CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2926-2023 Radicación n.° 95442 Acta 26 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OMAR MONPOTES, JHON JAIRO GUASPUD GARCÍA, JUAN DE DIOS PLAZA OLAVE, ARAUL TRIVIÑO y JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRAND, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de junio de 2022, en el proceso que adelantan contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. I.
ANTECEDENTES José Omar Monpotes, Jhon Jairo Guaspud García, Juan de Dios Plaza Olave, Araul Triviño y José Ignacio González Brand demandaron al Ingenio Pichichí S.A., con el fin de que se declarara que sostuvieron con él un contrato de trabajo a término indefinido y que fueron enviados en misión Radicación n.° 95442 2 CLAJPT-10 V.00 por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y por la sociedad Fuerza Interactiva S.A.S., para realizar las labores de corte de caña. En consecuencia, que lo condenara a pagar a cada uno las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los auxilios de transporte, las cotizaciones en pensión, las indemnizaciones por despido injusto, moratorias por no consignación oportuna de cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990) y por el no pago de prestaciones sociales (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo), los perjuicios morales y la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para el Ingenio Pichichí S.A., como asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva (en adelante CTA Fuerza Interactiva) y de la sociedad Fuerza Interactiva SAS, quienes los enviaron en misión para prestar sus servicios de forma personal y subordinada en las labores de corte de caña. Indicaron que los extremos temporales de la relación laboral fueron: Demandante CTA Fuerza Interactiva Fuerza Interactiva SAS José O. Monpotes 10/12/2006 a 10/07/2010 11/07/2010 a 29/02/2012 José I. González 10/12/2006 a 10/07/2010 11/07/2010 a 29/02/2012 Juan de Dios Plaza 04/12/2005 a 11/07/2010 12/07/2010 a 14/02/2012 Araul Triviño 05/12/2005 a 11/07/2010 12/07/2010 a 29/02/2012 Jhon J. Guaspud 11/12/2005 a 11/07/2010 12/07/2010 a 29/02/2012 Radicación n.° 95442 3 CLAJPT-10 V.00 Aclararon que en el caso de José Omar Monpotes, la segunda vinculación se hizo a través de la CTA Practicaña y no de Fuerza Interactiva SAS.
Enseguida, afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin derecho a descanso; que no les pagaron las prestaciones sociales y que de sus salarios, inferiores a los del personal de planta, se les descontaba el 8.33% para el pago de la compensación anual, el 1% para el de los intereses, el 4.16% para el descanso anual y el 8.33% para el de la compensación semestral y que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses fue el siguiente: Demandante Salario Mensual José O. Monpotes $717.176,66 José I. González $853.416,66 Juan de Dios Plaza $819.750,oo Araul Triviño $824.833,33 Jhon J. Guaspud $536.000,oo Expusieron que la demandada realizaba informes sobre las labores que cumplían (como la cantidad de tajos, toneladas cortadas, tipo de caña, fincas donde laboraban, etc.), que eran enviados semanalmente a la cooperativa para luego efectuar los pagos correspondientes.
Además, indicaron que recibían órdenes de la empresa por medio de los supervisores o monitores de corte Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano. Argumentaron que el ingenio los condicionó a afiliarse a la CTA Fuerza Interactiva y a la sociedad Fuerza Interactiva Radicación n.° 95442 4 CLAJPT-10 V.00 SAS, aun cuando siempre manifestaron su descontento ante la entidad demandada y la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar (Asocaña), por no estar vinculados directamente con la empresa, pues no contaban con las debidas prestaciones, respecto a lo cual la sociedad contestó «[…] que quien no quisiera trabajar de esa forma, podían renunciar»; razón por la cual participaron en la huelga de octubre y noviembre del año 2008 en su contra y de otros que utilizaban las mismas formas de contratación. Explicaron que las cooperativas no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los tractores ni vagones que se utilizaban para el transporte de la caña, ni mucho menos de los vehículos en que ellos eran transportados hasta las «[…] suertes de caña», de manera que no realizaron labores autogestionarias y que las sanciones disciplinarias, despidos y el precio del corte de caña los imponía el demandado.
Revelaron que este les suministró unos números o fichas que se colocaban en cada «chorra» o montón de caña cortada, la que era recogida por una máquina alzadora, mientras los «cabos, apuntadores o supervisores» del Ingenio anotaban el «[…] número de uñadas de la máquina a cada trabajador y luego esa carga era transportada hacia las instalaciones del Ingenio para el pesaje; que al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor del Ingenio entregaba el dato del peso de la caña a cada trabajador».
Afirmaron que el Ingenio ordenó la disolución y liquidación de la CTA Fuerza Interactiva y de la sociedad Radicación n.° 95442 5 CLAJPT-10 V.00 Fuerza Interactiva SAS, así como de las demás, a través de las cuales contrató a los corteros, entre las cuales mencionaron Azurcoop, Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresemos, Agrocoop, Progresar, Practicaña, Centricaña, Suricaña, Al día y Serviasociados, así como las sociedades que constituyó con el mismo propósito, entre las que destacaron a Fuerza Interactiva SAS, Presevacampo SAS y Crecivalores SAS.
Añadieron que pagó los honorarios de las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez, quienes al finalizar su actividad le devolvieron el dinero que había invertido, pues ellos no recibieron la devolución de aportes por su disolución. Remataron señalando que pasaron sus cartas de renuncia, pues de otra forma no habrían sido contratados directamente, como en efecto lo fueron, a través de la empresa Pichichí Corte S.A., cuyo dueño es el demandado.
Al dar respuesta a la demanda, Ingenio Pichichí S.A. se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, bajo el argumento de que no sostuvo con los demandantes un contrato de trabajo, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de cooperativas de trabajo. Añadió que la cooperativa desarrollaba sus labores con autonomía técnica y administrativa; que asumía por cuenta propia los riesgos y todas las obligaciones con sus Radicación n.° 95442 6 CLAJPT-10 V.00 trabajadores asociados; que no era dueña de ninguna cooperativa, ni tenía facultades para ordenar su liquidación y que Ingenio Pichichí S.A. no es la misma sociedad que Pichichí Corte S.A. En su defensa propuso las excepciones que denominó inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario y de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva y de personería sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 5 de febrero de 2020, resolvió: Primero: ABSOLVER al demandado INGENIO PICHICHI S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes JOSÉ OMAR MONPOTES, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRAND, JUAN DE DIOS PLAZA OLAVE, ARAUL TRIVIÑO y JHON JAIRO GUASPUD GARCÍA. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 30 de junio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia del juzgado. Radicación n.° 95442 7 CLAJPT-10 V.00 Planteó como problema jurídico, conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinar si existió un verdadero contrato de trabajo «[…] entre los demandantes e INGENIO PICHICHÍ S.A., en razón a que entre ésta y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA CTA, así como en relación con la empresa FUERZA INTERACTIVA S.A.S., llamadas a juicio, existió tercerización laboral, con la que se burlaron los derechos laborales de los accionantes».
Examinó los pagos a la seguridad social en pensiones, de donde derivó que «[…] se exhiben periodos y cotizaciones a su favor, por cuenta de empleadores diferentes [al] INGENIO PICHICHÍ S.A.». Del mismo modo, revisó las actas de verificación de acuerdos entre el gremio de corteros de caña y las empresas de la región, en las que encontró la presencia de todas las cooperativas especificándose el número de dichas empresas para los diferentes períodos y los asuntos que resultaban de interés para las partes.
Agregó que reposaban en el expediente copias de diferentes ofertas mercantiles hechas por el Ingenio Pichichí S.A., y sus aceptaciones por parte de las empresas Fuerza Interactiva CTA y Fuerza Interactiva SAS, así como otros documentos que daban cuenta de la relación comercial por los años 2006 a 2011; todos ellos, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios del ingenio o Radicación n.° 95442 8 CLAJPT-10 V.00 de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera.
Informó que en los cuadernos de pruebas se exhibía documentación correspondiente a los demandantes y su vínculo con la cooperativa; que se observaban copias de acuerdos de trabajo asociado, así como liquidación de compensaciones y de prestaciones sociales, nóminas semanales y renuncias, pero ninguno de ellos relacionado con el Ingenio Pichichí S.A. Refirió, igualmente, que existían copias de facturas presentadas por estas entidades al ingenio por concepto de corte de caña; recibos de pago de facturación y contratos con abogados junto a comprobantes de pago de honorarios.
En lo relacionado con la prueba testimonial, expuso: […] se recibió declaración del señor WILLIAM DE JESUS (sic) CALVO ACEVEDO, quien por haber sido empleado de INGENIO PICHICHÍ S.A., aseguró que en desarrollo de su labor en la parte administrativa de la mencionada empresa, pudo enterarse que los actores no eran corteros de caña, pues el corte manual de caña se realizaba a través de ofertas mercantiles o contratos de prestación de servicios suscritos con varias CTA´S y S.A.S., en las que se agrupaban los corteros, quienes no tenían relación directa con el INGENIO, pues cumplían su objeto social de manera autónoma; su dicho se sustentó en el hecho que el testigo era la persona de hacer interventoría a los mencionados acuerdos civiles para el corte de caña, sabiendo por ello que el personal de planta del INGENIO no se entendía con los corteros, como quedó manifestado en la demanda; indicó de manera categórica que nunca impartió órdenes a los corteros de caña, concretamente a los demandantes, a quienes dijo no conocer, salvo al señor JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRAND, conocimiento que se debe a que el mencionado ingresó a trabajar a PICHICHÍ CORTE S.A., empresa en la que el testigo es el director operativo; frente a lo mencionado por la parte actora respecto a que el personal de planta del INGENIO daba órdenes a los corteros, adujo el declarante que Radicación n.° 95442 9 CLAJPT-10 V.00 por cuestiones de operatividad de la labor misma, ello no es ajustado a la realidad, dado que el corte de caña es primero, luego viene el alce del producto su transporte y demás procesos, por lo que él no coincidía en el campo con los corteros, como tampoco lo hacían las demás personas que como empleados del INGENIO se citan en la demanda.
En relación con lo conocido frente a los hechos de la demanda, declaró la señora AMPARO LÓPEZ ESPEJO, profesional que informó que ofreció y prestó sus servicios para las cooperativas de trabajo asociadas que prestaban servicios civiles a diferentes ingenios de la región, especialmente a INGENIO PICHICHÍ; dichos servicios se dieron entre los años 2006 a 2011 y concluyeron con la disolución y liquidación de tales cooperativas, trámite en el que participó la testigo, dando así cuenta de la autogestión realizada por las CTA´S, su independencia en cuanto al manejo de su personal y de los asociados corteros de caña, el pago de compensaciones y demás derechos y de la ubicación y funcionamiento general de tales empresas.
