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SL2925-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 640 de 2002Ley 71 de 1988

tsci República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2925-2020 Radicación n.° 68820 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió en su contra EMERENCIANA POLO PALMA.

Por cuanto no se había reconocido personería al abogado Charles Chapman López, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre la renuncia del poder que presentó. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68820 1.

ANTECEDENTES Emerenciana Polo Palma, llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP., para que se le condenara a reajustar la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2000, en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1983 y 1985 y la compilación de convenios colectivos 1998 - 1999. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora del Atlántico, que fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hasta que le fue reconocida pensión de jubilación convencional.

Que en el artículo 2, parágrafo 1, de la convención colectiva de trabajo, que Sintraelecol suscribió con la empresa para el periodo 1983-1985, se convino aplicar la Ley 4 de 1976, que en su artículo 1, parágrafo 3, preceptúa que los aumentos «para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo ( )» no serán inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional.

Que después de expedida la Ley 100 de 1993, la convención colectiva fue ratificada en la compilación convencional 1998-1999. Expresó que para el ario 2000, el incremento de la pensión fue del 9.23%, en aplicación de la Ley 100 de 1993, siendo que debió der del 15%, en acatamiento a lo contemplado en las normas convencionales. Tal situación se ha repetido durante los arios posteriores.

Que lo adeudado, ha perdido el poder adquisitivo. SCLAJPT-10 V.00 2 'do Radicación n.' 68820 La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Aceptó el vínculo laboral entre la señora Polo Palma y la compañía, así como la liquidación y sustitución de la demandada.

Expuso que la actora no tiene derecho al reajuste pensional, pues suscribió de forma libre y voluntaria una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en donde pactó el disfrute anticipado del reajuste de la mesada pensional (fis. 258-269). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 26 de noviembre de 2010 (fis. 397 a 403 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la enjuiciada a pagar indexados los reajustes pensionales de la accionante, desde el 22 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Impuso costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por las partes, a través de la sentencia gravada, el Tribunal modificó la de primera instancia, en el sentido de disponer que el reajuste SCIAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68820 convencional del 15%, se reconocería a partir del 1 de enero de 2011.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural memoró que la Ley 100 de 1993 consagró el incremento anual de todas las pensiones de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, con el propósito de contrarrestar los efectos de la disminución del poder adquisitivo de la moneda. Precisó que el acuerdo convencional, en el artículo 2, parágrafo 1, adoptó lo establecido en la Ley 4 de 1976 «a fin de prolongarla en el tiempo» de suerte que, aunque la Ley 100 de 1993 la hubiera derogado, «su alcance se mantuvo indemne al estar incorporado en el pacto extralegal en cuestión, pero sólo para trabajadores aforados cuyo salario no supere los cinco (5) salarios mínimos».

En perspectiva de resolver, destacó que según el parágrafo 3 del artículo 1 del ordenamiento legal referido, el reajuste mensual de la pensión no podía ser inferior al 15%, «para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». En cuanto a los efectos vinculantes del acuerdo convencional, en síntesis, anotó que los derechos que de allí se desprenden, «cuya desatención no puede edificarse bajo el supuesto normativo antecesor plasmado en la ley 100/93 donde se contempló el mecanismo del IPC para el reajuste SCLAJPT-10 V.00 4 I 11 Radicación n.° 68820 pensional, habida cuenta [de] que este fue subrogado posteriormente e intencionalmente a voluntad de las partes».

Aludió a las sentencias CSJ SL, 19 sept. 2006, rad. 29288 y CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, proferidas en procesos contra la misma demandada y por idéntica controversia, conclusivas en el sentido de que los beneficiarios del convenio colectivo de trabajo perdieron el beneficio del reajuste pensional de marras, en tanto se trata de un derecho legítimamente adquirido conforme la normativa vigente para cuando fue reconocido.

