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SL2926-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 979 de 2003

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SL2926-2024 Radicación n° 99809 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que JUAN HUMBERTO MEZA GIRALDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de abril de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra DATTIS COMUNICACIONES S.A.S. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que terminó sin justa causa y, en consecuencia, pretendió que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, los salarios Radicación n.° 99809 2 dejados de percibir, el reajuste de las prestaciones sociales y de los aportes a seguridad social, a excepción de los de pensión, toda vez que la prestación por vejez fue reconocida desde el 21 de marzo de 2012.

También requirió las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de todas las condenas, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, afirmó que era socio fundador de las sociedades Dattis Comunicaciones S.A.S. y Vox S.A.S.; que la primera fue constituida el 30 de septiembre de 1998 y la segunda el 31 de mayo de 2001, fechas a partir de las cuales ejerció como abogado de ambas sociedades.

Adujo que el 1.° de julio de 2008 suscribió un contrato a término indefinido con Vox S.A.S. para desarrollar funciones como abogado, con un salario inicial de $1.000.000. Agregó que ejecutó las mismas funciones a favor de Dattis Comunicaciones S.A.S. y, entre otras, asesoría, elaboración de documentos y conceptos jurídicos sobre todos los temas de incidencia legal para las empresas.

Manifestó que fue nombrado gerente en ambas sociedades a partir del 1.° de febrero de 2011, con plenos efectos para Vox S.A.S. y para Dattis Comunicaciones S.A.S. desde los días 2 y 3 del mismo mes y año, respectivamente; no obstante, afirmó que no le pagaron el salario correspondiente a su gestión. Radicación n.° 99809 3 Adujo que el 21 de marzo de 2012, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. le reconoció la pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programado; asimismo, que el 20 de diciembre de 2012 Vox S.A.S. fue absorbida por Dattis Comunicaciones S.A.S.; que esta última sociedad el 14 de octubre de 2015 modificó su contrato de trabajo como abogado y le reconoció un salario integral por valor de $15.450.000.

Explicó que realizó su gestión como gerente hasta 2017, pues el 21 de marzo de dicho año se designó a Darío Vargas Linares en su reemplazo, con plenos efectos desde el día 27 del mismo mes y año; sin embargo, señaló que desde de febrero de 2017, la sociedad lo había convocado para negociar los términos de su retiro, dado que los dos socios mayoritarios decidieron terminar su contrato de trabajo.

Al respecto, relató que intercambió una serie de correos con Beatriz Vélez, abogada de la demandada, entre los meses de abril y julio de 2017 que incluían las posibles propuestas y condiciones para finalizar su relación laboral por mutuo acuerdo; sin embargo, señaló que la negociación quedó suspendida tras solicitar el pago relativo a su gestión como gerente de Vox S.A.S y Dattis Comunicaciones S.A.S. Aseguró que el 1.° de diciembre de 2017 le concedieron vacaciones efectivas a partir del 26 del mismo mes y año, y con fecha de reintegro el 23 de febrero de 2018; que en dicho interregno, la abogada de la sociedad le solicitó retomar la Radicación n.° 99809 4 negociación de su retiro, a lo que él manifestó que se llevara a cabo a mediados de enero de 2018, y que no obstante, el 21 de diciembre de 2017 la sociedad le solicitó que se reintegrara de sus vacaciones el 19 de enero de 2018 y le remitió una carta de despido con justa causa, por su calidad de pensionado (f.º 211 a 222, cuaderno de primera instancia).

Dattis Comunicaciones S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el actor estuviera vinculado laboralmente en calidad de gerente, y en cuanto a su contrato como abogado, afirmó que este fue asumido a partir de 1.° de enero de 2013, en virtud de la sustitución patronal de Vox S.A.S. Respecto a los demás, los aceptó. Propuso las excepciones inexistencia de las obligaciones, «ausencia del derecho sustantivo en relación con las pretensiones de reconocimiento de derechos laborales derivados del ejercicio del rol societario de gerente – representante legal», prescripción, cosa juzgada, pago de lo debido, buena fe, «ausencia de presupuestos para pedir nivelación o igualdad salarial» y la genérica (f.º 99 a 129; 256 a 257).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia del 20 de abril de 2022, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 276 a 277, CD 3, cuaderno de primera instancia): Radicación n.° 99809 5 Primero: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y ausencia del derecho sustantivo. Segundo. Absolver a la sociedad Dattis Comunicaciones S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente asunto, conforme a la parte motiva de esta providencia. Tercero. Las costas serán a cargo de la parte demandante.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.500.000, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo. Cuarto. En caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. Para arribar a la anterior decisión, estableció como problemas jurídicos, los siguientes: (i) determinar si hubo concurrencia o coexistencia de contratos de trabajo como gerente y abogado desde el 1.° de febrero de 2011 hasta el 27 de marzo de 2017, y (ii) si era procedente condenar a la demandada por concepto de indemnización por despido injusto, salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria y sanción por consignación deficitaria de las cesantías.