En lo que tiene que ver con la versión rendida por la señora LICENIA GALINDO JIMENEZ (sic), quien ejerce la profesión de contadora pública, se observa que la misma en compañía de la señora AMPARO ESPEJO participó de la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociado que cortaban caña, entre ellas FUERZA INTERACTIVA, así como de las sociedades por acciones simplificadas; esta declarante dijo que en virtud a dicha labor, conoció de primera mano la documentación que al interior de tales empresas se manejaba, pudiendo corroborar que las mismas tenían una organización y funcionamiento propio e independiente; dijo que por la documental que conoció, sabe y así lo constató, que a los trabajadores demandantes se les pagó por las CTA’S la seguridad social y sus nóminas; los miembros de las cooperativas y S.A.S. participaron de las asambleas de inicio de liquidación, reuniones en las que se le designó como liquidadora.
El señor JOSÉ LUBÍN COBO SAAVEDRA, empleado del área administrativa de INGENIO PICHICHÍ, refirió no conocer a los demandantes como corteros de caña, pues el INGENIO no contrata con dicho personal; argumentó que el corte manual de caña, para la época de los hechos de la demanda, se hacía a través de ofertas mercantiles suscritas con varias cooperativas de trabajo asociado y empresas por acciones simplificadas, que prestan su labor de forma autónoma.
Aseguró que tras el análisis de las mencionadas pruebas, se concluía que no existió demostración de que los servicios como corteros de caña de fueran dependientes y en Radicación n.° 95442 10 CLAJPT-10 V.00 favor directo del Ingenio Pichichí S.A., pero sí, que lo fueron para entidades diferentes; empresas que contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación a través de convenios asociativos de trabajo; que no se demostró hubieran sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los accionantes.
Explicó que también se probó que fueron presentadas varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las empresas oferentes, sin que se allegara prueba que desnaturalizara su legalidad, pues no se evidenciaba objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido, que soportara las acusaciones de la activa, referidas a una tercerización. Por el contrario, se trataba de un negocio jurídico válido entre varias empresas con ánimo de lucro, que tenían su personal directivo, así como sedes propias dónde ejercer su actividad, designando cabos de corte que se entendían en el campo con sus afiliados; la toma de decisiones y el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral respectivamente les imponía, «[…] no encontrando la Sala indicio de intermediación laboral que desdibuje sus labores como entidades cooperativas».
Para desarrollar las razones que motivaron la confirmación del fallo absolutorio, expuso: Radicación n.° 95442 11 CLAJPT-10 V.00 Ahora, si se revisa con detenimiento el punto nodal del asunto, esto es, la subordinación; elemento determinante para fijar la existencia de los contratos realidad alegados; refulge diáfano, que dicho elemento no se presentó entre las partes en contienda.
Así se deriva de las declaraciones acopiadas. Nótese cómo en la demanda se afirma que los servicios de los actores fueron prestados para INGENIO PICHICHÍ S.A., indicando incluso, que personas que no se dedicaban a labores en el campo eran quienes les impartían órdenes; concretamente se menciona a unos señores como los encargados de asignar los tajos de corte a los actores e impartir las órdenes en el lote o terreno de corte; no obstante, dicha versión se derrumbó con la versión clara y detallada del señor WILLIAM CALVO y con lo dicho por el testigo JOSÉ LUBÍN COBO, quienes dieron cuenta, de manera coherente, del cargo desempeñado y las funciones del mismo, desmintiendo con suficiente claridad, el dicho de los actores en tal sentido.
Así, también rindió versión el señor ADÁN DÍAZ VASQUEZ (sic), quien fue claro en señalar que no dio órdenes a los corteros de caña porque sus labores no se ejecutaban al mismo tiempo y en el mismo lugar que las de los demandantes. En efecto, los accionantes expresaron en escrito inicial que las órdenes eran impartidas, entre otros en el campo, por el señor CALVO, diciendo que éste hacía parte de las personas que les asignaban el tajo a cortar y sus funciones, e impartían órdenes en el campo; pero resulta que el citado indicó que nunca dio órdenes o instrucciones a los corteros de caña, pues sus labores no comprendían dicha función, dado que las mismas eran de tipo administrativo y no propiamente en el campo, por lo que no coincidía con los corteros en el campo; el mencionado testigo, igualmente señaló con propiedad el movimiento del personal y las labores que desempeñaban al interior de la empresa demandada y su relación con las cooperativas, así como el desempeño de éstas en cumplimiento de la oferta comercial en virtud de la cual tenían relación con INGENIO PICHICHÍ S.A. A lo anterior se suma; en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes; que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en la demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, pues todos los demandantes fueron trabajadores de cosecha, actividad o tarea que no requiere trabajo continuo o durante todo el tiempo; además, si bien quedó demostrado que la empresa demandada tenía contratos civiles o comerciales con las cooperativas en las que prestaban servicios los demandantes; no hay prueba que permita afirmar que cada uno de los actores en este juicio sí trabajó o prestó servicios en virtud a dicho contrato entre PICHICHÍ S.A y las CTA’S, así como tampoco se evidenció que las cooperativas no tuvieran otros contratos por cumplir con ingenios de la región, por lo que su actividad comercial era Radicación n.° 95442 12 CLAJPT-10 V.00 exclusiva frente a PICHICHÍ S.A.; además, en las certificaciones emanadas de las diferentes cooperativas que se aportaron al plenario, no se consigna el lugar en el que sus asociados prestaron los servicios de corte manual de caña; no se probó si la prestación de servicios supuestamente a favor de la demandada, se efectuó de manera continua, pues recuérdese que la labor desarrollada fue la propia del corte de caña, lo que supone periodos o estaciones temporales según la cosecha.
De esta manera, no existe certeza que permita determinar que en efecto los señores JOSE (sic) OMAR MOMPOTES, JOSE (sic) IGNACIO GONZÁLEZ BRAND, JUAN DE DIOS PLAZA OLAVE, ARAUL TRIBIÑO y JHON JAIRO CUASPUD GARCÍA, sirvieron como corteros de caña en los términos y bajo las condiciones que expresó su abogado en el escrito genitor. Posteriormente, citó el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006, que establece que las cooperativas de trabajo asociado, podrían contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL4479-2020, donde esta Corporación explicó algunas caracterizaciones de la tercerización laboral, antes de concluir que la empresa demandada hizo uso de una facultad legal, sin incurrir en tercerización, al no ejercer poder subordinante de cara a la actividad de corte que desarrollaron los demandantes, por lo que se imponía la confirmación de la decisión impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 95442 13 CLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] se revoque la de primer grado, concediendo todas las pretensiones y costas».
Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta pues a pesar de estar orientados por vías diferentes, presentan una proposición jurídica semejante, contienen argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 4, 5, 13, 14, 16, 19, 23, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del C.S.T.; 1 de la Ley 52 de 1952; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 3, 59, 61, 62, 63, 64, de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 1, 2, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990. Indican que tuvo lugar por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio.
Esto es para la CTA y SAS 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que conforme a la ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL que la CTA y SAS contaron en su momento con constitución legal propia del Radicación n.° 95442 14 CLAJPT-10 V.00 régimen cooperativo, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se prestaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de la CTA y SAS, y que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la sala un solo indicio de intermediación laboral. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los señores cabos pagados por la demandada y que actuaron a nombre del INGENIO. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de caña de cada uno de los demandantes, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO quien ordenó la disolución y liquidación de la CTA y SAS y por ello pagó la suma de $159.000.000 MILLONES DE PESOS a las señoras AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO y LICENIA GALINDO. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la CTA y SAS no fueron autónomas e independientes, que siempre estuvieron ayudadas por el INGENIO.
Relacionan como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Las de folios 52 a 82 que resaltó el Tribunal respecto a la seguridad social en pensiones, se exhiben periodos y cotizaciones a su favor, por cuenta de empleadores diferentes INGENIO PICHICHÍ S.A. 2.- Las de folios 86 al 95 del expediente digital aunque el Tribunal no señaló los folios, dijo que también da cuenta de varias actas de verificación de acuerdos entre el gremio de corteros de caña y las empresas de la región, en las que se advierte la presencia de todas las CTA’S y S.A.S, especificándose el número de dichas empresas para los diferentes periodos y los asuntos que resultan de interés para las partes.
Radicación n.° 95442 15 CLAJPT-10 V.00 3.- Las de folios 142 y V, 160, 168, 177, 181, 187, 191, 193, 195 y V, 204, 205 y V, 210, 211, 217, 221 no señaló esos folios el Tribunal pero resaltó, la demandada allegó copias de diferentes ofertas mercantiles y aceptaciones a las mismas, realizadas con las empresas FUERZA INTERACTIVA CTA y FUERZA INTERACTIVA S.A.S., entre otras; así como otros documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006 a 2011; todos ellos, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera. 4.- En los cuadernos de pruebas se exhibe documentación correspondiente a los demandantes y su vínculo con la CTA llamada a juicio; se observan copias de acuerdos de trabajo asociado, así como liquidación de compensaciones y de prestaciones sociales, nóminas semanales y renuncias; ninguno de ellos relacionado con INGENIO PICHICHÍ S.A. 5.- También figuran en los mencionados expedientes, copias de facturas presentadas por éstas al INGENIO PICHICHÍ S.A., por concepto de corte de caña; recibos de pago de facturación; contrato con abogada; comprobantes de pago a la abogada AMPARO LÓPEZ.
Y como pruebas no apreciadas por el Tribunal: 1.- Las de folios 29 al 33. No apreció la prueba del certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S.A. al dejar de valorar el objeto social. 2.- La demanda genitora. 3.- La contestación de la demanda. Aducen que aunque la decisión no precisó los folios donde reposaban las diferentes ofertas mercantiles y sus aceptaciones, se encuentran incorporadas en las páginas 142 y 142 vuelta, 160, 168, 177, 181, 187, 191, 193, 195 y 195 vuelta, 204, 205 y 205 vuelta, 210, 211, 217 y 221 del expediente, con las que se demuestra que las labores fueron de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, árboles, fumigación de malezas, guardavías y otras, Radicación n.° 95442 16 CLAJPT-10 V.00 circunscritas todas a las actividades del objeto social del ingenio, que se observa en el certificado de Cámara de Comercio (folios 45 al 49).
