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SL2922-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2922-2022 Radicación n.° 68936 Acta 028 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO FLÓREZ PALOMINO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA SA, al cual se vinculó a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - VIDA CTA, como litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Flórez Palomino demandó a Coomeva Medicina Prepagada SA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido del 22 Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 2 de septiembre de 2005 al 9 de octubre de 2007, que terminó sin justa causa. En consecuencia, que se le condenara al pago de cesantías, intereses sobre estas, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto indexada, y las sanciones moratorias de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que trabajó para Coomeva Medicina Prepagada SA, relación a la que se le dio la apariencia de un contrato de trabajo cooperativo, a través de Vida Cooperativa de Trabajo Asociado, desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 9 de octubre de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa; que se desempeñó como médico de jornada, en el establecimiento de comercio denominado Coomeva Medicina Prepagada SA - CEM Coomeva Emergencia Médica, laborando incluso en horas nocturnas, dominicales y festivos, por la naturaleza de las funciones médicas de emergencia que realizaba; que desarrolló su trabajo a través de una simple intermediaria, ya que para la prestación del servicio utilizaba los equipos, vehículos, consultorios e instrumental de la accionada; además, no le cancelaron las primas de servicios y las vacaciones, y tampoco se le consignaron las cesantías en el fondo respectivo.

Coomeva Medicina Prepagada SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó, bajo el argumento de que no sostuvo con el Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 3 señor Flórez Palomino, relación laboral alguna, pues él era un cooperado de Vida CTA, entidad especializada en la prestación de servicios de salud, con la cual celebró contrato de prestación de servicios profesionales, siendo el actor parte de quienes cumplían con el objeto del contrato referido.

Agregó que, de acuerdo a la información suministrada, estuvo en el ente cooperativo entre el 22 de septiembre de 2005 y el 9 de octubre de 2007; que es cierto que el servicio de emergencias médicas se prestó de manera ininterrumpida, pero era la cooperativa quien, con autonomía y en forma autogestionaria, organizaba los turnos de sus médicos para dar cumplimiento a lo contratado.

Expresó que se trató de la contratación con una cooperativa legalmente constituida y especializada en la prestación de los servicios de salud, que cumplía con todas las exigencias legales para su funcionamiento, la que, en modo alguno, actuó como empresa intermediaria, no solo porque la ley expresamente lo prohíbe, sino porque en la ejecución del contrato aquella fue la encargada de organizar de manera autogestionaria la prestación del servicio, decidiendo qué asociados vinculaba y distribuyendo los turnos; y que, en cuanto a los bienes empleados en la prestación del servicio, acatando la ley, celebró con la cooperativa un contrato de comodato, pues era un equipo muy costoso y especializado de su propiedad, y era de su interés que se usara por los usuarios de los servicios de emergencias médicas.

Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación a su cargo, y de la pretendida solidaridad entre ella y la CTA, así como del contrato de trabajo con el demandante; enriquecimiento sin causa; compensación respecto de los pagos que recibió de la CTA; principio de legalidad y estabilidad jurídica; pago; buena fe; y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a través de auto del 10 de marzo de 2010, ordenó la vinculación al proceso a Vida CTA, como litisconsorte necesario por pasiva, quien, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

En lo relativo a los hechos, señaló que Leonardo Flórez Palomino se vinculó en calidad de trabajador asociado a la cooperativa, de manera voluntaria, a partir del 22 de septiembre de 2005, cumpliendo con todos los requisitos de admisión exigidos por ella; que a la relación no se le dio la apariencia de un convenio asociativo de trabajo, aquel lo suscribió de manera voluntaria y sin ninguna presión que afectara su consentimiento; que el demandante no fue despedido sin justa causa el 9 de octubre de 2009, ya que se le realizó un proceso de exclusión, tal como lo contemplan los estatutos, por incumplimiento de las labores asignadas por la administración, como consta en resoluciones debidamente notificadas; que el actor siempre prestó servicios a la cooperativa, participando del contrato suscrito entre ella y Coomeva Medicina Prepagada SA, recibiendo los honorarios requeridos para el buen cumplimiento del contrato; que Vida CTA es una empresa del sector solidario legalmente Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 5 constituida, con estatuto y reglamentos debidamente aprobados por los organismos de control del Estado, como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, además es una entidad especializada en la prestación de servicios de salud, como lo exige el Estado, que suscribió un contrato de prestación de servicios de salud con Coomeva Medicina Prepagada CEM, ajustado a la ley vigente.

Añadió que se utilizaron los equipos, los vehículos e instrumental de propiedad de la entidad contratante, pero estos bienes fueron entregados para tenencia de la cooperativa, mediante contrato de comodato suscrito con Coomeva Medicina Prepagada SA - CEM; que cumplió con los pagos de las compensaciones contempladas en el régimen aprobado por el Ministerio de la Protección Social, y no estaba obligada a consignar a ningún fondo privado de cesantías, ya que la CTA no tenía que cumplir con lo exigido en el Código Sustantivo del Trabajo, que regula el trabajo dependiente; y que el accionante devengaba una compensación de $3.306.727, como consta en la liquidación de beneficios sociales, que se tomó como base para la liquidación en el momento del retiro.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Coomeva Medicina Prepagada SA, así como la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada y la integrada en la litis, en consecuencia, las absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si existió un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y Coomeva Medicina Prepagada SA, y como consecuencia, si le asiste derecho al primero, a todas las prestaciones incoadas en el libelo introductorio.

