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SL2927-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

'a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelea Laboral Sala de Desceneeellia H. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2927-2020 Radicación n.° 76123 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN FREDY HENAO BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2016, en el proceso que instauró contra FABRICATO S.A., las cooperativas de trabajo asociado COOTRALSER CTA y LIDERCOOP CTA, y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las entidades mencionadas, para que se declarara que las cooperativas de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76123 trabajo asociado fueron simples intermediarias dentro de la relación de trabajo que sostuvo con Fabricato S.A. Reclamó la indemnización por despido sin justa causa y las previstas en los artículos 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la compensación por vacaciones y las costas (fls. 3-8).

Fundamentó sus aspiraciones en que prestó servicios a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., hoy Fabricato S.A., desde el 12 de noviembre de 1999 hasta el 27 de julio de 2007. Que aunque el vínculo se formalizó a través de las cooperativas demandadas, su verdadera empleadora fue dicha empresa. Que se desempeñó como operario de prensa, de montacargas y en oficios varios, siempre bajo las órdenes de los representantes de la textilera.

Que esta pagaba su salario, le suministraba las herramientas de trabajo y, en general, le impartía instrucciones. Añadió que el accidente de trabajo que sufrió el 27 de julio de 2007, fue por culpa de la empleadora y le produjo lesiones en el cuello. Textiles Fabricato Tejicondor S.A., hoy Fabricato S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de vínculo laboral, falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, ausencia de vicios del SCLAPT-10 V.00 2 -39 Radicación n.° 76123 consentimiento, compensación, inexistencia de solidaridad entre las accionadas, inexistencia de nexo jurídico entre el accidente de trabajo y la condición de salud del demandante e inexistencia de perjuicios (fls. 44-56).

Negó la relación de trabajo con el actor, quien siempre fungió como asociado de las codemandadas, las cuales existen y son entes independientes y autónomos. Explicó que las cooperativas recibieron la tenencia de las instalaciones y equipos de la empresa, para la ejecución de los contratos comerciales que celebraron. Insistió en la naturaleza asociativa de las labores, y adujo su papel de supervisión, que le era propio.

Adujo que pagó las sumas acordadas a las cooperativas y estas a su vez las distribuyeron entre sus miembros, de suerte que nada adeuda. Lidercoop CTA también se opuso a las aspiraciones de la demanda y blandió las excepciones de ausencia de causa para demandar, inexistencia de intermediación laboral, inexistencia de relación laboral, indeterminación de los perjuicios reclamados, pago, compensación y prescripción (fls. 327-356).

Informó que el actor fue su asociado entre el 3 de enero de 2005 y el 30 de abril de 2009, tiempo en el cual formó parte del «proceso contratado» con Textiles Fabricato Tejicondor S.A., bajo la coordinación del ente solidario. Aseguró haber pagado todas las compensaciones previstas en los estatutos. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76123 Negó cualquier responsabilidad en el accidente de trabajo.

Precisó que, en cualquier caso, el actor recibió la asistencia requerida y no reportó secuelas. Cootralser CTA se pronunció en los mismos términos. Precisó que el actor fue su asociado entre el 12 de noviembre de 1999 y el 2 de enero de 2005 (fls. 653-678). En audiencia realizada el 28 de mayo de 2013 (fls. 834-837), el actor desistió de la indemnización plena de perjuicios y de la vinculación de Suramericana S.A. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (fls. 929-942), declaró que entre el actor y Textiles Fabricato Tejicondor S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 12 de noviembre de 1999 y el 27 de julio de 2007. También, que durante esa vinculación, Cootralser CTA y Lidercoop CTA actuaron como simples intermediarias, por tanto solidariamente responsables de las obligaciones laborales.

Condenó al pago de $9.315.773 «por concepto de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado», $2.453.100 a título de compensación por vacaciones, $41.815.531 por indemnización por no consignación del auxilio de cesantías, $15.275.520 por la indemnización SCLAJPT-10 V.00 4 MO Radicación n.° 76123 moratoria causada hasta el 27 de julio de 2009 e intereses moratorios a partir de esa fecha sobre las obligaciones adeudadas, junto con las costas del proceso.

Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandadas y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó las condenas por prestaciones sociales, compensación por vacaciones e indemnizaciones. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes. Tras reiterar que el actor estuvo vinculado a Fabricato S.A. mediante un verdadero contrato de trabajo, dedujo que las cooperativas actuaron como simples intermediarias.

Asentó que como esa actividad no estaba autorizada por la ley, los entes asociativos debían responder en forma solidaria por las obligaciones laborales. Sin embargo, se detuvo en la excepción de compensación y pago propuesta por los llamados a juicio. Dedujo que según los estatutos, los asociados de Cootralser y Lidercoop, percibían: compensación ordinaria, semestral, por descanso anual, acumulativa diferida y un rendimiento sobre esta última.

Bajo esa premisa, concluyó: Estando claro los conceptos antes relacionados, es claro para esta Colegiatura que las Cooperativas accionadas realizaban los pagos por prestaciones sociales al aquí accionante bajo la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76123 modalidad arriba enunciada, tal como se demuestra con las documentales obrantes en el proceso y visibles a folios 460, 461, 468 a 534, 659 a 662, 665 a 667, 671, 883, 888 y 892, por lo que al realizar las respectivas operaciones bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo, se puede concluir que estas se adecúan a la normatividad del código en mención, por lo que habrá de declarar probada la excepción de compensación y pago propuesta por los apoderados de las demandadas con respecto a las prestaciones sociales.

