Micelio
SL2925-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1160 de 1989Decreto 1889 de 1994Decreto 690 de 1974Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2925-2021 Radicación n.° 85220 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO TAMAYO DE TREBILCOCK, actuando en nombre propio y representación de su hijo DANIEL ALEJANDRO TREBILCOCK TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ANA BEATRIZ ARANGUREN DE LEÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el cual se les vinculó como intervinientes ad excludendum.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la Dra. Manuela Palacio Jaramillo al poder otorgado por Colpensiones, de conformidad al memorial obrante a folio 49 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ana Beatriz Aranguren de León demandó a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, junto a las mesadas dejadas de percibir y los intereses de mora. Narró, que: i) convivió con el causante desde el 3 de diciembre de 2003 hasta la fecha de su deceso, esto es el 25 de abril de 2013; ii) para esta última calenda contaba con más de treinta años, pues nació el 12 de marzo de 1960; iii) desde el inicio de su relación habitaron en la ciudad de Bogotá, sin embargo, a partir del 1.º de diciembre de 2012 se trasladaron al municipio de Chía - Cundinamarca; iv) el señor Carlos Alberto Trebilcock Restrepo, su compañero permanente, fue pensionado por el ISS el 13 de abril de 2010 con una mesada de $2.579.065 y, iv) solicitó el reconocimiento pensional a la administradora de pensiones, sin que a la fecha de la demanda tuviese respuesta de tal entidad (f.º 1 a 6, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos el fallecimiento del señor Trebilcock, su calidad de pensionado, la fecha de nacimiento de la demandante y la solicitud de pensión, frente a lo demás indicó que no le constaban al ser circunstancias ajenas a la entidad. Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia del derecho y la obligación por falta de reunir los requisitos legales», buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria» y la genérica (f.° 56 a 61, ibidem).

Mediante auto del 28 de abril, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá aceptó la vinculación de Rosario Tamayo de Trebilcock y Daniel Alberto Trebilcock como terceros ad excludendum. (f.° 101, ib) Los anteriores sujetos procesales, al responder la demanda, aceptaron los hechos relacionados con el deceso del causante, su estatus de pensionado, la edad de la demandante y la petición pensional, frente a los demás indicaron que no eran ciertos.

Presentaron como excepciones de fondo las que denominaron: inexistencia de las obligaciones demandada, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 103 a 111, ib). Así mismo, presentaron demanda de reconvención con el fin de que se declarara que son los beneficiarios de la pensión deprecada en partes iguales, en sus calidades de cónyuge e hijo invalido del señor Trebilcock (f.° 135 a 147, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de febrero de 2018 (f.º 239CD y 240 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por pensionado fallecido del señor Carlos Alberto Trebilcock Restrepo, a partir del día 25 de abril de 2013, mesadas ordinarias a que haya lugar, en la siguiente proporción a favor de sus beneficiarios, así: 1.

A favor de la demandante ANA BEATRIZ ARANGUEREN LEÓN en su condición de compañera permanente supérstite, en una proporción del 50% de la pensión percibida al momento del fallecimiento del causante. 2. A favor del demandante DANIEL ALBERTO TREBILCOCK TAMAYO en su condición de hijo inválido en una proporción del 50% de la pensión percibida al momento del fallecimiento del causante, este reconocimiento será hecho a nombre propio o a nombre de su señora madre ROSARIO TAMAYO DE TREBILCOCK en razón de su condición de curadora principal.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional en dicha proporción a la señora ANA BEATRIZ ARANGUEREN LEÓN y al señor DANIEL ALBERTO TREBILCOCK TAMAYO, desde el 25 de abril del año 2013 hasta cuando se haga efectivo su pago y su inscripción en nómina, en el total de las mesadas ordinarias y adicionales a que haya lugar, por las razones anotadas en la presente decisión TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el pago de la pensión de sobrevivientes en dicha proporción hasta su inclusión en nómina.

CUARTO: ABSOLVER de las súplicas de la demanda principal y la demanda de reconvención de la señora ROSARIO TAMAYO DE TREBILCOCK en su condición de cónyuge supérstite.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas a excepción de inexistencia del derecho y de la obligación respecto de la condición de sobreviviente de la señora ROSARIO TAMAYO DE TREBILCOCK, no probada en lo demás.

SEXTO: SIN CONDENA en costas en la instancia Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Ana Beatriz Aranguren y Daniel Alberto Trebilcock, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2018 (f.º 247CD y 248 acta, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, Para autorizar a la Entidad COLPENSIONES, para que realice los respectivos descuentos correspondientes a los aportes de salud, de los aquí beneficiarios de la pensión, de confirmada con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por considerarse que no se causaron. En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar cuál de las reclamantes en contienda demostró los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes o en caso de estar en convivencia simultánea indicar los porcentajes para cada una.

