Micelio
SL2923-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1999Decreto 1833 de 2016Decreto 1889 de 1994Decreto 3995 de 2008Decreto 780 de 2016Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1346 de 2019Ley 361 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2923-2023 Radicación n.° 94134 Acta 32 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue JOSÉ DE JESÚS GIL CASTAÑO, y al que fueron llamadas a integrar la litis la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y en garantía, la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colfondos S.A., para que le reconociera la pensión de invalidez a partir del 9 de Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2011, fecha en que, dijo, se estructuró la invalidez, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que el 9 de septiembre de 2011 sufrió un accidente de origen común; que la demandada, a través de la aseguradora Mapfre Colombia, mediante dictamen n.° 4407 del 23 de agosto de 2013, lo calificó con un 38,75% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 10 de diciembre de 2011; que interpuso los recursos de ley contra dicha decisión, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mantuvo el equivalente de la PCL y modificó por el 23 de agosto de 2013, la data citada, esto, a través de la valoración n.° 47119 del 13 de diciembre de 2013; que solicitó una nueva evaluación ante la misma entidad, la cual, con veredicto n.° 48935 del 12 de mayo de 2014, confirmó el porcentaje y regresó a la fecha de estructuración fijada en la valoración inicial.

Sostuvo que acudió a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad que con el dictamen F– 8801–03–0013 del 3 de septiembre de 2014, le determinó un 68,08% de PCL, estructurada el 9 de septiembre de 2011. Finalmente indicó que solicitó a Colfondos S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada bajo el argumento de que: «al día de hoy no se encuentra vinculado con ellos, por estar activo con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES»; que para la fecha de su estructuración, estaba válidamente afiliado y cotizando a la primera, además, Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 3 que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Al responder la demanda Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las calificaciones y fechas de estructuración dadas por Mapfre S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, que negó la prestación por las razones referenciadas. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, de la obligación y de responsabilidad; violación al debido proceso; buena fe; prescripción; compensación; pago y; temeridad y mala fe del demandante.

Integradas al proceso Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al contestar el libelo inicial, la primera, se opuso a las pretensiones y, la segunda, sostuvo que el reclamo del actor le era ajeno, puesto que, no recaía sobre ella. En cuanto a los hechos, Colpensiones aceptó las calificaciones dadas por Mapfre y las Juntas Regional y Nacional de Calificación. Dijo que no le constaban lo demás. Aclaró que la valoración dada por la Universidad de Antioquia carecía de vigor por no ser autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, improcedencia de intereses moratorios y de indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, la mencionada Junta Nacional, admitió las calificaciones que realizó tanto ella, como Mapfre y la Regional, y negó todo lo demás. Presentó las excepciones que llamó: «la variación en la condición del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», improcedencia del petitum; buena fe; legalidad de la calificación emitida e; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen (carga de la prueba a cargo del contradictor), y de la obligación. Colfondos S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien al contestar el libelo genitor se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó las calificaciones emitidas por ella y las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. A todo lo demás dijo que no le constaba. Planteó los siguientes medios exceptivos: «calificación técnica y correcta por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de la Junta Regional de Antioquia y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; improcedencia de dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de intereses moratorios»; inoponibilidad del dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; inexistencia de la obligación. En cuanto al llamamiento en garantía, precisó que Colfondos S.A., contrató con ella una póliza colectiva de seguro provisional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones generadas por tales riesgos, pero que dicha prima se paga con un porcentaje del IBC, y como el demandante no estaba afiliado a esa AFP, y Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 5 no realizaba las cotizaciones, no ha recibido pago alguno desde el momento en que se dio el traslado a Colpensiones.

Por lo anterior, consideró que su obligación no nació jurídicamente, porque la administradora no reportó el siniestro del demandante. También, presentó las excepciones perentorias de ausencia de cobertura de la póliza, improcedencia de condena a intereses moratorios y de costas, y límite asegurado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el demandante José de Jesús Gil Castaño, CC 15.427.691, sí está en una situación real y efectiva de imposibilidad práctica de ofrecer su fuerza laboral al mercado laboral, motivo por el cual este Despacho lo declara inválido, de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con fecha de estructuración de dicha pérdida de la capacidad laboral del 10 de septiembre del año 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la AFP Colfondos S.A., a reconocer, liquidar y pagar al señor José de Jesús Gil Castaño, CC 15.427.691, pensión de invalidez de origen común, a partir del 1 de agosto de 2013, fecha en la que dejó de cotizar el demandante, incluyendo sobre 1 SMLMV como mesada, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

TERCERO: Ordenar a la AFP Colfondos S.A., pagar al señor José de Jesús Gil Castaño, CC 15.427.691, la suma de $46.876.193, por concepto de retroactivo pensional desde el 1 de agosto de 2013 hasta noviembre 31 (sic) de 2018, fecha esta última en que se liquida también la mesada extraordinaria de diciembre de 2018.