La mala apreciación de esos documentos, dicen, llevaron a que el Tribunal concluyera, que esa actividad de corte de caña «[…] no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en la demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada».
Indican que tampoco apreció correctamente las historias laborales de cada uno de ellos (folios 52 a 82) pues en estas se detallan las fechas de ingreso y afiliación por conducto de las cooperativas, para el corte de caña y labores varias, pues todo estaba relacionado con las ofertas mercantiles aprobadas. Añaden que el Tribunal desconoce la intermediación laboral que operó, a pesar de que era claro prestaron un servicio personal por intermedio de las otras entidades, en virtud de las ofertas aceptadas por el ingenio y confesadas en la contestación de la demanda cuando señaló «[…] como corteros de caña, prestaron el servicio en virtud de un contrato civil o comercial que suscribieron con la CTA referida, para el corte manual de caña de azúcar».
Tampoco se percató que, en el contrato civil de prestación de servicios, suscrito entre el ingenio y Fuerza Radicación n.° 95442 17 CLAJPT-10 V.00 Interactiva SAS, bajo el título de obligaciones del contratante, el primero se comprometió a suministrar cada cuatro meses todas las herramientas y dotaciones, lo cual efectivamente hizo, de manera que los consideraba como sus trabajadores, pues el aparente verdadero empleador no realizaba autogestión, en tanto dependía de la programación e instrucciones que este diera.
Después de referirse a otros documentos sobre la relación comercial entre las mencionadas empresas durante 2006 y 2011, exponen: La primera demostración es que el Tribunal hizo una mala apreciación de las pruebas que tuvo a la vista, y en verdad lo que se indica es que la CTA y SAS no fueron autónomas y que los asociados dependían de la programación que el INGENIO dispusiera para realizar las actividades propias, reflejando que la CTA y SAS fueron meras intermediadora y los asociados prestadores de los servicios a favor del INGENIO, descubriéndose que éste fue el verdadero empleador y subordinador.
En las aceptaciones, entre ellas las que está a folios 180 181 del cuaderno 1 se dice en esa orden de compra que es para realizar labores de corte de caña sembrada en terrenos de propiedad del INGENIO y otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego, limpieza. Si revisamos el certificado de EXISTENCIA Y REPRESENTANCIÓN DE LA DEMANDADA (folios 45 al 49 prueba no valorada) encontramos contratadas son las mismas del objeto social de la demandada, encontrándose una intermediación laboral la cual es sinónimo de subordinación. En esas ofertas que el Tribunal tuvo a la vista, pero que valoró mal, se encuentran los folios 142 y V, 160, 168, 177, 181, 187, 191, 193, 195 y V, 204, 205 y V, 210, 211, 217, 221 y más exactamente a folios folio 148 v, 164, 172 v, 200, 207 v, 213 v, 219, el INGENIO se obligó a pagar a terceros o a los asociados lo que la CTA y SAS no cubrieran.
Si el honorable Tribunal hubiese valorado bien las citadas pruebas, fácil le hubiere sido haber concluido que la CTA y SAS no gozaban de independencia financiera, que el capital provenía del INGENIO, que fueron meras intermediarias. FOLIO 148 VUELTO. En esas ofertas que el Tribunal tuvo a la vista, pero que valoró mal, se encuentra a folios 202, 214 V, 208 V que el INGENIO podía exigir el retiro o prohibir el ingreso de socios a la CTA y Radicación n.° 95442 18 CLAJPT-10 V.00 SAS, se prueba que, tenía injerencia, daba órdenes, es decir, la CTA y SAS no fueron AUTOGESTIONARIAS.
Discrepan de que, con las pruebas testimoniales, el Tribunal hubiera concluido que las cooperativas fueron independientes, pues lo que se extrae de ellas es que el demandado tenía injerencia, podía decir quién sería miembro de estas y se reservaba el derecho de admisión, es decir, que no tenían autogestión ni independencia, sino que eran «maniobradas», y el verdadero empleador y subordinante era el Ingenio.
Aseguran que, como a folios 146 vuelto, numeral 9.24; 162 vuelto, numeral 9.24; 197, numeral 14; 206, numeral 14; y 217 vuelto, numeral 13, se dispone que las cooperativas se obligan con el ingenio a suministrarle el número y nombre de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios y cualquiera otro cambio en relación con sus trabajadores, lo que debió haber concluido el Tribunal es que estas fueron creadas, organizadas y administradas por este, clara muestra de intermediación laboral.
Recalcan que, en los documentos, el Tribunal también valoró con error el de folio 222, pues allí aparece que donó $15.600.000 con destino al fondo de solidaridad de las empresas, con el fin de atender la solvencia de los asociados y el pago de la seguridad social. Agregan que esa prueba lo que indica es que «[…] no fueron autogestionarias, fueron empresas de papel creadas por el ingenio para su beneficio, el INGENIO fue el verdadero empleador y subordinador, pues los demandantes desarrollaron las actividades propias Radicación n.° 95442 19 CLAJPT-10 V.00 apareciendo los demandantes como verdaderos prestadores del servicio personal».
Aludieron a la equivocada apreciación de los documentos de folios 86 a 95, pues frente a ellos, si bien se admitió la existencia de las actas de verificación, no indicó los números de los folios en que se encontraban, lo que le impidió declarar que las cooperativas fueron instrumentos de simulación laboral y que ninguna autogestión comprobada hicieron, pues el capital provenía directamente del ingenio.
Estos acuerdos obedecieron a las huelgas decretadas por los presuntos asociados y a través de aquellos se logró que el ingenio se obligara a entregarles limas, machetes, guantes y demás dotaciones, a pagar la seguridad social e incapacidades, a entregar donaciones a las empresas por más $317.000.000 para educación y vivienda, y a dar capacitación en cooperativismo, entre otros.
Sobre el tema, añadieron: La prueba que tuvo en cuenta EL TRIBUNAL y que la nombró, sobre ella realizó una apreciación errada, efímera, pues en ella se informa que hubo un PATROCINIO, una relación económica entre el INGENIO y la CTA y SAS ilegal, por lo que el Tribunal pudo haber concluido que estaba coartada la autogestión de la CTA y SAS.
En esos folios pudo valorar que el INGENIO se comprometió a pagar seguridad social, pudiendo haber determinado que el pago de cotizaciones que aparece en las historias laborales de folios 52 82 (prueba mal valorada) fue por el INGENIO y no por la CTA y SAS, descubriéndose ser el verdadero empleador y subordinador. En las ofertas mercantiles o contratos civiles celebrados entre el INGENIO y la CTA y SAS que el Tribunal dijo haber valorado, erró por mala apreciación porque en esos folios que tuvo a la vista está el [de] folios 212 y V, en donde el INGENIO asume las obligaciones de la CTA y SAS.
En semejantes condiciones que asumió la demandada que cargó con compromisos financieros Radicación n.° 95442 20 CLAJPT-10 V.00 propios de las cooperativas y de los contratistas, al aceptar: [ ] apoyar y gestionar conjuntamente con las CTA's, las Empresas vinculadas y las Cajas de Compensación Familiar ante los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, los aportes para la construcción de algunos programas de vivienda para los asociados del oferente.
Para este objeto EL ACEPTANTE donará 2 hectáreas de tierra (20.000 metros cuadrados) en el Corregimiento de Sonso con la adecuación del terreno (altimetría) para que la Caja de Compensación adelante la construcción de un Programa de Vivienda para corteros de caña asociados a las C.T.A, 's y a las otras empresas vinculadas que presten el servicio de corte de caña al Ingenio Pichichi S.A. 7.
Aportar por una sola vez para un fondo de vivienda en calidad de donación la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTAs) que prestan servicio de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S.A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 % en diciembre de 2009. 8.
Aportar por una sola vez para un fondo de educación en calidad de donación la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA's) que prestan servicio de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S.A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 % en diciembre de 2009.
Denuncian otras valoraciones erradas de la prueba documental, que condujeron al Tribunal a desconocer que fue el ingenio el verdadero empleador, dueño de los servicios personales de los demandantes, resultando las otras empresas simples intermediarias. Explican esos desatinos: Error por mala apreciación de las documentales y que el Tribunal dijo tener a la vista, allí está contenido el folio 156 en el cual se dice que el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA y SAS a SUMINISTRARLES las suma de $420.000.oo pesos en los meses de diciembre a cada asociado para apoyar los procesos de producción. El Honorable Tribunal dijo que con las pruebas testimoniales que analizó, que los demandantes fueron dependientes, esto es que sus verdaderos empleadores fueron la CTA y SAS, pero en verdad, lo que demuestra esta documental, que no valoró correctamente el COLEGIADO, es que el INGENIO fue el verdadero empleador, pues el incentivo por producción es de la naturaleza de un verdadero empleador, apareciendo que los Radicación n.° 95442 21 CLAJPT-10 V.00 demandantes sí le prestaron un servicio personal al INGENIO al ejecutar sus actividades misionales.
Error por mala apreciación de las Oferta mercantiles que el Tribunal dijo tener a la vista, porque en esos mismos legajos están los folios 152 Y 153 del cuaderno 1 pues en esas se advierte que el INGENIO PICHICHI (sic) se obligó con la CTA y SAS a permitir que los asociados usen o utilicen el transporte que tiene para sus trabajadores directos, el INGENIO suministró los medios de producción resultando este ser el verdadero empleador y dueño de los servicios prestados por los demandantes en las actividades propias en los largos extremos temporales.
Error del Colegiado al valorar erróneamente la prueba documental que está a folios 223 al 227, allí se encuentra la prueba reina, el CONTRATO DE SERVICIOS CELEBRADO entre el INGENIO PICHICHI (sic) y las LIQUIDADORAS (Amparo López) con el objeto de disolver y liquidar la CTA por lo que pagó la suma de $159.000.000.oo millones de pesos. Con esta prueba surge que el INGENIO creó, ordenó disolver y liquidar la CTA y SAS, y es que en ese documento se patentiza una verdadera SIMULACION (sic), y ausencia total de autogestión de la CTA y SAS, el INGENIO disolvió y liquidó esas entidades para no dejar rastro y para dificultarles a los demandantes las probanzas. […] Error por mala de apreciación de las Oferta mercantiles que el Tribunal tuvo a la vista pues en esa mismas, están contenidos los folios 157 y 158, allí en esas documentales lo que se indica es que el INGENIO PICHICHI (sic) se obligó con la CTA y SAS a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo (el cabo era el que daba las órdenes en el campo y estaba pagado y subordinado por el INGENIO), a ayudar con la carga laboral de la abogada contratista (AMPARO LOPEZ (sic) ESPEJO), a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.oo de pesos para funerales.
