CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2924-2022 Radicación n.° 89076 Acta 028 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTHER CECILIA CORONADO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP — ELECTRICARIBE SA ESP acumulado al iniciado por YOCASTA PEÑA DE MORALES contra la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES Yocasta Peña de Morales demandó a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se le condenara a reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes de carácter convencional en iguales proporciones a la que se otorgó en Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 2 vida a su cónyuge, el 16 de noviembre de 1984, de forma vitalicia, a partir del 12 de noviembre de 2015, cuando falleció este con sus reajustes y beneficios, intereses e indexación a que hubiere lugar.
Informó que, contrajo nupcias con el señor Dionisio Morales Angulo, el 9 de abril de 1960 a quien, «mediante misiva del 22 de octubre de 1984 la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A (sic) le reconoció pensión de Jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1984» así como el beneficio del 85% de descuento en el servicio de energía, conforme se pactó con el sindicato, y que, convivió con este hasta su fallecimiento, tiempo en el que procrearon 4 hijos, quienes a la fecha de presentación de la demanda ostentaban la mayoría de edad.
Agregó que, pretendió para sí, la prestación vitalicia ante la demandada mediante memorial del 30 de diciembre de 2015, la cual le fue negada bajo el argumento de que «la Pensión Jubilación Convencional no se le, transmite a los beneficiarios de pensionados». La accionada Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso a las pretensiones bajo el argumento general de que «los beneficios convencionales no son transmisibles a los herederos y/o beneficiarios desde ningún punto de vista legal, toda vez que los mismos recaen únicamente en cabeza de los pensionados de la representada, cesando los mismos una vez fallecen», por lo que sólo acepta como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral, la solicitud de Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión, su reconocimiento, el deceso del trabajador y el que la prestación para el momento del suceso estaba a cargo de la electrificadora.
En su defensa expresó que tal como se le manifestó a la demandante en comunicación PEN1490-2015, la pasiva cotizó al Seguro Social «con el objeto de ampararlo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de una pensión que para el caso anotado es la de sustitución y por lo tanto debió efectuar la solicitud al ISS […]» y presentó como medios de defensa las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y de buena fe, litigio que conoció el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla.
De otro lado, ante el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, la señora Esther Cecilia Coronado Castro demandó a Electricaribe SA ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; que se liquidaran las mesadas desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta que se lleve a cabo su pago; se le reconozca la indexación de la primera mesada como corresponde, a fin de mantener el equilibrio económico de la pensión sustitutiva con los respectivos aumentos legales y convencionales; su retroactivo y la extensión de la condena hasta que se haga efectiva la prestación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Dionisio Morales Angulo, laboró para la demandada Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 4 desde el 26 de junio de 1963 hasta el 16 de noviembre de 1984, fecha en que la empresa le otorgó la «Pensión plena de jubilación vitalicia»; que convivió con el causante desde el año 1976 hasta la fecha en que falleció aquel, tiempo en el que además procrearon tres hijos, quienes, a la presentación de la demanda, tenían 37, 33 y 30 años respectivamente.
Afirmó que el causante registró para todos los efectos de notificación como su domicilio, la calle 69 N.º 34-62 en Barranquilla y que, mediante declaraciones de terceros, bajo gravedad de juramento, se acreditó la convivencia permanente entre ella y el fallecido, lo que además se desprende de la epicrisis del 12 de enero de 2014. Informó que Morales Angulo, compró un lote en los Jardines de la Eternidad — Barranquilla — durante el año 1992 y que la registró a ella, junto a sus hijos en común, «como autorizados», que en 1995 le entregó el derecho de propiedad sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n.º 040-1990 conforme consta en la anotación 8 del mismo; que el 14 de diciembre del 2015, reclamó ante la demandada la sustitución de pensión de jubilación en calidad de compañera permanente, y que, en vida el causante contrajo nupcias con la señora Yocasta Peña de Morales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos reconoció los relacionados con la pensión otorgada en vida al causante y su fallecimiento, así como aclaró que, la relación laboral se dio hasta el 15 de noviembre de 1984 y no hasta el día 16. Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que no le constaba lo referente a la convivencia, la descendencia y lo demás expuesto, ateniéndose a lo que se probase durante el proceso.
