Micelio
SL2922-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990Ley 50 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2922-2021 Radicación n.° 82666 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KENNY PACHECO SANTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la sociedad A. ESCOBAR Y CÍA SAS.

I.

ANTECEDENTES Kenny Pacheco Santana llamó a juicio a la sociedad A. Escobar y Cía. SAS, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de mayo de 2001, el cual fue modificado a la modalidad término fijo, por acuerdo entre las partes en 2003 y finalizó el 15 de marzo de 2015; ii) que su último salario fue Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 2 $5.325.021 y iii) que la terminación del contrato se produjo sin justa causa imputable al empleador.

En consecuencia, deprecó se condenara al pago de comisiones, cesantías, intereses de cesantías, sanción por el no pago de estos últimos, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa por contrato de trabajo ajustada al verdadero salario; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indexación, fallo extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato laboral con A. Escobar y Cía. Ltda. hoy A. Escobar y Cía. SAS, que fue verbal e indefinido; que el 1.º de enero de 2003, modificaron la modalidad contractual a término fijo de once meses, el cual se renovó en tres oportunidades y de ahí en adelante su duración fue de doce meses; que a partir del año 2008 su salario se compuso de un básico y comisiones sobre ventas realizadas por él; que 22 de julio de 2014 solicitó por escrito la revisión de los conceptos laborales cancelados y advirtió que se desmejoraban las cotizaciones al sistema de seguridad social, que no le fue respondida.

Narró que su remuneración fue variable y que el 16 de marzo de 2015 la demandada decidió terminar el vínculo laboral sin justa causa; que para ese mes tenía un salario promedio de $5.325.021 y la empleadora le canceló indemnización por despido injusto por $12.302.952; vacaciones de $602.178; prima de servicios, $463.214; intereses de cesantías, $11.580 y cesantías, $463.214; días de salario, $739.000; comisiones por venta, $1.425.000 y Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 3 descontó por aportes a salud y pensión $86.560 por cada uno. Indicó que durante la vigencia de la relación laboral tuvo el cargo de vendedor y director de departamento de investigación y desarrollo; que sus cesantías nunca fueron consignadas con el valor realmente devengado y que tampoco se tuvo en cuenta dicho salario para pagar los aportes en seguridad social.

En consecuencia, aseveró se le adeudan las diferencias (f.° 2 a 14, 81 a 91, cuaderno principal). La parte accionada se opuso a las pretensiones condenatorias y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia y modalidades de contratación, los extremos del vínculo, la variación del salario, las peticiones de revisión del mismo, la decisión unilateral de ruptura del nexo, los pagos efectuados; alegó haber pagado lo que corresponde al trabajador y negó los restantes supuestos fácticos o dijo que no le constaban.

En su defensa propuso excepciones perentorias de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y «transacción mediante conciliación» (f.° 115 a 127, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de marzo de 2017, resolvió (f.° 216 CD y 218 a 219, ib.): Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. DECLARAR que entre KENNY PACHECO SANTANA y la demandada A. ESCOBAR & CÍA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 15 de mayo de 2001 y se modificó a partir del 1º de enero de 2003 en uno a término fijo, el cual tuvo vigencia hasta el 15 de marzo de 2015.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada A. ESCOBAR & CÍA S.A.S. a pagar a la demandante las siguientes sumas: a) La suma de $1.800.000 por concepto de cesantías para los períodos 2004, 2005 y 2003. b) La suma de $337.212.9 por concepto de diferencia por concepto de cesantía para los períodos 2013, 2014 y 2015. c) La suma de $56.005.17 por concepto de diferencia de intereses a las cesantías por los períodos 2014 y 2015. d) La suma de $282.366 por concepto de diferencia por concepto de vacaciones para el año 2014. e) La suma de $890.482.24 por concepto de diferencia de prima de servicios para los años 2013, 2014 y 2015.

TERCERO. Condenar a la demandada A. ESCOBAR & CÍA S.A.S. por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la suma de $41.951.999 en razón de $49.266.66 diarios a partir del 15 de marzo de 2015 y hasta el 14 de marzo de 2017 y a partir del 15 de marzo de 2015 intereses moratorios.

CUARTO. CONDENAR a la demandada A. ESCOBAR & CÍA S.A.S. al pago de la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la suma de $21.600.000.

QUINTO. CONDENAR a la demanda a cancelar al fondo de pensiones COLPENSIONES las diferencias de lo cobrado por los períodos 2008, 2009, 2012, 2013 y 2014, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado, esto es, $2800, $640.730.66; 2009, $857.906.13; 2010, $827.645.83 y 2014, $1.478.000.

SEXTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

SÉPTIMO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. CONDENAR a la demandada EN COSTAS a favor del demandante […] (mayúsculas del original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató las apelaciones interpuestas por las partes con providencia del 10 de abril de 2018, en la que decidió (f.° CD 224 y Acta 225 a 226, cuaderno principal):

PRIMERO. MODIFICAR el literal d) del numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el día 24 de marzo de 2017, de conformidad con lo aquí expuesto y que quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada A. ESCOBAR & CÍA S.A.S. a pagar al demandante las siguientes sumas: d) La suma de $820.489.68 pesos por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2014 y 2015.

SEGUNDO. REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada A. ESCOBAR & CÍA S.A.S. de la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como de la sanción por la no consignación de cesantía en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo motivado en esta sentencia.

TERCERO. COSTAS las de primera instancia se confirman, sin lugar a ellas en esta instancia porque no se causaron. (mayúsculas del original) En lo que interesa al recurso, señaló que no era objeto de controversia que: i) las partes estuvieron unidas por una relación laboral de manera verbal, que inició el 15 de mayo del 2001; ii) por acuerdo entre ellas el 1.º de enero del 2003, mutó a un contrato de trabajo en la modalidad de término fijo suscrito para una vigencia inferior a un año: iii) luego de la tercera prórroga se fueron renovando por periodos de un año iv) terminó el 15 de marzo del 2015 por decisión unilateral del empleador; hechos que fueron aceptados por la demandada y que se corroboraban con la copia del contrato de trabajo visible en folios 29 y 134, la carta de terminación Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 6 del contrato de folios 61 y 62 y la liquidación final de prestación de folios 62, 64, 135 y 136, todos del cuaderno principal.

Tampoco se presentó conflicto en cuanto a que lo devengado por concepto de comisiones constituía salario, pues así lo estableció la a quo y no fue objeto de reparo en la impugnación. Dijo que debía escudriñar en el material probatorio para determinar lo percibido por el actor para lo que incluiría el salario básico, más las comisiones si se causaron; al revisar cada uno de los folios de los pagos realizados a este no encontró que haya causado comisiones en el año de 2014, por lo que el promedio salarial de ese año ascendió a la suma de $1.204.232 pesos, cifra que es inferior a la establecida por la primera instancia. Como ese aspecto no fue apelado, no lo modificó. Para el 2015, halló un total de $1.425.000 por comisiones que sumadas al salario básico arrojaba un total de $4.210.334.67, suma superior a la establecida en el fallo de primer grado, por lo que procedió a liquidar las diferencias de las prestaciones sociales y cesantías en dicho año, así: por cesantías, $877.000; intereses a las cesantías, $21.928; prima de servicios, $837.155.14 y vacaciones, $1.140.300.68; no obstante, las prestaciones resultan inferiores a lo determinado en la providencia apelada, excepto por las vacaciones, por las que surge un mayo valor de $538.123.68, lo cual, sumado a los $228.366 por las Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 7 vacaciones del año 2014 que se condenó en la sentencia de primera instancia, dio lugar a que modifique el literal d) del numeral segundo para ordenar el pago de $820.489 por vacaciones.

Concluyó que las comisiones discutidas respecto del cliente Ecocajas correspondían a un negocio que no llegó a feliz término, porque la última se sintió engañada en la negociación con una máquina que no era la que necesitaba para su producción, luego dicha venta no se concretó y no se causaron comisiones. En lo relacionado con la sanción por no consignación de cesantía en un fondo, la demandada estimó que la misma no se beneficia de la imprescriptibilidad, conforme la providencia CSJ SL, feb, 2011, rad. 35603 y que, por lo tanto, debía estudiarse dicho fenómeno. Estableció que la sanción por el no pago de la cesantía de 2004 se causó el 15 de febrero de 2005, por lo que la reclamación de las mismas debía presentarse antes del 15 de febrero de 2008; la de 2006 exigible desde el 15 de febrero de 2007, tenía un plazo máximo de reclamo al 15 de febrero de 2010 y como quiera que Juzgador declaró probada la excepción de prescripción de los derechos y acciones causados con anterioridad al 14 de marzo de 2012, posteriormente sobre estos períodos y condena recayó la extinción, lo que justificó con la decisión CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 35603, por lo que revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada.

Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo relacionado con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, luego de transcribir la norma, aclaró que la imposición de la sanción no es automática, sino que el juzgador debía sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si demostraba que actuó de buena fe quedaba exonerado del pago.