En relación con el primer punto, determinó que la concurrencia de contratos requiere una delimitación en la ejecución de las funciones de cada uno, de modo que al no existir una demarcación en cuanto a los servicios acordados y las jornadas dedicadas a su prestación, se estaría ante un solo contrato de trabajo. Radicación n.° 99809 6 Así, determinó que el actor suscribió un contrato de trabajo como abogado, que incluía además la realización de funciones inherentes, complementarias o anexas al cargo; asimismo, de las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte, concluyó que el demandante prestó sus servicios como abogado y gerente de manera concomitante y en las mismas jornadas escogidas por aquel, de forma tal que las funciones del segundo cargo se subsumieron en el primero. Por otra parte, indicó que la causal de terminación del contrato por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal objetiva, es decir, no está ligada a la conducta del trabajador, por tanto, esta no requiere cumplir el requisito de inmediatez, pues el paso del tiempo no opera como un tipo de condonación como tampoco en una pérdida de dicha facultad para el empleador.

En esa perspectiva, señaló que no le asistía razón al actor cuando argumentó que su despido fue injusto, por ausencia del requisito de inmediatez y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado de consulta a favor del demandante, por medio de decisión de 28 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo (f.° 41 a 50, cuaderno de segunda instancia).

Radicación n.° 99809 7 Para el efecto, el ad quem estableció que no eran objeto de debate los siguientes hechos, esto es, que: (i) el 2 de julio de 2008 el actor y Vox S.A. suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido; (i) el demandante prestó sus servicios como abogado y «demás labores anexas y complementarias», (iii) el 1.° de febrero de 2011 fue nombrado como representante legal de Dattis Comunicaciones S.A.S.;

(iv) el 14 de enero de 2013 se dio sustitución patronal entre Vox S.A. y Dattis Comunicaciones S.A.S.; (v) el 14 de octubre de 2015, esta última sociedad y el actor pactaron un salario integral de $15.450.000, y (vi) el 21 de diciembre de 2017 se comunicó al actor la finalización de su contrato, con efectos a partir del 19 de enero de 2018, por ser beneficiario de la pensión de vejez desde el 1.° de marzo de 2012.

Así, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: (i) si entre el demandante y Dattis Comunicaciones S.A.S. existieron dos contratos de trabajo: uno para desempeñarse como abogado y el otro como representante legal, y (ii) si el despido del actor como consecuencia de su condición de pensionado, lo fue sin justa causa.

En tal perspectiva, el ad quem señaló que la ley permite la coexistencia de contratos con dos o más empleadores, siempre que puedan deslindarse las labores ejercidas en virtud de cada uno, pues sino se demuestra que «el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función», puede Radicación n.° 99809 8 inferirse, de forma razonada, que la segunda actividad se deriva de la ejecución de la primera ocupación. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL2027-2022, que reiteró la CSJ SL 29 may. 12, rad. 40079.

Ahora, al analizar el interrogatorio de parte y la declaración de los testigos, el Tribunal advirtió que el actor realizó funciones simultáneas de abogado y gerente, en la medida en que no fue posible delimitar los momentos o el tiempo que dedicaba a una labor u otra, pues, en contraste, lo que ocurrió es que administraba su horario y cumplía ambas funciones en ese mismo espacio.

Por otra parte, precisó que el despido del demandante fue con justa causa, toda vez que para alegar como tal la causal de reconocimiento de la pensión de vejez no se requiere acreditar el requisito de inmediatez –como lo alegara el demandante-, toda vez que la misma es objetiva, en tanto está desligada de la conducta del trabajador, tal y como se indicó en sentencia CSJ SL3108-2019.

En tal sentido, refirió que si bien la pensión se reconoció el 21 de marzo de 2012, y la terminación del contrato de trabajo amparada en dicha causal, se dio el 21 de diciembre de 2017, con efectos a partir del 19 de enero de 2018, lo cierto es que «al no estarse frente a una conducta que pueda condonarse por parte del empleador, tampoco estaba sujeto al principio de la inmediatez».