En su defensa propuso como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación, carencia de la acción y prescripción. El anterior litigio se acumuló al principal, según proveído del 14 de septiembre de 2017 emanado del Juzgado doce Laboral del Circuito de Barranquilla. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. (Sic) al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobreviviente en favor de la señora YOCASTA PEÑA DE MORALES desde 12 de noviembre de 2015, en proporción del 33.33% del monto de la mesada pensional que en vida disfrutó el señor DIONISIO MORALES ANGULO, en calidad de cónyuge, teniendo en cuenta lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. (Sic) al pago de la suma de $45.447.700.67, por concepto de retroactivo pensional desde 12 de noviembre de 2015, hasta febrero de 2019 en favor de la señora YOCASTA PEÑA DE MORALES.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. (Sic) al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobreviviente en favor de la señora ESTHER CORONADO CASTRO desde 12 de noviembre de 2015 en proporción del 66.7% del monto de la mesada pensional que en vida disfrutó el señor DIONISIO MORALES ANGULO, en calidad de compañera Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 6 permanente.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. al pago de la suma de $90.224.803 por concepto de retroactivo pensional desde 12 de noviembre de 2015, hasta febrero de 2019 en favor de la señora ESTHER CORONADO CASTRO.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. incluir en nómina de pensionados a las señoras YOCASTA PEÑA DE MORALES y ESTHER CORONADO CASTRO respecto de los montos ordenados en la sentencia, por el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobreviviente.
SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de febrero del 2020 al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, modificó la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: 1° MODIFÍQUESE los numerales 1°, 2°,3° y 4° de la sentencia apelada de fecha 6 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio adelantado por las señoras YOCASTA PEÑA DE MORALES y ESTHER CORONADO CASTRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN los que quedará así: “PRIMERO: CONDENAR. a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes en favor de la señora YOCASTA PEÑA DE MORALES desde el 12 de noviembre de 2015 en proporción del 61.71% del monto de la mesada pensional que en vida disfrutó el Sr. DIONISIO MORALES ANGULO, en calidad de cónyuge, teniendo en cuenta lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 7 DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, al pago del retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 14 de febrero de 2020 en favor de la señora YOCASTA PEÑA DE MORALES y los que se sigan causando.
TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes en favor de la demandante, señora ESTHER CORONADO CASTRO desde el 12 de noviembre de 2015 en proporción del 38.28% del monto de la mesada pensional que en vida disfrutó el señor DIONISIO MORALES ANGULO, en calidad de compañera permanente, teniendo en cuenta lo establecido en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, al pago del retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 14 de febrero de 2014, en favor de la señora ESTHER CORONADO CASTRO” y que se siga causando hasta el pago. 2°. REVÓCASE parcialmente el numeral 8° de la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio adelantado por las señoras YOCASTE PEÑA DE MORALES y ESTHER CORONADO CASTRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto fijó las agencias en derecho, para en su lugar, ORDANASE (sic) que las agencias en derecho se fijen por auto separado. 3°.
ADICIONASE (sic) la sentencia apelada. En consecuencia, AUTORIZASE a la demandada para deducir del retroactivo a pagarle a las demandantes el importe para el pago de las cotizaciones en salud a orden de la E.P.S., en la cual se encuentren o llegaren a afiliarse. 4°. CONFIRMASE (sic) en todo lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, «determinar si la pensión de jubilación de origen convencional puede ser sustituida al núcleo familiar de un pensionado fallecido y en caso positivo, se estudiará si a las promotoras del juicio les asiste derecho a la misma y qué porcentaje le corresponde», lo anterior teniendo en cuenta la existencia de una convivencia Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 8 simultánea, así como el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas pensionales reclamadas.
Precisó que la norma aplicable al caso, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dada la vigencia que de estas inició el 29 de enero de 2013 y la fecha del fallecimiento del actor; que la pensión otorgada en vida al causante fue de carácter convencional y en tal virtud, le correspondía a las partes acreditar los presupuestos contenidos en sentencias CSJ SL1510-2014 o CSJ SL22560- 2015 con una vocación de convivencia sin separación superior a los 25 años para ser reconocido en su favor el derecho, así como: […] no le asiste la razón a la demandada cuando asegura que la obligación de pagar la pensión convencional no se transmite a los beneficiarios por no establecerse en la convención colectiva, la figura de sustitución pensional, lo anterior por tener la jurisprudencia debidamente decantado este tópico precedente que la Sala hace suyo y, en consecuencia, lo instrumentará para confirmar la decisión recurrida al resultar que, las consideraciones que anteceden el deber a cargo de la citada a juicio, de reconocer y pagar a las demandantes la pensión de jubilación que disfrutaba su cónyuge y compañero fallecido en las mismas condiciones que lo hacía con éste.
