República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2923-2020 Radicación n.° 79126 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SHIRLEY NATALIA ÁVILA BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra LOYALTY MARKETING SERVICES COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Shirley Natalia Ávila Barrios (fls. 4-11 y 32-36) llamó a juicio a Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, ejecutado entre el 26 de enero de 2009 y el 30 de mayo de 2013 que terminó sin justa causa, en el que devengó como último salario $10.000.000.
SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 79126 Pidió que la encausada fuera condenada a pagarle las siguientes sumas: $1.989.130 por el «saldo faltante» de las cesantías de 2012 y $260.666.400 por mora en su consignación al fondo de cesantías; $15.000.000 por salarios, desde el 16 de abril hasta el 30 de mayo de 2013 y $208.333 por las cesantías de esa misma anualidad; $4.166.667 por prima de servicios; $17.666.649 por «54 días de vacaciones adeudados a ( ) la terminación del contrato»; $78.333.333 por indemnización por despido sin justa causa y $223.999.776 por sanción moratoria.
Reclamó el pago de comisiones y las costas procesales. Informó que se vinculó con la compañía el 26 de enero de 2009, mediante contrato a término fijo de un ario para desempeñar el cargo de «Coordinadora Administrativa» con una remuneración de $2.500.000; que en 2010, fue ascendida a «Gerente Administrativa y Financiera», con salario de $3.000.000 y en 2011 subió a «Gerente Sucursal Colombia» a cambio de una retribución de $7.000.000, ajustada en 2012 a $10.000.000.
Narró que no obstante hallarse en vacaciones, debió asistir al trabajo por orden de su superior jerárquico; que el 23 de marzo de 2013, fue llamada a rendir descargos por una supuesta extralimitación en sus funciones y que, tras ser escuchada, se le entregó la carta de despido «por justa causa a partir de la fecha». Que en la liquidación de 30 de mayo siguiente, se anotó que el despido fue «SIN JUSTA CAUSA y en consecuencia se le liquida la indemnización», que fue retenida por el empleador, sin su autorización. SCLAJPT-10 V.00 2 1,5 Radicación n.° 79126 Dijo que a pesar de que en la liquidación, el ex empleador plasmó que se trató de un contrato a término indefinido, eso no fue lo convenido entre las partes; por ello, debe calcularse la indemnización hasta el 25 de enero de 2014, junto con los descuentos.
Agregó que la empresa actuó de mala fe, pues no le pagó prestaciones sociales, ni demás acreencias laborales e «inició otro proceso ante la Superintendencia de Sociedades cobrándole ( ) las mismas sumas que ya le había descontado sin autorización». Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. (fls. 1 a 13), se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, mala fe, temeridad y pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral Aceptó la fecha de vinculación de la actora a la Compañía y los cargos ocupados; aclaró que el primer incremento de salario se dio a partir del 1 de junio de 2009 y que el llamamiento a descargos obedeció por la extralimitación en sus funciones pues, como Gerente y Administradora de la empresa, indebidamente se hizo auto préstamos, usó la tarjeta de crédito para gastos personales, contrató proveedores con parentesco por consanguinidad o afinidad, compró activos de la sociedad para su beneficio y el de sus familiares e incumplió obligaciones propias del empleo.
Por ello, dijo, adelantó proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, que culminó el 14 de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79126 mayo de 2014, con condena a la actora «mostrando las actuaciones de MALA FE ( ), donde se evidencia la clara extralimitación de sus funciones, abuso de confianza, entre otros». Explicó que si bien, fue citada a descargos, «con el fin de otorgar el derecho a la defensa de la demandante ante un proceso judicial, decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa comprobada y liquidar sus prestaciones hasta el 30 de mayo de 2013», con inclusión de la «indemnización por la terminación injustificada» del contrato a término indefinido, la cual se compensó con la deuda, conforme autorizó la trabajadora por escrito.
Arguyó que a pesar de que el contrato a término indefinido no reposa en su hoja de vida, la actora tenía clara la forma de vinculación, pues así lo expuso en los hechos de la acción de tutela que interpuso ante el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2017 (fi. 161 Cd), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Loyalty Marketing Service Colombia S.A.S. y Shirley Natalia Ávila Barrios, ejecutado entre el 29 de enero de 2009 y el 31 de mayo de 2010 y desde el 1 de junio de 2010 hasta el 30 de mayo de 2013.
Absolvió a la encausada de las pretensiones, declaró probadas las excepciones y condenó en costas a la accionante. SCLAJPT-10 V.00 4 7G Radicación n.° 79126 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación. Mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la instancia (fi. 167 Cd).
El problema jurídico que se planteó resolver, consistió en dilucidar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales, las vacaciones y el eventual reconocimiento de las comisiones, así como la supuesta incongruencia del fallo de primera instancia. Una vez analizado el acervo probatorio, coligió que la demandante había sido despedida sin justa causa, como aparecía acreditado con la carta de terminación del contrato (fi. 14), pero no había lugar a ordenar el pago de la indemnización, en tanto ya había sido sufragada en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (fi. 16).
Señaló que, por lo expuesto, tampoco había lugar a analizar el caso a la luz del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que procedía la confirmación de la decisión sobre el punto pues, a pesar de que el a quo aludió a la conducta indebida de la trabajadora, finalmente explicó que su salida se debió a una decisión unilateral del empleador, quien pagó la condigna indemnización (fi. 16).
Tras reflexionar sobre la prohibición de practicar SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79126 descuentos salariales según los términos de los artículos 149 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió la existencia de autorización expresa de la demandante para efectuar deducciones por deudas contraídas con la empleadora (fls. 25 a 29). Estimó que dicha licencia se extendió no solo al salario, sino también a «las prestaciones sociales en caso de retiro», por manera que obró «consentimiento expreso, escrito e irrevocable de la gestora ( ) cuya inobservancia hubiese acarreado una eventual responsabilidad por incumplimiento del pago de la deuda».
Enseguida, precisó que según jurisprudencia de la Corte, una vez terminado el vínculo contractual entre las partes, procedían los descuentos sin autorización, como en efecto ocurrió; en apoyo de sus argumentos, relacionó las sentencias CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 44723 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980. Coligió la ausencia de pruebas que acreditaran la fijación, el porcentaje y el pago de comisiones para que se abriera paso su reconocimiento y que, tampoco, procedía el principio in dubio pro operario, reclamado en su favor.
Finalmente, expuso: En cuanto al último argumento relacionado con que existe una incongruencia en la parte motiva y resolutiva de la decisión en lo que tiene que ver con las excepciones de mérito, encuentra la Sala que en efecto la juzgadora incurrió en una imprecisión, no obstante tal yerro no tiene la magnitud suficiente para derruir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por lo que hay lugar a confirmar en su integridad el fallo proferido por la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se sustenta en las pruebas legalmente aportadas al proceso.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79126 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Tribunal y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto, en tanto se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la transgresión de los artículos 59, 61, 62, 150, 186, 193, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, «2.2.1.3.4 del Decreto 1072 de 2015», 1, 2, 4, 5, 13 y 53 de la Constitución Política.
Luego de transcribir los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1626 del Código Civil, sostiene que el error de los juzgadores de instancia consistió en haber dado por probado, sin estarlo, «que el pago efectivo de los SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 79126 salarios y demás prestaciones laborales se entiende satisfecho con la simple elaboración del documento que contiene la liquidación aunque el dinero no se haya entregado al trabajador».
Afirma que si bien, en ambas sentencias se manifestó en repetidas ocasiones que a folio 16 reposaba constancia de lo pagado por cesantías e intereses, primas de servicio y vacaciones, de suerte que no había lugar a su condena, lo cierto es que «la juez 19 Laboral como los HH Magistrados» interpretaron con error el artículo 65 del estatuto sustantivo laboral, pues confundieron la liquidación con el pago efectivo.
Agrega que para el caso, la carga de probar el pago estaba en cabeza de la demandada, a quien correspondía demostrar lo consignado por lo adeudado o la extinción de la obligación, lo cual no ocurrió; que además, los 2 desacertaron al declarar probada la excepción de compensación por los descuentos permitidos por el trabajador, dado que «en un Estado Social de derecho no se puede dar carta blanca al empleador para que con base en una supuesta autorización de descuento se sustraiga del pago de las acreencias laborales sin antes haber aclarado las correspondientes cuentas pendientes».
Arguye que, aunque la legislación laboral permite al patrono deducir de la liquidación final, las sumas que hayan sido autorizadas, el permiso se restringe a lo realmente adeudado por el trabajador, que no todo lo que se SCLAPT-10 V.00 8 J9 Radicación n.° 79126 quiera descontar; por ello, dice, se equivocaron los operadores judiciales de primer y segundo grado «al pasar por alto las inconsistencias en la contabilidad de la empresa ( ), en la cual se desaparecieron fi'sicamente los soportes de los pagos realizados por la trabajadora mediante transferencia a su cuenta de ahorros ( ) y que sumaban ($43.248.570)», pues al no verificar si existía la deuda, ni cuál era el valor, dio pleno valor probatorio a las autorizaciones de descuento en los montos fijados por el empleador, sin soporte contable.
Por último, aduce que también desacertaron los falladores al declarar probada la excepción de compensación, en tanto no fue alegada en la contestación de la demanda. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó a la transgresión de los artículos 1, 13, 14 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, 50 del estatuto procesal de la misma materia, 281 del Código General del Proceso y 1, 2, 4, 5, 13 y 53 de la Constitución Política.
Tras reproducir los artículos 21, 50 y 281 de los códigos, sustantivo del trabajo, procesal laboral y general del proceso, respectivamente, sostiene que el Tribunal «reconoció abiertamente que existió incongruencia entre la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79126 parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; sin embargo, lo estimó irrelevante para las resultas del proceso.
Enseguida, explicó: En primer lugar la Juez 19 laboral absuelve a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto aduciendo que quedó demostrada la justa causa para el mismo; este hecho no fue parte del debate probatorio pues desde la contestación de la demanda se admitió que el contrato se había terminado por decisión unilateral del empleador, es decir sin justa causa, y en efecto se liquidó una indemnización por despido injusto aunque la misma no se pagó. La juez 19 Laboral reconoce que la carga de la prueba, para demostrar si se pagaron o no las acreencias laborales reclamadas, estaba en cabeza de la parte demandada, y que si no se acreditó el pago de las mismas procedería la consecuente condena; no obstante lo anterior, cuando pasa a hacer el análisis de cada una de las acreencias por separado afirma que en la liquidación aparecen relacionadas cada una de las sumas y que por lo tanto no se condenará por estas pretensiones; posteriormente la señora juez hace un análisis jurisprudencial sobre la procedencia de la compensación en este caso y la da por probada pese a que la misma no había sido alegada, lo cual refleja claramente la incongruencia de la sentencia. Este razonamiento fue validado por el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia. Para cerrar el cargo, copia un fragmento de la sentencia CC C-662-1998, y concluye que es clara la incongruencia del fallo de primer grado que fuera confirmado en segunda instancia, por manera que se incurrió en los errores jurídicos enrostrados.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación de la ley sustancial, «por error de hecho al haber apreciado erróneamente la confesión judicial de la SCLAJPT-10 V.00 10 vi Radicación n.° 79126 parte demandada extractando afirmaciones de la misma como pruebas en su favor, confesión que se dio tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte».
Sostiene que el error de hecho en que incurrió el ad quem consistió en ratificar lo dilucidado en primera instancia así: [ ] en cuanto a que en la contestación de la demanda se manifestó que las sumas reclamadas por la demandante se habían liquidado pero no se demostró el pago de las mismas; así mismo en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada el mismo evadió en varias oportunidades a las preguntas, manifestando que no estaba seguro si se le había pagado en cheque o se había consignado contrariando a lo manifestado en la contestación; no obstante y pese a que la carga de la prueba del pago efectivo correspondía únicamente a la parte demandada, el juez de instancia dio por probado este pago sin estarlo, y el Tribunal Superior en su Sala Laboral, ratificó completamente este análisis sin entrar a valorar las pruebas dando por probado un pago de acreencias laborales sin tener ningún soporte de tal pago.
IX. CONSIDERACIONES Si bien, en los últimos tiempos el bálsamo de la flexibilidad en la otrora estricta ortodoxia del recurso de casación, ha resultado benéfico a los objetivos unificador y nomofiláctico de los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos la carencia total de lógica y coherencia en los planteamientos de quien comparece a esta sede como recurrente, cierran toda posibilidad de incursionar en el fondo de los problemas jurídicos que subsisten luego del trámite propio de las instancias.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79126 En el caso bajo examen, la impronta de legalidad y acierto que cubre la sentencia del Tribunal permanecerá incólume, en tanto la incertidumbre que se cierne sobre el discurso de la censura, impide descifrar un argumento enderezado con precisión contra los pilares del pronunciamiento gravado. Esta Sala de la Corte ha reiterado que el recurrente debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.
Por tal razón, como mínimo, debe señalar las normas que estima violadas, cuál es la vía seleccionada para enderezar el ataque, la modalidad de la violación y, cuando lo encauza por la senda fáctica, individualizar los errores de hecho y las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, amén de la incidencia de los errores sobre el sentido de la decisión y la transgresión de las normas sustanciales de alcance nacional.
Desde la primera acusación, se advierte el desconocimiento elemental de técnica, toda vez que la censura dirige el ataque contra las sentencias de primera y segunda instancia, a pesar de que este medio de impugnación solo procede contra la dictada por el Tribunal en segunda instancia, a no ser que se trate del recurso per saltum, que no es el caso.
No obstante que acusa interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y demás SCLAIPT-10 V.00 12 '93 Radicación n.° 79126 normas descritas en la proposición jurídica, el impugnante omite desplegar un ejercicio argumentativo mínimo dirigido a demostrar en qué consistió el supuesto desvío hermenéutico del pronunciamiento que recrimina, sino que se ocupa de elaborar una serie de apreciaciones semejantes a un alegato conclusivo de los que suelen usarse en las instancias que invitan a la Corte a retomar cuestiones resueltas en las instancias propias del juicio ordinario.
Adicionalmente, se adentra en un discurso de corte eminentemente fáctico, mediante el cual pretende acreditar que el juzgador de alzada se equivocó en la medida en que dio por demostrado que el empleador le había pagado el importe de la liquidación final de prestaciones y se duele de las inconsistencias contables de la empresa convocada a juicio.
Finalmente, en lo que a este cargo concierne, el desatino de la censura se torna mayúsculo, toda vez que el ad quem lejos estuvo de interpretar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que no lo llamó a producir efectos, dado el fracaso de las pretensiones de condena. El segundo cargo no corre mejor suerte pues, igual que ocurrió en el primero, se dedica a cuestionar lo resuelto por el fallador de la instancia inicial y ensaya un discurso plagado de afirmaciones que se entrecruzan, sin apuntar certeramente a alguno de los soportes sobre los que se SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79126 construyó el fallo del juzgador de la alzada.
Aunque afirma que el Tribunal se equivocó al no advertir que el juez a quo absolvió al empleador de la indemnización por despido injusto, a pesar de no haberse discutido desde el comienzo del proceso que el despido fue sin justa causa, acusa de incongruente el fallo, pero no atina a explicar en qué consistió esa supuesta irregularidad que, además, no aparece por parte alguna de la sentencia confutada.
Más bien, lo que con acierto consideró el fallador de segundo grado, es que la decisión del juez no había sido incongruente, en la medida en que advirtió que, a pesar de que la accionante había sido despedida con justa causa, la liquidación final de prestaciones daba cuenta de que se le había pagado la respectiva indemnización. De otra parte, la recurrente omite precisar la razón por la que estima que debió aplicarse el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; además, la regla sobre favorabilidad no estaba llamada a producir efectos en esta contienda, como para haber acusado su infracción directa.
Obviamente, la carencia total de proposición jurídica de la última acusación, impide totalmente el cumplimiento del control de legalidad reclamado, en la medida que la Sala carece de un referente para verificar si el Tribunal cometió los supuestos desafueros denunciados, dado que la colosal tarea de hacerlo respecto de todo el ordenamiento jurídico, desborda las posibilidades del juez de la casación. SCLAJPT-10 V.00 14 -5) Radicación n.° 79126 Desde luego, por tratarse de una acusación por el cauce de los hechos, por lo menos, la impugnante debió señalar los errores supuestamente cometidos por el ad quem, las pruebas preteridas o erróneamente valoradas, así como la explicación detallada de cómo unos y otras condujeron a la violación de las normas sustanciales de orden nacional.
De lo que viene de decirse, los cargos no son estimables. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no se formuló oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SHIRLEY NATALIA ÁVILA BARRIOS contra LOYALTY MARKETING SERVICES COLOMBIA S.A.S. Sin costas., como se dijo.
SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 79126 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 5 DO ALD JOSÉ PON EFZ JIMENA ISABEL-GODOY_EAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16