CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2925-2023 Radicación n.° 96513 Acta 41 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto conjuntamente por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (llamados en garantía), contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen VÍCTOR HUGO CUERVO OROZCO, JUAN CARLOS PUPIALES BOTINA, ADRIANA DEL PILAR PRIETO SÁNCHEZ, YEISON ARGEMIRO GORDILLO ROJAS, ENGELBERTO MANUEL CAÑAVERA, HÉCTOR ALONSO GARZÓN ROMERO, FABIÁN ANDRÉS BARRAGÁN GALINDO, HARRY DE JESÚS MEJÍA MEJÍA, NUBIA MERCEDES ABRIL CONTRERAS, CLAUDIA PEDRAZA y RODRIGO MAHECHA, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, la UNIÓN TEMPORAL GTM, integrada por GRANDI LAVORI Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 2 FINCOSIT SPA SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (GLF), GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS S.L. SUCURSAL EN COLOMBIA, H & H ARQUITECTURA S.A., hoy HIDRUS S.A. y CONSTRUCTORA INCA S.A.S., empresas que también fueron demandadas de forma independiente, en el que las censoras figuran como llamadas en garantía. I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el extremo pasivo, para que se declarara que existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor entre ellos y la unión temporal, y que las demás accionadas son solidariamente responsables por el no pago oportuno de los salarios, liquidaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social integral.
Por lo anterior solicitaron el pago de los salarios dejados de percibir, y el reajuste de los devengados en otros periodos, la reliquidación de las prestaciones sociales de acuerdo con lo anterior, y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST. En sustento de sus peticiones, manifestaron que la UT GTM firmó el contrato de obra n.° 71 de 2008 con el IDU, con un plazo de ejecución de 42 meses; que aquella suscribió las pólizas de cumplimiento n.° 13747 y 40902 con Segurexpo de Colombia S.A., la cual expidió una certificación en la que manifestó que no expiraban por falta de pago de la prima, o por la revocación unilateral por parte del tomador o de la compañía. Adujeron que fueron trabajadores de la unión Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 3 temporal, pero esta incumplió sus obligaciones laborales, pues no canceló los salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral, aportes a seguridad social integral y parafiscales.
El libelo genitor fue reformado, para excluir a Segurexpo de Colombia S.A. y a Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior y Seguros Colpatria S.A. (f.° 653 a 665). Luego, al responder la demanda el IDU, la UT GTM, GLF, Constructora Inca S.A.S., Grupo Franco Obras y Proyectos, e Hidrus S.A.S., se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, el primero aceptó la existencia del contrato con la UT, y de las pólizas de cumplimiento, pero dijo que no le constaba que aquella le adeudara algún rubro a los accionantes.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, y a persona diferente a la deudora. La UT GTM, por intermedio de curador ad litem, afirmó que no le constaba el incumplimiento de las obligaciones como empleador, y aceptó todo lo demás. Formuló el medio exceptivo de falta de material probatorio para demandar.
Cabe destacar que acerca de esta contestación, el a quo, mediante auto del 23 de julio de 2013, (f.° 504) dejó constancia de que «no era necesaria su intervención, toda vez que no tiene condición de persona sin embargo no se le han vulnerado sus derechos procesales, pues la presente acción se admitió en contra de todas las sociedades o empresas que integran la unión temporal».
Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 4 GLF dijo que no le constaban los hechos por no haber celebrado contrato de trabajo con ninguno de los demandantes. Planteó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Constructora Inca S.A.S. y el Grupo Franco Obras y Proyectos, mediante escrito conjunto, adujeron que no les constaban los hechos.
No presentaron medios exceptivos; Hidrus S.A., aceptó la existencia del contrato entre la UT y el IDU, pero que no le constaba nada más. Entabló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación; el IDU, llamó en garantía a Segurexpo de Colombia S.A. y a Axa Colpatria Seguros S.A., con ocasión de la póliza n.° 13747 tomada por la UT GTM, en atención a los requisitos del contrato de obra n.° 71 de 2008.