Apuntó que el acuerdo que las partes firmaron ante el Ministerio de la Protección Social (fis. 342-345), con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, en el que consensuaron el disfrute anticipado del reajuste anual de la pensión, no podía quebrantar la voluntad de las partes, en tanto, «el estipendio sobre el cual recayó la negociación no está dentro del marco de los derechos irrenunciables del trabajador».

Por ello, coligió que se mantenía vigente el incremento del 15% del monto de la pensión, a partir del 1 de enero de 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN, Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68820 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial del fallo gravado, en cuanto al modificar el del a quo, para precisar que el reajuste del 15% opera desde el 1 de enero de 2011, «confirmó el numeral SEGUNDO de la sentencia del Juzgado que condena a la demandada a pagar los reajustes impetrados, pero incrementando su cuantía. En sede de instancia, pide que la Corte revoque las condenas impuestas por el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, aspira al quiebre parcial de la sentencia recurrida, en tanto al modificar la de primer nivel y condenar al reajuste previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 2011, no impuso límite temporal, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Solicita que al actuar como Tribunal de instancia, revoque el pronunciamiento del a quo y «determine que la condena no debe superar el término acordado conciliatoriamente entre las partes y que, en ningún caso que no sobrepase el 31 de julio de 2010».

Con esa finalidad formula 3 cargos, que no fueron objeto de réplica. Por unidad temática y de propósito, se resolverán conjuntamente los cargos 2 y 3 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida SCLAJPT-10 V.00 6 141 Radicación n.° 68820 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, 429, 468, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71de 1988, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3 del Artículo 1, de la Ley 4 de 1976, al que alude el parágrafo 1 del Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los arios 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4 de 1976, cuando lo que la citada ley consagra como "derechos" son los que allí se mencionan y aplicables a los trabajadores. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al que alude el parágrafo 1 del Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los arios 1983- 1985, es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la citada convención colectiva vigente en ELECTRANTA, durante los arios 1983- 1985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual.

Indica que dichos yerros se debieron a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de agosto de 1983 al 31 julio de 1985 (fls. 45 a 58), de la compilación de convenciones 1998-1999 (fls. 68 a 121) y del escrito de contestación a la demanda (fls. 258 a 270). En la demostración del cargo, la recurrente asevera que el ad quem apreció erróneamente la documental de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68820 folios 45 a 58, por cuanto la alusión «a derechos» no puede entenderse referida a la fórmula matemática para ajustar pensiones, en tanto el contenido de la expresión no puede ser diferente a las prerrogativas que se concede a trabajadores y pensionados.

Es decir, prosigue, a la luz de la convención colectiva de trabajo, los beneficios que contempla la Ley 4 de 1976 aplicable a los pensionados, son «los que en tal ley aparecen concedidos por el empleador a sus trabajadores, como los de educación o salud; ( ) entre los cuales no hay sustento jurídico para incluir un sistema de reajuste pensional que, por lógica, no aplica para trabajadores».

Asevera que cuando una disposición contiene un procedimiento de cálculo, este por sí solo no configura un derecho, puesto que este puede ser incluso inferior a las expectativas. VII. CONSIDERACIONES Con el fin de derruir los razonamientos que sirvieron al ad quem para mantener el reajuste pensional dispuesto por el fallador de primer grado, la censura imputa al juzgador de alzada la equivocada lectura del parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo (11s. 45 a 58).

Sostiene que cuando el acuerdo convencional hace referencia a «derechos», quiso aludir a beneficios tales como «los de educación o salud», de suerte que no es viable otorgar SCLAJPT-10 V.00 fbi 3 Radicación n.° 68820 ese carácter a una fórmula matemática para ajustar pensiones de jubilación. Que «cuando una disposición legal consagra un procedimiento de cálculo, este "persé" no configura un derecho».

