.23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad, Casación Ladera, Sala de Dessaagesdan N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2924-2020 Radicación n.° 79266 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS MAURICIO e IRMA ATENCIO BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de marzo de 2017, en el proceso que instauraron contra VENTURA FOODS S.A. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Ventura Foods S.A. para que se declarara que entre el primero y la accionada existió un contrato de trabajo y que, con ocasión del accidente laboral que sufrió, su capacidad laboral se redujo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79266 en un 51.59%. Pidieron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y daño de vida en relación), intereses y las costas del proceso.
En subsidio, solicitaron que «a falta de bases suficientes para la liquidación matemática actuarial» se aplicaran los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 172 del Código Contencioso Administrativo o, en su defecto, «100 SMMLV», actualizados con el IPC de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia (fls. 89 a 119).
Informaron que en virtud del contrato de aprendizaje que suscribió con Ventura Foods S.A, Carlos Mauricio Atencio Barrios desempeñó el cargo de auxiliar de producción, desde el 4 de marzo hasta el 4 de septiembre de 2010. Que la relación laboral se dio porque aquel estudiaba en la Unidad de Centro Agropecuario del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, que para obtener el título de «Procesador de Alimentos», realizó prácticas en las instalaciones de la demandada, y que en virtud del contrato suscrito, la sociedad le pagó el 75% del salario mínimo mensual legal vigente para esa fecha, y lo afilió a la ARP Seguros Bolívar.
Precisaron que para contribuir a la elaboración y transformación de los alimentos, sectorizando sus quehaceres en la operación de máquinas desgranadoras de maíz, queso y granos, Carlos Mauricio utilizaba una que estaba integrada por «un Molino y por un conjunto de cuchillas que permitían la transformación del producto que SCLAJPT-10 V.00 2 11 Radicación n.° 79266 ingresaba a ella (sic)»; que como el riesgo que corría al adelantar dicha práctica era alto, necesitaba una serie de cuidados a cargo de la empresa, tales como «vestimenta» e «instalación de Guardas de Seguridad en los Molinos Industriales», que la empresa desconoció durante el vínculo de trabajo.
Afirmaron que el 31 de agosto de 2010, cuando el actor se encontraba en el área de producción, una de las máquinas de maíz, le trituró «completamente una de las falanges y metacarpianos» de su mano derecha. Fue necesario amputarle el miembro, toda vez que el molino industrial que utilizaba, «no tenia guarda de seguridad que pudiera entremer (sic) la mano dentro de él, y además el encendido de la máquina no era el correcto».
Que de la Clínica Universitaria San Juan de Dios de Cartagena, a donde fue trasladado, egresó el 4 de septiembre de 2010. Relataron que en el reporte médico se consignó que fue por causa de «aplastamiento con maceración de tejidos por molino ocasionando intenso dolor y sangrado», y que tuvo «amputación traumática de Mano Derecha Maceración de tejidos», «reconstrucción del muñón» y (fractura abierta G Hic de metacarpos mano izquierda».
Calificaron de evidente la responsabilidad de la demandada, pues las secuelas del accidente hicieron que Carlos Atencio tuviera que aprender a escribir con la mano izquierda, vivir con esa anomalía fisica, realizar las actividades diarias con una sola mano, entre otras. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79266 Añadieron que además de esas lesiones, tuvo fracturas en los dedos de la mano izquierda y quebranto moral.
Indicaron que el 1 de septiembre de 2010, el demandante fue remitido a interconsulta por psicología, debido a que en días anteriores había expresado que tenía la necesidad de adaptarse a sus nuevas limitaciones; que al día siguiente, en consulta médica, descubrieron que padecía un síndrome epiléptico y un cuadro sugestivo de «pre sincope por calor» y que, pasados 3 días del percance, presentó desmayo y desorientación causados por la pérdida de su mano derecha y fractura de su mano izquierda.
