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SL2925-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2925-2022 Radicación n.º 89749 Acta 028 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL GARCÉS TORRES contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE.

I.

ANTECEDENTES José Manuel Garcés Torres llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle Delagente (en adelante, Comfenalco Valle), con el fin de que se declarara que entre ellos se configuró una relación laboral que estuvo vigente desde el 16 de diciembre de 2002 hasta la Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha de presentación de la demanda y que la retribución mensual era la suma promedio mensual de $16.235.000.

Como consecuencia pidió que se condenara a la accionada a pagarle las siguientes prestaciones causadas en el lapso indicado: las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no consignación oportuna en un fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las sumas que admitan esta corrección o «en subsidio de las sanciones por mora».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de prestación de servicios médicos especializados con la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura (Comfamar) el 16 de diciembre de 2002; que fue contratado para ejercer el cargo de «asistencia médica especializada en el área de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA», en las instalaciones de aquella entidad; que, en cumplimiento del contrato indicado, debía ejecutar labores de hospitalización, ronda diaria, 15 consultas externas semanales y hasta 60 consultas al mes, revisiones de exámenes que se generasen, atención de pacientes de urgencias, realización de 6 procedimientos quirúrgicos mensuales programados y 20 de reducción cerrada, así como disponibilidad de un domingo cada 15 días.

Narró que el horario que cumplía desde que inició el contrato hasta la fecha de presentación de ese memorial fue impuesto por Comfenalco Valle y era de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 8:00 p. m. y sábados y domingos cada 15 días; Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 3 que desde el inicio de la relación laboral, la encargada de vigilar el cumplimiento del contrato y del horario era la representante legal de la caja; que los mencionados contratos que se suscribieron inicialmente se fueron prorrogando automáticamente, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones y para cubrir las mismas funciones, pues correspondían a cargos fijos dentro de la entidad; que en el año 2010 se le hizo saber que su nuevo empleador sería la ahora accionada, bajo la figura de la sustitución patronal.

Expuso que, durante todo el desarrollo contractual, prestó sus servicios sin interrupciones, a cambio de un salario que fungía como contraprestación por atender las órdenes de los directivos de la entidad contratante; que siempre estuvo sometido al cumplimiento de los horarios fijados por la mencionada institución; que Comfenalco Valle nunca le canceló los aportes a la seguridad social, de modo que a él le correspondió pagarlos de su propio peculio; que tampoco le pagó las cesantías, intereses sobre estas, vacaciones y primas de servicios; que en septiembre de 2015, el director de Servicios de Salud de Comfenalco Valle, realizó una reunión con los médicos generales y especialistas que prestaban sus servicios a esa institución con el fin de informarles que la empresa «“G-OCHO” GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING S.A.S.», sería la nueva administradora de la clínica, a partir de diciembre de 2015.

Añadió que el salario que percibía en el momento de impetrar la demanda correspondía a $16.235.000, para cuyo Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 4 pago debía presentar una cuenta de cobro y adjuntar el pago de seguridad social integral; por último, comentó que la relación laboral persistía hasta la fecha de presentación del memorial introductorio del litigio.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó no haber entregado al actor ninguna suma de dinero que implicara el pago de obligaciones laborales, pues la relación que los unió no tuvo esa naturaleza. Los demás fundamentos fácticos los negó, pues adujo que el contrato de prestación de servicios que pactaron era de carácter civil y que por ello nunca generó subordinación ni salario ni prestaciones sociales y que, si existió alguna supervisión, fue para garantizar el cumplimiento de las ofertas de servicios que presentó el médico especialista al inicio de esos contratos, de los que, además, advirtió que fueron discontinuos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación «EN CABEZA DE COMFENALCO VALLE DELAGENTE DE PAGARLE AL EMANDANTE (sic) AUXILIO DE CESANTIA (sic),INTERESES SOBRE CESANTIAS (sic), PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, SANCION (sic) ESPECIAL POR LA NO CONSIGNACION (sic) EN UN FONDO DE CESANTIAS (sic), INDEMNIZACION (sic) MORATORIA POR NO PAGO O CONSIGNACION (sic) ANUAL DEL AUXILIO DE CESANTIAS (sic) CONFORME LO DISPPONE (sic) LA LEY 50 DE 1990, INDEXACION (sic) O SANCIONES POR MORA», cobro de lo no debido, ausencia de «CONTRATO DE TRABAJO EN EL NEXO EXISTENTE ENTRE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA», Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 5 exoneración de responsabilidad, carencia de derecho para demandar, buena fe del contratante, prescripción y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 18 de julio de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por medio del fallo del 28 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por definir que el problema jurídico que debía resolver consistía en verificar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad. Establecido este primer punto, examinaría si era procedente el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones deprecadas.

Como fundamento de su decisión, el ad quem determinó que las siguientes pruebas documentales daban cuenta de que el accionante prestó sus servicios como médico especializado, desde «16/12/02 hasta 07/06/16», inicialmente con Comfamar y, posteriormente, con Comfenalco Valle, entidad que absorbió a aquella: contratos Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 6 de prestación de servicios médicos especializados, suscritos entre Comfamar y el actor; facturas de venta con membrete del actor a nombre de Comfenalco Valle; derecho de petición dirigido por aquel, a la demandada, el 25 de mayo de 2016; «consulta Fosyga»; escritura pública 002 de la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, que contiene el acto de absorción de Comfenalco Valle a Comfamar; pólizas de seguro de responsabilidad médica; formato de afiliación a Coomeva; autoliquidación de aportes; afiliación a riesgos laborales al ISS; certificación de vinculación a través de la CTA Desarrollo Empresarial; póliza de seguro de cumplimiento; constancias de facturación y pago; certificación de afiliación a la Caja de Compensación Comfenalco Valle, del 29 de julio de 2016; y contrato de usufructo del 1 diciembre de 2015, pactado entre Comfenalco Valle y el Grupo Operador Clínico Hospitalario Outsourcing SAS (G Ocho SAS).

Sin embargo, a partir de esos documentos no halló certeza de que, dentro de los extremos aducidos, «la actividad fuera permanente y continua». Tampoco pudo establecer los extremos temporales aducidos por el actor, menos aún, cuando se indicó que, respecto de G Ocho SAS, persona jurídica ajena al presente proceso, el médico Garcés Torres continuaba brindándole servicios, al menos hasta la fecha de introducción de la demanda inicial.

Al analizar el interrogatorio de la parte demandante, el Tribunal encontró estas evidencias: Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 7 […] el actor señaló que suscribió varios contratos de prestación de servicios para prestar el servicio de ortopedia y traumatología. Que para abril de 2004 no presentó propuesta de servicios, aunque puestos de presente (fl. 188-190) no desconoce la firma.

Señaló que nunca cedió su contrato y que su labor siempre fue dependiente de Comfamar y de los usuarios que esta le suministraba, para lo cual constituía póliza de responsabilidad que le era exigida para la prestación del servicio […]. Indicó que para el pago de honorarios presentaba cuenta de cobro de acuerdo con lo estipulado en el contrato, que en oportunidades presentó cuentas de cobro por eventos de la IPS como un evento voluntario en el consultorio, de estos servicios que no le fueron cancelados.

