CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71345 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL2925-2019 Radicación n.° 71345 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (antes ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró FABIOLA ECHEVERRY GARCÍA y al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.
ANTECEDENTES FABIOLA ECHEVERRY GARCÍA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (antes ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.), con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte del asegurado José Guillermo Ramírez Echeverry y, en consecuencia, se ordenara el pago a su favor, a partir del 19 de julio de 2009, así como también de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fallo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que es madre soltera de dos hijos, el mayor de ellos es el causante, quien nació el 18 de julio de 1986 y falleció el 19 de julio de 2009, estuvo afiliado a la AFP demandada, desde el 4 de octubre de 2005 y cotizó 87 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que la economía del hogar dependía de las labores de peluquería y los ingresos fijos de su hijo, contribuyendo a satisfacer con parte de su sueldo, las necesidades básicas de la casa, como lo son el arriendo, servicios públicos y otros.
Agregó, que solicitó la pensión de sobrevivientes y se negó mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2012, con fundamento en que no se acreditó la dependencia económica (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la AFP se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el parentesco entre la reclamante y el de cujus, el fallecimiento, el número de semanas cotizadas y la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Alegó, que esta decisión obedeció a que la demandante no dependía económicamente de su hijo, pues si bien vivían en la misma casa y colaboraba con los gastos de ella, la mayor parte de estos se sostenía con los ingresos propios de la actora, quien prestaba servicios como peluquera. De los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 35 a 54, ibídem ).
Por auto de fecha 15 de agosto de 2012 (f.° 85, ibídem ), al juicio fue citada como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., la cual se opuso a la prosperidad dé las súplicas del libelo. En cuanto a los hechos, negó la dependencia económica de la demandante, en relación con su hijo fallecido. Manifestó, que ella tenía ingresos suficientes derivados de su actividad económica y que el fallecido no percibía un salario estable que le permitiera velar por su progenitora.
Formuló como excepciones de fondo, las de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia y, por lo mismo, inexistencia del derecho, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y ecuménica (f.° 122 a 140, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, negó las pretensiones e impuso costas a la parte actora (f.° 217 a 218 y CD 219, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de febrero de 2015 (f.° 11 CD y 9 a 10, ibídem ), dispuso: 1.
Revoca la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario iniciado por Fabiola Echeverry García contra la Administradora de Fondos Pensiones Protección. 2. Condena a la Administradora de Fondos Pensiones Protección a reconocer y pagar a Fabiola Echeverry García, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, y en cuantía del 100% del salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Condena a la Administradora de Fondos Pensiones Protección a reconocer y pagar a Fabiola Echeverry García, la suma de $40.487.783.33 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de julio de 2009 y el 31 de enero de 2015 y las que en adelante se causen. Sobre la suma anterior, deberán efectuarse los descuentos de salud, que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante. 4.
Condena a la Administradora de Fondos Pensiones Protección a reconocer y pagar a Fabiola Echeverry García, intereses moratorios desde el 5 de septiembre de 2010 y hasta cuando se haga efectivo el pago. 5. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones Protección y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A., incluso la de prescripción, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 6.
Condena a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. a cancelar a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección la suma adicional a que haya lugar, para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante. 7. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A., las agencias en derecho de este segundo grado se fijan en la suma de $644.350 (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso, estudió lo correspondiente a la dependencia económica de los padres y dijo que la misma se debía definir a la luz de la norma vigente a la fecha del óbito del causante, para el caso, el literal d) del artículo 13 la Ley 797 de 2003, advirtiendo que la dependencia económica no tenía que ser total o absoluta, conforme lo expresado en la sentencia CC C-111-2006.
Se refirió al fallo de primer grado y las inconformidades de la apelante y señaló como hechos probados que el fallecido José Guillermo Ramírez Echeverry es hijo de la demandante; que se encontraba afiliado al fondo de pensiones demandado y que dejó causado el derecho a la pensión, como lo aceptó la demandada. Precisó que, aunque era imperioso que la accionante probara la dependencia económica respecto del causante, también era posible que tuviera otros ingresos, siempre y cuando los mismos no la hicieran autónoma.
