Micelio
SL2926-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Isq República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salado CasacIói Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2926-2020 Radicación n.° 70180 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARÍA IRMA DÍAZ ALBAN y ALICIA ACOSTA DE MOSQUERA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Irma Díaz Albán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70180 condenara al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Arnulfo Mosquera, a partir del 10 de marzo de 2005. Pidió mesadas retroactivas, intereses moratorios y costas del proceso.

Relató que convivió con el señor Mosquera desde 1997 por espacio de 8 arios. Que mediante Resolución 16164 de 2006, la convocada a juicio dejó en suspenso el trámite administrativo, por cuanto existían otras reclamantes del mismo derecho. Concedió el 50% de la prestación a Leidy Johana Mosquera Portilla y a Wendy Mosquera Bonilla, hijas de Arnulfo Mosquera.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto 0911 de 2007, integró como litisconsortes necesarios a Wilmer Mosquera Portilla, Leidy Johana Mosquera Portilla, Yolanda Macías Cerón, Gladis Bonilla Galindo y Wendy Mosquera Bonilla. Wilmer y Leidy Johana Mosquera Portilla, hijos del causante, afirmaron que no se oponían a que se concediera la pensión de sobrevivientes a María Irma Díaz Albán, por cuanto había convivido con su padre hasta el momento de su muerte (fls. 36 a 38 Cdno. 1).

El ISS se opuso a todas a las pretensiones. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación y aceptó haber dejado el derecho en suspenso, hasta tanto se dirimiera judicialmente el conflicto (fls. 45 a 47 Cdno. 1). SCLAJPT-10 V.00 2 "o Radicación n.° 70180 El curador ad litem designado para representar a Yolanda Macías Cerón, sostuvo que se atenía a lo probado.

De igual forma, lo hicieron Gladis Bonilla Galindo (fls. 67 a 70 Cdno. 1) y Wendy Mosquera Bonilla, hija del fallecido (fls. 91 y 92 Cdno. 1). El Juzgado ordenó la acumulación del proceso de María Irma Díaz Albán con el de Alicia Acosta de Mosquera, quien pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses de mora (fls. 3 a 6 Cdno. Acumulado).

Expuso que contrajo matrimonio católico con Arnulfo Mosquera el 5 octubre de 1968, y que ese vínculo estuvo vigente hasta la muerte del causante. El a quo dio por no contestada la demanda acumulada por parte del ISS. Yolanda Macías Cerón se opuso al éxito de las pretensiones; dijo que ella convivió con el señor Mosquera los últimos 7 arios de vida y que Alicia Acosta no estuvo presente en ese lapso.

(fls 53 a 59 Cdn. acumulado). No se observa escrito de contestación de María Irma Díaz, ni constancia al respecto por parte del juzgador de primer grado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 noviembre de 2012, el Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 70180 Circuito de Cali condenó a la demandada a reconocer y pagar el 50%, dejado en suspenso, de la pensión de sobrevivientes.

El 25% a María Irma Díaz y el otro 25% a Yolanda Macías, con un retroactivo de $21.129.153 para cada una. Impuso costas al ISS y a Alicia Acosta de Mosquera. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación, interpuestos por María Irma Díaz Albán y Alicia Acosta de Mosquera, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado.

Condenó al ISS a reconocer a la señora Díaz Albán $21.316.052, por el periodo comprendido entre el 10 marzo de 2005 y el 13 abril de 2013. Ordenó seguir pagando el 56.56% del 50 °A de la mesada, equivalente a $777.318.88. Dispuso sufragar $16.371.451.70, a título de retroactivo, a Yolanda Macías Cerón, causados del 10 marzo de 2005 al 30 abril de 2013.

Ordenó continuar con el pago mensual del 43% del 50% de la mesada, reajustable anualmente conforme al IPC. Como problema jurídico, identificó definir si María Irma Díaz Albán era la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado el 10 marzo de 2005; o si, Yolanda Macías Cerón y Alicia Acosta de Mosquera tenían derecho a la prestación. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70180 Tras advertir que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte de Arnulfo Mosquera, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 la 797 de 2003, del material probatorio obrante en el expediente, coligió que el causante hacia vida familiar junto con sus 2 hijos y María Irma Díaz Albán. Puntualizó que en la declaración extraprocesal rendida el 7 de diciembre de 1999 (fi. 4), Arnulfo Mosquera expuso que desde hacía 3 arios convivía en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Díaz Albán. Tal versión, dijo, fue ratificada por los descendientes en la contestación a la demanda (fls. 36 a 38) y los testigos Eriberto Ñañez Muñoz y María Elena Jiménez de Rodríguez (fls. 114 a 118).