Señala que las tarifas canceladas eran las establecidas por el ISS menos el 20% pero que se usó esta referencia para establecer inicialmente los valores contratados. Desconoce el glosado de cuentas por mayor valor e indicó que inicio (sic) desde 2003 sin mencionar extremo final y que al terminar no presentó reclamación por prestaciones. Señala que prestaba sus funciones alternando con otro especialista y un tiempo con el hospital departamental de Buenaventura.

Sobre la asignación de turnos señaló que el (sic) mismo los remitía cuando eran dos especialistas quienes prestaban el servicio. Sobre elementos de trabajo señaló que alquilaba el material por que (sic) la demandada no tiene los implementos y refiere que si no cumplía horario no le cancelaban sus honorarios (min. 10:55). De esa declaración de parte, extrajo que el actor prestaba sus servicios para la caja de compensación demandada, al tiempo que lo hacía para otras instituciones médicas, sin aclarar la temporalidad de esa situación; que usaba su consultorio particular para atender pacientes remitidos por la accionada, en turnos señalados por esta y que se establecían conforme a su disponibilidad de tiempo; que en ocasiones no prestó el servicio, pero que coordinaba su cubrimiento con otros profesionales y recalcó que aportaba implementos de trabajo que le cobraba a la demandada, afirmaciones que condujeron a esa Sala de instancia a concluir que esos hallazgos: […] no enmarcan en principio con características del contrato de trabajo, ya que puede verificarse que el horario para la prestación Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 8 del servicio no era establecido en su totalidad por arbitrio de la pasiva, sino [que] se convierte en un factor consensuado en el día a día entre los contratantes, conforme disponibilidad del actor, en donde se hace evidente que por varias vinculaciones en servicio médico, no se comprenda como (sic) la demandada podía variar intempestivamente el horario, ya que podía prestarse en su consultorio particular y con implementos propios recobrados por medio de cuenta separada.

A partir de los testimonios de Jorge Beltrán Guañarita, Ana de Jesús García Garcés, William Redondo Méndez y Rosario Quiñones García, el juzgador de segundo grado comprobó que el demandante prestó sus servicios de médico especialista en traumatología y ortopedia en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito inicialmente con Comfamar —entidad absorbida por la demandada en el año 2010— y que luego los suministró a G Ocho SAS, entidad con la cual Comfenalco Valle suscribió un contrato de usufructo sobre el inmueble identificado como IPS Clínica Comfamar Buenaventura.

Además, el juez plural llegó a estas deducciones: Adicionalmente, el actor señaló la posibilidad de contratar a la vez con otras empresas de salud, de los testimonios de Jorge Beltrán Guañarita, William Redondo Méndez y Rosario Quiñones García así como el interrogatorio de parte practicado al Dr. Ignacio Plazas Jiménez establecen que el actor laboraba simultáneamente sin establecer horarios específicos y hasta la liquidación del Hospital Departamental de Buenaventura y la Clínica de Buenaventura, al mencionar que no había en la ciudad especialista diferente a este, situación que deja ver que el actor no estuvo sometido a la continuada y permanente subordinación respecto de la demandada, pues en conjunto, este organizaba sus horarios o turnos, cubría pagos de seguridad social y aportaba elementos de trabajo.

A su vez, de los testimonios de Jorge Beltrán Guañarita y William Redondo Méndez se logra establecer que la prestación del servicio no fue de manera continua e ininterrumpida, ya que el servicio era cubierto junto a otros médicos, Dr. Hurtado, Dr. García y Dr. Amorocho, con quienes se concertaban los reemplazos para no Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 9 desatender la prestación del servicio, este último especialista con quien se evidencia fue presentada propuesta en conjunto de servicios, el día 29/04/04 (fl. 188-190, pdf página 201) a la hoy demandada a través de la Dra. Quiñonez García ahora testigo, en servicios de consulta externa, consulta urgencias, procedimientos quirúrgicos y la disponibilidad de urgencias, lo cual permite reforzar el testimonio presentado por esta última en el sentido de no encontrarse desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, sujeto a litigio.

Respecto de la valoración de la declaración de parte del representante legal de la demandada, punto principal de la apelación —de la cual predicó el censor que ese deponente conocía que todos los trabajadores que prestaban los servicios médicos, los auxiliares de enfermería y los especialistas estaban sometidos a una tercerización por parte de G Ocho SAS—, el juez plural indicó que esta última sociedad no hacía parte del litigio y que dicha situación no se expuso en la narración fáctica presentada en la demanda inicial, por tanto, estimó que no debía pronunciarse sobre tal enunciado.

Por esa misma razón, observó que no se encontraban demostrados los extremos temporales aducidos por el actor, según este análisis: […] pues si bien se señala que comprenden desde el 16/12/02 hasta el día 07/06/16 (fecha de presentación de la demanda), en relación a este último, del dicho del actor en el interrogatorio practicado y de las declaraciones recaudadas, se enuncia que del 01/12/15 el grupo operador G OCHO SAS empezó como usufructuante [de] su labor en sede de la IPS Clínica Comfamar Buenaventura (clausula 6º fl. 298).

Elementos probatorios que no permiten establecer la continuada y permanente subordinación por parte de la hoy demandada, situación que impide la aplicación del mencionado principio en su beneficio, por lo que ha de indicarse la ausencia de material probatorio que brinde a esta Sala certeza absoluta sobre la estructuración de la realidad sobre las formas pretendidas por el petente (sic) entorno (sic) a la prestación del servicio alegado, determinando las circunstancias de conexión específicas entre empleador y contratista en su desarrollo y tiempo continuo de Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 10 existencia, aunado al hecho que en el desplegar probatorio tampoco se logró demostrar la prestación única de servicios y no simultáneos para la demandada como único beneficiario del servicio, razones suficientes que hacen inconducente el fin del recurso en tanto aplicar la presunción del artículo 24 del CST y de tener por demostrada la subordinación, pues la doctrina referida en los alegatos por traslado, se fundamenta en la carga de la prueba del actor en rigor de certeza del hecho indicativo de la presunción y aun así de la posibilidad de la demandada en desvirtuar la subordinación presumida, de lo que se ha expuesto dada la afectación en poder determinar claramente el cumplimiento continuo o determinado de una jornada, tiempos de prestación del servicio, la existencia de coordinación para que el servicio del actor fuera prestado por otros profesionales y la organización conjunta en la definición del tiempo para agendas de consulta, no permiten determinar aquella labor en su continuidad, tiempo o fracción cierta, prestación de servicio que en todo caso evidenció que no correspondía a una estructura de subordinación en la prestación del servicio médico especializado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Manuel Garcés Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que no se opone la parte demandada. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 11 Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la violación de los artículos 53 de la CP y 22, 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 5, 16, 25, 26, 34, 57, 67, 186, 249, 253 y 306 ibidem; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; 165, 167, 176 y 211 del CGP; y 60, 61 y 145 del CPTSS (estos últimos, como violación medio).

