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SL2922-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2922-2023 Radicación n.° 92499 Acta 33 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de noviembre de 2020 en el proceso que instauró en su contra AMIRA ESTHER MANJARRÉS MACÍAS y al que fueron integrados en calidad de litisconsortes necesarios ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO, CÉSAR DE JESÚS y HERNANDO DE JESÚS CAMPO GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 2 Amira Esther Manjarrés Macías demandó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero permanente, así como el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con César Hernando Campo Orozco por más de treinta años; que durante el referido vínculo no procrearon hijos y que, además, dependía económicamente de él. Aseguró que, a su compañero permanente le fue reconocida la pensión de jubilación por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom), en cuantía inicial de $1.907.674, a partir de julio de 2003.

Agregó que, por medio de la Resolución n.º 0581 del 22 de marzo de 2007, la mesada fue reliquidada y ascendió a la suma de $2.338.364, desde el 1° de febrero de 2006. Indicó que su pareja falleció el 29 de agosto de 2017 y que, el 17 de octubre de ese mismo año, solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada. Expuso que Rosa Amira Gómez Redondo requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y que la UGPP negó el derecho a ambas.

Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de fallecimiento del causante, la calidad de pensionado que ostentaba al momento de su muerte y las solicitudes denegadas de pensión de sobrevivientes por existir controversia entre posibles beneficiarios.

Frente a los demás hechos dijo que no le constaban y debían ser probados. En su defensa propuso las excepciones que denominó ‹‹falta de competencia de la administración para decidir de fondo por disposición de la Ley 1204 de 2008››, imposibilidad de condenar a intereses moratorios y prescripción. Rosa Amira Gómez Redondo fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario y, mediante auto del 6 de marzo de 2019, tuvo por no contestado el escrito inicial.

Sin embargo, presentó demanda como tercero ad excludendum en la que solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante, el retroactivo pensional desde la fecha de fallecimiento, los intereses corrientes y moratorios y la indexación de las mesadas pensionales. Señaló que, convivieron en unión marital de hecho con el causante por más de veinticuatro años hasta el momento de su deceso.

Refirió que, de su vínculo marital nacieron sus hijos César de Jesús y Hernando de Jesús Campo Gómez. Al descorrer el traslado de la demanda de Rosa Amira Gómez Redondo, la UGPP indicó que no le costaban los Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 4 hechos y formuló las mismas excepciones que en la demanda inicial. Por su parte, Amira Esther Manjarrés Macías, indicó que se atenía a lo probado en el proceso y formuló la excepción genérica o innominada.

Por medio de auto del 5 de agosto de 2019, se ordenó integrar a César de Jesús y Hernando de Jesús Campo Gómez en calidad de litisconsortes necesarios que, al responder la demanda inicial, indicaron que no era cierto que Amira Esther Manjarrés Macías conviviera con su padre ni tampoco que dependiera económicamente del causante, en tanto tenía la calidad de pensionada.

En su defensa formularon las excepciones de mérito que denominaron ‹‹capacidad de los jóvenes César de Jesús Campo Gómez y Hernando de Jesús Campo Gómez, para reconocer a quienes estuvieron presentes en el lecho de enfermedad y muerte del causante››, ‹‹inexistencia de pruebas que emanen de manera directa de la convivencia que alude la demandante con el causante›› y del objeto que caracteriza la prestación económica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a la señora ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO, en su calidad de compañera permanente de Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 5 CESAR (sic) HERNANDO CAMPO OROZCO porcentaje del 50% de la mesada pensional reconocida a partir del 30 de agosto de 2017, estableciendo para el año 2019 la mesada pensional de la compañera en $1.991.873.10 la cual se acrecentará en proporción a los beneficiarios reconocidos que no acrediten sus derechos en los términos de ley de acuerdo a lo dicho en precedencia en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a la señora ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO, el retroactivo causado desde el 30 de agosto del 2017 hasta el 30 de octubre del 2019, en la suma de $58.272.339.70, se ordena la inclusión en nómina a partir del mes de noviembre del 2019.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas de conformidad a las motivaciones de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a indexar las sumas objeto de condena en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de los retroactivos por los que se ha dado la condena, teniendo en cuenta para tal efecto el índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre la fecha de causación y el momento del pago de acuerdo a la fórmula que se anexará al acta de esta audiencia. Igualmente se anexarán las liquidaciones respectiva s para mayor claridad.

QUINTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAD Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas las pretensiones elevadas por la señora AMIRA ESTHER MANJARRES (sic) MACÍAS, conforme a las motivaciones de esta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor y de Amira Esther Manjarres Macías, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del juzgado.

Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 6 Para fundamentar su decisión, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a Rosa Amira Gómez Redondo y a Amira Esther Manjarres Macías, les asistía el derecho al reconocimiento y el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte del pensionado.