Citó en apoyo la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 45807. Para verificar el cumplimiento de la dependencia económica, dijo que tendría en cuenta la prueba testimonial y las documentales; extractó lo manifestado por Gloria Amparo Posada, María Patricia Torres y Farley Restrepo Martínez, en que el causante era muy trabajador, ayudaba a la mamá, si no tenía trabajo fijo se rebuscaba y fueron testigos cuando le entregaba $400.000 o $450.000 mensualmente; que la actora solo percibe ingresos de su trabajo como peluquera; los padres de sus hijos no le brindaban ayuda y presentaba quebrantos de salud.
Relacionó la información laboral expedida por el Ministerio de Defensa, donde consta que Ramírez Echeverry prestó el servicio militar entre el 5 de diciembre de 2006 y el 3 de agosto de 2008, el escrito de consideraciones jurídicas de folio 141 y 142 del cuaderno del Juzgado, el historial de cotizaciones (f.°158, ibídem), las declaraciones extraprocesales rendidas por Luis Eduardo Cairasco Gutiérrez y Nubia Valencia Roldán (f.° 170, ibídem ) y el resultado de investigación dependencia económica de la firma que contrató la llamada en garantía, con sus anexos (f.° 171 a 210, ibídem ).
Criticó que la Juez de primer grado tuviera en cuenta las declaraciones extraproceso, pues para el Tribunal no tienen el alcance de plena prueba al no encontrarse ratificadas, así como la conclusión de que por no tener un trabajo fijo no podía tener ingresos estables, solo trabajó por un período de tiempo muy corto antes de perder la vida y frente a ello dijo que no tuvo en cuenta que los testigos Posada Ocampo, Restrepo Martínez y Torres Hernández manifestaron que cuando no estaba vinculado formalmente con una empresa, como era muy trabajador, el causante se rebuscaba el dinero para ayudar a su madre.
En cuanto a la investigación administrativa que soportó la decisión de no conceder la pensión, dijo que no podía tener en cuenta los cuestionarios, los cuales no fueron elaborados ni suscritos por Fabiola, quien según el informe final de dicha investigación, no sabe leer y escribir y que fue su amiga Patricia Castaño quien consignó la información allí contenida; que ni ella ni los señores José Nelson González Arce y Juan Carlos Gamboa, personas que realizaron la entrevista e hicieron el informe presentado a la llamada en garantía, fueron llamados al proceso a ratificar lo consignado en esas documentales, por lo que no se les daría valor, máxime, porque son terceros.
De las facturas de servicios públicos encontró que reflejan los apremios económicos de la actora, pues tenían recargos por mora y reconexión; además, de la existencia de dos obligaciones con una entidad financiera, extrajo que la demandante ha tenido que recurrir a préstamos y créditos. Aseguró, que era necesario distinguir la dependencia económica de la madre para asegurar la congrua subsistencia, de aquella ayuda connatural de los hijos que no tiene el carácter de esencial.
Para ello, recordó las sentencias CSJ SJ, 24 abr. 2013, sin mencionar radicado y CSJ SL, 9 dic. 2013, rad. 44701, donde se hizo referencia a tales puntos. Concluyó que, contrario a lo establecido por la Juez de primer grado, sí se logró demostrar la dependencia económica que tenía la demandante, así como también que la ayuda brindada se tornaba necesaria para sobrellevar los gastos de arrendamiento, alimentación, servicios públicos, pues los ingresos propios por su oficio de peluquera no alcanzaban a cubrir la totalidad de los gastos del hogar, a más de la falta de otras ayudas, pues no recibía aportes de su marido y desde el momento en que las obligaciones del hogar eran atendidas por madre e hijo, se generó una subordinación económica que se vio afectada por el fallecimiento de éste, haciendo más apremiantes los padecimientos económicos por el contexto social y la perspectiva de género, habida cuenta que se trataba de una madre cabeza de familia, en un municipio de alto grado de pobreza agudizado por las avalanchas e inundaciones que ha hecho descender el nivel de ingresos, lo que afecta el trabajo de ella como peluquera.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas (f.° 11 a 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, de manera conjunta, pues, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, comparten similar proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Fue presentado con el siguiente tenor literal: A causa de los yerros fácticos que se denuncian más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron por forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna (según predica de la H. Sala, si el cargo se formula por la vía de los hechos como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida Enuncia los siguientes errores de hecho en que incurrió el fallador de la segunda instancia: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Echeverry García estaba supeditada en términos monetarios de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba referente a la disponibilidad de medios por parte del difunto para asegurar el sustento de su madre. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Echeverry sufragaba sus gastos con los ingresos provenientes de su propio trabajo como peluquera, labor que ejecutaba desde quince años antes de la muerte de su hijo. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Fabiola Echeverry García estaba llamada a favorecerse con la prestación de sobrevivientes. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. (antes ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.) podía ser condenada a cancelar la pensión pedida.