Dichas aseguradoras, mediante escritos independientes pero iguales en su contenido, contestaron el llamamiento, asegurando que el referido convenio adoleció de múltiples irregularidades en lo que atañe al proceso licitatorio, lo que les fue ocultado de forma dolosa al momento de tomar las pólizas, razón por la que consideraron que no les asiste obligación alguna de cubrir el riesgo reclamado.
Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, límite del amparo y valor asegurado, falta de causa para pedir y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, resolvió: Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes, VÍCTOR HUGO CUERVO OROZCO, JUAN CARLOS PUPIALES BOTINA, ADRIANA DEL PILAR PRIETO SÁNCHEZ, YEISON ARGEMIRO GORDILLO ROJAS, ENGELBERTO CAÑAVERA, ALONSO GARZÓN, FABIÁN ANDRÉS BARRAGÁN GALINDO, HARRY DE JESÚS MEJÍA MEJÍA, NUBIA MERCEDES ABRIL CONTRERAS, CLAUDIA PEDRAZA y RODRIGO MAHECHA en los extremos a los que hizo referencia la parte motiva de la providencia, junto con la naturaleza o tipo de contrato que se hizo referencia. Contratos de trabajo celebrados con los miembros de la Unión Temporal GTM.
SEGUNDO: CONDENAR a los miembros de la Unión Temporal GTM, esto es, a GRANDI LAVIORI FINCOSIT SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS SUCURSAL EN COLOMBIA, H&H ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. (sic) HOY HIDRUS S.A.S. y CONSTRUCTORA INCA S.A.S., al pago de los salarios en favor de los demandantes así: DEMANDANTE SALARIO TOTAL VÍCTOR HUGO CUERVO OROZCO $1.500.000 $2.600.000 JUAN CARLOS PUPIALES BOTINA $1.300.000 $2.253.333 ADRIANA DEL PILAR PRIETO SÁNCHEZ $4.050.000 $7.020.000 YEISON ARGEMIRO GORDILLO ROJAS $1.580.000 $2.738.667 ENGELBERTO MANUEL CAÑAVERA $4.050.000 $7.020.000 HÉCTOR ALONSO GARZÓN ROMERO $2.000.000 $3.466.667 FABIÁN ANDRÉS BARRAGÁN GALINDO $1.500.000 $2.600.000 HARRY DE JESÚS MEJÍA MEJÍA $4.050.000 $7.020.000 NUBIA MERCEDES ABRIL CONTRERAS $4.100.000 $7.106.667 CLAUDIA PEDRAZA $1.000.000 $1.733.333 RODRIGO MAHECHA $535.600 $928.373 TERCERO: CONDENAR a los miembros de la Unión Temporal GTM, referidos en el numeral segundo de esta providencia, al pago de la Liquidación de Prestaciones Laborales y Vacaciones a los demandantes en las siguientes cifras: DEMANDANTE TOTAL VÍCTOR HUGO CUERVO OROZCO $3.645.451 JUAN CARLOS PUPIALES BOTINA $5.205.349 ADRIANA DEL PILAR PRIETO SÁNCHEZ $17.379.285 YEISON ARGEMIRO GORDILLO ROJAS $9.025.756 ENGELBERTO MANUEL CAÑAVERA $9.475.609 HÉCTOR ALONSO GARZÓN ROMERO $2.545.446 FABIÁN ANDRÉS BARRAGÁN GALINDO $3.998.550 HARRY DE JESÚS MEJÍA MEJÍA $8.592.885 NUBIA MERCEDES ABRIL CONTRERAS $30.082.691 CLAUDIA PEDRAZA $4.012.056 RODRIGO MAHECHA $453.475 CUARTO: CONDENAR a los miembros de la Unión Temporal GTM, referidos en el numeral segundo de esta providencia, a pagar a los demandantes la indemnización por despido sin justa causa en favor de los demandantes: DEMANDANTE ART. 64 CST Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 6 JUAN CARLOS PUPIALES BOTINA $31.200.000 NUBIA MERCEDES ABRIL CONTRERAS $8.890.926 CLAUDIA PEDRAZA $24.000.000 RODRIGO MAHECHA $12.854.400 QUINTO: CONDENAR a los miembros de la Unión Temporal GTM, a pagar a los demandantes la indemnización moratoria cuantificada por un día de salario por cada día de retardo que liquidada al 21 de octubre de 2019 asciende a: DEMANDANTE ART. 65 CST VÍCTOR HUGO CUERVO OROZCO $148.750.000 JUAN CARLOS PUPIALES BOTINA $128.916.667 ADRIANA DEL PILAR PRIETO SÁNCHEZ $401.625.000 YEISON ARGEMIRO GORDILLO ROJAS $157.104.667 ENGELBERTO MANUEL CAÑAVERA $403.785.000 HÉCTOR ALONSO GARZÓN ROMERO $200.333.333 FABIÁN ANDRÉS BARRAGÁN GALINDO $149.200.000 HARRY DE JESÚS MEJÍA MEJÍA $410.805.000 NUBIA MERCEDES ABRIL CONTRERAS $404.260.000 CLAUDIA PEDRAZA $99.166.667 RODRIGO MAHECHA $53.113.667 SEXTO: CONDENAR solidariamente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de las condenas que han sido atribuidas a los miembros de la Unión Temporal GTM, de acuerdo a la parte motiva de la providencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones planteadas por la parte actora.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADOS los medios de defensa relativos a la inexistencia de la obligación y prescripción respecto de las condenas que se han impuesto.