Determinó que no estaba en discusión que i) César Hernando Campo Orozco falleció el 29 de agosto de 2017 y que se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación; ii) Rosa Amira Gómez Redondo y Amira Esther Manjarrés Macías reclamaron ante la demandada el pago de la prestación; y iii) la UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes de carácter temporal a los hijos en un 50% a cada uno. Posteriormente, manifestó que la norma aplicable al caso, de acuerdo con la fecha de la muerte del causante, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera permanente supérstite, cuando acreditaran que hicieron vida marital con el causante por lo menos durante cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

En este sentido, destacó que cuando existe convivencia simultánea y se conserva el vínculo matrimonial, el reconocimiento de la pensión será proporcional y, al cónyuge separado de hecho, le era suficiente acreditar la convivencia indicada en cualquier tiempo. Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente a los hijos mayores, afirmó que no existía controversia, toda vez que la demandada le reconoció el derecho pensional en un porcentaje del 50% a cada uno mediante la Resolución n.º RDP 02323 del 20 de junio de 2018.

De esta manera, dispuso del 100% de la pensión, a pesar de que conocía de los reclamos del derecho realizados por ambas compañeras permanentes. Por lo anterior, adujo que: […] es claro que el 50% de la mesada pensional le corresponde a los hijos del causante en 25% para cada uno, pues eso ya fue definido en sede administrativa, y como este derecho fue reconocido de manera temporal se mantendrá la misma hasta que subsistan las causas que dieron origen a ese reconocimiento o hasta los límites temporal establecido en la resolución 02323 del 20 de junio de 2018.

Por otro lado, en aras de acreditar la convivencia de Amira Esther Manjarrés Macías, a partir del interrogatorio de parte de Rosa Amira Gómez Redondo, así como de los testimonios de Jesús Alfonso Granados Núñez y Ramona Mercedes Medina, concluyó que no era posible demostrar que la primera compartió los últimos cinco años antes de su fallecimiento con el causante, por lo que no había lugar a reconocer la prestación reclamada.

Con respecto al derecho pensional de Rosa Amira Gómez Redondo, tomó en consideración el interrogatorio de parte de Amira Esther Manjarres Macías y los testimonios de Aldo Enrique Díaz Espejo, José Manuel Romero Mendiola y Enoc Gregorio Campo del Valle, señalando con base en estos Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 8 que la convivencia estaba probada, al menos entre el 2005 y el 2017, momento en el que falleció. Indicó que de las pruebas realizadas era posible concluir que criaron conjuntamente a sus dos hijos y que el causante cambio su residencia y adquirió el apartamento en Santa Marta con el objetivo de que sus hijos estudiaran en esa ciudad; que a pesar de no vivir juntos viajaban constantemente para verse; y que la demandante ad excludendum fue la que lo cuidó mientras estuvo en su lecho de enfermo.

Luego, determinó que la prestación no se vio afectada por el fenómeno de la prescripción; que se encontraba causada desde el 30 de agosto de 2017 y que tenía derecho a un monto total de $58.272.339,70 por concepto de retroactivo. Por último, citó el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 para establecer que, […] la entidad reconoció el derecho pensional en sede administrativa a los hijos del causante en un 100%, sin tener en cuenta que se habían presentado a reclamar varias personas a reclamar para si el derecho, lo que constituía una controversia respecto de quien era el beneficiario del derecho pensional, y en tal sentido, se debió dar aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, y dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes hasta tanto la justicia ordinaria definiera la situación. En ese orden de ideas es claro, que la entidad accionada no actuó conforme a derecho, y por lo mismo debe asumir las consecuencias que ello conlleve.

Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y sea absuelta de la totalidad de las pretensiones declaradas en su contra.

De manera subsidiaria, solicita: […] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada en cuanto confirmó el numeral segundo de la sentencia de primer grado que condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a la señora ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO, la pensión causada desde el 30 de agosto del 2017 hasta el 30 de octubre del 2019, en la suma de $58.272.339.70, se ordena la inclusión en nómina a partir del mes de noviembre del 2019, para que en su lugar, MODIFIQUE dicho numeral e imponga la condena al pago de las mesadas pensionales y retroactivo en favor de los hijos de ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO, de manera que no se realicen dobles pagos por una misma prestación Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente los dos últimos, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 48 de la Constitución Política, Establece como errores evidentes de hecho: 1.

Dar por probado, no estándolo, que ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO en calidad de compañera permanente acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor CÉSAR HERNANDO CAMPO OROZCO durante cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los compañeros permanentes ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO y CÉSAR HERNANDO CAMPO OROZCO se acreditó una relación marital, con una convivencia permanente, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor CÉSAR HERNANDO CAMPO OROZCO. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO suspendió la convivencia permanente, real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, desde el año 2005 con el señor CÉSAR HERNANDO CAMPO OROZCO, cuando este último traslado su residencia de Riohacha a Santa Marta, lo que conduce a no cumplir con la exigencia legal de convivencia por los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las señoras AMIRA ESTHER MANJARRES (sic) MACÍAS Y ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO no acreditaron la dependencia económica del señor CÉSAR HERNANDO CAMPO OROZCO, porque como profesionales que eran en calidad de profesora y psicóloga, respectivamente, recibían su propia remuneración. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las señoras AMIRA ESTHER MANJARRES (sic) MACÍAS Y ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO no demostraron convivencia durante los últimos 5 Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 11 años anteriores al fallecimiento del señor CÉSAR HERNANDO CAMPO OROZCO.

Califica como pruebas y piezas erróneamente apreciadas: • Demanda inicial presentada por la actora AMIRA ESTHER MANJARRES (sic) MACÍAS (Págs. 2 a 31 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). • Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 49 a 57 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). • Demanda de Interviniente como Tercero Ad Excludendum presentada por la actora ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO (Págs. 198 a 206 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). • Respuesta a la demanda de la interviniente Tercera Ad Excludendum por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 244 a 253 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). • Respuesta a la demanda de la interviniente Tercera Ad Excludendum por parte de AMIRA ESTHER MANJARRES (sic) MACÍAS (Págs. 254 a 256 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). • Documental contentiva de la Resolución No. RDP 02323 del 20 de junio de 2018 de la UGPP, por la cual se les reconoció pensión de sobrevivientes de carácter temporal a los hijos del causante en un 50% a cada uno así: Al joven César de Jesús Campo Gómez desde el 29 de agosto de 2017 hasta el 18 de junio de 2021, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad; y a Hernando de Jesús Campo Gómez hasta el 28 de enero de 2025, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad (Págs. 232 a 235 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). • Interrogatorio de parte, rendido por la accionante AMIRA ESTHER MANJARRES (sic) MACÍAS (CD anexo al expediente digital). • Interrogatorio de parte, rendido por la tercera interviniente Ad Excludendum ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO (CD anexo al expediente digital).

Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 12 • Testimonio de la señora Ramona Mercedes Medina De Rátiva quien es vecina y amiga de la actora y el fallecido señor César Hernando Campo (CD anexo al expediente digital). • Testimonio del señor Jesús Alfonso Granado Núñez quien es vecino y amigo de la actora y el fallecido señor César Hernando Campo (CD anexo al expediente digital). • Testimonio del señor Aldo Enrique Díaz Espejo quien es vecino y amigo del causante, CÉSAR HERNANDO CAMPO OROZCO (CD anexo al expediente digital). • Testimonio del señor José Manuel Romero Mindiola quien es vecino y amigo del causante CÉSAR HERNANDO CAMPO OROZCO (CD anexo al expediente digital). • Testimonio del señor Enoc Campo del Valle quien es hijo del causante CÉSAR HERNANDO CAMPO OROZCO (CD anexo al expediente digital).

En la demostración del cargo, afirma que a partir del interrogatorio de parte de Amira Esther Manjarrés Macías es posible concluir que no existía una convivencia permanente de techo, lecho y mesa con Rosa Amira Gómez Redondo. Advierte que, tales manifestaciones fueron dadas de manera libre, expresa, consciente, y por recaer sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a la interrogada, constituían una confesión con la condición de prueba calificada.

Asegura que, con base en las pruebas referidas, es posible inferir que Rosa Amira Gómez Redondo no logró demostrar una convivencia permanente, efectiva y real durante los últimos cinco años con el causante. Refiere que, lo único que se deduce del material probatorio, es que ambas aceptaron una separación en la relación marital, y su relación con el causante se basó en visitas ocasionales con Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 13 Amira Esther Manjarres Macías, y encuentros ocasionales por parte de Rosa Amira Gómez Redondo.

Lo anterior, afirma, constituye un error de hecho por parte del Tribunal, al dar por demostrado el requisito de convivencia con Rosa Amira Gómez Redondo, en tanto no tuvo en cuenta aspectos al interior de la relación por una inadecuada apreciación de las piezas. Añade que el interrogatorio de parte de la demandante ad excludendum también constituyó una confesión ‹‹[…] por las aceptaciones que hace sobre la relación con el fallecido señor Campo Orozco, no fue una prueba bien apreciada por el Tribunal, pues debió concluirse que no hubo convivencia continua, permanente y efectiva con su compañero permanente››.

Aduce que el Tribunal incurrió en un error al no dar por demostrado que Rosa Amira Gómez Redondo y el causante suspendieron la convivencia permanente, real y afectiva desde el año 2005, cuando este último cambió su residencia de Riohacha a Santa Marta. De esta manera, el interrogatorio de parte de la demandante ad excludendum, evidencia una confesión que tiene la condición de prueba calificada, suficiente para dejar sin fundamento la pensión de sobrevivientes.

Acusa también, como inadecuadamente valorados, los testimonios de Aldo Enrique Díaz Espejo y José Manuel Romero Mindiola, pues afirmaron que Rosa Amira laboró Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 14 toda su vida en Riohacha e iba a visitar al causante en su residencia en Santa Marta. A su juicio, la mayoría de los testimonios ponen de presente que su convivencia fue interrumpida en el momento en que el causante se trasladó a Santa Marta.

Por último, expone el fallo al haber valorado los testimonios y dado por acreditada la dependencia económica de ambas compañeras permanentes pues, ‹‹[ ] como profesionales en calidad de profesora y psicóloga, respectivamente, recibían su propia remuneración››. VII. RÉPLICA Rosa Amira Gómez Redondo argumenta que en el cargo se encuentra una combinación entre submotivos de violación de la ley sustancial, pues la recurrente acusa la sentencia por aplicación indebida y, al mismo tiempo, por la violación medio, cuando estas modalidades son excluyentes entre sí, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Indica que las pruebas y piezas procesales que se acusan como erróneamente apreciadas muestran el desconocimiento de las reglas del recurso de casación porque no constituyen, en esta instancia, piezas probatorias.