Para resolver, indicó que la norma aplicable al caso en concreto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al ser esta la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante (25 abril de 2013), del cual precisó que le correspondía dilucidar si se comprobó la convivencia efectiva con el finado por parte de las señoras Tamayo y Aranguren.

Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 6 Anotó que la providencia CSJ SL10496-2015, morigeró el requisito anterior para quien ostentaba la calidad de cónyuge, toda vez que esta solo requería la acreditación de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sin embargo, debía demostrar la existencia de un «vínculo dinámico y acompañante de solidaridad» aún en la separación y hasta el momento del infortunio.

De esta manera, procedió a estudiar si la recurrente cumplía las exigencias indicadas, encontrando que no se mantenía la unión solemne alegada, debido a que la misma fue liquidada y disuelta mediante proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, el cual culminó el 29 de agosto de 2007, por lo que entendería que acudiría al proceso en calidad de compañera permanente.

Así mismo, no es válido entender que la convivencia exigida no se limitaba a la mera cohabitación, sino que se requiere observar los lazos afectivos y el proyecto de vida común como se señaló por la Corte Constitucional en sentencia CC C336-2014. De esta manera, valoró las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales resaltó el testimonio de Carlos Enrique Trebilcock Tamayo hijo del occiso, del cual extrajo que desde 1995, su padre y madre se separaron de hecho, indicando que inclusive antes de dicha calenda vivían en la misma casa, pero en habitaciones separadas, sin tener trato o comunicación, pues solo se reunían para hablar de temas Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 7 respectivos a su hijo menor, frente al cual se pactó una cuota alimentaria, sin que el causante efectuara pagos a la señora Tamayo por algún otro concepto.

De forma contraria a lo pretendido por la apelante, el declarante afirmó que le constaba la relación con la señora Ana Beatriz Aranguren León quien lo acompañó en los momentos más difíciles de su vida. Luego de ello refirió algunos apartes de lo dicho por Giovanny Rodríguez Jiménez, «la señora García» y las demás declaraciones traídas al proceso.

Dio por probada la relación afectuosa sostenida por esta última en los términos dispuestos en la demanda inicial, sin encontrar medio de convicción alguno que permitiera dilucidar que la recurrente hubiere mantenido la unión en los términos descritos en precedencia dentro los últimos cinco años de convivencia, por lo que consideró que eran fundados los reparos presentados en la apelación. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, encontró acreditada la calidad de beneficiario de Daniel Alejandro Trebilcock al evidenciar el cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley.

Por último, encontró que era necesario adicionar la sentencia de primer grado al no establecer la facultad de Colpensiones de realizar el descuento de los aportes a salud. Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosario Tamayo de Trebilcock y Daniel Alberto Trebilcock, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo en lo relacionado con el reconocimiento pensional a favor de Ana Aranguren y, en su lugar, reconozca el 100% de dicha prestación a Daniel Alberto Trebilcock Tamayo (f.° 17, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente debido a que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y, Como consecuencia de la anterior infracción, la sentencia también violó los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, ley 33 de 1973 artículo 1°, Ley 12 de 1975 artículo 1°; decreto 690 de 1974 artículo 1; artículo 2 de la ley 33 de 1973; ley 71 de 1988 artículo 3°; decreto Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 9 1160 de 1989 artículo 7°; ley 113 de 1985 artículos 1° y 2°, artículo 260 del C.S.T., y el artículo 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Como fundamento del mismo, señala inicialmente el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que la misma tiene el fin de proteger y favorecer al grupo familiar, como se describe en sentencias CSJ SL5524-2016 y CSJ SL1067-2014 de las cuales cita algunos apartes. De lo anterior afirma, Conforme a los anteriores presupuestos, erró el Ad quem toda vez que, dejó de aplicar el requisito de convivencia marital de los 5 años continuos; como requisitos exigidos por el legislador para que la compañera tenga derecho a la pensión de sobreviviente, nada impide que en ese orden de ideas el hijo invalido sea beneficiario del derecho pues a la pensión en una proporción del 100%.

El error cometido por el Ad-quem, lo materializa cuando deja de aplicar el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2.003; en lo relativo a la convivencia continua, permanente, plena, real, efectiva e íntima como pareja; por un periodo de 5 años. Es decir, el Ad quem se equivoca, dejando de aplicar el literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, y desde luego teniendo en cuenta la jurisprudencia existente sobre el tema; enmarcándose así la violación de la Ley sustancial invocada en el presente cargo.