Afirma que dicha vulneración fue producto de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrarlo, sin estarlo, que “…no se encuentran demostrados los extremos temporales aducidos por el actor…” 2. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la sustitución patronal de COMFENALCO a G. OCHO establecida en el contrato de constitución de usufructo CNT- 2016-88, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2015, la prestación del servicio del demandante continuó sin solución de continuidad, con posterioridad a dicha fecha, encontrándose vigente al momento en que se instauró la demanda que dio inicio al presente asunto. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto los elementos probatorios “…no permiten establecer la continuada y permanente subordinación por parte de la hoy demandada…” como “…tampoco se logró demostrar la prestación única de servicios y no simultáneos para la demandada como único beneficiario del servicio,”. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Doctor JOSÉ MANUEL GARCÉS se encontraba facultado para “…determinar claramente el cumplimiento continuo o determinado de una jornada, tiempos de prestación del servicio, la existencia de coordinación para que el servicio del actor fuera prestado por otros profesionales y la organización conjunta en la definición del tiempo para agendas de consulta…” y por lo tanto estos elementos “…no permiten determinar aquella labor en su continuidad, tiempo o fracción cierta, prestación de servicio que en todo caso evidenció que no correspondía a una estructura de subordinación en la prestación del servicio médico especializado…” 5.

No dar por demostrado, siendo ello un hecho absolutamente palmario, que el Dr. JOSÉ MANUEL GARCÉS prestó sus servicios Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 12 para COMFAMAR hoy COMFENALCO, del 16 de diciembre de 2002 y continuaba prestando sus servicios a la fecha de la presentación de la demanda, sin solución de continuidad. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que el vínculo que unió al Dr. JOSÉ MANUEL GARCÉS en su calidad de Médico especialista en Ortopedia y Traumatología, con la entidad accionada, fue de estirpe laboral, al encontrarse acreditados cada uno de los elementos del contrato de trabajo, en especial la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el Dr. JOSÉ MANUEL GARCÉS hubiese trabajado para otras Clínicas o en su consultorio privado durante su tiempo libre, dicha coexistencia y concurrencia de contratos no es óbice para desconocer la relación laboral que sostenía con la entidad accionada. 8. No dar por demostrado, estándolo, que conforme lo pactado en los mismos contratos de prestación de servicio, el Doctor JOSÉ MANUEL GARCÉS debía cumplir con un horario fijo de trabajo, así como estar disponible las 24 horas durante los días asignados. 9.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la suscripción de contratos de prestación de servicios, presentación de cuentas de cobro, cotización al sistema de seguridad social como independiente y presentación periódica de pólizas de responsabilidad civil, son actos propios incitados por la entidad demandada para enmascarar la verdadera relación laboral que por años sostuvo con el demandante.

De esos errores dice que se suscitaron por haber apreciado incorrectamente las siguientes pruebas: 1. Contrato de prestación de servicios: Del 1 de diciembre 2004 (Fl. 14 a 16 C. ppal.) repite fl. 165 a 167. Del 1 de junio de 2004 (Fl. 17 a 19 C. ppal.) repite fl. 162 a 164. Del 1 de abril de 2003 (Fl. 20 a 22 C. ppal.) repite fl. 159 a 161.

Del 2 de enero de 2006 (Fl. 23 a 26 C. ppal.) repite fl.168 a 171. Del 2 de enero de 2008 (Fl. 27 a 30 ppal.) repite fl.172 a 175. Del 1 de diciembre de 2011 (Fl. 176 a 178 C. ppal.) 2. Cuentas de cobro y/o facturas de venta presentadas por el Dr. JOSÉ MANUEL GARCÉS TORRES: 2015: Fl 31, 35, 39, 43, 47, 51 y 55. Cuaderno Principal Fl. 271, 258, 253, 248, 238, 231, 226, 219 Anexo 2.

Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 13 2014: Fl. 201, 184, 180, 175, 178, 172, 170 Anexo 2. 2013: Fl. 167, 150, 160, 157, 154, 146, 143, 136, 133 Anexo 2. 2012: Fl. 87, 88, 89, 92, 94, 99, 113, 121, 129 Anexo 2. 2009: Fl. 85 Anexo 2 2008: Fl. 6, 17, 27, 53, 73, 71 Anexo 2. 2007: Fl. 284, 306, 316 Anexo 1 2006: Fl. 207, 213, 225, 236, 245, 269 Anexo 1. 2005: Fl. 80, 169 Anexo 1 2004: Fl. 1, 10, 28, 38, 49, 53, 75 Anexo 1. 3.

Contrato de constitución de usufructo CNT -2016-88 (Fl. 296 a 307) Anexo 2 4. Formulario de inscripción como independiente ante la EPS COOMEVA y solicitud de vinculación a la ARL (Fl. 179, 180 y 185 C. Principal) 5. Pólizas de responsabilidad civil médica y de cumplimiento (Fl. 143 a 158, 187 ibídem [sic]) Igualmente por haber analizados (sic) de forma incorrecta: a. Interrogatorio de parte rendido por el Sr. IGNACIO PLAZA JIMENEZ (sic), Representante de la entidad accionada. b. Interrogatorio de parte rendido por el demandante. c. Testimonial rendida por: - WILLIAM REDONDO MÉNDEZ -ROSARIO QUIÑONES GARCÍA - JORGE BELTRAN (sic) GUAÑARITA -ANA DE JESÚS GARCÍA GARCES (sic) En relación con el primero de los yerros fácticos endilgados a la sentencia atacada, esto es: haber dado por demostrado, sin estarlo, que no quedaron probados los extremos temporales aducidos por activa, advierte que el contrato de constitución de usufructo «CNT-2016-88 (Fl. 296 a 307 del Anexo 2)», en su cláusula quinta, determina una sustitución de empleadores a partir del 1 de diciembre de 2015, entre Comfenalco Valle Delagente y G Ocho SAS, del personal que estaba vinculado laboralmente con la primera en la prestación de servicios de salud.

Así las cosas, estima Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 14 que dicha sustitución de empleadores le impedía al Tribunal dar por interrumpido o finalizado el vínculo que unía a las partes, a pesar de su apariencia civil, de modo que tampoco era viable aplicar el mentado contrato para trasladar la responsabilidad a G Ocho SAS de proceder a la liquidación y terminación de los contratos de prestación de servicios que se encontraban vigentes, lo que equivaldría a permitir la misma interrupción o finalización de aquellos, que durante más de 14 años suscribió con la entidad accionada, cuando ya había atravesado por una sustitución patronal, mientras prestaba sus servicios.

Sobre ese punto, observa que, contrario a lo que expuso el Tribunal, aunque la administración esté a cargo de G Ocho SAS, ello no desdice que los servicios se sigan prestando, sin solución de continuidad, a Comfenalco Valle, ente que continúa «siendo propietario». En tal virtud, pese al contrato de constitución de usufructo, el nexo sigue aún para la fecha en que se instauró la demanda inicial de este asunto.

Enseguida, aborda otro de los errores endilgados a la sentencia criticada, que consiste en que el Tribunal estableció que los elementos probatorios no permitían encontrar la continuada y permanente subordinación por parte de la accionada, ni «la prestación única de servicios y no simultáneos para la demandada como único beneficiario del servicio».

