CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59481 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2926-2018 Radicación n.° 59481 Acta 22 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIO VILLEGAS HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de agosto de 2012, en el proceso promovido por él contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES El señor Eugenio Villegas Henao, demandó al Departamento del Valle del Cauca, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene al Departamento del Valle del Cauca a reconocerle y pagarle las acreencias laborales en cuantía de $42.901.321, que le adeuda el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago (Valle), por los años 1997 a 2003, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula décimo segunda de la escritura pública n.° 2549 del 31 de diciembre de 1998, expedida en la Notaría Primera del Círculo de Cartago, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 1399 del 4 de julio de 1990 y; al reconocimiento y pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 65 del CST, o la indemnización por mora de que trata la Ley 10 de 1972.
Subsidiariamente, solicitó se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de la corrección monetaria o indexación de todas las sumas a pagar, daño emergente y lucro cesante. Fundó sus pretensiones en que laboró en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago Valle, desde el 1° de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2003, nombrado mediante Resolución n.° 02 del 3 de enero de 1972, desempeñando el cargo de asesor; que laboró igualmente en el Hospital Departamental de Cartago E.S.E., desde el 1° de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007, en el cargo de profesional especializado; que al terminar el vínculo laboral con el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, dicha entidad le quedó adeudando $42.901.321, por concepto de acreencias laborales, tales como sueldos y sus reajustes, prima de vacaciones y sus reajustes, reajuste de vacaciones, intereses a las cesantías y reajuste de prima de servicios; que el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, mediante acta calendada 23 de diciembre de 1996, protocolizada mediante escritura pública n.° 2549 del 31 de diciembre de 1998, transfirió todos los bienes y rentas e incluso el personal al Hospital Departamental de Cartago Valle E.S.E., de lo que debía inferirse que hubo una cesión del establecimiento dedicado a la prestación de los servicios de salud.
Dijo además, que conforme a la cláusula décimo segunda de la mencionada escritura pública, el obligado al pago de las acreencias laborales era el Departamento del Valle del Cauca; que mediante peticiones elevadas en distintas fechas, reclamó las acreencias laborales, no recibiendo respuesta con solución de pago efectivo; que el valor adeudado nunca fue objeto de discusión u objeción por parte del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago o el Departamento accionado.
El Departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió de lo pedido a la pasiva y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia adiada 30 de agosto de 2012, confirmó en su totalidad la del juez de primera instancia apelada por el actor.
Para arribar a su decisión, razonó de la siguiente manera: No encontró reparo alguno el fallo impugnado en el hecho que el actor trabajó para el ahora llamado Hospital Departamental de Cartago E.S.E. entre el 1 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 2003 cuando cambió su naturaleza de privado a oficial, y que su vinculación en ese lapso estuvo regida por un contrato de trabajo; encontró igualmente acreditada la deuda que tiene el ente departamental con el trabajador en las sumas que refiere a folio 89.
Infiere también que la obligación de pagar esas deudas laborales por parte del Departamento del Valle del Cauca la derivó el actor del contenido de la cláusula 12 de la escritura pública No. 2549 de 1998 de la Notaría Primera de Cartago, como del artículo 12 del Decreto 1399 de 1990. En tal sentido como la Escritura pública se allegó al proceso en copia simple, se tiene que no fue acreditada debidamente para que produjese efectos probatorios por tratarse de un documento público que debe cumplir con las normas notariales para su validez; por tanto no puede endilgarse la responsabilidad patrimonial al departamento conforme a lo establecido en las cláusulas contenidas en la escritura pública.
De igual manera, si de lo normado en el artículo 12 del decreto 1399 de 1990 se pretendiera deducir la responsabilidad del departamento, sería menester como lo pregona dicha norma, que el patrimonio del hospital no resultare suficiente para garantizar el pago según lo determine la Superintendencia Nacional de Salud, determinación que se echa de menos en este proceso.