CUARTO: Ordenar a la AFP Colfondos S.A. que a partir del 1 de diciembre de 2018, incluya en nómina de pensionados por pensión de invalidez de origen común al señor José de Jesús Gil Castaño, para que le continúe pagando pensión de invalidez en una cuantía de 1 SMLMV, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Declarar que no existe causa para ordenar, reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios. Consecuencialmente absolver a Colfondos S.A. de esta pretensión.

SEXTO: Declarar que sí existe póliza vigente de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al 11 de septiembre de 2011, fecha en la cual se causó la pensión de invalidez del demandante, a pesar de que sea ordenado su disfrute a partir del 1 de agosto de 2013. Por lo tanto, ordenar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. el pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario por Colfondos S.A. para financiar el monto de la pensión de invalidez de origen común del aquí demandante José de Jesús Gil Castaño. SEXTO (sic): Ordenar a Colpensiones hacer devolución a Colfondos S.A. de la suma de dinero entregada por esta entidad Colfondos S.A. a dicha entidad Colpensiones, de la suma de dinero entregada en noviembre de 2014 como ahorros de José de Jesús Gil Castaño y devolverla incluyendo rendimientos financieros iguales a los que Colfondos S.A. pagó a partir de noviembre de 2014 a los afiliados a Colfondos S.A., deducidos dichos rendimientos financieros hasta cuando se haga el pago real y efectivo que debe ser a más tardar a los dos meses siguientes de la firmeza de esta sentencia. SÉPTIMO (sic): Costas procesales a cargo de Colfondos S.A. Agencias en derecho en esta instancia a favor del demandante en la suma de $3.900.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colfondos S.A. y Mapfre, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 29 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para, en su lugar DECLARAR que el dictamen válido es el emitido por el CENDES que reposa en el plenario a fls 718 a 737, por medio del cual se determina que el Sr. JOSÉ DE JESÚS GIL CASTAÑO presenta una pérdida de la capacidad laboral del demandante (sic) un total del 53.19% de origen es (sic) común, estructurada desde el 7 de diciembre de 2012, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia para en su lugar CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar al Sr. JOSÉ DE JESÚS GIL CASTAÑO la suma de $81.196.617, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causado Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 7 partir del día siguiente del pago de la última incapacidad, ello es, a partir del 10 de julio de 2013 y hasta el 30 de noviembre de 2021.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, AUTORIZANDO a COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo de la pensión de invalidez los descuentos a salud y trasladarlo a la EPS que se encuentre afiliado el accionante.

CUARTO: REVOCAR el reconocimiento de la indexación y en su lugar CONDENAR a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 1° de abril de 2015 hasta el pago de la obligación.

QUINTO: MODIFICAR la orden de devolver los rendimientos en la forma que lo señaló el A Quo, para en su lugar ORDENARLE a Colpensiones, que se traslade todas las sumas de dinero que le entregaron, con los rendimientos producidos en este fondo de pensiones.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expresadas en esta providencia.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación consideró, a la luz del artículo 61 del CPTSS, que los dictámenes emitidos por Mapfre, las juntas de calificación de invalidez (Regional y Nacional) y especialmente el presentado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, no serían valorados debido a sus falencias, y por lo tanto, sí le daría plena validez al emitido por Cendes (prueba de oficio), en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 53,19%, con fecha de estructuración 7 de diciembre de 2012.

Respecto a la entidad que debía reconocer la prestación, recordó que la Corte Constitucional, sobre ese aspecto, tenía dos posiciones. Según la primera, el fondo encargado era aquel en el que se encontraba el afiliado a la fecha de estructuración (CC T-672-2016), mientras que para la segunda, era el último al que se hubiera vinculado (CC T- 801-2016).

Destacó que esa discusión fue zanjada mediante Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 8 la providencia CC SU-313-2020, en la que se concluyó que la correcta era la primera. Por lo anterior, recordó que el actor cuenta con un bono pensional por el periodo laborado del 1 de marzo de 1991 al 27 de enero de 1998, que realizó aportes a Colfondos S.A. del 1 de marzo de 1998 al 30 de junio de 2013, y que solicitó el traslado a Colpensiones el 26 de agosto de 2014, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de octubre de ese año, habiendo confesado además en su interrogatorio de parte que estaba cotizando a la última administradora por medio del consorcio Colombia Mayor.

Así, concluyó que para la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante estaba afiliado a Colfondos S.A., por lo que era esta la que debía reconocer la pensión deprecada. En relación con los intereses moratorios, afirmó que ellos operan por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, lo que se contabiliza pasados 4 meses de radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación con el lleno del cumplimiento de los requisitos mínimos.

En hilo con lo anterior, aseguró que el demandante radicó la reclamación el 1 de diciembre de 2014 ante Colfondos S.A., quien le negó el derecho con la comunicación del 17 de diciembre del mismo año «a sabiendas que conforme se extrae del dictamen del CENDES, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se remite al 7 de diciembre de 2012 (fl 725) y el actor confesó que el pago de la Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 9 última incapacidad ocurrió 22 meses después del accidente sufrido, ello es, hasta el 9 de julio de 2013».