En consecuencia, del análisis probatorio de las declaraciones y documentales presentadas —con prevalencia de la de Dagoberto Morales Déniz y las ordenes médicas vistas a folios 40 y 41—, concluyó la convivencia simultanea del causante con las demandantes, y con relación a cada una, resaltó: […] respecto a la señora Yocasta Peña de Morales se tiene que demostró su condición de cónyuge del pensionado fallecido con la copia de la partida de matrimonio, además debe anotar la Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 9 corporación que, en atención al precedente jurisprudencial trazado, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no solo acreditando esa calidad, sino también 5 años de convivencia en cualquier tiempo, siempre que subsista la unión matrimonial, tiempo que para el caso concreto se demostró que desde el 9 de abril de 1960 hasta el 22 de abril de 2008, con la declaración del señor Dagoberto Morales Déniz, quien aseguró que la convivencia entre el pensionado fallecido y la demandante, se inició en la fecha de celebración del matrimonio y continuó compartida; luego que el finado comenzó a vivir con la señora Esther coronado Castro, hasta cuando por la enfermedad de su hermano, éste no pudo regresar a Sabanalarga.
Ahora bien, para determinar la fecha de culminación de la convivencia del finado con la señora Peña de Morales, se tuvieron en cuenta las documentales obrantes a los folios 40 y 41 del expediente 2016-00066 o, expediente acumulado, lo que demuestra que a esa fecha el pensionado se encontraba viviendo en el Municipio de Sabanalarga, pues fue atendido en la clínica de ojos de esa municipalidad diagnosticándole, en un inicio su enfermedad.
De este modo, existe una convivencia simultánea con la señora Yocasta Peña de Morales, desde el 12 de noviembre de 1985 hasta el 25 de abril de 2008 y desde esta última fecha, solo con la señora Esther Coronado Castro hasta el 12 de noviembre de 2015, fecha del deceso del Pensionado, lo que se prueba con el testimonio rendido por el señor Dagoberto Morales Déniz, quien manifestó que al final le hacía llamadas para que lo buscara y lo transportara al municipio de Sabanalarga, concretamente a la residencia de la señora Peña de Morales, al igual que las órdenes médicas que reposan a los folios 40 y 41 del expediente.
Acto seguido, estimó con base en el tiempo de convivencia de cada una con aquél, el porcentaje de la prestación al que tendrían derecho, fijando a favor de la cónyuge el 61.72% y de la compañera permanente el 38.28%, a partir del 12 de noviembre de 2015. Finalmente, afirmó que, por ser la prestación de origen convencional y no legal, confirmaría la absolución a la pasiva por los intereses moratorios reclamados, teniendo en cuenta que la corporación ha reiterado que, cuando existe «una Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 10 causa que impide el reconocimiento del derecho hasta que sea dirimido en sede judicial», citando para el efecto, la CSJ SL1398-2018, estos no proceden.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Esther Cecilia Coronado Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primera. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual carece de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y del 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 48 y 53 de la Constitución Política, ante la apreciación errónea de las siguientes pruebas: […] folios del expediente digital acumulado 56-57 (extracción de catarata), 20-24 (registros civiles de nacimiento de hijos de Esther y Dionisio), 152-156 (Declaraciones extra proceso), y dejar de apreciar 59-62 (compra de lotes de jardines de la eternidad), Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 11 36-38 (certificado de tradición de matrícula inmobiliaria, año 1995 tradición entre causante y Esther), 65 y 70 (certificación bancaria de causante con dirección Domicilio de Esther del inmueble referido), 158 (declaración extra proceso del 2013 en donde causante reconoce convivencia ininterrumpida de 38 años con Esther Coronado), y 511 (constancia de refinanciamiento respecto a copropiedad (sic) de tiempo compartido a nombre de Esther Coronado y Dionisio Morales.) En respaldo de la acusación, reprocha como errores de hecho: 6.1.