A pesar de la vía de ataque seleccionada, no se discuten los hechos que se tuvieron por probados en las instancias, tales como: i) la condición de pensionada de la actora desde el 28 de noviembre de 1997 (fi. 351); ii) la aplicabilidad de la convención colectiva vigente del 1 de agosto de 1983 al 31 de julio de 1985 (fls. 45 a 58) y de la compilación de convenciones de 1998 a 1999 (fls. 68 a 121); iii) que para los arios en los que reclama el reajuste, la pensión de la demandante no excedía los 5 salarios mínimos legales; iv) la suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si erró el fallador plural al deducir, de conformidad con el artículo 2, parágrafo, 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que la pensión de jubilación reconocida a la actora por Electricaribe S.A., debía ser reajustada en los términos de la Ley 4 de 1976. Desde ya, se impone anticipar que el estudio que efectuó el juzgador de alzada a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de agosto de 1983 al 31 de julio de 1985 (fls. 45 a 58), de la compilación de convenciones 1998- 1999 (fls. 68 a 121) y del escrito de contestación de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68820 demanda (fls. 258 a 270), fue conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en ejercicio de las facultades de la sana critica, sin que esto por sí solo configure un yerro fáctico CSJ 1982-2020.

El parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (fls. 45 a 58) dispone que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electnficadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 a de 1976, sin consideración a su vigencia».

Por su parte, la Ley 4 de 1976, establece en el artículo 1 parágrafo 3, que: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto». El fallador plural infirió que el convenio colectivo de trabajo, refleja claramente la intención de la organización sindical y la empresa, de pactar que los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A. son titulares de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, incluido desde luego, el contemplado en el artículo 1 parágrafo 3 de la citada ley.

A juicio de la Sala, la exégesis del Tribunal al parágrafo 1 del artículo 2 de la citada convención colectiva SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 68820 (fls. 45 a 58), no estuvo cerca de ser manifiestamente contraria a lo que ofrece la lectura de su texto, en tanto allí expresamente quedó convenido que los pensionados actuales y quienes adquirieran esa condición, serían beneficiarios de «todos» los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, sin limitación alguna.

No le asiste razón al recurrente al señalar que el parágrafo 1 del artículo 2 de convención colectiva (fls. 45 a 58), se debe entender referido exclusivamente a beneficios, tales como servicios de salud o educación. Desde ninguna arista es viable asumir que la intención de los suscriptores del texto extralegal, hubiese sido restringir la remisión a la Ley 4 de 1976 a unos derechos en particular y excluir a otros.

Por el contrario, lo que se revela es que el propósito de las partes fue incorporar al acuerdo convencional, integralmente todos los beneficios contenidos en el precepto legal. Así lo ha discernido esta Sala, entre otras, en sentencias: CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 4385 y en la CSJ SL3781- 2019, en donde en un caso similar al presente se expresó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4' de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 10 del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68820 de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4'.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, no erró el juzgador de la alzada al considerar que la pensión de jubilación reconocida a Emerenciana Polo Palma por Electricaribe S.A., debe ser reajustada conforme a los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1 de la Ley 4 de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 23, 429, 467, 468, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

Afirma que dada la vía directa seleccionada acepta SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68820 todas las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem. Precisa que para el momento en que se profirió la sentencia acusada, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005. Expresa que la providencia impuso una condena indefinida a partir de una regla convencional, «cuando la Constitución Política vigente expresamente establece que tales reglas en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

Manifiesta que el reajuste anual de la mesada pensional consagrado en la Ley 4 de 1976, no puede considerarse como un derecho adquirido y que por tanto, a más tardar el 31 de julio de 2010 dejará de tener vigencia. IX. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida el Acto Legislativo 01 de 2005, «con causa en la violación de medio, por infracción directa, de los artículos 66 de la ley 446/ 98, 28 de la Ley 640 de 2002 y 78 del Código Procesal del Trabajo ( )», en relación con los artículos 1 de la ley 4 de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 23, 429, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 del Código Procesal y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución. Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68820 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante ( ) y la demandada, el 26 de julio de 2006 (Folio 342 a 345), modificó lo relacionado con los reajustes pensionales de la actora, estableciendo como límite el 31 de diciembre de 2010. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al finalizar lo acordado en materia de reajuste pensional de la demandante, ( ) el 31 de diciembre de 2010 y estando en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005, era dable aplicar la Convención Colectiva de trabajo 1983- 1985.

