CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2923-2021 Radicación n.° 82793 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró LINDA MARÍA YEPES GUERRERO.
I.
ANTECEDENTES Linda María Yepes Guerrero demandó a la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla para que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual feneció por despido injusto cuando se encontraba amparada por fuero circunstancial y, en Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad al cargo desempeñado, junto al pago de lo dejado de percibir y los aportes al sistema general de seguridad social Narró, que: i) laboró para la demandada, desde el 10 de octubre de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2010; ii) se desempeñó como guía turística, sin que hubiese sido objeto de llamado de atención alguno; iii) se encontraba afiliada a la organización sindical Sintratercol; iv) dicho sindicato presentó pliego de peticiones el 6 de diciembre de 2010; v) la empresa se negó a negociar el pliego al considerar que al interior de la compañía no podía existir más de una convención colectiva, siendo sancionada por el Ministerio de Trabajo al considerar que existía un conflicto colectivo; vi) el sindicato inició proceso ordinario laboral a fin de que se ordenara a la empresa a iniciar la etapa de arreglo directo y, vii) fue despedida con fundamento en el Acta 181 de 2010 en la cual se realizó una restructuración de la entidad (f.º 64 a 73 cuaderno principal).
La Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos el cargo desempeñado, la sanción por negativa a negociar, el proceso que instauró el sindicato en su contra y la afiliación de la demandante a la organización sindical Sintratercol, frente a lo demás indicó que no eran ciertos.
Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que: i) la demandante fue desvinculada por una causa legal producto de la supresión de empleos; ii) había sido objeto de diversos llamados de atención; iii) que era beneficiaria de la convención colectiva de Sintratermiba, por lo que no podía ser favorecida con una eventual convención de Sintratercol y, por lo tanto, no sería cobijada por el fuero circunstancial; iv) que al momento de la desvinculación no existía conflicto colectivo y, v) que lo que se pretende era un abuso del derecho de asociación colectiva.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 88 a105, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante fallo del 5 de diciembre de 2016 (f.º 164CD y 150 acta, ibidem), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de julio de 2018 (f.º 273 acta y 275CD, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 4 en su lugar: 1). DECLARAR no probadas la excepción de inexistencia de la obligación, compensación y de prescripción propuesta por la parte demandada. 2).- DEJAR sin efecto el despido de la demandante señora LINDA MARÍA YEPES GUERRERO acaecido el 21 de diciembre de 2010, y en consecuencia, CONDENAR a reintegrarla a un cargo similar o de superior categoría y remuneración, e igualmente, a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que sean compatibles con el reintegro, junto con sus correspondientes aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo su reintegro. 3).- AUTORIZAR a la demandada a deducir las sumas de dinero recibidas por la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A. a la demandante con la liquidación final que resulten incompatibles con las condenas derivadas del reintegro. 4).- Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, por haberse causado.
En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar si a la demandante se encontraba amparada por el fuero circunstancial y de ser así, si había lugar al reintegro deprecado. Previo a resolver, el Colegiado indicó de forma inicial que la respuesta al anterior planteamiento era afirmativa, por lo que accedería a las pretensiones propuestas.
Como fundamento de tal afirmación, señaló que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral como trabajadora oficial en el cargo de guía turística, desde el 10 de octubre de 2006 y terminó por decisión unilateral Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 5 del empleador que alegaba la supresión del cargo, a partir del 21 de diciembre de 2010.
Rememora el contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el 10.º del Decreto 1373 de 1966, el Decreto 1469 de 1968 y la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, de los cuales extrajo que el conflicto colectivo inició con la presentación del pliego de peticiones y fenecía con la suscripción del acuerdo o ejecutoria del laudo arbitral, por lo que durante dicho lapso se encontraban protegidos por el fuero sindical los trabajadores afiliados al sindicato y los no sindicalizados.
En torno a la posibilidad de que un sindicato minoritario presente un pliego de peticiones, estableció que estos podían válidamente presentar conflictos colectivos sin que se encuentre limitada tal facultad por la existencia de otra convención colectiva al interior de la empresa o de la autorización de una organización mayoritaria, como se afirmó en sentencias CC C567-2000, CC C063-2008, CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988 y el Convenio 87 de la OIT.
Agregó: Que la vigencia de la convención colectiva de un sindicato distinta al que la suscribió, no se erige como impedimento para que otro sindicato pueda dar inicio a un conflicto colectivo, mediante la presentación de un pliego de peticiones y por ende no se afecta el periodo en que empieza a operar el fuero circunstancial Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de ello resaltó que se encontraba acreditado dentro del proceso la presentación del pliego de peticiones, la negativa a negociarlo, la querella en el Ministerio del Trabajo y el proceso en contra de la Terminal, así como hizo un recuento de las testimoniales practicadas.
Analizado lo anterior, consideró errada la posición del Juez de primera instancia, al esgrimir que no podía indicarse como fecha válida del inicio del conflicto colectivo la presentación del pliego de peticiones de Sintratercol, al considerar que se encontraba vigente la convención de Sintratermiba, pues «dicho entendimiento resulta atentatorio del derecho constitucional a la libertad sindical y a la negociación colectiva», ya que de aceptarse lo inferido por el a quo impedía que los demás sindicatos pudieran ejercer sus garantías iusfundamentales.
Frente a la existencia del conflicto colectivo, indicó que el mismo nació desde la presentación de las peticiones aprobadas en asamblea al empleador, sin embargo, realizó la siguiente precisión: Lo anterior no implica que la Sala desconozca que las conversaciones no pudieron iniciarse dentro de los términos establecidos por la ley, como quiera que no existe evidencia de que se haya iniciado una etapa de arreglo directo y que en tal circunstancia pueda conllevar a la terminación anormal del conflicto colectivo, mas no afecta la calenda con que este inició conforme lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia del 7 de octubre de 2003 bajo el radicado 20766.
Si se repara, que según lo revelan las probanzas y hechos aceptados por las partes, luego que la demandada en memorial del 13 de diciembre de 2010 se negara a negociar el pliego de Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 7 peticiones presentado por Sintratercol, esta organización elevó querella administrativa a fin de que se impusieran sanciones y al no prosperar promovió demanda ordinaria laboral que tampoco prosperó […] Lo cual implicaba que al menos para la fecha en la que se terminó el vínculo de la actora, esto es el 21 de diciembre de 2010, el conflicto colectivo aun continuaba latente por la querella administrativa y la posterior demanda laboral que promovió la organización sindical Sintratercol y por ello no es dable concluir que en este caso el conflicto finalizó de forma anormal con la sola negativa a negociar el pliego de peticiones con la empresa demandada.
En torno al motivo que conllevó a la culminación del contrato de la demandante, estableció que la restructuración de la entidad y la supresión del cargo, si bien tiene fundamento legal, la misma no se encontraba especificada dentro de las justas causas establecidas en la normatividad, deviniendo en injusto, como se ha dicho por la esta Sala en proveído CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 52926, máxime cuando la Terminal reconoció la indemnización respectiva.
Por último, concluyó que era procedente declarar la ineficacia del despido junto al pago de lo dejado de percibir y los aportes correspondientes, permitiendo la compensación de los rubros en la liquidación final del contrato de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Terminal de Transportes de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primera instancia (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, pues cuentan con el mismo objeto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, los artículos 41 y 46 de la Ley 909 de 2004, modificados por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012. Como fundamento del mismo, evoca las conclusiones fácticas del ad quem, para precisar que no cuenta con reparo alguno sabre la mismas, sin embargo, centra su reproche en afirmar que la trabajadora no era beneficiaria del fuero circunstancial al ser desvinculada por una causa legal.
Establece con fundamento en la providencia CSJ SL, 27 oct. de 1995, rad. 7762 que la debida intelección del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 solo prohíbe el despido injusto mas no la terminación por causas legales u objetivas, además de las justas causas. Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 9 Añade que la supresión del cargo es una razón válida para culminar el contrato de trabajo, pues la restructuración administrativa y la supresión de cargos para la mejoría del servicio tiene sustento legal.
Como fundamento de ello cita diversos apartes de las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510; CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157; CSJ SL8939-2015 y CC T374-2002. En orden similar, evoca que se trasgredió el artículo 122 de la CP, pues se ordenó el reintegro a un cargo que se extinguió, esto es, que no cuenta con función alguna (f.° 10 a 12, ibidem).
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la providencia impugnada, de haber trasgredido la Ley por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 376, 377, 385, 386, 432, 433, 467 y 479 del CST. La anterior trasgresión se ocasionó al reconocer la existencia de fuero circunstancial a la demandante por el conflicto planteado por Sintratercol, cuando esta se encontraba afiliada también a Sintratermiba y era beneficiaria de su convención colectiva, por lo que no podría ser beneficiaria del acuerdo futuro de la primera organización, ya que no es posible favorecerse de dos CCT al Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo.
Indica que, si bien no se rebate la posibilidad de multiafiliarse, no es posible otorgar la garantía deprecada cuando la trabajadora no sería beneficiaria del conflicto colectivo propuesto por Sintratercol. Considera que el beneficio pretendido conlleva a un abuso del derecho de asociación, pues Avalar que los trabajadores que gozan de un acuerdo colectivo verdadero, pretendan beneficiarse de pliegos paralelos o sucesivos y del fuero circunstancial que ello deriva, conllevaría la convalidación de trampas, engaños (mala fe), como también la promoción de negociaciones no reales para gozar fuero circunstancial.
Además, sería aceptar el abuso de los derechos, en contra del principio de razonabilidad en el ejercicio de derechos subjetivos que tiene rango constitucional (CP artículo 95). Lo correcto, si el trabajador pretende beneficiarse del fuero circunstancial, es que renuncie de la CCT que se le aplica y manifieste su voluntad, al menos hacia futuro, de ser beneficiario del pliego de peticiones paralelo y la nueva CCT o laudo que ahí desemboque.
De no ser así, se le dará un respaldo judicial a que el trabajador se beneficie de múltiples fueros con ocasión de carruseles de pliegos o pliegos paralelos en el que por un lado se acuerda y por otro se sigue la discusión para continuar con fueros circunstanciales. El Tribunal erró en su juicio cuando consideró que el problema jurídico planteado se trató de cuestionar la multiafiliación o que pudiera coexistir varias negociaciones de CCT al interior de las empresas, aquí no se discute eso, aquí lo que se discute es que quien se le aplica una CCT no puede pretender gozar de fuero circunstancial de un conflicto diferente a la CCT que le aplica, máxime cuando dicha aplicación es porque el trabajador voluntariamente está afiliado al sindicato que firmó la CCT y nunca ha manifestado que no se le aplique, o que su interés está en otro conflicto.
Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 11 Resalta que en un reciente estudio de la OCDE1 se determinó que uno de los factores que más afecta la negociación colectiva en el sector privado son las lagunas legislativas, de modo que es necesario que la Corte construya una nueva concepción de derecho laboral a fin de evitar la «deconstrucción» que hoy existe.
Por último, reiteró lo indicado en el cargo precitado frente a la ausencia de despido injustificado dada la supresión del cargo y la imposibilidad de reintegrar a la demandante ante la inexistencia del puesto de trabajo (f.º 13 a 15, ib). VIII. TERCER CARGO Denuncia la censora que el Juez de apelaciones infringió la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 379, 377, 385, 386, 432, 433, 467 y 479 del CST, 41 y 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012.
Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la señora Linda María Yepes Guerrero tenía la garantía de fuero circunstancial al momento de su despido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no podía ser parte de un conflicto colectivo iniciado por el sindicato 1 Estudio sobre Mercados Laborales y Practicas Sociales: Colombia 2016 Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 12 SINTRATERCOL, cuando quedó probado que era beneficiaria de una convención colectiva firmada por el sindicato SINTRATERMIBA del cual era también afiliada, la cual incluso pide que se le aplique en la demanda. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de la señora Linda María Yepes Guerrero como trabajadora oficial fue suprimido de la entidad que represento. Tales dislates se presentaron por haber: Apreciado erróneamente las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) Escrito de demanda (folios 1 a 21); (ii) escrito de contestación de demanda (folios 88 a 105) y apelación;
(iii) Comunicación de fecha diciembre 6 de 2017 remitida por SINTRATERCOL por la cual presentan a la Terminal de Transportes pliego de peticiones (folio 41); (iv) Pliego de peticiones presentado por SINTRATERCOL a la Terminal de Transportes el 6 de diciembre de 2010 (folios 42 a 49); (v) Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2010 por medio de la cual la Terminal de Transportes le informa a SINTRATERCOL la negativa de iniciar conversaciones para negociar el pliego de peticiones presentado el 6 de diciembre de 2010 (folios 55 y 56): (vi) Resolución 426 de 2010 por medio de la cual se ajusta la Planta de Personal de la Terminal (folios 118 a 122).
No haber apreciado: (i) Resolución 424 de 2010 por medio de la cual se adopta el estudio técnico requerido para la reestructuración administrativa de la Terminal Metropolitana (folios 123 a 126); (ii) Acta 181 de la junta directiva de la entidad del 20 de diciembre de 2010 (folios 133 a 145); (iii) Liquidación de prestaciones sociales de la actora (folio 113) y (iv) Resolución 102 de 2011 por la cual se ordena la liquidación de prestaciones sociales de la demandante.
Para demostrar la ocurrencia de la vulneración indicada, delinea que la trabajadora se encontraba afiliada a Sintratermiba, por tanto, no podía pretender de forma simultánea un fuero circunstancial por un pliego que derivaría en otra convención, para lo cual reiteró lo dicho en el cargo primero. Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 13 Adicionó a tal raciocino que la calidad de beneficiaria de la CCT vigente en su momento está demostrada.
De otro lado, considera que el ad quem no dio por demostrado estándolo, que el cargo de la demandante se había extinguido, sin que exista prueba alguna que desvirtué la «validez de la legalidad» de la restructuración, a más que ello tampoco implica que no deba ser indemnizada como en efecto ocurrió, ya que tal rubro fue cancelado en forma oportuna por el recurrente (f.º 15 a 18, cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES De las anteriores acusaciones es claro que la recurrente formula los siguientes reparos: i) no se presentó un despido injusto, pues la terminación obedeció a una causa objetiva y ii) la demandante no podía beneficiarse del fuero circunstancial al ser beneficiaria de otra convención colectiva. Conforme a lo anterior, considera que no hay lugar a reconocer la garantía de fuero circunstanciasl de la trabajadora y, por ende, el reintegro pretendido.
Tales asuntos, se abordarán de la siguiente manera: i) Supresión del cargo como causal objetiva e improcedencia del reintegro a un cargo inexistente Debe advertirse que esta Corporación en sentencia CSJ Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 14 SL1983-2020 ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de idénticas circunstancias contra la misma demandada en donde se precisó: Conforme a esta finalidad de la institución del fuero circunstancial, cuando con rigor, transparencia y sin equívoco, se apliquen las normas de la función pública y las entidades modifiquen las plantas de personal por «necesidades del servicio o (…) de modernización», y con base en «justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren», según lo ordena el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, implique la supresión de cargos y la consecuente terminación de los contratos de trabajo, no puede afirmarse que se vulnera el fuero circunstancial.
En efecto, las instituciones en el sistema jurídico tienen una finalidad, una razón de ser en las estructuras sociales. El fuero circunstancial es una protección frente a despidos antisindicales originados por la presentación de un pliego de peticiones, de tal suerte que cuando la terminación del contrato no es una respuesta a la acción sindical sino a una necesidad técnica y objetiva de la función pública, encaminada a satisfacer el interés general, la finalidad para la cual fue creada esta garantía pierde su razón de ser.
En otras palabras, no puede predicarse un despido discriminatorio cuando este no tiene por objeto segregar a los sindicalistas sino cumplir un mandato constitucional y legal de reestructurar las plantas de personal para prestar un servicio público eficiente y de calidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 2003, refirió que «no hay lugar a declarar la existencia de una persecución sindical por el hecho de que se hayan suprimido cargos en virtud de un proceso de reestructuración».
Por este motivo el Tribunal se equivocó al interpretar de manera exegética y formalista el artículo 25 del Decreto 2531 de 1965, sin tener en cuenta su finalidad, cual es la de prohibir despidos injustos, entendiendo por tales aquellos que se realizan sin soporte en causas objetivas y verificables, como podría ser la liquidación de una entidad (CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510), la autorización administrativa de despidos colectivos (CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 21338) o la supresión de cargos adelantada con apego a la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y demás normas que las modifiquen, complementen o reglamenten.
De esta manera, en principio es viable proceder a la desvinculación de trabajadores que cuenten con fuero Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 15 circunstancial, con fundamento en la restructuración de la entidad, con el respectivo pago de la indemnización, sin embargo, le corresponde a la entidad demostrar que tal actuación se basó en justificaciones técnicas, debidamente soportadas, dado que la misma no puede sustentarse en el capricho del empleador.
Sobre lo indicado, en la sentencia referenciada, se precisó: Lo anterior, si se tiene en cuenta que la organización sindical presentó el pliego de peticiones el 6 de diciembre de 2010 y tiempo después, el 20 de diciembre de ese año, la accionada expidió la Resolución 424 de 2010 por la cual «se adopta el estudio técnico de reestructuración y modernización administrativa de la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S.A.» y la Resolución 426 de 2010 por la cual ajustó la planta de personal de la entidad, que implicó la supresión de 48 cargos de trabajadores oficiales y la creación de 9 cargos de empleados públicos y 25 de trabajadores oficiales, con base en un estudio técnico que no se encuentra anexo al expediente, razón por la cual no es posible constatar la objetividad de las razones aducidas por la sociedad demandada.
Conviene subrayar que los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 del Decreto 1227 de 2005 (vigente en la época en la que sucedieron los hechos) exigen que las reformas a las plantas de personal se fundamenten en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. A su vez, el artículo 96 del decreto en cita enuncia los casos en los que se entiende que la modificación obedece a razones del buen servicio, los criterios a los deben sujetarse los estudios técnicos y las metodologías que se deben seguir.
Por tanto, los estudios o justificaciones técnicas son una prueba indispensable que debe aportar la accionada cuando pretende demostrar que la modificación estuvo sustentada en la necesidad del servicio y la prevalencia del interés general Conforme a lo anterior, si bien es fundado el ataque de la demandante, pues el Juez de segundo grado erró al interpretar la normatividad denunciada por cuanto Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 16 proscribió la posibilidad de despedir a los trabajadores amparados con la garantía bajo estudio, cuando se presentan causales legales de orden objetivo como la restructuración empresarial, la autorización de despido colectivo, entre otras, como se señaló en precedencia, lo cierto es que no habrá lugar a casar la sentencia por este aspecto, toda vez que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, pues en el plenario no obra prueba de los estudios técnicos que permitan evidenciar la objetividad en la desvinculación. Sobre la necesidad de tal probanza, es preciso memorar lo preceptuado en sentencia CSJ SL14019-2016, en la que se estableció: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939- 2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: “En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 17 estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218- 2014. De esta manera, es claro que no basta con la simple enunciación en el acto administrativo de tales estudios, sino que debe aportarse al plenario a fin de demostrar la objetividad de la decisión. ii) Fuero circunstancial y multiafiliación Para resolver el debate planteado por la demandada, es menester reiterar lo expuesto en el proveído CSJ SL1983- 2020, pues el mismo resolvió la controversia en los siguientes términos: 3.
¿Un trabajador beneficiario de una convención colectiva, puede gozar del fuero circunstancial derivado de la afiliación a un sindicato distinto? En líneas anteriores se explicó que en el diseño vigente del Derecho Sindical en Colombia se admite la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos al interior de una empresa, la capacidad de cada uno de estos organismos de representar a sus afiliados y promover de manera autónoma una negociación colectiva y, de este modo, la posibilidad de que pueda darse un fenómeno de pluralidad de convenciones colectivas en un lugar de trabajo.
La permisión de cada unidad sindical de representar a sus afiliados y de activar conflictos colectivos de trabajo orientados a la suscripción de convenciones colectivas, implica que cada sindicato debería poder contar con todas las garantías y protecciones que el Derecho del Trabajo dispensa a favor de sus representantes y agremiados. Esto, en la medida que la protección a los líderes, representantes y afiliados son consustanciales al principio de libertad sindical, en sus distintas vertientes.
Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, sin la garantía de protección a los fundadores, los nuevos sindicatos corren el riesgo de desaparecer de manera prematura a su creación; sin la garantía de adherentes, la libertad de afiliación enfrentaría un obstáculo importante por el temor de los trabajadores a ser perjudicados por su afiliación sindical; sin la protección a los directivos, el movimiento sindical correría el riesgo de perder su unidad y cohesión y, por tanto, de desaparecer ante su falta de representación, y sin la garantía circunstancial, los trabajadores enfrentarían un barrera trascendental para demandar reivindicaciones y adelantar procesos de negociación colectivas sin temor a la amenaza de despido.
En sentencia CSJ SL3317-2019, la Corte explicó que el denominado fuero circunstancial es una protección esencial para la libertad sindical, en la medida que evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de la presentación de un pliego de peticiones y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, les permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos.
En decir de la Corte «el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias». Por estas razones, el reconocimiento de la pluralidad sindical lleva inmerso el reconocimiento de todas las protecciones y garantías que la legislación social dispensa en favor de las organizaciones sindicales.
El desconocimiento de estas garantías indispensables para la libertad de asociación equivale a negar la posibilidad real de los sindicatos de subsistir, actuar en el entorno laboral y defender los derechos e intereses de sus afiliados. Desde este punto de vista, si el orden jurídico da el derecho a afiliarse a varias organizaciones sindicales y a estas la titularidad para representar a sus afiliados en procedimientos de negociación colectiva, sus trabajadores asociados deben gozar de la protección necesaria para participar activamente y sin represalias, en la negociación de los pliegos de peticiones.
Como se dijo, el fuero circunstancial es un elemento esencial de la libertad sindical y, específicamente, una condición indispensable para que el derecho a la negociación colectiva sea una realidad y no un simple postulado retórico. Otra cosa bien distinta es que la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato no tenga la real intención de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados, sino simplemente la de otorgarles estabilidad laboral o prolongar injustificadamente la existente.
Es decir, que la activación de un conflicto colectivo sea la excusa bajo la cual se oculta la intención Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 19 de otorgar beneficios individuales que redundan a favor de determinados trabajadores y no de la organización sindical en su conjunto. En estos casos, cuando se plantean simulados o falsos procedimientos de negociación colectiva, en claro abuso del derecho, no puede existir el fuero circunstancial.
Allí donde no está la intención de entablar genuinos procedimientos de negociación para la defensa de los intereses y la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores, no puede existir ninguna protección. La protección a la estabilidad laboral de los sindicalizados es un medio para amparar la acción sindical, más no un fin en sí mismo.
A la luz de estas reflexiones, la tesis jurídica de la empresa, según la cual un trabajador beneficiario de una convención colectiva no puede gozar de un fuero circunstancial que dimana de otra organización sindical a la que también está afiliado, no es de recibo, pues, como se dijo, tal protección es inherente a la posibilidad real de cada organismo gremial de entablar una negociación colectiva.
Ahora, si bien en el recurso de casación la Terminal de Transporte de Barranquilla S.A. adujo que la activación del conflicto colectivo se hizo en abuso del derecho, tal hipótesis no la defendió en la contestación a la demanda inicial, ni aportó prueba alguna que así lo acreditara. En ese orden de ideas, no existió error alguno por parte del ad quem, pues al momento de decidir sobre el aspecto estudiado, determinó la posibilidad de que un trabajador se beneficiaría del fuero circunstancial de un sindicato diferente del que percibe beneficios convencionales.
Por lo anterior, la Sala no casará la decisión del Tribunal, pero por las razones expuestas en precedencia. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró LINDA MARÍA YEPES GUERRERO a la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.°82793 SCLAJPT-10 V.00 21