No dar por demostrado, estándolo, tal y como lo advirtió en vida el CAUSANTE mediante su declaración extra proceso rendida en el 2013, que este había convivido sus últimos 38 años con ESTHER CORONADO CASTRO de forma continua e ininterrumpida. 6.2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la Sra. ESTHER CORONADO convivió con el causante más de 38 años antes de su deceso sin la convivencia compartida en el mismo período con YOCASTA PEÑA. 6.3.
No dar por demostrado, siendo palmario y evidente, que la Sra. ESTHER CORONADO comenzó a convivir con el causante desde antes de a (sic) concepción de su primer hijo (diciembre de 1977). 6.4. Dar por demostrado, no estándolo, que la Sra. ESTHER CORONADO comenzó a convivir con el finado de forma ininterrumpida desde el año 2008 hasta su fallecimiento, siendo que existen medios de convicción suficiente que da cuenta de una convivencia inicial e ininterrumpida desde antes de diciembre de 1977. 6.5.
Dio por demostrado, no estándolo a través de ninguna prueba documental diferente declaraciones, que YOCASTA PEÑA convivió desde la fecha de su matrimonio hasta 2008 con el causante, siendo que existe prueba útil pertinente y conducente que da cuenta de la convivencia ESTHER CORONADO se dio desde diciembre de 1977 hasta la fecha del deceso del causante. 6.6.
Dar por demostrado sin estarlo, que existió entre YOCASTA PEÑA, DIONISIO MORALES y ESTHER CORONADO una convivencia simultánea. 6.7. No dar por demostrado, siendo palmario y evidente, que el causante al seguir procreando hijos con ESTHER CORONADO daba cuenta de su convivencia ininterrumpida. Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 12 6.8. No dar por demostrado, siendo palmario y evidente, que el causante al establecer como únicos autorizados y beneficiarios del contrato de compraventa de un lote funerario a ESTHER y los hijos procreados entre ellos en el año 1992, daba cuenta que era con esta y no con YOCASTA con quien convivía. 6.9.
No dar por demostrado, siendo palmario y evidente, que el causante persistió conviviendo con ESTHER CORONADO al darle calidad copropietaria de bien inmueble de tiempo compartido en el año de 1997, informando que era con esta y no con YOCASTA con quien convivía. 6.10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr DAGOBERTO MORALES era hermano del causante, pese a que no existen registros civiles de nacimiento ni cédulas de ciudadanía que lo acrediten en el plenario. 6.11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. DAGOBERTO MORALES pese a ser campesino y reconocer pasar en fincas permanente le era factible conocer con quién convivía YOCASTA PEÑA, cuando precisamente por su oficio no podía acreditarlo. 6.12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que el CAUSANTE se haya practicado una cirugía en el Municipio de Sabanalarga da cuenta que convivía con YOCASTA PEÑA, siendo que dicho documento lo único que acredita es la práctica de un procedimiento quirúrgico al causante, y el hecho de ser aportado por ESTHER CORONADO y no por YOCASTA PEÑA permite inferir según las reglas de la sana crítica que quien convivía con DIONISIO MORALES para la data del 2008 era CORONADO CASTRO.
Expresa que, dichos errores se generan por no evidenciar que del registro de extracción de catarata se desprende que era ella y no la señora Yocasta quien convivía con el causante; que del nacimiento de los hijos en común, soportada con registros civiles de nacimiento, se extrae que la relación fue continua desde 1977 hasta el deceso de aquel; que de la compraventa del lote de terreno del año 1992, se concluye que la única pareja sentimental constante, era la casacionista y no la cónyuge, habida cuenta de que ninguna porción del bien fue dispuesta para la última; que de la certificación extra juicio suscrita por el fallecido pensionado Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 13 en el 2013, se comprueba la relación permanente por el lapso de 38 años con la misma; que de la declaración de Dagoberto Morales, no se desprende lo afirmado —parentesco—, comoquiera que no existe prueba alguna del vínculo de éste con el causante, quien además desconoció «cuáles eran las manifestaciones sentimentales entre YOCASTA y DIONISIO», así como «era la relación entre los hijos de YOCASTA con el Sr. DIONISIO, porque iba de vez en cuando.