Para los recurrentes, resulta desatinada la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de prueba, acerca de que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes fueron dependientes y en favor directo de ingenio. Aducen que lo que verdaderamente indica, es que Radicación n.° 95442 22 CLAJPT-10 V.00 estuvieron dirigidos y subordinados por el ingenio, resultando ser el verdadero empleador, pues prestaron sus servicios en sus actividades propias y dentro de los extremos temporales según sus historias laborales (folios 52 a 82).
Por último, explican otros errores del Tribunal, así: Si el Tribunal hubiese valorado bien las historias laborales, fácil habría concluido en que los demandantes estuvieron por intermedio de la CTA y SAS en los periodos que se expresaron en el escrito genitor folios 6 al 29 (prueba mal valorada), […]; allí aparece que los demandantes realizaron una labor propia del INGENIO como era el corte de caña y otras labores, que por demás, no apreció la prueba documental de folios 45 al 43 que corresponde al CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTANCION (sic) del INGENIO […]. […] Actividades que el TRIBUNAL constató y que por falta apreciación del certificado de existencia y representación no se percató que esas actividades no se podían intermediar con la CTA y SAS, igualmente resultando el INGENIO ser el verdadero empleador y dueño de los servicios personales prestados por los demandantes a través de la CTA y SAS.
Error por mala de apreciación de las Oferta mercantiles que el Tribunal tuvo a la vista, pero que allí mismo se encuentran los folios 142 V No. 2.1.2. del CC.-062/10, en dicha prueba se informa en el numeral 1.1., 1.2, 1.3 y No.2.1.2. que la CTA se obligó para el INGENIO a suministrar personal de corte, siembra, riego y labores varias. Se evidencia que la CTA y SAS actuaron como E.S.T. […], conclusión que no es acorde con la valoración que dijo el Tribunal tuvo en cuenta.
Lo concluido por el Colegiado, en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes […] El anterior error del Tribunal se profundizó porque valoró mal la demanda genitora que está de folios 6 al 29, allí los demandantes indicaron que laboraron para el INGENIO a través de la CTA y SAS en los extremos temporales que da cuenta las historias laborales de folios 52 al 82 las cuales fueron mal apreciadas, y con la contestación de la demanda por el INGENIO vista a folios 122 al 140 (PRUEBA MAL VALORADA), en esa contestación afirma que contrató con la CTA y SAS en el tiempo que relacionaron los demandantes como extremos temporales para realizar trabajos de acuerdo con las ofertas mercantiles, y Radicación n.° 95442 23 CLAJPT-10 V.00 allí, haciendo parte como socios aparentes de la CTA y SAS estaban los demandantes según las historia laborales de folios citados; se llega a la certeza que los demandantes laboraron en los extremos temporales indicados en la demanda realizando las labores propia del INGENIO. […] la valoración de la prueba testimonial llevaron al Tribunal a tomar una decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia. La documentación señalada como mal valorada y como no apreciada en otros, conllevan necesariamente a demostrar aquellas particularidades de la realidad, las que se deben tener en cuenta y no otras, las que tenían que determinar el convencimientos diáfano del Tribunal con respecto a los servicios prestados por los demandantes y que se reclaman en una acción judicial como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar por infracción directa, […] el artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Ley 1233 de 2008. Tras citar lo expuesto por el Tribunal, aducen que bastaba con aplicar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para presumir regida la relación laboral por un contrato de trabajo. Y luego precisan: Con lo considerado por el Tribunal, basta para concluir, que éste infringió aquella orden por infracción directa del Art. 24 C.S.T, en cuanto evidenció la actividad personal en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores como el riego siembra y limpieza etc.
Según el Artículo 24, correspondía a la demandada desvirtuar los extremos temporales y no lo hizo. Y con todo ese conocimiento que tuvo el Tribunal de que el INGENIO sí contrató Radicación n.° 95442 24 CLAJPT-10 V.00 las actividades del objeto social con la CTA, le exige más a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza la actividad propia, presta un servicio personal, está exenta de demostrar los demás elementos.
A pesar que el Tribunal omitió la norma adecuada que es el Art. 24 C.S.T., aplicable al asunto debatido, le exige a los demandantes que es necesario que se demuestren los extremos temporales, argumentos estos que no compaginan con la realidad porque sí se probaron los extremos temporales de cada demandante con las historias laborales. Pero es que nunca, en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que ellos prestaron, es quien ha recibido y remunerado el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.
Por lo tanto el Tribunal omitió la norma aplicable al caso que el Art. 24 del C.ST. Finalizan, señalando que no tiene sentido, dicen, que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de violar «la ley sustancial» por: […] infracción del artículo 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
El Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. En el desarrollo del cargo y luego de citar algunas reflexiones del Tribunal, mencionan que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 prohíbe la intermediación laboral y Radicación n.° 95442 25 CLAJPT-10 V.00 sólo en la Ley 50 de 1990 se autoriza para las empresas de servicios temporales, pero con ciertos límites.
Señalan que la cooperativa no tenía como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal; por ello, tenían prohibido desarrollar las actividades propias del ingenio. En aquellos casos en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la prohibición de intermediación laboral contemplada en el artículo 17 del mencionado decreto, aseguran que se entiende desnaturalizado el trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Recuerdan que conforme a los artículos 16 y 17 de la norma en comento, se les prohíbe a estas entidades actuar como empresas de intermediación laboral, so pena de que la cooperativa y el tercero, deban responder solidariamente por las «[…] obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado» Con base en las normas reseñadas, memoran la sentencia CC T-962 de 2008 y terminan afirmando que, […] si el Tribunal, no hubiese infringido el Artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató que los demandantes realizaron las actividades propias del INGENIO y eso es una prestación personal del servicio INTERMEDIADO en sus largos extremos temporales de los demandantes desde el 2005 al 2012 a través de la CTA.
El simple intermediario se caracteriza porque realiza a favor del beneficiario de la obra, todas o algunas de las actividades del objeto social, y en este caso el corte de caña, Radicación n.° 95442 26 CLAJPT-10 V.00 siembra son actividades propias del INGENIO PICHICHI (sic) S.A. las cuales no las podía realizar la CTA, prohibición que es concordante con el Art. 17 del decreto 4588 de 2006.
El Tribunal se reveló (sic) al infringir las normas que regulan el caso concreto, especialmente el artículo 17 del decreto 4588 de 2006, la cual es la adecuada para producir efectos jurídicos que hubiese llegado a la declaratoria del contrato laboral realidad. IX. CARGO CUARTO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Arts.4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Para sustentarlo, citan apartes de lo dicho por el Tribunal y hacen la siguiente explicación: El Honorable Tribunal infringió ese Artículo 77 de la Ley 50 de 1990 porque allí se dispone que las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES pueden enviar trabajadores en misión por 6 meses y por otros seis meses de acuerdo a la necesidad, pero no más, porque al cabo de un año esos trabajadores pasan a ser trabajadores directos del beneficiario, el TRIBUNAL infringió la disposición citada, al tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del INGENIO.
Entonces, si el Tribunal, no hubiese infringido Artículo 77 de la ley 50 de 1990 habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató que los demandantes realizaron las actividades propias del INGENIO y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales de los demandantes desde el 2005 al 2012 que no fueron desvirtuados por la demandada que celebró ofertas mercantiles en extremo temporal con la CTA.
Radicación n.° 95442 27 CLAJPT-10 V.00 X. CARGO QUINTO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del: Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 C.S.T.(subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del cargo, previo a mencionar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, advierten que el beneficiario no puede contratarlas para realizar actividades propias de las empresas, pues, si eso llega a suceder, el tercero contratante es solidariamente responsable de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Consideran que el Tribunal tuvo por probado que hubo una relación contractual continua, es decir desde el 2005 hasta el 29 de febrero de 2012 y, a pesar de ello, infringe la aplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, pues en vigencia de esta norma el ingenio continúo la contratación con cooperativas, desarrollando las actividades propias de su objeto social.
De esa forma, ignora la citada ley, pues de haberla aplicado habría concluido que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de las empresas de servicios temporales y que se violó esa prohibición en contravía del Radicación n.° 95442 28 CLAJPT-10 V.00 artículo 53 de la Carta Política, por lo cual se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
XI. RÉPLICA El Ingenio Pichichí S.A. se opone a que se case la sentencia recurrida, «[…] toda vez que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos y jurídicos que denuncia la censura». Así mismo, en caso de actuar en sede de instancia, no se concedan las pretensiones de la demanda inicial del proceso, toda vez que, como lo decidieron los jueces, los hechos no se demostraron y, además, porque, según las pruebas en los cuadernos de pruebas 1 a 3, las empresas pagaron a los recurrentes todos los derechos mínimos irrenunciables que les podían corresponder de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.
En desarrollo de lo anterior, cita los folios donde estos se constatan, antes de explicar que fue citado al proceso como responsable solidario, conforme con los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008 y 35 del CST, por lo que dichos pagos hechos, liberan a todos los obligados solidarios, conforme a la ley, de manera que, debe declararse la excepción de pago y compensación. Luego explica: […] si los pagos se hicieron a los demandantes, respetando el mínimo de derechos irrenunciables contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, para los trabajadores subordinados, queda sin sustento fáctico la mala fe aducida por éstos para reclamar la sanción moratoria, pues es claro que aquí no hubo Radicación n.° 95442 29 CLAJPT-10 V.00 intención alguna por parte del Ingenio Pichichí de defraudar a los demandantes, en sus derechos mínimos e irrenunciables.
Frente a los cargos, dice que en la proposición jurídica del primero se denuncia la violación del artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482- 2011). En cuanto a las pruebas, estima que el Tribunal sí apreció la demanda inicial y su contestación, pues no de otra forma hubiera podido resolver el litigio.