Radicación n.° 99809 9 Además, precisó que la demandada cumplió con el aviso no menor a quince días contemplado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la carta de terminación del contrato de trabajo le fue comunicada al actor el 21 de diciembre de 2017, con efectos a partir de 19 de enero de 2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, pues si bien se dirigen por diferentes vías, persiguen el mismo fin, acusan normas y contienen argumentos similares. Radicación n.° 99809 10 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada, en la modalidad de interpretación errónea del «numeral 14 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; en complemento con el artículo 9 de la Ley 979 de 2003, que reformó el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1994.

Y en relación con el artículo 64 del artículo 64 del código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; y los artículos 2, 5 y 53 de la Constitución Política». Para demostrar el cargo, el recurrente afirma que el Tribunal omitió que debe garantizarse el mínimo vital del trabajador en el lapso comprendido entre la terminación del contrato de trabajo y el pago de la pensión de vejez, como requisito para la procedencia del despido con justa causa amparado en la causal de reconocimiento de aquella prestación. En ese contexto, cita diversas providencias relativas a que para que proceda dicha justa causa de despido no basta con el reconocimiento de la pensión, sino que también se precisa la inclusión en nómina, y refiere algunas sentencias que indican el alcance y contenido del derecho al mínimo vital (sentencias CC C-1037-2003 y CC T-053-2014).

En tal perspectiva, aduce que no es suficiente acreditar que al momento del despido el trabajador ingresó en nómina Radicación n.° 99809 11 de pensionados, toda vez que el derecho al mínimo vital también se afecta «cuando la pensión es incorrectamente liquidada, o cuando […] el monto de la pensión no tiene en realidad relación alguna con el monto del salario que se estaba devengando al momento del despido».

En esa perspectiva, precisa que el derecho al mínimo vital debe observarse desde su aspecto cualitativo, toda vez que obedece al estilo de vida de cada persona. Al respecto, cita la sentencia CC T-469-18. Con base en lo anterior, indica que el Tribunal estaba obligado a constatar que «el demandante contara con los ingresos necesarios que garantizaran su subsistencia luego del despido, atendiendo al concepto del derecho al mínimo vital ya expresado» y, en caso contrario, reconocer la indemnización de despido.

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el cargo es «inocuo» porque no ataca las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado. En ese sentido, precisa que el ad quem fue congruente al delimitar la controversia a la procedencia o no del requisito de inmediatez en la causal de despido por reconocimiento de la pensión, toda vez que obtuvo dicha conclusión de la lectura y ponderación de la demanda inicial.

Por otra parte, afirma que el cargo debía plantearse por la vía indirecta y acusar la indebida valoración de la demanda Radicación n.° 99809 12 inicial, para demostrar que no se tuvieron en cuenta todos los aspectos en ella alegados o que el objeto del proceso se fundó en derechos ciertos e indiscutibles que están debidamente probados. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL2808-2018, reiterada por la CSJ SL440-2021.

Por último, señala que de admitirse que es viable el estudio de fondo del cargo planteado, este no prosperaría, en tanto las disposiciones acusadas no contemplan una hipótesis acerca de la procedencia de la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez cuando existe una desproporción -que no se precisa- entre el valor de la mesada pensional y el último salario devengado al momento del despido.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia impugnada la aplicación indebida del « numeral 14 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; en complemento con el artículo 9 de la Ley 979 de 2003, que reformó el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Y en relación con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; y los artículos 2, 5 y 53 de la Constitución Política». Indica que los errores fácticos «manifiestos» cometidos por el ad quem consistieron en: Radicación n.° 99809 13 1. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que al momento del despido, el demandante devengaba una mesada pensional significativamente inferior frente al monto del último salario devengado. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que al pactar la modificación al contrato laboral en el mes de octubre de 2015, introduciendo un cambio mayúsculo en el monto del salario devengado por el demandante, la demandada conocía el monto de la pensión que devengaba el demandante desde el año 2012, el cual era, como se ha dicho, significativamente inferior al monto del nuevo salario. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en torno a las gestiones adelantadas por la doctora Beatriz Eugenia Vélez para dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo con el demandante, la intención de la demandada era la de no utilizar la causal objetiva del reconocimiento de la pensión para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente. 4.

Y, no dar por demostrado, estándolo, que frente a todo este panorama, la decisión de la demandada de dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo del demandante constituyó un claro ejemplo de abuso del derecho. Estima que dichos yerros tuvieron lugar debido a la equivocada apreciación de: 1) Certificado de Old Mutual obrante a folio 28. 2) Modificación del contrato de trabajo obrante a folios 31 y 145. 3) Liquidación definitiva de prestaciones sociales por cambio a salario integral, obrante a folio 146. 4) Correos electrónicos y borrador de acuerdo contractual de transacción, obrantes a folios 32 y 46 5) Carta de despido, obrante a folios 49 y 153. 6) Testimonio de la doctora Beatriz Eugenia Vélez.