Con base en ello concluyó que los intereses moratorios procedían a partir del cuarto mes siguiente a la fecha en que fue radicada la solicitud, es decir, desde el 1º de abril de 2015, teniendo en cuenta que no había duda de que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que contaba con 150 semanas en los últimos 3 años anteriores al 7 de diciembre de 2012, fecha de estructuración de la invalidez determinada por el CENDE.

Y añadió: Se debe agregar a lo expuesto, que la negación de la prestación por parte de COLFONDOS se generó por no tener la cuenta activa en ese fondo, al haber existido traslado a Colpensiones que se hizo efectivo el 1° de octubre de 2014 (fl. 64), no obstante, la sentencia SU 313 de 2020 ha sido clara en determinar que las discusiones entre entidades por posibles conflictos de competencia, no deben recaer en los afiliados e impedir el reconocimiento de la prestación económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante auto CSJ AL421-2023 se aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por Mapfre. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «totalmente o en subsidio parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque «en su integridad o parcialmente» la del a quo, y en su lugar, «se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones de la demanda o parcialmente Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 10 según corresponde a cada cargo y se provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante y Colpensiones. Se resuelven de forma conjunta debido a que contienen una argumentación que se complementa. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 2 literal a), 13 literales b) y e), 38, 41, 44 y 271 de la Ley 100 de 1993; 25, 53 y 54 de la CP; 22 y 24 de la Ley 361 de 1997; 42 del Decreto 1406 de 1999, compilado por el 3.2.1.12 del 780 de 2016 y la Ley 1346 de 2019.

En la demostración, recuerda que esta Corte ha sostenido que el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 consagra una regla general de competencia de reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional, conforme a la cual, una vez cobre efectividad el traslado de régimen o administradora, surge para la nueva entidad la obligación de reconocer las prestaciones.

Para ello cita las sentencias CSJ SL4295-2022 y SL5183-2021. Aduce que, dada la senda escogida, no discute que el demandante realizó aportes a Colfondos del 1 de marzo de 1998 al 30 de junio de 2012, y que solicitó el traslado a Colpensiones, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de octubre de 2014. Además, que la reclamación administrativa se presentó el 26 de noviembre de ese año, y que la fecha de estructuración fue el 11 de junio de 2011, «con base en la Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 11 cual se fulmina sentencia en contra de COLFONDOS, se determina con base en el dictamen pericial de oficio decretado en el curso de la segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín».

De allí, concluye que tanto para la fecha de reclamación como la de estructuración de la invalidez, el actor ya se encontraba válidamente afiliado a Colpensiones, por lo que es esa administradora quien debe reconocer la pensión. VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea en los mismos términos que el anterior, pero por la modalidad de infracción directa.

Afirma que con la condena impuesta se vulnera el derecho a la libre selección de régimen pensional y de administradora, consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tema sobre el cual ya se adelantó discusión en las sentencias CSJ SL4295-2022 y SL5183-2021. Precisa que condenarla a ella al reconocimiento pensional y no a la nueva administradora a la cual se trasladó el demandante, no se corresponde con el imperativo de eficiencia del sistema, pues, imponerle esa obligación bajo la premisa de que era donde estaba afiliado el actor para la fecha de estructuración de invalidez, implica, como lo ha señalado esta Corte, la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona de permanecer en un régimen de pensiones determinado.

Resalta que es la declaración formal y en firme del estado de invalidez, el criterio que debe definir el Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 12 aseguramiento y la entidad responsable de la obligación, que para el caso sería Colpensiones, así como es la administradora en la cual se encuentran los aportes del demandante «y que conforme a su confesión, es donde siguió realizando aportes para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que fue este el hecho que motivó su traslado libre y voluntario de régimen, según señaló en la práctica de dicha prueba».

VIII. CARGO TERCERO Acusa por la senda de puro derecho, la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Inicialmente advierte que, de no salir avante los cargos anteriores, debe tenerse en cuenta que la procedencia de los intereses moratorios no es automática, pues existen excepciones para su otorgamiento, y para ello cita las sentencias CSJ SL1208-2016 y SL5285-2019.

Aduce que el colegiado se equivocó al impartir condena por ese concepto, ya que se olvidó de que, a la fecha de reclamación de la prestación, los dictámenes emitidos por Mapfre y las juntas de calificación tenían un porcentaje de PCL inferior al requerido para obtener la pensión, al tiempo que el emitido por la Universidad de Antioquia no le era oponible, por no ser entidad de calificación de invalidez competente conforme a la ley.