LUEGO convalida la inexistente credibilidad que tiene el testimonio por no ser cerno a YOCASTA Y DIONISIO» y, de la dirección reportada por el causante en vida, se alude la permanencia de éste con la compañera y no la conyugue, quien además cuenta con todos los documentos soportes de aquel. Aunado a ello, manifiesta que deja sin discusión el matrimonio de la señora Yocasta Peña y el causante el 9 de abril de 1960, la convivencia que ejecutó junto a este los últimos 5 años de vida; la pensión de jubilación convencional vitalicia que reconoció y pagó hasta el deceso de aquel Electricaribe SA ESP en Liquidación; los 3 hijos que procreó con el causante, hoy todos mayores de edad y el fallecimiento del mismo, ocurrido el 12 de noviembre de 2015.
Así las cosas, sostiene que es acreedora del mayor porcentaje de la mesada pensional de «sustitución sobrevivencia», tal como se desprende de la «prueba útil, pertinente y conducente, que permite inferir que por lo menos desde diciembre de 1977 el Sr. DIONISIO MORALES convivía exclusivamente con ella, y no como lo coligió erradamente el Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 14 sentenciador», al señalar que la señora Yocasta lo hizo desde el matrimonio civil hasta el año 2008.
Finalmente, reclama la implementación de las reglas de la experiencia para analizar dichos medios probatorios y luego de invocar apartes de la sentencia CC C1035-2018 concluye que, la señora Yocasta convivió «presuntamente» con el causante el 31% de los 55 años de vida marital formal, mientras que ella lo hizo de forma exclusiva «el 69% del tiempo trascurrido desde el año en que presuntamente se casó».
VII. RÉPLICA Yocasta Peña de Morales en lo que no es propiamente una réplica, solicita no casar la sentencia, bajo el argumento de que la casacionista falleció el 16 de diciembre de 2021 y en tal virtud, le correspondería el 100% de la prestación, pretendiendo que dicha extensión sea reconocida por la corporación, al desatar el recurso, desde que falleció el causante.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, las normas aplicables al caso, eran los artículos enjuiciados y, por tanto, al ser la pensión otorgada en vida al causante, de carácter convencional, acorde con lo expuesto en sentencias CSJ SL1510-2014 y «CSJ SL22560-2015 (sic)», era dable fijar el porcentaje que de dicha pensión le correspondería a las Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 15 demandantes, a partir del tiempo de convivencia acreditado por cada una de ellas y lo tasó en un 61.72% a favor de la cónyuge y el 38.28% para la compañera permanente, a partir del 12 de noviembre de 2015.
Así las cosas, el problema jurídico conforme a lo que se peticiona, se centra en determinar si el ad quem erró al modificar el porcentaje que le corresponde a la casacionista y, en consecuencia, a la cónyuge, cuando presuntamente de las pruebas, se acredita una convivencia ininterrumpida de más de 38 años del fallecido con la recurrente. Encuentra la Sala, que la censora está conforme con las conclusiones del Tribunal, en cuanto a que: (i) el caso se enmarca en la disposición normativa expuesta, (ii) el matrimonio de la señora Yocasta Peña y el causante el 9 de abril de 1960, le hace merecedora de un porcentaje de la pensión pretendida, (iii) la convivencia simultánea que ejecutó la recurrente y la comprobada, incluso de los últimos 5 años de vida del señor Morales, le habilita para recibir cuota parte de dicha prestación;
(iv) el fallecimiento del compañero permanente de la casacionista, que ocurrió el 12 de noviembre de 2015. Siendo ello así, elucidar la controversia propuesta por la parte recurrente contra el fallo del Tribunal implicaría el estudio de pruebas no hábiles en casación, lo que resulta improcedente, puesto que, en síntesis, el ad quem señaló en relación a dichos tiempos que, Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 16 De este modo, existe una convivencia simultánea con la señora Yocasta Peña de Morales, desde el 12 de noviembre de 1985 hasta el 25 de abril de 2008 y desde esta última fecha, solo con la señora Esther Coronado Castro hasta el 12 de noviembre de 2015, fecha del deceso del Pensionado, lo que se prueba con el testimonio rendido por el señor Dagoberto Morales Déniz, quien manifestó que al final le hacía llamadas para que lo buscara y lo transportara al municipio de Sabanalarga, concretamente a la residencia de la señora Peña de Morales, al igual que las órdenes médicas que reposan a los folios 40 y 41 del expediente.
Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 17 establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el mentado artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 18 formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante y ostensible.