El recurrente manifiesta que el Tribunal omitió que percibía una mesada pensional inferior al último salario devengado; por tanto, la primera no le garantizaba su subsistencia digna en calidad de trabajador despedido. Radicación n.° 99809 14 Al respecto, indica que aunque su salario inicial de $1.150.000 se incrementó a $15.540.000 en el año 2015, en la modalidad de salario integral, lo cierto es que la mesada pensional que devengó al año siguiente correspondió a $907.000, de modo que el «incremento en el salario devengado […] unido al monto de la mesada pensional devengada desde el año 2012, en la práctica constituyen la renuncia a la utilización de la causal de despido del reconocimiento de la pensión de vejez», pues dicha mesada no garantizó su mínimo vital.

Agrega que «es claro que el momento de la pensión resulta totalmente ajeno al monto del salario, motivo por el cual, en este caso, ante la eventualidad del despido la acreencia laboral que está llamada a garantizar el mínimo vital del trabajador es la correspondiente indemnización por despido sin justa causa». Afirma que si su empleador le hubiese incrementado su salario cuando aún era cotizante al sistema de pensiones, este se hubiera reflejado incluso parcialmente en su mesada pensional y «en esa medida, dicho reconocimiento si (sic) hubiera servido de fundamento para dar por terminado […] con justa causa el contrato de trabajo».

En cuanto a la prueba testimonial acusada, refiere que da cuenta que la accionada tenía pleno conocimiento del «despropósito e injusticia» de despedir un trabajador que devengaba un salario integral y disfrutaba de una mesada pensional que no superaba «el millón de pesos», toda vez que Radicación n.° 99809 15 la intención inicial era que se firmara entre las partes un contrato de transacción para finalizar la relación laboral.

Por último, afirma que tal actuar constituye un «caso muy claro de abuso del derecho». IX. RÉPLICA La opositora señala, al igual que en el primer cargo, que el recurrente no atacó las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, y afirma que: (i) el primer, segundo y cuarto error de hecho son intrascendentes porque dependen de que prospere los argumentos del primer cargo, el cual también debe desestimarse, y (ii) el tercer error de hecho hace referencia a «la imposibilidad de una condonación o perdón» para la causal del despido invocada, argumento jurídico que no fue objeto de estudio en la sentencia recurrida.

X. CONSIDERACIONES Inicialmente es oportuno señalar que el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala cuáles son los requisitos formales básicos que deben reunir la demanda de casación; exigencias que antes que ser un culto a la forma, son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, en particular, de la garantía a la plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan en el proceso judicial.

Radicación n.° 99809 16 En ese sentido, la Sala advierte que, aunque el primer cargo denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en su desarrollo no incluye ningún argumento que permita dar cuenta en qué consiste el reproche intelectivo que la censura le endilga al Tribunal, de modo que su acusación es insuficiente para los fines perseguidos.

Adicionalmente, la segunda acusación, planteada por la senda indirecta, denuncia la apreciación equivocada de varios elementos de juicio; sin embargo, en su sustentación omite precisar en qué habría consistido el error en la valoración de esos medios de convicción, esto es, no hace un ejercicio de análisis crítico de los mismos orientado a demostrar la manera en que su examen hubiese conducido a conclusiones probatorias y fácticas distintas a las del Tribunal, y de hecho, solo se refiere al testimonio de Beatriz Eugenia Vélez, pese a que el estudio de esta prueba solo puede abordarse si se configura un error de hecho relevante en un elemento de juicio apto en casación. En efecto, es preciso recordar que conforme al numeral 1.º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, solo es admisible alegar en casación la comisión de errores de hecho que tengan su fuente en la falta de valoración o valoración equivocada de pruebas calificadas, a saber: documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, y solo si se configura un error de hecho en estos, es posible analizar los que no son aptos.

Radicación n.° 99809 17 Además, aunque en este cargo se denuncia que la demandada incurrió en un «caso muy claro de abuso del derecho», en tanto la intención inicial de las partes era que se firmara entre ellas un acuerdo de transacción a través del cual se pusiera fin a la relación laboral, para demostrar dicha acusación el censor se funda en prueba testimonial, cuyo estudio no es apto en esta sede, en los términos referidos.