De allí, precisa que no entiende cómo le resultaba exigible decidir una reclamación pensional presentada el 26 de noviembre de 2014, teniendo como base el dictamen Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 13 emitido en el curso de la segunda instancia del proceso, rendido por CENDES el 11 de junio de 2020 y que conceptuó una fecha de estructuración de invalidez del demandante del 7 de diciembre de 2012.

Esgrime que: De acuerdo con la lógica del Tribunal, COLFONDOS en su respuesta a la petición del demandante de 26 de noviembre de 2014, dada el 17 de diciembre de 2014, se encontraba obligado a conocer y acatar con más de 6 años de antelación, el resultado de un dictamen pericial de oficio, rendido en la segunda instancia de este proceso, el 11 de junio de 2020, raciocinio que por razones obvias, no encuentra sustento fáctico, ni jurídico alguno porque nadie tiene la capacidad de anticipar hechos futuros y con base en el cual justifica el juez colegiado, las condena al pago de intereses moratorios, actuando en consecuencia COLFONDOS de buena fe y al amparo de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades competentes para ello.

Insiste en que no estaba obligada a reconocer una pensión de invalidez bajo un dictamen de una entidad no competente para calificar la pérdida de capacidad laboral, como lo es la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, encontrándose por el contrario en firme el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 24 de julio de 2014, que ratificó la PCL del 38,75%, con fecha de estructuración 23 de mayo de 2013.

En este punto añade que el mismo Tribunal desestimó dicha pericia. Explica que no existe controversia sobre el hecho de que el demandante se trasladó a Colpensiones a partir del 1 de octubre de 2014, y presentó reclamación a Colfondos S.A. el 26 de noviembre siguiente, de manera que para dicha data, ya la AFP carecía de competencia para resolverla.

Además, insiste en que la solicitud se sustentaba en un dictamen Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 14 emitido por una entidad no competente para calificar la pérdida de capacidad laboral y «que desconocía mi representada», que solo le fue puesta en conocimiento, con la mencionada solicitud. IX. RÉPLICAS El demandante acota que la intelección dada al artículo 42 del Decreto 1406 no es errada, ya que su tenor es de textura abierta, pues no consagra expresamente las hipótesis o supuestos esgrimidos por el censor para alegar una interpretación irrazonable, sino que, por el contrario, contiene una expresión de amplias connotaciones al prever que la administradora anterior está llamada al reconocimiento de las prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.

Por lo que sostiene, que queda en el intérprete, mediante una lectura sistemática y finalista de todas las normas encargadas de regir la controversia, desentrañar si los derechos causados en el marco temporal de cobertura de la administradora previa, pueden en efecto considerarse como obligaciones surgidas para la nueva entidad. Aduce que lo decidido se encuentra acorde con lo dispuesto en la sentencia CC SU-313-2020.

Además, esgrime que conforme se explicó en providencia CSJ SL1922-2018, se debe aplicar el principio de favorabilidad. Señala que los efectos de las disputas entre administradoras no pueden ser trasladados a los usuarios o afiliados para privarlos del pago de los intereses moratorios Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 15 por el retardo en el reconocimiento pensional.

Además, que en la sentencia CSJ SL4299-2022 se explicó que los mencionados intereses no dependen de la buena o mala fe o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria. Colpensiones, a su turno, afirma que el traslado se hizo efectivo a partir del 1 de octubre de 2014, data para la cual ya se habían efectuado todos los primeros dictámenes en los que se otorgó una pérdida de capacidad laboral estructurada en 2011, momento en el que el actor se encontraba afiliado a Colfondos S.A. Incluso, se generó en vigencia de la afiliación un dictamen de la junta con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2013, data para la cual se mantenía en dicho fondo.

Por consiguiente, considera que, independientemente de que el colegiado haya acogido el dictamen efectuado en el desarrollo del proceso, en donde se advierte que la estructuración se dio desde el 7 de diciembre de 2012, a la fecha del traslado el actor ya había sido calificado formalmente por Mapfre y las juntas de calificación, con fecha de estructuración del 11 de septiembre de 2011, incluso, por la Universidad de Antioquia.

Menciona que en la providencia CSJ SL4295-2022 se explicó que la entidad responsable de la prestación será esa en donde se efectúe la calificación formal, pues no se trata de un hecho nuevo o inexistente para ella. Luego, recuerda que el accidente, la reclamación, la solicitud formal y la Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 16 estructuración, tuvieron lugar en vigencia de la afiliación a Colfondos S.A., por lo que es esta quien debe reconocer la prestación. Seguidamente, dijo que no tiene competencia ni legitimación para intervenir y pronunciarse respecto a si erró o no el fallador en la imposición de esta condena, por lo que se atiene a lo que la Corte encuentre probado.

Empero, en su calidad de opositora, memora que, para septiembre de 2014, en vigencia de la afiliación a Colfondos, el accionante ya había solicitado tres dictámenes, y en el último de ellos se le otorgó una PCL del 68,08% con fecha de estructuración del 9 de septiembre de 2011, aspectos que encontró probados el sentenciador y no se discuten dado el sendero escogido, y aun así la AFP mantuvo la negativa de reconocer la pensión de invalidez reclamada y financiada por el actor, lo que lo llevó a presentar la demanda ordinaria.