Seguidamente, concluyó que las argumentaciones del fallo proferido por el juez de primera instancia son absolutamente conformes «[…] con la realidad fáctica, legal y jurisprudencial […]». Dijo que lo anterior, se sustentaba en lo siguiente: […] si se considerara válida como prueba la mentada escritura 2549 del 31 de diciembre de 1998, y nos detuviéramos a un estudio minucioso, lo que allí se predica en la cláusula doce no es otra cosa que como textualmente lo dice: “…, así mismo se incorporan las normas que sobre la materia contenga la ley 10 de 1990 y su decreto reglamentario No. 1399 de 1990 artículo 1 al 19 sobre la vinculación del personal la garantía de sus derechos, la opción de indemnizar, la pensión de jubilación, el auxilio de cesantías, las prestaciones por causarse y la responsabilidad del Departamento de conformidad con el Anexo 2 que hace parte de este instrumento y se protocoliza, correspondiente al acta de entrega del personal y que contienen la planta de cargos que se encuentra actualmente incorporado al HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS, funcionarios transferidos…” (Subrayado de la Sala).
Es decir, allí se prevé que los derechos prestacionales de los trabajadores incorporados de un ente privado como el HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS a un ente de creación oficial como el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO ESE se sujetarán a las normas legales que rigen este tipo de incorporaciones que se dieron en su momento histórico a partir de la expedición de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios, a las cuales determinó regirse la escritura en comento, y que además de la misma dijo hacer parte integral el anexo 2, que no fue tampoco aportado por la parte interesada.
Finalmente, expresó, que de haberse tenido en cuenta la escritura púbica, se habría llegado a una decisión similar, ya que como se dijo, el citado documento: […] se aviene a lo dispuesto en la ley, pues esta exige la demostración de que el ente de salud, debidamente certificada por la Superintendencia Nacional de Salud, con su patrimonio no alcanza a garantizar el pago de los valores adeudados, en este caso por el Hospital Departamental de Cartago Valle ESE.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, esto es en cuanto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales del demandante EUGENIO VILLEGAS HENAO, para que una vez constituida en sede de instancia modifique el fallo del a quo y en su defecto ordene el pago de las acreencias laborales que por valor de $42.901.321 adeuda la entidad demandada, las indemnizaciones por falta de pago, la corrección monetaria o indexación de todas las sumas a pagar como indemnización por mora o ajuste de valor […].
Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, ya que señalan similares normas violadas, se valen de los mismos argumentos para su demostración y persiguen el mismo objetivo. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por «[…] violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 8°, 9°, 10°, 11 del Decreto 3135 de 1968; arts. 6°, 7°, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 259 del C.S.T., 8° y 17 de la Ley 183 de 1887; 145 del C.P.T. y s.s.; 307 y 308 del C.P.C., en relación con los arts. 25, 46, 48, 53, 240 y 373 de la C.P».
Después de transcribir los argumentos del a quo, dijo que se debía concluir, que tanto el juez de primera instancia como el fallador de alzada: «[…] hacen una interpretación errónea de las normas del C.S.T., citadas como violadas, toda vez que estas no supeditan el pago de los servicios prestados por un trabajador a los rigores de una tramitología interna administrativa, que no era del resorte de este, sino que debía cumplir la entidad demandada, amén de que esta no hizo contestación de la demanda, no objetó, ni repudió, redarguyó o rechazó ninguno de los documentos aportados en la demanda, como tampoco solicitó certificaciones especiales de ninguno de ellos, ni impetró excepción alguna a las pretensiones de la demanda».
Afirmó, que la decisión del juez de primera instancia era parcializada, «[…] cuando acepta que efectivamente a otros demandantes contra la misma entidad, que reclamaron iguales derechos, les ha dado vía positiva a sus reclamaciones, sin condicionamientos tan estrictos […]», y que el actor no debe ser la excepción a la regla. A renglón seguido cita y transcribe los artículos 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14 y 21 del CST.
Por último, expuso, que la sentencia del ad quem que confirmó la del a quo, en sus decisiones no guardan relación con lo que ordenan la ley y el CST. SEGUNDO CARGO. Acusó la sentencia «[…] de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 18 del Decreto 1399 en relación con los artículos 8, 9, 10, 11 del Dcto. 3135 de 1968; arts. 6°, 7°, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 259 del C.S.T., 8° y 17 de la Ley 183 de 1887; 145 del C.P.T. y s.s.; 307 y 308 del C.P.C., en relación con los arts. 25, 46, 48, 53, 240 y 373 de la C.P».