En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 19 no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Por tanto, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, cumple memorar lo mencionado por el colegiado con relación a las documentales para su decisión: Para determinar la fecha de culminación de la convivencia del finado con la señora Peña de Morales, se tuvieron en cuenta las documentales obrantes a los folios 40 y 41 del expediente 2016 00066 o, expediente acumulado, lo que demuestra que a esa fecha el pensionado se encontraba viviendo en el Municipio de Sabanalarga, pues fue atendido en la clínica de ojos de esa municipalidad de diagnosticándole, en un inicio su enfermedad;
De este modo, si se compara con las declaraciones rendidas por el señor Dagoberto Morales Deniz, quien llena de confianza esta Sala y a su vez fue llamado a testificar por la señora Yocasta Peña de Morales, expresando que el difunto tuvo problemas de azúcar y que a raíz la de las enfermedades que padecía y para facilitar las visitas al médico, se vino a vivir a Barranquilla en casa de la señora Esther Coronado; relato que, contrastado con las diferentes órdenes médicas que obran en el expediente, se logra determinar que dicha afirmación corresponde a la realidad procesal, ya que, a diferencia de las órdenes antes mencionadas, todas son en clínicas de Barranquilla, por tanto, determinará tal Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 20 fecha como la de culminación de la convivencia. Entretanto, con respecto de la señora Esther Coronado Castro, quien asegura tener la condición de compañera permanente del finado y que, para lograr probar la convivencia, se recibió el testimonio del señor José Ángel Martínez Puello, el que manifestó ser vecino de la pareja, ya que vive en la calle 69 número 34-62 piso dos en la ciudad de Barranquilla desde hace aproximadamente 30 años, fecha en la que comenzó a vivir ese en ese bien inmueble y cuando pasó a ocuparlo ya el señor Morales Angulo y la señora Coronado Castro se encontraban viviendo en el piso de abajo y que dicha convivencia se dio hasta el fallecimiento del señor.
De igual modo, este relato es confirmado con la versión rendida por el señor Dagoberto Morales, en quien menciona que conoce a la señora Esther, ya que esta es la mujer de su hermano. Ahora bien, tomando esta aproximación dada por el señor Martínez Cuello, se tiene que la demandante convivió con el finado desde el 12 de noviembre de 1985 hasta el 12 de noviembre de 2015, logrando de este modo probar la convivencia con el señor Dionisio Morales Angulo en los últimos 5 años antes del fallecimiento.
Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que la compra de terrenos que alude para el año 1992, los registros de nacimiento, las ordenes médicas en su totalidad —no sólo la del tratamiento de cataratas— y la certificación extrajudicial del 2013 que se elaboró a petición del causante, lo cierto es que dichas documentales se enmarcan en la interpretación que dio el colegiado para adoptar la decisión objeto de censura, pues la simultaneidad del vínculo con las señoras Peña y Coronado no finalizó a partir de la compra del terreno en que benefició únicamente a su compañera o de la procreación de los hijos con aquella, sino por la imposibilidad del regreso al corregimiento de Sabanalarga por parte del señor Dionisio Morales que se expresó en la declaración inhábil de Dagoberto Morales, la cual coincide con lo expuesto en las diferentes órdenes médicas que obran en el expediente como apunta el juez Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 21 plural, que al ser emanadas de clínicas de Barranquilla, le permitieron determinar desde su seguida concurrencia, la ruptura de la vida común con la conyugue para concentrarla con su compañera, todo lo que resulta insuficiente para derruir la conclusión a la que arribó el ad quem, tal como se indicó en los apartes jurisprudenciales antedichos.
En cuanto a lo manifestado por la opositora, es necesario afirmar que el fallecimiento de una de las interesadas en la pensión objeto del litigio, no hace parte de los problemas a resolver por la Sala en sede de casación, aunque sea un hecho sobreviniente, dado que es la ley la encargada de dirimir ese punto y es la entidad accionada de aplicarla.
Corolario de lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en casación, en el entendido de que no se allegó escrito de réplica, conforme a las constancias secretariales mencionadas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTHER CECILIA CORONADO CASTRO, Radicación n.º 89076 SCLAJPT-10 V.00 22 acumulado al iniciado por YOCASTA PEÑA DE MORALES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP — ELECTRICARIBE SA ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