Dice que los errores de hecho «se derivan de la equivocada o falta de ella de estas pruebas»: Pruebas mal apreciadas a) Carta dirigida por Compañía de Seguros Bolívar S. A. a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. (fs. 141 y 142, c. 1). b) Historial de aportes de José Guillermo Ramírez en ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. c) Declaración juramentada presentada por Luis Eduardo Cairasco Gutiérrez y Nubia Valencia Roldán (f. 170, c. 1). d) Documento contentivo de la investigación administrativa realizada por Análisis de Riesgos Aries S. en C. S. y sus anexos (fs.171 a 210, c. 1). e) Testimonios de Gloria Amparo Posada Ocampo, María Patricia Torres Hernández y Farley Antonio Restrepo Martínez (f.219, c. 1, disco compacto).
Pruebas dejadas de apreciar a) Documento denominado "Declaraciones de Beneficiarios" (f. 147v, c. 1). b) Carta dirigida por Fabiola Echeverry García y Luis Alfonso Ramírez a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (f.155v, c. 1). c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Fabiola Echeverry García (f. 219, c. l, disco compacto).
Para demostrar el cargo, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, sobre la carga probatoria en materia de dependencia económica de los padres frente a un hijo fallecido y asegura que la señora Echeverry García confesó en su interrogatorio de parte, sin que el Tribunal lo advirtiera (f.° 219 CD 1, cuaderno del Juzgado), que ella sabía leer, cuando así lo indicó a la Juez de primer grado (minuto 55:55 y ss, ibídem ), lo que pone de manifiesto el desacierto del fallador cuando no apreció el documento contentivo de la investigación administrativa, porque ella no lo había suscrito y que es falsa la firma estampada por ella misma, más aún cuando la entrevistadora no fue quien llenó los espacios en blanco, porque lo hizo la amiga de la demandante y testigo Patricia Castaño López, como consta en la nota aclaratoria que se incluyó al final de la misma.
Por lo tanto, con base en el artículo 11 de la Ley 1395, se tiene que lo consignado allí sirve de prueba de la equivocación del ad quem y de la independencia económica de la demandante frente a su hijo. Afirma lo anterior, porque: […] en el mencionado documento la progenitora confesó que sus ingresos, producto de su labor como peluquera y la cual venía realizando desde doce años antes (f.181v, c. 1), se situaban alrededor de $1.400.000 mensuales (que equivalían a 2,82 salarios mínimos de la época del deceso del señor Ramírez Echeverry, f. 184v, c. 1), dinero con el cual estaba en absoluta capacidad para atender los gastos que enfrentaba en vida de su hijo y que ella cuantificó en $1.117.000 mensuales (f. 181, c. 1) e, incluso, el importe de sus consumos una vez muerto el causante, es decir, $1.329.354 mensuales (f. 183v, c. 1).
Por consiguiente, y aun si se diera crédito al hecho de que el difunto contribuía con $410.000 mensuales, es innegable que se trataba de unos recursos que le permitirían a la madre vivir en forma más holgada pero, como ya quedó demostrado mediante confesión de la propia demandante Echeverry, no le eran indispensables para satisfacer su mínimo vital y por ende, y habida consideración de su autosuficiencia pecuniaria, es ineluctable concluir que no estaba llamada a beneficiarse con la pensión deprecada.
Y menos todavía cuando es muy dudoso que el occiso pudiera aportar ese dinero, sobre todo si se tiene en cuenta que devengaba $15.000 diarios […]. Sostiene, que en la declaración de beneficiarios se da cuenta que la demandante convivía en unión libre con el padre de su hijo, lo que intentó ocultar, así como su situación económica, ya que cuenta con los medios suficientes para garantizarse una vida cómoda y lejana del simple nivel de subsistencia. De otro lado, argumenta que no hay suficiente material probatorio para demostrar que el causante contara con los recursos necesarios para auxiliarlos; que la demandante confiesa que hubo numerosos períodos durante los cuales no laboró o lo hizo como ayudante de su padre y de rutas de repartición de productos lácteos, lo que acredita que su padre estaba en contacto con el grupo familiar.