Del desarrollo del cargo, sostiene que no está encaminado a demostrar los errores de hecho, sino más bien a analizar individualmente algunas pruebas de las tenidas en cuenta, para tratar de hacer ver a la Corte lo que ellos concluyen, sin hacer un análisis encaminado a destruir las premisas del fallo acusado. Luego explica los sustentos de la decisión y asegura que el cargo no se encamina a combatir los soportes de la decisión, sino que insiste en los argumentos de la apelación, lo cual explica así: En primer lugar, no explica el recurrente cómo del hecho que las labores contratadas por las CTA y SAS sean parte del objeto social del Ingenio, se deriva que el verdadero empleador fue éste y no aquellas.
En segundo lugar, si se observa el Certificado de la Cámara de Comercio, el corte de caña no está incluido en el objeto social del Ingenio, por lo que no puede hablarse de que hay un error de apreciación. En tercer lugar, aún si se estimare que dicha actividad está inmersa dentro del objeto social del Ingenio, de todas maneras, cualquier error de interpretación de la prueba resultaría INSTRASCENDENTE, pues, conforme se anotó respecto a la proposición jurídica, el artículo 2 del Decreto Radicación n.° 95442 30 CLAJPT-10 V.00 2025 de 2011, que era el que establecía la prohibición para las empresas de contratar procesos o actividades misionales permanentes, fue declarado nulo por el Consejo de Estado. […] En cuarto lugar, no existe ninguna restricción legal para contratar procesos productivos con las SAS, de modo que frente a éstas carece de todo sentido lo aducido por el recurrente. 2) En cuanto a las historias laborales de folios 52 a 82, lo que demuestran es que quienes cotizaron por los demandantes fueron personas diferentes al Ingenio Pichichí, por lo que no acreditan una prestación de servicios directa, determinada en el tiempo y con continuidad para éste, como lo echó de menos el Tribunal, ni tampoco desvirtúan la premisa del fallo, según la cual no se demostró que las SAS y CTA hubieren contratado exclusivamente con el Ingenio, ni que los demandantes hubieren laborado exclusivamente para éste. […] Debe tenerse en cuenta que la cláusula referente a la entrega en especie por parte del Ingenio a las CTA y SAS de las dotaciones y algunos elementos de trabajo, corresponde al punto 4 del acta de acuerdo del 8 de noviembre de 2008, cuya acta reposa a folios 6 - 10 del Cuaderno 4 de Pruebas, suscrita entre los representantes de las CTA y SAS que prestan el servicio de corte de caña y el Ingenio Pichichí; que se incluyó en las ofertas mercantiles, en virtud de lo dispuesto en el punto 13 de ese acuerdo […] Dicha cláusula, así como las 16 o 17 que se acordaron en dicha acta, no obedece al poder de subordinación que ejercía la empresa sobre estos entes cooperativos, como quiere hacerlo ver el recurrente presentando las pruebas aisladamente y fuera de contexto, sino a concesiones que tuvo que hacer la demandada para poder desbloquear la planta de producción que estuvo cerrada por casi dos meses, como consecuencia de los bloqueos de las instalaciones por los corteros en el año 2008, tal como lo declaró el testigo William de Jesús Calvo Acevedo, en audiencia del 5 de febrero de 2018, cuya acta reposa a folios 301 – 302 (min. 13:45:33), y que tienen respaldo en el acta de acuerdo suscrita el 8 de noviembre de 2008, en cuyo punto 4, que se vio obligado el Ingenio a pactar para poder reiniciar operaciones, […] […] Conforme con ello, como ya se dijo, es claro que los hechos que demuestran las pruebas que acusa el censor como mal apreciadas por el Tribunal, no son indicativos del control que ejercía el Ingenio sobre las Cooperativas o S.A.S., como se quiere hacer ver, sino, por el contrario, ellos son la consecuencia de las imposiciones ejercidas por los trabajadores asociados, mediante Radicación n.° 95442 31 CLAJPT-10 V.00 el bloqueo de las instalaciones de la Empresa por más de 54 días en los años 2005 y 2008, que la llevaron al borde de la quiebra.
El hecho que las Cooperativas y SAS fueran autogestionarias no impedía que sus asociados bloquearan las instalaciones de la Empresa, así como de otros Ingenios de la región, como sucedió, con el fin de obtener reconocimientos económicos y de apoyo a la gestión, lo que no implica, por ningún motivo, como quiere hacerlo ver el recurrente, que fuera el Ingenio el que controlara el ente cooperativo o la SAS y que era el que manipulaba sus decisiones, de modo que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de estos documentos, porque ellos, analizados en conjunto con el resto de las pruebas, no indican subordinación de los demandantes frente al Ingenio, ni control por parte de éste de las CTA y SAS. […] No obstante, dicha cláusula no se refiere a la posibilidad del Ingenio de exigir el ingreso o retiro de socios de las Cooperativas o SAS, como lo sugiere el censor, sino la posibilidad de impedir el ingreso o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad, lo que es totalmente diferente y no implica en ningún momento la afiliación o desafiliación de socios.
Simplemente es una prerrogativa que tiene cualquier propietario o arrendatario de impedir el ingreso o permanencia de terceros en sus terrenos, lo que nada tiene que ver con autogestión. […] De dicha cláusula claramente no emerge que el Ingenio haya obligado a la CTA a pasarle la información como dice el recurrente, pues se trata de unas ofertas elaboradas por las mismas CTA y presentadas al Ingenio para su aceptación; tampoco es posible concluir con base en ella que era el Ingenio quien imponía las sanciones, ni que era el verdadero empleador ni, menos, que las CTA eran unas meras intermediarias o entes simulados.
Estas afirmaciones son apenas unas simples especulaciones o suposiciones, sin fundamento alguno, del apoderado. Lo único que emerge de la cláusula es que las CTA o SAS debían mantener informado al Ingenio, no más; de lo cual no emerge ni control ni direccionamiento, ni nada similar. […] No obstante, lo que indica la prueba, analizada en conjunto con la prueba testimonial, como lo hizo el Tribunal, es una cosa diferente, tal como se pasa a ver: Las actas de acuerdo a que se refiere el censor, lo que hacen es compilar los acuerdos a que llegaron los corteros de caña con el Ingenio Pichichí, tras los bloqueos de las instalaciones de éste en los años 2005 y 2008, y Radicación n.° 95442 32 CLAJPT-10 V.00 a que hace referencia el testigo William de Jesús Calvo Acevedo (Min. 13: 45:33 audiencia del 4 de julio de 2018 fls. 301 - 302), por lo que deben ser analizados en conjunto, para ponerlos en contexto y verificar que el Tribunal no se equivocó en su apreciación. […], con lo que se cae, por su propio peso, el argumento central del ataque de que fue el Ingenio el que exigió que se hiciera la contratación de los corteros de caña a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado, para defraudar sus derechos sociales, lo que no es cierto.
En el acta de acuerdo del 8 de noviembre de 2008, que suscribieron representantes del Ingenio, de la Iglesia Católica y de las CTA, se acordó, en el punto 1, que las personas que actualmente prestaban el servicio de corte de caña, como asociados a las CTA, “continuarán bajo esa misma modalidad, prestando el servicio de corte de caña”, de manera que es claro que no hubo imposición del Ingenio en este punto.
En los restantes del acta, se establecieron los acuerdos sobre tarifas para el corte de caña, capacitación, el pago en especie a las CTA de elementos de trabajo, apoyo al servicio de transporte, programas de vivienda y educación, pago de la seguridad social por el mes de octubre de 2008, donaciones para vivienda y pago de seguridad social, préstamo a las cooperativas que laboran en el servicio de corte, por un valor equivalente a $400.000, para cada uno de sus asociados, […].
Conforme con ello, es claro que los hechos que demuestran las pruebas que acusa el censor como mal apreciadas por el Tribunal, no son indicativos del control que ejercía el Ingenio sobre las Cooperativas, como se quiere hacer ver, sino, por el contrario, ellos son la consecuencia de las imposiciones ejercidas por los trabajadores asociados, mediante el bloqueo de las instalaciones de la Empresa por más de 54 días en los años 2005 y 2008, que la llevaron al borde de la quiebra. […] No obstante, dicho documento no indica que el Ingenio hubiera asumido el transporte de los asociados de las CTA y SAS, como lo sugiere el recurrente, pues mediante dicho documento simplemente se autoriza que unos trabajadores, relacionados en una lista, utilicen el servicio de transporte que la Empresa tiene asignado a sus trabajadores, para ser transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin.
Solo emerge de ello una simple colaboración para algunos asociados de la CTA, por facilidad en las rutas y horarios asignados por la empresa para sus propios trabajadores. Ello no implica que las CTA y SAS no tuvieran su propio transporte, porque eso no se dice en el documento, ni cabe deducirlo de él. […] No obstante, según lo declararon las propias liquidadoras Amparo López Espejo (min. 11:20:02) y Licenia Galindo (14:32:52), en la audiencia del 4 de julio de 2018 (fls. 301 – 302), Radicación n.° 95442 33 CLAJPT-10 V.00 testimonios que tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión, ellas fueron nombradas liquidadoras por las Asambleas Generales de Asociados de las CTA y SAS; éstas les fijaron sus honorarios; las cuentas de la liquidación fueron rendidas a los socios y no el Ingenio; y el archivo de las cooperativas y sociedades está bajo su custodia; especialmente declaró Licenia Galindo (min. 14:46:57), que cuando ellas les explicaron a los socios que el proceso de liquidación tenía unos costos que debían asumir con los excedentes y aportes de los socios, ellos manifestaron su decisión de pedir apoyo económico al Ingenio, para no perder los ahorros que tenían allí invertidos.
Conforme con lo anterior, resulta claro que no fue el Ingenio el que decidió la disolución y liquidación de las Cooperativas y SAS, si no los propios asociados y éstos fueron los que estuvieron pendientes del proceso y aprobaron las cuentas de la liquidación; y que la intervención del Ingenio se limitó a una ayuda económica para que los asociados no vieran disminuidos sus aportes en las Cooperativas y Sociedades. […] 12) Los documentos de folios 52 al 82, correspondientes a las historias laborales de los demandantes, de las cuales, dice el recurrente, indican los extremos temporales de los demandantes solo demuestran que las cotizaciones hechas a la seguridad social de los demandantes, lo fueron por empleadores diferentes al Ingenio Pichichí, de manera que no es posible con ellas demostrar los extremos temporales aducidos en la demanda como lo pretende el recurrente.