Luego relacionó los arts. 174, 177 y 187 del CPC, referentes a la necesidad, carga de la prueba y apreciación; así como el criterio jurisprudencial referido a la libre formación del convencimiento. Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que enseña también la jurisprudencia, que al juez laboral no le es dado fundar sus juicios en apreciaciones solo de conciencia, «de ahí que si el interesado en que se declare el derecho no enseña prueba contundente de su dicho, sólo queda al juez desechar su pretensión…».

Refirió los art. 22, 23 y 24 del CST, que en su orden consagran lo que se entiende por contrato de trabajo, sus elementos esenciales, y la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Analizó la prueba documental, contentiva del convenio de trabajo cooperativo celebrado entre el demandante y Vida CTA; los desprendibles de pago; el retiro del asociado; la oferta mercantil entre la CTA y Coomeva Medicina Prepagada SA; así como el certificado de constitución, existencia y representación legal de la CTA, así como sus estatutos, y el régimen de trabajo asociado.

Además, la hoja de ingreso del actor, el memorando realizado por la cooperativa a este, la respuesta al mismo dirigida a Vida CTA, las resoluciones mediante las cuales lo sancionó, el contrato de prestación de servicios entre ambas personas jurídicas y su otrosí, y el de comodato suscrito entre estas. Igualmente tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por los representantes legales de las demandadas y el demandante; y los testimonios de Gustavo Adolfo Bolaños Giraldo, Fabián Alberto Montero Bonilla, José Javier Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 8 Sandoval Prieto, Gilberto Quintero Guevara, Sammy Alejandro Castillo y César García. En razón del mencionado acervo probatorio, dio por acreditado el primero de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, pues el señor Flórez Palomino no podía delegar sus funciones a otras personas, sino que las debía cumplir él directamente.

En consecuencia, encontró configurada la presunción establecida en el art. 24 del CST, teniéndose entonces bajo esa premisa, que el demandante prestó sus servicios de manera subordinada para Coomeva Medicina Prepagada SA; por lo que se invirtió la carga de la prueba en cabeza de aquella, debiendo demostrar con los medios probatorios admisibles, que no se presentó el elemento subordinante en la relación contractual.

Luego expresó: Ahora bien, tenemos que la parte demandada en su ejercicio probatorio y en aras de controvertir la presunción legal, demostró mediante testigos que no existía el elemento diferenciador del contrato de trabajo, es decir, la subordinación y dependencia, pues los declarantes fueron unánimes al señalar que el señor Leonardo Flórez Palomino no tenía un vínculo directo con Coomeva Medicina Prepagada, sino que prestaba sus servicios en razón del Convenio de Trabajo Cooperativo suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado VIDA CTA, toda vez que era asociado de ésta y que por lo tanto, Coomeva Medicina Prepagada no ejercía ningún tipo de subordinación hacia el demandante, pues él dependía únicamente de la cooperativa VIDA CTA, quien era la que por medio de su coordinador el señor Freddy Arcos, también cooperado, le designaba sus turnos de trabajo.

Que todo permiso, llamado de atención, inducciones, hasta las mismas sanciones y su respectiva supervisión la realizaba la cooperativa VIDA CTA, igualmente recibía compensación por parte de dicha cooperativa, sin evidenciarse pago alguno realizado por la Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada al actor. Por lo tanto, no cabe duda para esta Sala, que Coomeva Medicina Prepagada no impartió directrices ni ejerció en ningún momento subordinación alguna sobre el demandante, quien dependía exclusivamente de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA, pero que prestaba sus servicios a coomeva medicina prepagada en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva Medicina Prepagada y la cooperativa VIDA CTA, el cual tenía por objeto “prestarle a los usuarios afiliados a Coomeva Emergencia Médica –CEM- sus servicios de atención prehospitalaria, incluyendo atención de consulta, urgencias y emergencias, en el lugar y en el momento que estos los requieran y conforme a las coberturas y condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios que Coomeva MP ha celebrado con dichos afiliados.

Así mismo, el presente contrato tendrá como objeto la comercialización del programa Coomeva Emergencia Médica – CEM- por medio de trabajadores asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Vida”. Concluyó que al no encontrarse ningún elemento de juicio que permitiera establecer la subordinación del demandante respecto de Coomeva Medicina Prepagada SA, no puede declararse la existencia de un contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; objeto de réplica por Coomeva Medicina Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 10 Prepagada SA. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, 53 de la Constitución Política, 22, 27, 36, 65, 127, 249, 253 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 174, 175, 177 y 187 del CPC, 61, 66A y 145 del CPL y SS.

Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FLÓREZ PALOMINO " no tenía un vínculo directo con Coomeva Medicina Prepagada ", por cuanto " prestaba sus servicios en razón del Convenio de Trabajo Cooperativo suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado VIDA CTA" 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. frente al demandante por cuanto " no tenía un vínculo directo ". 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FLÓREZ PALOMINO prestó personal y directamente sus servicios a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. como uno de sus médicos y a favor de sus afiliado (sic). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA realizó las actividades contratadas con las herramientas y equipos de trabajo de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que tanto COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA, actuaron de mala fe frente al demandante al ocultar un verdadero contrato de trabajo y con ello evadir la carga prestacional.