Pide que se observe que ella estaba afiliada a la EPS Coomeva como compañera permanente del progenitor del fallecido y que no hay constancia de la precaria situación económica de la accionante. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919, en la cual se exige a los padres probar la dependencia económica respecto del hijo fallecido, la cual no debe ser total y absoluta, pero se pueden identificar dos condiciones: i) falta de autosuficiencia económica a través de recursos propios y ii) relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de modo que el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y se ve afectado su mínimo vital en grado significativo, condiciones que a su juicio no se encuentran establecidas en el proceso, puesto que lo que se refleja es que contaba con medios propios, estables y suficientes para satisfacer su manutención, aun sin el socorro del difunto y con los ingresos percibidos por su compañero permanente, con quien convivía y que ascendían como mínimo a otro salario mínimo legal mensual.
Critica la prueba testimonial, pues considera que no tiene la solidez que le otorga el Tribunal y, aun dándoles credibilidad, está comprobado que la demandante tiene independencia económica; que la aportación observada por los testigos no era más que la asistencia prodigada por un buen hijo para que su mamá tuviera una situación más holgada, sin que ello significara sostenimiento financiero.
Dice, que de la testimonial de Luis Eduardo Cariasco y Nubia Valencia Roldán se extrae con facilidad que al momento de la muerte de José Ramírez Echeverry, sus padres vivían juntos desde hace 23 años, luego es falaz la declaración de los que manifestaron que no conocían a Luis Ramírez Bedoya y el ad quem no lo advirtió. Lo anterior, corrobora lo expresado por la aseguradora al fondo de pensiones (f.° 141 y 142, cuaderno del Juzgado), según la cual la actora no satisfacía los requisitos para obtener la pensión (f.° 12 a 25, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa el fallo « por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política».
Para su demostración, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL15116-2014 y refiere que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, pese a que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006, una cosa es entender que dicho sometimiento económico no sea absoluto y otra que para que se materialice, el aporte del fallecido debe ser significativo, a fin de que los progenitores puedan sobrellevar una congrua existencia. Considera, que es un error predicar que «basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión deprecada».
Resalta, que el Tribunal pasó por alto estudiar si el aporte suministrado por el causante cumplía con las condiciones indispensables para que se tuviera como significativo, así como también desconoció que no se incorporó elemento probatorio alguno relacionado con la disponibilidad de recursos con los que contaba el fallecido para socorrer a sus padres, una vez satisfechas sus propias necesidades.
Afirma, que en el proceso tampoco se demostró la periodicidad del aporte que eventualmente entregaba el de cujus a sus padres, es decir, que «la participación económica debe ser regular y periódica» y aún, si en gracia de discusión, se aceptara que había algún auxilio, no se podría configurar una dependencia económica, toda vez que jamás se aclaró que esas contribuciones no fueran «simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario».
Sostiene, que al expediente no se incorporó prueba que acreditara lo significativo del socorro dado por el fallecido a su madre, pues tampoco se probó el valor total de las erogaciones, mediante prueba no procedente de la misma demandante, lo que hace imposible determinar la trascendencia de la contribución. Luego, el fallador no verificó el cumplimiento de la exigencia de la existencia de una sujeción económica.