Tampoco desvirtúan en nada la conclusión del juez de segundo grado, de que no estaba demostrado que la labor desarrollada por cada uno de los demandantes fue continua para el Ingenio, ni que las cooperativas o SAS no tuvieran otros contratos por cumplir con los ingenios de la región, tal como lo echó de menos el Tribunal. 13) La contestación de la demanda inicial, no contiene prueba de confesión, si se tiene en cuenta que, en ella, la demandada negó los hechos de la demanda o dijo que no le constaban, de modo que no cabe suponer el reconocimiento, por parte del Ingenio de los extremos contractuales, con base en ella. […] 14) El punto No. 2.1.2. del CC 062/10, que reposa a folio 142 v, que, según el recurrente, prueba que la CTA se obligó con el Ingenio a suministrar personal de corte, siembra, riego y labores varias, lo que demuestra, según él, que las CTA y SAS actuaron como E.S.T. No obstante, debe aclararse que el contrato se celebró fue con la SAS Fuerza Interactiva, que no tiene las restricciones legales de contratación de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Además, lo que indica la prueba es que es Ingenio contrató a la SAS señalada para efectuar el corte de caña Radicación n.° 95442 34 CLAJPT-10 V.00 y labores conexas, que, como se ha dicho ya varias veces a lo largo de este escrito, corresponden a un proceso y subproceso de la cadena productiva desarrollada por el Ingenio para la producción de azúcar a partir del procesamiento de la caña, lo que no está prohibido contratar a las CTA y, menos, a las SAS; […] No se puede torcer la realidad para pretender hacer ver a la Corte que lo contratado por el Ingenio corresponde a otro tipo vinculación contractual, con una legislación especial que no encaja en los hechos, pues, por ningún lado se dice o se establece que los demandantes hayan sido contratados para reemplazar personal en vacaciones ni para afrontar incrementos en la producción o eventos similares permitidos contratar a las Empresas de Servicios Temporales, para inferir siquiera que se actuó por parte de la SAS como Empresa de Servicios Temporales; ni tampoco aparece demostrado que el Ingenio haya ejercido la subordinación propia del contrato de trabajo sobre los actores, ya que, como lo observó el Tribunal, ninguna prueba se allegó por los demandantes para demostrar tal hecho, antes bien, renunció a la recepción de los testimonios que tenía previsto para ello y los que declararon por petición de la demandada, desmienten tal aserto. 15) En la contestación al hecho décimo de la demanda, el Ingenio, en ningún momento, reconoció, aceptó o confesó que contrató con la CTA en los mismos extremos personales de los demandantes, como lo afirma el recurrente, sin ninguna base.
La misma contestación del hecho 10 de la demanda, en donde cree ver el recurrente una confesión, señala: “No me consta por ser un hecho ajeno a mir representada.” 17) No hay otras pruebas de las que se ocupe el censor en la demostración. Debe señalarse que la censura ignora por completo los cuadernos 1 a 3 de prueba en donde constan todos los pagos hechos a los actores por parte de la CTA y SAS […].
Frente al segundo cargo, además de reiterar la observación sobre la proposición jurídica, recordó que el fundamento del fallo fue que no existía prueba de que el servicio fuera prestado para el ingenio y no se pudo acreditar que hubiera sido el único beneficiario. Lo anterior, implica que, para el Tribunal no estaba demostrada la prestación del servicio, por lo que no resultaba aplicable la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el Radicación n.° 95442 35 CLAJPT-10 V.00 Tribunal no pudo infringirla directamente, como lo alega el recurrente.
Sobre el tercer cargo, nuevamente se refiere a la norma declarada nula y en cuanto a la demostración, refiere que el argumento del Tribunal no se combate en la acusación. Indica que la demostración está cimentada en hechos que no dio por demostrados el Tribunal, como que los demandantes fueron enviados en misión, para trabajar en labores propias del ingenio, como si las empresas fueran de servicios temporales.
Por el contrario, estima que las labores desempeñadas lo fueron como trabajadores asociados a unas cooperativas, legalmente constituidas, que habían contratado lícitamente la realización de un proceso productivo, conforme a las leyes y agrega que no resulta aplicable el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Frente al último cargo, señala que el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011 fue declarado nulo y que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, fue reglamentado mediante el Decreto 2025 de 2011.
XII. CONSIDERACIONES Para esta Corte, la circunstancia de que se haya incluido dentro de las proposiciones jurídicas de los cargos, una norma declarada nula por el Consejo de Estado, no Radicación n.° 95442 36 CLAJPT-10 V.00 implica que deba descartarse el estudio de fondo, pues la denuncia incluye otras disposiciones que tienen plena vigencia y que deben ser analizadas, para efectos de establecer si en verdad el Tribunal incurrió en los errores al considerar que la vinculación entre los demandantes y el ingenio Pichichí S.A., se dio por fuera del marco de una relación laboral, y que sus servicios se prestaron en virtud de diversos contratos cooperativos, aparentemente para la CTA Fuerza Interactiva.
Antes de resolverlo, conviene recordar que esta Corporación ya estableció el marco legal y jurisprudencial de las cooperativas de trabajo asociado, pues en la sentencia CSJ SL3436-2021 dijo lo siguiente: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).
De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática Radicación n.° 95442 37 CLAJPT-10 V.00 y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.
Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria. […] Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).
Radicación n.° 95442 38 CLAJPT-10 V.00 Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).
Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado. […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.
Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado». En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores Radicación n.° 95442 39 CLAJPT-10 V.00 subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor1. […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.
En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla.
Conforme al marco anterior, procede la Corte a revisar, agrupadas, las pruebas acusadas en el cargo primero. 1) Ofertas mercantiles y aceptaciones Para la Sala, esos documentos en realidad demuestran que se ofrecieron labores de corte manual de caña de azúcar, sembrada en terrenos del ingenio o de sus proveedores y 1 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ).
Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.
En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.). Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 95442 40 CLAJPT-10 V.00 conforme a la programación que el receptor de la oferta (EL ACEPTANTE) dispusiera.
Además, se ofreció realizar otras labores inherentes, pero con la particularidad, en ambos casos, de que el ingenio quedaría obligado al suministro de los elementos de trabajo, tales como zapatos, pantalones, camisas, guantes, machetes, limas y otros, que denotan una muy precaria y casi inexistente independencia y autonomía económica del oferente.
Y aunque para la replicante la cláusula 16 de la oferta no signifique mayor cosa, en criterio de esta Sala permitirle al ingenio que «[…] exija el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades», implica despojar de autonomía administrativa a quien oferta el servicio.
Además, en la misma cláusula se dispuso que el aceptante, es decir, el Ingenio, podía sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión, «impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad, de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades», es decir, no sólo podía exigir el retiro de las personas contratadas por las Cooperativas de Trabajo Asociado, en este caso Fuerza Interactiva CTA, sino también limitar su actividad, a través de impedirles el ingreso a sus instalaciones.
Pero como si lo anterior fuera poco, en los contratos de prestación de servicios suscritos con tales cooperativas, se incluyó como obligación de éstas la siguiente: «9.24.- Radicación n.° 95442 41 CLAJPT-10 V.00 Mantener informado a EL CONTRATANTE, sobre el número de sus trabajadores y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios. […]», es decir, que se limitaba la independencia y autonomía de la CTA, para efectos de vincular a quienes consideraran idóneos para el desempeño de la labor. 2) Historias laborales de folios 52 a 82 Aunque los reportes de semanas cotizadas en pensiones lo que reflejan es que no figura como empleador el Ingenio Pichichí S.A., sino que aparece como tal, a partir del 1º de marzo de 2012, la empresa denominada Pichichí Corte S.A. que se identifica con un número tributario diferente a la primera, sí permiten establecer que los demandantes estuvieron vinculados inicialmente, desde su fecha individual de ingreso hasta el 11 de julio de 2010, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva, que los afilió y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones.
Pero también con esa prueba, se logra establecer que a partir del 12 de julio de 2010, todos fueron afiliados por la empresa Fuerza Interactiva S.A.S., que cotizó hasta el 14 de febrero de 2012, pues así se acredita con las planillas que reportan el retiro de los afiliados («R») en esa fecha. Para entender las razones de lo informado en las planillas de seguridad social, se revisó la abundante prueba documental aportada, contenida en los cuadernos de Radicación n.° 95442 42 CLAJPT-10 V.00 pruebas 1 a 3 (P1, P2 y P3), de donde se pudo extractar lo siguiente: (i) que la vinculación con la CTA Fuerza Interactiva terminó para cada uno de los recurrentes el 11 de julio de 2010;
(ii) que a partir del día siguiente, los demandantes fueron vinculados mediante contratos de trabajo a término fijo, con la sociedad Fuerza Interactiva SAS; (iii) que el primer vínculo laboral estuvo comprendido entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2010 (Folios 3, 4, 186 y 187 P1; 373, 374, 561 y 562 P2; 744, 745 P3); (iv) que el segundo período o término fijo fue acordado para la vigencia 1º de enero a 31 de diciembre de 2011 (folios 5, 6, 188, 189 P1; 375, 376, 563, 564 P2; 746, 747 P3);
(v) que las partes convinieron en una prórroga del 2 de enero al 14 de febrero de 2012 (Folios 7, 190 P1; 377, 565 P2 y 748 P3); y (vi) que la empleadora preavisó su intención de no prorrogarlos, a cada demandante, el 13 de enero de 2012. Debe agregarse que con la prueba documental allegada, también se puede concluir que los demandantes recibieron el pago de sus salarios hasta el 14 de febrero de 2012, y que Fuerza Interactiva SAS, su empleadora, sólo acreditó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales el 4 de diciembre de 2011, pues así se desprende de los documentos adosados a folios 139 P1, 362 P2, 547 P2, 731 P3 y 907 P3. 3) Contratos de prestación de servicios Radicación n.° 95442 43 CLAJPT-10 V.00 Aunque los recurrentes solo denuncian como errónemente apreciadas algunas de las cláusulas contenidas en los contratos civiles de prestación de servicios, suscritos entre los representantes legales del ingenio Pichichí S.A. y la sociedad Fuerza Interactiva SAS, lo verdaderamente importante de ellos es que permiten esclarecer que, como contratista, esta última empresa se comprometió a «[…] ejecutar el corte manual de caña de azúcar y a ejecutar labores inherentes» al mismo.