Al estudiar la procedencia de la imposición de este gravamen, explicó: […] se observa que el empleador, con carta del 15 de marzo del 2015, sin que mediara justificación alguna, dio por terminado el contrato, decisión que asumió, pues en la liquidación final de prestaciones sociales reconoció y pagó la indemnización correspondiente, dando aplicación a las tablas que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo.

Ahora se equivoca la juez cuando dice que no se probó la buena fe cuando es un principio general de derecho que se presume y que, por el contrario, lo que se debe probar es el actuar malicioso de mala fe, por lo que se considera que si bien se ordenó la reliquidación de algunas prestaciones sociales que fueron pagadas en su momento de manera incorrecta, no sea visor a mala fe, pues ello la reliquidación fue producto de la detallada revisión judicial que se hizo tanto en la primera como en la segunda instancia, pero que en la convicción del empleador.

Había hecho de manera correcta su liquidación, razón por la que se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y se absolverá de la condena al pago de la indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE, la sentencia del Tribunal parcialmente en lo concerniente al numeral SEGUNDO […]» y, en consecuencia, se declare que:

PRIMERO. Se CASE la sentencia, condenando a ESCOBAR & CÍA S.A.S. al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como de la sanción por no consignación de cesantía en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los términos de la primera instancia (f.° 19, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[…] de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta norma acusada debió ser aplicada correctamente, puesto que se desconoció el derecho consagrado al demandante en ella». Para sustentar la acusación, luego de transcribir el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indica que en primera instancia se condenó a la demandada a pagar diferencias de los valores consignados por concepto de cesantía y se cuantificó en $21.600.000 la indemnización por no cancelación oportuna de ellas, así como las diferencias de lo cotizado en los períodos 2008, 2009, 2012, 2013 y 2014, con base en el numeral tercero del artículo invocado.

Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 10 Reproduce los argumentos del sentenciador de segundo grado y menciona que la providencia citada por éste para cimentar su decisión contiene aclaración de voto, la cual transcribió y afirma que si esta Corporación ha unificado la obligación de consignación por parte del empleador, con la fecha de exigibilidad y por tal motivo se ha fijado una data desde la cual ocurriría la prescripción, no es menos cierto que la misma ley dejó la puerta abierta para una segunda fecha de exigibilidad del pago de las cesantías, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De ahí que, considere que el empleador puede optar por consignar las cesantías de los trabajadores el 15 de febrero del año siguiente o a la finalización del contrato de trabajo, incluyendo los intereses legales respectivos, luego entonces no sería de recibo contabilizar las fechas de prescripción de estos derechos a partir de una fecha que es obligación para el empleador, pues no observó que hay una calenda subsidiaria en la que nace la obligación. Asevera, que tal argumento deviene lógico por el objetivo de las cesantías, es que el trabajador acceda a ellas cuando quede cesante y excepcionalmente, con antelación, para compra, mejoramiento de vivienda o estudio; por tanto, cuando se consignan las cesantías en un fondo no se están pagando, solo se está garantizando que se recibirán cuando sean exigibles que es cuando termine el vínculo laboral o las necesite para los fines indicados atrás. Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, se pregunta: ¿Procedería el fenómeno de prescripción respecto a las consignaciones de cesantías en los fondos y que no hayan sido retiradas por los trabajadores? ¿Para los trabajadores de régimen anterior, igual procede la prescripción trienal de las cesantías que hubiese que pagar a la terminación del contrato de trabajo? ¿La misma suerte se tendría con derechos laborales que aun cuando se causaron y surgió la obligación de consignación para el Empleador, aún no son exigibles para el disfrute del trabajador, específicamente los aportes a Pensión? (f.° 13 a 17, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Encuentra inadecuada la estructura de la acusación porque el artículo que alude al enunciar la proposición jurídica no fue tenido en cuenta por el fallador de instancia y, adiciona un precepto, esto es, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin proponer un análisis que permita inferir que dicha norma fuera aplicada de manera indebida.

Considera el planteamiento como un alegato de conclusión propio de las instancias, que no indica si se trató de una violación por la aplicación a un caso que no corresponde o a la ostensible rebeldía del sentenciador frente a los sustratos normativos vulnerados o porque les hizo producir efectos distintos a los contemplados en su redacción. Por último, manifiesta que se opone a la prosperidad del ataque y transcribe en extenso una providencia de la que sólo Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 12 identificó el día en que se dictó, CSJ SL, 6 may. 2010 (f.° 23 a 26, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. En la reciente providencia CSJ SL970-2021, la Sala reiteró, que el recurso de casación, en materia laboral: […] está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

En ese sentido, (…) la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. CSJ SL048-2018. Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 13 En atención a lo anterior, la Corporación identifica que el cargo contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse.