NOVENO: CONDENAR a SEGUREXPO S.A. y a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., a garantizar el pago de las condenas hasta el monto del valor asegurado de acuerdo a las pólizas 1504 y 13747 expedidas por las aseguradoras.
DÉCIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de los miembros de la Unión Temporal GTM y del IDU, lo cual corresponderá a tres (3) SMLMV para cada uno de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de los demandantes, del IDU, GLF y las llamadas en garantía, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, adicionó el numeral sexto de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 7 solidariamente al referido instituto «a responder por las condenas impuestas a cargo de la UNIÓN TEMPORAL GTM y los miembros que la conforman y a favor de la demandante NUBIA MERCEDES ABRIL CONTRERAS».
Confirmó todo lo demás. En lo que interesa al recurso de casación, señaló que para calcular la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, acogería la interpretación más favorable al trabajador establecida por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 781-2003, con base en la cual entendió que le es más benéfico al trabajador que, «al haber presentado la demanda dentro de los 24 meses después de culminado el vínculo, continúe el pago de la indemnización en un día de salario por cada día de mora, independientemente del salario devengado […]».
En cuanto a la responsabilidad de las llamadas en garantía, inicialmente consideró que carecía de competencia, teniendo en cuenta que las obligaciones emanaban de la póliza de cumplimiento suscrita con el IDU, lo cual escapaba de la órbita del derecho laboral. Sin embargo, dijo, que nunca se planteó la nulidad, entonces esa falencia quedaba saneada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del CGP, en concordancia con el 16 ibidem.
Advirtió, que si bien las llamadas en garantía adujeron que el cubrimiento de la póliza estaba en litigio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que a folios 1.057 a 1.113 reposaban las actuaciones adelantadas allí, del contenido de esos documentos no se podía deducir la Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 8 existencia de una decisión en firme que declarara su invalidez, aunado a que el interesado no pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad conforme al artículo 161 del CGP.
Con base en ello, revisó las pólizas n.° 13747 y 1504 del 4 de marzo de 2011, en las que aparece como tomador la UT GTM y como asegurado el IDU, donde se estableció que cubrían el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en virtud del contrato n.° 71 de 2008, y entre los amparos estaba incluido el concepto de prestaciones sociales.
Concluyó que «[…] si bien dicha póliza no especificó de manera concreta que la misma amparaba salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sí incluyeron entre los amparos prestaciones sociales […]». Añadió que al estipularse que cubría las obligaciones asumidas por el contratista en virtud del contrato n.° 71 de 2008, se entendían incorporadas las de índole laboral que surgieron en relación con el contrato de obra, más aún cuando dentro de este se estipularon, como obligaciones del contratista, aquellas relacionadas con asuntos laborales, seguridad social y parafiscales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto en forma conjunta por las llamadas en garantía Segurexpo de Colombia S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante auto CSJ AL1665- 2023 fue declarado desierto el de GLF. Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar las absuelva de todas las pretensiones.