Yerros que alega, se configuraron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Convenio de Trabajo Cooperativo celebrado entre el señor FLÓREZ PALOMINO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA. (FI. 3 a 5 C. Principal) 2. Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA Y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. (FI. 61 a 67 y 206 a 212 ibídem) y su otrosí N° 1 (FI. 213 a 216 ibídem) 3.

Contrato de comodato celebrado entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. (FI. 68 a 69 y 217 a 218 ibídem) 4. Contestación de la demanda de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. (FI. 84 a 97 ibídem) 5. Contestación de la demanda de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA. (FI. 219 a 223 ibídem) 6. Interrogatorio de parte del Representante Legal de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, Sr. CARLOS ALBERTO DAZA ÁLVAREZ.

(FI 268 a 272 ibídem) 7. Interrogatorio de parte rendido por el señor FLÓREZ PALOMINO. (FI. 280 a 283 ibídem) 8. Interrogatorio de parte de la Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA, Sra. BIVIANA TABORDA JARAMILLO (FI. 295 a 297 ibídem) 9. Testimonial rendida por: -GUSTAVO ADOLFO BOLAÑOS GIRALDO (FI. 300 a 304 ibídem) -FABIÁN ALBERTO MONTERO BONILLA (FI. 311 a 314 ibídem) -JOSÉ JAVIER SANDOVAL PRIETO (FI. 317 a 321 ibídem) -GILBERTO QUINTERO GUEVARA (FI. 325 a 329 ibídem) -SAMMY ALEJANDO CASTILLO (FI. 329 a 332 ibídem) -CESAR GARCÍA (FI. 353 a 356 ibídem) Igualmente, por la no apreciación del certificado de existencia y representación de Coomeva Medicina Prepagada SA, que reposa de los folios 35 a 40.

En el desarrollo del cargo expone un acápite del análisis probatorio realizado por el ad quem, a partir del cual concluyó, que Coomeva Medicina Prepagada SA desvirtuó la presunción legal de contrato de trabajo que operó, a través de Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 12 la prueba testimonial. Hace referencia al art. 61 del CPTSS, que contempla la libre formación del convencimiento, y expresa: […] lo cierto es que esa libertad debe ser sumamente cuidadosa y equilibrada, al punto que ninguna de las partes sumergidas en el litigio se vea afectada o favorecida de manera arbitraria con dicho juicio de valoración probatoria, que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, cuando el ad quem luego de vociferar la potestad que le otorga la ley al hacer una valoración probatoria, se apresura a concluir que entre el señor FLÓREZ PALOMINO y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. no existió un vínculo directo, y que en ningún momento se presentó subordinación o dependencia alguna frente al demandante, lo cual es cierto, pues si hubiese analizado detenidamente la documental como erróneamente apreciada, sin la menor duda posible hubiese concluido que como la Cooperativa de Trabajo Asociado Vida no podía actuar autónomamente, por cuanto debían atender los requerimientos de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., y además el actor prestó sus servicios personales como Médico directamente a los afiliados de ésta última entidad, utilizando sus herramientas y equipos de trabajo, ineludiblemente se desprende una subordinación o dependencia ejercida por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. hacía el demandante […].

Relaciona el numeral 6.° de la cláusula tercera del convenio de trabajo asociado celebrado entre él y Vida CTA, que consagra las obligaciones del asociado; y dice que de ella se desprende, que estaba obligado no solo a actuar bajos los parámetros establecidos por la cooperativa, sino por aquellos fijados por la entidad contratante, en este caso, Coomeva Medicina Prepagada SA, es decir, el ente solidario no tenía autonomía sobre su desempeño, pues debía supeditarse a los requerimientos propios impuestos por el usuario, en otras palabras, existía una dependencia de su actuar laboral sobre las directrices fijadas por la citada sociedad.

Transcribe apartes del contrato de prestación de Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios celebrado entre Vida CTA y Coomeva Medicina Prepagada SA (f.° 61 a 67 y 206 a 212) y su otrosí n.° 1 (f.° 213 a 216), y afirma que de ellos se evidencia que el propósito real del contrato de prestación de servicios era el suministro de personal, cuya actividad por demás no se enmarca dentro de las que ejercen las cooperativas de trabajo asociado, es decir, solo ejerció como simple intermediador, ello, por cuanto la conclusión que se extrae de la lectura cuidadosa del mencionado contrato, es que los parámetros de tiempo, modo y lugar eran establecidos directamente por Coomeva Medicina Prepagada SA, obligando a los trabajadores asociados, a ceñirse a los tiempos establecidos por ella, en su programa CEM, es más, ellos mismos determinaban el perfil profesional de cada uno de los trabajadores, los obligaban a seguir su vademécum, disponía de la cantidad de tiempo que necesitaban para desarrollar su actividad y además tenían la potestad unilateral y sin consentimiento de la cooperativa, de cambiar los tiempos de atención, y además de ordenar el reemplazo del asociado en misión que no cumpliera con lo estipulado en el contrato.

Expone que no existe duda de que la citada cooperativa no era autónoma, pues debía supeditarse a todo lo que determinara Coomeva Medicina Prepagada SA, actuando como simple ente intermediador, pues así se encuentra determinado en el contrato de prestación de servicios, es decir, aquella le suministraba trabajadores en misión, toda vez que no se trataba de la simple producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, sino uno de unos servicios personales directos, los cuales se encontraban Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 14 acorde con su objeto principal, como se desprende de su certificado de existencia y representación legal (f.° 35 a 40), y que al cotejarse con el del contrato de prestación de servicios (f.° 61 a 67 y 206 a 212), se evidencia no solo la autoridad que ejerce Coomeva Medicina Prepagada SA y la falta de autonomía de la cooperativa frente a su desarrollo, sino la analogía respecto a la finalidad de ambos objetos, es decir, la prestación de los servicios de salud, bajo la modalidad de prepago.

Manifiesta que de algunos apartes del contrato de prestación de servicios, se colige que Coomeva Medicina Prepagada SA fue quien entregó a su contratista, Vida CTA, bienes muebles y equipos médicos para que fueran destinados para la ejecución de este contrato, y que no obstante haber celebrado un contrato de comodato (f.° 68 a 69 y 217 a 218), lo cierto es que dichos elementos no pertenecían a la cooperativa, lo que contraviene lo normado en el art. 5 del Decreto 468 de 1990, vigente para el momento de su vinculación, que prevé que aquellas deberán ser propietarias de los medios materiales de labor, hecho que refuerza aún más su calidad de subordinado, por haber utilizado elementos de trabajo, cuyo titular era Coomeva Medicina Prepagada, y de ello da fe no solo el citado contrato de comodato, sino la propia contestación del libelo genitor por parte de dicha sociedad (f.° 84 a 97), cuando al respecto expresó: En cuanto a algunos bienes del empleados (sic) en la prestación del servicio que eran propiedad de mi representada, debo precisar que acatando la ley, COOMEVA MP y la CTA celebraron contrato de comodato, pues se trata de equipo muy costoso y especializado Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 15 que siendo propiedad de mi representada, era de su intereses (sic) que fuera usado por los usuarios de los servicios de emergencias médicas…».

Asimismo, la respuesta al libelo introductorio de Vida CTA (f.° 219 a 223), expresó: «Es cierto que se utilizaron los equipo (sic), vehículos e instrumental de propiedad de la entidad contratante […]». Deduce que no puede entenderse cómo el juez colegiado arribó a la conclusión de que en el presente evento no existió el elemento de subordinación o dependencia de Coomeva Medicina Prepagada SA, cuando el trabajador no solo prestaba sus servicios directamente como médico a los afiliados de aquella, sino que además estaba supeditado a los tiempos que esta estableciera, a sus reglamentos, utilizando sus elementos de trabajo; lo que es más que suficiente para demostrar la subordinación, además de la mala fe con que actuó tanto Coomeva Medicina Prepagada SA, como Vida CTA, al tratar de ocultar un contrato de trabajo, y con ello evadir la carga prestacional.

En cuanto al interrogatorio rendido por el representante legal de Coomeva Medicina Prepagada SA (f.° 268 a 272), expone que pone al descubierto los factores subordinantes de la relación, esto es, la prestación directa del servicio en la función de médico, por ser esta la entidad titular prestadora del servicio de emergencia médica, entre otras, que debían ser ejecutadas por él, y con los propios elementos de trabajo de dicha entidad; además se extrae la obligatoriedad de estar afiliado a la cooperativa para poder ejercer el cargo, lo cual de Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 16 paso demuestra la mala fe con la que actuaron dichas entidades, al someter contra su voluntad al trabajador, condicionando su modalidad contractual a cambio de otorgarle un empleo, para con ello evadir cargas prestacionales.

Destaca que él, al rendir interrogatorio (f.° 280 a 283), corroboró que al suscribir el contrato de asociación se atentó contra su voluntad. Aduce que las afirmaciones relativas a la entrega de Coomeva Medicina Prepagada SA, de los elementos de trabajo, como ambulancias y equipos médicos a Vida CTA, fueron confirmadas por su representante legal al rendir interrogatorio de parte; así como la prestación personal del servicio como médico (f.° 295 a 297).

Precisa que, una vez estudiada la prueba documental apreciada en forma incorrecta por parte del juez plural, la que por demás se limitó a señalar, más no a analizar ni a pronunciarse sobre ella de fondo, se adentra en la testimonial, que, si bien no es calificada en casación, por virtud de la restricción contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, resulta indispensable traer a colación, más aún cuando sobre ella se cimentó la decisión impugnada.

Sostiene que dicha prueba, antes de acreditar la falta de subordinación concluida por el fallador de segundo grado, lo que hace es reafirmar lo expuesto en el recurso, por lo siguiente: la declaración de Gustavo Adolfo Bolaños Giraldo Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 17 (f.° 300 a 304), demuestra que en efecto, Vida CTA, suministraba personal, que no es la labor propia de dichas entidades, sino de las empresas temporales;

Fabián Alberto Montero Bonilla (f.° 311 a 314), corrobora que efectivamente ambas personas jurídicas actuaron de mala fe, al tratar de ocultar bajo una modalidad distinta, un verdadero contrato de trabajo. Asegura que los testimonios de José Javier Sandoval Prieto (f.° 317 a 321) y Gilberto Quintero Guevara (f.° 325 a 329), también reiteran la prestación personal del servicio como médico de Coomeva Medicina Prepagada SA, directamente a sus pacientes afiliados, para lo cual utilizaba los vehículos (de consultas o ambulancias) de propiedad de dicha entidad; que el de Sammy Alejandro Castillo (f.° 329 a 332), además de reiterar lo anterior, recalca un aspecto importante, a saber, que se supeditaban a los requerimientos no solo de la cooperativa, cuando la CEM le otorgaba unos honorarios, sino de aquella misma, cuando era necesario; y que César García (f.° 353 a 356), también reafirma que se desempeñaba como médico de Coomeva Medicina Prepagada.

Concluye que la prueba testimonial avala lo expuesto en los errores de hecho endilgados al sentenciador de segundo grado, para de allí afirmar, que en efecto existió una subordinación por parte de Coomeva Medicina Prepagada SA, por ser esta la entidad que direccionaba el funcionamiento no solo de la CTA, sino de cada uno de sus cooperados, como se demostró al estudiar el contrato de prestación de servicios; además, el solo hecho de que prestara sus servicios de médico Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 18 directamente a los afiliados de la CEM, era más que suficiente para extraer una dependencia. Por último, relaciona la sentencia de la Corte CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 36560.

VII. RÉPLICA Coomeva Medicina Prepagada SA asegura que la demanda de casación presenta los siguientes errores de técnica: se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, con un craso error, porque se acusan al mismo tiempo y con iguales argumentos la violación de unas mismas disposiciones bajo modalidades de quebranto opuestas y excluyentes; se entremezcla de manera impropia, fundamentos fácticos y jurídicos, pues a pesar de dirigir el ataque por la vía de los hechos, hace referencia a la interpretación que se le debe imprimir a los arts. 23 y 24 del CST, y a la jurisprudencia sobre el tema; y adicionalmente, la sentencia gravada está sustentada esencialmente en prueba testimonial, la cual no es calificada en casación para fundar un yerro fáctico.

Sostiene que, frente al fondo del asunto, se tiene que las pruebas documentales, contrario a lo argumentado por el censor, lo que demuestran es que entre las partes no se configuró contrato de trabajo, debido a que, el demandante se encontraba asociado de manera libre y voluntaria a Vida CTA (f.° 3 a 5); si bien Coomeva Medicina Prepagada SA, contrató los servicios de Vida CTA (f.° 202 a 216), con el fin de que ella Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 19 prestara a los usuarios afiliados a Coomeva Emergencia Médica – CEM, sus servicios de atención prehospitalaria, incluyendo atención de consulta, urgencias y emergencias, era esta última cooperativa, la que directamente ejercía las funciones de verdadero empleador, ya que en virtud de la ejecución del contrato gestionaba la prestación especializada del servicio de los profesionales cooperados, distribuyendo por ejemplo entre otras funciones, los turnos en los cuales iban a atender a los usuarios de Coomeva Medicina Prepagada, realizaba los llamados de atención si incumplían sus obligaciones, así como el pago de la compensación. Añade que, por esta razón, el juzgador de alzada halló desvirtuada la presunción legal del art. 24 del CST, lo que además encontró soportado en la prueba testimonial.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, debe señalar la Sala que, no evidencia las falencias técnicas planteadas por la opositora; por el contrario, observa un cargo debidamente estructurado por la vía fáctica, con los elementos que lo caracterizan. Pese a que el ataque se encauza por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedó acreditado, que Leonardo Flórez Palomino prestó servicios como médico, en el programa CEM – Coomeva Emergencia Médica, de Coomeva Medicina Prepagada SA, vinculado a través de un convenio de trabajo cooperativo con Vida CTA, desde el 22 de septiembre de 2005 al 9 de octubre de 2007.

Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 20 Como el ataque se encauza por la senda indirecta, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos, impone al censor, la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 21 El ad quem consideró que se acreditó la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de Coomeva Medicina Prepagada SA, por lo que operó la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, la cual logró ser desvirtuada por dicha sociedad.

A efectos de acreditar su acusación, propuso el recurrente la existencia de cinco errores de hecho, que finalmente se condensan en uno solo, el enlistado en el numeral 2.°, así: «Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. frente al demandante por cuanto " no tenía un vínculo directo ”».

Lo primero que debe precisar la Sala, es que, pese a la ambigüedad expuesta en la sentencia en torno a la acreditación del elemento de la subordinación, que es el característico del contrato laboral, este finalmente se dio por acreditado, ante la configuración de la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST. Por ello, lo que debe examinarse, es si dicha presunción logró ser derruida o no por quien debía hacerlo, es decir, por parte de Coomeva Medicina Prepagada SA.

Sobre dicha presunción se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL34223, 13 abr. 2010, en los siguientes términos: Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 22 presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.

Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.

En el mismo sentido la sentencia CSJ SL6621-2017, 3 may. 2017, en la que dijo: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Aduce el censor, que se presentaron errores en la valoración de los siguientes documentos: el convenio de trabajo asociativo celebrado entre el demandante y Vida CTA (f.° 3 a 5); el contrato de prestación de servicios celebrado entre Vida CTA y Coomeva Medicina Prepagada SA (f.° 61 a 67 y 206 a 212) y su otrosí n.° 1 (f.° 213 a 216); y el contrato de comodato celebrado entre ambas personas jurídicas (f.° 68 a 69 y 217 a 218).

Igualmente, se queja de la indebida apreciación de las respuestas al libelo genitor, presentadas por Coomeva Medicina Prepagada SA (f.° 84 a 97) y Vida CTA (f.° 219 a 233, y de los interrogatorios rendidos por las partes (f.° 268 a 272, 280 a 283 y 295 a 297); debiendo aclarar la Sala en forma preliminar, que estos solo son prueba, en la medida en que Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 23 contengan una confesión y de la no apreciación del certificado de existencia y representación de Coomeva Medicina Prepagada SA (f.° 35 a 40).