Así mismo, expresó que en la declaración que rindió el 31 de enero de 2005 (fi. 42 Cdno. Acumulado), el extinto afiliado aseveró que Yolanda Macías compañera permanente y que llevaban Destacó que esta demandante fue Cerón era su 7 arios juntos. incluida como beneficiaria del señor Mosquera en la EPS, desde el 7 de febrero del 2002, en el comité de bienestar social de Emcali, en los servicios funerarios (fi. 42 Cdno. Acumulado); también, que recibió los aportes del fallecido a la cooperativa Cootraemcali (fi. 81 Cdno. Acumulado), accedió a atención odontológica como compañera de Arnulfo Mosquera (fls. 88 y 89 Cdno. Acumulado), y fue quien estuvo con él, en los últimos momentos de vida, y firmó los SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70180 consentimientos para que se le realizaran diversos procedimientos médicos (fis. 91 a 109 Cdno. Acumulado).

Conforme lo anterior, el ad quem concluyó que también Yolanda Macías Cerón había probado convivencia con el causante, desde el 31 de enero de 1998, hasta su muerte en 2005. Respecto de la situación de Alicia Acosta de Mosquera, consideró insuficientes las pruebas incorporadas en el propósito de soportar su pretensión, en tanto solo aportó el registro civil de matrimonio (fi. 7 Cdno. Acumulado) y el testimonio de Rosa María Vásquez (fis. 28 y 29 Cdno. Acumulado).

Que esta declarante se limitó a afirmar que Arnulfo Mosquera y la señora Acosta de Mosquera vivieron toda la vida juntos, hasta la muerte del primero, de suerte que adolece de falta de precisión en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta convivencia, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Estableció que María Irma Díaz Albán tenía derecho al 56.56% de la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante, en la medida en que convivió con él por espacio de 9 arios, 3 meses y 3 días.

Y que Yolanda Macías Cerón sostuvo una relación con Arnulfo Mosquera por lo menos durante 7 arios, un mes y 10 días, por manera que era beneficiaria del 43.44% de la pensión. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 70180 IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ALICIA ACOSTA DE MOSQUERA Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, condene a la accionada de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial. Formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dio por demostrado, estándolo que la señora ALICIA ACOSTA DE MOSQUERA, en calidad de esposa del causante con sociedad conyugal no disuelta al momento del fallecimiento, tenía derecho a una cuota parte de la pensión. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la señora Yolanda Macías, tenía derecho a una cuota parte de la pensión. 3.

No dar por demostrado estándolo que la señora ALICIA ACOSTA, convivió los últimos 5 arios hasta el momento del fallecimiento del señor ARNULFO MOSQUERA. 4. No dar por demostrado estándolo, que el causante ARNULFO SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70180 MOSQUERA y la señora ALICIA ACOSTA durante su matrimonio procrearon a HERNAN ALONSO, ALEXANDER Y VIVIANA JOSEFINA MOSQUERA ACOSTA.

Aduce que el juzgador incurrió en tales yerros por la no valoración del registro civil de matrimonio (fi. 7 Cdno. Acumulado) y la contestación de la demanda (fls. 53 a 59 Cdno. Acumulado). Y que apreció erróneamente el testimonio de Rosa María Vásquez (fls. 28 a 29 Cdno. Acumulado). Expresa que si el ad quem hubiese tenido en cuenta la sentencia CC C-1035-2008, habría concluido que la señora Acosta de Mosquera tiene derecho a que se le concedan las pretensiones incoadas, en la medida en que constitucionalmente está privilegiada la protección al matrimonio.

Explica que el Tribunal no valoró los hechos 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda (fls. 53 a 59 Cdno. Acumulado), en tanto de ella se infiere que Yolanda Macías Cerón conocía que la señora Acosta de Mosquera era legalmente casada con el fallecido; que tenían descendencia y convivían. Lo anterior, dice, era suficiente para deducir que aparte de estar casados y haber procreado hijos, el causante y la actora construyeron, desde su matrimonio, una verdadera convivencia hasta la muerte del afiliado.

Asevera que el análisis del testimonio de Rosa María Vásquez (fls. 28 y 29 Cdno. Acumulado) fue errado, toda vez SCLAJPT-10 V.00 8 163 Radicación n.° 70180 que no dio credibilidad a la afirmación sobre la convivencia de la accionante con Arnulfo Mosquera. VII. RÉPLICA María Irma Díaz Albán manifiesta que el Tribunal no se equivocó al concluir que Alicia Acosta de Mosquera no acreditó el requisito legal de la convivencia. Solicita que no se case la sentencia en los términos planteados por la impugnante.

De similar forma, lo hace Yolanda Macías Cerón en su escrito. Colpensiones aduce que el conflicto debe ser resuelto por la Corte, ya que administrativamente no fue posible dilucidar quién era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Arnulfo Mosquera. VIII. CONSIDERACIONES No es motivo de controversia que Arnulfo Mosquera ingresó a laborar a Emcali EICE E.S.P el 1 de enero de 1993 y que fue afiliado al ISS desde esa data hasta el momento del deceso; que falleció el 10 de marzo de 2005 (fi. 8 Cdno. Acumulado); que mediante Resolución 16164 de 2006, el ISS reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante y que dejó en suspenso el porcentaje restante, hasta tanto la justicia definiera a quién le corresponde (fls. 5 a 9).

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70180 Por el sendero fáctico, la censura concreta su reparo en que, a su juicio, el colegiado desacertó en tanto no dio por acreditado que Alicia Acosta Mosquera, probó haber convivido con Arnulfo Mosquera como su cónyuge, por lo cual era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Expresa que la segunda instancia no valoró el registro civil de matrimonio (fi. 7 Cdno. Acumulado); que debió protegerse el vínculo conyugal en vez de relaciones (fugaces y pasajeras».

Así mismo, que tampoco se tuvo en cuenta la contestación a la demanda (fls. 53 a 59 Cdno. Acumulado) y que se apreció erróneamente el testimonio de Rosa María Vásquez (fls. 28 y29 Cdno. Acumulado). El problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en dilucidar si el Tribunal erró al colegir que la señora Acosta de Mosquera, no demostró haber cumplido el requisito de la convivencia con el causante, en los términos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Evidentemente, contrario a lo que aduce la censura, el juzgador de la alzada sí apreció el registro civil que da cuenta de que estuvo casada con el causante, dado que la unión connubial de la pareja nunca fue puesta en duda durante el trámite de las instancias, ni fue desconocida por el tallador plural, tanto que hizo alusión expresa al mentado registro (fi. 19 Cdno. Acumulado).

Sin embargo, desde luego, dicho elemento de juicio, por sí solo, no acredita la SCUUPT-10 V.00 10 16-1 Radicación n.° 70180 convivencia echada de menos por el operador judicial ni, tampoco, su tiempo de duración. Justamente por ello, la ley demanda la demostración de una vida en común de la pareja fundada en la «entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad» (CSJ SL1399- 2018).

Similar situación ocurre con la contestación que hizo Yolan.da Macías Cerón a la demanda inicial presentada por la recurrente (fls. 53 a 59 Cdno. Acumulado). La censura sostiene que el Tribunal no observó las respuestas a los hechos 1, 2 y 3. Al respecto, se memora que los primeros 3 hechos del libelo (fls. 3 a 6 Cdno. Acumulado) señalan que la actora había contraído matrimonio católico el 5 de octubre de 1968 con Arnulfo Mosquera, que este falleció el 10 de marzo de 2005 y que la pareja tuvo descendencia. Yolanda Macías Cerón respondió (fls. 53 a 59 Cdno. Acumulado) que era cierto el vínculo matrimonial entre la señora Acosta de Mosquera y el causante, así como también que habían procreado tres hijos y que el fallecido murió en la fecha indicada en la acción. Paladinamente se advierte que el ad quem no se equivocó en la valoración de las mentadas piezas procesales como lo expresa la censura, toda vez que de su lectura no extrajo nada diferente a lo que su tenor literal ofrece, en SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 70180 especial el matrimonio contraído por el causante y la recurrente.

El análisis del ad quem, se ocupó de verificar si la señora Acosta había demostrado que con su esposo hizo vida en común durante no menos de 5 arios. El resultado del ejercicio valorativo fue negativo, en la medida en que no halló acreditado el supuesto fáctico que la habilitaba para ser titular del derecho en disputa, y aplicó la consecuencia que procesalmente correspondía, conforme lo prevé el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637).

En lo referente a la valoración del testimonio de Rosa María Vásquez, es pertinente memorar que no se trata de una prueba calificada en la casación del trabajo y solamente puede ser analizado cuando el error de hecho está demostrado con probanzas calificadas (CSJ SL1982- 2020). Lo cual no aconteció. Así las cosas, brota evidente que tal cual lo dedujo el Tribunal, si bien Alicia Acosta de Mosquera fue cónyuge del causante, no obra en el plenario elemento fáctico que evidencie que sostuvieron una vida en común durante al menos 5 arios en cualquier tiempo (CSJ SL1399-2018).

Corolario de lo anterior, la sentencia recurrida conserva la presunción de acierto y legalidad en lo que concierne a la acusación de la actora. SCLAJPT-10 V.00 12 (C5 Radicación n.° 70180 Dado que se presentaron réplicas, las costas en sede extraordinaria estarán a cargo de la recurrente y a favor de María Irma Díaz Albán, Yolanda Macías Cerón y Colpensiones con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA IRMA DÍAZ ALBÁN Concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó que la señora Yolanda Macías tiene derecho a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes del señor Amulfo Mosquera», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la providencia de primer grado, y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Yolanda Macías Cerón. XI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70180 por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por aplicación indebida de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y del 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que el ad quem hizo una exégesis equivocada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al reconocer a favor de Yolanda Macías Cerón «una cuota parte equivalente al 46.44 del 50% de la mesada pensional dejada en suspenso, sin que cumpliera con el requisito de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante».

Asevera que el sentenciador reconoció la prestación a la señora Macías Cerón «desconociendo el derecho exclusivo de la actora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Arnulfo Mosquera». XII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: DAR por demostrado, NO estándolo, que la señora YOLANDA MACIAS CERÓN, había convivido siete (07) arios, con el causante Arnulfo Mosquera de conformidad con el Art. 13 de la Ley 797 de 2003. SCLAJPT-10 V.00 14 100 Radicación n.° 70180 DAR por demostrado, NO estándolo, que la señora YOLANDA MACÍAS CERÓN, había sido beneficiaria del causante en la EPS CONFENALCO siete arios anteriores a su muerte.

DAR por demostrado, NO estándolo, que la señora YOLANDA MACÍAS CERÓN, era beneficiaria de los servicios funerarios del causante [sic] siete arios anteriores a su fallecimiento. DAR por demostrado, NO estándolo, que la señora YOLANDA MACÍAS CERÓN era la beneficiaria del comité de bienestar social de EMCALI siete arios anteriores a su fallecimiento.

DAR por demostrado, NO estándolo, que la señora YOLANDA MACÍAS CERÓN, por el hecho de ver (sic) reclamado los aportes del causante en COOTRAEMCALI, tenía convivencia con él siete arios anteriores a su deceso. DAR por demostrado, NO estándolo, que la señora YOLANDA MACÍAS CERÓN, por el hecho de ver (sic) firmado los consentimientos informados de la hospitalización del causante tenía siete arios de convivencia con el fallecido.

DAR por demostrado, NO estándolo, que la señora YOLANDA MACÍAS CERÓN y MARÍA IRMA DÍAZ ALBÁN, tuvieron convivencia simultánea con el causante Arnulfo Mosquera durante siete arios. DAR por demostrado, NO estándolo, que la declaración extra proceso rendida por el causante Arnulfo Mosquera al 31 de enero de 2005, ante Notaria Tercera de Tuluá, acreditó tener con las señoras (sic) Yolanda Macías Unión Marital de Hecho por espacio de siete arios.

NO dar por demostrado, estándolo, que la declaración extra proceso rendida por el causante Arnulfo Mosquera al 31 de enero de 2005, ante Notaria Tercera de Tuluá, era un documento precario que no tenía la ritualidad para servir como prueba determinante con valor probatorio único para conceder el derecho pensional. NO dar por demostrado, estándolo, que a la fecha (10 de marzo de 2005) del fallecimiento del causante, la señora YOLANDA MACÍAS CERÓN, solo llevaba 3 arios y dos meses de presunta convivencia, no cumpliendo el requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

NO dar por demostrado, estándolo, que la Actora tiene la calidad de compañera permanente y es derechosa en forma exclusiva de la pensión de sobrevivientes del causante Arnulfo Mosquera. Aduce que el Tribunal incurrió en tales yerros, por la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70180 desatinada valoración de la declaración del 31 de enero de 2005, rendida por Arnulfo Mosquera (fi. 42 Cdno. Acumulado), de la copia de los carnés de servicios funerarios, la afiliación a Comfenalco, el comité de bienestar social de Emcali (fi. 43 Cdno. Acumulado), la constancia expedida por Cootraemcali (fi. 81 Cdno. Acumulado), cotización de servicios odontológicos (fi. 88 Cdno. Acumulado) y de los consentimientos para la práctica de procedimientos médicos al señor Mosquera (fis. 90 a 109 Cdno. Acumulado).

Asevera que estas pruebas no dan cuenta de la existencia de convivencia entre el fallecido y la señora Macías Cerón en los 5 años anteriores a la muerte del causante. Expresa que el colegiado no debió dar credibilidad a la declaración del 31 de enero de 2005, rendida por Arnulfo Mosquera (fi. 42 Cdno. Acumulado), en la medida en que no fue ratificada en el curso del proceso; además, que no ofrece una narración precisa que certifique la existencia de una verdadera familia y menciona que la misma fue rendida 40 días antes de la muerte del causante.

Sostiene que el ad quem erró al apreciar el carné de afiliación a servicios funerarios, afiliación a la EPS (fi. 43 Cdno. Acumulado), constancias y cotización de servicios odontológicos (fi. 88 Cdno. Acumulado), por cuanto tales documentos no acreditan la convivencia del causante con SCLAIPT-10 V.00 16 TG Radicación n.° 70180 Yolanda Macías Cerón, en los cinco arios anteriores al fallecimiento del señor Mosquera.

Afirma que fue equivocado el proceder de la segunda instancia al apreciar los consentimientos informados suscritos por la señora Macías Cerón, toda vez que los mismos no dan cuenta de una convivencia con el causante. XIII. RÉPLICA Si bien, el informe secretarial (fi. 150 Cdno. Corte) advierte que Yolanda Macías Cerón no presentó dentro del término escrito de oposición, lo cierto es que la Sala observa que sí se radicó, ya que obra réplica conjunta de la señora Macías Cerón a las demandas de casación presentadas por las recurrentes (fis. 82 a 89 Cdno. Corte).

La opositora argumenta que el recurso no tiene vocación de prosperidad. De cara al primer cargo, asevera que el colegiado aplicó acertadamente la normatividad y valoró correctamente el material probatorio obrante en el expediente. Respecto del segundo ataque, manifiesta que adolece de errores de técnica, los cuales «dejan sin piso el recurso».

XIV. CONSIDERACIONES Se resolverán conjuntamente las acusaciones planteadas, dado el propósito común, su unidad de materia SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70180 y la identidad de las normas llamadas a integrar la proposición jurídica. El Tribunal halló demostrada la convivencia entre Yolanda Macías Cerón y Arnulfo Mosquera desde el 31 de enero de 1998 hasta la fecha del óbito, 10 de marzo de 2005, con sustento en el material probatorio obrante en el plenario, tal como pasa a expresarse.

Dedujo que en la declaración extraproceso que rindió, el señor Mosquera el 31 de enero de 2005 (fi. 42 Cdno. Acumulado), fue claro en indicar que inició la convivencia con la señora Macías Cerón iniciaron 7 arios atrás. Del análisis conjunto del certificado de Fonaviemcali (fi. 202 Cdno. 1), de los carnés del comité de bienestar social de Emcali (fi. 43 Cdno. Acumulado) y de servicios funerarios, coligió que Yolanda Macías Cerón había sido compañera permanente del trabajador Arnulfo Mosquera.

