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SL2925-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60776 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2925-2018 Radicación n.° 60776 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARÍA GALVIS DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Blanca María Galvis de Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Octavio Gómez Cardona, a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 22 de junio de 2005, fecha de su fallecimiento, al retroactivo, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas y agencias en derecho.

Que se ordene « el descuento correspondiente de lo recibido por el causante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que equivale a $3.020.606. » Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Octavio Gómez Cardona nació el 27 de mayo de 1936 y murió el 22 de junio de 2005, encontrándose en el régimen de transición; y que contrajo matrimonio con el causante el 22 de mayo de 1961, fecha desde la cual convivieron juntos hasta su deceso.

Señaló que el señor Octavio Gómez Cardona durante toda su vida laboral cotizó 935,57 semanas al ISS, de las cuales 715,71 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que solicito a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución 1231 de 2011, argumentando que no le asistía derecho pues mediante Resolución 001820 del 14 de junio de 2002 se le había reconocido al causante indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $3.020.606.

Agregó que su cónyuge había cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ello tiene derecho a que se le apliquen los principios de: condición más beneficiosa, progresividad, favorabilidad, equidad y proporcionalidad, y que por encontrase el causante en régimen de transición se conceda el derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, de fallecimiento y del matrimonio, al igual que el contenido de la Resolución 1231 de 2011 donde se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al causante y concediéndole la indemnización sustitutiva. Frente a los demás manifestó que no eran hechos, y que no era posible acudir a la condición más beneficiosa.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica y la compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de enero de 2012 (f.° 46-51), resolvió:

PRIMERO: RECONOCER la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA MARÍA GALVIS DE GÓMEZ, en calidad de cónyuge del causante Octavio Gómez Cardona, a partir del 3 de agosto de 2007 con su respectiva tasa prestacional y sin perjuicio de los aumentos legales.

SEGUNDO: RECONOCER los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 3 de diciembre de 2010, conforme se indicio en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2007, así como la de compensación, autorizándose a la entidad descontar el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, en una cuantía de tres millones veinte mil seiscientos seis pesos ($3.020.606) y no probadas las demás.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la entidad oficial demandada y a favor de la parte demandante.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la sima de cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos ($5.356.000). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, revocó la sentencia impugnada para en su lugar absolver al demandado y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, y en segunda no se causaron.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la disposición aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de seguridad social. Señaló que en este caso no había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ni a la excepción de inconstitucionalidad para hacer valer el principio de la progresividad por cuanto, la autoridad suprema de lo constitucional, ya realizó el estudio del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y su posible connotación regresiva, encontrándola ajustada a la carta política, y por tanto, es la norma aplicable a los casos de solicitudes de pensiones de sobrevivientes originadas por muertes ocurridas a partir del 29 de enero de 2003.

Que de las sentencias CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37646; CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 39512; CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32642; y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120, se permite concluir que respecto de las personas que fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003 no existe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto: i) porque el juez no puede desplegar una búsqueda histórica, a fin de encontrar o legislación más allá de la Ley 100 de 1993; y ii) el artículo 46 de la citada ley 100, no puede ser aplicado de preferencia sobre la Ley 797 de 2003 en uso de dicho principio, pues aquella exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos para acceder a la prestación en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador, en la nueva disposición. Indicó que a través de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se modificó el criterio antes expuesto, haciendo extensiva la adopción de tal principio en el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, tesis de la que « se aparta », primero porque la Ley 797 referida, es ajustada a la Constitución Política y segundo, por la forma de financiación de la pensión pretendida.

Manifestó que el artículo 20 original de la Ley 100 de 1993, dispuso el monto y destino de las cotizaciones realizadas para los riesgos de IVM, y que la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia se hacía con los dineros recaudados antes de la ocurrencia de la contingencia, pero necesariamente adicionados con un reaseguro contratado para cubrir el riesgo.