A su parecer, el recurso incurre en un yerro pues cuestiona aspectos de la sentencia de primera instancia y hace uso de argumentos propios de un alegato de instancia. Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el ataque fue dirigido por la vía indirecta, son hechos no discutidos para la Sala que, (i) al momento de su fallecimiento el 29 de agosto de 2017, el causante gozaba de la pensión de jubilación;

(ii) la demandada negó la sustitución pensional a ambas compañeras permanentes; y (iii) la UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes de carácter temporal a los hijos del causante en un 50% a cada uno. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal erró al confirmar la sentencia de primera instancia, por encontrar acreditado que Rosa Amira Gómez Redondo convivió, durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, con el causante.

Es importante reiterar que, dado el carácter riguroso y rogado del recurso de casación, se desprenden exigencias formales y técnicas que obligan al casacionista abstenerse de tomar esta como una tercera instancia, pues el objetivo no es otro que despojar a la sentencia del Tribunal de la presunción de legalidad y acierto que le asiste, a partir de la acreditación de los errores jurídicos o fácticos en los que incurrió. Dichos requerimientos, lejos de ser una mera formalidad, garantizan la preservación de la seguridad y el orden jurídico y le encomiendan a la Corporación la unificación de la jurisprudencia nacional (CSJ SL3960-2020, CSJ SL4014-2020, CSJ SL2119-2020 y CSJ AL1546-2021).

Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 16 Así pues, cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta, no es cualquier elemento probatorio el que puede ser acusado como indebidamente apreciado o desprovisto de valoración, toda vez que el legislador reservó, en principio, la calidad de prueba calificada al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL3960-2020 y CSJ AL1545-2021).

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis de las pruebas enunciadas por la recurrente, con el fin de determinar si incurrió en los errores que se le atribuyen: 1. Interrogatorio de parte de Amira Esther Manjarrés Macías Alega el recurso que, de las declaraciones hechas por la demandante, es posible constatar que el causante y Rosa Amira Gómez Redondo no convivieron durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, comoquiera que interrumpieron la convivencia en el momento en el que este último se trasladó a Santa Marta.

Puntualmente, indica que: Estas solas manifestaciones dadas en el contexto de un interrogatorio de parte, entregado en forma libre, expresa, consciente y por recaer sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a la interrogada, terminan por evidenciar una confesión que tiene la condición de plena prueba calificada […]. Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 17 De manera preliminar es necesario resaltar que, tal como lo ha establecido esta Corporación, el interrogatorio de parte en sí mismo no es un medio de prueba hábil en casación, a menos que contenga una confesión, a saber, en la declaración libre que hace una persona respecto de los hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante o favorables para su contraparte.

Así lo ha entendido esta Corte en sentencia CSJ SL1826-2019: El reproche de la censura continuó con la crítica a la valoración de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, tanto aquellos absueltos por los demandantes como por el realizado por el representante legal de la misma sociedad recurrente. A este respecto, merece la pena aclarar que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017;

CSJ SL10756- 2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado32044), y ésta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte. En ese orden de ideas, es clara la imprecisión conceptual presente en la argumentación de la recurrente, en tanto pretende denunciar una confesión en el interrogatorio de parte de Amira Esther Manjarrés Macías que no la afecta a ella sino a un tercero, pues con ella busca truncar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Rosa Amira Gómez Redondo.

De admitir tal razonamiento, estaría la Sala desconociendo las reglas propias del medio probatorio, pues se pretende que, a partir de una declaración de un tercero sobre hechos que le son ajenos, se generen consecuencias Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídicas adversas a una parte (CSJ SL2531-2019, CSJ SL2376-2019, CSJ SL1602-2019, CSJ SL1769-2019). 2.

Interrogatorio de parte de Rosa Amira Gómez Redondo A juicio de la recurrente, lo manifestado también constituye una confesión inadvertida, pues resulta claro que entre ella y el causante existió una separación cuando este último cambió su residencia a Santa Marta, mientras ella permaneció en Riohacha. Esto supone que no hubo convivencia continua, permanente y efectiva con el causante durante los últimos cinco años, lo que implica la negativa del reconocimiento de la pensión solicitada.

A partir de lo manifestado en la audiencia con fecha del 19 de noviembre de 2019, es posible concluir que es cierto, como lo afirma la recurrente, que el causante trasladó su domicilio a Santa Marta cuando se pensionó y no cohabitó con la señora Gómez Redondo durante los últimos cinco años anteriores a su deceso. Sin embargo, esto no configura un criterio válido para desestimar la existencia del requisito de convivencia, tal y como lo desarrolló esta Corporación en la sentencia CSJ SL4962-2019, así: […] la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 19 comunidad de vida de la pareja, siempre que subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, característicos de la vida en pareja (CSJ SL, 15 de junio de 2006, radicado 27665, CSJ SL, 10 de mayo de 2007, radicado 30141, CSJ SL, 22 de julio de 2008, radicado 31921, CSJ SL, 4 de noviembre de 2009, radicado 35809, CSJ SL, 19 de julio de 2011, radicado 35933, CSJ SL6286-2018, CSJ SL1399-2018).

