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SL2923-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1011 de 1007Decreto 1679 de 1997Decreto 254 de 2004Decreto 3135 de 1968Decreto 904 de 1951Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58597 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2923-2018 Radicación n.° 58597 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS CARDOZO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

ANTECEDENTES Gloria Inés Cardozo Gómez llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión convencional de jubilación a partir del 19 de agosto de 2009, en la cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con sus correspondientes reajustes legales, más la respectiva indexación desde la acusación del derecho hasta cuando se realice el pago y el valor de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 2 de abril de 1987 y, que por fusión ordenada a través del Decreto 1679 de 1997 entre Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A. con la empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Limitada se creó la sociedad denominada Empresa Nacional Minera Limitada «MINERCOL LTDA.», sin que la actora interrumpiera sus servicios hasta el 30 de abril de 2007.

Agregó, que el artículo 82 del convenio colectivo suscrito el 17 de diciembre de 1991 entre Minerales de Colombia S.A. y el sindicato de trabajadores de Mineralco S.A. Sintramineralco dispuso «que a partir de su vigencia la empresa reconocerá a las trabajadoras que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», norma que afirma fue ratificada en la cláusula 88 de la convención del 12 de febrero de 1996, 19 del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 y 15 de la convención del 28 de diciembre de 2001.

Manifiesta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 3 de agosto de 2000 dispuso que «para todos los efectos legales, la única Convención Colectiva vigente con empresa Nacional Minera Limitada es la suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Mineralco S.A. y Sintramineralco a la cual quedaron incorporadas las convenciones posteriores».

Afirmó que el salario promedio de la actora ascendió a $6.364.339; que fue beneficiaria de las convenciones que rigieron en la Empresa Nacional Minera Limitada, que cumplió 50 años el 19 de agosto de 2009 y por tanto tiene derecho a disfrutar de la pensión a cargo de esta empresa en los términos de la convención. Dispuso, que mediante el Decreto 254 de 2004 se ordenó la disolución y liquidación de la empresa Nacional Minera Limitada, la que ya se encuentra liquidada, estatuto en el que se dispuso que una vez finalizada su liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serían transferidos a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, quien asumiría la totalidad de las reclamaciones en que hiciera parte la entidad y, que el artículo 3° del Decreto 1011 de 1007, ordenó que el reconocimiento de las pensiones y la liquidación de nómina del pasivo pensional de Minercol Ltda. en liquidación, estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía. Por último, indicó que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda el Ministerio de Minas y Energía, dijo que se oponía a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que no le constaban, o que no eran ciertos y aceptó que la empresa se encuentra liquidada y que se agotó la vía gubernativa. Como razones de defensa expuso que no fue empleador de la accionante y por ello no existe obligación alguna a su cargo frente a las pretensiones incoadas en el libelo genitor, que Minercol ya se encuentra liquidada y que la demandante siempre estuvo afiliada para los riesgos de IVM ante el Seguro Social, entidad donde se efectuaron los correspondientes aportes y por tanto es la que debe responder a la pensión reclamada.

Manifestó que el Ministerio convocado no está a cargo del pasivo de Minercol Ltda. ya que este fue trasladado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom. De otra parte, dijo que la actora no tiene derecho a la pensión convencional porque en caso de reconocimiento se debía aplicar el artículo 116 de la convención colectiva firmada por Minercol y Sintracarbón el 19 de abril de 1999, y el artículo 90 de la celebrada entre Mineralco y Sintramineralco el 2 de julio de 1998, porque estos fueron los acuerdos convencionales que determinaron los requisitos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación convencional, como son cumplir 20 años o más de servicios en una entidad pública y haber cumplido 50 años de edad en el caso de las mujeres, la que debía alcanzarse al servicio de la entidad, supuesto fáctico que no cumplió la convocante pues se desvinculó de la entidad empleadora el 30 de abril de 2007 y el cumplimiento del requisito de la edad aconteció el 19 de agosto de 2009, cuando ya no estaba vinculada, circunstancia por la que solo tuvo «meras expectativas», pero que si en gracia de discusión se accediera a la pensión, «para obtener el ingreso base de liquidación de la misma, se debe tener en cuenta el salario devengado en el último año de servicio y no el pagado o recibido».

Como excepciones propuso las siguientes: la inexistencia de las obligaciones a cargo del Ministerio de Minas y energía; la falta de título y de causa para pedir y la prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2001, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la accionada LA NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, representada legalmente por el Ministro de Minas y Energía HERNÁN MARTÍNEZ TORRES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante Gloria Inés Cardozo Gómez identificada con la cédula de ciudadanía N°. 51.688.953, la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de agosto de 2009, y una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de dos millones trescientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y nueve pesos ($2.353.799 Mcte), más las mesadas pensionales adicionales con los incrementos anuales.

Conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Igualmente condenar a la demandada LA NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA representada legalmente por el Ministro de Minas y Energía HERNÁN MARTÍNEZ TORRES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante la indexación del valor de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación de cada mesada hasta cuando se realice su pago efectivo, es decir que la suma de $2.353.799 Mcte, debe ser pagada actualizando su valor a la fecha en que se efectúe el pago pensionales adeudadas, en virtud a lo señalado en la motivación de la presente sentencia.

TERCERO: EXCEPCIONES: Por el resultado de la decisión se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: COSTAS: Correrán a cargo de la parte demandada en primera instancia por el resultado de la decisión. Tásense. Las partes quedan legalmente notificadas en estrados de la presente sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes revocó mediante fallo del 29 de junio de 2012, la sentencia de primera instancia, absolvió de todas las pretensiones y condenó a la parte demandante en las costas de primera instancia sin ordenarlas en la alzada.

El Juez de segundo grado dijo que el tema propuesto como controversia debía ser resuelto desde el punto de vista jurídico, porque se encontraba superada la discusión frente a los extremos de la relación laboral que precisó eran del 2 de abril de 1987 al 30 de abril de 2007; que tampoco las partes entraron en conflicto frente a que la actora «superó los 20 años de servicio» y que la convocante a la fecha del retiro de la entidad demandada no contaba con 50 años de edad porque nació el 19 de agosto de 1959.

A continuación, expuso que la parte actora solicita incrementar la condena, mientras que la accionada peticiona que se revoque la sentencia por no encontrarse obligada a reconocer la pensión pretendida, toda vez que la promotora de la litis no había cumplido el requisito de la edad cuando se encontraba al servicio de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revisó la existencia de los requisitos probatorios de las Convenciones Colectivas allegadas y dijo que cumplían con tal exigencia, motivo por el que se ocupó del estudio de la súplica de la pensión convencional elevada por la accionante y precisó que era necesario resaltar que «la discusión sobre cuál es la convención a aplicar se torna estéril, de tanto en cuanto los instrumentos negóciales aportados contienen diferentes cláusulas que consagran la pensión de jubilación, y que terminaron mutando su contenido normativo así»: La cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1992-1993(folio 63) establece para las mujeres el derecho a la pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 de servicios, condicionando a que sean trabajadores a su servicio, interpreta la sala como activos.

La misma consagración se lee en el art. 88 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 1994-1995 (folio 101); y de la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1997 (folio 141); sin que el Laudo Arbitral de 1988 (fls 249 a 257) hubiese modificado o adicionado en algo esa prerrogativa. De lo razonado derivó que no emerge ninguna duda con relación a la intención que tuvieron los contratantes de reconocer dicho beneficio a quienes fueran trabajadores «o sea activos» ya que no otra interpretación se puede colegir de las normas referidas, máxime «cuando al verificar el contenido de todas las convenciones citadas, particularmente, los artículos terceros establecen dentro del campo de aplicación, que es para los trabajadores actuales de Mineralco», por tanto extrajo que los beneficios convencionales pactados solo se aplicaban a los trabajadores activos y como la demandante dejo de serlo desde el año 2007, al no cumplir la edad mientras estuvo vinculada, no le era dable el otorgamiento de tal acreencia en el año 2009 por no ser trabajadora, y a renglón seguido dijo que le corresponde a la Sala aplicar el principio general previsto en el artículo 467 del CST bajo el entendido que «es el instrumento jurídico para regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo, por lo tanto quien ya no ostenta esa condición de trabajador activo, a menos que la misma norma lo contemple, no está llamado a solicitar su aplicación» y se apoyó en una sentencia de la Corte de la que solo refirió la radicación 22394.

Acto seguido transcribe el artículo 116 de la convención con vigencia de enero de 1999 a diciembre de 2000 que dice que: Los trabajadores que a primero de abril de 1994, hubieren cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la ley 100 /93 y su reglamentación… Conforme a lo antes expuesto dijo que la precitada cláusula jamás estableció el derecho pensional para las mujeres al cumplimiento de los 50 años de edad, lo que sí se hizo en las convenciones anteriores vigentes hasta diciembre de 2000, por lo que concluyó que el acta final suscrita por las partes con vigencia a partir del 1° de enero de 2002 no modificó el derecho a la pensión de jubilación para las mujeres, sino que por el contrario lo ratificó a través del artículo 116 ya referido, en el que se acogió hacia el futuro para los nuevos trabajadores a partir de dicha calenda la implantación total de la Ley 100 de 1993 y por ello coligió que no se puede atender la petición de la actora, de otorgársele el derecho deprecado a partir del cumplimiento de los 50 años, porque de una parte cuando verificó los dos requisitos exigidos no se encontraba vinculada con la entidad demandada y de otra, las últimas convenciones suscritas y vigentes a la terminación del contrato de trabajo, no consagraban el reconocimiento de esta acreencia para las mujeres a partir de alcanzar los 50 años de edad.

Frente a lo razonado desató los recursos propuestos, revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia se relevó de atender el reclamo de la actora que pretendía incrementar la condena impuesta. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para elevar el valor inicial de la pensión de la demandante a la cantidad de $5.334.169 y conforme en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se recibió oportuna réplica de la entidad accionada y que se procede a resolver a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 3°. 4°, 13, 414, 461, 468, 476 y 477 del CST, 1° del Decreto 904 de 1951 y 39, 53 y 55 de la CN.

Señala que a la infracción legal llegó el Tribunal por incurrir en los ostensibles errores de hecho consistentes en: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Convención colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre la demandada y Sintramineralco estipuló que la pensión de jubilación consagrada en su artículo o cláusula 82 beneficiaba solamente a las trabajadoras mujeres que al celebrarse la convención ya hubieran cumplido los 50 años de edad. 2.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la cláusula 82 de la convención dispuso el reconocimiento de la pensión también para las trabajadoras mujeres que posteriormente cumplieran 50 años de edad. 3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de trabajo condicionó la pensión establecida en su cláusula 82 a que las trabajadoras cumplieran la edad allí prevista estando al servicio de la empresa. 4.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de 19 de abril de 1999, con vigencia de enero de 1999 a diciembre de 2000, modificó por su cláusula 116 los requisitos para adquirir la pensión de jubilación consagrada para los trabajadores de la demandada en la cláusula 82 de la convención de 17 de diciembre de 1991. 5.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la convención colectiva de 19 de abril de 1.999, con vigencia de enero de 1999 a diciembre de 2.000, fue celebrada entre la empresa demandada, Minercol Ltda., y un sindicato de trabajadores distinto a Sintraminercol. 6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el acta final de arreglo directo suscrita el 28 de diciembre de 2001 entre los sindicatos Sintramineralco, Sintracarbón y Sintramin, por una parte, y la sociedad demandada Minercol Ltda., por otra parte, mantuvo a partir del 1° de enero de 2002 la modificación de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación que estableció la cláusula 116 de la convención de 19 de abril de 1999. 7.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente que el acta final de arreglo directo suscrita el 28 de diciembre de 2001 entre los sindicatos Sintramineralco, Sintracarbón y Sintramin, por una parte, y la sociedad demandada Minercol Ltda., por otra parte, ratificó la vigencia de la pensión consagrada en el artículo 82 de la convención de 1991, reiterada por los artículos 88 de la convención de 1994, 90 de la convención de 1996 y 19 del Laudo Arbitral de 2 de julio de 1998.

Manifiesta que los errores de hecho indicados, fueron la consecuencia de apreciar de manera equivocada las convenciones colectivas de folios 40 a 248 y el Laudo Arbitral visible a folios 249 a 257, además de dejar de apreciar las sentencias de tutela que militan a folios 258 a 297. Como argumento a su acusación transcribe apartes de las consideraciones del ad quem y después de referir la cláusula 82 de la convención de 1992 -1993 que consagró la pensión temporal, acreencia que dijo fue ratificada a través del artículo 88 de la convención 1994-1995, de la disposición 90 del convenio vigente entre 1996 -1997, y del artículo 19 del Laudo Arbitral de 1998, expresó que no había duda de que las normas hacían referencia a dos requisitos que eran i) que el trabajador que hubiera prestado servicios por más de 20 años a empleadores oficiales o particulares «y por lo menos 10 al servicio de la demandada» y ii) que el trabajador haya cumplido o cumpla 50 años de edad si es mujer o 55 si es varón. En ese contexto desconoce el sentido que dio el sentenciador al afirmar que era un requisito que «para adquirir el derecho a la pensión que la trabajadora haya cumplido los 50 años de edad encontrándose al servicio de la empresa», pues todo lo contrario se puede inferir con la expresión convencional que prevé «que dicha edad se haya cumplido ya o que se cumpla después» toda vez que cumplido el tiempo de servicios la trabajadora adquiriría el derecho a la pensión bien sea en el momento de alcanzar los 20 años de servicios o después si aún no los tiene, pues «los tiempos verbales utilizados por la norma convencional para referirse a la edad como requisito de causación de la pensión, que son los mismos utilizados por los textos legales que regulan las pensiones, no permiten ninguna duda al respecto».

Acto seguido compara la redacción de la cláusula convencional con la del artículo 260 del CST y dice que este último dispuso como condición para el reconocimiento de la pensión de jubilación de las trabajadoras mujeres «la de que llegue o haya llegado a los 50 años de edad» y de otra parte indica que la Ley 6ª de 1945 también se había valido de la misma terminología en el literal c) del artículo 14 cuando frente a la misma acreencia consagró que «después de veinte años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa, hayan llegado o lleguen a los 50 años de edad», así mismo se refirió respecto del Decreto 3135 de 1968 cuando en el artículo 27 expresa con relación al empleado público o trabajador oficial que quien sirva veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad […], expresiones estas que no significan «que los trabajadores beneficiarios de esas pensiones deberían cumplir la edad encontrándose al servicio de sus respectivos empleadores con la consecuencia insólita y absurda de que si esa edad la cumplían después de haber dejado de trabajar habrían perdido el derecho a la jubilación» A lo anterior agrega que condicionar la pensión consagrada en la cláusula 82 convencional a que la trabajadora estuviera al servicio de la entidad al cumplimiento de los 50 años equivale a incorporarle «una condición absurda» y dejar a voluntad del empresario tal cumplimiento y como apoyo de su argumento citó la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35.647.

Refiere que es errónea la apreciación que dio el Tribunal a la norma convencional porque estas cláusulas superan los derechos mínimos y es imposible considerar que la convención colectiva hubiera estipulado una condición para acceder a la pensión claramente desfavorable a la establecida en la ley, en razón a que el legislador nunca ha dispuesto para sus servidores ni públicos ni privados que el derecho pensional se pierda porque el trabajador no ha cumplido la edad al servicio del Estado o del empleador privado.

Expone que la autonomía de la que estaban investidos los jueces laborales para interpretar los convenios colectivos, la que debía circunscribirse a lo dispuesto por las normas legales, desapareció a partir de la expedición de la Constitución de 1991 porque «ya no es posible interpretar a su libre arbitrio las convenciones colectivas de trabajo pues el artículo 53 de la Carta se lo impide» pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que ante dos «interpretaciones posibles de una misma fuente formal de derecho, el juez laboral ha perdido la posibilidad de escoger la que le parezca más conveniente o adecuada, por la sencilla razón de que previamente la Constitución ya ha escogido por él» y en ese caso el Tribunal hubiera tenido que elegir la más favorable a la actora, razón por la que colige que la colegiatura incurrió en los tres primeros errores de hecho enunciados en el cargo.

Acepta la conclusión del Tribunal frente a que la cláusula 82 de la convención de 1992-1993 fue reiterada con posterioridad hasta la que estuvo vigente en el año 1999-2000 (f.° 239), conforme lo asentó el juzgador, pero disiente en que la apreciación que hizo porque no advirtió el juez de apelaciones que el sindicato que celebró la convención colectiva no fue Sintramineralco sino Sintracarbón seccional Cundinamarca, ni tampoco se percató que a la firma de la última convención referida, ya se encontraba vigente el Laudo Arbitral que rigió entre las partes desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 (f.° 256).

Señala que la convención de 1999 fue el resultado de una negociación entre la empresa Minercol Ltda. y el sindicato de industria Sintracarbón, mientras que el Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 (f.os 242 a 257), que solucionó el conflicto entre la empresa accionada y Sintramineralco, tuvo vigencia por dos años a partir del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 (f.° 256) y que si lo hubiera apreciado de conformidad a su contenido «jamás habría podido concluir que la convención colectiva firmada el 19 de abril de 1999 con una organización sindical distinta, había modificado las convenciones celebradas entre Sintramineralco y la convocada en cuanto a beneficios como el de la pensión de jubilación» que se estableció y se ratificó en el Laudo indicado.

Considera que el Tribunal no valoró la sentencias en las que solo las disposiciones más favorables a los trabajadores contenidas en la convención suscrita por Sintracarbón continuaron vigentes y que como la cláusula 116 era la desfavorable para las mujeres, entonces siguió rigiendo «forzosamente» la norma convencional que estableció la pensión a los 50 años de edad, que fue la que se originó en la convención celebrada entre las partes en 1991 y que se ratificó en 1994, 1996 y a través del artículo 19 del Laudo de 1998.

Adiciona que apreció con error el acta final del arreglo directo con fecha 28 de diciembre de 2001 por Sintramineralco y Sintracarbon con la convocada porque en este documento se agregó al artículo 90 «es decir, la cláusula que ratificó el artículo 82 de la convención de 1991, un parágrafo según el cual los trabajadores que ingresaran a la empresa a partir del 1° de enero de 2002 solo tendrían derecho a la pensión de jubilación de conformidad a la Ley 100 de 1993».

Como argumento de instancia dice que no hay discusión que la demandante prestó sus servicios por tiempo superior a los 20 años, que era beneficiaria de la convención y que el salario promedio era de $6.364.339, pero que al aplicarle la indexación desde la fecha de terminación que fue el 30 de abril de 2007 hasta cuando cumplió los 50 años, o sea el 18 de agosto de 2009, su remuneración sería de $7.112.225, suma que al aplicarle el 75% da como resultado inicial de pensión a la actora el valor de $5.334.169.

RÉPLICA Afirma la opositora que no hubo error por parte del Tribunal porque al existir diversas interpretaciones con relación a las cláusulas convencionales impugnadas, no tiene cabida la mala fe por parte de la accionada al tomar la decisión porque la misma se basó en los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación convencional, que no se basan únicamente en el tiempo de servicio, sino también en la edad exigida en la norma colectiva, que es que se cumpla estando al servicio para la entidad.

En relación a la apreciación errónea del artículo 116 de la convención colectiva celebrada el 19 de abril de 1999 dice que no se presentó la violación endilgada por cuanto esta acreencia establece que los trabajadores deben cumplir no solo con los 20 años de servicio, «sino para el caso de los hombres, haber cumplido con 55 años de edad estando al servicio de la entidad» y como la trabajadora ya no se encontraba al servicio de la empresa no cumplió con esta exigencia y en consecuencia no era acreedora de la pensión deprecada.

De otra parte, dice que la censura confunde la pensión legal con la convencional al aludir la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985. Refiere, que acusa solo apreciación errónea del artículo 116 convencional sin referir vulneración a otra norma, destacando que lo que se discute en la existencia o no de los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación, los que afirma analizó en debida forma el juez de apelaciones para concluir que no se podía otorgar el derecho suplicado porque no cumplió con los precisados en la norma colectiva.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los contratantes del convenio colectivo definieron que los beneficiarios de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1993, debían cumplir los dos requisitos allí señalados mientras estuvieran vinculados con la entidad demandada, esto es, el tiempo de servicios y la edad porque así se pactó en el texto convencional.

Como la demandante al cumplimiento de sus 50 años de edad, no estaba laborando para la entidad y por ende ya no era trabajadora activa, pues dejó de serlo desde el año 2007, no podía entonces acceder a la acreencia pensional y que, además las últimas convenciones vigentes al momento de finalizar el vínculo laboral no avalaban el deprecado reconocimiento al cumplimiento de los 50 años de edad para las mujeres.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem le dio un alcance adicional a la cláusula discutida, pues además de los dos requisitos que la norma consagra de tiempo de servicios y edad, agregó que el beneficiario debe estar activo en la empresa, apreciación que acusa de errada, porque así no lo expresa la estipulación en debate y que en todo caso si se evidencian varias interpretaciones, debe el sentenciador elegir la más favorable al trabajador de conformidad con el artículo 53 de la CN, por ello dice, que no comparte el argumento de que las convenciones firmadas al final de la terminación del vínculo con la accionante, no reconocen la pensión a las mujeres cuando cumplen 50 años de edad, por ser más desfavorable que las anteriores convenciones, entre ellas la vigente para los años 1992-1993.

Así las cosas, el problema propuesto por la casacionista, se centra en determinar si lo dispuesto en cláusula 82 de la convención colectiva vigente entre 1992 -1993 tiene el alcance de beneficiar solo a trabajadores activos de la empresa o si por el contrario también acoge a quienes cumplan los requisitos en ella establecidos a pesar de ya no encontrarse vinculados laboralmente; y si con posterioridad al 30 de abril de 2007, ya no se exigía en el acuerdo convencional, el cumplimiento de 50 años de edad para mujeres sino 55 años para todos los beneficiarios, según el artículo 116 de la convención vigente desde enero de 1999 a diciembre de 2000.

En primer lugar, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal esta erigida en el alcance de la cláusula 82 de la convención colectiva suscrita por Mineralco y Sintramineralco vigente entre 1992 – 1993, no obstante, abordó el examen de todas las convenciones allegadas por la parte actora, entre ellas la suscrita por la empresa fusionada con el sindicato Sintracarbón 1999 - 2000, para precisar si alguno de los preceptos en ella contenidos era más favorable a la actora.

En ese orden consideró que la discusión planteada de manera principal, giraba en torno a la cláusula 82 de la convención antes referida y que se encuentra visible a folios 42 a 66, la que fue allegada con los requisitos legales (f.° 41), de la que la Sala se ocupa de su contenido, la que en su texto dice: Pensión de Jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor».

De conformidad a la anterior estipulación, establece la Corte que no es errada la apreciación del juez de segunda instancia, al considerar que su texto indica que la acreencia convencional está dirigida a trabajadores activos, puesto que es su mismo contenido el que lleva a tal intelección, cuando dirige el beneficio a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, significando lo precedente que su texto se refiere es a la población trabajadora y no a la que prestó sus servicios y complete los requisitos con posterioridad a la desvinculación de la empresa.

Además, la Corte colige que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los errores de hecho endilgados por la censura, pues los yerros acusados deben ser manifiestos o notorios, lo que en efecto no se observa, toda vez que el precepto convencional permite establecer que la reclamante al no estar vinculada en la empresa demandada, no era acreedora de la pensión suplicada por cuanto el artículo colectivo señalado hace referencia es a los trabajadores activos y no a quienes ya no laboran en la entidad.

Frente al alcance de la cláusula 82 que se examina, esta Sala ha dicho que la interpretación que más resulta admisible a su texto, es el que consiste en que el requisito de la edad debe cumplirse en vigencia de la prestación del servicio y para ratificar lo expuesto se encuentra, entre otras, la sentencia CSJ SL 2426-2018, que en lo pertinente dice: De su contenido, la Corte encuentra que la intelección que el Tribunal le dio a la citada cláusula 82 no puede ser considerada como equivocada y, menos aún, como arbitraria o absurda como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, en tanto de su lectura es posible entender que la citada prestación extralegal se consagró en favor de las mujeres que cumplieran los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, pues es clara en precisar que hace alusión «a los trabajadores a su servicio», no a los trabajadores que con posteridad a la vigencia de la relación laboral arribaran a la edad prevista en la citada disposición convencional.

Así se dice, porque la Corte, en sentencias dictadas contra la misma entidad con posterioridad a las decisiones que en su apoyo cita la censura, al abordar el alcance de la citada cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo, precisó que el entendimiento que más resulta admisible, es aquel que consiste en que el requisito de la edad para obtener la pensión de jubilación allí consagrada, debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, baste para ello citar la sentencia CSJ SL 12944-2014, reiterada recientemente en sentencia SL11211-2017, en la que se enfatizó lo siguiente: No salen avante los cargos al reiterar la Sala el criterio que, en procesos contra la aquí demandada, en idéntica controversia en la que se analizaba si el ad quem incurre en error al declarar que la demandante, al cumplir 50 años de edad- el 13 de junio de 2005- con posterioridad a la extinción del vínculo - 15 de julio de 2002- después de más de 20 de servicios al Estado; no tiene acceso al derecho pensional consagrado en la norma convencional.

(se subraya) Y en sentencia, CSJ SL 7392-2014, se dijo: El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de la convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido, […] para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo.

En cuanto al sentido del artículo 467 del CSTSS que fija el tribunal y discute el recurrente, debe decirse que esta Sala de la Corte en doctrina reiterada inveteradamente ha enseñado que, por regla general, la convención colectiva sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto; como se diría en sentencia SL; 6.441 del 8 de noviembre de 1993; recordada recientemente en providencia similar SL; 43435 de junio 13 de 2012.

Lo anterior no se opone a que las partes pacten la extensión de los efectos del Acuerdo Colectivo a quienes cumplan los requisitos de un beneficio convencional sin encontrarse vigente el vínculo laboral con la empleadora o destinada a quienes ostentan la condición de pensionados por ésta; pero esto no ocurre en el sub lite; o, por lo menos, no lo acredita el impugnante.

Por lo demás, y en cuanto a la exégesis que el colegiado diera a la norma convencional, debe la Sala reiterar sus pronunciamientos al respecto, como lo hiciera en proceso SL; 34734 de 28 de abril de 2009 (…) En el sub examine, se encuentra que el tribunal le asigna un sentido admisible a la norma convencional sin que se advierta divorcio alguno con la propia literalidad del texto, única manera posible de estructurar error de hecho, como de igual forma se ha enseñado con insistencia por esta Sala.

En cuanto a las consideraciones en torno a la limitación de los jueces a su libertad interpretativa, consagrada por el artículo 61 del CPLSS; conforme a la doctrina constitucional, no acredita el censor la validez de sus aserciones al no señalar y contextualizar el marco en el que se pronunció la referida Corte, ni ofrece la radicación de las providencias.

Lo anterior es suficiente para concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues conforme quedó visto, el alcance que le dio al artículo 82 convencional, coincide con el consagrado en los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de rememorar, lo cual descarta la comisión de un eventual error fáctico, el que, por demás, se itera, para que pueda direccionar al quiebre de la sentencia recurrida, debe aparecer de manera evidente y ostensible.

Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, pertinente es recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se citaron en precedencia, la apreciación que más se aviene al texto convencional, frente a la intención de las partes contratantes (Mineralco S.A. y Sintramineralco), es que los 50 años de edad, como requisito para acceder a la pensión convencional, deben ser cumplidos por las mujeres en vigencia de la relación laboral.

En esa medida, tampoco incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostra bajo la arista del principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN. Se deriva entonces de lo señalado, que no se equivocó el Tribunal en la decisión del análisis a la cláusula discutida y que tampoco se afectó el principio de la favorabilidad, toda vez que como bien lo adoctrinado esta Sala, las cláusulas convencionales son medios de convicción, y este principio solo opera frente a la interpretación de preceptos legales, circunstancia por la cual no aplica en relación a las impugnaciones que se hacen a las convenciones colectivas.

Ahora bien, el argumento expuesto por el ad quem en lo concerniente a la cláusula 116 de la convención suscrita con Sintracarbón, para una vigencia 1999 – 2000, que es objeto de ataque por la casacionista, tampoco incide para nada en el pronunciamiento impugnado, pues como ya se expuso, este análisis fue el producto de una revisión a fin de determinar algún convenio que pudiera favorecer a la demandante, lo que en efecto no logró establecer el juez colegiado, porque así lo precisó en sus consideraciones: Como se puede observar, del paneo efectuado sobre las normas extralegales incorporadas al paginario, no es dable, como lo pretende la parte demandante, extraer el supuesto derecho pensional a los 50 años de edad, porque se repite, de una parte, la reclamante a la fecha de cumplir los dos requisitos de edad y tiempo no tenía la condición de trabajadora de la empresa demandada, y de otra, las últimas convenciones suscritas y vigentes a la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, no consagran el derecho pensional para las mujeres a los cincuenta (50) años de edad.

Como bien puede observarse, el estudio que efectuó el ad quem giró siempre en torno a los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en la cláusula 82 de la convención vigente entre 1992-1993. El argumento expuesto frente a los demás acuerdos colectivos, en nada alteran la decisión tomada, pues si en gracia de discusión se aceptara que la alzada se ocupó de un análisis de la cláusula 116 de la convención suscrita con Sintracarbón con vigencia 1999 – 2000, tampoco hubiera incidido en la decisión, ya que si la actora para la fecha en que cumplió los 50 años no se encontraba vinculada con la empresa accionada, mucho menos lo estaba para el momento de cumplir los 55 años, que es la edad que exige la estipulación aquí citada, en consecuencia resultaría inane tal dislate, pues el mismo no tiene la investidura de derruir la sentencia atacada, pues se repite, la columna vertebral del fallo acusado radicó en la valoración probatoria que hizo el fallador de segundo grado con relación a la referida cláusula 82 de la convención colectiva 1992 -1993.

Por lo expuesto, no incurrió el fallador de segundo grado en los yerros fácticos enrostrados, y por tanto, la decisión a la que arribó el Tribunal se mantiene incólume, esto es, que la demandante no cumplió con el requisito del cumplimiento de la edad en vigencia del contrato laboral con la accionada, conforme lo dispone la cláusula estudiada.

De conformidad con lo razonado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y como se presentó réplica se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS CARDOZO GÓMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas como se expuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00