X. CONSIDERACIONES De manera preliminar, importa precisar que, debido a la senda escogida, no se discuten los siguientes aspectos fácticos, definidos por el Tribunal: (i) que el demandante cuenta con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53,19%, con fecha de estructuración 7 de diciembre de 2012, momento en el que estaba afiliado a Colfondos S.A.; y (ii) el 26 de agosto de 2014 solicitó traslado a Colpensiones, lo que se hizo efectivo a partir del 1 de octubre de ese mismo año. Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 17 El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU-313-2020), el fondo encargado de reconocer la prestación económica era aquel en el que se encontraba el afiliado al momento de la fecha de estructuración, que para el caso era Colfondos S.A. Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe en determinar si erró el juez de alzada al establecer que era la administradora recurrente a la que le correspondía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y si había lugar a los intereses moratorios.

Con el fin de resolver, la Corte destaca lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL5183-2021, memorada en muchas otras, como en las CSJ SL1397-2022, SL4295-2022, SL289- 2023 y SL1429-2023, en las que explicó que la imposición del reconocimiento prestacional al fondo en el que estaba vinculada la persona cuando la contingencia se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al nuevo, o en el que la situación se declaró formalmente, implica anular la decisión libre y voluntaria del trabajador de permanecer en el régimen pensional que escogió, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley, y que tampoco les son atribuibles a los afiliados.

Así se dijo en la citada providencia: Sin duda alguna, este precepto [art. 42 del Decreto 1406 de 1999] es concordante con el imperativo de eficiencia del sistema, pues (i) pretende evitar los conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto puede generar en el reconocimiento de las Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 18 prestaciones respectivas, así como (ii) retornos a regímenes pensionales antiguos sin justificación legal.

Este último aspecto es relevante, pues imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados.

Sobre esto se ahondará en el siguiente punto. Por otra parte, al respecto no se advierten las implicaciones financieras que señala la cesura. Respecto a esto, la Corte elucidará en el apartado subsiguiente. (1.1) Derecho a elegir un régimen pensional De forma preliminar, debe recordarse que la invalidez es aquella situación que vive una persona cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral -artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

En el marco de esta experiencia de vida, la persona tiene la posibilidad de incorporarse o reincorporarse a la fuerza laboral, y en ese decurso puede que recupere la totalidad de su capacidad laboral, la mantenga o, en caso de tener una enfermedad congénita, degenerativa o progresiva, puede que llegue a un punto en el que esta se evidencie de tal manera que le implique una situación de invalidez permanente y definitiva.

A raíz de este carácter esencialmente variable de la invalidez, la Sala ha precisado que en ambos regímenes pensionales -de ahorro individual o prestación definida en prima media- se promueve que la persona pensionada por invalidez continúe trabajando y cotizando para formar una pensión de vejez en los términos previstos para cada esquema pensional (CSJ SL3696- 2021).

En ese decurso, las pensiones de invalidez pueden ser revisadas periódicamente -artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Y los resultados que ello puede arrojar son indescifrables, pues como puede que se le disminuya la mesada pensional, también es posible que aumente, que se le suspenda y luego se reanude, etc. (CSJ SL867-2019). Lo anterior reconoce, por un lado, que el ejercicio del derecho al trabajo de las personas en situación de invalidez o discapacidad es una obligación del Estado que debe garantizarse, lo que se integra al deber de eliminar progresivamente las barreras actitudinales o contextuales que impidan su participación plena y efectiva en el ámbito social y laboral (artículos 25 y 54 de la Constitución Nacional, 22 y 24 de la Ley 361 de 1997, entre otras normas, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863, SL 24 abr. 2012, Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 19 rad. 37902, CSJ SL14433-2014, CSJ SL5168-2017 y CSJ SL3610-2020).

Y por el otro, que la persona puede en un momento histórico específico sufrir una situación de invalidez o discapacidad, pero conservar capacidades laborales para ofrecerlas en el mercado y de esta manera continuar ejerciendo los derechos sociales que le transmite el trabajo. Estas expresiones no pueden desconocerse, pues hacen parte de la autonomía individual de la persona en situación de discapacidad o invalidez, garantizada en la Convención sobre las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009.

Teniendo claro lo anterior, para la Sala no es admisible, en principio, restringir las actuaciones que aquellas personas desplieguen en ejercicio de su fuerza laboral y, especialmente para este caso, su libre elección de vincularse y permanecer en una entidad pensional, dado que este derecho se le garantiza a todos los ciudadanos -literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.º de la Ley 797 de 2003-, y no puede desconocerse en cualquier forma so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Por ello, esta libertad de elección integra el núcleo esencial del derecho mínimo a la seguridad social -artículo 53 Superior-, y su transgresión incide directamente en otros bienes constitucionales fundamentales como la salud, la vida, el trabajo y la dignidad humana. La elección de régimen o fondo pensional es una decisión del afiliado que tiene una orientación multidimensional, pues abarca la aspiración de cualquier persona en torno a ampararse él y sus beneficiarios no solo del riesgo de invalidez, sino también los de vejez y muerte, conforme al marco jurídico prestacional que ofrece cada uno de los regímenes validados por el Estado.

En el anterior contexto, para la Sala no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurrió en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar.

Sin duda, este criterio desconoce el referido derecho de elección y, además, nótese que eventualmente puede desconocer las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa. En atención a lo anterior, es claro para la Sala que aunque la estructuración formal de la pérdida de capacidad laboral fue establecida para el 7 de diciembre de 2012, época en la cual aún se encontraba afiliado a Colfondos S.A., lo Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 20 cierto es que él se trasladó válidamente a Colpensiones el 1 de octubre de 2014, y en vigencia de esta afiliación fue que se concretó y se conoció el dictamen que determinó su situación de invalidez.

Y es que no puede desconocerse que el afiliado hizo uso de su derecho a elegir y permanecer en un régimen pensional, situación que no varía porque la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la prestación hubieran tenido lugar cuando estaba vinculado a una administradora de pensiones anterior, porque eso significaría que aquel se vería obligado a retornar a la antigua, es decir, en la que voluntariamente decidió no continuar.

Es más, en la mentada decisión (CSJ SL5183-2021), esta Corte se apartó del criterio expuesto por la Constitucional en la providencia CC SU-313-2020, por las siguientes razones: Por último, la Sala no pasa por alto que en la sentencia SU-313- 2020 la Corte Constitucional consideró que en los casos en los que la estructuración de la invalidez ocurre en un momento en el que la afiliación la administraba un fondo antiguo, la pensión debe reconocerla este último y no el nuevo o en cuya afiliación se calificó el riesgo.

El eje central de dicha providencia está en que «ordenarle al fondo nuevo reconocer una pensión que se causó antes de que el beneficiario estuviere afiliado a él, sería tanto como exigirle que amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado», lo que podría tener implicaciones financieras. En síntesis, tal decisión se apoya en el citado artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, en armonía con el precepto 2.2.2.4.6 del Decreto 1833 de 2016 -que compiló el artículo 6.º del Decreto 3995 de 2008- y que a su juicio puede aplicarse por analogía, pese a ser supuestos normativos que regulan los eventos de multiafiliación; y por último, argumenta que es un criterio que no afecta los derechos a la libre elección de régimen pensional ni a la seguridad social.

Lo anterior no lo comparte la Sala, para lo cual y en ejercicio de los deberes de suficiencia y transparencia respecto al precedente Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucional (CC C-621-2015 y SU-354-2017), además de lo ya expuesto, se agrega lo siguiente: De entrada se destaca que la Corte Constitucional parte de que la intención del legislador fue establecer que la pensión de invalidez se causa y reconoce desde la estructuración del riesgo, incluso si hay cotizaciones posteriores, dado que esta fecha es a la pensión de invalidez lo que es la muerte a la de sobrevivientes; sin embargo, entiende la Sala, también acepta que hay casos concretos que permiten establecer excepciones.

Nótese que una de tales excepciones ocurre en los casos de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, atrás explicada con suficiencia y según la cual también es dable contabilizar las semanas efectuadas antes de la fecha en que se solicita la pensión, la de declaración del riesgo o de la última cotización, a efectos de determinar la consolidación de la prestación económica.

Y esto justamente implica entender, contrario a lo que se extrae de la sentencia de unificación, que la pensión de invalidez surge con la declaración en firme de la invalidez y pueda causarse en cualquiera de tales momentos, incluido el de la estructuración de la invalidez, que fue la que se determinó en este caso concreto. Asimismo, que dicha declaración en firme es lo que activa el seguro previsional que respaldará el capital necesario para financiarla, tal y como se explicó en los términos de la Circular Externa 007 de 1996 y el artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994.

Esta línea de pensamiento es fundamental destacarla, pues a criterio de esta Sala impide afirmar categóricamente que el hecho que el fondo nuevo reconozca la pensión cuando el riesgo se estructuró en el fondo antiguo, «sería tanto como exigirle que amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado». Lo anterior porque, se itera, no es dable referir a un hecho ya consolidado cuando el riesgo se estructuró mientras el fondo antiguo administraba la afiliación, pero el conocimiento de la situación de invalidez, su declaración en firme y la solicitud de la prestación económica ocurrieron ante el fondo nuevo, que es lo que marca el surgimiento del derecho pensional, el aseguramiento previsional y el nacimiento de la obligación para el ente administrador de reconocerla desde que se haya causado.

Ahora, la Corte Constitucional también elucida sobre la destinación y distribución de los aportes a pensiones en uno y otro régimen pensional, para destacar que no son equivalentes. Empero, téngase presente, una vez más, que el sistema pensional está cimentado en reglas pensadas para garantizar los recursos que financien las prestaciones económicas pensionales en los traslados de sus afiliados, sin que para la validez de estos cambios se exija equivalencia alguna en las cotizaciones realizadas en uno y otro régimen.

Por otra parte, la Sala considera que el artículo 6.º del Decreto 3995 de 2008 está expresamente limitado a resolver las Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 22 situaciones de multiafiliación y no puede aplicarse por analogía en situaciones en las que, como en este asunto, no existe discusión acerca de la validez del traslado que realizó Luis Armando Murillo a Porvenir S.A. En efecto, dicha disposición tiene un fin preciso en el orden jurídico, esto es, resolver las situaciones que «se presenta[n] cuando no puede ser válida la última [inscripción] si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley» (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106 y CSJ SL8215-2016); o en otros términos, cuando el traslado de régimen o de administradora no atiende los plazos legales fijados para esos efectos o se presentan otras situaciones que pueden generar confusión acerca de la administradora que debe responder por la prestación económica respectiva.

Sin embargo, esa confusión no se genera cuando se tiene presente que la pensión de invalidez surge con la declaración en firme del riesgo y se causa desde su estructuración o, excepcionalmente, en las hipótesis vistas. Por último, para la Sala el criterio que defiende la Corte Constitucional sí afecta el derecho a la libre elección de régimen o administradora pensional y la garantía mínima a la seguridad social.

En este punto, la sentencia de unificación postula: (i) una especie de afiliación o traslado válido prima facie pues lo que en realidad los motiva es el riesgo de vejez, en tanto las pensiones de invalidez y de sobrevivientes tendrán las mismas condiciones. Además, (ii) que en caso de que al pensionado por invalidez se le extinga el derecho en la revisión periódica, no podría decirse que estando en el fondo antiguo y que abandonó para proyectar su pensión de vejez en otro ente pensional, le resultaría menos conveniente que cumplir los requisitos en el fondo nuevo y al que eligió permanecer, pues incluso el antiguo puede ser más favorable, por lo que no garantiza una protección amplia del derecho a la seguridad social.

Pues bien, a juicio de la Sala lo primero no es del todo cierto, pues si bien el artículo 8.º del Decreto 832 de 1996 señala que las pensiones de invalidez en el RAIS se calcularán en los términos que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece para el régimen de prima media, esto solo es una pensión de referencia según se infiere del artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994, de modo que el monto pensional definitivo bien puede diferir del que se obtendrá en prima media y esto dependerá de la modalidad pensional que se elija y en general de la situación concreta de la persona.

Por lo tanto, no da igual que un afiliado se quede en uno u otro régimen, por lo que no es válido este argumento para obligarlo a retornar al que decidió abandonar. Y en cuanto a lo segundo, precisamente por ese carácter abstracto que destaca la Corte Constitucional, esto es, que no es posible determinar cuál régimen pensional podría ser más beneficioso para el afiliado en su plan de construir una pensión de vejez en el evento en que se pierda la de invalidez, para la Sala no tiene justificación jurídica intervenir en esa decisión personal, Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 23 autónoma y bien informada que toma el afiliado, sencillamente porque termina anulando esa elección personal sin ningún respaldo legal y, con ello, las garantías constitucionales mencionadas líneas atrás y a las que se remite la Sala.

Por lo tanto, en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo que se le asigna a la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral se aparta de dicho criterio jurisprudencial. Dicho lo anterior, es evidente el yerro cometido por el juez de alzada, pues, se repite, la administradora encargada de reconocer la prestación es la última en la que estuvo vinculado el afiliado, y no aquella en la que se encontraba en el momento en que se estructuró la invalidez.

En vista de lo expuesto, la Sala se releva del estudio del tercer cargo relacionado con la condena impuesta al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tema que será abordado en la sentencia de instancia. Importa aclarar que, a pesar de que Mapfre no presentó recurso de casación, los efectos de la decisión se hacen extensivos a ella, comoquiera que su vinculación al proceso se produjo debido al llamamiento en garantía hecho por Colfondos S.A. Así las cosas, la acusación prospera.

Sin costas, debido a que el recurso salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede casacional son suficientes para determinar que Colfondos S.A., no está obligada a reconocer la pensión de invalidez al demandante, Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 24 pues, en caso de que esta se haya causado, debe ser asumida por Colpensiones.

Pasa la Sala ahora a verificar si la pensión fue causada: Causación de la pensión de invalidez En el presente asunto al tener como no discutida que la fecha de estructuración de la invalidez se produjo el 7 de diciembre de 2012, conforme al dictamen emitido por el CENDES (f.° 718-737), según el cual, el señor José de Jesús Gil Castaño tiene desde esa fecha una pérdida de capacidad laboral del 53,19% de origen común. Por lo tanto, la norma que regula el caso es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993.