De igual forma, destacó que el carné de afiliación a la EPS Comfenalco del 7 de febrero de 2002, daba cuenta de la condición de beneficiaria de la señora Macías Cerón (fi. 43 Cdno. Acumulado) y que, también, recibió la devolución de aportes del señor Mosquera por parte de Cootraemcali, cooperativa de la que era parte el fallecido (fi. 81 Cdno. Acumulado).

Igualmente, observó las atenciones odontológicas que en 2004 recibió Yolanda Macías Cerón como beneficiaria del señor Mosquera (fi. 89 Cdno. Acumulado) y, finalmente, SCLA3PT-10 V.00 18 1C3 Radicación n.° 70180 valoró los consentimientos médicos suscritos por la señora Macías Cerón; de allí infirió que esta fue la persona que estuvo con el causante en los días previos a su muerte (fls. 90 a 109 Cdno. Acumulado).

La censura expresa que la declaración del 31 de enero de 2005, rendida por Arnulfo Mosquera (fi. 42 Cdno. Acumulado) no se ratificó dentro del proceso y que no es creíble, por cuanto no demuestra la existencia de una real convivencia. Dado que la recurrente acusa errónea apreciación de los anteriores elementos de juicio, a la Sala le corresponde definir si el ad quem se equivocó al concluir que Yolanda Macías tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

En punto al mérito probatorio de las declaraciones extrajuicio, la Corte tiene definido que se trata de una problemática que solo es posible abordar por la senda del puro derecho; que dado su inocultable contenido testimonial, igual que sucede con las declaraciones de terceros recibidas dentro del proceso, no son prueba calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. Adicionalmente, en lo que concierne a la necesidad de que sean ratificados, desde la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, adoctrinó que para efectos de su eficacia probatoria, no era necesaria su ratificación, «salvo que la parte contraria lo requiera.

Lo mismo acontece con las demás probanzas denunciadas como erróneamente apreciadas, en la medida SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70180 en que son documentos declarativos emanados de terceros, tampoco constitutivos de prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara el error de hecho con la prueba idónea, situación que en el presente caso no ocurrió, como se recordó en sentencia CSJ SL2587-2019.

Con todo, no podría llegar a concluirse que el juzgador de la alzada hubiese cometido un desatino fáctico de carácter manifiesto u ostensible, en tanto el estudio que hizo al material probatorio obrante en el expediente, se atuvo al parámetro que impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo'. No se advierte un ejercicio inapropiado de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en las instancias, tal cual lo ha reiterado la Corte en innumerables oportunidades, recientemente en el fallo CSJ SL1982-2020.

En el caso bajo examen, lo que observa la Sala es que la convicción que obtuvo el Tribunal, no lo extrajo directamente de la valoración de cada uno de los medios de prueba que se incorporaron a la actuación, sino que del análisis de conjunto de todos ellos, extrajo unos indicios que le resultaron útiles para colegir que el afiliado y Yolanda Macías, convivieron durante los 7 arios que antecedieron a la muerte del primero. Además debe señalarse que tampoco le asiste razón a la censura, cuando afirma que la señora Macías Cerón no tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70180 pensión de sobrevivientes, «Siendo que la prueba documental aportada por la presunta compañera demostró convivencia por un lapso de 3 años y 8 meses».

En reciente pronunciamiento (CSJ SL1730-2020), la Sala varió su criterio en punto a la exigencia de probar convivencia durante, por lo menos, los últimos 5 arios de vida del afiliado, y adoctrinó que bastaba acreditar la vocación de permanencia de la relación, para que la cónyuge o la compañera permanente de quien no es pensionado, tuviera derecho a la prestación por muerte.

Así lo explicó: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Dado que se presentó réplica, se fijan costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Yolanda Macías Cerón, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 70180 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso que promovieron MARÍA IRMA DÍAZ ALBAN y ALICIA ACOSTA DE MOSQUERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ IX PON FZ r=y--19 c cxL JIMENA ISABEL-GGEIGY-FMARDO SCLAPT-10 V.00 22