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SL2925-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2925-2024 Radicación n.° 100741 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVER ANTONIO MELÉNDEZ CAPELLA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 1º de marzo de 2018. Consecuencialmente, pidió que le pagara las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, «salarios adeudados por valor de $5.191.750», las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 50 de 1990.

También solicitó la devolución de lo cancelado por concepto de seguridad social integral en salud y pensión, el pago de las cotizaciones por el último de los conceptos mencionados, los intereses moratorios, y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la demandada como médico ginecólogo mediante sucesivos contratos civiles, pero de forma continua e ininterrumpida; que inicialmente la verdadera relación trató de encubrirse con la afiliación a una cooperativa de trabajo asociado; que la atención de los pacientes la realizaba en el área de consulta externa de la UBA La Esperanza; que además de las actividades desarrolladas de forma habitual, debía asistir a reuniones con otros galenos para retroalimentarse de algunos casos y procedimientos administrativos y ante el comité de vigilancia epidemiológica; que las labores desempeñadas tenían relación directa con el objeto social de la empresa; que para desempeñar el cargo debía emplear el sistema CIKLOS –plataforma oficial de la EPS-, estaba sujeto al reglamento, normas y procedimientos de la entidad, además, era ella quien le manejaba la agenda y las citas eran asignadas por su personal de planta.

Afirmó que en el cumplimiento de sus labores, le llamaban la atención, debía cumplir horarios y solicitaba permisos para poder ausentarse; que las funciones las desplegaba en las instalaciones de la compañía, con los elementos suministrados por esta, y recibía órdenes de sus superiores. Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que en el trasegar de la relación, no le pagaron las prestaciones sociales ni le hicieron los aportes a seguridad social integral, y que además le adeudan «$5.191.750 millones de pesos por los llamados “honorarios” como retribución del servicio».

Mediante auto del 3 de marzo de 2020, el juzgado tuvo por no contestada la demanda (f.° 481). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 29 de julio de 2020, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre señor EVER ANTONIO MELÉNDEZ CAPELLA Y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 01 de octubre de 2006 al 12 de abril de 2018, de conformidad a las razones de orden jurídico expuestas en precedencia en esta DECISIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR A COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, a en favor del demandante EVER ANTONIO MELÉNDEZ CAPELLA por los siguientes conceptos: a) Por concepto de salarios la suma de $ 5.191.750. b) por concepto de cesantías desde el 01 de octubre de 2006 hasta 12 de abril de 2018. la suma de $ 49.721.832.67 c) por concepto de interés de cesantías correspondiente a los periodos el 01 de octubre de 2006 hasta 12 de abril de 2018., la suma de $ 5.849.766.77. d) por concepto de Prima de servicio correspondiente desde el 01 de octubre de 2006 hasta 12 de abril de 2018., la suma de $ $ 49.721.832.67. e) por concepto de Vacaciones Compensadas desde el 01 de octubre de 2006 hasta 12 de abril de 2018., la suma de $ 24.726.979.06. f) CONDENAR A La demandada A COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A a pagar el valor del cálculo actuarial que emita COLPENSIONES por el tiempo comprendido del 01 de octubre de 2006 al 12 de abril de 2018, conforme a los salarios establecidos en la parte motiva de esta sentencia, para lo cual se remitirá copia de esta sentencia una vez ejecutoriada a Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 4 la administradora COLOMBIANA DE PENSIONES, para que inicie las respectivas acciones. g) Por concepto de indemnización por despido injusto. $ 16.044.444.44.

TERCERO: CONDENAR A COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A a pagar la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del C.P.T. Y DE LA S.S. (sic), a partir del 12 de abril de 2018 y 12 de abril de 2020, por la suma de 48.000.000, a partir del 13 de abril de 2020 el empleador deberá pagar al trabajador interés (sic) moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificadas por la superintendencia financiará hasta que se verifique el pago.

