CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2924-2018 Radicación n.° 59556 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ BUSTAMANTE CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES Antonio José Bustamante Correa llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que se declare que el demandante «reúne los requisitos y condiciones para tener derecho a que se le calcule el valor de la mesada pensional teniendo en Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 2 cuenta el promedio del salario devengado durante toda la vida laboral», debidamente indexado, por estar dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que la demandada liquide la pensión de la forma antes señalada, aplicando el principio de favorabilidad; que se declare que la liquidación de la pensión del actor contenida en la Resolución 0970 del 10 de septiembre de 2003, es «deficitaria» por no consultar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se declare que el accionante «gozo (sic) desde su vinculación con el Inderena hasta abril de 1994 de un salario en especie que podría asimilarse al porcentaje que le correspondió cotizar al Seguro Social a partir de abril de 1994»; que se condene la pago indexado de los valores dejados de cancelar desde el 31 de julio de 1995, hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada pensional y su pago efectivo; se reconozcan los intereses de mora desde el 1° de agosto de 2003 hasta cuando se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso; se condene a pagar los perjuicios materiales «objetivados y subjetivados, actuales y futuros» y las costas.
En apoyo de sus pretensiones, refirió que el demandante laboró para el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, desde el 2 de noviembre de 1970 hasta el 31 de julio de 1995, cuando fue desvinculado por la liquidación de la mencionada entidad; que el Ministerio demandado es el responsable de las obligaciones del extinto Inderena; que después de haber cumplido el actor 55 años y 20 de servicio, solicitó el día 2 de julio de 2003, el reconocimiento Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 3 de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de cuarenta años y quince de servicios a su «promulgación»; que le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 0970 del 10 de septiembre de 2003, tomando solamente la asignación básica, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados del 1° de abril de 1994 al 30 de julio de 1995, es decir un año y cuatro meses, actualizados al año 2002, lo que arrojó un promedio mensual de $605.791 que al aplicarle el 75% arrojó como valor de la prestación la suma de $454.343.
En armonía con lo anterior, señaló que se le debió aplicar el inciso tercero de la Ley 100 de 1993, debiéndose aplicar el que mayor valor de pensión arroje, que lo es el de tomar los salarios de toda la vida laboral debidamente actualizados; que el extinto Inderena desde su creación y hasta su extinción, consideró como factores salariales la asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y quinquenio; que la mencionada entidad asumió el pago de los aportes a pensiones y salud del demandante hasta el mes de abril de 1994 y a partir de allí, empezó a realizar los descuentos pertinentes, lo que constituye una violación a lo acordado con dicha entidad; que los aportes referidos constituyen un «pago en especie» que se debió tener en cuenta como factor salarial en la cuota parte que le correspondía al trabajador; que el Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 4 Inderena como no cotizó a ningún a «caja de compensación», se convirtió para sus trabajadores en una de ellas; que el actor solicitó la reliquidación de su pensión de acuerdo con los salarios de toda su vida laboral y en oficio de fecha 27 de julio de 2006, se negó dicha solicitud, por cuanto sólo se cotizó al ISS a partir del mes de abril de 1994 hasta julio de 1995, fecha de retiro del actor y que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso y retiro, el motivo del mismo por liquidación de la empresa, que era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 45 años de edad y más que 15 de servicios al entrar en vigencia el sistema de pensiones, el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 0970 del 2003, que actuó como caja de previsión hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que entregó la certificación sobre ingresos laborales; los demás los negó o dijo que no tenían la condición de tales.
En su defensa propuso como excepciones previas la de falta de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de mérito prescripción, cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, que profirió fallo del 30 de noviembre Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2010 (f.° 151-162), resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la «diferencia entre la pensión reconocida y el valor de la pensión calculado con el IBL de lo cotizado en toda la vida», e igualmente condenó a seguir pagando a partir del 1° de noviembre de 2010 «el valor correspondiente a las mesadas pensionales calculadas en SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO MIL PESOS M.L $680’421 (sic), para el 2010».