Para su demostración solicitó se aceptaran los mismos argumentos esgrimidos para el primer cargo, dada su similitud. Dijo además, que: Las normas de los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 14, 16, 18, 19, 21 y 259 del C.S.T., por parte alguna determinan o especifican que el pago de las prestaciones por labores ya ejecutadas por los trabajadores, quedan sujetos al cumplimiento de los rituales internos administrativos -distintos a dicho código-, que deban realizar las empresas o entidades ante cualquier otro organismo.
Transcribió el siguiente aparte de la sentencia del a quo, así: “De ahí que no está cumplido el restante requisito como para que el Departamento del Valle del Cauca esté obligado a asumir la deuda que reclama el actor. Y es que al Hospital Sagrado Corazón de Jesús le asistía el deber de informar a la Supersalud, los datos necesarios para que esta pudiera cumplir adecuadamente con sus funciones, como lo prevé el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1399.” En último lugar, sostuvo, que las labores de los trabajadores deben remunerarse oportunamente, dentro de los términos establecidos por la ley, y que tanto esas labores como la cuantía de su pago fueron aceptadas por el Hospital Departamental de Cartago E.S.E., tal como se desprende de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES El Tribunal para arribar a su decisión, compartió los argumentos del a quo, los que hizo suyos al confirmar íntegramente la sentencia, realizando los siguientes juicios: (i) avaló la decisión del juez unipersonal, en el sentido de restarle validez a la escritura pública por haber sido aportada en copia simple, incumpliendo con las normas notariales para su validez como medio probatorio;
(ii) aplicó lo normado en el artículo 12 del Decreto 1399 de 1990, concluyendo que el actor, no cumplió con el requisito que la norma exige para deducir la responsabilidad del Departamento del Valle del Cauca, como es el de acreditar que el patrimonio del hospital es insuficiente para garantizar el pago, según lo determine la Superintendencia Nacional de Salud;
(iii) que las dos conclusiones anteriores eran suficientes para confirmar la decisión del fallador primigenio y; (iv) que de haberse tenido en cuenta la escritura, según la cláusula 12 de la misma, tampoco se acreditó la certificación de la Superintendencia Nacional de Salud, a que se hizo referencia, ni el anexo n° 2, que hacía parte integral del instrumento público.
En el primer cargo, el censor, considera, que el Tribunal en su decisión, interpretó erróneamente las normas que enlista en la proposición jurídica. Ahora bien, entrando en materia y en cuanto a la modalidad de violación de la ley sustancial escogida por el recurrente, es del caso evocar lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ 39986, ago. 7 de 2010, reiterada en sentencia SL 430 de 2013, en el sentido de que la interpretación errónea aflora cuando el juzgador expresa en sus consideraciones una intelección de la norma que no corresponde a su verdadero alcance y sentido, equivocándose en el ejercicio interpretativo de la misma; luego, en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la preceptiva mal interpretada, constando en el proveído el pensamiento vertido por el sentenciador en torno a la disposición, o, al menos, ser inequívoco que en el fallo objeto de embate, se aplicó la norma.
De la decisión del Tribunal, resulta claro, que el fallador de alzada no razonó sobre el alcance y contenido de las normas señaladas como equivocadamente interpretadas por el recurrente, como sí lo hizo con el artículo 12 del Decreto 1399 de 1990, preceptiva que no fue incluida por el censor en la proposición jurídica, razón por la cual, es infundada la interpretación errónea que le atribuye al Tribunal.
En el segundo cargo, en el que dijo el censor servían los mismos argumentos esgrimidos en la demostración del primero, acusó por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida además de las normas señaladas como violadas en el cargo ya abordado, el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1399 de 1990. En cuanto a la acusación planteada, pertinente es recordar, que para que sea viable un ataque por aplicación indebida de una norma, es menester que el fallador inflexiblemente la haya hecho actuar para tomar la decisión en ella contenida, y en el presente caso, de las normas enlistadas en la proposición jurídica, la única preceptiva que utilizó el Tribunal fue el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1399 de 1990, entendiendo que hizo suyos los argumentos del a quo, y ese mismo decreto, establece en su artículo 12, la obligación del Departamento de asumir las obligaciones del hospital, tal como lo puso de relieve el Colegiado, lo que indica que no fue una decisión deliberada del ente territorial, sino que existía un mandato legal que regulaba lo pertinente y al que debía ajustarse tal subrogación, como lo establecía la cláusula 12 de la escritura pública n.° 2549 de 1998, que preceptúa que responderá el ente territorial por tales obligaciones cuando el patrimonio de dichas personas jurídicas -instituciones de salud-, no resultare suficiente para garantizar el pago de dichos valores según lo determine la Superintendencia Nacional de Salud; y el parágrafo del artículo 18, contiene la obligación de las entidades de informar a la Superintendencia los datos necesarios para el cabal cumplimiento de las funciones y facultades concedidas en el mencionado artículo.