Ahora, pese a los defectos técnicos de los que adolecen los cargos, es dable inferir que el recurrente reprocha que el juez de alzada erró al no declarar que su despido fue injusto, debido a la lesión de su derecho al mínimo vital como pensionado y, por tanto, al no condenar a la demandada al pago de la respectiva indemnización, pese a ello, la Sala advierte que la acusación así planteada es inane para los efectos que persigue, tal y como pasa a explicarse.

Nótese que en sede de casación no se discuten los siguientes hechos, estos son, que: (i) entre el actor y Vox S.A. se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 2 de julio de 2008; (ii) el 1.° de febrero de 2011 fue nombrado como representante legal de Dattis Comunicaciones S.A.S.; (iii) Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. le reconoció la pensión a partir de 1.° de marzo de 2012;

(iv) el 14 de enero de 2013 hubo sustitución patronal entre Vox S.A. y Dattis Comunicaciones S.A.S.; (v) el 14 de octubre de 2015 la última sociedad y el actor pactaron un salario integral de $15.450.000, y (vi) el 21 de diciembre de 2017 se comunicó Radicación n.° 99809 18 al actor la finalización de su contrato, con efectos a partir de 19 de enero de 2018, dada su calidad de pensionado.

Pues bien, al surtir el grado de consulta en favor del recurrente y en lo que al recurso de casación respecta, el Tribunal determinó que el despido del actor con fundamento en su condición de pensionado constituyó una justa causa, toda vez que al ser una causal objetiva no está ligada a la conducta del trabajador y, en esa medida, el paso de tiempo no opera como un «perdón» respecto a su situación; por tanto, en tales casos no es necesario acreditar el requisito de inmediatez; tesis que fundamentó en el criterio de esta Corporación. Asimismo, refirió que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que comunicó al actor su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa con una anticipación no inferior a 15 días.

Sin embargo, la acusación plantea que el Tribunal no verificó: (i) si el despido del demandante, fundado en su condición de pensionado, lesionó su derecho al mínimo vital, toda vez que su mesada pensional era inferior al último salario que devengó; (ii) que si su salario se hubiese incrementado cuando aún era cotizante al sistema de pensiones, ello se habría reflejado en el monto de su prestación, y (iii) que dichas situaciones eran de conocimiento de su empleador, pese a lo cual lo despidió, lo cual, afirma, implica un abuso el derecho.

Radicación n.° 99809 19 Pues bien, una vez determinadas las razones que motivaron la decisión de segunda instancia, la Sala advierte que el recurso carece de eficacia en sus planteamientos, pues no ataca los pilares centrales de la decisión recurrida, de manera que la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste se mantiene incólume (CSJ SL4279-2022).

Además, se tiene que el recurrente planteó en su demanda inicial que fue despedido sin justa causa; no obstante, no hizo alusión expresa a que el debate estuviera orientado a establecer que existió una cotización deficitaria de su empleador al sistema general de pensiones o una desproporción entre su mesada pensional y el salario que devengó mientras estuvo vinculado laboralmente, menos que su despido amenazó su subsistencia y, por tanto, su derecho al mínimo vital.

Conforme a lo anterior, es evidente que los argumentos planteados por el recurrente constituyen medios nuevos no susceptibles de ser estudiados en el recurso extraordinario, en la medida que vulneran el derecho a la defensa, contradicción y el debido proceso del demandado, al sorprenderla con asuntos no discutidos en las etapas procesales pertinentes (CSJ SL018-2022).

Por último, es oportuno destacar que la finalidad del recurso de casación no es juzgar nuevamente el pleito o configurar un espacio en el que las partes puedan simplemente esgrimir las tesis que les desatendieron en las Radicación n.° 99809 20 instancias. Su fin específico es analizar si la sentencia respetó el orden jurídico y así desvirtuar su doble presunción de legalidad y acierto.

Sin embargo, para ello es indispensable que se realice un verdadero ataque el fallo del Tribunal, lo que se logra cuestionando cada uno de los pilares fundamentales que cimientan su contenido judicial, carga argumentativa que es a tal punto relevante, que si uno de tales cimientos es ignorado y es suficiente para respaldar la legalidad de la sentencia, será imposible quebrarla (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL898-2022); que es lo que ocurre en este asunto.

Las anteriores razones son suficientes para no casar la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de abril de 2023, en el proceso que el recurrente adelanta contra la sociedad Radicación n.° 99809 21 DATTIS COMUNICACIONES S.A.S. Costas, en los términos señalados en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A575DD21ECAE17B02AD0ECDA2AC7D43D63ABAC09B1A43AEE2D2DDAC98422C36F Documento generado en 2024-11-15