Es decir, que los trabajadores contratados por la mencionada sociedad, en ejecución de los contratos civiles, sin duda, se desempeñaban en labores relacionadas con el corte manual de caña de azúcar. Sin embargo, como la sociedad Fuerza Interactiva SAS los vinculó como trabajadores, y no como independientes o contratistas suyos, cualquier análisis que involucre la acción ejecutada por ella, debe abordarse a partir de la figura del contratista independiente prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se examine la responsabilidad solidaria del Ingenio Pichichí S.A. y no la primacía de la realidad sobre las formas utilizadas por las partes.
Lo anterior por cuanto, como atrás quedó explicado, los salarios fueron pagados hasta la terminación del contrato y los demás derechos laborales de los cinco demandantes fueron cubiertos hasta el 4 de diciembre de 2011, pues no se acreditó que más allá de esa fecha y hasta el 14 de febrero de Radicación n.° 95442 44 CLAJPT-10 V.00 2012, se hubieran pagado las prestaciones sociales adeudadas.
A ese respecto, la Sala considera que efectivamente existe la responsabilidad solidaria entre la sociedad Fuerza Interactiva S.A.S. y el Ingenio Pichichí S.A., pues conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario o dueño de la obra responde de esa manera, «[…] a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio […]», que no es el caso de las aquí demandadas, quienes tenían por objeto, entre otros, la coordinación de las labores de corte de caña. 4) Certificado de existencia y representación legal Para la Sala, sí constituye una actividad misional el corte de caña, pues solo así empieza el proceso productivo que terminará con «La elaboración, fabricación o producción de mieles, azúcares, alcoholes o cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de jugos de caña de azúcar».
Aún más, de forma explícita se consigna como una de aquellas que desarrollan el objeto social del ingenio, la de adquirir terrenos para desarrollar en ellos la siembra y el cultivo de la caña de azúcar, o para el alce y transporte de la caña, actividades que llevan implícito el corte de la caña, pues sólo así es posible obtener los productos cuya fabricación o producción corresponden al objeto principal de la empresa.
De esta manera, no hay duda de la Radicación n.° 95442 45 CLAJPT-10 V.00 responsabilidad solidaria del Ingenio Pichichí S.A. en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de Fuerza Interactiva SAS. 5) Documentos de folios 148 (reverso), 202, 208 (reverso), y 214 (reverso) A través de estas documentales, denunciadas como mal valoradas, se persigue demostrar el error del Tribunal, por cuanto no observó que consagraban disposiciones contractuales que le restaban independencia a las empresas.
Para la Sala, lo primero corresponde a un acuerdo contractual válido, en la medida en que se posibilita el pago de obligaciones de su contratista, pero a cambio de la deducción correspondiente al momento de cancelarle sumas debidas por cualquier concepto. Y lo segundo, aunque pueda entenderse como una injerencia indebida del beneficiario del servicio, tampoco parece constituir un error evidente, porque permite un control externo de la empresa, que nada negativo representa frente a los derechos y garantías de los trabajadores.
Diferente es cuando, como ya se explicó en los numerales primero y segundo, el ingenio se reserva la facultad de impedir el ingreso y de exigir «[…] el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades». Radicación n.° 95442 46 CLAJPT-10 V.00 6) Documentos de folios 146 (reverso), 162 (reverso), 197, 206 y 217 (reverso).
Esos documentos contienen cláusulas a través de las cuales los contratistas se obligan a mantener informado al contratante sobre el número de trabajadores y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios. Además, la obligación de reportar cualquier cambio en relación con esos trabajadores. Sobre el punto, como atrás se dijo, la Sala considera que tales acuerdos limitaban la independencia y autonomía de los contratistas, para efectos de vincular a quienes consideraran idóneos para el desempeño de la labor, lo cual, sin embargo, no tiene repercusiones negativas para los trabajadores de Fuerza Interactiva SAS. 7) Los acuerdos y sus actas de verificación de cumplimiento Asiste razón a los recurrentes cuando denuncian la equivocada valoración de estos documentos (folios 86 a 95 del expediente), porque de ellos si bien se desprende la facultad que se otorgó al ingenio para contratar el corte de caña con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estimara procedentes y bajo la forma que más se ajustara a sus necesidades, lo cierto es que reconocen que esa empresa asignará «[…] cuotas de corte de caña» a cada grupo de apoyo.
Radicación n.° 95442 47 CLAJPT-10 V.00 Entonces, si se relacionan estos documentos, con las ofertas mercantiles y sus aceptaciones, con las historias laborales, con los contratos de prestación de servicios, y con la demás prueba documental examinada, la conclusión será que dentro del proceso quedó acreditada la prestación personal del servicio de los demandantes, como corteros de caña. A partir de esa conclusión, la Sala se releva del estudio de los documentos de folios 152, 153, 156 a 158, 212 (reverso), 222, 223 y 227, a través de los cuales se perseguía demostrar los demás errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal.
Ahora bien, para resolver los demás cargos propuestos, la Sala realiza las siguientes precisiones: En primer lugar, tal como se hizo en las sentencias CSJ SL955-2021 y CSJ SL1316-2022, conforme a la providencia CSJ SL4479-2020, la figura del contratista independiente, no puede amparar a la CTA Fuerza Interactiva porque exige que, […] la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, de manera que no actúa como verdadero empresario quien carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación sino como un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal.
Y es que a pesar de que se permitió a la cooperativa en algunos casos la utilización de medios de producción ajenos, en el presente asunto la injerencia del demandado dentro de Radicación n.° 95442 48 CLAJPT-10 V.00 todas las actividades que de forma autogestionaria debía realizar, muestra claramente que no actuó como un verdadero empresario, que asumiera sus propios riesgos o tomara decisiones independientes, al punto que ni siquiera para proceder a su liquidación tuvo la autoridad y los recursos necesarios para conseguirlo.
Las «dádivas» ofrecidas por el ingenio, tales como los pagos que «por mera liberalidad» se comprometió a efectuar a cada uno de los presuntos asociados, al fondo de solidaridad, a las liquidadoras de la cooperativa y los demás que se reflejan en las pruebas recaudadas, no permiten suponer que, en realidad, actuara como un verdadero ente de estas características, a pesar de que formalmente lo era.
En lo relacionado con la infracción directa acerca de la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es cierto que la acreditación de la prestación personal del servicio activa la misma, sin perjuicio de que se encuentre expuesta a ser desvirtuada. Desde esa óptica, se reitera que la razón está del lado de los recurrentes, por lo menos en lo que tiene que ver con la CTA Fuerza Interactiva SAS, pues tal como se asentó en la ya citada sentencia CSJ SL955-2021, […] es evidente que el ad quem tergiversó el sentido y alcance de dicho parámetro, en tanto resolvió el litigio en contra del alivio probatorio que representa, al invertir el ejercicio de formación del convencimiento, dejando de lado que lo pretendido aquí era el esclarecimiento de que en realidad la ejecución de las labores de Radicación n.° 95442 49 CLAJPT-10 V.00 los demandantes avizoraba la posible estructuración de relaciones de trabajo ocultas.
Es decir, que a pesar de comprobar que las labores fueron ejecutadas en los predios del Ingenio Pichichí S.A., el juez colegiado quedó a la espera de que los demandantes acreditaran que sus servicios personales fueron prestados en forma subordinada. Para establecer si el Tribunal ignoró que la cooperativa actuó como simple intermediaria, el contrato de prestación de servicios profesionales de folios 223 a 226, acredita que fue el propio ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa la disolución y liquidación de aquella, quedando de esta forma esclarecida su intervención total e indebida, en el ejercicio asociativo de los trabajadores.
Igualmente, se observa que ingenio Pichichí S.A. se comprometió a reconocer el valor de las incapacidades por enfermedad general correspondientes a los días no cubiertos por las EPS. Lo anterior pone en evidencia que las relaciones de los demandantes dependían realmente del primero, mostrándose desatinada la decisión del Tribunal, pues más allá de la verificación documental de la naturaleza jurídica entre las empresas, debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria y menos aun sujetando a sus asociados a la aceptación, capacitación y control.
Radicación n.° 95442 50 CLAJPT-10 V.00 Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que la cooperativa de trabajo asociado actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizó, ni controló, ni se benefició de los servicios prestados por los demandantes, pues era el Ingenio Pichichí SA quien programaba las labores de corte de caña. Vale recordar, en este aspecto, lo expresado por la Sala en la citada sentencia CSJ SL955-2021: Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441-2015 reiterada en CSJ SL1430-2018, la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: […] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de Radicación n.° 95442 51 CLAJPT-10 V.00 una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
El ingenio entonces, no desvirtuó la presunción de que la prestación de servicios de los demandantes estuvo regida, hasta el 11 de julio de 2010, por un contrato de trabajo del cual era titular como beneficiario real del servicio, que se realizó en condiciones de subordinación y dependencia. Así las cosas, los cargos prosperan y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. XIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver las inconformidades de los demandantes en el recurso de apelación, lo primero que hay que advertir es que el demandante José Omar Monpotes no estuvo vinculado como asociado a la CTA Practicaña, tal como se informa en la demanda, sino que también celebró contratos de trabajo con Fuerza Interactiva SAS, desde el 12 de julio de 2010, tal cual lo hicieron los demás actores.
De esa forma, corresponde declarar frente a todos los demandantes, la existencia real de un contrato de trabajo Radicación n.° 95442 52 CLAJPT-10 V.00 con el Ingenio Pichichí S.A., entre la fecha de ingreso de cada uno de ellos, relacionadas al historiar el proceso, hasta el 11 de julio de 2010, fecha en que aparentemente renunciaron a su condición de asociados de la CTA Fuerza Interactiva y recibieron el pago de las compensaciones correspondientes, pues a partir del día siguiente los demandantes suscribieron contratos de trabajo con la sociedad Fuerza Interactiva SAS.
Se debe analizar, antes de calcular la condena en concreto, cuáles de las pretensiones de los demandantes no quedaron afectadas por la prescripción extintiva de los derechos, dado que la demanda se radicó por ellos, sin que previamente efectuaran las mismas reclamaciones al ingenio demandado, el 8 de agosto de 2014. En ese contexto, importa precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prescripción empieza a correr desde el momento en que se hace exigible el respectivo derecho, que en el caso de las cesantías es a la finalización del vínculo laboral y en el de la compensación de las vacaciones, pasado un año desde que se causaron.