Expusieron que el cuerpo médico de la Clínica San Juan de Dios, apoyó al actor en el proceso de recuperación, pues allí recibió tratamiento psicológico, y en octubre de 2010, fue sometido a cirugía plástica. Mencionaron que la ARP Seguros Bolívar, en junio de 2011, dictaminó pérdida de capacidad laboral del 51.59% de origen profesional, con fecha de estructuración 4 de abril de 2010, de suerte que le reconoció pensión de invalidez.
Expusieron que el dictamen no solo relieva que las condiciones de vida del actor tuvieron un cambio notorio, sino que se trató de un accidente de trabajo. Adujeron que las circunstancias en que se dio el accidente, tornan evidente la culpa de la enjuiciada pues, además de que el actor «no tenía los guantes de protección adecuados» y la máquina estaba desprovista «de los SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79266 elementos protectores usuales para este tipo de molinos», tampoco hizo capacitaciones para el uso de los artefactos con los que trabajaba, ni existía un comité paritario de salud ocupacional.
Indicaron que las condiciones físicas del lugar de trabajo y la omisión de elementos de protección, fueron el detonante del accidente, toda vez que: i) en el molino de alimentos brillaban por su ausencia «guardas de seguridad» tales como «anjeos o protectores» que impidieran que las extremidades de los operarios ingresaran a las maquinas; ii) no habían realizado mantenimiento al molino industrial, pues al acceder al botón de encendido de la maquinaria, para apagarla o prenderla, este no enviaba la orden de forma inmediata, de suerte que cuando apretó la mano del trabajador, este intentó apagarla, pero el esfuerzo fue en vano porque «el molino no respondía al switche de encendido agravando drásticamente las lesiones del siniestro». iii) según inspección realizada a las máquinas por la ARL, la ubicación del encendido del molino no era correcto, toda vez que «se encontraba en el lado derecho de la máquina cuando en realidad este debía estar al lado izquierdo»; iv) la accionada incumplió el deber de que tratan los artículos 230 del estatuto laboral y 1 del Decreto Reglamentario 982 de 1984 pues, para ejercer como «operario de máquinas», le suministró guantes de «látex» que no de «anti-cortes metálicos» y, u) la demandada no cumplió con el control en la previsión de accidentes de trabajo, en tanto no vigiló que las actividades laborales, se realizaran SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79266 con observancia de los protocolos de salud ocupacional y seguridad industrial.
Expusieron que el 3 de septiembre de 2010, el demandante fue «retirado» por la accionada, pese a su discapacidad y sin permiso del Ministerio del Trabajo; esto, puso en evidencia que el retiro tuvo origen en la «la situación de vulnerabilidad fisica» en la que se encontraba el actor. Afirmaron que la causa básica del accidente, consistió en que para el oficio se requería mayor cuidado y presencia de los supervisores y que la inmediata, fue el mal estado del molino y la falta de equipos de protección. Que el resultado fue la amputación de la mano derecha del trabajador, y la pérdida de capacidad laboral del 51.59%.
Ventura Foods S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de los elementos esenciales necesarios para configurar un contrato de trabajo, ausencia de resposabilidad por culpa exclusiva del aprendiz, falta de culpa suficientemente comprobada del «"EMPLEADOR" EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE "TRABAJO"», falta de causa para pedir, prescripción, buena fe de la demandada y mala fe del demandante (fls. 126 a 142 cuaderno 1 y 225 a 232 cuaderno 2).
Aceptó el vínculo laboral con el actor, los extremos temporales, la calidad de estudiante y la etapa de prácticas en la que se encontraba; la modalidad, el objeto y las SCLAJPT-10 V.00 6 76 Radicación n.° 79266 funciones del contrato, el porcentaje salarial devengado y su afilación a la administradora de riesgos profesionales, el estado de salud del accionante al momento de ingresar a laborar, el accidente de trabajo y sus secuelas, el reporte del insuceso, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen, la fecha de estructuración y la concesión de la pensión de invalidez por parte de la ARL Seguros Bolívar.
En su defensa, manifestó que la última labor realizada por el actor en su fase práctica, fue la «operación del molino Hobart, usado para la molienda de yuca, maiz, carne, trigo, pollo y queso»; que el riesgo que se corría en la utilizacion de la máquina era mínimo, toda vez que el operador no tiene contacto directo con las cuchillas, sino exclusivamente con el alimento que va a procesar y con el «empujador», que es lo que se usa para llevar el alimento desde la boquilla de entrada hasta el sinfín. Por ello, los únicos elementos de protección que se necesitaban para el uso del molino, eran «unos guantes sencillos (porque con la mano se manipula el alimento), delantal plástico y gorro», con los que, entre otros, contaba el demandante.
Argumentó que el infortunio ocurrió por culpa exclusiva del aprendiz, pues el molino estaba «en perfectas condiciones técnicas de funcionamiento»; contaba en su parte frontal con un instructivo sobre su uso adecuado, y tenía elementos de protección tales como «la barra o guarda de seguridad que impide meter la mano hasta el lugar donde se encuentran ubicadas las cuchillas que procesan el alimento».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79266 Agregó que el infortunio tampoco ocurrió por falta de adecuación del espacio laboral; que no es cierto que para que funcionara la máquina «debía tocarse varias veces el botón de encendido /apagado», pues la ubicación de tal botón no depende de la empresa sino del que inventó la máquina, y que de cualquier manera, el nexo causal nada tiene que ver con eso, sino con el hecho de que el accionante «simplemente decidió, mientras la máquina estaba en funcionamiento, quitar la barra de seguridad y empujar el alimento hacia la boquilla, sin usar el elemento indicado para esta operación, que en este caso es el empujador».
Adujo que cumplió las exigencias del plan de salud ocupacional, toda vez que para evitar que el demandante padeciera un accidente de trabajo, adelantó una inducción sobre la operación del molino Hobart y charlas periódicas relacionadas con el cuidado personal y prevención de accidentes; le suministró guantes, delantal y gorro como elementos de dotación, e instaló un instructivo en la parte frontal de la máquina, que indicaba la forma correcta de operarlo.
Manifestó que no habia lugar a solicitar permiso de despido al Ministerio del Trabajo, pues la terminación del vínculo se dio por cumplimiento del plazo pactado; además, dada la naturaleza del contrato suscrito, «para despedir un aprendiz en estado de invalidez» no era necesario tramitarlo. Que los elementos de dotación entregados, eran suficientes para cumplir las labores de manejo del molino, pues su uso SCLAPT-10 V.00 8 9 Radicación n.° 79266 adecuado era «empujar o acercar con la mano derecha, el alimento hacia la boquilla, que tiene encima una barra protectora, donde a 30CM aprox hacia abajo, se encuentran las cuchillas que procesan el alimento», y que al mismo tiempo, «con la mano izquierda o de ser necesario con las dos manos, se empuja el alimento hacia el fondo para que el mismo pueda ser procesado».
Indicó que el uso de la máquina no representaba un riesgo para la integridad física del trabajador, por manera que no era necesario un supervisor permanente que vigilara el procedimiento. Dijo que no le constaba la magnitud de las lesiones sufridas, ni el estado de salud despues del accidente, y que la causa de este pudo ser el descuido de Carlos Mauricio Atencio, pues «según el dicho de alguno[s] de sus compañeros», antes de que ello ocurriera «venia presentando un estado emocional depresivo».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 29 de enero de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al demandante (fls. 330 y 331). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los accionantes y SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79266 terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas al apelante (fls. 30 a 32 Cd Cuaderno del Tribunal).
Concretó el problema jurídico en definir si existió culpa suficientemente comprobada de Ventura Foods S.A. en el accidente laboral que sufrió el actor. Fijó como marco normativo, los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso; 63 del Código Civil; 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; 61 del Código de Procedimiento Laboral y 15 de la Ley 446 de 1998, y se apoyó en lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 26 may. 2006, rad. 26126, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL16102-2014.
Aclaró que era un punto no debatido y, por lo tanto, pacifico, que el contrato de aprendizaje que existió entre las partes, «bajo la coordinación del Sena», inició el «5 de noviembre de 2012 (sic)» y terminó el 3 de septiembre de 2010; que el demandante ejecutó las actividades en las instalaciones de la demandada y, que según la documental que milita a folios 45 y 46, el objeto del vínculo era la «elaboración y empaques».
Igualmente, tuvo por demostrado que conforme a la prueba que milita a folio 47, el accidente de trabajo ocurrido el 31 de agosto de 2010, trajo como consecuencia la amputación de uno de los «miembros» del demandante, y que la ARP Seguros Bolívar le otorgó la prestación por invalidez. SCLAJPT-10 V.00 10 zs. Radicación n.° 79266 Precisó que esta Sala de la Corte, ha enseriado que la responsabilidad plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es de carácter subjetivo, toda vez que se edifica sobre la culpa plenamente demostrada del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad laboral, contraria a la que recae sobre el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, que es objetiva, puesto que las prestaciones médico asistenciales y económicas se causan, sin consideración a la conducta del empleador o trabajador.
Advirtió que la norma en comento, consagra que el patrono deberá responder por el pago de los perjuicios causados con ocasión al accidente o enfermedad de origen laboral, siempre que se demuestre su culpa. No empece, según la jurisprudencia, tal hecho culposo «lo debe probar el trabajador, y el empleador responde por la culpa leve». Mencionó que la teoría «de la responsabilidad de la culpa», tiene como elementos constitutivos: el accidente de origen laboral, el daño y el nexo causal entre uno y otro, que es la culpa del empleador; que si bien, en el caso bajo examen, aparecen acreditados los dos primeros, como quiera que el hecho ocurrió mientras el actor prestaba sus servicios, y trajo como consecuencia la amputación de uno de sus miembros superiores, para tener por establecido el nexo causal, era necesario que se probara que «sin el comportamiento descuidado o negligente del patrono no habría ocurrido el siniestro».
SCLKIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 79266 Anticipó que al examinar los medios de prueba obrantes en el plenario, era necesario depurar los conducentes y «mayormente relevantes» para la decisión. Luego de mencionar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y los testimonios de Rosa Amelia Junco Agámez, José del Carmen Meza Moreno, Osvaldo Ahumado Torres y Jovanny Salinas, operarios de la enjuiciada, concluyó que no estaba suficientemente comprobada la culpa del empleador, como quiera que «no se allegó prueba alguna que de cuenta que el empleador no cumplió con el deber objetivo de cuidado que garantiza la salud e integridad de sus trabajadores».
Estimó que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tenía la carga de probar la culpa del empleador y como mantuvo una actitud pasiva pues, a pesar de que solicitó el testimonio de Guido Porto Solano (fi. 113), para que relatara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, así como las condiciones de trabajo, y que la prueba fue decretada por el juez singular, «no llevó al citado testigo».
Por ello, dijo, el proceso quedó desprovisto de los elementos de juicio que permitieran colegir, certeramente, que en la ocurrencia del suceso, medió culpa patronal. Anotó que no se trajo prueba de que el molino que manipulaba el demandante, hubiera carecido de rejilla; tampoco, los testigos son «calificados ni técnicamente especializados para determinar con criterios los estándares o del estado de la máquina», ni para «cualificar si la rejilla SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79266 evitaría un riesgo determinado», pues solo adujeron que el objeto de tal pieza era darle equilibrio a la máquina.
Del caudal probatorio, infirió que el día del siniestro el trabajador designado para moler, se encontraba recibiendo una mercancía, de suerte que el demandante no ha debido manipular el aparato, de suerte que no podía aseverarse que el actor «estaba actuando bajo una orden directa o encargado provisionalmente para manipular la máquina». Añadió que los testigos fueron contestes, en que la empresa les brindaba capacitación e implementos de seguridad; que con relación al manejo de molino, «siempre se les indicó que la manipulación de la materia prima, (..) debía hacerse a través del empujador o manduco plástico, y que por ningún motivo, debían introducir las manos al molino para remover el producto hacia adentro».
Corolario de lo anterior, concluyó que las pretensiones eran improcedentes, dado que no se logró demostrar la culpa suficientemente comprobada de la empresa en el accidente sufrido por Atencio Barrios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de un cargo, replicado en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79266 tiempo, pretenden que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para que se concedan las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncian infracción directa del artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63 del Código Civil y 305 del Código de Procedimiento Civil, «este último como infracción de medio y en relación» con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Manifiestan que el raciocinio del juez colegiado fue de estirpe fáctico; sin embargo, en una especie de «argumento secundario», el Tribunal dejó entrever un componente jurídico cuya «invalidez» derruye la ponderación de las pruebas. Copia un segmento del fallo confutado y agrega que no se trata de que el juzgador no hubiera tenido por demostrada la ausencia de la rejilla del molino, sino que echó de menos, los criterios técnicos para colegir que dicho elemento pudo evitar el accidente.
Acusan al colegiado de no haber resuelto el caso bajo la orientación del artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo; luego de copiar el texto, aseguran que el yerro fluye SCIAIPT-10 V.00 14.3D Radicación n.° 79266 evidente, puesto que si el ad quem dio por acreditada «la ocurrencia del accidente de trabajo ( ) involucrando un molino ( ) y en el procesamiento de alimentos», debió constatar si la demandada tuvo en cuenta las condiciones de seguridad de la máquina industrial, los elementos personales de protección, y «si tales alegaciones, se acoplaban o no a las especificaciones reglamentarias a las que, a su vez, refería el canon sustancial laboral».
Explican que dicho reglamento corresponde a la Resolución 2400 de 22 de mayo de 1979, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que posee especificaciones para la protección de las manos y los brazos, en el caso, tanto de «"trabajadores empleados en el corte y deshuesado de carne"» y similares, como en circunstancias en que «"las manos puedan ser atrapadas por partes en movimiento de las máquinas"», que, adicionalmente, prevé el encerramiento de cualquier pieza que represente peligro para los trabajadores.
Sostienen que de haberse aplicado el precepto denunciado, y el reglamento al que se refiere, el Tribunal se habría percatado de que ni los guantes plásticos, ni una barra de seguridad, susceptible de remoción mientras la máquina está en funcionamiento, a la que se alude en la respuesta a la demanda (fi. 231), corresponden a las descripciones normativas de los equipos de protección para manos frente a objetos cortantes, ni en movimiento de maquinaria, ni de aislamiento o encerramiento de piezas SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79266 peligrosas, que en el asunto estudiado vienen representadas en las cuchillas del molino. Exponen que los sucesos descritos son constitutivos de culpa de la demandada, por lo menos leve; que con ello, se verifican los elementos para la activación de la indemnización contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; que están dadas las condiciones para el quiebre del fallo, como quiera que los argumentos que expuso el juez colegiado, se dirigieron a demostrar una eventual culpa de la víctima.
VII. RÉPLICA Arguye que pese a que el cargo esta dirigido por la senda directa, la censura parte de una falacia de orden fáctico, al tomar como base de su argumentación que el juez plural encontró demostrado que la máquina operada por el actor, no tenía la guarda metálica que garantizaba su seguridad. Lo que el Tribunal concluyó, es que el actor no demostró que el accidente ocurrió por culpa de la empleadora.
Evoca apartes del fallo impugnado y, antes de dolerse por la infracción directa de las normas que integran la proposición jurídica, los recurrentes debieron acreditar los errores probatorios del ad quem, en el propósito de demostrar que el accidente sobrevino por el estado defectuoso de la maquina y que, en cualquier caso, sus SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79266 apreciaciones lejos están de constituir argumentos de tipo jurídico, toda vez que invita a descender a las pruebas para comprobar la veracidad de las afirmaciones.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, la censura no discute los extremos temporales de la relación de trabajo, la actividad de «elaboración y empaques» para la cual fue contratado, el accidente de trabajo ocurrido el 31 de agosto de 2010, que le acarreó la amputación de uno de sus miembros superiores al actor y, que la ARP Seguros Bolívar le otorgó pensión por invalidez.
El colegiado estructuró su decisión, a partir de dos presupuestos jurídicos: que para establecer el nexo causal entre el accidente y el daño, se requería probar el descuido o negligencia del patrono y, que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cabeza del demandante recaía la carga de probar la culpa del empleador.
Del examen del haz probatorio, concluyó que el 31 de agosto de 2010, el trabajador que había sido designado para ejecutar la tarea de moler, para el instante del accidente se encontraba recibiendo una mercancía. Por ello, estimó que el demandante no debió manipular el molino, de suerte que no podía afirmarse que actuó en cumplimiento de una orden directa, o fue encargado provisionalmente de maniobrar la máquina.
También, halló probado que la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79266 empresa brindó a los trabajadores la capacitación debida, les suministró los implementos de seguridad y les advertía que la manipulación de la materia prima, debía hacerse a través del «empujador o manduco plástico», y que no podían introducir las manos al molino para remover el producto.
Estimó que si el trabajador hubiera operado un molino sin rejilla, tal hecho no tenía respaldo probatorio; y que los testigos, quienes solo afirmaron que la función de dicha pieza era ofrecer equilibrio a la máquina, no eran calificados ni técnicamente especializados para cualificar si la rejilla evitaba el riesgo. Lo que la Sala observa es que la censura denuncia infracción directa del artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, con miras a desquiciar el razonamiento expresado por el fallador colegiado, pero en un escenario hipotético que se planteó al apuntar: «si en gracia de discusión, el demandante hubiera manipulado un molino sin la rejilla».
A partir de este supuesto, estima que se debió constatar si para ejecutar la actividad se atendieron las especificaciones de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo, a la cual, desde su óptica, remite el precepto sustantivo. No obstante, los recurrentes dejan de lado que el sentenciador de alzada, dejó sentada la premisa de que no estaba probada la afirmación de que el molino que lesionó al señor Atencio Barrios carecía de rejilla, soporte del fallo que necesariamente debieron atacar y socavar.
SCLAJPT-10 V.00 18 (Vi Radicación n.° 79266 La censura procura demostrar que la empresa no atendió las medidas de protección de manos y brazos, de acuerdo al acto administrativo del Ministerio del Trabajo. No obstante, con independencia de si el proceder de la encausada debía evaluarse a la luz de las directrices allí trazadas, la propuesta de los recurrentes impone la necesidad de examinar las pruebas, para constatar las características del molino, las particularidades del accidente y la suficiencia de los elementos de protección que la empresa dijo haber suministrado, en perspectiva de dilucidar si estaba probada la culpa del empleador, que fue el elemento que el juzgador de la alzada echó de menos. Desde luego, tal ejercicio no puede ser emprendido por la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, y a que la única acusación está enderezada por la senda del puro derecho.
Además, como se mencionó líneas atrás, el cargo se ocupa de una consideración adicional del Tribunal, que no fue la piedra angular del pronunciamiento y los impugnantes guardaron silencio sobre las principales razones que tuvo para mantener la absolución impartida en primera instancia. Sobre la carga de probar la culpa en cabeza de los accionantes, nada dicen los recurrentes, por manera que aceptan que ellos debían probar la negligencia del empleador.
También, guardan silencio frente al reproche del ad quem por la manipulación que del artefacto, el día del accidente, hizo el trabajador aprendiz, porque esa actividad había sido asignada a otro trabajador, es decir SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79266 que no actuó según órdenes de su empleador, así como la capacitación que le brindó la compañía al demandante en el manejo de la máquina, y el suministro de los elementos seguridad.
Ante la ausencia de ataque a los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión colegiada, esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija. Al respecto, en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ 5L925-2018, la Sala sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los impugnantes. Inclúyanse $4.240.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 20 33 Radicación n.° 79266 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de marzo de 2017, en el proceso que instauraron CARLOS MAURICIO e IRMA ATENCIO BARRIOS contra VENTURA FOODS S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PO NEFZ r- (----)e c j JIMENA -ISABEL—OODOY-PAJARD e J GE P 'A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 21