Subsidiariamente, piden que la case «parcialmente», y en sede de instancia, modifique la condena impartida por el juzgador de primer grado en lo relativo a la indemnización moratoria, en el sentido de que se disponga a razón de un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses, e intereses moratorios a partir del mes 25.
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el IDU y por los demandantes, con excepción de Rodrigo Mahecha. Se resuelven conjuntamente los dos primeros, dado que persiguen idéntica finalidad, y se basan en una argumentación semejante. VI. CARGO PRIMERO Por la vía de puro derecho, denuncian la infracción directa del artículo 167 del CGP, como violación medio que llevó a la transgresión de los preceptos 1036 a 1049, 1054 a 1060, 1072, 1073 y 1081 del CC, en relación con los apartados 23, 24, 64, 65, 132, 186, 249 y 306 del CST.
Manifiestan que erró el Tribunal al ordenarles responder por el cubrimiento de la póliza sobre las condenas impuestas, pasando por alto que el contrato de seguro que existió entre ellas y la UT GTM es nulo por ilicitud del objeto Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 10 y la causa, al haber implicado el cubrimiento de un riesgo que no era dable asegurar, como lo es el dolo del tomador y del asegurado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1055 del CCo.
Aducen que las irregularidades de las que adoleció el trámite licitatorio previo a la adjudicación del contrato n.° 071 de 2008, que constituyó a su vez el objeto del de seguro, fueron ocultadas dolosamente al momento de suscribir este último, lo que determina su nulidad. Aluden que los participantes de la unión temporal hacen parte de las empresas inmersas en el conocido carrusel de la contratación, proceso que terminó con sentencia ejecutoriada en contra del director jurídico del IDU y contra los señores Miguel Eduardo, Alberto y Manuel Francisco Nule Velilla, y Mauricio Galofre Amín. Insisten en que los actos ilícitos que rodearon la suscripción y ejecución del contrato n.° 071 de 2008, cumplen las condiciones que establece la jurisprudencia respecto de los hechos notorios que, por vocación del artículo 167 del CGP, no requieren prueba.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los mismos preceptos del Código de Comercio y del Sustantivo del Trabajo referidos en el cargo anterior. Le enrostran los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 11 1. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso judicial actual en el que se discuten, entre otros, los efectos económicos de la póliza No. 13747 que amparó el Contrato de obra 071 de 2008 donde era contratante y asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) se inició en vigencia y aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la causa judicial que sigue Segurexpo S.A. y AXA Colpatria en contra del IDU por la nulidad e ineficacia del contrato de seguro representado en la póliza No. 13747 de 2009 busca precisamente declarar el objeto ilícito del contrato asegurado. Dicen que tales errores fueron cometidos por la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: Póliza No. 13747 que amparó el Contrato de obra 071 de 2008 donde era contratante y asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) del 9 de enero de 2009. Anexos, modificaciones y adiciones de la póliza No. 13747 que amparó el Contrato de obra 071 de 2008 donde era contratante y asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). Contrato 071 de 2008 suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá con cada uno de sus anexos y otrosíes. Documentos contentivos de la causa judicial que se sigue en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000232600020120093600 de SEGUREXPO en contra del IDU por la invalidez e ineficacia del contrato de seguro representado en la póliza No. 13747 de 2009 por objeto y causa ilícita.
Para demostrarlo, recuerdan que el artículo 1055 del CCo establece expresamente que son riesgos inasegurables el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario, al punto que cualquier estipulación en contrario no produce efectos. De ahí que, a su juicio, el juez de la alzada extralimitó el marco de los riesgos asegurables, en contravía de lo dispuesto en lo norma, pues hizo asegurables unos riesgos que legalmente no lo son, como el dolo y la culpa grave en los actos irregulares que rodearon el contrato n.º 071 de 2008 con el IDU.
Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 12 Insisten en que la discusión planteada en juicio tenía que ver específicamente con el objeto ilícito del contrato de seguro por amparar la actividad de una unión temporal que deliberadamente tuvo un fin defraudatorio. Pese a ello, el colegiado dejó de lado la controversia respecto de la validez del contrato y las discusiones judiciales iniciadas ante las autoridades competentes.