Considera que al no existir cónyuge o compañera permanente que pudiere ser beneficiaria del derecho, le correspondía a Daniel Alejandro Trebilcock Tamayo el 100%, conforme a lo predicado en proveídos CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 41821 y CSJ SL, 29 nov 2011, rad. 40055 (f.° 18 a 23, ibidem). Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada, de haber trasgredido la Ley de forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso tercero del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y, […] como consecuencia de la anterior infracción, la sentencia también violó los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, ley 33 de 1973 artículo 1°, Ley 12 de 1975 artículo 1°;

Decreto 690 de 1974 articulo 1; artículo 2 de la Ley 33 de 1973; Ley 71 de 1988 artículo 3°; Decreto 1160 de 1989 articulo 7; ley 113 de 1985 artículos 1° y 2°, artículo 260 del C.S.T., y el artículo 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional; y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, articulo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts: 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra. Lo anterior, dada la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: i) «Dar por demostrado, sin estarlo que, entre la señora ANA BEATRIZ ARANGUREN LEÓN y el causante […], existió una convivencia real, permanente efectiva, íntima y acompañamiento mutuo; como pareja durante los últimos 5 años de vida del mencionado causante»; ii) «No dar por demostrado, estándolo, que a la conyugue legitima para tener derecho proporcional de la pensión, solo exige la ley que la sociedad conyugal se encuentre vigente» y, iii) «tener por sentado, que la simple manifestación de la señora ANA BEATRIZ ARANGUREN LEON, es suficiente para que tenga derecho a la proporción pensional, a sabiendas que la ley exige unos requisitos».

Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 11 Dichos yerros, acaecieron por la «falta de apreciación» de los siguientes documentos: Demanda de reconvención formulada por la señora ROSARIO TAMAYO DE TREBILCOCK. Respuesta de la demanda de la señora ROSARIO TAMAYO DE TREBILCOCK, como tercero ad excludendum. Certificación de afiliación en salud de los terceros ad excludendum (Folio 173 del Cuaderno Principal).

Registro de defunción del causante. (Folio 8 del cuaderno principal). Expediente administrativo allegado por COLPENSIONES Resolución No. GNR 133167 del 23 de abril de 2.014, por medio de la cual se niega una pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado, expedida por COLPENCIONES Resolución No. GNR 337746 del 26 de septiembre de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No, 133167 del 23 de abril de 2.014, de DANIEL ALEJANDRO TREBILCOCK TAMAYO hasta que no se allegue copia de la sentencia por medio de la cual se nombre curador y deja en suspenso el otro 50% por conflicto de convivencia, expedida por COLPENSIONES.

Resolución No. GNR 153595 del 26 de mayo de 2.015, por medio de la cual se niega una sustitución pensional, expedida por COLPENSIONES. Resolución No. GNR 275701 del 08 de septiembre de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y confirma la resolución No. 153595 del 26 de mayo de 2.015, expedida por COLPENSIONES. Como demostración del cargo reitera los argumentos iniciales de la anterior acusación en torno a la interpretación de la Ley 797 de 2003 junto a las sentencias CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 41821 y CSJ SL, 29 nov 2011, rad. 40055, adicionando la CSJ SL1399-2018.

Luego de ello, precisa que la equivocación del Tribunal Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 12 se dio al acreditar que la señora Ana Beatriz Aranguren León era la compañera permanente del fallecido y que entre estos existió convivencia durante los últimos cinco años de vida del finado. Como sustento de ello indica que el testimonio de Giovanni Rodríguez solo permite concluir que conoció a la pareja en el 2012 y el infortunio sucedió en abril de 2012, así mismo sucede con el dicho de Carlos Enrique Trebilcock, pues este estuvo en argentina del 16 de junio de 2007 a septiembre de 2009.

Afirma que «no se requiere mayor esfuerzo para concluir que el ad quem cometió los errores indilgados y por tanto el cargo debe prosperar», así mismo que si bien los testimonios no son prueba calificada, pueden ser estudiados «en armonía con la documental mencionada», toda vez que la compañera permanente no demostró «la convivencia como lo exige la ley y los criterios jurisprudenciales, que son abundantes, pero que por economía procesal no se transcriben».

Concluyó diciendo que, de no haberse cometido los errores indicados, no se habría aplicado indebidamente la normatividad denunciada (f.º 23 a 30, ib). VIII. RÉPLICA Ana Beatriz Aranguren León se opone a la prosperidad del cargo, señalando que en primer lugar que los cargos plasmados en la sustentación del recurso no atacan los Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 13 pilares de fallo, así como cuentan con diferentes falencias técnicas que impiden su estudio de fondo, como lo son: i) en cuanto al cargo primero no se evidencia que el Tribunal hubiere dejado de aplicar la normatividad denunciada, máxime cuando no existe ejercicio argumentativo que así lo vislumbre y, ii) que incurre en una falsa premisa al indicar que los testimonios denunciados fueron la base del fallo impugnado.

De igual manera, considera que de estudiarse de fondo el recurso, no habría lugar a casar al no existir dislate alguno del ad quem (f.º 37 a 39, ibidem) Por su parte, Colpensiones, luego de resumir lo indicado por los recurrentes, señaló que la entidad ha actuado conforme a la ley, sin que le corresponda a esta determinar quienes cuentan con la calidad de beneficiarios al existir controversia entre los solicitantes, por lo que no podría proceder condena en su contra por intereses moratorios (f.° 44 a 47, ib).

IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 14 Es por ello, que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y visto el desarrollo del cargo, encuentra la Sala que son atinadas las observaciones realizadas por la opositora Aranguren León en torno a las diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de los mismos, como se detalla a continuación: i) En cuanto al cargo primero El reproche presentado por los recurrentes se centra en indicar que el ad quem no aplicó el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ello por cuanto, supuestamente no se comprobó la convivencia efectiva de la compañera permanente en los términos previstos en la norma.

Al respecto, es menester destacar las siguientes inexactitudes: 1. Cuando se acusa la infracción directa de una preceptiva sustancial ello implica que el Juez por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 15 normas legales establecen para dicha situación de hecho, sin embargo, en el sub lite se evidencia que el Colegiado aplicó dicha preceptiva, pues así lo estipuló expresamente, ya que esta fue de la que precisó los requisitos para acceder a la prestación deprecada.

En este sentido, esta Corporación en proveído CSJ SL5111- 2020, afirmó: En estricto rigor, cuando se deja de aplicar la ley que regula el caso, lo que técnicamente corresponde denunciar es la infracción directa. Así lo interpreta la jurisprudencia, si el quebranto normativo se produce porque el juzgador, con independencia de los hechos del proceso y de su prueba, ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia y era la norma para aplicar.

En ese orden, no cabe denunciar la infracción directa de la norma si el juez colegiado la ha empleado en la solución del caso (Subrayado fuera de texto). 2. Al encaminar su ataque por la vía jurídica, debe entenderse que no se presenta reproche alguno frente a las conclusiones fácticas, sin embargo, se observa que el contenido de la acusación se centra en indicar que no se acredita la convivencia de la compañera permanente con el finado, argumento que no es coincidente con el sendero escogido. 3.

Visto lo anterior, es claro que no se cumplieron los requisitos mínimos exigidos, para el estudio del cuestionamiento planteado, entendiendo que lo denunciado se erige como un alegato de instancia, como se indicó en providencia CSJ SL1663-2021: Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 16 En este orden, fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia ii) En cuanto al cargo segundo Como fundamento del mismo, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos denunciados, así como reprocha las consideraciones dadas a los testimonios de Giovanni Rodríguez y Carlos Enrique Trebilcock.

De lo anterior, es imperioso realizar las precisiones que a continuación se detallan: 1. Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando se estructura una acusación por el camino de los hechos, es necesario […]los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349-2020) Ahora bien, observada la demostración del cargo, no se dilucida que los recurrentes realicen ejercicio argumentativo alguno para evidenciar la incidencia de la documental reseñada frente a lo concluido por el juez de segundo grado, ya que se limitó a realizar apreciaciones genéricas sin sustento Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 17 alguno, tales como: Documental dejada de apreciar, toda vez que con dichas pruebas sin ningún esfuerzo se determina que verdaderamente no existió una unión marital de hecho entre el causante y la señora ANA BEATRIZ ARANGUEN LEÓN. Aunado a ello presenta reparos sobre medios de convicción que no son calificados en casación como lo es la demanda de reconvención y su contestación (CSJ SL255- 2020), pues las mismas solo pueden ser delatadas cuando impliquen confesión o cuando se tergiversa lo peticionado, lo que no ocurre en el sub judice.

La misma situación se predica de los testimonios denunciados, como se predica en sentencia CSJ SL18110- 2017, en la que se expuso: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto En igual orden debe señalarse que la simple discrepancia con la valoración probatoria no demuestra un yerro manifiesto y protuberante que lleve a quebrantar las conclusiones del Juzgador de segunda instancia que no lucen disparatadas.

Sobre este tema la Sala en sentencia CSJ SL2609-2020, expuso: Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 18 Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Concordante con lo previo, surge diáfano la improcedencia de reproche presentado, sin que tales falencias puedan ser subsanadas de forma oficiosa, en atención a que, […] el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, ha adoctrinado la Corporación que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

En consecuencia, se desestiman los cargos, de acuerdo con lo inicialmente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de Ana Beatriz Aranguren De León por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró ANA BEATRIZ ARANGUREN DE LEÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el cual se les vinculó como intervinientes ad excludendum a ROSARIO TAMAYO DE TREBILCOCK quien actuó en nombre propio y representación de su hijo DANIEL ALEJANDRO TREBILCOCK TAMAYO.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 85220 SCLAJPT-10 V.00 20