De lo dicho en precedencia, fuerza colegir que todo el que pretende derivar un derecho de una norma jurídica, debe demostrar que cumple con los requisitos del precepto normativo, luego entonces, aquí no hay una aplicación indebida del parágrafo del artículo 18 del Decreto 1399 de 1990, ya que lo que realmente existe es un problema de legitimidad, porque si el actor demandó al Departamento del Valle del Cauca por considerar que estaba legitimado para pagarle las acreencias laborales, tenía que demostrar que se cumplían los requisitos y condiciones para que el ente territorial subrogara las obligaciones del hospital, y dentro de esos requisitos estaba la certificación o determinación que debía expedir la Superintendencia Nacional de Salud, conforme el artículo 12 del Decreto 1399 de 1990, como acertadamente lo dedujo el Colegiado, cuyas funciones y facultades se encuentran consignadas en el artículo 18 del mismo estatuto, en cuyo parágrafo se consigna la obligación de las entidades para el adecuado cumplimiento de estas, resultando diáfano, que el Tribunal aplicó debidamente la preceptiva, a la situación fáctica materia de controversia.
Así las cosas, advierte la Sala, que en ninguno de los cargos, el recurrente alcanza a derruir los pilares en que se soporta la decisión del juez plural, en primer lugar, porque, el fallador de segunda instancia con un argumento netamente jurídico, dijo, en síntesis, que la escritura pública no se aviene a la normatividad que rige a los instrumentos públicos, por lo tanto, no es válida; ello indica, que tenía que atacar la validez de la prueba, por la vía directa, lo que no hizo, toda vez, que para derribar un juicio de esta magnitud, lo que el censor debe precisar es si el ad quem se atuvo a las normas procesales que gobiernan lo que atañe a la legalidad de los medios de convicción, es decir, que debe denunciarse la violación de dichas disposiciones -normas adjetivas-, como medio a través del cual se infringió la ley sustancial, lo que no ocurre en el presente caso, en el que a pesar de escogerse la vía adecuada como lo es la de puro derecho, el recurrente no cumplió con la obligación antes indicada.
Ahora bien, los demás razonamientos del Tribunal, son rigorosamente fácticos y probatorios, ya que a pesar de considerar inválida la escritura pública, se refirió al contenido de la cláusula 12, para luego considerar que en ella se incorporan las normas que sobre la materia contienen la Ley 10 de 1990 y su Decreto Reglamentario n°. 1399 de 1990 artículos 1 al 19, derivando la responsabilidad del Departamento de conformidad con el Anexo 2 que hace parte integral del instrumento público y que tiene que ver con el acta de entrega del personal y la planta de cargos incorporada al Hospital Sagrado Corazón de Jesús, documento que expresó no fue aportado por el demandante.
Todo para concluir, que de haberse tenido en cuenta la escritura púbica, se hubiese llegado a idéntica conclusión. Es evidente, que el anterior juicio del Tribunal es netamente fáctico y probatorio, razón por la cual, en el evento de que se argumentara que el fallador de segunda instancia valoró la escritura pública, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta y no por la senda optada por el recurrente, puesto que como es sabido, el embate debe apuntar a combatir los medios probatorios que tuvo en cuenta el ad quem para edificar su razonamiento, so pena de que este se mantenga indemne, carga que no cumplió el censor.
Al no derruir la censura con los cargos formulados los pilares de la decisión del Tribunal, estos permanecen incólumes, conservando la sentencia la presunción de legalidad y acierto con que viene blindada. Así lo ha sostenido esta Corporación en sentencia CSJ 36764, 7 feb. 2012, en la que se dijo: Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUGENIO VILLEGAS HENAO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00