Lo anterior significa que el 3,5% destinado al cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte, no se capitaliza, sino que se destina al pago de la prima del seguro, y en vigencia de la Ley 797 de 2003, a la reserva común especifica necesaria para pagar las pensiones de quienes, cumpliendo los requisitos de ley, se invalidan o mueren. Es decir que se cubren con la adquisición de un seguro, que de no pagarse con la fidelidad que tenga previsto el sistema, no da lugar al cubrimiento de la contingencia. Que para efectos de la sostenibilidad financiera no es posible pensar en la aplicación de la condición más beneficiosa, pues no se trata de que un afiliado por el simple hecho de haber cotizado un número de semanas superior a 300 en años atrás, haya quedado con un seguro para sus causahabientes de por vida.

Advirtió que aceptar la tesis de aplicación de la condición más beneficiosa en este caso, sería permitir que las reservas destinadas a financiar las pensiones de vejez sean usadas para el cubrimiento las contingencias de invalidez y muerte, descapitalizando dichas reservas. Finalmente concluyó que como el señor Octavio Gómez Cardona falleció el 22 de junio de 2005, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres ultimo años inmediatamente anteriores al deceso, requisito que no se acredito, pues este, entre la fecha de la muerte y el 22 de junio de 2002 no reportaba semanas de cotización. Y que si aún en gracia de discusión se estudiara el caso a la luz del principio de la condición más beneficiosa, la conclusión seria la misma, pues el causante debía cotizar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso y otras 26 dentro del año que antecedió la publicación de la Ley 797 de 2003, lo cual tampoco ocurrió, agregó que por todo lo anterior la demandante no tenía derecho a gozar de la pensión pretendida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca María Galvis de Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente.

Esta Sala estudiará por razones de método colectivamente los dos cargos, ya que, vienen encauzados por la vía directa, denuncian similar elenco normativo, comparten semejante demostración y persiguen idéntico objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 25 en concordancia con el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y que llevo a aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo empieza por señalar que no existe discusión frente a los siguientes supuestos fácticos: i) la condición de cónyuge supérstite; ii) la convivencia de la pareja Gómez – Galvis desde el 22 de mayo de 1961 hasta la muerte del afiliado; iii) que el señor Gómez Cardona murió el 22 de junio de 2005; y iv) que en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, no cotizó ninguna semana.

Señala que cuando el Tribunal dejó de aplicar la condición más beneficiosa, violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al encontrarse en el régimen de transición, su prestación debía estudiarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con los artículos 48 y 53 de la CN, que protegen el núcleo familiar, el principio de progresividad en cual se encontraba vigente en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, según el cual se debe proteger el derecho irrenunciable a la seguridad social, entre otros.

Manifiesta que si bien el señor Gómez Cardona murió en vigencia de la Ley 797 de 2003, el insistía en que en este caso se debe aplicar la condición más beneficiosa dándose aplicación al artículo 25 en concordancia con el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que aquí existió un cambio de sistema de seguridad social en pensiones y no un simple cambio de normas dentro de un mismo sistema.

Teniendo en cuenta además que las exigencias actuales son inferiores a las establecidas en el acuerdo anteriormente mencionado, pues el causante al momento de su fallecimiento tenía cotizadas 935,57 semanas de las cuales 715,71 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, artículo 6° del Decreto 1996, dejando de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, lo que conllevo a la inaplicación de los artículos 1°, 9°, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST; y los artículos 58, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo, nuevamente señala que se encuentra conforme con los hechos en que se basó el Tribunal. Expone que si bien es cierto, el causante no dejó acreditados los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también lo es que, si cumplió con los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990 en su vigencia, pues cotizo 935,57 semanas de las cuales 715,71 fueron antes del 1° de abril de 1994, y es por ello que considera se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa y de esa forma producir efectos a los artículo 48, 53 y 58 de la Carta Política, toda vez que no es legítimo adoptar medidas ni aplicar normas que van en contra de los derechos y principios fundamentales.

Advierte que si el Estado dictó normas regresivas sin tener en cuenta los derechos económicos, sociales y culturales, es obligación entonces de los jueces y magistrados proteger los principios de rango constitucional, como lo son los derechos de los ancianos que se encuentran en orfandad e indefensión, al igual que el de seguridad social.

Indica que los argumentos esbozados hasta aquí son suficientes para demostrar que el Tribunal aplicó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infringió los artículos 1°, 9°, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST y los artículos 44, 13, 58, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, sin tener en cuenta el principio de progresividad de los derechos sociales, negando la aplicación de la condición más beneficiosa.