VIII. RÉPLICAS Precisan los demandantes que el primer cargo no puede prosperar, comoquiera que las recurrentes no explican por qué el juez de alzada tergiversó las normas relacionadas en las proposiciones jurídicas, lo que convierte su acusación en un alegato de instancia. En cuanto al segundo embate, acotan que si bien denuncia una violación de la ley por la senda indirecta, no revela en qué consiste, quedando claro que lo que se pretende es revivir el debate propuesto en las instancias.
De todas formas, aducen que no erró el Tribunal con su determinación, comoquiera que al plenario no se allegó prueba de que la póliza que asegura los riesgos no esté vigente, en atención a que no hay sentencia en firme que la revoque. El IDU afirma que no se puede tomar como hecho notorio lo que mediáticamente fue conocido como el carrusel de la contratación, pues de allí no se desprende ni la nulidad del contrato de obra ni la del de seguro.
Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que con ello tampoco se logra desvirtuar la existencia de la póliza de seguros, ni la relación laboral entre la unión temporal y los demandantes, ni el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, ni mucho menos la condición de ese instituto como beneficiario y asegurado. Destaca que en los procesos penales mencionados por las recurrentes, el instituto no ha sido reconocido como víctima, por lo que no es cierto que las decisiones condenatorias contra los señores Meléndez y Nulle Velilla, posibiliten el desconocimiento de la existencia y afectación de la póliza a favor de la entidad, además, que tampoco se ha tomado alguna decisión que la responsabilice.
Esgrime que esos fallos penales no contribuyen a demostrar la existencia del dolo alegado por las recurrentes. Adiciona que el artículo 1055 del CCo se refiere a la imposibilidad de asegurar el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos, lo cual no resulta aplicable al presente caso, dado que el riesgo asegurado fue el perjuicio que le causara el incumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de salarios, prestaciones e indemnizaciones, circunstancia que no se origina en el dolo, culpa grave o un acto meramente potestativo de ninguna de las partes del contrato de seguro.
Manifiesta que no es posible jurídicamente que el juez laboral declare una nulidad contractual que escapa a su competencia funcional y excede la materia del presente Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 14 litigio. Tampoco resulta viable que la sentencia de segunda instancia se base «en una nulidad que NO ha sido declarada judicialmente».
IX. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que los cargos contienen una exposición de razones como las que se ventilan normalmente en la etapa de alegatos propia de las instancias, también lo es que ambos satisfacen los presupuestos mínimos que exige la legislación procesal del trabajo y de la seguridad social para recurrir en casación, razón por la cual es procedente su estudio de fondo.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al disponer que las llamadas en garantía debían responder por las condenas impuestas al IDU, para lo cual habrá que establecer si los rubros por los cuales aquellas fueron proferidas, obedecían a riesgos no asegurables. Al examinar la póliza n.º 13747 expedida el 4 de marzo de 2011 (f.º 330), advierte la Sala que no le asiste razón a la censura, pues, en rigor, el riesgo que se amparó es totalmente asegurable, pues consistió específicamente en «GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL CONTRATISTA EN VIRTUD DEL CONTRATO NO. 71 DE 2008 […]».
Es más, el mismo documento discrimina, como amparos asegurados, los conceptos de cumplimiento, buen manejo del anticipo, prestaciones sociales, y estabilidad de la Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 15 obra. Así, aun cuando es cierto que el artículo 1055 del CCo dispone que no son asegurables el dolo, la culpa grave, y los actos meramente potestativos del tomador, ello deviene irrelevante en orden a decidir el asunto, pues salta a la vista que el objeto asegurado dista totalmente de los conceptos relacionados en la norma, como lo fue, concretamente, el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.