En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL1399- 2018, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar (negrillas por fuera de texto).

Ahora bien, en el interrogatorio de parte denunciado, al preguntarle sobre su relación con el causante, Rosa Amira Gómez Redondo manifestó lo siguiente: Con mi difunto me conocí alrededor de los años 92. Estuve con él en una relación. Viví con él hasta el momento de su deceso. De esta unión tuve dos hijos: César de Jesús Campo Gómez, de 22 años, y Hernando de Jesús Campo Gómez, de 19 años.

Fue una relación basada en mucho respeto, siempre fue un hombre de su casa. Nunca hubo una separación. Hasta el momento de su deceso hubo una relación impecable. […] Él laboraba en Telecom Riohacha y yo siempre llegaba a Telecom. Allí lo conocí y nos saludamos y entablamos una relación de amistad. Luego yo ingresé a laborar en Telecom en el año 94.

Allí se profundizó la relación y ahí entablamos una relación de pareja. Comenzamos a vivir hasta la presente. Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 20 Asimismo, sobre su residencia y la del finado indicó: Bueno, nosotros en este tiempo vivíamos allá en Riohacha en la Calle 14… Bueno, vivimos en varios lugares. Vivimos en el centro, luego nos pasamos a la Calle 14 y finalmente terminamos allí en la Calle 14 # 10- 42.

Siempre lo convivimos porque acá también hay una convivencia en Balcones del Libertador. Entonces yo laboraba allá, él iba, venía. O sea, siempre mantuvimos la convivencia así. Y, sobre la atención que recibió el causante durante su enfermedad afirmó: Nunca durmió una persona diferente que no fuera yo o sus hijos. Yo me iba, a veces los lunes, porque trabajaba allá en Riohacha, se quedaba… Yo lo llamaba a él a las 04:00 de la mañana que me iba yo.

Llegaba él su hijo mayor, el que salió ahorita y yo. Siempre nosotros estuvimos al pendiente de él. Para dormir siempre lo hice yo, cuando yo me iba lo hacía Hernando, nadie nunca más. Su hijo por su trabajo, porque él es odontólogo, no le daba la oportunidad, pero sí estaba ahí todo el tiempo muy pegado a su papá y muy pendiente a su papá. De acuerdo con el anterior análisis, es posible concluir que lo declarado por parte de la demandante ad excludendum en modo alguno constituye una confesión, pues lo manifestado no genera efectos en su contra, dado el alcance que ha definido esta Corporación respecto de la convivencia, sino tan solo constituye una declaración de parte que no tiene la vocación de ser una prueba hábil para ser estudiada en casación. Es necesario recordar que, para el Tribunal, a pesar de no tener probada la cohabitación en el período señalado, sí derivó la convivencia a partir de otros postulados como la comunidad de vida de la pareja, los lazos afectivos, sentimentales, la solidaridad y la ayuda mutua, que no cesaron entre ellos.

Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 21 3. Demanda inicial; respuesta a la demanda inicial por parte de la UGPP; demanda de interviniente como tercero ad excludéndum; respuesta por parte de la UGPP y de Amira Manjarrés Macías Alega la recurrente que, de haber realizado un adecuado análisis, se habría estimado que Rosa Amira Gómez Redondo confesó que no tenía una convivencia permanente, efectiva y real durante los últimos cinco años anteriores al deceso.

Inicialmente, debe precisarse que esta Corporación ha avalado que en sede de casación se acuse la mala apreciación de las piezas procesales, siempre que en ellas esté contenida una confesión judicial o, en su defecto, se desnaturalice la voluntad del demandante, que dio lugar a la iniciación del litigio, incurriendo así en la afectación de disposiciones de carácter sustancial.

En concreto, la disposición CSJ SL12553-2017, mencionó: Considerando que como el recurrente transcribe apartes de la demanda y su contestación, específicamente, en lo que refiere al hecho 13, ha debido acusar tales piezas procesales, no la conducta de la entidad demandada. Sobre este aspecto, se recuerda que la Corte ha aceptado, excepcionalmente, que estos actos del proceso, que en estricto rigor no son pruebas, así como también otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto, CSJ SL, 21 ag. 1998, rad. 10677.

Igualmente, ha dicho que la demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal, no solo en cuanto contenga confesión judicial, porque al ser un acto del proceso es susceptible de generar en la casación del trabajo el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 22 desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador «puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada».

En primer lugar, frente a la demanda inicial y la contestación, hubo una declaración acerca de la posible convivencia entre el causante y Rosa Amira Gómez Redondo, lo cual en modo alguno puede configurar una confesión pues versa sobre la situación de un tercero. Por otra parte, en lo que atañe a la demanda interpuesta por la de interviniente ad excludendum, el hecho de haber indicado que no cohabitó con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento no configura precisamente una confesión dado el alcance de la figura de la convivencia. Finalmente, en cuanto a las contestaciones hechas por la UGPP a la demanda inicial y a la presentada por la interviniente ad excludendum, tampoco puede derivarse una confesión teniendo en cuenta que son dichos acerca de terceros que no le constan, aunado a que tampoco puede constituir su propia prueba en procura del desconocimiento del derecho pensional de las personas buscan su adjudicación. 4.

Resolución n.º RDP 02323 del 20 de junio de 2018 por parte de la UGPP Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 23 Pese a ser la única prueba documental denunciada por la recurrente, en la demostración del cargo en ningún momento se explicó cómo su equivocada apreciación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, por lo que no es posible su estudio (CSJ SL1529-2021). 5.

Testimonios de Ramona Mercedes Medina, Jesús Alfonso Granado Núñez, Aldo Enrique Díaz Espejo, José Manuel Romero Mindiola y Enoc Campo del Valle Toda vez que en sede de casación solo es posible valorar los testimonios tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil, aspecto que no ocurrió, no le es dable a la Sala estimar los testimonios acusados (CSJ SL5306-2019, CSJ SL3814-2019, CSJ SL5212-2019).

No sobra insistir que, con arreglo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces pueden privilegiar unas pruebas que para ellos ofrecen más convicción, sobre otras que no les resultan tan significativas en el marco del debate que están resolviendo, sin que ello implique una infracción legal sino el ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento, aspecto sobre el cual esta Corte ha dicho lo siguiente (CSJ SL3475-2018): Al respecto se ha de precisar que el juzgador de segundo grado, en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento reconocida como regla general en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, puede apoyar su decisión en las pruebas le merezcan mayor credibilidad, en detrimento de otras cuyo contenido sea diferente, pero que le generen dudas respecto de lo que pretende demostrase.

Todo ello Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 24 siempre y cuando la decisión sea razonable y no desafíe los principios de la lógica y de la sana crítica que desvirtúen su legalidad. Por el anterior análisis, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de vulnerar ‹‹[…] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 2313 del Código Civil››.

Afirma que el cargo pretende sustentar el alcance subsidiario de la impugnación, pues considera que el Tribunal se equivocó al condenar a la demandada al pago del retroactivo pensional a Rosa Amira Gómez Redondo, causado desde el 30 de agosto de 2017 hasta el 30 de octubre de 2019, y omitió el hecho de que la UGPP efectuó pagos a sus hijos, cubriendo el 100% de las mesadas pensionales y constituyendo así dobles pagos, en detrimento del erario.

Asegura que, de haber aplicado los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal, […] se habría percatado que, aunque ciertamente el pago a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes procede desde el fallecimiento del causante, el 100% de la mesada debe distribuirse de acuerdo con la realidad del caso y las evidencias existentes.

En este caso, ya se habían cancelado porciones de la prestación por parte de la UGPP, dado que no se separó un 50% para atender la controversia entre beneficiarias como exige la ley Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo anterior, asegura que la sentencia otorgó un derecho en exceso, pues ordenó el doble pago por la misma prestación, lo que atenta gravemente contra el erario y los recursos destinados a la financiación de las personas.

Indica que el Tribunal omitió aplicar el artículo 2313 del Código Civil, en tanto se configuró pago de lo no debido a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Cita las sentencias CC T-1117 de 2003 y CC T-1223 de 2003, donde la Corte Constitucional establece que los beneficiarios no se pueden apropiar de las sumas pagadas en exceso al no ser dineros a los cuales tienen derecho y que no es aceptable que el pensionado conserve sumas que le han sido consignadas de más. X. TERCER CARGO Acusa a la sentencia de segundo grado de vulnerar, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 15 del C. S. del T. artículo 2313 del Código Civil en relación con los artículos 4, 48 y 230 de la Constitución Política, como violación de medio.

Asimismo, como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO tenía derecho al reconocimiento y pago de unas mesadas pensionales y el retroactivo correspondiente, sin tomar Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 26 en cuenta las sumas causadas como consecuencia de los actos administrativos proferidos por la UGPP con anterioridad. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO tenía derecho a un reconocimiento y pago de unas mesadas pensionales y el retroactivo que corresponde desde el 30 de agosto del 2017 fecha del fallecimiento del señor CÉSAR HERNANDO CAMPO OROZCO hasta el 30 de octubre de 2019, sin tomar en cuenta que la UGPP ya les había efectuado pagos a sus hijos César de Jesús y Hernando de Jesús Campo Gómez, lo que conduce a la consideración de dobles pagos, en detrimento del erario público.

Alega que los errores se presentaron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: • Demanda de Interviniente como Tercero Ad Excludendum presentada por la actora ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO (Págs. 198 a 206 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). • Respuesta a la demanda de la interviniente Tercera Ad Excludendum por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 244 a 253 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). • Documental contentiva de la Resolución No. RDP 02323 del 20 de junio de 2018 de la UGPP por la cual se les reconoció pensión de sobrevivientes de carácter temporal a los hijos del causante en un 50% a cada uno así: Al joven César de Jesús Campo Gómez desde el 29 de agosto de 2017 hasta el 18 de junio de 2021, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad; y a Hernando de Jesús Campo Gómez hasta el 28 de enero de 2025, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad (Págs. 232 a 235 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).

Para fundamentar su cargo afirma que, en la respuesta de la demanda, la apelación y la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, se puso de presente que se omitió resolver sobre el doble pago de las mesadas y el retroactivo pensional que se ordenó. Cita la decisión del juez e indica que el Tribunal: Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 27 […] confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes, presentando un error en sus consideraciones donde definió este asunto de manera global, sin entrar al examen de todas las piezas procesales y pruebas que hacían parte del proceso, las cuales daban cuenta de los pagos causados por concepto las mesadas pensionales por el 100% así: para CÉSAR DE JESÚS GÓMEZ RENDODO un 50% y para HERNANDO DE JESÚS GÓMEZ REDONDO otro 50%, cuando solo debió ordenarse un 25% para poder entregar a la señora ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO el otro 50% que le correspondía. Téngase presente que no apreciaron adecuadamente piezas procesales como la respuesta a la demanda inicial y a la demanda de la Tercera Ad Excludendum que presentó la UGPP, también la demanda de Interviniente Ad Excludendum presentada por la actora ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO, en las que se da cuenta del pago pro pensión de sobrevivientes realizado a sus hijos, con un porcentaje que llegó al 100%.

Propone que tampoco fue apreciada la Resolución n.º RDP 02323 del 20 de junio de 2018 de la UGPP, por la cual se les reconoció la pensión de sobrevivientes de carácter temporal a los hijos del causante en un 50% a cada uno. De haberse apreciado correctamente el documento y las piezas procesales enunciadas, se habría concluido que el porcentaje reconocido y pagado ‹‹[…] supera el tope que define la ley para cuando se presenta controversia entre los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes››.

Concluye que el error de hecho consistió en que el Tribunal dio por demostrado que Rosa Amira Gómez Redondo tenía derecho al reconocimiento y pago de unas mesadas pensionales y del retroactivo, sin tener en cuenta que la UGPP ya había efectuado pagos a sus hijos por el mismo concepto, ‹‹[…] lo que conduce a la consideración de dobles pagos, en detrimento del erario público››.

Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 28 Por último, transcribe apartes de la Resolución n.º RDP 02323 del 20 de junio de 2018 y aduce que, de haberla analizado adecuadamente, se habría percatado que dicho acto administrativo establecía unas condiciones que requerían su examen, a fin de evitar dobles pagos a cargo del erario. XI. RÉPLICA Con respecto al segundo cargo, considera que no debe proceder pues solicita un alcance de la impugnación principal y subsidiario.

Recuerda las reglas que debe cumplir el recurso de casación cuando se enmarca por la modalidad de la infracción directa, y afirma que el hecho de que la recurrente realizó pagos dobles, no desvirtúa lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, ‹‹[…] pues en nada atañen a la circunstancia de doble pago traída a colación y por consiguiente no se puede acusar de infracción directa si los argumentos que sustentan dicho cargo corresponden a aspectos fácticos que no se relacionan con los artículos en referencia››.

Refiere que la omisión de separar un 50% de la pensión de sobrevivientes para las compañeras permanentes, consistió en un error por parte de la demandada, por lo que no puede asumir las consecuencias, teniendo en cuenta que sus hijos son mayores de edad e independientes. A su juicio, la UGPP no puede pretender que se le exima de gozar del monto adeudado por concepto de retroactivo, con el argumento de que su porción fue adjudicada a sus hijos.

Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 29 Frente al tercer cargo, recuerda las pruebas y piezas procesales que la recurrente estimó como erróneamente apreciadas, y recalca que no constituyen prueba calificada en casación. Aduce que no es posible restar el derecho pensional por un error que fue producto de la falta de cuidado y diligencia por parte de la demandada, y bajo el argumento de que tal reconocimiento genera detrimento en el erario.

Agrega que el pago doble realizado por la UGPP en nada atañe a su derecho pensional y que, en vez de recurrir las sentencias proferidas en el curso procesal, debió ejecutar las acciones jurídicas conducentes a repetir el pago erróneamente realizado. Así, asegura que no es este el escenario idóneo para recuperar dichas mesadas pensional, ni corregir las irregularidades y/o omisiones en las que incurrió la recurrente.

XII. CONSIDERACIONES A pesar de haber sido presentados los dos cargos por vías de ataque diferentes, entiende la Sala que la discusión propuesta por la recurrente se circunscribe a determinar si hay lugar al pago del retroactivo adeudado a la compañera permanente por concepto de las mesadas causadas y no canceladas desde que se hizo exigible la sustitución pensional, o si, por el contrario, la UGPP podía liberarse de esa condena atendiendo que las mesadas otorgadas a los Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 30 hijos del causante se hicieron de buena fe y sin que hubiera certeza de otro beneficiario de la prestación. Sobre el particular, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, estableciendo que las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes pueden liberarse del pago del retroactivo generado por las mesadas que no se le hayan concedido a quien ostente la condición de nuevo beneficiario, siempre que sea posible entender que en su momento se actuó conforme a derecho y que los pagos realizados se ajustaron ‹‹[…] a las particularidades especiales del caso›› (CSJ SL1964-2022).

Concretamente, la mencionada providencia dijo sobre este punto lo siguiente: No está de más en este punto señalar que, la Sala ya ha abordado cuáles son los efectos cuando se presentan nuevos beneficiarios y, no desconoce que la presencia de ellos, en eventos como el presente, genera efectos en la asunción de las obligaciones que puedan afectar el sistema pensional y, en principio, contrariar el principio de sostenibilidad financiera y, es por ellos que ha dejado por sentado que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, es de acuerdo con las particularidades de cada caso, que se puede materializar el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente (CSJ SL870-2018, CSJ SL5034-2021, SL540- 2021, CSJ SL226-2021).

Así las cosas, salta a la vista que el Colegiado, conforme a las particularidades del caso bajo su estudio, no dio efectos liberatorios al pago, precisamente por la conducta asumida por la entidad encartada, que procedió al pago del 100% de la prestación a Andrés Felipe Palencia, aun cuando, a sus voces, la situación fáctica de los beneficiarios ameritaba la suspensión de la mesada por parte de la A.F.P., con sustento en el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008 y el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; aspecto que Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 31 es estrictamente jurídico y, por ende, no es dable abordar por el sendero escogido, aunado a que no fue objeto reproche.

En el caso puntual, la situación respecto de los beneficiarios ameritaba que se suspendiera al menos el 50% del pago de la mesada -que era lo correspondiente a las compañeras permanentes- y continuara concediendo el otro 50% a los hijos. Lo anterior, amparado en lo consagrado en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 y la ley 1204 de 2008, toda vez que se presentaron en sede administrativa las señoras Manjarrés Macías y Gómez Redondo para acreditar y hacer valer su condición de compañeras permanentes del causante.

Con lo cual, no procede que se establezca una fecha de disfrute de la prestación diferente a la causación, pues en este escenario la UGPP no actuó con prudencia y desconoció las facultades que le otorga la ley para suspender, al menos el pago parcial de la mesada, mientras se resolvía la disputa entre beneficiarias. Los cargos no prosperan en los términos presentados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Rosa Amira Gómez Redondo, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 92499 SCLAJPT-10 V.00 32 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMIRA ESTHER MANJARRÉS MACÍAS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y al que fueron integrados en calidad de litisconsortes necesarios ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO, CÉSAR DE JESÚS y HERNANDO DE JESÚS CAMPO GÓMEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2922-2023 Radicación n.° 92499 Acta 33 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de noviembre de 2020, en el proceso instaurado en su contra por AMIRA ESTHER MANJARRÉS MACÍAS; al que fueron integrados en calidad de litisconsortes necesarios ROSA AMIRA GÓMEZ REDONDO, CÉSAR DE JESÚS y HERNANDO DE JESÚS CAMPO GÓMEZ.

Lo anterior, porque en mi sentir debió casarse la sentencia del Tribunal, al no acreditar Rosa Amira Gómez Redondo la condición de beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso de César Hernando Campo Radicación n.° 92499 SCLAJPT-04 V.00 2 Orozco, por lo que el primer cargo encauzado por la vía indirecta, debió prosperar, por lo siguiente: En primer lugar, porque en la decisión ni siquiera queda claro en qué condición reclama dicha señora, si como compañera permanente, o como cónyuge supérstite; supuesto que resulta relevante, ya que como el deceso del causante ocurrió el 29 de agosto de 2017, la norma vigente es la Ley 797 de 2003, y esta, en armonía con la jurisprudencia de la Sala, contempla como regla general la convivencia efectiva al momento del deceso y en los cinco años anteriores, y excepcionalmente, tratándose de la cónyuge separada de hecho, una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, y adicionalmente según la sentencia de la Corte Constitucional CC C515-2019, que la sociedad conyugal estuviere vigente, sin exigirse lazo de familiaridad hasta la muerte.

Y, en segundo lugar, porque si se parte del supuesto de que dicha señora era la cónyuge supérstite, conforme a la confesión que se desprende tanto del libelo genitor, como del interrogatorio rendido por esta, de que el causante trasladó su domicilio a Santa Marta cuando se pensionó, y ella siguió en Riohacha, debe concluirse que no tenía una convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte; restándole entonces acreditar, que mínimamente tuvo con este una de cinco años en cualquier tiempo, de lo cual no existe prueba al interior del plenario.

Radicación n.° 92499 SCLAJPT-04 V.00 3 Si bien no desconoce el suscrito, que atendiendo a la jurisprudencia de la Sala, la pensión de sobrevivientes tratándose de una cónyuge o de una compañera permanente procede en los casos en que «aun cuando no se haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello» (sentencia CC T245-2015), y que como se expresó en la providencia CSJ SL4962-2019: «[…] la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, siempre que subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, característicos de la vida en pareja (…)», tal situación debió plantearse desde el libelo genitor, ya que era determinante para orientar el aspecto probatorio, empero, lo que se colige de la citada pieza procesal, es que la señora Gómez Redondo se limitó a afirmar una convivencia con el causante por más de veinticuatro años hasta el momento de su deceso.

Hasta acá, los razonamientos del salvamento de voto. Fecha, Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA