Micelio
SL2923-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69748 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2923-2019 Radicación n.° 69748 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que en su contra adelantó ANALIDA RIVERA ARANGO.

I.

ANTECEDENTES ANALIDA RIVERA ARANGO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, en calidad de madre de Jesús Evelio Alzate Rivera, las mesadas pensionales dejadas de percibir, así como las adicionales de junio y diciembre de cada año, con sus reajustes de ley, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Informó, que el señor Alzate Rivera, quien estaba afiliado a la AFP PROTECCIÓN S. A., falleció el 23 de enero de 2012 por homicidio, en el municipio de Zarzal (Valle); que el 13 de septiembre de 2012, la demandante presentó los documentos exigidos por la demandada, para optar por la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de madre del causante; que de cujus era soltero y no tenía hijos a la fecha de su fallecimiento; que la AFP PROTECCIÓN S. A, mediante Comunicación del 4 de febrero de 2013, negó la prestación solicitada, no obstante que cumplía con los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y que la razón dada, fue que, según el trámite administrativo adelantado por esta entidad, se constató que los padres no dependían económicamente del fallecido, en tanto que sin el aporte del causante podían subsistir sin afectación del mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas.

Alegó, que la administradora de pensiones demandada se equivocó al tomar como prueba el trámite administrativo, al mencionar la capacidad de subsistencia de los padres, sin el aporte del afiliado, porque la actora es madre soltera y no convive, desde hace mucho tiempo, con el padre del fallecido; que no trabaja, no recibe ninguna pensión, es mayor de 56 años, no tiene casa propia y vivía con la ayuda total de su difunto hijo, quien respondía por vivienda, alimentación y vestuario; razón por la cual convivió con su hijo en Zarzal y, posteriormente, se trasladaron a vivir a Dagua, convivencia que duró hasta el fallecimiento; que desacierta la AFP, porque en visita domiciliaria se encontraba con su hija Rosa Amanda Alzate Rivera, quien reside en Cali, pero estaba de visita, incapacitada por su embarazo de alto riesgo, para obtener su ayuda y cuidado y que por esta razón las personas que realizaron el trámite administrativo fallaron al manifestar que el sostenimiento del hogar estaba a cargo de personas diferentes al afiliado fallecido.

Agregó, que cumple con todos los requisitos para optar por la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del difunto; que la accionada debe acceder a lo pedido, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y cancelarle las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde el 23 de enero de 2012, las adicionales de junio y diciembre de cada año, con sus respectivos incrementos legales, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la primera normatividad mencionada (f.° 14 a 37, cuaderno del Juzgado).

Al contestar la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Alegó, que no estaba acreditado el cumplimiento de los presupuestos legales para determinar la procedencia del derecho y que se pudo establecer que la señora ANALIDA RIVERA ARANGO, no dependía económicamente del afiliado fallecido. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el fallecimiento de Jesús Evelio Alzate Rivera, la solicitud pensional elevada por el demandante y su negativa.

De los demás, afirmó no ser ciertos. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, buena fe de la demandada y la genérica (f.° 50 a 63, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través de decisión del 27 de marzo de 2014, declaró «probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos y cobro de lo no debido», propuestas por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas (f.° 120 CD, 121 y 122, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de junio de 2014 (f.° 9 CD, 10 y 11, cuaderno del Tribunal) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora ANALIDA RIVERA ARANGO, en calidad de madre del señor JESÚS EVELIO ALZATE ARANGO (sic) la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a partir del 23 de enero de 2012.

TERCERO. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar en favor de la señora ANALIDA RIVERA ARANGO, los intereses moratorios a partir del 19 de noviembre de 2012 y hasta que se efectúe el pago efectivo de las mesadas pensionales, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante. Inclúyanse como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $1.000.000. (negrillas del texto). Precisó como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante cumplía con el requisito de dependencia económica y si al margen existían personas con mejor derecho.

Adujo, que el marco jurídico estaba delimitado por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias; que no era motivo de discusión el número de semanas cotizadas por el causante Jesús Evelio Alzate Rivera, pues se acreditaron 66.62 en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, con lo cual se cumplió con el requisito establecido en el artículo 73 ibídem; recordó quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 74 de la misma norma, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y que la demandante era la madre del finado, además que fue la única persona que reclamó la prestación ante la AFP demandada.

Recordó que, según la jurisprudencia constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta y destacó aspectos importantes de la sentencia CC C-111-2006, tales como que los recursos económicos deben ser suficientes para tener acceso a los medios materiales de subsistencia y a la vida digna, que el salario mínimo no es determinante de esa independencia económica y tampoco la constituye recibir otra prestación, porque la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo expresa el literal j), artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

A lo anterior, añadió que tampoco se configura por el hecho de que el beneficiario esté percibiendo un ingreso adicional; que los devengos ocasionales, tampoco la generan, sino que deben ser permanentes y suficientes y, que poseer un predio no es prueba suficiente para acreditarla. Expuso, que el tema de la dependencia económica de los padres, respecto de sus hijos, también ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto exige el análisis de la situación fáctica en cada caso, porque frente a esa situación no caben generalizaciones.

Descendió al caso concreto y dedicó sus consideraciones al estudio de los medios de convicción, de los cuales dijo, inicialmente, que incurrió en error el Juzgado al no haber tenido en cuenta que su examen no fue dispuesto de oficio, sino a petición de parte y que la demandante respondió a los interrogantes planteados; que si bien no se obtuvo confesión, no se debía desechar lo manifestado, como lo hizo la Juez, porque dicha evidencia tiene también el propósito de obtener de la parte la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, como cualquier otro medio de prueba; que de la declaración hecha por la actora, a instancia de la parte demandada, se obtenía la siguiente información: […] que su hijo Jesús Evelio Alzate, antes de morir, vivió en Dagua; que el causante le daba todo, servicios públicos, alimentos y arriendo; que nadie más que él le ayudaba y que sólo su hijo le ayudaba; que cuando los funcionarios de PROTECCIÓN S.A., fueron a hacerle la visita, se encontraba con una de sus hijas, porque estaba en licencia de maternidad y ella la estaba cuidando; que su hijo Jesús Evelio no tenía pareja y que siempre estaba con ella; que el causante se ganaba un mínimo; que su hijo distribuía las ganancias en la casa pagando todo y cuando iba a mercar el Señor Jesús pagaba las cuentas; que no tiene seguridad social en el momento; que una de sus hijas le dio seguridad social pero que ella ya no tiene trabajo y por eso ya no está afiliada al sistema de seguridad social; que en esos momentos vive con su hija Rosa Amanda porque no tiene dónde ir pero que ella está sin trabajo; que su hijo trabajaba en Dagua recolectando piña pero que no era un trabajo estable por eso él no la tenía afiliada a la seguridad social y por último manifestó que su hijo no contaba con un trabajo fijo Enseguida revisó los testimonios de Rosa Amanda Alzate, Elizabeth Marmolejo y Jesús Alexander Torres Villada, de los cuales mencionó que declararon sobre la dependencia económica; de ellos sustrajo que la demandante tenía más hijas; que el causante vivía con la accionante, no tenía hijos ni cónyuge o compañera permanente; que del salario que ganaba pagaba todo lo de la casa de su mamá; que ella no tenía trabajo ni recibía ayuda de sus otras dos hijas porque, además de tener familia, eran amas de casa, sin ingresos; que veían al causante constantemente con su progenitora; que Jesús Evelio se dedicaba a recolectar frutas en varias fincas y el salario que ganaba lo gastaba en su casa, es decir, lo invertía en la mamá y en su hermana.

Del análisis de la investigación hecha por la AFP PROTECCIÓN S. A., pudo observar que la accionante informó sobre su dependencia económica del causante, de manera parcial y él tenía la responsabilidad de aportar un mayor valor; que en el formato para investigación de dependencia económica hecho por la demandada, el día 8 de diciembre del 2012, folios 86 a 91 del cuaderno del Juzgado, se consignó que el fallecido y una hermana aportaban dinero para su madre y que, cuando esta solicitaba plata prestada a la testigo Elizabeth Marmolejo, era el fallecido quien pagaba esas obligaciones, los sábados cuando regresaba de trabajar.

Apuntó que, de acuerdo con la revisión de las pruebas recaudadas, la Juez de primera instancia no fue cuidadosa en la valoración probatoria, pues omitió detalles de vital importancia, ya que consideró que las declaraciones hechas por los testigos fueron contradictorias, pero que, del análisis, […] de todo el material probatorio de manera conjunta bajo las reglas de la sana crítica, inspirada dentro de la libre formación del convencimiento y de acuerdo con los principios científicos que informan la prueba y, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito como lo prevé el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y seguridad social, la sala le da valor probatorio a los testigos, de acuerdo con lo expuesto anteriormente y conforme a las reglas de conducencia, pertinencia, utilidad y fin de la prueba a estos medios probatorios idóneos, ya que son aptos para probar la situación fáctica que se debate dentro del presente proceso.

Expuso, que al haber adquirido las pruebas recaudadas, todo el valor probatorio, no le quedaba duda a dicho fallador, sobre el hecho de que la señora ANALIDA RIVERA ARANGO, dependía económicamente de su hijo fallecido y le asistía el derecho a la pensión de sobrevivencia, a partir del 23 de enero del 2012, por cumplir con el requisito de dependencia económica, señalado en el artículo 47 de la ley 100 del 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 del 2003, razón por la cual había que revocar la sentencia apelada.

Agregó, que como la demandada reconoció a la peticionaria, en calidad de madre del fallecido Jesús Arango, el 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual de ahorro, por valor de $4.377.408, la autorizaría para descontarla del valor que resulte de liquidar el retroactivo pensional, al igual que para realizar los descuentos por salud, desde la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en los términos del inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 del 1993, del artículo 42 del decreto 692 del 1994 y los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Finalmente, de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, recordó que la demandante presentó la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivencia el 19 septiembre de 2012 y la demanda se instauró el 21 de marzo 2013, para concluir que la prescripción no afectó las mesadas a que tenía derecho la señora Rivera Arango.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case la sentencia acusada. Luego, se pide que confirme el fallo de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S. A de todo lo pedido en su contra» (f.° 11, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se deciden a continuación de manera conjunta, en vista de la unidad temática y de propósito.

CARGO PRIMERO Acusa el fallo «por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política» (f.° 11 a 18, cuaderno de la Corte) Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL15116-2014, que tratan sobre los requisitos de la dependencia económica, su demostración y las condiciones para que exista tal circunstancia. Manifiesta que, de acuerdo con esos pronunciamientos, si bien la subordinación monetaria no debe ser total como lo dispuso la Corte Constitucional al proferir la sentencia CC C-111-2006, para que se dé el sometimiento pecuniario el aporte del causante debe ser esencial para que los papás puedan sobrellevar una congrua existencia, por lo que, en su sentir, consideró errática la reflexión del fallador colegiado, al pregonar que bastaba con que la madre se viera privada de la ayuda financiera del fallecido para tener por acreditado el supuesto de hecho que la convierte en legítima beneficiaria de la pensión pedida; que resulta laxo y exagerado establecer que basta con que se demuestre que los padres de un afiliado que muere, se vean privados de una mínima ayuda para dar por establecido el supuesto de la dependencia económica.

También, alega que el Juez plural pasó por alto estudiar si la ayuda suministrada por el causante cumplía con las condiciones imprescindibles para que pudiera tenerse como subordinante «y, por ende, incurrió en un dislate con la enjundia suficiente para casar su disparatada decisión sin más contemplaciones». En ese mismo orden, continuó en el camino de atacar la valoración de las pruebas y las conclusiones que de las mismas extrajo el ad quem fallador, para lo cual insistió en que, en el plenario, «no obra comprobación alguna relativa al monto de los ingresos del de cujus o a la disponibilidad de recursos con los que contaba para favorecer a su mamá una vez satisfechas sus propias necesidades, lo que pone de manifiesto que […] la contribución […], quedó ausente de prueba»; que tampoco se allegó al expediente « demostración alguna de la frecuencia del auxilio que hipotéticamente entregaba el vástago a la progenitora», con lo cual la exigencia de una participación monetaria regular y periódica, quedó huérfana de corroboración; que al proceso no se incorporó una sola prueba relacionada con la significancia partida de dinero que le daba el fallecido a la accionante ya que, […] nunca se fijó el valor total de las erogaciones maternas, ni se acreditó la cuantía del socorro pecuniario del extinto y, por lo tanto, resultaba imposible establecer la trascendencia del auxilio, advirtiendo, además, que las menciones que se hicieron con relación a esos aspectos provenían directamente de la misma demandante Rivera Arango y, por consiguiente, es obvio que no se servían como base de una condena dado que es un axioma universal que nadie puede crear sus propias comprobaciones para derivar de ellas un beneficio dentro de un juicio.

Y como secuela de estos últimos planteamientos, salta a la vista que también quedó en el limbo el análisis que ha debido practicar el fallador ad quem para verificar el cumplimiento de la tercera exigencia reseñada por la H. Sala para efectos de tener como cierta la existencia de una supeditación económica, e sea, que “las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero sorteo o sustento económico de este; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda permitir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Para culminar, alegó que para concretar la dependencia económica «era necesaria la prueba de que sin el suministro del difunto le era imposible [a la actora] atender una congrua existencia», máxime que nunca se conoció si el auxilio monetario tenía o, por el contrario, carecía de la magnitud apta para ser tenido como generador de la plurimencionada dependencia económica.

CARGO SEGUNDO Lo presenta de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Los yerros fácticos son los siguientes: 1.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rivera Arango estaba sujeta en materia económica a su hijo en la época de su óbito cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y la frecuencia de la supuesta contribución del occiso. 2.-  No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar supeditada en materia monetaria de su hijo era imprescindible que se dejara acreditado que éste, hasta la fecha de su muerte, contaba con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquella. 3.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 4.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Rivera Arango estaba llamada a beneficiarse con la pensión impetrada. 5.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la prestación de sobrevivientes.

PRUEBAS MAL APRECIADAS a. Análisis de la investigación administrativa (fs. 78 y 79, c. 1). b. Documento denominado “Formato para Investigación de Dependencia” (fs. 86 a 91, c.1.) c. Interrogatorio de parte rendido por Analida Rivera Arango (f. 116, c.1 disco compacto.). d. Testimonios de Rosa Amanda Alzate, Elizabeth Marmolejo y de Jesús Alexander Torres Villada (f. 116, c. 1, disco compacto).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a. Documento elaborado por la firma ACIR Ltda.(fs. 80 a 85, c. 1). b. “Consulta de Afiliados Compensados” del Fosyga (fs. 99 a 101, c. 1). Emprendió la demostración de este cargo compartiendo las providencias citadas al iniciar el primero y sus argumentos, para señalar que no existen las pruebas que la señora Rivera estaba obligada a anexar, con el fin de demostrar su dependencia financiera del causante y, por tanto, no acreditó a cuánto ascendían los ingresos del causante, los recursos disponibles para asumir la manutención de su mamá, la cuantía de los gastos de la madre ni el monto de la ayuda que le suministraba para su sustento; que también carecen de refrendación, hechos definitivos como que el difunto contaba con el dinero necesario para ayudar en forma significativa a su progenitora, siendo que la misma demandante reconoció, en el interrogatorio de parte, que el fallecido no tenía un trabajo fijo por lo que debió comprobar que su hijo contaba con algún ingreso y cuál era su monto.

Concluye de lo dicho, que el Juez colegiado no contaba con las herramientas mínimas para verificar la dependencia económica y, por ello, no podía condenar a la AFP PROTECCIÓN S. A. a sufragar la prestación pedida. Luego, expuso que del documento denominado «Consulta de Afiliados Compensados del Fosyga (fs. 99 a 101, c.1)», se deriva que la situación económica del hogar era distinta de la que quiso mostrar la señora ANALIDA RIVERA ARANGO, porque en él consta que estaba vinculada a la seguridad social en salud como beneficiaria de su hija Rosa Amanda Alzate, de conformidad con lo confesado dentro de interrogatorio de parte, quedando en evidencia que cuando la demandante se negó recibir ayuda distinta de la que le brindaba su hijo no dijo la verdad y que lo anterior exhibe como ciertos los errores que le endilga al Tribunal, «lo que abre la vía para examinar las pruebas que no son hábiles en casación».

Dicho lo precedente, mencionó en extenso las declaraciones testimoniales, con el propósito de desvirtuar el dicho de los deponentes y ratificar su argumento, en el sentido de que el ad quem no tenía razón para condenar a la sociedad demandada que, según la censura, confirman la existencia de los errores de hecho le atribuye al Juez de la alzada en su fallo (f.° 18 a 27, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, adolece de graves deficiencias técnicas que impiden la prosperidad de los cargos y que no es posible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, conforme a lo expuesto a continuación. 1.- Fallas comunes a ambos cargos La censura denuncia en la primera acusación, la violación de la ley por vía directa, «por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política» y, en el segundo, por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993» y la infracción directa de «los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Sin embargo, al acusar la violación de normas de carácter procesal, debió indicar que se incurrió en violación medio o fueron usadas como vehículo para vulnerar normas de carácter sustancial, como lo ha repetido insistentemente la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, en sentencia CSJ SL2017-2019, que reiteró la CSJ SL11153-2017 y esta a su vez la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, dijo: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas, para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe denunciarse como violación medio o puente que, a su vez, desató la trasgresión del precepto sustantivo, con la correspondiente explicación de cómo se produjo la infracción de la disposición adjetiva y cómo ella precipito la de la sustancial, ejercicio de argumentación que no realizó el recurrente, pues se limitó a expresar que el Tribunal desconoció los artículos 60 y 61 del CPTSS y 187 del CPC, sin razonamiento demostrativo alguno. Al respecto, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que, Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, la Sala orientó: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.

Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Tal proceder fue desechado por la censura, que se abstuvo de correlacionar cómo unas disposiciones normativas (adjetivas) sirvieron de enlace para vulnerar otras (sustantivas) y a cambio presenta las dos modalidades en forma separada y deshilvanada, no siendo procedente hacerlo de esa manera como ya fue visto, lo cual significa un indebido señalamiento de sub motivos, cuyo discernimiento no le corresponde a esta Corporación, habida cuenta el carácter dispositivo del recurso.

Ahora, en ese evento, al acusar la transgresión de normas sustanciales por una modalidad y normas procesales por otra, debió formular el ataque en cargos separados. Además de lo anterior, le atribuye al Tribunal la indebida apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, sin mencionar en qué consistió la equivocación del fallador sobre lo que, en su sentir, mostraban las primeras o qué demostraban las segundas, que no pudo ver al no considerarlas pues se limitó a decir, en el segundo cargo, que el desatino del fallado se dio «al haber condenado a la Administración a pagar la pensión de sobrevivientes sin apoyos fácticos, de ninguna naturaleza», aun cuando, como se verá más adelante, su labor fue la de enunciar reproches a los razonamientos del ad quem, sin explicar, como se viene diciendo, donde radican los yerros anunciados.

En ese orden, se limitó a formular frases y palabras inelegantes para tratar de degradar la labor del Juez colegiado, tales como que se basó en argumentos « imaginarios y fantasiosos», en forma « artificiosa y sesgada», así como « arrogante y obtusa», términos a los que acude a cambio de formular razonamientos concretos sobre lo que estaba discutiendo.

Por el contrario, presenta las razones de los testigos en forma fragmentada, pues para citar un ejemplo, menciona que la demandante estaba afiliada a seguridad social por cuenta de una de sus hijas y ello mostraba que no era dependiente del fallecido, pero no se fijó en las pruebas que sí mostraron la ayuda económica del causante. Además, desconoce que, en el mismo proceso y derivado de las mismas pruebas, lo que allí se dijo fue que esa hija la afilió mientras pudo trabajar, pero como quedó sin empleo, dejó de beneficiar a su mamá, sesgo argumentativo que se aleja del cumplimiento de esa necesaria labor y torna imposible el derribamiento de la estructura judicial que pretende.

Al respecto, en sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte señaló: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 2.- Fallas técnicas en cada uno de los cargos El primer cargo, encaminado por la vía directa o de derecho, esta soportado esencialmente en la apreciación probatoria que hizo el Tribunal y dedica la mayoría de sus argumentos a desvirtuar las conclusiones fácticas del Juez de apelaciones, como puede observarse a lo largo del recorrido argumental, en el que se dedicó a criticar cada uno de los razonamientos del fallador respecto de las pruebas recaudadas en el proceso, sin que, como se dijo antes, mostrara la equivocación enrostrada.

Tal proceder desconoce lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al fallo acusado debe ser estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con total exclusión de discusiones sobre hechos o pruebas.

En efecto, la censura criticó los términos del Juez colegiado en cuanto a la inexistencia de prueba sobre ingresos del causante o su disponibilidad de recursos; que tampoco encontró prueba sobre la frecuencia del auxilio, que no hizo análisis para verificar la supeditación económica, y que era necesaria la prueba de que, de la imposibilidad de la demandante, de atender una congrua existencia, sin la ayuda del fallecido.

Todo lo anterior comporta juicio de orden fáctico-probatorio que no cabe por la vía de ataque empleada. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360 […].

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Finalmente, en lo que refiere al segundo cargo, hace referencia el ataque a pruebas no calificadas en casación, como ocurre con los documentos emanados de terceros, el interrogatorio de la demandante, desprovisto de confesión y los testimonios oídos en el curso del proceso. Pues bien, el documento emanado de terceros, cual es el informe de la oficina de abogados, presentado por la demandada, así como el informe elaborado por ella misma, solo transgreden la prohibición de que las partes puedan fabricar sus propias pruebas.

Repetidamente esta Corporación ha dicho que la investigación realizada por un tercero no tiene el valor de prueba calificada (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016 y CSJ SL3934-2018). Y de los testimonios, se recuerda que ya la Sala ha reiterado, como recientemente señaló en sentencia CSJ SL1678 2019, que: El tercer cargo se fundamenta en la prueba testimonial sin tener en cuenta que a la luz de lo estatuido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, aquella no es prueba apta para estructurar un error de hecho o de derecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no tuvo lugar.

Ciertamente, como lo recuerda el pronunciamiento jurisprudencial transcrito, para que proceda el estudio de la prueba testimonial, es menester que previamente se haya establecido error sobre una prueba calificada, pero en esta ocasión, tal circunstancia no se dio. Por tanto, se desestiman los cargos. No se impone condena en costas, en virtud de que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso de ANALIDA RIVERA ARANGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00