Y es lógico considerar que dentro de esas obligaciones vienen incluidas, a no dudarlo, las que el ordenamiento jurídico le impone en su condición de empleador, y que figuran, al menos, en los artículos 56 y 57 del CST, tal como acertadamente lo consideró el ad quem, argumento que, siendo basilar del fallo impugnado, no fue atacado por la censura, de modo que sigue sosteniendo la decisión definitiva de la instancia, al no haber sido derruida la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
Sumado a lo anterior, no se puede pasar por alto que el Tribunal explicó que, aunque en el expediente reposaban unas actuaciones adelantadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se podía extraer de allí que existiera una decisión en firme que declarara la invalidez de la póliza n.° 13747, por lo que la misma goza de pleno vigor.
Ese argumento tampoco fue objeto de ataque por las recurrentes, y por lo tanto es inmodificable en casación. De la misma manera, no puede llevar al quiebre de la decisión la supuesta existencia de unos hechos ilícitos relacionados con el denominado «carrusel de la contratación», pues, a decir verdad, la accionada no demostró en juicio que Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 16 el dolo endilgado al momento de adelantar los procesos licitatorios se hubiere cometido en el caso específico cuando se adjudicó el contrato n.° 71 de 2008, que es en el que se produjo el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales de los demandantes.
Por lo anterior, resulta insuficiente predicar la existencia de un hecho notorio en el sub lite, ya que, aunque eventualmente el mismo pudo apreciarse mediáticamente frente a la contratación distrital en general, no lo permite predicar en forma particular y específica respecto al convenio citado, y los riesgos laborales cubiertos por la póliza referida.
Lo anterior es suficiente para concluir que los cargos no están llamados a prosperar. X. CARGO TERCERO Acusan, por la senda de puro derecho, la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Básicamente, precisan que erró el Tribunal cuando confirmó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, toda vez que tal disposición, con la modificación realizada por la Ley 789 de 2002 y el alcance que le ha otorgado la jurisprudencia de esta Corte en las sentencias CSJ SL3616- 2020 y SL4375-2021, establece que cuando el salario sea superior al mínimo legal, a partir del mes veinticinco dicha sanción será equivalente a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 17 Superintendencia Financiera de Colombia.
Concluyen que, en el caso de autos, no existe discusión en cuanto a que el salario de los demandantes fue superior al mínimo legal mensual vigente, por lo que lo procedente es el derecho a los intereses moratorios contabilizados a partir del mes veinticinco. XI. RÉPLICA Los accionantes esgrimen que con la acusación no se logra demostrar que el Tribunal le atribuyera un significado distinto a la norma conforme a la interpretación establecida en la sentencia CC C-781-2003, además, que no dice cuál es la hermenéutica que se le debe dar.
De todas formas, estiman que, en aplicación del principio de favorabilidad, el entendimiento dado por el ad quem es el correcto. El IDU afirma que les asiste razón a las recurrentes por cuanto en la sentencia de segunda instancia se hizo una interpretación errónea de artículo 65 del CST, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por lo que se debe recalcular lo pagado por ese concepto.
XII. CONSIDERACIONES El problema jurídico puesto a consideración de la Sala no es otro que verificar si erró el Tribunal cuando avaló la condena al pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, sin limitarla a los primeros 24 meses. Para resolver, basta con traer al plenario Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 18 la sentencia CSJ SL3616-2020, donde en un caso similar dijo la Corte: Pues bien, para dar respuesta a la recurrente, resulta pertinente indicar que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo de Trabajo, vigente para cuando se dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, es del siguiente tenor: […] De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha explicado que la intención del legislador, no fue otra que la de poner un límite temporal a la sanción por mora que dicha norma prevé, para aquellos trabajadores que percibieran una asignación mensual superior al salario mínimo legal (CSJ SL, 10632-2014, SL 2966- 2018 y SL3936-2018).
Es así, como se determinó que dicha indemnización iría por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, y a partir del veinticincoavo mes, se pagarían únicamente intereses de mora sobre la suma que la causa. Adicionalmente, en su parágrafo 2º, señaló que lo anterior, no se aplicaría para los trabajadores que devengaran un salario mínimo, para quienes dicha indemnización operaría en forma indefinida hasta el pago efectivo de las sumas que la generan.
Entonces, el Colegiado de instancia cometió el yerro jurídico que se le endilga, pues, pese a que el trabajador devengaba una suma superior al salario mínimo legal mensual, le impuso a la pasiva la indemnización moratoria hasta cuando cancelara de manera efectiva las acreencias, y no hasta por veinticuatro (24) meses, como expresamente lo establece la disposición transcrita.
(Resalta la Sala) El precedente es suficiente para concluir que erró el Tribunal cuando interpretó el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, pues ha sido clara la Sala al determinar que, si el salario es superior al mínimo legal, la indemnización de un día de salario por cada día de retardo solo corre por los primeros 24 meses.
Ahora bien, aunque el fallador de la alzada argumentó que en aplicación del principio de favorabilidad se apartaba del criterio de esta Sala, tal raciocinio no puede ser avalado, Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 19 toda vez que el mentado principio constitucional solo es aplicable en dos situaciones: i) Cuando dos normas vigentes regulan una misma situación (que no es el caso), y ii) en el evento de que un precepto admite dos interpretaciones razonables; pero, como se dijo en el párrafo anterior, ya la corporación fijó su criterio al respecto, explicando la hermenéutica que se le debe dar al artículo acusado, de modo que el texto normativo no ofrece ninguna duda, y por contera, la favorabilidad no se abre paso.
Por todo lo anterior, el cargo está llamado a prosperar. Por lo expuesto, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto avaló la condena al pago de la indemnización moratoria a favor de todos los demandantes sin la limitación advertida en precedencia. Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso.
XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede ahora la Sala a resolver la apelación de las llamadas en garantía, exclusivamente en lo que concierne a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, el cual estipula: 1. Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando se verifique si el periodo es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 20 fecha de terminación del contrato el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […]
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. En el juicio no existe discusión acerca de los salarios devengados por los actores, pues nunca fueron objetados, y por consiguiente, se puede constatar que corresponden a las siguientes sumas: DEMANDANTE SALARIO VÍCTOR HUGO CUERVO OROZCO $1.500.000 JUAN CARLOS PUPIALES BOTINA $1.300.000 ADRIANA DEL PILAR PRIETO SÁNCHEZ $4.050.000 YEISON ARGEMIRO GORDILLO ROJAS $1.580.000 ENGELBERTO MANUEL CAÑAVERA $4.050.000 HÉCTOR ALONSO GARZÓN ROMERO $2.000.000 FABIÁN ANDRÉS BARRAGÁN GALINDO $1.500.000 HARRY DE JESÚS MEJÍA MEJÍA $4.050.000 NUBIA MERCEDES ABRIL CONTRERAS $4.100.000 CLAUDIA PEDRAZA $1.000.000 RODRIGO MAHECHA $535.600 Dicho esto, en atención a lo dispuesto en la norma en cita, lo explicado en casación y, además, por lo ya asentado por esta Sala en la sentencia CSJ SL2338-2023, habrá de modificarse la sentencia apelada, en el entendido de que la indemnización moratoria correrá a razón de un día de salario por cada día de mora por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, el empleador deberá pagarle intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 21 por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta cuando el pago se verifique.
Se exceptúa de lo anterior a Rodrigo Mahecha, pues el estipendió por él recibido correspondía al salario mínimo legal mensual. Los cálculos realizados por el actuario de esta corporación son los siguientes: En atención a lo anterior, se modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, aplicando la indemnización moratoria de la forma explicada.
Para Rodrigo Mahecha la decisión quedará inmodificable, es decir, se le seguirá cancelando un día de salario por cada día de retardo hasta el pago de lo adeudado. Debido a la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por las llamadas en garantía, las costas en alzada estarán a cargo del IDU y de GLF. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre DEMANDANTE SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO FECHA TERMINACIÓN 24 MESES TOTAL Víctor Hugo Cuervo Orozco $ 1.500.000 $ 50.000 29/08/2011 28/08/2013 $ 36.000.000 Juan Carlos Pupiales Botina $ 1.300.000 $ 43.333,33 29/08/2011 28/08/2013 $ 31.200.000 Adriana Del Pilar Prieto Sánchez $ 4.050.000 $ 135.000 29/08/2011 28/08/2013 $ 97.200.000 Yeison Argemiro Gordillo Rojas $ 1.580.000 $ 52.666,66 21/08/2011 20/08/2013 $ 37.920.000 Engelberto Manuel Cañavera $ 4.050.000 $ 135.000 13/08/2011 12/08/2013 $ 97.200.000 Héctor Alonso Garzón Romero $ 2.000.000 $ 66.666,66 30/07/2011 29/07/2013 $ 48.000.000 Fabián Andrés Barragán Galindo $ 1.500.000 $ 50.000 20/08/2011 19/08/2013 $ 36.000.000 Harry De Jesús Mejía Mejía $ 4.050.000 $ 135.000 22/06/2011 21/06/2013 $ 97.200.000 Nubia Mercedes Abril Contreras $ 4.100.000 $ 136.666,66 15/09/2011 14/09/2013 $ 98.400.000 Claudia Pedraza $ 1.000.000 $ 33.333,33 29/08/2011 28/08/2013 $ 24.000.000 Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR HUGO CUERVO OROZCO, JUAN CARLOS PUPIALES BOTINA, ADRIANA DEL PILAR PRIETO SÁNCHEZ, YEISON ARGEMIRO GORDILLO ROJAS, ENGELBERTO MANUEL CAÑAVERA, HÉCTOR ALONSO GARZÓN ROMERO, FABIÁN ANDRÉS BARRAGÁN GALINDO, HARRY DE JESÚS MEJÍA MEJÍA, NUBIA MERCEDES ABRIL CONTRERAS, CLAUDIA PEDRAZA y RODRIGO MAHECHA en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, la UNIÓN TEMPORAL GTM, integrada por GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA SUCURSAL DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (GLF), GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS S.L. SUCURSAL EN COLOMBIA, H & H ARQUITECTURA S.A., hoy HIDRUS S.A. y CONSTRUCTORA INCA S.A.S., empresas que también fueron demandadas de forma independiente, donde fueron llamadas en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., únicamente en cuanto avaló la condena al pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo a favor de todos los demandantes, sin la limitación legal advertida en la parte motiva de esta providencia. No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 23 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST a favor de los demandantes, con excepción de Rodrigo Mahecha, corresponde a un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses así: A partir del mes 25, el empleador deberá pagarle intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta cuando el pago se verifique.
Se confirma el ordinal en lo que tiene que ver con Rodrigo Mahecha, para quien la indemnización moratoria correrá a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verifique la cancelación de lo adeudado.
SEGUNDO: Las costas en la alzada únicamente estarán a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y de Grandi Lavori Fincosit Spa Sucursal de Colombia en Liquidación (GLF). Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DEMANDANTE SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO FECHA TERMINACIÓN 24 MESES TOTAL Víctor Hugo Cuervo Orozco $ 1.500.000 $ 50.000 29/08/2011 28/08/2013 $ 36.000.000 Juan Carlos Pupiales Botina $ 1.300.000 $ 43.333,33 29/08/2011 28/08/2013 $ 31.200.000 Adriana Del Pilar Prieto Sánchez $ 4.050.000 $ 135.000 29/08/2011 28/08/2013 $ 97.200.000 Yeison Argemiro Gordillo Rojas $ 1.580.000 $ 52.666,66 21/08/2011 20/08/2013 $ 37.920.000 Engelberto Manuel Cañavera $ 4.050.000 $ 135.000 13/08/2011 12/08/2013 $ 97.200.000 Héctor Alonso Garzón Romero $ 2.000.000 $ 66.666,66 30/07/2011 29/07/2013 $ 48.000.000 Fabián Andrés Barragán Galindo $ 1.500.000 $ 50.000 20/08/2011 19/08/2013 $ 36.000.000 Harry De Jesús Mejía Mejía $ 4.050.000 $ 135.000 22/06/2011 21/06/2013 $ 97.200.000 Nubia Mercedes Abril Contreras $ 4.100.000 $ 136.666,66 15/09/2011 14/09/2013 $ 98.400.000 Claudia Pedraza $ 1.000.000 $ 33.333,33 29/08/2011 28/08/2013 $ 24.000.000 Radicación n.° 96513 SCLAJPT-10 V.00 24 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