En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, esta Sala ha dicho que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella. Sin embargo, en el caso de autos, está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar parcialmente la providencia proferida por el Colegiado y, en consecuencia, se «CASE la sentencia, condenando a ESCOBAR & CÍA S.A.S. al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como de la sanción por no consignación de cesantía en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los términos de la primera instancia».

En primer lugar, solicita la casación parcial de la decisión de segundo grado, pero no especifica qué partes de la providencia deben desaparecer del mundo jurídico y cuáles debían seguir subsistiendo. En segundo orden, no menciona qué considera que debe hacerse con la providencia del a quo, pues extrañamente vuelve a pedir que se case la sentencia y se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria lo cual es imposible, porque ya quebrado el fallo, no existe y el pronunciamiento subsiguiente es el relacionado con la providencia del juzgado, de la que se solicita confirmarla, modificarla o revocarla, sin que tal mención aparezca.

Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 14 Si bien la Sala puede, actuando con laxitud, superar esta falencia, ya que es dable entender que se persigue la casación de la decisión del Tribunal y la confirmación de la que dictó el Juez unipersonal en lo tocante a la indemnización por no consignación oportuna de cesantías, no es viable acceder al estudio de la acusación, pues pese al esfuerzo de la Corporación por entender lo que reprocha a la decisión de segundo grado, resulta imposible subsanar otros yerros.

La proposición jurídica expone la indebida aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que no fue empleada por el fallador, en la medida que la discusión no giró en torno a la condición de contratista independiente, pues el demandante nunca tuvo tal calidad frente a la demandada. Por otro lado, esta Corporación ha expresado que cuando se invoca esta modalidad de vulneración de la ley, es indispensable que el sentenciador la haya utilizado para definir la litis, así se observa en la sentencia la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008- 2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 15 acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia […].

Ahora, como quiera que a continuación se transcribe el artículo 99 de la Ley 50 de 1993, si la Sala interpretara que hubo un lapsus en el señalamiento de la norma y en realidad se denunció la aplicación indebida de ese precepto, lo cierto es que tampoco podría abordar el estudio del cargo porque se tiene dicho que ese submotivo, en la vía directa, implica que el fallador aplicó una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso; le hizo producir efectos contrarios o no se deduce la consecuencia en ella prevista.

Empero, ninguna de esas situaciones se produjo en el sub lite, pues el sentenciador empleó la norma correspondiente, la estudió conforme los mandatos legales, pero tuvo en cuenta las consecuencias del paso del tiempo y extendió a ella la prescripción que el Juez unipersonal había declarado de las obligaciones exigibles con antelación al 14 de marzo de 2012, que la cobijaba de acuerdo a lo adoctrinado por esta Corporación, en tal virtud se equivocó en la censura con la modalidad de su ataque y, además, omitió cuestionar normas que tácitamente utilizó el Tribunal para definir la cuestión, esto es, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, regulatorios de las reglas para la extinción de las obligaciones.

En ese orden de ideas, la acusación deviene insuficiente, pues no se controvierte un pilar fundamental del fallo y eso obliga a que permanezca incólume, tal como Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 16 en numerosas oportunidades ha pregonado esta Corporación, entre ellas la sentencia CSJ SL1954-2021, en la que expuso: Bajo este contexto, era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó su fallo, […]; por lo tanto, con base en estos fundamentos, conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (Ver sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las CSJ SL925-2018 y CSJ 5179-2019) Con todo, no incurrió el fallador en el desacierto que se le imputa, pues el proveído relacionado en la decisión controvertida, esto es, la CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 35603, recientemente fue objeto de reiteración por la CSJ SL2763- 2020, que analizó tema similar, determinando la prescripción de la sanción moratoria no reclamada oportunamente, así: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.

Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (artículo 99- 3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 17 está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. […] De ahí, que ningún desacierto exista en la declaración parcial de la prescripción, que profirió el segundo Juzgador de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada con anterioridad al 20 de enero de 2009, esto es, cada 14 de febrero, a partir del 1° de abril de 2001 (extremo inicial), porque como no se discute, el vínculo finalizó el 15 de octubre de 2010 y fue el 20 de enero de 2012, cuando la reclamante interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda.

En cuanto a los cuestionamientos del recurrente, se le aclara que las cesantías consignadas no se ven afectadas por prescripción porque la misma ley ha limitado los casos en los que es factible que el trabajador las retire y, si ninguna de esas eventualidades se presenta no le es dable retirarlas. Ellas le pertenecen al operario, pero no son de libre disposición, por lo que mal podría sancionarse cuando es el mismo legislador quien ha regulado la potestad sobre ellas.