Invoca el Acto Legislativo 01 de 2005, para afirmar que el ad quem concedió la pensión con ligereza y largueza, pese a que este pide al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema (f.° 25 a 33, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Visto lo anterior, encuentra esta Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son saneables, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1. El cargo primero Fue orientado por la vía indirecta y acusa al Tribunal de la ocurrencia de 5 errores de hecho, que se pueden sintetizar, así: i) no está demostrada la dependencia económica de la actora, sin que se allegara prueba referente a la disponibilidad de medios económicos de este para garantizar el mínimo vital de ella; ii) no dar por demostrado que con su trabajo como peluquera genera ingresos económicos suficientes para su sostenimiento y, iii) entender que el Fondo de pensiones debía ser condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Como quiera que se denuncia una serie de pruebas, bajo el argumento de que fueron indebidamente apreciadas o no valoradas, se procederá al estudio de las mismas, teniendo en cuenta lo alegado por el recurrente como soporte de su acusación. En concreto, se endilga la mala apreciación de la carta dirigida por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A; el historial de aportes de José Guillermo Ramírez en el fondo demandado; la declaración juramentada presentada por Luis Eduardo Cairasco Gutiérrez y Nubia Valencia Roldán; el documento contentivo de la investigación administrativa realizada por Análisis de Riesgos Aries S. en C. S. y sus anexos; los testimonios de Gloria Amparo Posada Ocampo, María Patricia Torres Hernández y Farley Antonio Restrepo Martínez.
Por su parte, como no apreciadas el documento denominado «declaraciones de beneficiarios»; carta dirigida por Fabiola Echeverry García y Luis Alfonso Ramírez a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por Fabiola Echeverry García. Es de precisar, que en la fundamentación de este cargo, el recurrente comete un grave error de técnica pues, pese a dirigirlo por la vía indirecta, partió de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación que citan, el tema de la carga de la prueba para establecer la dependencia económica, aspecto que comporta una argumentación de tipo jurídico, improcedente en un cargo por el sendero de los hechos.
A lo largo del extenso alegato, el recurrente no hace referencia alguna al sentido de la equivocación, esto es, en qué consistió el indebido entendimiento de la prueba, qué es lo que ellas enseñan que no fue bien comprendido por el ad quem o cuáles son los elementos demostrativos del error (CSJ SL9681-2017). En ese orden, la recurrente no enseña un error de tal gravedad que tuviera la fuerza suficiente para derribar la presunción de acierto y legalidad del fallo acusado, incurriendo en falencia técnica que ha destacado la Corte en varias ocasiones, como en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que dijo que «es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto».
Encuentra la Sala que los aspectos mencionados en cuanto a la independencia económica de actora, provienen de apreciaciones subjetivas de la censura, quien elabora un argumento sin cimiento probatorio como abajo se reseñará, dado que sus manifestaciones no se encuentran fundamentadas en prueba hábil en casación, esto es documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular (artículo 7º de la Ley 16 de 1969).
Así, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, no contiene confesión alguna, pues en las dos preguntas efectuadas por el apoderado de la recurrente se refirieron a si recordaba haber sido entrevistada después del fallecimiento de su hijo y qué preguntas se le hicieron, a lo que respondió afirmativamente. Luego, relató que le preguntaron por sus ingresos, que para esa época eran de $700.000 o $750.000 y el aporte de su primogénito, el cual era de $400.000 o $450.000, dependiendo de su sueldo (minutos 7:06 a 7:34, CD f.° 219, cuaderno del Juzgado); manifestación que no constituye confesión, ya que si bien indica que ella realizaba aportes al hogar con el fruto de su trabajo, no se puede perder de vista que la dependencia no tiene que ser absoluta y, en esa medida, conforme lo ha adoctrinado esta Corporación oportunidades, el interrogatorio de parte «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencias CSJ SL14420-2014 y CSJ SL5638-2018).
De otro lado, funda la censura los errores que le endilga al fallo del Tribunal, en otras pruebas que tampoco ostentan la calidad de calificadas en casación, como la declaración juramentada presentada por Luis Eduardo Cairasco Gutiérrez y Nubia Valencia Roldán; el documento contentivo de la investigación administrativa realizada por Análisis de Riesgos Aries S. en C. S. y sus anexos; los testimonios de Gloria Amparo Posada Ocampo, María Patricia Torres Hernández y Farley Antonio Restrepo Martínez, que no forman parte de clasificación del art��culo 7º de la Ley 16 de 1969, pues son declaraciones de terceros.
En ese orden, le está vedada a la Corte el examen de dicho material probatorio para establecer un eventual error, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba calificada en casación. En cuanto a la carta dirigida por Seguros Bolívar a ING Pensiones, pese a ser documento auténtico, no contiene más que la conclusión de una de las partes, de que no procede el reconocimiento de la pensión, por lo que sería la prueba fabricada por el mismo obligado al pago y no tiene la virtualidad de desvirtuar la sentencia del Tribunal.