Conforme a la parte motiva de esta providencia. Ordenar la indexación de las sumas concernientes sobre las cuales se ha emitido condena por vacaciones y la indemnización por despido injusto. Conforme a la fórmula que se anexara al acta de esta audiencia.

CUARTO: ABSOLVER a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. de los restantes pedimentos del señor EVER ANTONIO MELÉNDEZ CAPELLA. Conformidad a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: IMPONER costas a cargo de la parte demandada fíjense como agencias en derecho en favor de la parte demandada la suma de un $14.890.500. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la accionada y el Ministerio Público, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Expresó que si bien el trabajador estaba amparado por la presunción del artículo 24 del CST, ello no era óbice para relevarse de toda la carga probatoria, ya que, debía demostrar la prestación personal del servicio, además de «otras cuestiones accesorias que puntualizan la reclamación del derecho, como es el caso de los extremos temporales de la Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 5 relación, el monto del salario, la jornada laboral, etc.» y, de no cumplir con ello, su pretensión podría correr el riesgo de fracasar.

Se apoyó en las sentencias CSJ SL3020-2017 y SL16528-2016. Precisó que en este asunto no se discutía la prestación personal del servicio del 1º de octubre de 2006 al 12 de abril de 2018. Seguidamente, analizó los testimonios de Esmilda del Socorro Castro Coba, Jaisan Josué Granados Glenn y Aldemar Alberto Yanett Granados, quienes dieron fe de la existencia del vínculo en los interregnos indicados, así como de los horarios, la dotación de los consultorios, la plataforma a través de la cual administraba los pacientes que eran programados con el especialista, y la forma en que debía avisar los días que se ausentaba, así como los nombres de aquellos coordinadores que estuvieron supervisando las labores del demandante durante el periodo laborado.

Recordó que el elemento diferenciador entre un contrato de trabajo y uno civil es la subordinación, y que cuando se trata de profesiones liberales, el solo hecho de que una persona ejerza una labor cualificada, como en este caso la de médico, no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren independientes o autónomos, pues sobre ellos también aplica la referida presunción legal del artículo 24 del CST (CSJ SL225-2020 y SL1439-2021).

Refirió que en las relaciones civiles no está prohibida la fijación de horarios, solicitar informes, establecer medidas de supervisión o vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues, Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 6 naturalmente al beneficiario le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador, dentro de un plano de coordinación. Aclaró que dichas acciones no podían desbordar su finalidad al punto de convertirse en subordinación, pues ello ocurre cuando las directrices se dan en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que limiten su autonomía y autodeterminación de su tiempo debido a los controles y seguimientos del empleador.

En el caso concreto, observó que el actor desempeñaba su profesión por una cantidad de horas que se pactaron en las ofertas mercantiles, los martes y jueves de 2 a 8 p.m., pero concluyó que el vínculo no era subordinado, ya que aquel prestó sus servicios con total independencia, […] máxime a que fuera ejercida en un consultorio proporcionado por la UBA LA ESPERANZA, el médico solo comparecía dos días a la semana durante media jornada laboral, además, podía ausentarse en cualquier momento y eso solo conllevaba a dos situaciones;

(i) reponer las horas del servicio incumplido o (ii) recibir una contraprestación proporcional a las horas efectivamente prestadas, sin que esto fuera causal de despido, llamados de atención o impedimento para acceder a sus honorarios. De igual forma, por fuera de esos dos días en que prestaba sus servicios, el actor podía ejercer libremente su profesión, atender a cualquier paciente y contratar con otra entidad.

Adujo que el demandante pretendía hacer ver como subordinación los permisos que debía solicitar para ausentarse de su sitio de trabajo, no obstante, ellos no podían ser considerados como tal, toda vez que le bastaba con informarle al coordinador de turno de la UBA que no comparecería a laborar, tal como se acreditó con las misivas del 14 de mayo y 13 de agosto de 2009, en las que se Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 7 observaba que avisó los días que faltaría, y a su vez, era él quien reprogramaba sus citas, con el fin de cumplir con las horas mensuales pactadas en las ofertas mercantiles, sin que requiriera previa autorización o acuerdo con la EPS.