(Negrilla original), también condenó a reconocer la indexación de la condena y las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de junio del 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto la parte demandante, en tanto que el formulado por la pasiva fue denegado (f.° 195), y resolvió confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esa instancia a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de concluir que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de acudir en extenso a la sentencia CC - T 125 de 2008, consideró que no tenía razón el recurrente, por cuanto el régimen general de la Ley 33 de 1985 que se le aplica al demandante por virtud del artículo 36 de la mencionada ley, al no regular el tema del IBL, se debía acudir para definirlo, a lo previsto en Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 6 el inciso 3º del referido artículo 36 de la mencionada Ley 100, en la forma como lo hizo el a quo [con el promedio de toda la vida laboral], y que el artículo 18 de esa ley y en concordancia con la Ley 4ª de 1992 con el fundamento del Decreto 1158 de 1994 que prevé los factores salariales aplicables; sin que ello implique violación del principio de inescindibilidad de la ley.
Sobre los intereses de mora, memoró el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto que como lo que está deprecando es la reliquidación de la pensión y no la mora en su pago, no era procedente conceder dicha condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «DE MANERA TOTAL» la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia y «PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA», despache favorablemente las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. PRIMER CARGO Le endilgó la censura al ad quem, la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 21 de la ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, así como la violación de los artículos 1°, 4° 13, 29, 48, 53 y 228 de la CN; e infringir los artículos 20 y 21 del CST.
Para la demostración de su acusación, la recurrente en esencia señaló que se equivocó el ad quem al concluir que al demandante le faltaban más de diez años cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de jubilación y por ende se debía aplicar el artículo 21 ibídem, lo que a su juicio violaba el debido proceso, así como al aplicar el Decreto 1158 de 1994.
Afirmó que al momento de entrar en vigencia la referida Ley 100, al actor le faltaban menos de diez años para acceder a la pensión de jubilación, lo que obligaba a aplicar el inciso tercero del artículo 36 ibídem, e insistió en que los factores salariales para calcular el IBL debían ser los consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, recordando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre que el IBL debía incluir todos los factores salariales devengados por el pensionado.
Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente rescató de la sentencia acusada, la interpretación del «vocablo “lo cotizado durante toda la vida laboral” presente en el inciso 3° Del régimen de transición». VII. SEGUNDO CARGO. Lo formuló así la recurrente: «Como consecuencia de los errores de hecho que puntualizaré más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 21 de la ley 100 de 1993».
La vulneración anterior, dijo que había sido consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que al actor le faltaban mas (sic) de diez años para acceder a la pensión de jubilación al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. En la resolución del ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial No. 0970 de septiembre 10 de 2003 (Folios 17) se puede leer que ANTONIO JOSÉ BUSTAMANTE nació el 30 de julio de 2003; es decir que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, le faltaban menos de diez años (9 años y cuatro meses), para acceder a la pensión de jubilación. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que a ANTONIO JOSÉ BUSTAMANTE le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho pensional al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, como se puede constatar en la parte considerativa de la resolución número 0970 de septiembre de 2003 (folios 17). 3. Como consecuencia de los dos yerros anteriores, no dar por demostrado, estándolo, que la pensión concedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL al actor debió calcularse con el IBL obtenido con el promedio de lo devengado en los últimos 112 mese (sic) laborados, como está estipulado en el inciso 3° del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, o con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral.
Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego y sin fundamentación alguna tendiente a desarrollar los supuestos dislates de hecho en los que habría incurrido el ad quem, la acusación entró a hacer simulaciones sobre las pretensiones, de lograr casar la sentencia, tomando como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para obtener la pensión de jubilación, esto es, 112 meses habidos desde la fecha del retiro del INDERENA 31 de julio de 1995, contabilizados hacia atrás, hasta completar ese lapso el 28 de abril de 1986, lo cual le favorece más. VIII.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que concita la atención de esta Corporación, radica en esclarecer: i) el IBL con el cual se debió calcular la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, encontrándose el actor como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral como lo solicitó en la demanda inicial y lo acogieron los jueces de instancias, o como ahora lo plantea en casación el recurrente con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho; todo ello en los términos del inciso 3 del citado artículo 36 y, ii) si en el caso del actor son aplicables los factores salariales para obtener el IBL, atinentes a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, o como lo afirma el casacionista los del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 10 1. IBL de la pensión En lo que tiene que ver con la determinación del IBL con los salarios devengados durante toda la vida laboral del trabajador, tanto el a quo como el ad quem, lo que concluyeron fue que efectivamente le era aplicable esa alternativa consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; lo cual es contrario a lo que sostiene ahora el recurrente en sede casacional, pues para éste la segunda instancia consideró que el IBL se «debía calcular promediando el ingreso base de cotización en un promedio de los últimos diez años o en el de toda la vida laboral», lo que estima equivocado, cuando lo cierto es que el Tribunal confirmó la decisión del a quo que acogió el IBL en los términos planteados en la demanda inagural.