Al respecto estableció que, «de los mismos contratos de prestación de servicios no valorados en su justa dimensión por el Tribunal, se desprende la subordinación de que fue objeto el Dr. JOSÉ MANUEL GARCÉS, al tener que acatar las Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 15 directrices allí pactadas de forma permanente», entre otras, las que reposan en el documento del 1 de diciembre de 2011, tales como: OBLIGACIONES DEL ESPECIALISTA: Prestar un servicio eficiente, ético y oportuno relacionado en el OBJETO a los usuarios, b) Emplear todos los medios científicos y sociales disponibles para la debida atención a los pacientes.

C) elaborar las respectivas historias clínicas en forma clara y concisa, d) Elaborar y presentar las cuentas de cobro por los servicios prestados cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas en el presente contrato e) revisión estadística de actividades, f) participación en eventos académicos para el mejoramiento del conocimiento, g) Dar un número fijo y celular que facilite su localización, h) Dejar constancia en la historia clínica sin excepción de la valoración de los pacientes en urgencia y hospitalización a fin de poderse realizar el respectivo recobro de esa actividad i) Dejar clara la motivación del acto quirúrgico que realice, así como la descripción operatoria con sus respectivos hallazgos y la epicrisis de paciente j) Formular los medicamentos de acuerdo con las normas vigentes k) Remitir el listado de turnos de disponibilidad de urgencias mensual a la IPS COMFENALCO, L) No prestar turno de disponibilidad de urgencias a la IPS COMFENALCO simultáneamente con otra institución donde labore de tiempo completo.

Acota que tales funciones se debían ejecutar «de acuerdo a la cobertura que debía asumir el actor», la cual, de conformidad con la cláusula tercera del mismo contrato, comprendía: […] hospitalización, ronda diaria, 90 consultas externas y todos los controles que se generen, incluye todos los procedimientos, como mínimo veinte (20) procedimientos quirúrgicos mensuales programados con valor menor de 65 UVR, disponibilidad de 24 horas los días de turno, al llamado deberá presentarse antes de 30 minutos de avisada la urgencia, que incluye interconsulta de urgencias 24 horas, y el procedimiento quirúrgico que se origine en urgencias, incluye la disponibilidad de dos fines de semana, los días lunes diez (10) consultas más revisión de exámenes, los días martes diez (10) consultas más revisión de exámenes […].

Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 16 Advierte que las obligaciones eran menos al inicio de la vinculación y que luego fueron aumentando, a través de los 14 años que llevaba laborando, sin interrupción. Así lo encuentra verificado en los distintos contratos de prestación de servicios que aduce como mal interpretados por el Tribunal, por estas razones: Yerra el fallador de alzada al no darle el valor probatorio que merece a dichos contratos, en tanto si bien su modalidad civil no es la adecuada para una de naturaleza laboral como ésta, lo cierto es que son prueba fehaciente de la subordinación que se duele el Tribunal es inexistente, ya que son cada una de las obligaciones allí plasmadas por si solas, las que denotan la subordinación y dependencia a que estuvo sometido el demandante por parte de la entidad accionada, al tener que acatar las directrices que contenía la literalidad de dichos documentos, y en ese sentido no se puede pretender que la llamada a juicio estuviese constantemente allegando al Dr. GARCES (sic) TORRES memorandos, comunicaciones, solicitudes, llamados de atención, con el ánimo de ejercer su superioridad, negando la subordinación, pues basta con acudir a lo pactado en los contratos suscritos entre las partes, para observar las obligaciones que en virtud de su cargo de médico especialista le fueron delegadas, las que por sí solas no solo constituyen una serie de directrices, sino que por encontrarse implícitas al sometimiento del actor frente a la sociedad accionada resultan suficientes para demostrar los elementos de subordinación o dependencia que a criterio del Tribunal brillan por su ausencia. Son los mismos documentos contractuales que demuestran que el actor se encontraba sometido a una serie de directrices, el horario en que debía cumplirlas, la disponibilidad que se exigía durante el tiempo determinado en el contrato, y que debía ser de “24 horas diarias los días de turno, al llamado deberá presentarse antes de treinta minutos de avisada la urgencia.” A continuación, de la que denomina «confesión rendida» por Ignacio Plaza Jiménez, representante legal de Comfenalco Valle, recuerda que, al absolver el interrogatorio de parte, él indicó que el actor «presta los servicios a la entidad desde el año 2003 bajo varios contratos en que se desarrollaron entre Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 17 el 2003 y el 2015».

Habiendo resaltado ese aparte de la declaración, recuerda que esta Corte ha sostenido que «la celebración sucesiva de varios contratos de prestación de servicios lo que denota es, en realidad, la vocación de permanencia de la actividad…» (CSJ SL2264-2021), que es lo que recalca que sucedió en este caso, pues, por más de una década «se acudió a una contratación engañosa con el fin de vincular equipo médico especialista» que desplegaba los servicios prestados por la demandada de forma permanente.

Tras considerar probada la prestación efectiva del servicio, que el vínculo laboral tuvo como tope temporal inicial el 16 de diciembre de 2002 y que seguía vigente en la fecha de la presentación de la demanda, procede a sustentar los yerros fácticos relativos a la supuesta existencia de autonomía e independencia que ostentaba el actor frente a las labores desarrolladas.

Al respecto, explica que, de haber actuado el ad quem en consonancia con los artículos 176 del CGP y 60 y 61 del CPTSS, no hubiese concluido que el laborante estaba facultado para determinar el cumplimiento continuo de una jornada, los tiempos de prestación del servicio, la existencia de coordinación para que lo contratado con él fuera prestado por otros profesionales y la organización conjunta en la definición del tiempo para agendas de consulta.

Por lo tanto, aduce que, si bien existieron unos contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, en virtud del artículo 53 de la CP —que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas— lo que efectivamente se desarrolló entre Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 18 las partes no fue una vinculación civil, sino un contrato de trabajo, conforme al siguiente raciocinio: Es evidente que al tratar de disfrazar una relación laboral, acudiendo a la modalidad de celebración de contratos de prestación de servicios médicos especializados celebrado entre COMFAMAR Buenaventura y el Dr. JOSÉ MANUEL GARCÉS, se determinó que dicha relación se regiría por normas civiles y mercantiles.

No obstante, la sola existencia de contratos de prestación de servicios firmados por las partes no es suficiente para derruir la presunción legal, más aun, cuando es de estos mismos documentos que se extraen de forma fehaciente aspectos propios de una vinculación laboral, tales como directrices, exigencias, obligaciones específicas, tiempo determinado para la prestación de los servicios y disponibilidad exclusiva para cuando se requieran de los servicios del trabajador.