Precisa que los errores de hecho, se ocasionaron por la indebida apreciación del acta de conciliación celebrada entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Emerenciana Polo Palma (fls. 324 a 345). Aduce que si el Tribunal hubiera acertado en la apreciación del acta de conclusión, habría concluido que los incrementos pensionales «con posterioridad a diciembre de 2010, no podían ser diferentes que los establecidos por las normas generales del sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, en los términos previstos por el artículo 48 de la Constitución Política».

X. CONSIDERACIONES La censura pretende socavar los fundamentos que sirvieron al ad quem para mantener el reajuste pensional dispuesto por el fallador de primer grado. Afirma que el derecho consagrado en el artículo 2, parágrafo 1, de la convención colectiva 1983-1985, perdió vigencia el 31 de SCIAPT-10 V.00 14 449 Radicación n.° 68820 julio de 2010, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que, para efectos de desatar la alzada, el ad quem dio aplicación al criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, según el cual el beneficio convencional del reajuste de la Ley 4 de 1976, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que se trata de un derecho adquirido.

Por tanto, es desacertado el concepto de violación seleccionado por la censura, en la medida en que el adecuado, en términos de lógica y técnica, era el de interpretación errónea. A la impugnante le correspondía discutir la tesis expuesta por la Corte en el fallo atacado, ya que de lo contrario «las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida» (CSJ SL2879-2019) Con todo, no se avizora yerro por parte del Tribunal al sostener que la enmienda constitucional de 2005, «no es capaz de derruir la firmeza de los derechos adquiridos», en la medida en que si bien, dicho acto reformatorio de la carta política preceptuó que a partir del 31 de julio de 2010, perderán vigor: «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo», no SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68820 los derechos consolidados antes de esa fecha, como ocurre en el caso bajo examen, permanecieron inalterables.

En lo que concierne a la tercera acusación, la impugnante sostiene que el Tribunal desatinó en la valoración del acuerdo conciliatorio celebrado entre Emerenciana Polo Palma y la demandada (fls. 324 a 345). De esta suerte, a la Sala corresponde definir si se equivocó el fallador de segunda instancia al considerar que aun después de diciembre de 2010, seguían operando los reajustes estipulados en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por mandato del artículo 2 parágrafo 1 de la convención colectiva de trabajo 1983- 1985 (fls. 45 a 58). 0 si, por el contrario, la prestación se debía ajustar conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

A juicio de la Sala, desde lo fáctico, de ninguna manera, es siquiera probable que el juzgador de alzada hubiese valorado inadecuadamente el acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Emerenciana Polo Palma (fls. 324 a 345). De su contenido no se desprende, ni por aproximación, que después del 31 de diciembre de 2010, los incrementos pensionales fueran los contemplados en la Ley 100 de 1993, en razón a que «por virtud del referenciado Acto Legislativo, el 1 de enero de 2011, no se podían aplicar reglas pensionales».

Además, contrario a lo sostenido por la censura, es palmario advertir que el Acto Legislativo 01 de 2005 no SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 68820 restringe al 31 de julio de 2010 el reconocimiento de los reajustes pensionales establecidos en parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (fls. 45 a 58), por cuanto se insiste dicho reajuste constituye legítimamente un derecho adquirido que se consolidó en atención a las reglas pensionales existentes en su momento tal y como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077.

Por lo expuesto, estos cargos tampoco prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió EMERENCIANA POLO PALMA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68820 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA 4SABEfrGODOY—FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 18