Adicionalmente, se memora que en la apelación de la parte demandante, lo único que se dijo sobre este particular fue que: «cualesquiera de las dos alternativas que se adopte para el cálculo del IBL DE MI PROTEGIDO se obliga tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el señor ANTONIO JOSE BUSTAMANTED (sic) CORREA», reproche dirigido a controvertir el eje central de la decisión del fallador de segunda instancia de no haberse considerado los factores que la parte actora estimaba se debían involucrar en la determinación del IBL.
Así las cosas, los falladores de las instancias, entre ellas el Tribunal, definieron el IBL con toda la vida laboral Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 11 como ya se dijo, que corresponde exactamente, a lo que pretende la censura desde su demanda inicial, por tanto no existe ninguna discusión al respecto, que amerite variar esta determinación. 2.
Factores salariales para liquidar la pensión: El Tribunal no cometió ninguno de los errores de tipo fáctico o jurídico que tengan relevancia en el contenido de la decisión recurrida, dado que la verdad es que los factores salariales a considerar para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron su pensión en vigencia del sistema general de pensiones, son los que están previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y como quedó establecido, la pensión del actor se causó el 30 de julio de 2003 y el IBL para los beneficiarios de la transición, como el actor, se determina con fundamento en la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36 inciso 3º.
Sobre un asunto de idénticos contornos, incluso contra la misma entidad aquí demandada, esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL, 7 feb. 2018, rad. 65158, adoctrinó:
1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL 1851-2014 y SL 4870-2017, sobre el particular, se expuso: Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 12 El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 19941.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. 1 D.R. 1158/94, art. 1º.
“Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”.
Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 13 No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.
Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 53669, 6 sep. 2012, reiterada en SL3839-2015, la Corte razonó: […] de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 14 Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado […].
Finalmente el recurrente sostiene que la regla del artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 no le aplica debido a que entre el 27 de mayo de 1969 y el 31 de marzo de 1994, no efectuó cotizaciones. No obstante, la Sala no suscribe este argumento ya que el referente que permite determinar si una pensión se liquida con los factores salariales del citado reglamento es la fecha de causación de la prestación; que esta sea parte del régimen de transición o sea una prestación regida íntegramente por la Ley 100 de 1993 y, que, por tanto, la entidad haya realizado o haya debido realizar aportes al sistema pensional a partir de su entrada en vigor.
No está por demás advertir que es el propio demandante el que solicita que se determine el IBL de su pensión con apego en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuya aplicación se debe tomar el tiempo que le hiciere falta al trabajador para causar el derecho o toda la vida laboral, es decir, la cuantificación pedida por la censura engloba periodos en los cuales el Inderena realizó aportes al sistema pensional y que van desde el 1.° de abril de 1994 hasta la terminación de su relación de trabajo, según se extrae de las afirmaciones del recurrente.
Por consiguiente, mal podría solicitarse la aplicación del IBL de la Ley 100 de 1993 y que a su vez de él se excluyan los factores salariales previstos para ese sistema. Tanto los extremos temporales a tener cuenta como los factores salariales base, constituyen el IBL, el cual, se insiste, para los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 59556 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, el ataque es infundado en este punto. 2. ¿LOS INTERESES MORATORIOS PROCEDEN FRENTE AL PAGO DEFICITARIO DE LAS MESADAS PENSIONALES? En lo que concierne a este punto, basta con recordar que a juicio de esta Corporación los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando existe mora o retardo en el pago de las pensiones, pero no frente a su pago incompleto o deficitario.
Así, en sentencia CSJ SL 21027, 3 sep. 2003, reiterada en SL11427-2016 y SL12765-2017, se adoctrinó: Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’.
Con la jurisprudencia memorada, los cargos están llamados al fracaso, por cuanto los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión oficial de la Ley 33 de 1985, causada en vigencia del sistema general de pensiones por virtud del régimen de transición, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año, que fue ciertamente los que aplicó el Tribunal para confirmar con acierto la sentencia de primer grado.
De ahí que, el ad quem no cometió ningún yerro fáctico ni jurídico enrostrado por la censura. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el resultado de los cargos y a que éstos no fueron replicados.