Micelio
SL2923-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 510 de 1999Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°35994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL2923-2014 Radicación n° 35994 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARLEY DELGADO ARISTIZABAL, contra la sentencia de 29 de febrero 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LIMITADA «COOMUNICALDAS» EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el actor reclamó a las demandadas el pago de 12 días de salario del mes de agosto de 2004, cesantías causadas del 4 de marzo de 2002 al 12 de agosto de 2004, 2.5 períodos de vacaciones, primas proporcionales de navidad y de servicios de 2004, y la semestral de 2002; reajustes salariales de 2003 y 2004, intereses a las cesantías, indemnizaciones por despido injusto y moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones; multa por no consignar la cesantía y no haber pagado oportunamente los aportes a salud y pensión; cuotas correspondientes a pensión y salud no canceladas; indexación de las condenas y las costas del proceso.

Expuso haber suscrito contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa de Municipalidades de Caldas «COOMUNICALDAS», para ejercer el cargo de Gerente, que se ejecutó entre el 4 de marzo de 2002 y el 12 de agosto de 2004, cuando terminó unilateralmente, por la intervención de la Superintendencia de Economía Solidaria, según Resolución 485 del 11 de agosto de 2004.

Que el salario pactado fue de $2.000.000,oo mensuales, más 2 salarios mínimos mensuales, como auxilio de gasolina por poner el vehículo de su propiedad al servicio de la gerencia; agregó que cuando terminó la relación laboral ninguno de los demandados ha cumplido en debida forma con la solución de las obligaciones laborales reclamadas. La Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la vinculación laboral, los extremos y el salario mensual de $2.000.000,oo; empero, adujo, que medió una relación legal y reglamentaria, ya que su naturaleza jurídica es netamente pública.

Propuso las excepciones de pago y buena fe (folios 140 a 149). El Departamento de Caldas también se opuso a las pretensiones; admitió la relación laboral y sus extremos, el salario básico, el cargo desempeñado, pero negó la terminación unilateral del vínculo, pues el Consejo de Administración ordenó disolver y liquidar la Cooperativa, debido a la liquidación forzosa dispuesta por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Formuló como previa la excepción de «falta de jurisdicción» y de fondo la de inexistencia de la obligación y llamó en garantía a los Municipios de ARANZAZU, BELALCAZAR, FILADELFIA, MARQUETALIA, MARULANDA, NEIRA, NORCASIA, PÁCORA, PALESTINA, RIOSUCIO, RISARALDA, SALAMINA, SAN JOSÉ, SUPÍA, VICTORIA, VILLAMARÍA, VITERBO, PENSILVANIA, MANZANARES, ANSERMA y SAMANÁ (folios 163 a 167).

Mediante auto de 26 de julio de 2005, se aceptó el llamamiento en garantía de los mencionados municipios, quienes mediante escritos de folios 212 a 390, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Aceptaron la relación laboral aducida, el cargo desempeñado y el salario básico mensual, pero negaron la terminación unilateral del vínculo.

Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, de título para vincular a la entidad, inexistencia de relación laboral, prescripción, pago, terminación del contrato por justa causa, y ausencia de exigibilidad legal de la obligación reclamada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en proveído de 20 de septiembre de 2005 declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción al considerar que existía contrato de trabajo suscrito y que estaba habilitado en los términos del artículo 2 del C.P.T. y S.S. (folios 407 a 416).

Mediante sentencia de 24 de julio de 2007, condenó a la Cooperativa «COOMUNICALDAS LTDA», a pagar al actor $1.086.399,o por 12 días de salario del mes de agosto de 2004, $6.624.022,oo por la cesantía causada en vigencia del contrato, $1.938.630,oo por intereses a la cesantía, $48.616.399,oo a título de sanción por no consignar la cesantía; dispuso la indexación de las condenas.

Vía solidaridad, extendió las condenas a los Municipios llamados en garantía; absolvió de las demás pretensiones (folios 690 a 716). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por las partes, y algunos de los llamados en garantía, por sentencia de 29 de febrero de 2008, el ad quem revocó la sanción por no consignar la cesantía, en su lugar, absolvió de dicho pedimento.

En lo demás, confirmó, con costas al demandante. En lo que al recurso extraordinario interesa, para revocar la condena por indemnización moratoria, partió de la lectura de los estatutos de la Cooperativa, según los cuales, el cargo ocupado por el accionante implicaba funciones de dirección y coordinación, como organizar y dirigir la administración de la entidad, ordenar los pagos ordinarios y extraordinarios, de suerte que la falta de consignación de la cesantía en un Fondo provino de su negligencia, que no se le puede trasladar a la empleadora, pues aquél obtendría beneficios de su propia culpa.

A partir de los cuestionamientos del actor a la absolución por la indemnización por despido injusto, consistentes en la falta de prueba de que la toma de posesión de la Cooperativa se hubiera generado por acciones u omisiones del Gerente y en que quien tenía competencia para despedirlo era el Consejo de Administración, el ejercicio de juzgamiento se redujo a la reproducción del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que modificó el 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y a destacar la claridad de la norma que enlista como justa causa para despedir a los administradores de una Cooperativa, la toma de posesión por parte de la Superintendencia del ramo.

Sobre la insistencia del demandante para lograr el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago del salario de 12 días, aunque reconoció que, conforme a jurisprudencia de la Corte, el estado de liquidación de una empresa no siempre resulta útil a los propósitos de excusar aquella omisión, al Tribunal le bastó recordar que las normas que regulan la toma de posesión de empresas, imponen la separación de los administradores de sus cargos, «…por manera que por más que hubiesen tenido conocimiento sobre tal aspecto, nada podían hacer ya que (sic) todo lo relacionado con la toma de posesión y la liquidación, esta (sic) debidamente señalado en la normatividad en cita, sin que a los administradores separados se les asigne intervención alguna».

Agregó que, si bien las dificultades económicas en que se halle un empresario no son razones atendibles para exonerarlo de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal predicado no es absoluto, puesto que si se establece que la empresa «…no tuvo interés en desconocer o defraudar los créditos de sus empleados, debe absolverse, que es la situación que el Tribunal encuentra configurada en este asunto, por lo tanto no hay lugar a quebrar (sic) el fallo en este aspecto».

III. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el censor la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la sanción por no consignar la cesantía, y confirmó «… la absolución ( ) de los demás aspectos reclamados que fueron objeto del recurso de alzada, entre ellos la indemnización por despido sin justa causa y le (sic) indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y por la no cancelación de los aportes por concepto de pensión y salud y le impuso al demandante las costas de la segunda instancia».

Como ad quem, aspira a que la Corte revoque las absoluciones decretadas en la sentencia inicial, y en su lugar se fulminen condenas a título de indemnización por despido injusto, y moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló 3 cargos que no fueron replicados.

IV. CARGO PRIMERO Acusa infracción directa, por vía directa «… del numeral 3º, del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Artículos 249 del CST y 253 del mismo Código, subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965, para los efectos del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». El impugnante sostiene que a pesar del aval que extendió el Tribunal a la justificación de la falta de consignación anual de cesantía, que esgrimió la demandada, «…debe anotarse que el a quo hizo mención a lo relacionado con la multa por no haber consignado las cesantías y no haberse pagado los aportes de salud y pensiones en su oportunidad».

Tras un breve comentario a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el auxilio de cesantía, y a la reforma que introdujo la Ley 50 de 1990, se refirió a su artículo 99, en particular a la obligación del empleador de liquidar y consignar anualmente el importe de esta prestación social, argumentó que: Si en gracia de discusión se entendiera que estaba legitimada la omisión por parte de la Cooperativa demandada, en razón del cargo desempeñado por el actor, no debe olvidarse que la norma legal es perfectamente clara y precisa o sea que si se aceptara la argumentación, al quedar separado de la Cooperativa, ésta directamente o por conducto de su Liquidador, estaba en el deber de proceder a consignar las cesantías así fuera extemporáneamente pero no lo hizo hasta cuando fue demandada lo que no la excusa de ese deber de tipo legal (no está subrayado en el texto).

Así las cosas, la omisión por parte de la empleadora de evitarse la sanción establecida en el numeral 3º de la Ley 50 no justifica su proceder y al haber incumplido ese imperioso deber legal, se hizo acreedor a la sanción allí impuesta y cometió la falacia que se le atribuye. Por tal razón, dice para terminar, se dejó de aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

V. SE CONSIDERA Para efectos de resolver esta acusación, la modalidad seleccionada por la censura permite tener como verdad inconcusa que en ejecución de un contrato de trabajo, el demandante prestó servicios a la enjuiciada en el cargo de Gerente, desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 12 de agosto de 2004, cuando fue despedido en razón de la intervención con fines liquidatorios de que fue objeto la Cooperativa por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria.

Tampoco se discute que la demandada dejó de consignar en un Fondo la cesantía del actor, causada por los años 2002 y 2003, sin que se cancelaran a la culminación de la relación laboral. Independientemente de la viabilidad o pertinencia de las normas que invocó el Tribunal, se observa que adujo que la falta de depósito de la cesantía, tuvo origen en el actuar negligente del accionante, toda vez que conforme con los estatutos del ente solidario, al Gerente, entre otras funciones, le correspondía ordenar los pagos ordinarios y extraordinarios de la Cooperativa, que es justamente otro pilar fáctico de la sentencia gravada que no se somete a discusión, y que esa falta de diligencia del actor no puede trasladarse a la demandada, para hacerla responsable de la sanción por no pago de cesantías.

El impugnante no cuestiona esta deducción del juez colegiado, sino que le reprocha haber ignorado que una vez fue separado del cargo, el Liquidador de la entidad debió proceder a consignar la cesantía, así fuera en forma extemporánea. El cargo no puede prosperar por que el ad quem encontró justificado el motivo que esgrimió la accionada para no dar cumplimiento a la obligación que impone esa regla de derecho.

En consecuencia, el cargo es infundado, y no prospera. VI. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea « del Artículo 65 del CST en relación con los artículos 127 del CST (Artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 249, 253 del CST (Articulo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

Advierte que más que en un fundamento probatorio, para no acoger la indemnización moratoria, el ad quem se basó «en una serie de pronunciamientos jurídicos», como las sentencias 18919 de 5 de diciembre de 2002, y 15571 de 31 de mayo de 2001, invocadas por el fallador de la instancia inicial, que le sirvieron para absolver por esta pretensión. Reprocha que no obstante el Tribunal estimó que no siempre el estado de liquidación obligatoria de una sociedad resulta útil para exonerarla de la sanción por mora, mucho menos si se demuestra la comisión de actos no demostrativos de buena fe, discurrió en dirección contraria, al estimar que en este caso el empleador no tuvo interés de defraudar a sus empleados.

Expone enseguida: Precisamente, los argumentos expresados en el fallo atacado en especial la omisión o falla por parte de los funcionarios que por la toma y liquidación de los haberes de la Cooperativa sí estaban en la obligación de revisar la situación jurídica laboral de sus empleados, entre ellos el del Gerente de la Cooperativa. (…).

No se discute que la Cooperativa demandada conocía suficientemente la situación laboral de la accionante debido a la numerosa documental que aparece en autos en relación con su solicitud reiterada del pago de acreencias laborales a su favor a la terminación de la relación laboral entre las partes, aspecto no controvertido al haberse escogido la vía del error jurídico.

El entendimiento que debe hacerse a lo expresado por el sentenciador sobre las dificultades económicas en que se encontraba la demandada y su estado de liquidación no tiene la suficiente argumentación para exonerarlo de la obligación de cancelar las deudas laborales a su cargo y como se dijo con anterioridad se trata de una interpretación casi automático (sic) de la pretendida buena fe que se arguyó para confirmar el fallo absolutorio del a quo.

Además debe recordarse que una vez terminada la relación laboral (…), le correspondía al liquidador o al funcionario del caso, proceder a consignar las prestaciones sociales a cargo de la Cooperativa y si no lo hizo no puede alegarse con validez, que se estaba actuando de buena fe al no pagar las acreencias laborales a su cargo. (…). Por otra parte, es pertinente recordar que una de las secuelas de carácter jurídico que conlleva la toma de posesión de la Cooperativa (…) y su liquidación es lo dispuesto en la resolución No. 485 del 11 de agosto de 2004 de la Superintendencia de Economía Solidaria, se separó de la administración de ella entre otros al Gerente (…).

Para confirmar la absolución por la indemnización moratoria el juzgador se basó en que (i) «…de acuerdo con las disposiciones la (…) toma de posesión de una empresa, (…) sus administradores son separados de la administración de la misma, por manera que por más que hubieren tenido conocimiento sobre tal aspecto, nada podían hacer ya que todo lo relacionado con la toma de posesión y la liquidación, esta (sic) debidamente señalado en la normatividad en cita, sin que a los administradores separados se les asigne intervención alguna»; y (ii) «…en principio las dificultades económicas (…), no son atendibles para exonerarlo de la indemnización moratoria, no obstante esa afirmación no es absoluta, pues en los casos en que se determine que la empleadora no tuvo interés en desconocer o defraudar los créditos de sus empleados, debe absolverse, que es la situación que el Tribunal encuentra configurada en este asunto, por lo tanto no hay lugar a quebrar el fallo en este aspecto» Tal aspecto no se advierte manifiestamente equivocado, pues dadas las particularidades del asunto era dable comprender, como lo hizo el ad quem, que la toma de posesión y la liquidación de la sociedad generó unos evidentes traumatismos en la cancelación de las acreencias del actor pero que no se debieron a una conducta elusiva, ausente de buena fe que es la que castiga el ordenamiento jurídico, de allí que no pueda salir avante tal propósito.

Al respecto debe la Sala rememorar lo expuesto en sentencia de 5 de octubre de 2005, radicado 25456, en la que, al citar otras sobre el tema, se dijo: Como bien puede observarse, el ad quem reconoció que la accionada estaba en proceso de liquidación por intervención de la Superintendencia Nacional de Salud conforme al Decreto 663 de 1993 y Ley 510 de 1999, y sin más investigación le fulminó condena por indemnización moratoria, no percatándose que en las Sociedades donde el Estado entra a mediar a través del Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud -,conforme al Inciso 3º del Art. 116 de la Carta Política y artículo 116 del Decreto 663 de 1993, en armonía con los cánones 23, 24 y 25 de la Ley 510 de 1999 y 28 a 32 del Decreto1922 de 1994, tiene la facultad de ordenar la toma de posesión para liquidar la sociedad, cuando se de alguna de las causales contempladas en la ley, como ocurrió en el asunto en estudio según se colige de la resolución 1052 de Junio 1º de 2001, en la que entre otras disposiciones ordenó la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión y la separación de los Administradores y Directores de sus cargos, entrándose a nombrar el respectivo liquidador, que si bien es cierto continua representando a la entidad, debe ceñirse a las funciones y responsabilidad que le señala la ley.

Lo acotado indica, que a partir del ordenamiento de la toma de posesión para liquidar la empresa, decretada por resolución 1052 de Junio 1º de 2001, el liquidador no podía hacer ningún pago de obligaciones, porque se había suspendido; de allí que la defensa de la accionada, se hubiera fundado en que no se le podía imputar mala fe en la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales debidos, pues todo obedecía a los trámites propios del proceso de liquidación social, elemento suficiente como constitutivo de buena fe; entendiéndose por ella la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, de fácil comprensión por el Juzgador, valiéndose de todos los elementos de juicio que estén a su disposición. VII.

TERCER CARGO Acusa aplicación indebida, por vía indirecta, «…de los artículos 63 y 64 del CST (subrogados por los artículos 7º y 8º del decreto 2351 de 1965), Artículo 6º de la Ley 50 de 1990, articulo 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 58 y 60 de dicho Código, Artículo 22 de la Ley 510 de 1999, en desarrollo del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ».

Indica que la violación de las anteriores normas se debió a que el Tribunal, « dedujo que la terminación del contrato de trabajo celebrado por las partes que obra a folio 11 del expediente fue de manera legal y con justa causa, cuando fue todo lo contrario». Como pruebas apreciadas erróneamente, denuncia el certificado de existencia y representación de la Cooperativa demandada (folios 4 a 10), el contrato de trabajo (folio 11), la Resolución 485 de 11 de agosto de 2004 (folios 67 a 74), el procedimiento de toma de posesión de la Cooperativa (folios 75 a 78) y las comunicaciones de 29 de marzo de 2005 (folios 79 a 81).

En la demostración, se refiere a la consideración del ad quem, según la cual la Cooperativa era de las vigiladas por la Superintendencia del ramo, entidad que dispuso la toma de posesión con fines de liquidación, con la consiguiente terminación del contrato de trabajo con justa causa. Anota que si bien, en autos obra la Resolución que ordenó la toma de posesión, y la diligencia en que se practicó la medida, «…los aspectos jurídicos que conllevan a esa decisión no tienen las características de claridad que se pretende por el a quo para absolver a las demandadas».

Enseguida, expuso: Puede llegarse hasta el entendimiento que esas diligencias administrativas a que se ha hecho referencia tienen respaldo legal pero no tienen los requisitos exigidos para justificar la cancelación unilateral del vínculo laboral por parte de la Cooperativa. En efecto, es pertinente recordar que de vieja data la doctrina de esa H. Sala, es que frente a la cancelación unilateral del contrato de trabajo por decisión del empleador, al trabajador le corresponde demostrar el despido y el primero la justa causa alegada.

No existe duda alguna, que finalizada la relación laboral por parte del liquidador, (…) (folios 4 a 10), en desarrollo de lo dispuesto en la Resolución No. 485 de Agosto 11 de 2004 (folios 67 a 74), éste estaba en la obligación legal de acreditar la justa causa o de lo contrario la ruptura del vínculo conducía a que se entendiera que el contrato finalizó en forma ilegal por parte de la Cooperativa demandada.

Así las cosas, en gracia de discusión, el contrato de trabajo celebrado por al (sic) Cooperativa con el demandante terminó legalmente, pero sin que ello condujera a la justificación de su decisión, por las falencias anotadas. Concluye, entonces, que dada la ausencia de justa causa para despedir, se debe la indemnización respectiva, «…lo que a la vez acredita los errores de hecho que se le anotan a la sentencia acusada y demuestra la violación de las normas sustanciales señaladas al comienzo de la acusación».

VIII. SE CONSIDERA En esencia, la negativa del juzgador para conceder la indemnización por despido injusto, se edificó sobre el carácter de vigilada de la enjuiciada por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, entidad que mediante Resolución 485 de 11 de agosto de 2004, dispuso « Tomar posesión para liquidar los bienes, haberes y negocios de la entidad COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LIMITADA – “COMUNICALDAS ”», así como lo preceptuado por el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, regla de derecho que introdujo una nueva justa causa para despedir aplicable a los administradores y revisores fiscales de una entidad tomada por la Superintendencia respectiva.

Examinados los documentos que denuncia el recurrente por su equivocada estimación, observa la Sala que ninguno de ellos logra desvirtuar el supuesto fáctico que dio por demostrado el Tribunal en perspectiva del estudio de la indemnización por despido injusto, esto es, que la Cooperativa demandada era vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, y que tomó posesión para liquidar los bienes, haberes y negocios de la entidad, pues eso es lo que claramente acredita el certificado de la Cámara de Comercio de Manizales que obra entre los folios 4 y 10, que da cuenta de que el 22 de septiembre de 2004, se inscribió la Resolución 485 del 11 de agosto de 2004, que dispuso la toma de posesión con fines liquidatorios de la Cooperativa.

A su vez la lectura de este acto administrativo no expresa, ni sugiere algo que pueda alterar el sentido de la decisión impugnada, toda vez que el numeral 3º de su acápite resolutivo dio aplicación al parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, según el cual la toma de posesión genera «La separación de los administradores y del revisor fiscal, (…), al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna», no sin antes haber relacionado los hallazgos de la Superintendencia (num. 6º), que en 11 literales describe el estado de postración financiero, contable y administrativo de la Cooperativa, con alusión expresa a ARLEY DELGADO ARISTIZÁBAL como responsable de esa gran cantidad de anomalías.

En verdad lo que el Juez plural hizo fue avalar lo referido por el a quo, esto es, que al tener la potestad legal, bien podía la Superintendencia de Economía Solidaria tomar posesión del ente cooperativo, y dar cuenta de las irregularidades cometidas por el actor en ejercicio de su función como Gerente, entre las que estaban serias inconsistencias en la información, desorden administrativo, incumplimiento de funciones generales, con el consejo de administración y con los demás asociados de la cooperativa, aunado a los diversos procesos laborales, civiles, disciplinarios, de responsabilidad fiscal y administrativos, en los cuales se decretaron embargos, cuya contabilidad, además, estaba desactualizada desde el año 2001 y cuyo patrimonio negativo ascendió a $280.623.055,14.

Sin duda el sui generis control administrativo que ejerció la Superintendencia, derivó del mandato legal y de su obligación, se insiste, de ejercer funciones de control administrativo, financiero y contable, lo cual verificó y llevó a la emisión de la resolución 485 de 11 de agosto de 2004, en la que se determinó la responsabilidad del Gerente, ante un evidente caos institucional que motivo a la intervención. En ese orden a partir de un órgano técnico de la administración se constataron «hechos irregulares que se han venido sucediendo al interior de Cooperativa COOMUNICALDAS y que hacen relación entre otros al indebido registro y reporte de su contabilidad, la responsabilidad de desarrollar el objeto social y el inadecuado manejo y uso de recursos y bienes de la entidad», a partir de pruebas que le permitían señalar la responsabilidad en el Gerente de la época Arley Delgado Villamizar, de forma que contrario a lo esgrimido si existió la acreditación de la justa causa, de manera que no solo hubo una motivación legal, sino la demostración clara de una actuación del demandante que permitió cesar el vínculo por justa causa.

Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no se formuló réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por ARLEY DELGADO ARISTIZABAL contra la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS EN LIQUIDACIÓN – “COOMUNICALDAS” y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 19