CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71677 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2926-2019 Radicación n.° 71677 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZOILA ISABEL BOLAÑO ORTÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a LA COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA COOEDUMAG.
I.
ANTECEDENTES ZOILA ISABEL BOLAÑO ORTÍZ llamó a juicio LA COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA COOEDUMAG, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó unilateralmente y sin justa causa por el empleador y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo de «secretaria general de la oficina de Santa Marta» o en otro de igual o superior jerarquía y condenara al reconocimiento y pago de los salarios e incrementos de ley, desde el día del retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, declarando que no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral.
En subsidio de lo anterior, solicitó que se ordenara el pago de la indemnización prevista en el inciso 2°, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el 19 de octubre de 2004, suscribió contrato laboral a término indefinido con la demandada, el cual finalizó sin justa causa el 24 del mismo mes del año 2012; que desempeñó el cargo de secretaría general, con una última asignación básica mensual de $1.276.802; que, para el momento del despido, se encontraba en situación de discapacidad, pues padecía de «hipoacusia neusensorial severa vértigo central asociado con meningioma, presbicia»; que dicha patología fue certificada el 25 de agosto de 2012, por el galeno José David Flórez Janica, especialista en salud ocupacional, en donde se establecieron limitaciones y restricciones para ejercer el cargo; que el concepto médico se puso en conocimiento del empleador, en la medida que presentó varias incapacidades durante los últimos meses y, que para terminar la relación laboral, se requería autorización del Ministerio del Trabajo y Protección Social, la que en el examin e no se obtuvo (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, LA COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA COOEDUMAG, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos: la relación laboral, sus extremos temporales y el carácter de indefinido. Los restantes, no los admitió. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y excepción de pago total de las obligaciones contractuales, falta de causa y pago (f.° 27 a 32, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 18 de septiembre de 2014 (f.° 47 CD a 49, ibídem ) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA –COOEDUMAG, de todas las pretensiones elevadas por ZOILA ISABEL BOLAÑOS ORTÍZ […].
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho en la suma de $ 1 salario mínimo.
TERCERO: ENVÍESE el expediente al Superior a efectos de surtir el grado de competencia funcional de la consulta […] en caso de no ser apelada esta sentencia […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció del proceso y, a través de decisión del 18 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la actora (f.° 9 CD a 11, cuaderno del Juzgado).
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico a determinar, era si la demandante tenía derecho al reintegro o pago de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la protección laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997. Determinó como hechos indiscutidos que la actora prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 24 del mismo mes del año 2012; que desempeñó el cargo de secretaria general, como se corrobora en la contestación de la demanda; el contrato de trabajo y la terminación del vínculo laboral.
Reprodujo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y recordó que tal disposición se declaró exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531-2000, en tanto que carece de todo efecto jurídico el despido o terminación del contrato, por razón de su limitación, sin previa autorización de la oficina de trabajo y si el empleador contraviene dicha disposición, deberá asumir la ineficacia del despido, así como el pago de la indemnización sancionatoria.
Luego, hizo referencia a apartes relevantes de las providencias CC T-14-2001 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, de lo que concluyó que para aplicar la Ley 361 mencionada se deben cumplir dos supuestos: i) que la persona este limitada y, ii) que sea despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.
En ese orden, como para acceder a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería una limitación, rememoró el artículo 7° del Decreto 2463 de 2007, el cual establece sus grados, así: i) moderada, entre el 15 % y 25 % de pérdida de capacidad laboral; ii) severa, en un porcentaje mayor al 25 pero inferior al 50 y iii) profunda, uno igual o mayor al 50 %.
Refirió, que se aportaron como pruebas la copia de la comunicación que remitió la EPS SALUDTOTAL a la demandante, en donde se relacionan las incapacidades, la carta de terminación del contrato de trabajo (la cual reprodujo), la copia de la certificación de evaluación médica ocupacional del 25 de agosto de 2012 y los testimonios de Ivon García Ibarra, así como de Yamil Freja Amín. Por lo tanto, argumentó que no se acreditó la pérdida de capacidad laboral, pues, por un lado, si bien es cierto con el reporte de las incapacidades se puede establecer que dentro del año anterior al despido se presentaron cuatro, también lo es, que la máxima de ellas fue de cuatro días por diagnósticos diferentes como « lumbago no especificado, cefalea, amigdalitis, tumores benignos » y fueron ambulatorios.
Por otra parte, en el certificado de evaluación médica ocupacional se ordenó una valoración con neurocirugía y con otorrinolaringología, por lo que no se tiene certeza de la enfermedad de la actora, pues debía ser valorada y no se allegó ninguna prueba al respecto. Así mismo, reprodujo lo dicho por los deponentes Ivon García Ibarra y Yamil Freja Amín y sostuvo, que sus relatos coinciden en que aquella se desempeñó siempre de una forma eficiente y sin llamados de atención en razón de su discapacidad.
En consecuencia, afirmó que no se puede establecer que la terminación del contrato, no obstante que se dio sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente, obedeciera a alguna limitación de la trabajadora por razón de sus incapacidades. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, condene a la COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA «a reintegrar a la señora Zoila Isabel Bolaño Ortíz al cargo de secretaria general en la oficina de Santa Marta o subsidiariamente […] se condenara a pagar la indemnización establecida en el inciso 2°, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, complementada con […] la indemnización moratoria» (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de que « interpreta erróneamente los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 5° de la Ley 82 de 1988, en relación con los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, 6° de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política» (f.° 5 a 8, cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, expone que, al plantear el ataque por la vía directa, no se discute la existencia del contrato de trabajo, ni los extremos temporales de la relación, así como tampoco la forma en que terminó la misma. Indica, que el Tribunal ignoró que la Ley 361 de 1997, busca implementar el principio de solidaridad y ayuda reciproca dentro de la sociedad y garantizar que los trabajadores que presenten deficiencias, puedan conservar su empleo o progresar en el mismo.
Precisa, que dicha normatividad tiene inspiración en la Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Declaración de los Derechos de Deficiente Mental de 1971, Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por Resolución n.° 3447 de 1975, Convenio 159 de la OIT, Declaración de Subd Berg de Torremolinos, UNESCO 191, entre otros.
Recuerda, que la Corte Constitucional mediante providencia CC C-531-2000, declaró exequible el inciso 2°, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona, por razón de su limitación, sin que exista autorización de la oficina del trabajo, que constante la existencia de una justa causa.
Manifiesta, que el Juez colegiado desconoció que: i) la Ley 361 de 1997, prevé un régimen especial de estabilidad que complementa el amparo que brinda el sistema general de seguridad social; ii) el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, señala los parámetros de las limitaciones del artículo 5° de la Ley 361 de 1997 y que ante la duda de hacer efectiva la terminación del vínculo laboral en estos casos, es razonable aplicar el principio de favorabilidad y, iii) el estado de salud de la actora se deterioró progresivamente, pues en junio del 2009 fue operada de un tumor cerebral, pero reapareció en el año 2012 y, en su momento, no fue limitante, pero con el tiempo empeoró, entre tanto se «adelantaba la investigación para una posible calificación de su discapacidad».
Argumenta, que condicionar la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 plurimencionado, a que se encuentre previamente calificado el estado de invalidez, «es hacer ineficaz la norma, así de esa forma el empleador aprovecharía ese vacío para dar por terminado el contrato de trabajo». Finalmente, trascribe apartes de la Ley 82 de 1988 referente a las definiciones de persona inválida y su campo de aplicación, así como también de la sentencia CC C-401-2005 y recuerda que en la certificación de evolución médica ocupacional, expedida por el doctor José David Flórez Jánica el 25 de agosto de 2012, se indica que la paciente tiene limitaciones o restricciones para el cargo y, además, en el comunicado de la EPS SaludTotal, se relacionan las incapacidades de la demandante durante el periodo comprendido entre el año 2005 y el despido.
CONSIDERACIONES Dado que el cargo formulado fue planteado por la vía directa, son situaciones fácticas no discutidas por el Tribunal, las cuales están al margen de la controversia en sede de casación, las siguientes: i) que la actora laboró mediante contrato a término indefinido, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 24 del mismo mes del año 2012 y, ii) que desempeñó el cargo de secretaria general.
El tema que suscita inconformidad de la impugnante, se circunscribe a la consideración del Juez colegiado de no tener a la actora como beneficiaria de la especial protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues, a su juicio, el ad quem hizo ineficaz la norma al condicionar su aplicación a que se encuentre previamente calificado el estado de invalidez y desconoció el estado de salud de la actora, que la ubica en las situaciones particulares a que se refiere la norma.
Es de recordar, que el sentenciador de alzada consideró que para acceder a la indemnización, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere una limitación en los términos prescritos por el artículo 7° del Decreto 2463 de 2007. En ese orden, como no se acreditó una pérdida de capacidad laboral, ni limitación, pues las incapacidades presentadas fueron por diferentes diagnósticos y no mayor a cuatro días, así como también junto con el certificado de evaluación médica ocupacional no se aportó valoración ordenada para tener certeza de la enfermedad y los deponentes reflejaron que el desempeño de sus funciones siempre fue eficiente, sin altercados en razón por sus quebrantos de salud, no se pudo establecer que la terminación del contrato obedeciera a alguna limitación de la trabajadora por razón de sus incapacidades.
Frente a la materia, como lo resaltó el juzgador de segundo grado, el inciso 2°, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue declarado condicionalmente exequible, mediante sentencia CC C-531-2000, bajo el supuesto de que « carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato ».
Por lo tanto, la Corte Constitucional al modular el alcance del precepto legal, estableció la ineficacia del despido de la persona en estado de discapacidad, cuando es desvinculado laboralmente, sin autorización de la oficina del trabajo. No obstante, corresponde precisar, que atenido al espíritu teleológico de la citada preceptiva y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditarse que el asalariado, al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, pues aplica para quienes por ley son considerados discapacitados.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL10538-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11411-2017, CSJ SL17945-2017, CSJ SL17008-2017 y CSJ SL2104-2019, esta Sala sostuvo que: […] no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: […] esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación […] Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa.
Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada.
No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.
En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas.
Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace […]. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;
“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50% […]. Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.
Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1°>. De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora.
También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese orden, esta Sala ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que el trabajador cumpla con los siguientes requisitos: i) que padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa y iv) que el contratante no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo (CSJ SL3772-2018).
Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para no disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante es acertado, en tanto que no es suficiente por si sólo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora al encontrarse en incapacidad médica, sino que debió demostrar que se trataba de una persona considerada por esta ley como limitada, es decir, que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 (CSJ SL471-2018 y CSJ SL1198-2019).
Sobre el particular, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, reiterada en las CSJ SL14134-2015, CSJ SL13657-2015 y en la CSJ SL17008-2017, en el sentido de que «la relación laboral puede ser terminada con justa causa aun cuando el trabajador se encuentre en incapacidad temporal», pues como lo ha dicho esta Corporación, «también es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606).
Por tanto, no existiendo la calificación de pérdida de capacidad laboral para el momento del despido, ni tampoco otro medio probatorio que otorgara conocimiento al empleador de una situación de salud diferente a las incapacidades, no incurrió el Juez colegiado en ningún desvío interpretativo respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni erró al determinar que la trabajadora no se encontraba amparada por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZOILA ISABEL BOLAÑO ORTÍZ contra LA COOPERATIVA DE EDUCADORES DEL MAGDALENA COOEDUMAG.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00