Finalmente arguye que la seguridad social es garantía de la pensión de sobrevivientes, fundada en principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad y universalidad, que brinda protección, estabilidad económica, efectiva y social a aquellos que en vida dependían del causante, permitiendo su sostenimiento o subsistencia. RÉPLICA El opositor realiza un replica conjunta para los dos cargos, manifestando que independientemente del concepto de violación de la ley que se alegue, la decisión gravada está acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, conforme al cual la norma para desatar la controversia es la vigente al momento de la muerte del afiliado, la que ocurrió el 22 de junio de 2005, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Señala que salta a la vista que no hubo violación de ninguna de las normas reseñadas, pues el Tribunal no desconoció el Acuerdo 049 de 1990 ni se rebeló contra él, sino que por el alcance del artículo 16 del CST y con apoyo en la jurisprudencia dejó de aplicarlos. Indica que el ad quem no incurrió en la violación de las normas constitucionales, pues su pronunciamiento por el contrario se ajusta a ellas, porque era su obligación juzgar el litigio de conformidad con la normatividad vigente para la fecha en que se generó el hecho que origina el derecho, como en efecto lo hizo.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la que se encontraba vigente para el momento del deceso del afiliado, esto es, el 22 de junio de 2005, pero que el causante en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento tenía « cero » semanas cotizadas.

Agregó que no había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990, primero, porque no era posible hacer ese salto legislativo, y segundo, porque se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema. Pero que si en gracia de discusión se aceptara su procedencia, la conclusión seria la misma, pues el causante debía cotizar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso y otras 26 dentro del año que antecedió la publicación de la ley 797 de 2003, lo cual tampoco ocurrió. La censura acepta que no cumple los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero su inconformidad radica en que en virtud del principio de la condición más beneficiosa y que por ser el causante beneficiario del régimen de transición, la prestación de sobrevivencia debía ser resuelta a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, para el 22 de junio de 2005, fecha del deceso del afiliado, la norma que regulaba el caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o si por el contrario tal como lo sostiene el censor, tenía derecho a la pensión pretendida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por razón de la condición más beneficiosa o por ser beneficiario del régimen de transición. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que el señor Octavio Gómez Cardona y Blanca María Galvis de Gómez contrajeron matrimonio el 22 de mayo de 1961; ii) que el señor Gómez Cardona murió el 22 de junio de 2005; iii) que durante toda su vida laboral cotizó 935,57 semanas; y iv) que en los tres años anteriores a su deceso no realizó aporte alguno al sistema general de pensiones.

A.- Norma aplicable Empieza la Sala por advertir, que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, en efecto, en la sentencia SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Igualmente quedó plasmado recientemente en sentencia CSJ SL125-2018: De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso, así se ha dicho en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SL4279– 2017,15 mar.2017, rad. 54696, en los siguientes términos: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.

Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Es decir que como en este caso, el causante falleció el 22 de junio de 2005, efectivamente le era aplicable la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, debía dejar causados los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado; siendo un hecho indiscutido que dicho asegurado no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

B.- Principio de la condición más beneficiosa El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues esa figura legal y constitucional en ningún caso, permite por virtud de los efectos de la llamada «plusultraactividad» que se haga una búsqueda histórica hasta llegar a la normativa que más favorezca al afiliado.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL7358-2014 reiterada en CSJ SL17134-2015, donde se puntualizó: […] frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha acuñado la teoría del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’, el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de lo ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, antes las nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora que la contingencia sí se produce.

De esa forma fácil es ver que de haberse producido la contingencia en vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición jurídica de quienes aspiran a la prestación resulta más beneficiosa a la que, por el aludido tránsito normativo, se presenta cuando ésta realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera. […] “1º) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua.

“2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.

“Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: ““Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.

“Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. “Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.

“Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.

A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.

Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. […] “3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social”. Importante resulta subrayar que el mentado principio, al convocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido igualmente regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte de que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron.