La correcta valoración de dichos elementos, de acuerdo con el censor, habría llevado a la conclusión de que fue vinculado por medio de Vida CTA, quien actuó como simple intermediaria, pues realmente lo que hizo, fue suministrarle trabajadores en misión a Coomeva Medicina Prepagada SA. Al respecto encuentra la Sala, que en el convenio de trabajo asociativo celebrado entre el demandante y Vida CTA (f.° 3 a 5), en su cláusula tercera se previeron las obligaciones del asociado trabajador, encontrándose enlistada en el numeral 6.°, la de «Laborar de acuerdo con las exigencias establecidas por la Cooperativa, por el usuario o entidad contratante de los servicios, cumpliendo con todo lo relacionado en las normas de presentación personal, calidad e idoneidad exigidas en el trabajo asociado».

Por su parte, en el contrato de prestación de servicios celebrado entre Vida CTA y Coomeva Medicina Prepagada SA (f.° 61 a 67 y 206 a 212), reza como objeto: PRIMERA: OBJETO. EL CONTRATISTA se compromete para con COOMEVA MP a prestarle a los usuarios afiliados a Coomeva Emergencia Médica -CEM- sus servicios de atención prehospitalaria, incluyendo atención de consulta, urgencias y emergencias, en el lugar y en el momento que estos lo requieran y conforme a las coberturas y condiciones establecidas en el Contrato de Prestación de servicios que Coomeva MP ha celebrado con dichos afiliados.

Así mismo, el presente contrato tendrá como objeto la comercialización del programa Coomeva Emergencia Médica – CEM, por medio de trabajadores asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado VIDA […] SEGUNDA: Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 24 OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. Son obligaciones del contratista, las siguientes: […] 2.2.) LA CONTRATISTA garantiza a COOMEVA MP que el personal que emplee para el desarrollo y ejecución del presente contrato cuenta con las condiciones de idoneidad y experiencia para ejecutar las tareas asignadas; así mismo, sólo delegará personal que cumpla con el perfil profesional definido por COOMEVA MP, para realizar las labores acordadas. 2.3) Garantizará la no interrupción en la prestación del servicio ofrecido por CEM y la continuidad en la comercialización de dicho servicio, para lo cual deberá contar con el número de asociados necesario, para el cabal cumplimiento del objeto y las obligaciones de este contrato. […] 2.11) Para la asistencia en salud de los afiliados a CEM, EL CONTRATISTA se compromete a: 2.11.1) Poner a disposición del afiliado que lo requiera todo su conocimiento en el área de salud, para la cual ha sido preparado, con la dedicación y entrega debida, conforme a las normas de la ética profesional. 2.11.2= Atender a los afiliados de CEM, en consulta, urgencia y emergencia, dentro de los tiempos establecidos por COOMEVA MP, en su programa CEM, los cuales son: Consulta, hasta 80 minutos;

Urgencia, hasta 30 minutos; Emergencia, hasta 12 minutos. […]

PARAGRAFO (sic) DOS: Los anteriores tiempos de atención podrán ser modificados por COOMEVA MP en cualquier momento y de manera unilateral, cuando así se requiera, sin que para ello medie consentimiento alguno por parte de EL CONTRATISTA […] 2.11.4) Utilizar de manera adecuada, eficiente y responsable, los recursos entregados a cualquier título, por parte de COOMEVA MP, para la correcta ejecución y desarrollo del contrato…. 2.11.8) Garantizar la aplicación, por parte de sus trabajadores asociados, de las guías de manejo definidos para la asistencia de pacientes, ya sea de los acogidos o desarrollados por COOMEVA MP programa CEM o aquellos aceptados para la práctica mundial. 2.11.9) Utilizar el vademécum definido por Coomeva MP, para la atención de los afiliados a CEM […] QUINTA: GARANTIA (sic) DE OPERACIÓN Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO.

EL CONTRATISTA garantiza que el servicio CEM será prestado por sus trabajadores asociados de forma permanente y continua durante las veinticuatro (24) horas del día, treinta (30) días del mes y trescientos sesenta y cinco (365) días del año. Por lo tanto, no será permitido la suspensión a ningún nivel no en ningún momento […] DECIMASÉPTIMA: DETERIORO DE EQUIPOS Y VEHÍCULOS.

Para el correcto desarrollo del servicio de Coomeva Emergencia Médica y de la ejecución del presente contrato, las partes acuerdan celebrar un contrato adicional de comodato precario de uso, sobre algunos bienes muebles, especialmente representados en equipos de cómputo, equipo biomédico y vehículos, los cuales deberán ser entregados bajo dicha figura por COOMEVA MP a EL CONTRATISTA, y este a su vez lo recibirá con la destinación única y específica para la ejecución de este contrato.

Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, en el otrosí n.° 1 (f.° 213 a 216), se previó, que el contratista: «Garantizará la no interrupción en la prestación del servicio ofrecido por CEM, para lo cual deberá contar con el número de asociados necesario, para el cabal cumplimiento del objeto y las obligaciones de este contrato». En armonía con ello, el contrato de comodato suscrito el 30 de septiembre de 2005, que reposa de folios 68 y 69, deja ver el acuerdo al que llegaron las accionadas para que los servicios médicos prestados por la cooperativa, pudieran darse en las instalaciones y con los equipos de propiedad de la opositora, al respecto en su cláusula tercera, se previó: Uso autorizado.