Ahora y como quiera que la condena por concepto de indemnización moratoria tiene su génesis en la falta de pago de las prestaciones sociales, hay que decir que lo accesorio corre la suerte de lo principal, por lo que habrá de revocarse la sentencia impugnada en cuanto a estos puntos. En el mismo pregón y teniendo en cuenta que existe una condena por la no consignación de las cesantías, es menester manifestar que esta corre la misma suerte que las anteriores, toda vez que la compensación acumulativa era consignada en el Fondo de Cesantías Protección, folio 674 y COLFONDOS, por lo que se revocará la condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

Serán estudiados de manera conjunta, en tanto se dirigen por la misma senda, comparten argumentación y persiguen idéntica finalidad. SCLAJPT-10 V.00 6 9 Radicación n.° 76123 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Reprocha que pese a reconocer la responsabilidad laboral de las demandadas, el Tribunal equiparara los valores pagados por las cooperativas a los que se generan en el marco de una relación de trabajo.

Se refiere en forma específica al auxilio de cesantías que, en su criterio, es un derecho irrenunciable que no puede ser sustituido por otro pago similar. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de la «Ley 52 de 1975» y de los artículos 65, 186, 249 «y ss» y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que no es posible igualar los conceptos laborales con los reconocidos en el sector solidario.

Ello, afirma, conlleva «camuflar» el vínculo a cargo del verdadero empleador, quien se escuda en las cooperativas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones. Transcribe apartes del fallo de primer grado y sostiene que la decisión del Tribunal le niega el acceso a la justicia. VIII. RÉPLICA Fabricato S.A. se opone a la prosperidad de la SCIAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76123 demanda de casación. Hace un recuento de los contratos celebrados por la empresa y las cooperativas demandadas, y de los testimonios recaudados en el proceso.

Insiste en la naturaleza asociativa de las labores y destaca que los pagos que recibió no pierden su «aptitud de extinguir las obligaciones contractuales». Desde la técnica, anota que la acusación no tiene en cuenta todas las disposiciones en que se cimienta la decisión, en particular, las que rigen el pago y la compensación de obligaciones.

Además, que el segundo cargo se refiere a la interpretación errónea de preceptos sobre los que el juez colegiado no expuso su entendimiento. IX. CONSIDERACIONES En razón a la senda escogida para el ataque, queda libre de controversia que: i) el actor estuvo vinculado a Fabricato S.A. mediante un verdadero contrato de trabajo, en el que las cooperativas actuaron como simples intermediarias; ii) los estatutos de Cootralser CTA y Lidercoop CTA consagraron compensaciones ordinarias, semestrales, por descanso anual, acumulativas diferidas y un rendimiento sobre estas últimas, en favor de sus miembros; y iii) tales conceptos fueron devengados por el actor a lo largo de la relación, en cuantía y con finalidad similar a la estatuida en el ordenamiento laboral para la remuneración, la prima de servicios y el auxilio de cesantías, al punto que la compensación acumulativa fue depositada en el Fondo de Cesantías Protección S.A. y en Colfondos S.A. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76123 La censura reprocha que el Tribunal hubiera confundido los pagos efectuados en razón del vínculo asociativo, con los reclamados bajo la premisa de existencia de un contrato de trabajo.

Estima que ello se opone a la responsabilidad endilgada a las accionadas, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la garantía de acceso a la justicia. Para resolver, cumple memorar que al ocuparse de situaciones similares a la aquí estudiada, esta Corporación ha asentado lo siguiente: Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acuerdos de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales.

Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural. (CSJ SL5595-2019) De acuerdo con este criterio, lo relevante es establecer si el servicio prestado en virtud de un contrato de trabajo realidad, fue remunerado en debida forma.

Es decir, el principio de primacía de la realidad sobre las formas no se opone a que el juez del trabajo comprenda que se trata de una única labor la que debe ser compensada. Por el contrario, mal haría aquel en no apreciar en su total dimensión el contexto en el que se ejecutó el vínculo. Esto incluye, a no dudarlo, los valores entregados al trabajador bajo las condiciones establecidas en su momento.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76123 Concluir en sentido distinto conllevaría propiciar un doble pago de los servicios prestados, lo cual no armoniza con la justicia y equidad que deben reinar en las relaciones de trabajo. Ahora bien, nada de lo expuesto conduce a desconocer la responsabilidad del empleador, ni la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Es innegable que en algunos casos, existan prestaciones adicionales a las satisfechas por vía de las compensaciones pactadas, o se concluya que estas fueron inferiores a las que resultarían bajo la estricta aplicación de las normas laborales. En estos eventos, sin duda, debe activarse la protección que emana de las leyes del trabajo para procurar el pago de la diferencia adeudada.

Empero, ello no es lo que aconteció en el caso bajo estudio. De acuerdo con las premisas fácticas, que no se encuentran en discusión, unos y otros conceptos coincidieron en monto y destino. De esta suerte, no es posible afirmar que el Tribunal incurrió en los errores endilgados. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Fabricato S.A. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 10 •43 Radicación n.° 76123 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN FREDY HENAO BETANCUR contra FABRICATO S.A., las cooperativas de trabajo asociado COOTRALSER CTA y LIDERCOOP CTA, y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 1L CJ JIMENA ISABEL-GODOT-FAdARDO Y SCLAJPT-10 V.00 11