Por lo anterior, todos los derechos causados con anterioridad al 8 de agosto de 2011 se afectaron por la prescripción y como quiera que los causados entre esa fecha y el 4 de diciembre de 2011 fueron oportunamente pagados por Fuerza Interactiva SAS, los únicos a los que se puede condenar solidariamente a esa empresa y al ingenio Pichichí S.A., son los correspondientes al auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y Radicación n.° 95442 53 CLAJPT-10 V.00 compensación de vacaciones, causados entre el 4 de diciembre de 2011 y el 14 de febrero de 2012.
Efectuada la liquidación de esa forma, corresponde a las demandadas pagar los siguientes valores: 1. José Omar Monpotes Sobre un salario mensual promedio de $717.166,66 Auxilio de cesantía $141.441,20 Intereses sobre cesantías $ 6.695,oo Prima de servicios $141.441,20 Compensación de vacaciones $ 70.720,60 2. José Ignacio González Brand Sobre un salario mensual promedio de $853.416,66 Auxilio de cesantía $168.312,73 Intereses sobre cesantías $ 7.967,oo Prima de servicios $168.312,73 Compensación de vacaciones $ 84.156,36 3.
Juan de Dios Plaza Olave Sobre un salario mensual promedio de $819.750,oo Auxilio de cesantía $161.672,91 Intereses sobre cesantías $ 7.653,oo Prima de servicios $161.672,91 Compensación de vacaciones $ 80.836,45 4. Araúl Triviño Sobre un salario mensual promedio de $824.833,33 Auxilio de cesantía $162.675,46 Radicación n.° 95442 54 CLAJPT-10 V.00 Intereses sobre cesantías $ 7.700,oo Prima de servicios $162.675,46 Compensación de vacaciones $ 81.337,73 5.
Jhon Jairo Guaspud García Sobre un salario mensual promedio de $536.000,oo Auxilio de cesantía $105.711,11 Intereses sobre cesantías $ 5.003,65 Prima de servicios $105.711,11 Compensación de vacaciones $ 52.855,55 En cuanto al auxilio de transporte, si bien algunos de los demandantes devengaron menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, su reconocimiento se encuentra exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
Como en las ofertas mercantiles de prestación de servicios y en su aceptación se pactó que el ingenio Pichichí S.A. asumiría el transporte de los trabajadores a los sitios de labor, no es procedente su inclusión al liquidar las prestaciones sociales. En relación con la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, es preciso indicar que el trabajador debe probar la terminación y su justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la Radicación n.° 95442 55 CLAJPT-10 V.00 convención colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.
En el presente caso, los demandantes informaron que aun cuando lo hicieron con el fin de ser contratados directamente por el ingenio, presentaron sus cartas de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si aquellas no contienen una justificación que permita entender que obedecieron a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Ahora bien, frente a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que su reconocimiento no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL 24397, 13 abril 2005, CSJ SL 39186, 8 mayo 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo del ingenio, de contratar a través de cooperativas de Radicación n.° 95442 56 CLAJPT-10 V.00 trabajo asociado la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades fue bastante prolongado, antes de enmendar parcialmente su equivocación, permitiendo la contratación laboral de esos aparentes «asociados» a la CTA.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, que dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no sufraga al trabajador los salarios y prestaciones adeudados, debe pagar al asalariado, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.
Si transcurrido ese lapso, desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado la demanda, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato y hasta cuando se verifique el pago.
Como quiera que los contratos de trabajo finalizaron el 14 de febrero de 2012, mientras que la demanda se presentó el 8 de agosto de 2014, es decir, trascurridos más de 24 meses desde la fecha inicialmente mencionada, le corresponde a la demandada reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, intereses moratorios sobre el monto de las condenas, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.
Radicación n.° 95442 57 CLAJPT-10 V.00 Así lo ha establecido esta Sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos: No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho Radicación n.° 95442 58 CLAJPT-10 V.00 a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico (negrillas fuera del texto). En igual sentido pueden verse las sentencias CSJ SL2966-2018, CSJ SL-2140-2019 y CSJ SL2805-2020.
En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se accede a la condena, toda vez que el contrato finalizó el 14 de febrero de 2012, es decir, cuando el empleador aún tenía plazo de consignar las del año 2011, si no lo había hecho, y pagar las del 2012 por la expiración del vínculo laboral.
Tampoco sale avante la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). En relación con los aportes al Sistema General de Pensiones, por concepto de los tiempos laborados, no se ordenará el pago dado que, de las planillas respectivas e historial de cotizaciones allegados al expediente, se constata que los mismos fueron efectuados a través de la CTA, inicialmente, y por medio de la sociedad Fuerza Interactiva SAS, entre el 12 de julio de 2010 y el 14 de febrero de 2012.
Las costas serán asumidas en ambas instancias por la parte demandada. Radicación n.° 95442 59 CLAJPT-10 V.00 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OMAR MONPOTES, JHON JAIRO GUASPUD GARCÍA, JUAN DE DIOS PLAZA OLAVE, ARAUL TRIVIÑO y JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRAND contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 5 de febrero de 2020.
SEGUNDO: DECLARAR que entre cada uno de los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, así: Nombre Inicio Final José Omar Monpotes 10-Dic.-2006 11-julio-2010 José Ignacio González Brand 10-Dic.-2006 11-julio-2010 Juan de Dios Plaza Olave 04-Dic.-2005 11-julio-2010 Araul Triviño 05-Dic.-2005 11-julio-2010 Radicación n.° 95442 60 CLAJPT-10 V.00 Jhon Jairo Guaspud García 11-Dic.-2005 11-julio-2010 TERCERO: DECLARAR que existe responsabilidad solidaria entre el INGENIO PICHICHÍ S. A. y la sociedad FUERZA INTERACTIVA S.A.S., en el pago de todos los derechos laborales (salariales, prestacionales e indemnizatorios) de los demandantes, causados entre el 12 de julio de 2010 y el 14 de febrero de 2012.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a las sociedades FUERZA INTERACTIVA S.A.S. e INGENIO PICHICHÍ S. A. a pagar a los señores JOSÉ OMAR MONPOTES, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRAND, JUAN DE DIOS PLAZA OLAVE, ARAUL TRIVIÑO y JHON JAIRO GUASPUD GARCÍA, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresan, así: A favor de JOSÉ OMAR MONPOTES: Auxilio de cesantía $ 141.441,20 Intereses sobre cesantías $ 6.695,oo Prima de servicios $ 141.441,20 Compensación de vacaciones $ 70.720,60, Estas últimas deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación Radicación n.° 95442 61 CLAJPT-10 V.00 del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente. A favor de JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRAND: Auxilio de cesantía $168.312,73 Intereses sobre cesantías $ 7.967,oo Prima de servicios $168.312,73 Compensación de vacaciones $ 84.156,36 Estas últimas deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente. A favor de JUAN DE DIOS PLAZA OLAVE: Auxilio de cesantía $ 161.672,91 Intereses sobre cesantías $ 7.653,oo Prima de servicios $ 161.672,91 Compensación de vacaciones $ 80.836,45 Estas últimas deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa Radicación n.° 95442 62 CLAJPT-10 V.00 máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente. A favor de ARAUL TRIVIÑO: Auxilio de cesantía $162.675,46 Intereses sobre cesantías $ 7.700,oo Prima de servicios $162.675,46 Compensación de vacaciones $ 81.337,73 Estas últimas deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente. A favor de JHON JAIRO GUASPUD GARCÍA: Auxilio de cesantía $105.711,11 Intereses sobre cesantías $ 5.003,65 Prima de servicios $105.711,11 Compensación de vacaciones $ 52.855,55 Estas últimas deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Radicación n.° 95442 63 CLAJPT-10 V.00 Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación, propuestas por las sociedades condenadas. Se DECLARAN no probadas las demás.
SEXTO: Se absuelve a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2926-2023 Radicación n.° 95442 Acta 026 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ OMAR MONPOTES, JHON JAIRO GUASPUD GARCÍA, JUAN DE DIOS PLAZA OLAVE, ARAUL TRIVIÑO y JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRAND, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de junio de 2022, en el proceso que adelantan contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. Ello porque, en mi sentir, no debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, al no constatarse los yerros fácticos ni jurídicos endilgados a la decisión, por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 95442 SCLAJPT-10 V.00 2 El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, consideró que la labor desarrollada por los actores como corteros de caña no fue prestada directamente al Ingenio.
De acuerdo con ello, es evidente que, si los accionantes pretendían la declaratoria de contrato de trabajo con el Ingenio Pichichí SA, mínimamente debían demostrar la prestación personal de los servicios a su favor, en los extremos indicados, pues desde el libelo introductorio el sustento de las pretensiones fue la prestación de servicios subordinados a aquella, y que fueron enviados por la CTA Fuerza Interactiva y por la sociedad Fuerza Interactiva SAS, para realizar labores de corte de caña. En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral, según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen, conforme a la primera norma, o por la presunción consagrada en la segunda, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.
Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, queda en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se pronunció en la sentencia CSJ SL2480-2018: Radicación n.° 95442 SCLAJPT-10 V.00 3 Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Con lo cual, se tiene, que si los recurrentes estaban interesados en beneficiarse de la presunción antedicha, debían probar la acreditación de las condiciones en que prestaron sus servicios a favor de la demandada; no obstante, no cumplieron con tal carga, ni siquiera demostraron los extremos temporales, sino que acorde con la prueba documental acusada como no apreciada, o como indebidamente valorada, en el primer cargo, se limitaron a probar diversos aspectos de la relación entre la mencionada cooperativa de trabajo asociado y la pasiva.
De ello se colige, que incumplió la parte actora con el aspecto medular que soporta sus pretensiones: la acreditación de la prestación personal del servicio a favor del Ingenio Pichichí SA (arts. 23 y 24 del CST, en concordancia con el 167 del CGP). Radicación n.° 95442 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, advierte el suscrito, que si bien en procesos de contornos similares promovidos en contra de la misma accionada, estuvo de acuerdo con casar la decisión del Tribunal, como en los que culminaron con las sentencias CSJ SL3227-2021 y CSJ SL1316-2022, ello obedeció a que ante la demostración de la prestación personal del servicio, se partió de la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, que no logró ser desvirtuada por la pasiva, lo que determinó un resultado probatorio distinto; supuesto que no se configuró en este caso particular.
Por ende, los cargos no debían prosperar, y, en consecuencia, debió mantenerse incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA