SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2922-2024 Radicación n.° 102372 Acta 038 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN ACEVEDO DE ARBELÁEZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2024, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL y DE SABANETA, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería a Erika Hernández Bolívar, portadora de la T.P. 170.172, para que represente al Departamento de Antioquia. Lo propio se dispone respecto de Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 2 Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287.982, en calidad de apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que les fue conferido.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Acevedo de Arbeláez llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge. En consecuencia, que se condenara a Colpensiones al pago de la prestación en cuantía equivalente al 65% del Ingreso Base de Liquidación (IBL), con efectos fiscales a partir del 9 de julio de 2000, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Además, que se le autorizara a la citada entidad el cobro de la cuota parte a las accionadas; que se dispusiera la indexación de la cuantía inicial, así como los intereses moratorios y el reajuste anual del derecho conforme al incremento del índice de precios al consumidor. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de abril de 1949, contrajo matrimonio con Efraín Arbeláez Soto el 3 de junio de 1968, sin llegarse a separar hasta el momento en que este falleció, el 9 de julio de 2000, habiendo procreado 6 hijos.
Anotó que su pareja prestó servicios al Departamento de Antioquia y los municipios de El Carmen de Viboral y Sabaneta por espacio de 554 semanas, de las cuales Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 3 registraba 21,14 como cotizadas al sistema, razón por la que reclamó el reconocimiento del derecho pensional inicialmente al primero de los empleadores citados, o en su defecto, la indemnización sustitutiva, pero obtuvo respuesta negativa el 19 de julio de 2016, a través de acto administrativo que recurrió, sin que la decisión se modificara.
Expuso que envió una petición en iguales términos al último de los patronos previamente relacionados, a partir de la cual se le respondió, el 12 de julio de 2016, que no era posible acceder a lo pretendido debido a que no se trataba de una entidad competente para reconocer esas prerrogativas, debido a que le correspondía a la administradora de pensiones a las que se habían realizado aportes.
Acotó que efectuó una nueva solicitud al tercero de los dadores de empleo, ente que negó la pensión, pero otorgó la indemnización sustitutiva en cuantía de $1.672.890, mediante Resolución n.° 511 del 31 de marzo de 2000, correspondiendo a una decisión que fue apelada, pero se conservó igual en sede administrativa, salvo que aumentó el valor a conceder por el aludido concepto a la suma de $31.246.448.
Por último, registró que pidió las prestaciones principal y subsidiaria a Colpensiones el 16 de diciembre de 2020, pero recibió respuesta insatisfactoria al no completar el número de septenarios cotizados requerido, pues, simplemente se concedió el derecho secundario, en cuantía de $283.115, al Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 4 momento de resolver el recurso interpuesto, con lo que se agotaron las reclamaciones administrativas.
Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de El Carmen de Viboral no se refirió directamente respecto de las pretensiones, dado que se limitó a plantear como medios de defensa, la inexistencia del derecho, la procedencia del pago de la indemnización sustitutiva que fue reconocida, la improcedencia de la causación de intereses moratorios, la prescripción y la buena fe.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, el fallecimiento del causante, la relación laboral denunciada, la reclamación prestacional que le fue presentada y la respuesta brindada, así como el agotamiento del requisito de procedibilidad. Frente a los demás supuestos, mencionó que no le constaban. Por su parte, Colpensiones además de oponerse a todas las pretensiones, expresó que era cierta la fecha de nacimiento de la actora, sus nupcias con Efraín Arbeláez Soto, además de las peticiones y contestaciones obtenidas en sede administrativa.
Con relación a los demás eventos dijo que se atenía a lo que se probara, para finalmente presentar las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales o bajo la condición más beneficiosa, allanamiento a la mora patronal, carga Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 5 dinámica de la prueba – existencia de relación laboral, omisión en la afiliación, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de vicio en los actos administrativos, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe y compensación. A continuación, el Departamento de Antioquia, luego de oponerse a lo peticionado, aceptó la fecha de nacimiento de la reclamante, su matrimonio y el fallecimiento de su pareja.
También que el cónyuge de la accionante le prestó servicios y que se le elevó una solicitud que despachó en forma desfavorable. En cuanto a los demás hechos, esbozó que no le constaban, además de lo cual presentó como medios exceptivos, la legalidad de los actos, la inexistencia de la obligación de conceder la pensión de jubilación y/o indemnización sustitutiva y la prescripción. Finalmente, el Municipio de Sabaneta no se pronunció dentro del término legalmente establecido, motivo por el que se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 5 de mayo de 2023.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de octubre de 2023, resolvió absolver a Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 6 las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, al declarar probada la excepción denominada «no existencia de un régimen de transición pensional, ni establecimiento de condiciones para acceder a la pensión de sobrevivencia en el inc. final del art. 48 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de febrero de 2024, al resolver frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si se satisfacía el presupuesto previsto por el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para lo cual esgrimió que no era dable asumir que allí se instauró un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, tal como se había considerado en las sentencias CSJ SL7142-2012, CSJ SL2040-2018, CSJ SL5133-2019 y CSJ STL3199-2020.
Luego, al descender al caso concreto, determinó que al haber fallecido Efraín Arbeláez Soto el 9 de julio de 2000, en principio la causación del derecho se regía por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin que se registraran 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, dijo que no compartía lo esgrimido por el a quo al negar la posibilidad de estudiar la existencia del derecho bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que al juez le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica que hagan las partes, o a las disposiciones que estas invoquen, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto, luego de lo cual precisó: Pero como el a quo no lo consideró procedente y tal determinación no fue objeto del recurso de alzada, esta corporación carece de competencia para adentrarse en el estudio de la cuestión aquella, en virtud del principio de consonancia que en los términos previstos en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social gobierna el trámite de la segunda instancia; y aunque la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura, en materia laboral, bajo el entendido de que “… las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador” (Sentencia C-968 de 2003), lo cierto es que los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales solo pueden entenderse implícitamente cobijados en la impugnación cuando “(i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados” (CSJ SL2808-2018); y se advierte que en el caso concreto el juez de primera instancia excluyó expresamente del juicio el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia bajo el principio de la condición más beneficiosa, es decir, no fue discutido, advirtiéndole a la demandante que por no haber sido objeto de la Litis podría reclamarlo concomitantemente, esto es, no opera la cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Carmen Acevedo de Arbeláez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgador de primer grado, y, en su lugar, se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Colpensiones y el Departamento de Antioquia. Se resuelven en forma conjunta, debido a que persiguen la misma finalidad y se soportan en similar proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 29, 48, 53, 230 y 243 de la CN; 1.°, 14, 18 y 21 del CST; 1.°, 11, 13 literal f), 31, 46, 47, 48, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 6.° 25 y 26 del Decreto 758 de 1990; y 1.° de la Ley 717 de 2001.
A efectos de demostrar el cargo, explica que aunque el Tribunal se negó a resolver el litigio a la luz de los principios de proporcionalidad y de condición más beneficiosa, lo cierto es que este último ha sido desarrollado por esta corporación y por la Corte Constitucional, partiendo de los mandatos superiores de interpretación, ante la existencia de un Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 9 tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en aras de proteger una expectativa legítima respecto de aquellos afiliados que reunieron la densidad de semanas requeridas por la normativa derogada.
Refiere que es dable acoger los artículos 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió antes del 29 de enero de 2003, es decir, en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, correspondiendo a la disposición que truncaba el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, en la medida que la última cotización tuvo lugar para el 7 de julio de 1977, pero que bajo la aplicación del aludido mandato permitía acceder a la protección. Destaca que al momento de fallecer Efraín Arbeláez Soto había reunido 554 semanas entre el 22 de abril de 1964 y el 7 de julio de 1977, entre cotizadas y no aportadas, correspondiendo a periodos que podían acumularse, según lo descrito en la sentencia CSJ SL1981-2020, de la cual cita unos apartes, interpretación que se hizo extensiva para la pensión de sobrevivientes en las decisiones CSJ SL5147- 2020 y CSJ SL412-2021, en las que además se estableció que Colpensiones quedaba habilitado para reclamar a las entidades concurrentes el bono pensional, la cuota parte o el cálculo actuarial.
A continuación, alude a las pretensiones consecuenciales, para lo cual menciona el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, que da cuenta de un término de dos meses Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 10 para reconocer el derecho, donde no hacerlo oportunamente implica una sanción como la prevista por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que para el caso concreto tiene lugar desde el 17 de febrero de 2021.
Precisa que, en caso de que no procedan los intereses, es necesario ordenar la indexación de las mesadas pensionales causadas. VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo impugnado debido a que viola por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el mismo cúmulo de normas referenciadas en el embate anterior. Expone que una hermenéutica errada del colegiado limitó el derecho pretendido, debido a un análisis sesgado del contenido del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en razón a que lo aisló de las demás normativas invocadas para conceder el derecho, incluido el principio de la condición más beneficiosa, que conlleva que cualquier operador judicial daba remitirse al análisis de los artículos 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990, concordado con una comprensión historiográfica de la línea jurisprudencial que se ha desarrollado por esta corporación, luego de lo cual anota: La decisión del Tribunal sugiere que, para proceder con el reconocimiento del derecho de la recurrente a la pensión de sobreviviente, con arreglo en el principio de la condición más beneficiosa, quedaba terminantemente prohibido invocar o aludir al inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, el error interpretativo cometido por la Sala de Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 11 Decisión Laboral del Tribunal Sup[e]rior de Medellín, se dio al entender que lo pretendido por la demandante con el contenido del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, fue asimilarlo a un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, aislado, en un universo paralelo (de un todo y por todo), del estatuto de seguridad social.
Ese alcance no fue planteado por la recurrente desde la solicitud de su derecho, y, posteriormente debatido en el escenario judicial. Precisamente, dentro del escenario judicial, la tesis sostenida siempre abogó por el reconocimiento del derecho, con sustento en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 13, 31, 47, 48, 151 y 288 de la Ley 100 de 1.993, puesto que, la normativa invocada como favorable, y contenida en al Acuerdo 049/90 en mención, se entiende incorporada al sistema general de pensiones del régimen de primera media con prestación definida, “con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas” en esa ley (Art. 31 Ley 100/93).
A continuación, memora los proveídos CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533 y CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759 a efectos de sustentar la incorporación de los reglamentos del ISS a la Ley 100 de 1993, lo que a su vez concatena con los argumentos consignados en el fallo CSJ SL1981-2020 que permite la acumulación de tiempos con y sin cotización al sistema, inclusive para las pensiones de invalidez y sobrevivencia (CSJ SL412-2021 y CSJ SL5147-2020).
Seguidamente, destaca que la adecuada interpretación que debía acogerse es que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 se constituye en un todo normativo, conformando un conjunto armónico con los demás preceptos que gobiernan el derecho a la prestación, por lo que al fallecer el causante el 9 de julio de 2000, sin cumplir con los requisitos del precepto 46 ibidem, en virtud del principio de la condición más beneficiosa puede acceder a la prerrogativa bajo lo dispuesto en los cánones 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990, pues quedó Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 12 establecido que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para este caso se circunscribe al 30 de junio de 1995 por la calidad de trabajador oficial de un ente territorial, contaba con 554 semanas.
Agrega que procede el reconocimiento de los intereses moratorios, debido a la tardanza superior a los dos meses previstos por el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001 para reconocer la prestación pensional. VIII. CARGO TERCERO Ataca la decisión fustigada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los mismos preceptos denunciados en los cargos anteriores, a los que adiciona los artículos 6.°, 48, 50, 66 y 66 A del CPTSS.
Menciona como yerro fáctico, dar por demostrado, sin estarlo, que en sede administrativa, en la demanda y en las distintas etapas del proceso no se solicitó aplicar el principio de la condición más beneficiosa, y, que, por tanto, no procedía abordar su estudio en la apelación, aunado a que no estaban dados los presupuestos para proferir un fallo extra petita.
Refiere que dicho dislate proviene de una errada valoración de la reclamación administrativa realizada ante Colpensiones, las resoluciones SUB 26042 de 2021 y DEP 1595 de 2021, el recurso interpuesto contra el primero de los actos administrativos mencionados, el texto de la demanda, Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 13 el audio y el video donde se consignan los alegatos de conclusión, la sentencia de primera instancia y la apelación, así como el fallo de segundo grado.
A la hora de sustentar el ataque, destaca lo dicho por el Tribunal, para advertir que su error estuvo dado por una inadecuada apreciación de la demanda, puesto que aun cuando la pretensión contenía una expresa referencia a la concesión del derecho a la luz del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, tal petición estuvo integrada con los otros preceptos invocados para la solución favorable del caso, es decir, los cánones 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990, 11, 13, 31, 47, 48 y 288 de la norma creadora del Sistema de Seguridad Social Integral.
Luego de transcribir las pretensiones incluidas en el libelo genitor, explica que el fondo del litigio estuvo dirigido hacía el reconocimiento del derecho con los reglamentos del ISS, vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con apoyo en la línea jurisprudencial de esta corporación alusiva al principio de la condición más beneficiosa, algo que previamente ya se había puesto de presente a Colpensiones en sede administrativa, bajo la mención de las sentencias CSJ SL1981-2020, CSJ SL5147-2020 y CSJ SL412-2021, sin que dicho reclamo exija de una determinada técnica, sino de la solicitud de una prebenda.
Asimismo, refiere que en los alegatos de conclusión se reivindicó el derecho pensional pretendido con sustento en el Decreto 758 de 1990, concordante con el inciso final del Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que hubo una nefasta apreciación del contenido de la audiencia de juzgamiento y la posterior sustentación de la alzada, pues estuvo desprovista de elementos cronológicos e historiográficos de suma importancia. También alude a errores propios de la sentencia de primera instancia, que implicaron un dislate a la hora de comprender el principio antes referenciado, situación que fue abordada al apelar, pues se advirtió que el límite temporal para conceder el derecho, acogiendo el Decreto 758 de 1990, se presentaba en el caso de las 150 semanas, que debían estar acreditadas dentro de los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los 6 posteriores, sin que existiera limitante frente al supuesto de las 300 hebdómadas, agregando también que el fallecimiento había ocurrido dentro de los 6 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues para el caso del causante había empezado desde el 30 de junio de 1995, a lo que añadió la posibilidad de sumar tiempo cotizados o no al definir el derecho.
Advierte que se le solicitó expresamente al Tribunal que acudiera al criterio jurisprudencial que concede el derecho pensional con la acreditación de las 300 semanas en cualquier época, y finalmente le pidió acceder a los intereses moratorios, lo que permite vislumbrar el error de hecho en que se incurrió bajo una apreciación equivocada de los documentos auténticos singularizados.
Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, puntualiza: Por otra parte, el Tribunal cometió otro error interpretativo, de proporciones dantescas, impidiéndole, según su criterio, decidir en segunda instancia el derecho pensional pretendido, según los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa, y atendiendo el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS).
El Tribunal equivocó su apreciación, al confundir dos temas abordados por el señor Juez de primera instancia; uno, el principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de sobrevivientes, acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte; y dos, el test de procedencia para la concesión del mismo derecho, bajo las condiciones desarrolladas por la Corte Constitucional en la CC SU005-2018. […] En este contexto, al descartar en la apelación el estudio del derecho pensional pretendido, objeto de debate (desde la génesis del proceso, hasta la sentencia y el recurso de alzada), vulneró el Tribunal el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2.001, puesto que, la decisión desatendió dos principios procesales; el de congruencia y el de la consonancia, lo que, sirvió de medio, o de instrumento, para vulnerar los preceptos sustantivos laborales del orden nacional antes invocados […] IX.
RÉPLICAS El Departamento de Antioquia dice compartir el argumento presentado por el juez plural, en el entendido de que el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 no prevé un régimen de transición ni requisitos diferentes para las pensiones de sobrevivientes. Agrega que no es la llamada a asumir la citada prestación, en la medida que para reconocer los tiempos laborados el ordenamiento jurídico dispuso de los mecanismos que debía activar el obligado, por lo que solicita «confirmar la providencia».
Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 16 Por su parte, Colpensiones esgrime, respecto de los dos primeros ataques, que dentro del proceso ordinario laboral no se solicitó en el libelo introductor, ni en el recurso de apelación, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo que no podía entrar el colegiado a analizar ese aspecto, conforme los límites que le impone los conceptos de consonancia y congruencia, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL440-2021.
Con relación al tercer embate expone que de las pruebas documentales denunciadas no se extrae que en forma expresa se hubiera solicitado la aplicación de la regla de favorabilidad, aunado a que aluden al trámite administrativo, mientras que las restricciones para el fallador están dadas por lo pedido en la demanda y las inconformidades presentadas en el recurso de apelación, argumento que sustenta en la decisión CSJ SL2808-2018.
Añade que en las intervenciones realizadas en audiencia pública no se evidencia que se hubiera solicitado la aplicación del mencionado principio, por lo que no es posible atribuirle error al Tribunal, debido a que actuó según lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS. X. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de explicar que con base en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 no es posible entender que instauró un régimen de transición, estimó que en la medida que el a quo no había considerado pertinente Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 17 acudir al principio de la condición más beneficiosa para definir la existencia del derecho, y que ese aspecto no había sido objeto del recurso de alzada, carecía de competencia para adentrarse en el estudio de ese punto, en virtud del respeto a la congruencia. La censura, por su parte, cuestiona las conclusiones a las que arriba el colegiado, al considerar que bajo los planteamientos que se realizaron en las solicitudes efectuadas en sede administrativa, acompañados de los expuestos en el ámbito judicial, era dable entender que se debía evaluar la existencia del derecho a la luz de la regla de la favorabilidad.
Es de advertir que, aunque el recurso extraordinario no es un modelo a seguir, debido a que mezcla argumentos jurídicos y fácticos en su desarrollo, e incluso enuncia, de manera impropia, presuntos dislates en que habría incurrido el juez de primer grado, lo cierto es que el análisis conjunto de los ataques, junto con la posibilidad de flexibilizar los requisitos técnicos cuando se debate un derecho de raigambre constitucional, posibilitan el estudio de fondo de la demanda casacional.
Lo primero que debe anotar la Sala, es que, aunque uno de los cargos se propone por la vía de los hechos, está fuera de discusión que (i) Efraín Arbeláez Soto contrajo matrimonio con la recurrente el 3 de junio de 1968; (ii) prestó servicios para el Departamento de Antioquia y los municipios de El Carmen de Viboral y Sabaneta, por espacio de 554 Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 18 septenarios;
(iii) realizó cotizaciones al sistema pensional correspondientes a 21,14 semanas en el año 1977; (iv) falleció el 9 de junio de 2000; y (iv) que a María del Carmen Acevedo de Arbeláez Colpensiones le reconoció la calidad de beneficiaria del causante al concederle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. De cara a los aspectos que son objeto de ataque por parte de la impugnante con relación a la sentencia fustigada, es pertinente analizar si se incurrió o no en un error por el Tribunal a la hora de abstenerse de estudiar la posibilidad de reconocer la prestación por sobrevivencia bajo la aplicación de la máxima de la condición más beneficiosa.
El principio de consonancia con sustento legal en el artículo 66A del CPTTSS, consagra que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo nivel, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo, es decir, no tiene espacio para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en la alzada.
Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin lugar a dudas, cuando el legislador restringió la competencia a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando al recurrente a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del funcionario de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Al revisar la situación propuesta a la Sala, inicialmente sería factible establecer que le asiste razón al Tribunal cuando argumenta la existencia de una limitante para decidir frente a la pensión de sobrevivientes bajo sustentos distintos a los esgrimidos al soportar la inconformidad respecto del proveído de primera instancia. Ahora, tal situación encuentra una excepción cuando se trata de derechos mínimos irrenunciables, pues en esos eventos el margen de acción del juez se amplía, en atención a la necesidad de que prevalezca el derecho sustancial sobre el procesal.
En este sentido, no puede perderse de vista que el artículo 66 A del CPTSS fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, quien declaró su exequibilidad condicionada en la sentencia CC C968-2003, y sostuvo: La Constitución Política consagra en el artículo 53, como garantía mínima fundamental en materia laboral, el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que, en opinión de la Corte, "refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.
De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria". En efecto, dicho principio se inspira en el carácter esencialmente tuitivo de la normatividad Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral, orientada como ninguna otra, a proteger al trabajador de los eventuales abusos de que pueda ser objeto, para lo cual lo rodea de una serie de derechos y garantías que se consideran indispensables a fin de asegurarle un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana.
De ahí que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano sean de orden público, y que los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos estén sustraídos a la autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (C.S.T. art. 14). En razón de lo anterior, la efectividad de este principio no es un asunto que sólo concierna al trabajador, sino que también compromete a los empleadores, al legislador y demás autoridades, incluyendo las encargadas de impartir justicia en materia laboral.
Por su parte, el artículo 228 Superior establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial con el cual se está reconociendo "que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial".
Estas dos garantías a las que se ha hecho mención están sujetas en su desarrollo a las previsiones que adopte el legislador, como aquella posibilidad extraordinaria que otorgó al juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, según así claramente lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.
La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 1998, al estudiar la constitucionalidad de dicho artículo 50, lo encontró ajustado a la Constitución, salvo en cuanto le otorgaba dicha facultad solo al juez de primera instancia y no al de única, y por ello declaró inexequible la expresión "de primera instancia". Lo anterior con fundamento en que la norma acusada hace vigente el fin esencial del Estado tendiente a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas (C.P., art. 2), como sería el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (C.P., art. 53), así como los derechos que de ahí se derivan, con garantía al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229), bajo una perspectiva de decisión judicial que a todas luces está en consonancia con la normatividad constitucional vigente.
Además Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 21 por cuanto, respecto de los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios mínimos con carácter irrenunciable, derivados de una relación de trabajo (C.S.T., art. 14), en virtud del carácter de orden público que representan de acuerdo con los principios constitucionales, significa que el juez que resuelve esa clase de conflictos, cuenta con cierta libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una atribución que le permite hacer efectiva la protección especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus propias pretensiones y a la realidad procesal.
Más sin embargo la Corte aclaró en la citada providencia, que el ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales no es absoluta, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales, ii) que los mismos estén debidamente probados.
En el segmento normativo bajo revisión, el legislador determinó que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias que hayan sido objeto del recurso de apelación. A primera vista tal determinación parecería que no desconoce los principios superiores antes enunciados pues, como ya lo ha precisado esta Corte, la consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, en el sentido que ellas deben ser acordes con las materias que son objeto del recurso dado que éste ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente, que tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado.
En este sentido, también es de suponer que el trámite procesal que se le imprime al recurso está orientado a hacer efectivos esos derechos y garantías. Pero qué sucedería en el evento en que el juez de primera instancia deje de reconocer beneficios mínimos irrenunciables a que tiene derecho el trabajador, debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y debidamente probados, y el recurrente al interponer el recurso de apelación no repara en ellos y no lo sustenta debidamente de modo que deja de reclamar ante el superior sobre tales derechos laborales.
¿En tal hipótesis debe el juez laboral que dicta sentencia de segunda instancia ceñirse al mandato de la norma acusada que le exige guardar consonancia con la materia objeto del recurso? Indudablemente en la situación que se plantea el sentenciador de segundo grado podría abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador que no le fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la exégesis del precepto bajo revisión lo obliga a ceñirse a la materia del recurso Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 22 de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes.
Además (sic) el juez puede argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado. Sin embargo, para la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.
Por lo tanto (sic) el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia "con las materias objeto del recurso de apelación" debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.
Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales. Bajo esta misma línea argumentativa se encuentra lo presentado por esta corporación en la sentencia CSJ SL2010-2019, donde se sustentó lo siguiente: En concordancia con lo anterior, a partir del artículo 66 A del CPTSS, el legislador restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de «… las materias objeto del recurso de apelación…», lo que, según ha precisado esta sala de la Corte, supone que «… le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones…», lo cual, sin embargo, no significa que «… no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 23 temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte…» (CSJ SL13260-2015).
Como ya se dijo, a partir de esta gama de institutos procesales, el legislador propende por un proceso laboral dinámico y coherente, de manera que en todas las instancias, inclusive en sede del recurso extraordinario de casación, se respeten los contornos y límites de la discusión proyectada desde cuando se traba la relación jurídico procesal y no se instaure una especie de foro abierto en el que sea posible desarrollar cualquier tipo de discurso o plantear cualquier tipo de disputa.
A este propósito contribuyen otro tipo de principios como el de buena fe, la confianza legítima y el respeto de los actos propios, que constituyen importantes exigencias de lealtad en el actuar procesal de las partes (CSJ SL13256-2015 y CSJ SL870-2018). En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.
Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social. […] Concretamente, respecto de ese deber de sustentar la apelación y el principio de consonancia, que es a lo que se refiere el cargo, la Corte ha dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de la impugnación y lo resuelto exista una relación de correspondencia. Como también ya se analizó en precedencia, ello no implica que el juzgador de segundo grado esté atado a los argumentos del apelante o a la calificación jurídica que de los hechos promueva, no obstante lo cual, en términos generales, sí debe guardarle fidelidad al objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las partes en las instancias, «… sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados…» (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350).
De cara a estos parámetros que se han fijado jurisprudencialmente, en eventos en los cuales está en Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 24 discusión la existencia de un derecho pensional, debido a su connotación, es pertinente realizar un estudio de aquellos aspectos no discutidos en el recurso de alzada, pero que tienen íntima relación con la prerrogativa reclamada y se encuentran probados dentro del proceso, además, debido a que un pronunciamiento de fondo materializa la protección de los derechos fundamentales del solicitante.
El citado alcance de la prestación estudiada en este proceso fue establecido en el fallo CSJ SL125-2018, en el que se argumentó: No sobra recordar que, aunque la demandante no formuló la petición inmediatamente falleció su padre, ello por sí solo no genera la pérdida de su derecho, pues de tiempo atrás la Sala ha insistido en que la pensión como tal, por involucrar obligaciones de tracto sucesivo y conformar un derecho mínimo e irrenunciable, no prescribe; así se indicó claramente en la sentencia SL2148 – 2017, 8 feb.2017, rad. 46035, de la siguiente manera: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.
Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
(Resaltado fuera del texto). Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 25 Según lo descrito con anterioridad, un correcto entendimiento y alcance del artículo 66A del CPTSS, concordado con el 53 de la CN y los conceptos vertidos tanto por la Corte Constitucional como por esta corporación en sus sentencias, habría permitido concluir al colegiado que estaba en la obligación de abordar el estudio del derecho pensional incluso por fuera de los argumentos presentados en la apelación, no solo porque podía apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponía la parte recurrente, sino, fundamentalmente, por estar en discusión un derecho mínimo e irrenunciable.
Y es que contrario a lo sostenido en el fallo dubitado, lo concerniente a la aplicación de la regla de favorabilidad había sido presentado por María del Carmen Acevedo de Arbeláez en la demanda y por Colpensiones al darle contestación, pues la primera apoyó su reclamo en decisiones tales como la CSJ SL412-2021 o CSJ SL5147-2020 en las que se analizó y avaló su aplicabilidad, mientras que la segunda presentó la excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BAJO LA CONDICION (sic) MAS (sic) BENEFICIOSA», dentro de la cual argumentó que no era posible reconocer el derecho por esa vía. Lo anterior, enseña que efectivamente el juez plural incurrió en el yerro que se le reprocha por la censura, debido a que estaban dados los elementos para analizar la existencia de la prestación según el principio de la condición más beneficiosa, pero se abstuvo de hacerlo, con lo que pudo Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 26 haber negado el acceso a una prestación para una persona que es objeto de especial protección por su edad, debido a que nació el 4 de abril de 1949.
Así las cosas, se hace necesario casar la decisión embestida al quedar evidenciado el yerro en que incurrió. Sin costas en el recurso extraordinario, en consideración a que prosperó. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA A partir de lo explicado en sede casacional, el dislate que presentó el proceder del juez plural consistió en no estudiar la posibilidad de encontrar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las distintas posibilidades normativas que resultaban aplicables, incluida la que implicaba acudir al principio de la condición más beneficiosa.
Ahora bien, para la Sala es importante resaltar que se tiene adoctrinado que la norma con vocación de ser empleada en asuntos como el presente, en el que se pretende el reconocimiento de la prestación como cónyuge supérstite, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017). Partiendo del hecho que Efraín Arbeláez Soto falleció el 9 de julio de 2000, la norma inicialmente llamada a definir la situación era el artículo 46 de la norma creadora del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que al tratarse de un Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 27 afiliado que había dejado de cotizar al sistema, se le exigía que contara con veintiséis (26) semanas de aportes en el año inmediatamente anterior al deceso, sin que tal requisito se encontrase satisfecho debido a que solo las reportó hasta el 7 de julio de 1977, lo que conllevaba que no registrara ninguna en el interregno legalmente fijado y se definiera que no existía el derecho demandado.
Sin embargo, en múltiples ocasiones esta corporación ha reiterado que es viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y no satisface la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la evocada disposición, pero deja por lo menos cotizadas: (i) 300 hebdómadas, en cualquier época, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 ibidem; o, (ii) 150 entre el 1.º de abril de 1988 y el mismo día y mes de 1994, es decir, dentro de los 6 años anteriores a que cobrara vigor jurídico el estatuto de la Seguridad Social Integral; siempre que, en esta última hipótesis, se reúnan las 150 aportadas en las 6 anualidades previas al fallecimiento.
Esta Sala ya se ha pronunciado varias veces, en casos de contornos similares, como en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, reiterada, entre otras, en los proveídos CSJ SL11548-2015; CSJ SL4064-2019; CSJ SL1663-2021; y recientemente en las CSJ SL589-2024 y CSJ SL1123-2024; desarrollándose el tema en forma amplia, por parte de la Corte, en los siguientes términos: Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 28 Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. […] es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6.°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.
(Resaltado propio del texto). En la misma línea, en el citado proveído CSJ SL1663- 2021, se indicó: […] cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el Sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 29 evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
Bajo este panorama, es fundamental presentar los hechos que encuentran sustento probatorio y son relevantes para resolver, a efectos de determinar si esta posibilidad aplica en el sub lite, tomando como punto de partida que no se restringe la aplicación de la regla de favorabilidad, pues el tránsito legislativo se haría desde la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, es decir, sin una plusultractividad.
Es importante tener presente que ya en casos similares al presente, donde el afiliado falleció en el año 2002 y había reunido más de 300 semanas cotizadas antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esta corporación estableció la aplicabilidad del aludido principio, tal como puede verificarse en las decisiones CSJ SL2843-2021 y CSJ SL589-2024.
En la última dijo: Claro lo anterior, se advierte que, al haberse dirigido la demanda de casación por la vía directa, no se discuten en esta sede los supuestos fácticos que el ad quem estimó acreditados, estos son, i) que José Ómar Castiblanco Castiblanco falleció el 18 de diciembre de 2002; (ii) que, para el momento del fallecimiento, era «activo no cotizante», toda vez que su último aporte tuvo lugar el 1.° de mayo de 2002;
(iii) que acumuló un total de 353,42 semanas durante su vida laboral, de las cuales, únicamente 2,57 corresponden al año inmediatamente anterior al deceso; (iv) que del total de semanas señalado, 319,22 se sufragaron entre el 22 de febrero de 1988 y el 1.° de abril de 1994; (v) que Nelly Castro Silva convivió con el de cujus en calidad de compañera permanente, por un lapso superior a dos años anteriores a la muerte y (vi) que la demandante Castro Silva tuvo con su Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 30 compañero cuatro hijos, todos mayores de edad. […] No obstante, si los presupuestos establecidos en dicha disposición no se cumplen, esta Corte ha indicado que es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de la normativa inmediatamente anterior, esto es, los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En esa dirección, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en casos como el descrito, el causante debió reunir una de las siguientes condiciones: (i) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, tener cotizadas por lo menos 300 semanas en cualquier tiempo; o ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento.
Por su parte, en la primera se había advertido: Dado el sendero seleccionado por la impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante, José Antonio Bermúdez Vélez (q.e.p.d.), falleció el 15 de julio de 2002, y (ii) que cotizó entre 1967 y 1978 un total de 317.71 semanas. […] Tal como se dijo arriba, el afiliado fallecido cotizó 317.71 semanas, entre el 1 de febrero de 1967 al 31 de octubre de 1978, por lo que, en los términos señalados, el citado dejó causada la pensión de sobrevivientes en virtud de la situación jurídica concreta, al haber cotizado 300 semanas en cualquier época antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, el Tribunal infringió directamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, al no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, que en este caso resulta viable siguiendo la tesis plasmada en la jurisprudencia de la Sala, dado que se cumple un número superior a 300 semanas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que de contera admitía la posibilidad de aplicar el régimen inmediatamente anterior al cual ya se ha hecho referencia. Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 31 De cara a lo anterior, aparece evidenciado que el causante prestó servicios en el sector público a través del Departamento de Antioquia, del Municipio de El Carmen de Viboral y de Sabaneta por un espacio total de 562.1428 semanas, de las cuales 21,1429 fueron cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, a través del último de los empleadores referidos.
A la hora de determinar si los tiempos de servicios en los cuales no se efectuaron aportes deben o no ser tenidos en cuenta al definir la existencia del derecho que está en discusión, la respuesta es favorable a los intereses de la actora, tal como tuvo oportunidad de considerarse en forma detallada y clara en la providencia CSJ SL2976-2023, donde se dijo: Ahora, debe precisarse que el Tribunal, como fundamento medular de su decisión confirmatoria de la absolución impartida en primer grado, postuló dos argumentos centrales, a saber: i) consideró, con apoyo en precedentes jurisprudenciales, que el principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo ocurrido entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, solo tendría ocurrencia si en vigencia de la primera norma se había realizado la cotización mínima de semanas exigidas para el reconocimiento del pretendido derecho (150 o 300 semanas según corresponda), sin que sea posible la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con semanas laboradas en el sector público sin cotización para satisfacer la referida exigencia y ii) que sin desconocer que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL1981- 2020 varió su criterio en torno a posibilitar la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con tiempos públicos sin cotizaciones, afirma que dicha postura fue adoptada en el marco de una pensión de vejez reconocida con base en el régimen de transición, resultando disímil el tema que ocupa las presentes diligencias que trata de una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En ese orden de ideas, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que para efectos de Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 32 acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad.
En efecto, el debate puesto aquí a consideración fue ya definido por la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020 y reiterada más recientemente en las sentencias CSJ SL4165-2021 y SL5291- 2021, cuando en la primera de estas se modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar esa sumatoria, para señalar que en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios, a efectos de dejar causadas las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 de aquel reglamento del ISS.
En dicha oportunidad, la Corporación asentó: [ ] es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.
En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».
Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.
En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 33 tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: Art. 13.- El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;
En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.
Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.
La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).
( ). Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 34 De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.
Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía (sic) fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.
De esta manera, el conteo realizado con antelación permite establecer que Efraín Arbeláez Soto dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en beneficio de su cónyuge y demandante bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en razón a que dicho carácter ya se le había reconocido por parte de Colpensiones en sede administrativa, al concederle la indemnización sustitutiva de la prestación, mediante Resolución DPE 1595 de 2021.
Lo anterior, debido a que la afiliación al ISS se dio antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (10 de febrero de 1977) y, que igualmente, en forma previa al citado hito, se acreditó la exigencia de las 300 semanas en cualquier tiempo, por ello la prestación reclamada es una expectativa legítima que debe protegerse al amparo de dicho principio (CSJ SL11548-2015, CSJ SL4064- 2019 y CSJ SL1663-2021).
Una vez establecida la existencia del derecho, es fundamental fijar los parámetros para su cuantificación, para lo cual se aplican los lineamientos fijados en las Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 35 disposiciones vigentes al momento de fallecer el causante, que no son otros que los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993 original, en la medida que la remisión al Acuerdo 049 de 1990 tenía lugar solo para definir si debía o no reconocer la prerrogativa.
Al respecto, en proveído CSJ SL3808-2020 se planteó: La Corte precisó recientemente, en sentencia CSJ SL496-2018, rad. N.º 50572, que tanto el monto o porcentaje como el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de sobrevivientes causadas en Ley 100 pero concedidas en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, debe hacerse con arreglo «a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».
Una vez efectuado el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, con el apoyo del grupo de actuarios con que cuenta la corporación, se obtiene como resultado la suma de $430.935,26. Frente a este valor se aplica una tasa de reemplazo del 47%, en virtud de 562.1428 semanas, lo que da como resultado una mesada pensional para el año 2000 de $202.539,57.
Como este monto es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente de la época, la pensión se reconocerá por este valor -$260.100,oo-. El siguiente cuadro explica los anteriores resultados: Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 36 IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 3/23/1965 3/31/1965 9 $ 231.90 1.29 $ 130,524.28 $ 326.31 4/1/1965 4/30/1965 30 $ 773.00 4.29 $ 435,080.95 $ 3,625.67 5/1/1965 5/31/1965 31 $ 773.00 4.43 $ 435,080.95 $ 3,746.53 6/1/1965 6/30/1965 30 $ 773.00 4.29 $ 435,080.95 $ 3,625.67 7/1/1965 7/31/1965 31 $ 773.00 4.43 $ 435,080.95 $ 3,746.53 8/1/1965 8/31/1965 31 $ 773.00 4.43 $ 435,080.95 $ 3,746.53 9/1/1965 9/30/1965 30 $ 773.00 4.29 $ 435,080.95 $ 3,625.67 10/1/1965 10/31/1965 31 $ 773.00 4.43 $ 435,080.95 $ 3,746.53 11/1/1965 11/30/1965 30 $ 773.00 4.29 $ 435,080.95 $ 3,625.67 12/1/1965 12/31/1965 31 $ 773.00 4.43 $ 435,080.95 $ 3,746.53 1/1/1966 1/31/1966 31 $ 773.00 4.43 $ 380,179.66 $ 3,273.77 2/1/1966 2/28/1966 28 $ 773.00 4.00 $ 380,179.66 $ 2,956.95 3/1/1966 3/31/1966 31 $ 773.00 4.43 $ 380,179.66 $ 3,273.77 4/1/1966 4/30/1966 30 $ 773.00 4.29 $ 380,179.66 $ 3,168.16 5/1/1966 5/31/1966 31 $ 970.00 4.43 $ 477,068.92 $ 4,108.09 6/1/1966 6/30/1966 30 $ 970.00 4.29 $ 477,068.92 $ 3,975.57 7/1/1966 7/31/1966 31 $ 970.00 4.43 $ 477,068.92 $ 4,108.09 8/1/1966 8/31/1966 31 $ 970.00 4.43 $ 477,068.92 $ 4,108.09 9/1/1966 9/30/1966 30 $ 970.00 4.29 $ 477,068.92 $ 3,975.57 10/1/1966 10/31/1966 31 $ 970.00 4.43 $ 477,068.92 $ 4,108.09 11/1/1966 11/30/1966 30 $ 970.00 4.29 $ 477,068.92 $ 3,975.57 12/1/1966 12/31/1966 31 $ 970.00 4.43 $ 477,068.92 $ 4,108.09 1/1/1967 1/31/1967 31 $ 970.00 4.43 $ 422,691.59 $ 3,639.84 2/1/1967 2/28/1967 28 $ 970.00 4.00 $ 422,691.59 $ 3,287.60 3/1/1967 3/31/1967 31 $ 970.00 4.43 $ 422,691.59 $ 3,639.84 4/1/1967 4/30/1967 30 $ 970.00 4.29 $ 422,691.59 $ 3,522.43 5/1/1967 5/31/1967 31 $ 970.00 4.43 $ 422,691.59 $ 3,639.84 6/1/1967 6/30/1967 30 $ 970.00 4.29 $ 422,691.59 $ 3,522.43 7/1/1967 7/31/1967 31 $ 970.00 4.43 $ 422,691.59 $ 3,639.84 8/1/1967 8/31/1967 31 $ 970.00 4.43 $ 422,691.59 $ 3,639.84 9/1/1967 9/30/1967 30 $ 970.00 4.29 $ 422,691.59 $ 3,522.43 10/1/1967 10/31/1967 31 $ 970.00 4.43 $ 422,691.59 $ 3,639.84 11/1/1967 11/30/1967 30 $ 970.00 4.29 $ 422,691.59 $ 3,522.43 12/1/1967 12/31/1967 31 $ 970.00 4.43 $ 422,691.59 $ 3,639.84 1/1/1968 1/31/1968 31 $ 970.00 4.43 $ 394,404.01 $ 3,396.26 2/1/1968 2/29/1968 29 $ 970.00 4.14 $ 394,404.01 $ 3,177.14 3/1/1968 3/31/1968 31 $ 970.00 4.43 $ 394,404.01 $ 3,396.26 4/1/1968 4/30/1968 30 $ 970.00 4.29 $ 394,404.01 $ 3,286.70 5/1/1968 5/31/1968 31 $ 970.00 4.43 $ 394,404.01 $ 3,396.26 6/1/1968 6/30/1968 30 $ 970.00 4.29 $ 394,404.01 $ 3,286.70 7/1/1968 7/31/1968 31 $ 970.00 4.43 $ 394,404.01 $ 3,396.26 8/1/1968 8/31/1968 31 $ 970.00 4.43 $ 394,404.01 $ 3,396.26 9/1/1968 9/30/1968 30 $ 970.00 4.29 $ 394,404.01 $ 3,286.70 10/1/1968 10/31/1968 31 $ 970.00 4.43 $ 394,404.01 $ 3,396.26 11/1/1968 11/30/1968 30 $ 970.00 4.29 $ 394,404.01 $ 3,286.70 12/1/1968 12/31/1968 31 $ 970.00 4.43 $ 394,404.01 $ 3,396.26 1/1/1969 1/31/1969 31 $ 970.00 4.43 $ 370,306.31 $ 3,188.75 2/1/1969 2/28/1969 28 $ 970.00 4.00 $ 370,306.31 $ 2,880.16 3/1/1969 3/31/1969 31 $ 970.00 4.43 $ 370,306.31 $ 3,188.75 4/1/1969 4/30/1969 30 $ 1,370.00 4.29 $ 523,009.95 $ 4,358.42 5/1/1969 5/31/1969 31 $ 1,370.00 4.43 $ 523,009.95 $ 4,503.70 6/1/1969 6/30/1969 30 $ 1,370.00 4.29 $ 523,009.95 $ 4,358.42 7/1/1969 7/31/1969 31 $ 1,370.00 4.43 $ 523,009.95 $ 4,503.70 8/1/1969 8/31/1969 31 $ 1,370.00 4.43 $ 523,009.95 $ 4,503.70 9/1/1969 9/30/1969 30 $ 1,370.00 4.29 $ 523,009.95 $ 4,358.42 10/1/1969 10/31/1969 31 $ 1,370.00 4.43 $ 523,009.95 $ 4,503.70 11/1/1969 11/30/1969 30 $ 1,370.00 4.29 $ 523,009.95 $ 4,358.42 12/1/1969 12/31/1969 31 $ 1,370.00 4.43 $ 523,009.95 $ 4,503.70 1/1/1970 1/31/1970 31 $ 1,370.00 4.43 $ 481,468.52 $ 4,145.98 Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 37 2/1/1970 2/28/1970 28 $ 1,370.00 4.00 $ 481,468.52 $ 3,744.76 3/1/1970 3/31/1970 31 $ 1,370.00 4.43 $ 481,468.52 $ 4,145.98 4/1/1970 4/30/1970 30 $ 1,370.00 4.29 $ 481,468.52 $ 4,012.24 5/1/1970 5/31/1970 31 $ 1,370.00 4.43 $ 481,468.52 $ 4,145.98 6/1/1970 6/30/1970 30 $ 1,370.00 4.29 $ 481,468.52 $ 4,012.24 7/1/1970 7/31/1970 31 $ 1,495.00 4.43 $ 525,398.13 $ 4,524.26 8/1/1970 8/31/1970 31 $ 1,495.00 4.43 $ 525,398.13 $ 4,524.26 9/1/1970 9/30/1970 30 $ 1,495.00 4.29 $ 525,398.13 $ 4,378.32 10/1/1970 10/31/1970 31 $ 1,495.00 4.43 $ 525,398.13 $ 4,524.26 11/1/1970 11/30/1970 30 $ 1,495.00 4.29 $ 525,398.13 $ 4,378.32 12/1/1970 12/31/1970 31 $ 1,495.00 4.43 $ 525,398.13 $ 4,524.26 1/1/1971 1/31/1971 31 $ 1,495.00 4.43 $ 492,954.51 $ 4,244.89 2/1/1971 2/28/1971 28 $ 1,495.00 4.00 $ 492,954.51 $ 3,834.09 3/1/1971 3/31/1971 31 $ 1,495.00 4.43 $ 492,954.51 $ 4,244.89 4/1/1971 4/30/1971 30 $ 1,495.00 4.29 $ 492,954.51 $ 4,107.95 5/1/1971 5/31/1971 31 $ 1,495.00 4.43 $ 492,954.51 $ 4,244.89 6/1/1971 6/30/1971 30 $ 1,695.00 4.29 $ 558,901.60 $ 4,657.51 7/1/1971 7/31/1971 31 $ 1,695.00 4.43 $ 558,901.60 $ 4,812.76 8/1/1971 8/31/1971 31 $ 1,695.00 4.43 $ 558,901.60 $ 4,812.76 9/1/1971 9/30/1971 30 $ 1,695.00 4.29 $ 558,901.60 $ 4,657.51 10/1/1971 10/31/1971 31 $ 1,695.00 4.43 $ 558,901.60 $ 4,812.76 11/1/1971 11/30/1971 30 $ 1,695.00 4.29 $ 558,901.60 $ 4,657.51 12/1/1971 12/31/1971 31 $ 1,695.00 4.43 $ 558,901.60 $ 4,812.76 1/1/1972 1/31/1972 31 $ 1,695.00 4.43 $ 490,125.84 $ 4,220.53 2/1/1972 2/29/1972 29 $ 1,695.00 4.14 $ 490,125.84 $ 3,948.24 3/1/1972 3/31/1972 31 $ 1,695.00 4.43 $ 490,125.84 $ 4,220.53 4/1/1972 4/30/1972 30 $ 1,695.00 4.29 $ 490,125.84 $ 4,084.38 5/1/1972 5/31/1972 31 $ 1,695.00 4.43 $ 490,125.84 $ 4,220.53 6/1/1972 6/30/1972 30 $ 1,695.00 4.29 $ 490,125.84 $ 4,084.38 7/1/1972 7/31/1972 31 $ 1,695.00 4.43 $ 490,125.84 $ 4,220.53 8/1/1972 8/31/1972 31 $ 1,695.00 4.43 $ 490,125.84 $ 4,220.53 9/1/1972 9/30/1972 30 $ 1,695.00 4.29 $ 490,125.84 $ 4,084.38 10/1/1972 10/31/1972 31 $ 1,695.00 4.43 $ 490,125.84 $ 4,220.53 11/1/1972 11/30/1972 30 $ 1,695.00 4.29 $ 490,125.84 $ 4,084.38 12/1/1972 12/31/1972 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 1/1/1973 1/31/1973 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 2/1/1973 2/28/1973 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 3/1/1973 3/31/1973 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 4/1/1973 4/30/1973 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 5/1/1973 5/29/1973 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 5/30/1973 5/31/1973 2 $ 44.00 0.29 $ 11,161.32 $ 6.20 6/1/1973 6/29/1973 29 $ 638.00 4.14 $ 161,839.07 $ 1,303.70 6/30/1973 6/30/1973 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 7/1/1973 7/31/1973 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 8/1/1973 8/31/1973 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 9/1/1973 9/30/1973 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 10/1/1973 10/31/1973 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 11/1/1973 11/30/1973 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 12/1/1973 12/31/1973 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 1/1/1974 1/31/1974 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 2/1/1974 2/28/1974 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 3/1/1974 3/31/1974 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 4/1/1974 4/30/1974 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 5/1/1974 5/19/1974 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 5/20/1974 5/31/1974 12 $ 608.67 1.71 $ 124,430.88 $ 414.77 6/1/1974 6/30/1974 30 $ 1,660.00 4.29 $ 339,356.94 $ 2,827.97 7/1/1974 7/31/1974 31 $ 1,660.00 4.43 $ 339,356.94 $ 2,922.24 8/1/1974 8/31/1974 31 $ 1,660.00 4.43 $ 339,356.94 $ 2,922.24 9/1/1974 9/30/1974 30 $ 1,660.00 4.29 $ 339,356.94 $ 2,827.97 10/1/1974 10/13/1974 13 $ 719.33 1.86 $ 147,054.67 $ 531.03 10/14/1974 10/31/1974 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 11/1/1974 11/30/1974 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 38 12/1/1974 12/31/1974 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 1/1/1975 1/31/1975 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 2/1/1975 2/28/1975 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 3/1/1975 3/15/1975 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 3/16/1975 3/31/1975 16 $ 1,260.00 2.29 $ 203,865.31 $ 906.07 4/1/1975 4/30/1975 30 $ 2,520.00 4.29 $ 407,730.62 $ 3,397.76 5/1/1975 5/31/1975 31 $ 2,520.00 4.43 $ 407,730.62 $ 3,511.01 6/1/1975 6/30/1975 30 $ 2,520.00 4.29 $ 407,730.62 $ 3,397.76 7/1/1975 7/31/1975 31 $ 2,520.00 4.43 $ 407,730.62 $ 3,511.01 8/1/1975 8/31/1975 31 $ 2,520.00 4.43 $ 407,730.62 $ 3,511.01 9/1/1975 9/30/1975 30 $ 2,520.00 4.29 $ 407,730.62 $ 3,397.76 10/1/1975 10/29/1975 29 $ 2,436.00 4.14 $ 394,139.59 $ 3,175.01 10/30/1975 10/31/1975 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 11/1/1975 11/30/1975 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 12/1/1975 12/31/1975 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 1/1/1976 1/13/1976 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 1/14/1976 1/31/1976 18 $ 884.00 2.57 $ 121,446.18 $ 607.23 2/1/1976 2/29/1976 29 $ 1,560.00 4.14 $ 214,316.79 $ 1,726.44 3/1/1976 3/31/1976 31 $ 1,560.00 4.43 $ 214,316.79 $ 1,845.51 4/1/1976 4/30/1976 30 $ 1,560.00 4.29 $ 214,316.79 $ 1,785.97 5/1/1976 5/31/1976 31 $ 1,560.00 4.43 $ 214,316.79 $ 1,845.51 6/1/1976 6/30/1976 30 $ 1,560.00 4.29 $ 214,316.79 $ 1,785.97 7/1/1976 7/31/1976 31 $ 1,560.00 4.43 $ 214,316.79 $ 1,845.51 8/1/1976 8/13/1976 13 $ 676.00 1.86 $ 92,870.61 $ 335.37 8/14/1976 8/31/1976 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 9/1/1976 9/30/1976 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 10/1/1976 10/31/1976 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 11/1/1976 11/30/1976 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 12/1/1976 12/31/1976 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 1/1/1977 1/23/1977 23 $ 1,196.00 3.29 $ 130,650.16 $ 834.71 1/24/1977 1/31/1977 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 2/1/1977 2/9/1977 0 $ 0.00 0.00 $ 0.00 $ 0.00 2/10/1977 2/28/1977 19 $ 3,087.00 2.71 $ 337,221.60 $ 1,779.78 3/1/1977 3/31/1977 31 $ 4,410.00 4.43 $ 481,745.15 $ 4,148.36 4/1/1977 4/30/1977 30 $ 4,410.00 4.29 $ 481,745.15 $ 4,014.54 5/1/1977 5/31/1977 31 $ 4,410.00 4.43 $ 481,745.15 $ 4,148.36 6/1/1977 6/30/1977 30 $ 4,410.00 4.29 $ 481,745.15 $ 4,014.54 7/1/1977 7/7/1977 7 $ 1,029.00 1.00 $ 112,407.20 $ 218.57 TOTAL DÍAS 3600 SEMANAS 514.29 IBL $ 430,935.26 DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 430,935.26 Tasa de reemplazo 47.00% Valor del SMMLV al año 2000 $ 260,100.00 Valor de mesada calculada con el IBL y la TR $ 202,539.57 VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL $ 260,100.00 Previo a cuantificar el retroactivo pensional al que le asiste derecho a María del Carmen Acevedo Arbeláez, es importante tener presente que Colpensiones al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, que se rige por el artículo 151 del CPTSS, y registra un término de tres Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 39 años, que se interrumpe con la reclamación administrativa, en los términos del artículo 6.° ibidem.
Así las cosas, como la solicitud de pensión se elevó ante la entidad de seguridad social el 23 de diciembre de 2020, se ven afectados por el aludido fenómeno las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes del año 2017, aun cuando el derecho hubiera surgido desde el momento en que falleció el causante, debido a la inactividad que presentó la beneficiaria para reclamar.
CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 12/23/2017 12/31/2017 $ 737,717.00 0.27 $ 196,725 1/1/2018 12/31/2018 $ 781,242.00 14.00 $ 10,937,388.00 1/1/2019 12/31/2019 $ 828,116.00 14.00 $ 11,593,624.00 1/1/2020 12/31/2020 $ 877,803.00 14.00 $ 12,289,242.00 1/1/2021 12/31/2021 $ 908,526.00 14.00 $ 12,719,364.00 1/1/2022 12/31/2022 $ 1,000,000.00 14.00 $ 14,000,000.00 1/1/2023 12/31/2023 $ 1,160,000.00 14.00 $ 16,240,000.00 1/1/2024 9/30/2024 $ 1,300,000.00 10.00 $ 13,000,000.00 TOTAL $ 90,976,343 De esta manera, al liquidar las mesadas pensionales, entre el 23 de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2024, incluidas las adicionales de junio y diciembre, que no se ven afectadas por el Acto Legislativo 01 de 2005 debido a que la prestación se adquirió antes de su expedición, se obtiene como resultado la suma de $90.976.343.
A su vez, se dispondrá que a partir del 1.° de octubre de 2024 se continue cancelando a María del Carmen Acevedo de Arbeláez una mesada pensional del orden de $1.300.000, sin Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 40 perjuicio de los incrementos a que haya lugar, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Respecto del retroactivo y sobre los emolumentos que se sigan causando en beneficio de la demandante, proceden los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, por mandato del artículo 143 ibid.
Los intereses moratorios no son procedentes, dado que la pensión se otorga con fundamento en criterios relativos a un cambio jurisprudencial (CSJ SL787-2013 y CSJ SL4650-2017). Así las cosas, se condenará a la accionada a que cancele la indexación, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Para tal efecto, se tendrá en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales; con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado. A su vez, Colpensiones queda facultada para descontar o deducir, de las sumas ordenadas sufragar, los valores que hubiesen sido pagados por concepto de indemnización sustitutiva, con la respectiva actualización monetaria.
Finalmente, en consideración a que los entes territoriales que fungieron en su momento como empleadores del causante podrían verse compelidos a responder Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 41 financieramente por los periodos en que se beneficiaron del servicio prestado, a través de la figura del bono pensional, se dispondrá que la demandante reintegre al Municipio de El Carmen de Viboral la suma recibida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, del orden de $31.246.448 debidamente indexada, según consta en la Resolución n.° 0880 del 13 de julio de 2020, que se aportó junto con la demanda.
Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la citada entidad de seguridad social. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN ACEVEDO DE ARBELÁEZ contra el MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL y DE SABANETA, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, se impone REVOCAR la sentencia que el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió el 17 de octubre de 2023. En su lugar, dispone: Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 42 PRIMERO: DECLARAR que María del Carmen Acevedo de Arbeláez, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido Efraín Arbeláez Soto, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada y causada a su favor con ocasión de la muerte de quien en vida fuera su cónyuge.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar en favor de María del Carmen Acevedo de Arbeláez, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado fallecido Efraín Arbeláez Soto, a partir del 9 de julio de 2000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas insolutas liquidadas entre el 23 de diciembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2024 en beneficio de María del Carmen Acevedo de Arbeláez en la suma de $90.976.343.
CUARTO: ORDENAR que las sumas contentivas del retroactivo señalado en el ordinal anterior sean canceladas con su correspondiente indexación al momento de su pago efectivo, conforme a las reglas citadas en la parte considerativa del presente proveído.
QUINTO: DECLARAR que la excepción de prescripción se encuentra parcialmente probada, respecto frente a las Radicación n.° 102372 SCLAJPT-10 V.00 43 mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 23 de diciembre de 2017, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentren vinculados los demandantes beneficiarios del retroactivo aquí reconocido y, a su vez, queda facultada para descontar o deducir, de las sumas ordenadas sufragar, los valores que hubiesen sido pagados por concepto de indemnización sustitutiva, con la respectiva actualización monetaria.
SÉPTIMO: ORDENAR a María del Carmen Acevedo de Arbeláez a que reintegre al Municipio de El Carmen de Viboral la suma recibida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, del orden de $31.246.448, debidamente indexada OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incluidas en el libelo genitor. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA13287C86A86029080252FF31890CDB53D2A60AC40A0D5C855139D518C23A19 Documento generado en 2024-11-07