Según esta, tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y acredite haber cotizado «cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma». Así, al estar probado que el accionante cuenta con un 53,19% de PCL, corresponde constatar si en el trienio anterior a la fecha de estructuración -7 de diciembre de 2012- cotizó 50 o más semanas.

A folios 26 a 30 del dossier aparece el estado de cuenta del demandante cuando estaba vinculado a Colfondos, de donde se extrae que en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2009 y el mismo día y mes de 2012, realizó cotizaciones ininterrumpidas, razón suficiente para concluir Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 25 que cumplió con creces el requisito de las 50 semanas, pues suma más de 150.

Fecha inicial de disfrute de la prestación El artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que «la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado», precisión que hizo el legislador con el fin de amparar al asegurado desde el momento que pierde su capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 50%.

Ahora bien, esta Corporación, en sentencia CSJ SL5170-2021, adoctrinó que «cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad».

Dicho esto, al escuchar el interrogatorio de parte, el demandante confesó que Colfondos S.A. le pagó incapacidades por 22 meses (CD de folio 526, minuto 1:18:50), lo que concuerda con el registro médico que milita a folio 183, donde con fecha 9 de julio de 2013, el médico tratante anotó: «debe calificarse por rehabilitación […] No prórroga de incapacidad […]».

En atención a todo lo anterior, la fecha a partir de la cual disfrutará la pensión será desde el 10 de julio de 2013. Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 26 Retroactivo pensional El cálculo de la mesada inicial, y del correspondiente retroactivo generado del 10 de julio de 2013 al 31 de agosto de 2023, realizado por el actuario asignado a esta Corporación arroja el siguiente resultado: El cálculo se ha hecho a razón de trece mesadas por año, puesto que la pensión se causó el 7 de diciembre de 2012, esto es, más allá del 31 de julio de 2011, fecha límite establecida en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 para preservar la mesada catorce.

Intereses moratorios No habrá lugar al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que, el demandante no le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación sino a Colfondos S.A., de hecho, la vinculación de INICIO FIN 10/07/2013 31/12/2013 6,70 589.500$ 3.949.650$ 1/01/2014 31/12/2014 13 616.000$ 8.008.000$ 1/01/2015 31/12/2015 13 644.350$ 8.376.550$ 1/01/2016 31/12/2016 13 689.455$ 8.962.915$ 1/01/2017 31/12/2017 13 737.717$ 9.590.321$ 1/01/2018 31/12/2018 13 781.242$ 10.156.146$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 10.765.508$ 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803$ 11.411.439$ 1/01/2021 31/12/2021 13 908.526$ 11.810.838$ 1/01/2022 31/12/2022 13 1.000.000$ 13.000.000$ 1/01/2023 31/08/2023 8 1.160.000$ 9.280.000$ 105.311.367$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 27 aquella al proceso fue ordenada por el juzgado.

En esa medida, Colpensiones no podía estar en mora de resolver algo que nunca le fue solicitado. En segundo término, porque la Corte llegó a la convicción de que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir de un criterio jurisprudencial desarrollado con posterioridad a la presentación de la demanda, configurándose así la excepción para que sea absuelta por dicho concepto (CSJ SL787-2013, CSJ SL289-2023).

Indexación En atención a la negativa respecto al reconocimiento y de los intereses moratorios, se ordenará que el retroactivo se pague de forma indexada, debido a que es un hecho notorio la depreciación de la moneda nacional, que impacta en forma negativa en los créditos de la seguridad social. Descuentos para salud A su vez, es procedente que Colpensiones haga los correspondientes descuentos en salud sobre la mesada pensional y el valor del retroactivo, con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Excepciones Las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia conducen a concluir que no quedaron probadas las excepciones de la defensa, incluso la de prescripción, toda vez que la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2015 (f.° 1), y el disfrute de la prestación, como se dijo Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 28 anteriormente, se produce a partir del 10 de julio de 2013, es decir, dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Costas Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones. Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE JESÚS GIL CASTAÑO en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así como MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., esta última como llamada en garantía. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar, se CONDENA a Colpensiones a reconocer y pagar al actor José de Jesús Gil Castaño la pensión de invalidez a partir del 10 de julio de 2013, en la suma inicial de $589.500, Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 29 a razón de 13 mesadas por año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a pagar al demandante la suma de $105.311.367 por concepto de retroactivo pensional, causado del 10 de julio de 2013 al 31 de agosto de 2023.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagarle al actor las mesadas causadas a partir del 1° de septiembre de 2023, en cuantía de $1.160.000, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la pasiva a que pague debidamente indexadas las mesadas pensionales adeudadas al actor.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de la defensa.

SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones a que, del retroactivo adeudado, haga los descuentos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: ABSOLVER a Colfondos S.A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Costas de la primera instancia a cargo de Colpensiones. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 94134 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