Esgrimió que la dotación de los consultorios médicos en que el demandante desarrollaba sus funciones, obedecía a un elemento básico de la prestación del servicio, toda vez que correspondía al cumplimiento de las regulaciones del Ministerio de Salud y Protección Social para ese tipo de establecimientos que prestan el servicio de salud a sus afiliados.

Por tanto, no podía inferirse que el hecho de contar con todos los materiales necesarios para desarrollar su labor de médico especialista en ginecología, la relación correspondiera a una de origen laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo, «ya que decidió no reconocer la petición de indemnización moratoria de que trata el art 99 #3 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar reconocer y condenar por ese concepto».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 306, 307, 340, y 342 del CST; 60 y 61 del CPTSS -violación medio-; 176, 242 y 281 del CGP; y l0, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales y directamente a COOMEVA E.P.S. S.A, de manera continua e ininterrumpida, desde el 01 de octubre del año 2006 hasta el 12 de abril del año 2018, bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada y con el pago de una remuneración mensual, quedando así configurados los tres elementos esenciales de todo contrato laboral que, por sí solos, son suficientes para presumir la existencia del contrato de trabajo y que en tales condiciones, se encuentran acreditados los hechos que fundamentan las pretensiones del Dr. Ever Antonio Meléndez Capella. 2.

No dar por probado, estándolo, que la vinculación inicial del demandante a través de una COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, y los denominados contratos de “OFERTA MERCANTIL”, “OTROSÍ AL CONTRATO DE COMODATO”, “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR EVENTO”, fue una condición de la demandada para mantener el vínculo del Dr. Ever Antonio Meléndez Capella por más de 11 años a su servicio, con el único propósito de eludir el pago de derechos laborales y para el caso, la mala fe de la demandada, se deduce del hecho de celebrar una serie de contratos de tipo aparentemente comercial, civil y de cooperativismo, y darlos por terminado invocando una ineficaz cláusula elaborada y a conveniencia de la demandada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al pagar la remuneración del demandante bajo las figuras de HONORARIOS PROFESIONALES, TARIFAS y/o COMPENSACIÓN cuando la realidad le exigía que pagase al actor todo lo concerniente a quien está vinculado por contrato de trabajo. Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 9 Dice que los anteriores yerros se cometieron por lo siguiente: El sentenciador de instancia (Ad quem) al valorar las pruebas documentales a folios 19 al 36 del escrito de demanda (certificado de asociado, terminación oferta Coomeva, oferta mercantil, otrosí al contrato de comodato, otrosí al contrato bajo la modalidad de paquete especialistas EPS) folios 38-39 (certificado de prestación de servicios de salud y carta de terminación de contrato) e inobservando los folios 41, 42 (asistencia obligatoria a capacitación y cronograma de actividades a cumplir) folio 43 (llamado a reuniones), folio 44 al 50 (seguimiento de horas laboradas) folio 51 y 52 (memorando), folio 61 al 76 (manual para el diligenciamiento de historias clínicas en el sistema “Ciklos”), folio 100 (queja por usuario) folio 101 al 140 (agendamiento de citas por parte de Coomeva EPS al Dr. Ever Meléndez por el sistema ciklos), folio 243-245-250-256-275-291-306-307-309- 337-338- 62 (seguimiento por parte de Coomeva EPS al cumplimiento de horarios), folio 363 al 386 (certificado de existencia y representación legal);

Se equivocó al concluir que no existió un contrato laboral, y que el actor prestó sus servicios bajo el amparo de un vínculo civil, lo cual catalogamos como un error ostensible, no solo por la adecuación de las normas del contrato de prestación de servicios de carácter civil a la realidad con que se ejecutó la relación de trabajo entre mi representado y COOMEVA EPS S.A, sino por la manera en cómo se acreditó la concurrencia de los tres elementos esenciales de todo contrato laboral.

Esgrime que el colegiado se equivocó al desconocer que la vinculación inicial fue obligatoriamente por medio de una cooperativa de trabajo asociado desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2008, y luego por intermedio de ofertas mercantiles de prestación de servicios, con modificaciones con otrosíes, y terminando con contratos bajo la modalidad de paquetes de especialistas, actuaciones que demuestran que la única intención de la empresa era desdibujar la naturaleza laboral de la relación y eludir los derechos correspondientes.

Apunta que los documentos mencionados dan fe de que la labor desempeñada fue ininterrumpida y ostentando un Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 10 solo cargo, que estaba acorde con el objeto social de la accionada, cumpliendo las funciones en las instalaciones de la empresa, usando los equipos por ella suministrados tal como lo confesó su representante legal en el interrogatorio de parte rendido, y en los horarios asignados, contrario a lo consignado en la oferta mercantil, en la que se plasmó que los servicios se prestarían de forma independiente y con medios propios.

Resalta que los folios 41 a 386 acreditan que se imponía la asistencia a capacitaciones, era convocado a reuniones, les hacían seguimientos a los horarios y le entregaban memorandos. Agrega que las historias clínicas se debían diligenciar en la plataforma Ciklos de la empresa y era esta la que asignaba las citas, quedando acreditada la capacidad dominante de la compañía en las condiciones de tiempo, modo y lugar.

Asegura que todos los testigos fueron contestes al declarar que se exigían horarios, los servicios se prestaron de forma personal y debía gestionar permisos para ausentarse. Afirma que la representante legal de la empresa confesó que las citas las gestionaban los usuarios por intermedio del call center, y que en las instalaciones de Coomeva solo se podía atender a los pacientes de ella.

VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que entre las partes no existió una relación laboral. Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 11 Como primera medida importa precisar que no se discutió en el juicio que el accionante prestó sus servicios a Coomeva, de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a aquella le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.

La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

Contrario a ello, aquella impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 12 función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo.

En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020.

Ahora bien, la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2.

Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 13 relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1.

En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular.

Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2.

A la luz de las consideraciones expuestas en precedencia, desde ya advierte la Sala que las pruebas que tuvo a la vista el colegiado para proferir la decisión revisada, así como aquellas que no examinó y que fueron mencionadas por la censura, demuestran que la relación del recurrente con la pasiva estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, y a diferencia de lo que dedujo el Tribunal, desvirtúan que aquel ejecutara su labor de manera totalmente autónoma o independiente. 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.

Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, a folio 41 milita la carta enviada por la directora de la UBA La Esperanza al actor, por medio de la cual lo convocaron a una capacitación sobre atención materno perinatal, con la siguiente especificación: «La asistencia a esta capacitación es de carácter obligatorio y es clave para continuar siendo centro de excelencia para la atención materno perinatal».

Asimismo, a folio 43 reposa la convocatoria para los ginecólogos de esa sede, con el fin de que asistieran a una reunión de retroalimentación. A juicio de la Sala, tales circunstancias denotan la inserción en la organización empresarial, pues, por supuesto, los servicios prestados por el actor eran propios del objeto social de la compañía, concretamente, «la administración del riesgo de salud y la organización y garantía de la prestación del plan obligatorio de salud» (f.° 363 a 406).

Al hilo de lo anterior, a folios 61 a 76 del expediente es visible el «manual para el diligenciamiento de la historia clínica especialistas en el aplicativo ciklos», lo que demuestra que Coomeva imponía la forma de elaborar dicho documento, y que, por demás, debía realizarse en la plataforma de su propiedad, lo que deja ver que las herramientas utilizadas eran de propiedad de la empresa.

Además, a folios 98 y 99 se observan las solicitudes de permisos presentadas por el accionante para ausentarse del lugar de trabajo con el fin de asistir a congresos, lo que para nada son situaciones propias de una relación de naturaleza civil y libre de subordinación. Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 16 Menester es aclarar, que, aunque el Tribunal determinó que los últimos mencionados no eran permisos sino notificaciones de la ausencia, lo cierto es que tales escritos se realizaban para poder hacer modificaciones en la agenda previamente impuesta por la convocada a juicio, pues la empresa sí adelantaba controles frente a las horas laboradas, como se deja ver en los folios 44 a 50, 243, 245, 250, 256, 276, 292, 308, 309, 339, 340 y 362.

Ahora, el hecho de que el actor pudiera ejercer su profesión «por fuera de esos dos días en que prestaba sus servicios» a la demandada, no desdibuja la existencia del vínculo laboral, pues es perfectamente posible que el trabajador ejerza una actividad lucrativa por fuera de su jornada laboral. En todo caso, la empresa conservó la potestad de controlar el horario de trabajo, puesto que en el tiempo en que estaba en la UBA, Ever Antonio Meléndez Capella no podía disponer de esos espacios para realizar otras tareas personales o de trabajo, lo que, por demás, se repite, lo realizaba en las instalaciones de la entidad, con las herramientas por ella asignadas y sus afiliados.

Todo lo anterior conduce a concluir que el accionante no tenía una verdadera capacidad para organizar la actividad para la cual fue contratado, sino que estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa, y por lo tanto, carecía de autonomía para ello. Y es que basta con entender que tal como lo señala el artículo 34 del CST, para considerarse un contratista independiente, se deben tener en cuenta ciertas Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 17 características que allí se pormenorizan, pero con todo lo dicho se puede concluir que el actor estaba lejos de ello, pues no realizaba su actividad «asumiendo sus riesgos, con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», ya que fue contratado para desarrollar una labor de forma personal, sin libertad para seleccionar y vincular personal que apoyara su gestión. Tampoco desarrolló una empresa propia, ni era titular y guardián de los riesgos que ocurrieran ni era propietario de las herramientas de trabajo, y por el contrario, solo podía atender los pacientes autorizados por la accionada.

De otro lado, una de las premisas sobre las que el ad quem soportó su conclusión absolutoria fue que la dotación de los consultorios médicos en que el demandante desarrollaba sus funciones, era un elemento básico de la prestación del servicio, toda vez que no se trataba de una entregada especialmente, sino, que correspondía al cumplimiento de las regulaciones del Ministerio de Salud y Protección Social para ese tipo de establecimientos que atienden salud a sus afiliados.

Al respecto, es importante aclarar que una cosa es que la entidad cumpla los requisitos exigidos por esa cartera ministerial para lograr la acreditación necesaria para posteriormente prestar los servicios, y otra muy distinta es la subordinación que se ejerce frente al trabajador que va a cumplir con la atención de pacientes. En este caso, aunque esas herramientas también sirvieron para lo primero, no se puede desconocer que al ser puestas a disposición del laborante demuestran que estaba bajo la subordinación de Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 18 la compañía, pues se repite, la entrega de elementos para cumplir con las tareas encomendadas no es propia de una actividad negocial de naturaleza civil.

Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para deducir el quiebre de la providencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, le corresponde a la Sala estudiar los recursos de apelación interpuestos por la accionada, el actor y el Ministerio Público. En vista de que el de la primera estaba dirigido a que no se declarara la existencia del contrato de trabajo, entonces bastan los argumentos dados en casación para rechazar sus aspiraciones.

Los otros dos se resolverán de forma conjunta, pues coincidieron en precisar que el empleador actuó de mala fe, y por lo tanto tenía cabida la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Al respecto, el juez primario consideró que era procedente la moratoria del artículo 65 del CST, ya que el actuar de la empresa accionada estaba desprovisto de buena fe, pues inicialmente no presentó oposición a la presunción de la existencia del contrato, y adeudaba las prestaciones sociales y salarios sin que hubiera justificación para ello (minuto 36).

Frente a dicha determinación, la demandada Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 19 guardó silencio, pues se repite, su recurso de apelación solo estuvo dirigido a la existencia del vínculo laboral y en esa medida, lo dispuesto sobre la mala fe quedó incólume. Frente a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es objeto de reparo en este momento (minuto 42), expresó que ella no era automática y que se debía evaluar el comportamiento del empleador.

Por lo anterior, concluyó que no era procedente emitir condena al respecto, ya que la relación laboral solo se declaró hasta ese momento procesal, y anteriormente el actor no presentó ninguna reclamación al respecto, de modo que no era posible entender que la sustracción en el pago de las cesantías obedeciera a un acto de mala fe. Para la Corte, refulge la contradicción en la que incurrió el a quo, pues el mismo argumento que utilizó para imponer la condena por la sanción del artículo 65 del CST, fue el que empleó para negar la del 99 de la Ley 50 de 1990.

Si bien los jueces gozan de la libre formación del convencimiento fijada en el artículo 61 del CPTSS, tal facultad no puede ser desbordada y ser utilizada sin tener en cuenta lo que el mismo proceso ha venido demostrando, como lo es una actuación carente de buena fe del empleador, pues por más de 10 años disfrazó la verdadera relación de trabajo que la ataba al actor, haciendo creer que la naturaleza del vínculo era civil y de esta manera evadiendo el pago de las acreencias laborales y de la seguridad social.

Por lo anterior, se revocará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, se Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 20 condenará a la pasiva a pagarle al actor la sanción por no consignar las cesantías en un fondo. Se recuerda que como se tuvo por no contestada la demanda, tampoco se presentó excepción de prescripción. Adicionalmente, al no discutirse los salarios que encontró probados la primera instancia, la condena por este concepto asciende a $597.652.134,75, de acuerdo con los cálculos realizados por el actuario de esta Corporación: CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS SEGÚN ART. 99 LEY 50 DE 1990 FECHAS SALARIO SALARIO DIARIO DÍAS DE SANCIÓN VALOR DE LA SANCIÓN CAUSACIÓN EXIGIBILIDAD VENCIMIENTO 2006 15/02/2007 14/02/2008 $3.089.276,00 $102.975,87 360 $37.071.312,00 2007 15/02/2008 14/02/2009 $3.089.276,00 $102.975,87 360 $37.071.312,00 2008 15/02/2009 14/02/2010 $4.806.546,00 $160.218,20 360 $57.678.552,00 2009 15/02/2010 14/02/2011 $5.216.666,00 $173.888,87 360 $62.599.992,00 2010 15/02/2011 14/02/2012 $5.300.000,00 $176.666,67 360 $63.600.000,00 2011 15/02/2012 14/02/2013 $5.300.000,00 $176.666,67 360 $63.600.000,00 2012 15/02/2013 14/02/2014 $5.300.000,00 $176.666,67 360 $63.600.000,00 2013 15/02/2014 14/02/2015 $5.300.000,00 $176.666,67 360 $63.600.000,00 2014 15/02/2015 14/02/2016 $5.300.000,00 $176.666,67 360 $63.600.000,00 2015 15/02/2016 14/02/2017 $3.481.416,67 $116.047,22 360 $41.777.000,04 2016 15/02/2017 14/02/2018 $3.298.941,67 $109.964,72 360 $39.587.300,04 2017 15/02/2018 12/04/2018 $2.000.000,00 $66.666,67 58 $3.866.666,67 TOTAL $597.652.134,75 En todo lo demás, el fallo será confirmado.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVER ANTONIO MELÉNDEZ CAPELLA contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. Radicación n.° 100741 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenar a la demandada a pagarle al actor la suma de $597.652.134,75, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías en un fondo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 953A91C0A37C2AAC89F0FF1824099FA2B6B1E918F8DAD60D8EFEFB0C70E2357D Documento generado en 2024-11-12