Tampoco la declaración de beneficiarios y la carta que los padres de Juan Guillermo Ramírez dirigieron a ING Pensiones (f.° 147 vto y 155 vto, cuaderno del Juzgado), pues allí no hay indicación alguna de la independencia económica de la actora. Repetidamente esta Corporación ha dicho que la investigación realizada por un tercero no tiene el valor de prueba calificada (CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484;
CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016 y CSJ SL3934-2018). Empero, aún si se observara la supuesta confesión realizada por la demandante (f.°181 vto. y ss, ibídem), respecto de sus ingresos, no aparece consignado que reconozca algún hecho adverso a sus aspiraciones que configure esta prueba los términos de 191 del CGP, pues la señora Echeverry estima los gastos del hogar en $1.117.000 para el año 2009, en $707.000 sus ingresos y en $410.000 los aportes de su hijo, pero para la fecha de la entrevista, 25 de enero de 2012, consigna gastos de $1.329.354, todos a su cargo, pero nunca manifiesta que tenga o haya tenido un ingreso de $1.400.000, como lo indica la censura, de modo que no existe aceptación de independencia económica.
Tampoco se avizora que la actora hubiera mentido en la investigación administrativa y que este deba apreciarse por la contradicción en que supuestamente incurrió, en la medida que en aquella dijo que no sabía leer y escribir, razón por la cual su amiga Patricia Castaño López fuera quien diligenciara el formato por ella, en tanto que en la diligencia de interrogatorio reconoció saber leer.
Además, no se configuran las afirmaciones de la recurrente, porque en la nota obrante a folio 185 vto., se lee: « Yo Patricia Castaño López, identificada con cédula n.° 42022616 expedida en la Virginia Rda. Declaro que soy amiga de la sra Fabiola Echeverry y la represento en esta diligencia por lo cual firmo como testigo en razón que me solicitó la colaboración porque no lee ni escribe bien », de donde fácilmente se observa que lo dicho por la reclamante es que no lee ni escribe bien, no que no supiera hacerlo, caso en el que además, la testigo habría firmado a ruego e impuesto la huella digital de quien no sabía firmar.
Se insiste, ni este ni el anterior documento contienen prueba hábil en casación, pues no hay en ellos confesión ni constituyen documento auténtico que permita la constatación de error alguno. Así las cosas, al no demostrarse yerro en prueba calificada, aquellas no hábiles no pueden ser estudiadas (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL3800-2018). 2.
Respecto del cargo segundo La aplicación indebida, como modalidad de violación de la ley, por la vía directa de ataque en casación, se produce cuando el sentenciador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
Sin embargo, lo anterior se desconoció por completo en esta oportunidad, tal como se observa en el escrito de casación, cuando se expresa por la censura que en el expediente no obra prueba de la significancia de la hipotética ayuda monetaria que le daba el acusante a la demandante, premisa de orden fáctico que no resulta apropiada para sustentar el ataque jurídico que formuló (CSJ SL11901-2017).
Además, salta a la vista que la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía directa. Empero, la sustentación del cargo está encaminada a hacer ver su inconformidad con la valoración probatoria, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado (CSJ SL8930-2017).
Ciertamente, la recurrente cuestiona el error del Tribunal por no aplicar el literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala (argumento jurídico) e indica que, a pesar de no haberse acreditado la dependencia económica alegada por la parte demandante, el ad quem la encontró probada (acusación fáctica).
De otro lado, respecto de la infracción directa de las normas de la proposición jurídica, debe señalar la Sala que en su desarrollo no se indicó por qué esas normas eran las llamadas a regular el asunto que se encontraba en discusión. Además, denuncia normas procedimentales que deben traer como consecuencia la infracción de normas sustanciales esto es, a través de la violación medio (CSJ SL9512-2017).
Sin embargo, la recurrente no enuncia ningún precepto sustancial. Tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que la Colegiatura les debió haber dado a las mismas (CSJ SL5456-2018). Por lo expuesto, el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
En efecto, el cargo carece de demostración, toda vez que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta (CSJ SL4281-2017).
En consecuencia, los cargos deben desestimarse. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA ECHEVERRY GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (antes ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.) al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00