De modo que, en virtud del invocado principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, que se ha entendido por la jurisprudencia deriva de la interpretación del artículo 53 constitucional [La ley, los contratos (…), no pueden menoscabar la libertad (…), ni los derechos de los trabajadores], para los beneficiarios de quienes hubieren fallecido en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 --que entró a regir a partir de su promulgación--, y hubieren cotizado a la entidad de seguridad social demandada, se les aplicará por el mentado principio, si es que su condición particular resulta ser ante ella más beneficiosa, la normativa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la cual preveía: […] Con miras a dejar claro que no es posible acudir a preceptivas distintas a la antedicha en situaciones que comportan el fallecimiento del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003 por vía del principio de la condición más beneficiosa, la Corte, vale la pena traer a colación lo apuntado por la Corte en idéntico sentido en sentencia SL10556-2015, de 11 de agosto de 2015, rad. 44459, en los siguientes términos: “En torno al tema tratado en los cargos, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. “Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).

“ Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos ”.

Siendo, entonces, que la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 es la prevista en su artículo 12, y que por aplicación mayoritaria del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, lo hace la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados, se reitera, el Tribunal no incurrió yerro alguno, menos en los jurídicos enrostrados por la recurrente a ese respecto, pues, no existiendo discusión en el proceso de que las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante en número de 312.7143, lo fueron entre abril de 1983 y julio de 1994, y que éste falleció el 8 de enero de 2007, no aparece, por una parte, haber cumplido el número de 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su muerte (8 de enero de 2004 al 8 de enero de 2007), y menos las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior (del 8 de enero de 2006 al 8 de enero de 2007) de que trata el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran socorrerse sus beneficiarios del principio de la condición más beneficiosa, en defecto del incumplimiento de la norma vigente a la data de la muerte del causante.

(Subrayado fuera de texto). Visto lo anterior, no es viable hacer la búsqueda histórica hasta ir al Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en la condición más beneficiosa, bajo la cual la parte demandante funda su pretensión. Así las cosas, siguiendo el precedente citado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el Tribunal no erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada en el sub lite, al considerar que la normatividad aplicable, por regla general, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

C. Régimen de transición y aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la ley 797 de 2003 Teniendo en cuenta que la recurrente insiste que su cónyuge era beneficiario del régimen de transición, y por consiguiente la prestación pretendida debía estudiarse a la luz de los presupuestos del citado Acuerdo 049 de 1990, y que dentro de los presupuestos fáctico no discutidos se encuentra: i) que el señor Gómez Cardona nació el 27 de mayo de 1936 y, por tanto, para el 1° de abril de 1994 contaba con las de 40 años de edad; y ii) que durante toda su vida laboral aportó un total de 935,57 semanas, se analizara el sub lite de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

La norma referida permite a los beneficiarios del afiliado fallecido que hubiera cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media con anterioridad a su deceso, acceder a la pensión de sobrevivientes, presupuesto también aplicable para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha fijado esta Corporación en sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró recientemente en la CSJ SL19900-2017 y la CSJSL149-2018.

Allí se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

Lo anterior significa que si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y éste es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, le es posible alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando, hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez.

Sin embargo, concluye la Sala que en el sub examine tampoco habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida en aplicación del mencionado parágrafo, ya que si bien es cierto, el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, puesto que nació el 27 de mayo de 1936 y para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, éste no reunió los requisitos consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez, pues no acreditó las 1000 semanas en cualquier tiempo, ni las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, habida cuenta que durante toda su vida cotizó un total del 935,57 semanas y que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, en el lapso transcurrido entre el 27 de mayo de 1976 y el mismo día y mes de 1996, sólo aportó un total de 413,43 semanas.

Por lo anterior, pese a que el colegiado no estableció si el causante era o no beneficiario del régimen de transición, tal omisión no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente que comporte el quiebre de la sentencia, pues el demandante tampoco tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme quedó estudiado.

En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Blanca María Galvis de Gómez, y a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA MARÍA GALVIS DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2925 - 2018 Radicación n.° 60776 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17 ) de julio de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARÍA GALVIS DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Blanca María Galvis de Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Octavio Gómez Cardona, a favor de la demandante en calidad de cónyuge SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2925-2018 Radicación n.° 60776 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARÍA GALVIS DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Blanca María Galvis de Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Octavio Gómez Cardona, a favor de la demandante en calidad de cónyuge