Al respecto, estima que la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que la disponibilidad laboral concertada por las partes en el contrato de prestación de servicios, para trabajar en funciones propias del cargo, es indicativa de subordinación jurídica, como lo sostuvo, entre otras, en la providencia CSJ SL1302-2018. Agrega que su buen desempeño significó que nunca le llamaran la atención y que las órdenes emergen de los contratos de prestación de servicios, en cuyas cláusulas de objeto, responsabilidades y obligaciones, se le imparten lineamientos a desarrollar, bajo la apariencia de un supuesto nexo civil, que llevaba consigo el cumplimiento de un horario fijo de trabajo, así como estar disponible las 24 horas durante los días asignados.

Suma a lo dicho que, entre sus funciones, se encontraba «la participación de eventos académicos, procedimientos quirúrgicos desde pequeña a alta complejidad, lo que desdibuja en su integridad la supuesta autonomía e Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 19 independencia del actor», ya que no contaba con discrecionalidad en cuanto a la ejecución del objeto.

Además, las labores las realizaba en las dependencias de la entidad demandada, haciendo uso de los elementos que aquella le otorgaba, «como instrumentos quirúrgicos, batas médicas marcadas con su logo, entre otros, los que reafirman aún más el sometimiento de que era objeto el demandante y desmantelan una supuesta autonomía». Sobre lo comentado, trae a memoria una sentencia donde se afirma que la profesión no se ejerce de manera autónoma cuando se debe adherir a las condiciones y lugares de atención previstos por la empresa (CSJ SL5020-2019), como en el caso bajo estudio, donde se acreditó la prestación del servicio en las dependencias de la accionada, incluso, usando los elementos de trabajo otorgados por esta, más aún cuando se habla de procedimientos quirúrgicos.

En ese sentido, da por evidenciado que, en síntesis, estuvo vinculado con Comfenalco Valle en su calidad de médico especialista en ortopedia y traumatología, bajo un contrato de trabajo, al encontrarse acreditados sus elementos, en especial, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Para reforzar esa conclusión, enfatiza en el elemento de la remuneración, de la cual anuncia que, si bien la accionada fundamentó su defensa en que los honorarios pactados correspondían a cobros variables realizados por el prestador, «durante cada anualidad siempre se pasaba mensualmente Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 20 una cuenta de cobro sobre un mismo valor pactado», el cual para cada año ascendía a una suma específica, conforme a las cuentas de cobro o facturas de venta presentadas por él ante la sociedad convocada al juicio.

Sobre cómo debió actuar el Tribunal en cuanto a este punto, asegura: De haber analizado detenidamente las cuentas de cobro antes mencionadas, se hubiese percatado [de] que el demandante no devengaba una retribución de acuerdo a las coberturas que realizaba, como fundamenta la entidad accionada, sino que durante toda su permanencia en la entidad, aquellas sumas eran fijas en cada anualidad, independientemente del número de pacientes que atendiera.

Es así que el componente retributivo del contrato de trabajo al igual que el monto queda plenamente acreditado, sin que tenga injerencia que dichos rubros se hayan cancelado previa presentación de cuentas de cobro, acompañadas de la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social y pólizas de responsabilidad civil médica, pues era la única forma con la que la entidad accionada accedía a remunerar sus servicios prestados.

Someterlo y condicionarlo a tener que presentar cuentas de cobro, exigirle sufragar de su peculio las cotizaciones al sistema de seguridad social como independiente y presentar periódicamente pólizas de responsabilidad civil, son actos propios incitados por la entidad demandada para enmascarar la verdadera relación laboral que por años sostuvo con el demandante.

Para refutar el hecho de que los servicios médicos no los prestaba únicamente para Comfenalco Valle, sino para varias instituciones al mismo tiempo, despliega esta argumentación: […] haciendo referencia a la prestación de los servicios que el Dr. JOSÉ MANUEL GARCES (sic) realizó para el Hospital de Buenaventura, o en su consultorio privado durante su tiempo libre, además de haber vendido a la entidad demandada instrumentos quirúrgicos e insumos propios para cirugías de ortopedia, los cuales también pasaba la respectiva cuenta de cobro, debe precisarse que la concurrencia y la coexistencia de contratos no es óbice para desconocer la relación laboral que sostenía con la entidad accionada.

Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 21 […] Se insiste, basta que respecto a la relación existente entre éste y la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE concurran y se configuren los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, sin que ello implique que la prestación de servicio deba llevarse a cabo en forma exclusiva con la accionada, o que no puede existir un vínculo diferente al laboral con la misma entidad, más aún cuando nada se pactó al respecto contractualmente, pues, se reitera, lo relevante es que durante la ejecución de sus funciones como Ortopedista y Traumatólogo en dicha entidad, lo hizo en las instalaciones de la demandada, utilizando los elementos por aquella otorgados, acatando las directrices y parámetros establecidos incluso en el mismo contrato de prestación de servicios, resultando irrelevante si en su tiempo libre se desempeñaba en otra Clínica o ejercía en su consultorio particular, ora si realizaba las artroscopias a sus pacientes.

Luego de mencionar la providencia CSJ SL1302-2018 como caso similar en cuanto a la coexistencia de servicios para terceros, expone que, frente a la concurrencia de distintos nexos, esta Corte ha indicado que los que no tienen condición sustancial laboral no desvirtúan la naturaleza del contrato de trabajo; al respecto, alude al criterio vertido en la sentencia CSJ SL3462-2020.

Bajo ese análisis, a pesar de que reconoce que la sentencia impugnada «no hace mella en cuanto a la coexistencia o concurrencia de contratos», insiste en ese punto, pues estima que la prueba testimonial traída por la llamada a juicio no puede servir de sustento para proferir la sentencia atacada, dado que esas figuras no impiden que el trabajador pueda celebrar distintos contratos de naturaleza laboral o de otra índole con el mismo empleador o con sujetos distintos, sin que con ello se desdibuje la subordinación laboral, según los preceptos 25 y 26 del CST.

Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 22 Ya que estima demostrados los yerros fácticos de los que acusa al Tribunal, fruto del estudio inadecuado de las pruebas calificadas, acude a las declaraciones, de parte y testimoniales, reconociendo que no son hábiles en casación, pero que, según su criterio, resultan indispensables, porque fue sobre estas que se cimentó la sentencia recurrida.

En punto de ellas, hace estos reparos: Al absolver interrogatorio de parte el señor IGNACIO PLAZA JIMENEZ (sic) Representante Legal de Comfenalco Valle, confesó que el demandante “Tenía contrato con COMFENALCO VALLE hasta diciembre de 2015, el contrato que el Dr. tenía con la entidad era un contrato de prestación de servicios profesionales de medicina especializada, él es traumatólogo, presta los servicios a la entidad desde el año 2003 bajo varios contratos que se desarrollaron entre el 2003 y el 2015…”, es decir, su declaración da cuenta por sí sola de la prestación personal del servicio del demandante sin interrupciones en el lapso aludido, contrario a lo que expone el Tribunal en su sentencia. Aduce además que “…a esos contratos permanentemente se les está haciendo seguimiento para determinar cuál es el servicio que están prestando, incluso para realizar el pago específico de los servicios prestados…”; afirmaciones éstas que denotan supervisión y directrices por parte de la entidad demandada a las labores realizadas por mi poderdante.

En cuanto al DR. WILLIAM REDONDO MÉNDEZ, indica que a finales del 2002 COMFAMAR comenzó a laborar con especialistas, por lo cual se vinculó al Dr. Garcés; que se suscribieron con el actor una serie de contratos de prestación de servicios donde se establecían las obligaciones que tenían, las del Dr. GARCÉS consistían en asistir todas las urgencias, teniendo la disponibilidad de 7 a 7, y asumía la responsabilidad de hacer consultas externas; que en sus tiempos libres ellos como especialistas tenían la posibilidad de laborar en lugares diferentes a la institución; que el demandante tenía consultorio particular, y allí podía atender pacientes de la Clínica de Comfamar; que hay horarios que se deben cumplir, en cuanto a los especialistas, deben estar prestos a atender cirugías, a asistir urgencias, y para ello se repartían las funciones con los demás especialistas, sin que ello implicara seguir sometidos al cumplimiento del horario; que se debían atender las consultas de doce pacientes en 4 horas; que él como Jefe Médico en los años 2003 al 2007 establecía los turnos, no el demandante.

Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 23 Que para establecer esos turnos no se contaba con la disponibilidad del médico, sino que tenían que cumplirse; que la concertación de quien cubriría el servicio en caso de ausentarse era con consentimiento y previo permiso de la entidad demandada; que el demandante al igual que otros especialistas debía cumplir un horario de 7 am a 7 pm, dentro de los cuales debía realizar consultas en 4 horas, determinados días, cirugías conforme se le asignaran.

No obstante, es enfático en señalar el estricto cumplimiento y disponibilidad que el demandante debía cumplir durante 12 horas diarias. Afirma además que durante los últimos 4 años de servicio, el demandante asumió la especialidad en su totalidad ya que no se contaba con más especialistas de su ramo, lo que desvirtúa por completo la afirmación de la demandada acogida por el Tribunal relativa a que podía delegar sus funciones, y en consecuencia supuestamente no se llevó a cabo la prestación personal del servicio por parte del demandante; que sus superiores eran el Jefe de la IPS y el Gerente General, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del mismo contrato de prestación de servicios siempre estaban sometidos a auditorias médicas.

Finalmente, aduce que los extremos temporales de la prestación de los servicios del demandante a la demandada fue desde el año 2002 a febrero de 2017. En relación a la señora ROSARIO QUIÑONES GARCIA (sic), Directora Administrativa a la fecha de vinculación del demandante, retirada de COMFENALCO en el año 2014, aduce que al actor nunca se le cancelaba un valor fijo porque eso era de acuerdo a sus procedimientos; que pactó con él tarifas de consulta y de procedimientos, dependiendo la complejidad de la cirugía, que también contrataron con él el suministro de insumos y alquiler de instrumentos y elementos propios para las cirugías de ortopedia, lo cual también facturaba adicionalmente, pero que siempre variaba, adicional a las glosas; que al demandante se le cancelaba de acuerdo a los procedimientos que hiciera, las consultas que realizara y de acuerdo a las tarifas, lo cual variaba, y que las tarifas fueron concertadas.

Lo que manifiesta la deponente anteriormente, al cotejarlo con las cuentas de cobro que reposan en el plenario, se obtiene fácilmente que no corresponde a la realidad, ya que quedó plenamente dilucidado en el plenario que el actor siempre facturaba una suma fija que aumentaba anualmente como se adujo en precedencia. Indica que cuando se negociaban los honorarios se dirigía al Manual Tarifario de Tarifas ISS (2001) y dependía de las coberturas que hiciera.

No obstante, al acudir a las cuentas de cobros antes señaladas, se evidencia claramente que la cifra Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 24 cancelada al demandante mensualmente por concepto de ortopedia y traumatología correspondía a una fija, es decir, contrario a lo que expuso la deponente, no era una suma variable o no existía el tope a que hace alusión, sino que claramente se observa que siempre, atendiendo a cada anualidad, se sostenía y cancelaba la misma suma al trabajador, lo que deja sin sustento las manifestaciones expuestas por la testigo, al afirmar que “…el valor no era fijo, variaba de acuerdo a lo que presentaba, entonces nunca se le pagó el mismo valor porque el número de consultas no era el mismo cada mes…”.

En lo que concierne al señor JORGE BELTRAN (sic) GUAÑARITA, manifestó ser compañero de trabajo del demandante, conoció directamente del servicio personal prestado por el actor, el cumplimiento de un horario, la subordinación e inspección a la que estaba sometido; que a ellos como médicos les fue (sic) entregadas unas batas médicas por parte de la entidad; que para ausentarse o solicitar algún tipo de permiso debían acudir a la Ingeniera Alexandra; que los procedimientos se hacían dentro de la institución y con los materiales que ésta otorgaba, solo en casos especiales él suministraba los elementos específicos de ortopedia para el procedimiento.

A su vez, la señora ANA DE JESUS (sic) GARCÍA quien labora en COMFENALCO hace 34 años, afirma que el actor manejaba su propio tiempo, no obstante llega a esa conclusión de acuerdo a lo que escuchaba o de la lectura de los documentos que le allegaban, no por conocimiento propio; además, afirma que los pacientes “…los agendaban las niñas de consulta”, esto es, difiere de lo que expone la entidad demandada en cuanto a que eran los mismos especialistas quienes efectuaban su agenda.

Sostiene que para que se hiciera el pago efectivo el especialista debía pasar la cuenta de cobro con su respectiva cotización al sistema de seguridad social y póliza de responsabilidad civil, lo que, como se demostró anteriormente, no es más que una fachada para ocultar la verdadera relación de trabajo que unió a las partes por más de 14 años.

Finalmente, al absolver interrogatorio de parte, el demandante expuso que la contratación se hizo a través de la Dra. Rosario Quiñones; que era la Ingeniera Alexandra Sandoval, Jefe de Departamento de Salud, quien le asignaba una serie de directrices tales como, horarios de consultas, actividades en urgencias y en Sala y procedimientos quirúrgicos; que Alexandra Sandoval verificaba que las actividades se hubiesen efectuado.

En conclusión, resulta evidente que la suscripción de contratos de prestación de servicios, presentación de cuentas de cobro, cotización al sistema de seguridad social como independiente, y presentación periódica de pólizas de responsabilidad civil, son actos propios incitados y condicionados por la entidad Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 25 demandada para enmascarar la verdadera relación laboral que por años sostuvo con el demandante, ya que de lo demostrado con anterioridad se evidencia con absoluta claridad y certeza la existencia inequívoca de cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en especial, la continuada subordinación o dependencia, implícita en las mismas obligaciones y responsabilidades que se endilgan al actor en los mismos contratos de prestación de servicios, con los cuales infructuosamente se intentó ocultar la verdadera relación de trabajo, lo que evidencia además el actuar de mala fe en que incurrió la entidad accionada, lo que a más de ocasionar que se condene a las prestaciones sociales adeudadas, conduce a la imposición de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

En los términos antes relatados, al encontrarse evidente y ostensible la prestación del servicio personal desplegada por mi representado aunado a las directrices a las que se encontraba sometido conforme los mismos contratos civiles que suscribió durante más de 14 años, no queda duda para que a su favor opere la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, y en consecuencia se accedan a todas y cada una de las súplicas declarativas y condenatorias contenidas en la demanda.

VII. CONSIDERACIONES Para el impugnante, su vinculación con Comfenalco Valle estaba regida por un contrato de trabajo, pues «la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruir la presunción legal» contenida en el artículo 24 del CST. Fijado así el ataque, esta Sala debe estudiar el problema jurídico que consiste en definir si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes litigantes no existió un contrato de trabajo.

Al efecto indicado, conviene recordar que, en un caso de similares contornos fácticos, sustanciado en la providencia CSJ SL1808-2022, dijo esta Sala: Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 26 Ha sido sólida la postura de esta Corte en cuanto a que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. Conforme a ese criterio, el Tribunal activó sin errores la presunción en comento, pues, a partir del artículo 53 constitucional y del 24 del CST, dio por cierta la ejecución del servicio de manera personal, y no solo con base en los contratos de prestación de servicios médicos especializados, sino también con las facturas de venta de servicios expedidas por el contratista y otros documentos ya reseñados al compendiar el contenido de la sentencia. A partir de ellos, el ad quem entendió que la responsabilidad de la demandada consistía en demostrar que no hubo actuación subordinante por parte del ente accionado al médico Garcés Torres, con lo que entendió en su verdadero sentido el mandato del último de los artículos mencionados.

En ese orden, el juez plural dedujo que, a través de las pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios de parte, era cierta la autonomía que caracterizó la práctica del ejercicio médico que brindaba el hoy censor a los pacientes afiliados a la accionada caja de compensación familiar. Ahora, la Sala advierte una contradicción en la estructura del ataque, en cuanto le imputa al Tribunal el error de no haber aplicado cabalmente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para luego basar la argumentación del cargo en el análisis de elementos Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 27 probatorios meramente formales, como los contratos civiles suscritos, las cuentas de cobro o facturas de venta presentadas por él ante su opositora, el contrato de constitución de usufructo CNT-2016-88, un formulario de inscripción como independiente ante la EPS Coomeva, su solicitud de vinculación a la ARL y unas pólizas de responsabilidad civil médica y de cumplimiento.

La Corte observa que esos elementos probatorios documentales, según el Tribunal, no fueron suficientes para desvirtuar la inexistencia de la subordinación, fuera de que tal conclusión la basó, primordialmente, en la prueba declarativa, tanto de las partes como de terceros, que no es apta ante esta sede extraordinaria, como lo reconoce el casacionista.

Por otra parte, en cuanto al contrato de constitución de usufructo de la IPS Clínica Comfamar Buenaventura, observa la Sala que este se refiere a un acuerdo que logró la demandada con un tercero, sujeto ajeno al presente debate, cuya incidencia en el ámbito laboral no fue alegada por activa desde los albores del proceso, pues solo se hizo referencia a que la sociedad usufructuaria «sería la nueva administradora de la clínica», sin otra derivación que surgiera de ello.

Al mismo tiempo, se observa en dicho convenio de usufructo que entre sus contratantes se celebró una sustitución patronal «del personal que se encontraba vinculado laboralmente a COMFENALCO VALLE DELAGENTE, en la prestación de servicios de salud», lo que solo tendría alguna consecuencia si se demostrase la vigencia de un acuerdo subordinante entre las partes de este proceso; sin embargo, Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 28 se insiste, tal situación no fue objeto de las pretensiones de la demanda inaugural.

Además, el Tribunal advirtió claramente que, ese pacto escrito no le permitía definir el extremo temporal final de la relación laboral deprecada, precisamente por no haber sido alegado para tal efecto, sin que se pudiera extraer ninguna conclusión en relación con la entidad ahí involucrada, no vinculada a la litis, máxime en la medida en que se alegó en el escrito inaugural que la relación subordinante continuaba en vigor, pero con Comfenalco Valle, aún hasta la fecha de presentación de ese libelo ante el juzgado sustanciador.

En cuanto a esta última conclusión, si bien el Tribunal, hipotéticamente, podría haber definido como data final de los servicios directamente prestados a la demandada el día en que el tercero —G Ocho SAS— entró a administrar los servicios médicos que ofrecía Comfenalco Valle en aquella clínica, lo cierto es que esa deducción resultaría inane, pues si el corolario principal consistió en que la parte pasiva de la litis logró destruir la presunción de laboralidad, carecería de importancia determinar cuál fue el día último de la contratación, por quedar ajena a la condición laboral.

En otra perspectiva, y en punto de los contratos de prestación de servicios y de las cuentas de cobro y facturas de venta que el censor le presentaba a la demandada cada vez que facturaba servicios —junto con otros documentos que no fueron objeto de reproche, como la certificación a la CTA Desarrollo Empresarial o un derecho de petición enviado Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 29 por el iniciador de la litis a su contratante— lo que el Tribunal dedujo fue que estos no daban cuenta de que el actor cumpliera una jornada laboral continua, por lo tanto, estimó que los servicios no eran permanentes y, de ese modo, junto con las declaraciones recibidas en la fase de debate probatorio, obtuvo una conclusión contraria al interés del demandante, pero no por ello ajena a una correcta práctica argumentativa en el plano fáctico, que se concretó en que, al haberse probado la intermitencia y la autonomía para fijar su agenda de citas, incluso apoyándose en otros colegas, así como la posibilidad de cumplir esos servicios en su propio consultorio privado y la venta de insumos médicos a la entidad, cuando esta no los proporcionaba, todo ello tenía por efecto el descarte de la subordinación y la consecuente desestimación de las pretensiones.

Sobre ese ejercicio probatorio conviene recordar que la providencia CSJ SL2213-2022 adoctrinó: En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas –como se hizo en este caso–, los falladores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Ahora bien, en cuanto al detalle que emerge de las pruebas acusadas, sea lo primero indicar que las actividades (obligaciones del especialista) que se pactaron en los contratos de prestación de servicios, por sí solas, no generan la convicción de que tales compromisos implicaron la subordinación del recurrente a la opositora, pues se observa Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 30 que son las actividades típicas que cualquier médico especialista se puede comprometer a cumplir como prestador independiente.

Se agrega a ello que el clausulado de esos contratos, leído en su integridad y no aisladamente —como lo pide el cargo—, implica lo contrario a la subordinación en su desempeño. Es que no resulta convincente alegar ese elemento del contrato de trabajo a partir del texto que formalmente ha unido a las partes; en tal virtud, lo que ocurrió en este caso fue que, establecida la prestación personal de los servicios, así estos fueran muy abundantes y detallados en el cuerpo del contrato, la parte demandada probó que se prestaron sin subordinación, y como la accionada logró ese cometido a través de declaraciones de testigos, ello le bastó al Tribunal —sin asomo de error— para desestructurar la presunción del artículo 24 del CST.

Se precisa, a propósito de la «cobertura» que pactó el casacionista a través de esos acuerdos, que la fijación de un número concreto de actividades (consultas, turnos de urgencias o procedimientos quirúrgicos) tampoco da cuenta de la existencia de una atadura subordinante, en la medida en que el texto del contrato no comporta disponibilidad absoluta, sino solo aquella necesaria para cubrir ciertos turnos, en caso de urgencias, de los que otro aparte del contrato dice que quien debía fijarlos era el mismo prestador y no la entidad contratante: «DÉCIMA.- […] SON OBLIGACIONES DEL ESPECIALISTA: […] K- Remitir el listado de turnos de disponibilidad de urgencias mensuales a la IPS COMFENALCO».

Tal enunciado muestra que, una vez fijado el turno por el especialista, lo que se le exigía era estar Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 31 disponible y presto a ejecutarlo dentro de un lapso definido, que, antes que obedecer a un capricho de la caja de compensación demandada, responde a la necesidad de pronta atención, una vez que surja una urgencia médica, lo que no es ajeno a la práctica normal que se espera de cualquier profesional de la medicina, ante la perentoriedad de tales eventos.

Asimismo, carece de certeza alegar que el Tribunal hubiese exigido traer al expediente «memorandos, comunicaciones, solicitudes, llamados de atención», afirmación que convierte al recurso en un mero alegato de instancia, pues desvía el ataque de las razones que en realidad fueron expuestas en la sentencia. Del examen de las cuentas de cobro y facturas emitidas por el médico Garcés Torres para el pago de su remuneración, a título de honorarios —elemento contractual que tampoco se discutió—, surge que esta documental solo da cuenta de los montos exigidos por el profesional de la medicina, pero no explica cómo puede asomar de su texto la subordinación echada en falta por el juez colegiado.

Con todo, se observa que, a lo largo de la ejecución de los contratos de prestación de servicios de médico especialista, la entidad efectuó glosas a las sumas cobradas por el accionante, con lo que la remuneración no parece haberse materializado en los términos de un salario, dado que este no podría estar sujeto a descuentos por el incumplimiento o la carencia de prestación de algunas actividades contratadas.

Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 32 En otro aspecto, sobre la supuesta confesión en la que habría incurrido el representante legal de la ahora opositora, debe decirse que no se observa que haya incurrido en ella al presentar su declaración, pues en esta dice que el prenombrado facultativo prestó servicios a la entidad desde 2003, pero ello no es más que la corroboración del hecho no discutido de ese primer elemento contractual, que ya se dijo que quedó fuera de la contienda, luego, la enunciación de dicha declaración, en sede casacional, no logra la anulación del fallo recurrido.

En lo que concierne a la coexistencia del contrato pactado con Comfenalco Valle en simultaneidad con otros ligámenes acordados por el impugnante con terceros, no es que su cierta aparición hubiese dado lugar a declarar la inexistencia del nexo laboral, como lo acusa el recurrente, sino que, dado que este último quedó improbado, merced a la labor demostrativa desplegada por la parte pasiva, aquella figura ofrecía un indicio más de la conclusión absolutoria dispuesta por la magistratura de instancia, lo que no deviene en la comisión de un dislate al emitir la sentencia de segundo grado.

Lo mismo acontece con la aparición de la concurrencia de contratos que se presentó por virtud de la venta de insumos médicos, como resultado de algunas actuaciones médicas para las cuales la accionada no suministraba tales elementos y estos los recobraba el médico demandante. Al respecto, también es necesario decir que, así sea cierto que él facturaba tales implementos mediante verdaderos contratos de compraventa, ello no desvirtuaría un eventual contrato de trabajo, pero no el que fue alegado en este caso, Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 33 que, por razones distintas y ya discutidas con amplitud, no se materializó. Los restantes elementos probatorios documentales, acusados como mal valorados, no fueron objeto del análisis que se requiere para sustentar el cargo y, por lo tanto, no será del caso que la Sala se pronuncie sobre ellos, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

Además, como con los medios probatorios hábiles ya analizados no se comprueba ninguno de los errores fácticos enarbolados por el casacionista, no es viable entrar a estudiar las declaraciones de terceros que fueron objeto de similar acusación. En este caso, la Sala observa que fue adecuada la motivación del Tribunal en relación con las pruebas discutidas, y, en particular, con las declaraciones oídas en audiencia de trámite, de las que extrajo, de manera razonada y coherente, que el médico Garcés Torres actuó con independencia, pues él mismo determinaba los tiempos prestación de sus servicios para Comfenalco Valle e, incluso, en algunas épocas, coordinaba la prestación de estos con sus colegas a entera discreción, sin que ello implicara reparos por parte de esa institución. En tal sentido, es claro que el juez de la alzada aplicó cabalmente el mandato del artículo 61 del CPTSS, que le permite, libremente, formarse un criterio razonado sobre los hechos que surgen de las pruebas recaudadas.

Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 34 En suma, lo que emana del análisis probatorio es que el juzgador de segunda instancia llegó a conclusiones plausibles a partir del material probatorio, incluyendo las documentales señaladas en la casación; a partir de la apreciación de las piezas demostrativas, les dio mayor valor a aquellas que mostraban la realidad de los servicios prestados, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas y en uso de la ya enunciada facultad de libre formación del convencimiento.

Luego de ello, observó adecuadamente, en los dichos de las partes y los testigos, que fueron coherentes entre sí, y que acreditaron la inexistencia de subordinación. En vista de lo correcto de la investigación fáctica descrita, la sentencia no puede ser casada. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL GARCÉS TORRES contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE.

Radicación n.º 89749 SCLAJPT-10 V.00 35 Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: José Manuel Garcés (Recurrente) Vs. Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco Valle Delagente). – Rad. 89749 (SL2925-2022).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Ciertamente, que el demandante prestara sus servicios en su consultorio, y que también usara sus propias herramientas, podrían ser hechos indicativos de autonomía y no de subordinación. Con todo, también se advierte que su trabajo requería estar disponible para la accionada, y este es un indicio de laboralidad, según la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo.

Fíjese incluso que una de sus obligaciones consistía en «No prestar turno de disponibilidad de urgencias a la IPS COMFENALCO simultáneamente con otra institución donde labore de tiempo completo», prohibición que no se adecúa a una relación autónoma o independiente. En estos casos, debe quedar suficientemente acreditada la autonomía o independencia del contratista, pues eso es lo que le ordena Radicación n.° 89749 SCLAJPT-04 V.00 2 el art. 24 Código Sustantivo del Trabajo cuando se encuentra demostrada la prestación del servicio.

En este caso, más allá de que el accionante podía prestar sus servicios en su propio consultorio, y que usara sus propios elementos, lo cierto es que era la demandada la que indicaba los pacientes que debían ser atendidos, la periodicidad de la atención, y en todo caso, le exigía que estuviera disponible para cuando se requiriera, además, de prohibirle que tuviera disponibilidad para otra institución. Finalmente, advertir que, si el vínculo es autónomo o subordinado, es a la pasiva a la que le corresponde desvirtuar la mencionada subordinación, carga probatoria con la que no cumplió este sujeto procesal, por ende debió casarse la sentencia. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 2C8BBA4ADD032AA9F48FC2F84CBE701C4C726A426FBA55C889EECA8660224BDE Fecha: 2024-02-15