El COMODATARIO podrá utilizar los bienes objeto de este contrato única y exclusivamente para los siguientes fines: A) Prestarle a los usuarios afiliados a Coomeva Emergencia Médica -CEM- sus servicios de atención prehospitalaria, incluyendo atención de consulta, urgencias y emergencias, en el lugar y en el momento que estos lo requieran y conforme a las coberturas y condiciones establecidas en el Contrato de Prestación de servicios que Coomeva MP ha celebrado con dichos afiliados.

B) Así mismo, la comercialización del programa Coomeva Emergencia Médica - CEM, por medio de trabajadores asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado VIDA […]. Aunado a lo anterior, las demandadas Coomeva Medicina Prepagada SA (f.° 84 a 97) y Vida CTA (f.° 219 a 223), al contestar el libelo genitor, confesaron que los bienes empleados en la prestación del servicio, eran de su propiedad, y que celebraron un contrato de comodato, para que pudieran ser usados por los usuarios de los servicios de emergencias médicas; y en esa misma dirección se pronunciaron los representantes legales de las accionadas al absolver interrogatorio (f.° 280 a 283 y 295 a 297).

Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 26 Tales elementos probatorios, no hacen más que corroborar que los bienes y elementos con los cuales se llevaron a cabo las tareas, no eran de propiedad de la cooperativa, lo cual desnaturaliza el contrato asociativo, o al menos es indicativo de la simulación. En decisión CSJ SL 6441-2015 se reiteró la decisión CSJ SL665-2013, en la que se afincó: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Igualmente informan, que Vida CTA no actuó en forma autónoma, sino que lo hacía en función de los requerimientos de Coomeva Medicina Prepagada SA, concretamente en lo referente a su programa CEM.

También acusa el recurrente como no apreciado, el certificado de existencia y representación legal de Coomeva Medicina Prepagada SA (f.° 35 a 40), del cual se deduce que su objeto social principal es «LA PRESTACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE SERVICIOS DE SALUD, BAJO LA MODALIDAD DE PREPAGO […]», es decir, que el demandante desarrolló una Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 27 actividad laboral permanente de la empresa, vinculada estrechamente con aquel.

Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL3436-2021, en los siguientes términos: En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Lo expuesto, contrario a lo señalado por el ad quem, es suficiente para reafirmar el elemento subordinación; por ende, se configuró el error de hecho citado, a partir de la prueba hábil relacionada en forma preliminar, con la connotación de manifiesto, en la medida en que fue determinante para confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

Así las cosas, una vez verificado ello, puede referirse la Sala en torno a la prueba testimonial, la que en modo alguno desvirtúa tal elemento, sino que lo reafirma, por lo que pasa a exponerse: Gustavo Adolfo Bolaños Giraldo (f.° 300 a 304), expresó que Coomeva Medicina Prepagada SA y Vida CTA se celebró un contrato de prestación de servicios en lo relacionado con emergencia médica, estando la contratación de personal a cargo de la cooperativa;

Fabián Alberto Montero Bonilla (f.° 311 a 314), José Javier Sandoval Prieto (f.° 317 a 321) y Gilberto Quintero Guevara (f.° 325 a 329), con sus Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 28 declaraciones corroboran que los equipos médicos y ambulancias de las que hacía uso el actor como médico, eran de propiedad de Coomeva Medicina Prepagada SA; y Sammy Alejandro Castillo (f.° 329 a 332) manifestó que las directrices eran recibidas por el coordinador de la cooperativa o por la central de despachos de CEM.

En conclusión, en el presente asunto se configuró la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, la que, contrario a lo deducido por el juez plural, no fue desvirtuada por Coomeva Medicina Prepagada SA; por lo que se configuró la aplicación indebida de dicha norma. Por las razones expuestas, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede de casación, conducen a declarar que entre Leonardo Flórez Palomino y Coomeva Medicina Prepagada SA, existió un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 2005 y el 9 de octubre de 2007, que terminó sin justa causa; y que Vida CTA actuó como simple intermediaria. Al respecto se debe reiterar, que el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es vincular la fuerza laboral personal de sus asociados para la producción de bienes, la Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 29 ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; y que, el ordenamiento jurídico colombiano, prohíbe que se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión. Así lo consagraron los arts. 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006: Artículo 16.

Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

En el presente caso, no se cumplió con el objetivo de las cooperativas, pues se utilizaron como medio para precarizar el derecho al trabajo. Sin embargo, en este evento debe absolverse a Vida CTA de las pretensiones del libelo genitor, pues pese a haberse concluido que actuó como simple intermediaria en la relación laboral sostenida entre el actor y la EPS, el primero no solicitó su condena en forma solidaria.

En consecuencia, se adentra la Sala en el análisis de las acreencias laborales peticionadas por el señor Flórez Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 30 Palomino, a saber, las cesantías y sus intereses; las primas de servicio y las vacaciones; así como la indemnización por despido injusto, y las sanciones moratorias de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para el efecto, se tendrá en cuenta como salario promedio para los años 2005 a 2007, las sumas de $1.663.753, $2.048.517 y $2.534.011, respectivamente, valores extractados de la prueba documental que obra de los folios 6 a 12 y 326 a 353 del expediente, y considerando en los períodos no acreditados, el mínimo legal vigente en cada anualidad.

En forma previa en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Coomeva Medicina Prepagada SA, debe decirse que como el libelo genitor se presentó el 23 de abril de 2009 (f.° 1), habrá de declararse aquella respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al mismo día y mes del año 2006, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTS, con las siguientes salvedades.

Las cesantías no quedan sometidas a dicha prescripción, habida cuenta de que el término para reclamarlas inicia a contarse desde la finalización del vínculo laboral, y la acción como ya se indicó, se instauró antes de los tres años fijados en las disposiciones legales mencionadas. En relación con las vacaciones, al hacerse exigibles dentro del año siguiente a su causación para el disfrute del Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 31 derecho, conforme el art. 187 del CST, ninguna se encontraría afectada por dicho fenómeno. Habiéndose declarado la existencia del vínculo laboral citado, pasa la Sala a pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones, en los siguientes términos, reconociendo las cantidades que se relacionan a continuación, según los cálculos realizados por el actuario de esta corporación: Auxilio de cesantías: $4.469.908 (art. 249 del CST).

Intereses sobre las cesantías: $351.983 (Ley 52 de 1975). Primas de servicios: $3.375.059 (art. 306 del CST). Vacaciones: $2.234.954 (art. 192 del CST). En cuanto a la excepción de compensación propuesta por Vida CTA, debe decirse que según el artículo 1625 del Código Civil, la configuración de esta requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes; en otros términos, que estos sean deudores y acreedores entre sí, a fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes (CSJ SL1982-2019, referenciada en la CSJ SL3426-2021).

Por ende, al absolverse a la cooperativa de trabajo asociado de las pretensiones del libelo introductorio, no hay Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 32 lugar a ordenar la compensación respecto de las sumas asumidas por aquella. Ahora bien, frente a la indemnización por despido injusto, es deber del accionante demostrar que el vínculo terminó por decisión unilateral del empleador, y una vez acreditado esto, le corresponde a este último probar que los motivos invocados para dar por terminado el contrato fueron justos.

En lo concerniente se tiene que, al señor Flórez Palomino se le terminó el vínculo el 9 de octubre de 2007, en forma unilateral, en atención a que «[…] el pasado 25 de Julio de 2007 a las 14:00 horas, sin causa que lo justificara […] incumplió con un turno asignado al no presentarse al sitio de despacho a la hora fijada […]» (f.° 194 a 195 y 198); sin embargo, como Coomeva Medicina Prepagada SA no acreditó dentro del plenario la existencia de dicha conducta, hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa en los términos del art. 64 ibídem, que equivale a $4.307.819; suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

En cuanto a las sanciones moratorias por falta de pago –art. 65 del CST- y por la no consignación de las cesantías en un fondo cesantías –art. 99 de la Ley 50 de 1990-, deben realizarse las siguientes consideraciones: La Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica, que dichas indemnizaciones no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 33 sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Por ello, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor» (CSJ SL, 5 marzo 2009, radicación 32529; CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre otras). Igualmente ha clarificado la Sala, que aquellas no se pueden eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

También se ha precisado, que la conducta del empleador que debe ser evaluada, es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales. Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar (CSJ SL, 9 feb.

Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 34 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1.° ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras). Para la Sala, a partir de las pruebas analizadas, Coomeva Medicina Prepagada SA, lejos estuvo de justificar su conducta, pues lo que muestran, es la intención fraudulenta de disfrazar con el ropaje de un convenio asociativo, una relación laboral en la que ejerció subordinación sobre el demandante, si bien no de forma directa, sí a través de las cooperativas con las que llevó a cabo la intermediación laboral.

Así las cosas, conforme al art. 65 del CST al no hallarse demostrados elementos de convicción que acrediten una conducta provista de buena fe, debe condenarse a la demandada a pagar por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $84.467, a partir del 10 de octubre de 2007 hasta el 9 de octubre de 2009, correspondiendo a un total de $60.816.264; y a partir del día siguiente cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales, hasta cuando se haga efectivo dicho pago.

Igualmente, por la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo –art. 99 de la Ley 50 de 1990–, se impone condenar a la accionada a pagar la suma de $32.253.405. Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas de las instancias a cargo de Coomeva Medicina Prepagada SA. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO FLÓREZ PALOMINO en contra de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA SA, al cual se vinculó a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - VIDA CTA, como litisconsorte necesario por pasiva.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 11 de marzo de 2013, en su lugar: 1. Se declara que entre Leonardo Flórez Palomino identificado con cc 94.401.074 y Coomeva Medicina Prepagada SA, existió un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 2005 y el 9 de octubre de 2007, que terminó sin justa causa.

Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 36 2. Se condena a Coomeva Medicina Prepagada SA, a pagar al demandante los siguientes conceptos: a. Por cesantías la suma de $4.469.908. b. Por intereses sobre las cesantías la suma de $351.983. c. Por primas de servicios la suma de $3.375.059. d. Por vacaciones la suma de $2.234.954. e. Por indemnización por despido injusto la suma de $4.307.819; la cual deberá ser indexada al momento de su pago. f. Por indemnización moratoria la suma de $60.816.264; y a partir del 10 de octubre de 2009 cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones sociales, hasta cuando se haga efectivo dicho pago. g. Por sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo la suma de $32.253.405. 3.

Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 23 de abril de 2006, salvo las de cesantías Radicación n.° 68936 SCLAJPT-10 V.00 37 y vacaciones, por lo expuesto en la parte motiva; se declara no probada la de compensación formulada por Vida CTA; las demás quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. 4.

Se absuelve a Vida CTA de las pretensiones de la demanda. 5. Costas en las instancias a cargo de Coomeva Medicina Prepagada SA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