CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2923-2022 Radicación n.° 80790 Acta 028 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR DARÍO HERNÁNDEZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de febrero de 2018, en el proceso que instauró en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO representado legalmente por FIDUAGRARIA SA y LA NACIÓN, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Oscar Darío Hernández Zapata llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales Liquidado, representado legalmente por Fiduagraria SA y a La Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud, con el fin de que se: PRIMERA: Declarará que el demandante fue despedido sin justa causa y consecuencialmente condenará a las entidades a pagar el señor OSCAR DARÍO HERNÁNDEZ ZAPATA la indemnización por despido de orden convencional.
SEGUNDA: Declarará que el demandante tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas y pagadas con base en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral. TERCERA: Consecuencialmente con la declaración anterior condenará a las entidades demandadas a liquidar y pagar: 3.1 El reajuste de las cesantías. 3.2 Los intereses a las cesantías causados por los años 2013 y 2014 y por el lapso laborado en 2015.
CUARTA: Condenará al pago de la indemnización moratoria o en subsidio dispondrá la indexación de los derechos que se lleguen a reconocer. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de trabajo, entre el 17 de agosto de 1997 y el 31 de marzo de 2015, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, y en el último año devengó un salario «básico» por la suma de $1.305.036, pero un «promedio mensual – integrado por la asignación básica, más el incremento adicional por servicios, más la doceava parte de la prima de vacaciones, más la doceava parte de las primas de servicios legales y extralegales» de $1.961.103 con el que le fueron liquidadas las cesantías definitivas.
Indicó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre de 2001, que se ha prorrogado y se encontraba vigente para el «30 de marzo de 2015», que consagró, entre otros, los siguientes beneficios: - Estabilidad laboral e Indemnización por despido (artículo 5). - Cesantías bajo el régimen de retroactividad (artículo 62). - Intereses a las cesantías (artículo 62).
A pesar de que su contrato finalizó por la liquidación definitiva del ISS, no le fueron canceladas la indemnización por despido injusto ni las cesantías de manera retroactiva en el lapso del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 «quedando descongeladas a partir del 1° de enero de 2012». Señaló que, al elevar la reclamación administrativa, mediante escritos del 18 de marzo, el 20 de mayo y el 10 de agosto de 2015 y en oficios n.° 0000479 del 12 de junio y 0002458 del 3 de septiembre de la misma anualidad, recibió la siguiente respuesta: 22.1.
La indemnización por despido no le fue reconocida por el ISS EN LIQUIDACIÓN en razón de que COLPENSIONES le concedió la pensión de vejez mediante Resolución VPB No. 25.942 del 18 de marzo de 2015. 22.2. “… la terminación de los vínculos laborales no obedeció a una decisión arbitraria, caprichosa ni transgresora de derechos, sino a una causa legal, jurídica y material, esto es la extinción o desaparecimiento del empleador por la finalización del proceso liquidatorio”.
Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 4 22.3. Las cesantías y los intereses a las cesantías fueron liquidados de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL. Aseveró que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, por solicitud del ISS en Liquidación, pero esta no fue la causa de terminación de su contrato de trabajo, sino la liquidación de la entidad.
Finalmente afirmó que la conducta de su empleador fue contraria a la buena fe «al haberse empecinado en desconocer el derecho […] del régimen de retroactividad de las cesantías y al darle un tratamiento desigual con respecto a los trabajadores oficiales que se acogieron al Plan de Retiro Voluntario ofrecido en el mes de diciembre de 2014».
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y dieron respuesta de la siguiente manera: La Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de salud y protección social, aceptaron los hechos relativos a la liquidación del ISS, frente a los demás dijeron que no les constaban porque nunca tuvieron una relación jurídica con el demandante y, por ello, debían ser probados por el demandante.
Como razones de la defensa, el primero, dijo que no era su deber responder por las obligaciones de la entidad liquidada, porque no adquirió compromisos como liquidador ni como entidad fiduciaria y que ante la eventual carencia de recursos del PAR ISS, serían atendidas con cargo al presupuesto general de la Nación, previa tramitación de la apropiación que debe solicitar ante el Ministerio de Salud y Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 5 Protección Social.
En consecuencia, propusieron como excepciones comunes las de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, el segundo, adicionalmente, las de inexistencia de la obligación y de la facultad y consecuente deber jurídico para reconocer derechos, cobro de lo no debido, no solidaridad entre el ISS y el ministerio y prescripción. A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban y se atenía a lo que reposaba en el expediente administrativo.
En su defensa propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de indemnizar, pago de lo no debido, prescripción, compensación indexada e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: Se declara que la terminación del contrato de trabajo del señor OSCAR DARIO (SIC) HERNANDEZ (SIC) ZAPATA […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, se da con fundamento en causa legal de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 del año 2003 por el reconocimiento de la pensión de vejez.
SEGUNDO: En consecuencia, se absuelve al PATRIMONIO AUTONOMO (SIC) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO así como al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de la pretensión de indemnización convencional por despido sin justa causa propuesta por el demandante. Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: Se declara que el señor OSCAR DARIO (SIC) HERNANDEZ (SIC) ZAPATA […] tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas con fundamento en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo vigente para la terminación del contrato en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
CUARTO: En consecuencia, se condena al PATRIMONIO AUTONOMO (SIC) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es LA FIDUAGRARIA S.A. a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos: Reajuste por cesantías retroactivas: $7.219.065 Reajuste por intereses a las cesantías año 2014: $630.955 Intereses a las cesantías año 2015: $216.571 QUINTO: Se CONDENA (SIC) PATRIMONIO AUTONOMO (SIC) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, representado por la FIDUAGRARIA S.A., administradora y vocera del P.A.R.I.S.S. y a la nación (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer al demandante la INDEXACIÓN, sobre las sumas objeto de condena, para lo cual aplicará el IPC certificado por el DANE y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia según la cual, indexación es igual a índice final divido índice inicial, por valor a indexar menos valor a indexar.
SEXTO: Se declara que la nación (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (SIC) PUBLICO (SIC) y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL son garantes del cumplimiento de las obligaciones por parte del PATRIMONIO AUTONOMO (SIC) DE REMANTES DEL INSTITUTO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO y por esa razón deberán responder ante el demandante por el cumplimiento de las mismas en el caso de que el PATRIMONIO AUTONOMO (SIC) DE REMANTES DEL INSTITUTO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO no cuente con los recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación. SEPTIMO (SIC): De las excepciones formuladas por la FIDUAGRARIA S.A se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones por las cuales se absuelven el presente fallo.
OCTAVO: (leído como Séptimo): SE ABSUELVE al PATRIMONIO AUTONOMO (SIC) DE REMANTES DEL INSTITUTO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO representado por la FIDUAGRARIA S.A y la nación (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (SIC) PUBLICO (SIC) y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION (SIC) SOCIAL de la pretensión de Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo primero del Decreto 797 del año 1949.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones formuladas por el demandante y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el grado jurisdiccional de consulta frente a Fiduagraria y los ministerios, mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, «CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión conocida por apelación y revisada en consulta, de fecha y procedencia indicadas, REVOCÁNDOSE la condena impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito público, como garante de las obligaciones acogidas».
El Tribunal tuvo como hechos probados los siguientes: (i) Que Oscar Darío Hernández Zapata prestó sus servicios al ISS desde el 17 de agosto de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación total del ISS (f.°42). (ii) Que de conformidad con la carta con que finaliza el contrato, el empleador alegó, además de la liquidación de la entidad, que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 abril de 2015 (f.° 43), como se desprende de la Resolución VPB 25942 del 18 de marzo de 2015.
(iii) Que al demandante se le liquidaron las prestaciones sociales mediante el acto administrativo n.° 8574 de 2015 del Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 8 13 de marzo de 2015, con un saldo $0, porque se le habían realizado unos descuentos legales (f.°44 a 47 y 303 304), contra el que interpuso recurso de reposición (f.° 48 a 52), y fue confirmado a través de la Resolución n.° 10710 (f.° 53 a 54 y 305 a 306).
Primero, y en lo que interesa al recurso de casación, el ad quem analizó la impugnación formulada por el demandante, relacionada con la terminación de la relación laboral y para ello tuvo en cuenta la carta de finalización de la relación (f.° 43): […] de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminara en la fecha indicada.
Igualmente encuentra pertinente informar que con oficio de fecha 04 de abril de 2015, la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, informó de su reconocimiento pensional e ingreso a nómina, que será efectiva a partir del 1 de abril de 2015 […] De ella concluyó que si bien el contrato finalizaba por la liquidación total del ISS, igualmente se le manifestó al actor que «no se presentaría en su caso ningún prejuicio», porque su prestación pensional se le comenzaría a reconocer al día siguiente de la terminación contractual, por lo tanto, si bien un fundamento fue el presupuesto del Decreto 2013 de 2012 por la liquidación del Seguro Social el 31 de marzo de 2015, también lo fue el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que adicionó la Ley 100 de 1993, y estableció en el parágrafo 3° lo siguiente: Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 9 establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del Sistema General de Pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquél. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones.
Por lo que, al haberse concedido la pensión al demandante a partir del 1 de abril de 2015, sin interesar bajo que normativa, era procedente la justa causa para dar por terminada la relación laboral, como en efecto sucedió, y para ello se apoyó en las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629, CC C1037-2003. Ahora bien, frente al tema de la edad de retiro forzoso afirmó: En cuanto al derecho de permanecer el demandante hasta la edad de retiro forzoso, debemos señalar que el artículo 150 de la Ley 100 de 1990, en armonía con el 19 de la Ley 344 de 1996, permite, para mejorar su condición pensional, permanecer en su empleo hasta la edad de retiro forzoso, pero ocurre que esa norma se refiere a la reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos que hubieren obtenido el reconocimiento a través de resolución de la jubilación, pero que se hallaban vinculados al entrar en vigencia la Ley 100.
Precisando aún más en el tema de la edad de retiro forzoso, ésta ha sido concebida en ciertos estatutos para empleados públicos, como las normas de carrera administrativa, de las cuales se encuentran excluidos los trabajadores oficiales. En otras palabras, no podemos sostener que el demandante, en su condición de trabajador oficial, estuviera con posibilidad de permanecer hasta la edad de retiro forzoso.
Así que no encontramos viabilidad en la indemnización por el despido reclamada. Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 10 Al resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la pretensión de reconocimiento de las cesantías retroactivas junto con los intereses, dijo que: En virtud del acuerdo convencional suscrito entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, se pactó la congelación de la retroactividad de tal concepto por diez años y se dispuso el régimen de liquidación anual, recibiéndose a cambio sobre el saldo de cesantías liquidado a 31 de diciembre de 2001, intereses del 15% anual a partir del 1 de enero de 2002 y en lo sucesivo sobre dicho saldo y el causado año a año, los intereses del 12% anual.
Es del caso precisar que la organización sindical actuó en representación de todos los trabajadores oficiales del ISS, bien afiliados, adheridos o vinculados por extensión, condición que le otorga la propia ley, al establecerse en los artículos 357 y 373 del C.S.T. que éste la ejerce por el conjunto de todos los trabajadores para todos los efectos de la contratación colectiva, la misma que privilegia nuestra Constitución con especiales garantías en cumplimiento de los pactos y convenios internacionales suscritos por Colombia, acuerdo que como lo indica el artículo 467 del C.S.T., entró a fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia, y es precisamente en virtud de ellos que al constituirse en ley para las partes, sus cláusulas son de forzoso cumplimiento por quienes lo suscribieron, siempre que no vulneren la dignidad y los derechos mínimos establecidos por el ordenamiento laboral.
Concluyó entonces, respecto de que el congelamiento se dio por el lapso 2002 a 2011, y como quiera que el contrato del demandante estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2015, fecha en la cual ya se habían reactivado las cesantías retroactivas, era acertada la decisión del a quo de reconocer esta prestación de manera retroactiva, al tener en cuenta el salario promedio del actor que era de $1.961.103 (incluye salario básico más doceavas de los factores salariales f.° 47) multiplicada por el tiempo laborado por el actor de 17 años, 7 meses y 13 días, arrojó un valor de cesantías de $34.515.413, debiéndose descontar de esta suma los Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 11 anticipos recibidos en los años 2010, 2011 y 2013 por valor de $27.296.348, como se lee en el hecho 17 de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, dijo que la actitud de la demandada, respecto del pago deficitario, no daba lugar a la indemnización moratoria, pues el ISS se amparaba en conceptos internos emitidos por expertos y del Ministerio del Trabajo (f.° 66 a 70), por lo tanto, estaba provisto de buena fe, lo que hacia improcedente su condena, pues la discusión era jurídica e interpretativa, respecto de la vigencia y aplicación de los acuerdos convencionales.
Finalmente, para exonerar del pago al Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó, que mediante el Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y el artículo 19 aludió a la financiación de acreencias laborales, en el que se indicó que el pago de indemnizaciones y acreencias laborales se haría con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Agregó que, en el caso en que sus recursos no fueran suficientes, la Nación atendería estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, por conducto del ministerio o departamento administrativo al que estuvo adscrito la entidad liquidada, (artículo 236 de la Ley 254 de 2000, Ley 1450 de 2011 y Ley 1105 de 2006), que en el caso es el Ministerio de Salud y de la Protección Social (numeral 2.1.4 del artículo 4 del Decreto ley 4107 de 2011).
Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las absoluciones de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, para que, en sede de instancia, revoque estos aspectos de la providencia del a quo y en su lugar acceda a ellos.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por La Nación, Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, representado legalmente por Fiduagraria SA y se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer la misma solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley nacional por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; y 21, 22 y 45 del Decreto 2013 de 2012.
Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que la causa de la terminación del contrato de trabajo del demandante fue la liquidación de la entidad. 2. Dar por demostrado sin estarlo que una de las cusas de la terminación del contrato de trabajo del demandante fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. 3.
No dar por demostrado estándolo que para la desvinculación del demandante de la entidad demandada, el ISS EN LIQUIDACIÓN no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5o de la Convención Colectiva de Trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada procedió de mala fe al no liquidar al demandante las cesantías con el sistema de retroactividad.
Y se dieron como consecuencia de: - La apreciación equivocada de: i) la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (fl. 44); y ii) de la respuesta a la demanda presentada por el PAR ISS LIQUIDADO (fs. 188 y s.s.). - La falta de apreciación de: i) Oficio 0002458 del 3 de septiembre de 2105 (sic) mediante el cual el PAR ISS dio respuesta a la petición elevada por el demandante para el reconocimiento de derechos laborales (fs. 33 a 35); ii) la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL (fs. 76 y s.s.); iii) del Oficio 0000002670 que le dirigió el Director Jurídico Nacional del ISS a la Apoderada General del Liquidador (fs. 64 y s.s.); y iv) del Memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012.
Para la demostración del cargo lo divide en 2: primero el tema de la indemnización por despido injusto y por último, la moratoria. Para ello transcribe apartes de la sentencia recurrida para decir que el Tribunal erró al entender que una de las causas de terminación del contrato de trabajo fue el reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que se Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 14 demostró que fue la liquidación de la entidad demandada el motivo por el cual fue retirado del servicio y para ello transcribe la carta enviada por su empleador para finalizar la labor: Apreciado (a) Señor (a) Oscar Darío En mi calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A., Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, amablemente me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminara en la fecha indicada.
Igualmente encuentra pertinente informar que con oficio de fecha 04 de abril de 2015, la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, informó de su reconocimiento pensional e ingreso a nómina, que será efectiva a partir del 1 de abril de 2015. En nombre de las directivas y en el mío, le expreso agradecimiento por las actividades desarrolladas durante su permanencia en la entidad. […] Indica que en el primer párrafo se indica que la razón por la cual terminaba su contrato de trabajo era la liquidación de la entidad, la cual era el 31 de marzo de 2015.
Y la referencia en el inciso segundo del reconocimiento de la pensión de vejez es una información. Por lo que el ad quem distorsionó la estructura gramatical y la nitidez de la carta. Además, elevó múltiples peticiones al PAR ISS Liquidado, quien al responder en todos los oficios coincide en confirmar que «la terminación de los vínculos laborales no obedeció a una decisión arbitraria, caprichosa ni transgresora de derecho si no a una causa legal, jurídica y material, esto es Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 15 la extinción o desaparecimiento del empleador por la finalización del proceso liquidatorio».
Señala que el Tribunal pasó por alto que se encontraba amparado por una cláusula convencional de estabilidad laboral reforzada (artículo 5 CCT), que impedía que fuera retirado del servicio sin el reconocimiento de una indemnización por despido, pues es claro que ella no procede en dos eventos: «Si se acuerda o se ordena restablecer el contrato en los mismos términos y condiciones que lo reglan a la fecha de la ruptura» y «Si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria».
En consecuencia, afirma que: A contrario sensu, en los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo que no se enmarquen en dichos supuestos – tal como ocurre con la ruptura del vínculo laboral por reconocimiento de la pensión de vejez -, si se genera el derecho a la indemnización por despido, por disposición de la convención colectiva de trabajo.
Respecto del cuarto error que hace referencia al pago de la indemnización moratoria indica que el ad quem no valoró los conceptos emitidos por la oficina jurídica del ISS y por el Ministerio del Trabajo, desde el año 2012, en los cuales se indicaba que las cesantías de los trabajadores de la entidad debían ser liquidadas a partir del 1 de enero del año en mención con el sistema de retroactividad, en virtud de los «principios de la trascendencia del de igualdad».
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 16 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 149 y 467 y s.s. del C.S.T.».
Para la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, afirma que la decisión para no conceder la indemnización por despido injusto (reconocimiento de la pensión de vejez), en principio parecía correcta, pero contiene varias imprecisiones a saber: - El Tribunal desconoció lo prescrito por el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012 en cuanto dispuso que “A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.” - El precepto citado es una disposición especial concebida específicamente para la liquidación del ISS.
En ella se estableció el derecho a la indemnización por despido convencional para los trabajadores oficiales que reunieran las siguientes condiciones: i) que su contrato de trabajo finalizara unilateralmente; ii) que el contrato fuese terminado como consecuencia de la supresión o liquidación del ISS; y iii) que el trabajador no se hubiese acogido al Plan de Retiro Voluntario. - Al ignorar lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, el Tribunal omitió analizar si el demandante cumplía las condiciones allí establecidas para el reconocimiento de la indemnización por despido, acometiendo un análisis diferente, que lo llevó a concluir que no había lugar a conceder la indemnización deprecada, porque no hubo solución de continuidad entre el fenecimiento de la relación laboral y el disfrute de la pensión de vejez, amparando su juicio en lo prescrito por el parágrafo tercero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. - La norma especial señalada – artículo 25 del Decreto 2013 de 2012 – no cercena el derecho a la indemnización por despido Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 17 convencional, en los casos en que el contrato de trabajo termine por la liquidación de la entidad, y haya coincidencia con el disfrute de la pensión de vejez. - Adicionalmente, es una falacia sostener que el reconocimiento de la pensión de vejez a instancia del empleador no le causa perjuicio al trabajador.
Ello sería así, si el monto de la pensión fuese equivalente al valor de los salarios y prestaciones sociales que percibía el trabajador al momento del otorgamiento. Pero así no es, pues la pensión se reconoce en un porcentaje del IBL (integrado por las cotizaciones de los últimos diez años) y la mesada adicional no es equivalente al valor de las prestaciones sociales percibidas.
VIII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de hacer un recuento procesal del sub lite, indica que en sede de casación deben atenderse los precisos términos en que se elevan las peticiones por la censura, de manera que, al no existir ninguna solicitud de condena, sería inviable que se extendieran los efectos adversos de ella.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado representado legalmente por Fiduagraria SA se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, indica que el recurrente acomoda el alcance de la convención colectiva de trabajo a su beneficio; y la entidad informó tal y como lo consagra la ley, la terminación del contrato de trabajo, entre otras cosas, por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del día siguiente de su desvinculación. Y respecto de la indemnización moratoria indica que al señor Hernández Zapata se le hicieron todos los pagos Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 18 correspondientes y únicamente pretendió el reajuste de unas cesantías, lo que no da lugar a la mala fe de la entidad.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo de un lado, la justeza del despido del que fue objeto el recurrente, al advertir que se demostró el reconocimiento de una pensión en su favor, de lo que seguía la imposibilidad de conceder la indemnización por tal concepto; y, en relación con la moratoria, de que el empleador no actuó con mala fe, y, al contrario, estuvo convencido de que el pago de las cesantías se encontraba ajustado a derecho.
El cuestionamiento que hace la censura tiene que ver con el hecho de que el Tribunal hubiera descartado la procedencia de la indemnización por despido prevista en la convención colectiva de trabajo, al considerar que existió una causa justa que conllevó dicha terminación, a saber, el reconocimiento pensional que se le otorgara. En ese sentido, afirma que el motivo que llevó a la terminación de su vínculo contractual fue la liquidación y posterior extinción del Instituto de Seguros Sociales, el cual, pese a ser legal, no es justo, por lo que procede el pago indemnizatorio reclamado.
Además, contrario a lo señalado por el ad quem, indica que existen conceptos tanto de la oficina del ISS como del Ministerio de Trabajo, que enseñan que las cesantías se deben liquidar acorde con la convención colectiva de trabajo, lo que demuestra la mala fe del empleador. Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, son dos los problemas jurídicos que debe resolver la Sala: (i) si el Tribunal erró al determinar que, con el reconocimiento de la pensión, el despido devino en justo; y (ii) si contrario a lo señalado, el ISS empleador actuó con mala fe al momento del pago de las cesantías.
(i) La terminación del contrato de trabajo. La Sala debe recordar que, en la carta de despido, al empleador le basta con identificar los motivos concretos que dan lugar a ello, de manera que, en ese momento, le permita al trabajador conocer las razones que generan esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al juez de trabajo verificar si las invocadas están o no tipificadas en el ordenamiento aplicable (CSJ SL4545-2018).
En ese sentido, el 10 de marzo de 2015, la Fiduciaria La Previsora le envió al recurrente la carta de terminación de la relación laboral (f.° 44), en la que le comunicó lo siguiente: En mi calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A., Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, amablemente me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminara en la fecha indicada.
Igualmente encuentra pertinente informar que con oficio de fecha 04 de abril de 2015, la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, informó de su reconocimiento pensional e ingreso a nómina, que será efectiva a partir del 1 de abril de 2015. En tal panorama, hay dos razones para justificar la terminación, y como tal, al respecto, esta Sala tiene Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 20 adoctrinado que si en el acto del despido, el empleador invoca varias causales, le basta con acreditar la ocurrencia de una de ellas, siempre que posea la entidad suficiente para soportar su determinación. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558 reiterada en la CSJ SL3823- 2020, se indicó que «para justificar el despido aunque concurran varias causales, basta dar por acreditada una con mérito para ser justa causa».
Así, el hecho de que, en la carta mencionada, se haya invocado la liquidación del Instituto de Seguros Sociales como causa del finiquito contractual, no tiene la virtud de generar el pago de la indemnización discutida, puesto que en el referido documento se plasmó otra causal calificada en la convención colectiva de trabajo como justificativa de la desvinculación, que quedó demostrada.
En un caso de contornos similares a los acá expuestos, contra la misma entidad, la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sin que aparezcan razones que justifiquen un cambio de criterio. Al respecto en la CSJ SL3823-2020, y señaló: Conforme ello, la Sala advierte que era razonable colegir que la intención del empleador, al comunicarle que accedería a la pensión de vejez, era usar tal circunstancia como motivación para el despido; de ahí que lo plasmara con la referencia de que su disfrute iniciaría justo al día siguiente de la extinción del contrato de trabajo.
Por tanto, no se trató de un aparte meramente informativo, cuando en realidad transmitió la idea de que, en aras del despido, la no solución de continuidad entre la percepción del salario y de mesada pensional, era una razón complementaria a la extinción de la personería jurídica de la empleadora. Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 21 Del mismo modo, nótese que al aludir el documento a la liquidación definitiva del ISS como generadora del despido, empleó la acepción «me permito informar que […]» y, luego, al referirse al reconocimiento de la pensión, usó la frase «Igualmente encuentro pertinente informar que […]»; de modo que al accionante se le comunican dos hechos, literalmente, y el segundo de ellos, con la palabra «igualmente» como complemento del primero. Por ello, se colige que ambos hechos fundamentaron la decisión patronal de terminar la relación de trabajo.
En tal panorama, es claro que el Tribunal no le hizo decir a tal elemento de juicio nada diferente a lo que se lee de su contenido. Por tanto, en ningún desafuero incurrió al inferir que el empleador puso de presente dos motivos para terminar el vínculo laboral con el actor. Ahora bien, respecto del tema de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la norma indica El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […]. […] Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: […] La terminación unilateral del contrato de trabajo no da lugar a la indemnización prevista en este artículo en los siguientes eventos: Si se acuerda o se ordena establecer el contrato en los mismos términos y condiciones que lo regían a la fecha de la ruptura.
Si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria. De lo anterior es posible concluir que, con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 22 la entidad solo podía terminar los vínculos laborales por las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, en cuyo numeral 14 se consagra: «El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa»; la cual se debe analizar en concordancia con el precepto 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual: Parágrafo 3.°.
Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características de esta causal, en sentencia CSJ SL2509-2017, esta Corporación identificó las siguientes: (i) Aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos.
(ii) De conformidad con la sentencia CC C1037-2003, para que se pueda invocar, la administradora de pensiones le debe notificar al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 23 (iii) También se explicó que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1 y 3 de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador».
Por lo tanto, es una facultad que la ley le otorga al empleador «y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». (iv) El empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece. Por lo tanto, es legal y jurídicamente viable el despido del señor Hernández Zapata en razón del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues la teleología de la norma es que «el trabajador pensionado no dejara de recibir los ingresos que garantizaban su subsistencia» (CSJ SL8323-2020).
Y respecto de la afirmación que las dos causales del artículo 5 de la CCT - cuando se acuerda el restablecimiento del contrato en los mismos términos que había a la fecha del despido o si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria -, son las únicas que eximen del pago de la indemnización por despido injusto, la Sala ha señalado, de manera pacífica, que ellas son adicionales a las legales.
Así lo dijo en la CSJ SL8323-2020: Finalmente, es importante señalar que la cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo también establece que todo despido injustificado genera el pago de la indemnización en favor del trabajador. Sin embargo, esa regla tiene dos excepciones: cuando se acuerda el restablecimiento del contrato en los mismos Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 24 términos que había a la fecha del despido o si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria.
En ese sentido, la indemnización convencional por despido no se causa si se comprueban las causales relacionadas en el Decreto 2351 de 1965, o si, pese a no demostrarse, se produce el restablecimiento del vínculo laboral en los términos pactados inicialmente, o si la desvinculación se genera como consecuencia de un proceso disciplinario. De manera que no le asiste razón al casacionista cuando afirma que las circunstancias cuestionadas son las únicas que permiten la exoneración de la indemnización pretendida, puesto que, tal como se indicó, son adicionales a las legales incorporadas en el estatuto convencional.
(ii) La indemnización moratoria por el pago deficitario de las cesantías. Este concepto está regulado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 así: Artículo 1º El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así: […]
PARÁGRAFO 2 º Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, […] Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley".
Según la norma en cita, la indemnización moratoria procede cuando, al finalizar la relación laboral, el empleador no ha pagado al trabajador oficial, salarios, prestaciones e Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 25 indemnizaciones; igualmente, equivale a un día de salario por cada día de mora, a partir del día 90 siguiente a la terminación del contrato.
Como el contrato de trabajo del actor terminó el 31 de marzo de 2015, el plazo de gracia para que la empleadora pagara las prestaciones comenzó a contarse a partir del día siguiente, es decir, el 1 de abril de dicha anualidad, y una vez expiró, el señor Hernández Zapata no recibió el pago completo de las cesantías y sus intereses. Frente a ello, el empleador no esgrimió ninguna razón que justificara dicha omisión, pero el Tribunal concluyó que estuvo amparado bajo unos conceptos jurídicos emitidos por el ISS y por el Ministerio de Trabajo, mismas razones que aduce el casacionista en el recurso para invocar la mala fe.
Tal discusión carece de sentido, pues de encontrarse probada su procedencia, a partir del 1 de abril de 2015 es jurídicamente inviable la causación de la indemnización moratoria. En efecto, en casos como el presente, dicho concepto resarcitorio opera hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha la entidad dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo legal.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 26 de la entidad, no es posible imputarle una conducta justificada o injustificada, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto del cual dependería la imposición o absolución de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (artículo 1233 del Código de Comercio).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, como la sanción pretendida operaría en favor del actor a partir del 1 de abril de 2015, fecha del acta de liquidación definitiva del extinto ISS, no es viable imponer su pago, pero se debe tener en cuenta que le asiste razón en este aspecto, no hay lugar a la condena en costas.
Los anteriores argumentos son suficientes para dar al traste con los cargos y en virtud de ello, no prosperan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR DARÍO HERNÁNDEZ ZAPATA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO representado legalmente por FIDUAGRARIA SA, LA NACIÓN MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 80790 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