En torno a lo relacionado con los trabajadores afiliados al anterior régimen de cesantías, el tiempo de la prescripción cuenta trienalmente desde la ruptura del nexo que es cuando se hizo exigible, pero los intereses de cesantía también surgen a la vida con la segunda quincena de enero de cada año, por tal motivo, quienes no pertenecen al régimen de cesantías anualizadas de la Ley 50 de 1990 deben ejercer el cobro de las mismas antes de dicho plazo.

En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia, la «[…] Aplicación indebida del artículo, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta norma acusada debió ser aplicada, puesto que por su no aplicación se desconoció el derecho consagrado al demandante en ellas» Cita la norma acusada, apartes de las sentencias de primer y segundo grado y concluye que: La presente norma ha sido llevada a una cuestión de fe, cuando la realidad de la misma norma obedece a un hecho cierto y objetivo, el no pago de alguna obligación o acreencia, si bien se reconoció durante el transcurso de la demanda el pago de algunas acreencias, también fue objeto de reconocimiento en ambas instancias el no pago de acreencias, específicamente las cesantías de los años 2004 a 2006, además del problema jurídico que constituye el definir si un pago imperfecto se considera un pago, el presente cargo depende también de la prosperidad del primero, pues la omisión del pago en un derecho cierto e indiscutible, depende primeramente de su reconocimiento (f.° 17 a 19, cuaderno de la Corte) X. RÉPLICA Afirma que la proposición del cargo es incompleta y que tampoco se realizó una argumentación demostrativa de índole jurídica que soporte la violación de normas de derecho sustancial, ya que limita la censura a transcribir el artículo aparentemente violado y apartes del fallo cuestionado para terminar con una reflexión sobre la realidad de la norma, lo que no es suficiente para desestimar que esta Corporación ha dictado que se debe sopesar el comportamiento y razones aludidas por el empleador para el incumplimiento y, si Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 19 encuentra buena fe, debe exonerarlo de sanción. Sustenta su dicho en la providencia CSJ SL, 9 sep. 1999, rad. 11681.

Reitera, que se trata únicamente de un alegato de instancia y solicita que se declare no prospera la acusación (f.° 26 a 27, ibidem). XI. CONSIDERACIONES Tampoco es afortunada la formulación de esta acusación en la medida que, al igual que en la anterior no presenta adecuadamente la proposición jurídica; se dice lo que antecede, porque manifiesta la aplicación indebida del artículo 65 del CST y, simultáneamente, expresa que la «norma acusada debió ser aplicada, puesto que por su no aplicación se desconoció el derecho consagrado al demandante en ellas», con lo que involucra respecto de un mismo precepto dos modalidades excluyentes, ya que si bien la «no aplicación» no existe, al decir que una norma se omitió se está aludiendo al submotivo de infracción directa, pues esta se refiere a los eventos en que se soslaya el articulado que conviene a la solución del litigio.

De ahí que, se encuentre señalando tanto la aplicación indebida del artículo 65 del CST como que se rebeló en darle aplicación, lo que resulta un despropósito, toda vez que de un mismo precepto normativo no se pueden reprochar ambas modalidades al tiempo, dado que la aplicación indebida de aquellas supone su recto entendimiento pero la utilización a un caso que no corresponde; en tanto que, su infracción Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 20 directa se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla, por manera que, una disposición normativa no puede emplearse y dejar de usarse al mismo tiempo, en consecuencia son excluyentes entre sí, sin que sea dable a la Corte escoger entre ellas, dado el carácter dispositivo del recurso (CSJ SL4783-2018 y CSJ AL264-2021).

Ahora bien, también resultan precarios los argumentos de la censura tendientes demostrar los posibles desaciertos jurídicos en que pudo incurrir el Tribunal en su fallo, puesto que solo afirma que la norma se elevó a una cuestión de fe y a la existencia de un pago imperfecto, desconociendo que las razones del Colegiado para revocar la primera decisión se cimentaron en la presunción de la buena fe y que si bien se produjo un pago deficitario, la reliquidación fue producto de la revisión judicial en tanto que la convicción del empleador había sido que obraba en recto derecho, aspecto que no puede romperse por la simple mención de un argumento dogmático (la cuestión de fe) cuando la decisión fue en recto derecho (la buena fe).

Así, lo presentado por el recurrente no corresponde a lo enseñado por esta Corporación en cuanto a que, la acusación para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KENNY PACHECO SANTANA contra la sociedad A. ESCOBAR Y CÍA SAS Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82666 SCLAJPT-10 V.00 22