Micelio
SL2922-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

q2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sara de Descomastilia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2922-2020 Radicación n.° 77638 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILMA MACHADO y MARÍA JUDITH, CARMEN CECILIA y VIVIANA INÉS GUEVARA MACHADO, sucesoras procesales de MARIO GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 17 de enero de 2017, en el proceso que instauró el último contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., al que fueron vinculadas BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77638 I.

ANTECEDENTES Mario Guevara llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir, y a Colpensiones, con la finalidad de que se declarara que el traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, el 1 de agosto de 2009, fue válido y produjo efectos jurídicos. En consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 (fis. 126 a 136).

Pidió se ordenara la administradora de fondos privada que trasladara a Colpensiones los aportes y rendimientos de su cuenta de ahorro individual, junto con el pago de los perjuicios morales derivados de la negativa a conceder la prestación reclamada. Solicitó se condenara a Colpensiones a que junto con el reconocimiento y pago del beneficio pensional, sufragara el retroactivo, los aportes a salud, los daños morales y los intereses moratorios.

En subsidio, solicitó la indexación de las condenas. En cualquier caso, costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de julio de 1954 y aportó al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de octubre de 1980; se trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el 17 de octubre de 2000, por lo que «actualmente se encuentra como afiliado activo».

Contó que por imposibilidad económica, en 2009 SCLAJPT-10 V.00 2 ci; e Radicación n.° 77638 empezó a cotizar al «Régimen Subsidiado de Prima Media», y el conflicto suscitado por multivinculación, fue resuelto el 12 de enero de 2010, con el argumento de que la administradora privada «no había recibido solicitud de traslado por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que por tal motivo debía anexar la certificación de afiliación al consorcio prosperar»; que el 22 de enero siguiente, se le informó que «se encontraba válidamente afiliado a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS».

Narró que, simultáneamente, el 10 de febrero de 2010, el ISS calificó una pérdida de capacidad laboral del 58.60%, con fecha de estructuración 27 de noviembre de 2009. El 11 de febrero de 2011, mediante Resolución 006095, se le negó la pensión de invalidez por falta de requisitos; que el 14 de marzo de 2012, reclamó la prestación a BBVA Pensiones y Cesantías, y que Mapfre Vida Seguros le dictaminó el 72% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común, a partir del 1 de septiembre de 2009.

Manifestó que a pesar de que por oficio de 16 de mayo de 2012, el Consorcio Prosperar hizo constar su afiliación a partir del 1 de agosto 2009, el día 30 siguiente le notificó que «se encontraba suspendida por MULTIVINCULACIÓN» y el 6 de septiembre de la misma anualidad, le «informó ( ) que había sido DESVINCULADO del programa de subsidio al aporte en pensión, a partir del 1 de septiembre de 2012, por MULTIVINCULACIÓN».

Finalmente, dijo que continuó cotizando a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77638 Colpensiones, hasta diciembre de 2012 y que BBVA Horizonte, por oficio de 14 de febrero de 2013, rechazó su solicitud de pensión de invalidez. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva, buena fe exenta de culpa, compensación y prescripción (fis. 155 a 163).

Dijo que de conformidad con las historias laborales de Colpensiones y la AFP, el afiliado no completaba 1000 semanas de cotización. Aclaró que si bien, era cierto que Mario Guevara suscribió formulario de traslado para pasar del régimen de prima media al de ahorro individual el 17 de octubre de 2000, nunca pidió su desafiliación para volver al sistema de reparto simple, sino que se limitó a radicar una solicitud para dirimir «el conflicto de multivinculación» el 30 de diciembre de 2009, por haberse inscrito al régimen subsidiado, administrado por el Consorcio Prosperar.

Expuso que el 12 de enero de 2010, la administradora de pensiones le advirtió claramente la inexistencia de solicitud de traslado. Esta información fue ratificada el 22 del mismo mes y ario, al señalarle que «una vez hecho el cruce de datos a fin de solucionar posibles (a)casos de múltiple vinculación en el sistema se determinó que se encontraba válidamente afiliado».

SCLAJPT-10 V.00 4 cty Radicación n.° 77638 Informó que la negativa de la pensión de invalidez, obedeció a la falta de requisitos legales, en la medida en que a pesar de que tenía una pérdida de capacidad laboral del 72%, con fecha de estructuración 1 de septiembre de 2009, no cumplía el requisito de las semanas cotizadas para acceder a su reconocimiento.

Por proveído de 29 de octubre de 2013 (fls.198 y 199) se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y se ordenó la vinculación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. rechazó las peticiones del libelo introductorio. Propuso fa excepción de prescripción y las que denominó: «Inexistencia de derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a favor del demandante, al no encontrarse acreditados los requisitos legalmente establecidos para tal efecto», «En este caso no aplica el principio de condición más beneficiosa», «Ausencia de Responsabilidad de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en relación con las pretensiones planteadas por el actor para la indemnización de perjuicios morales derivados del rechazo de la pensión de invalidez», «BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ha dado pleno cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales frente al demandante» (fls. 211 a 243).

SCLAJFT-10 V.00 5 Radicación n.° 77638 Como razones de defensa, señaló que si bien, Mario Guevara fue calificado con una pérdida de capacidad del 72% por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con fecha de estructuración 1 de septiembre de 2009, no alcanzó el cúmulo de semanas exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por manera que estaba llamado a cumplir la condición que no fue acreditada y que condujo a que la administradora negara el beneficio.

Arguyó que tampoco procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en tanto «la Ley que resulta aplicable ( ) es la Ley vigente al momento de la estructuración del afiliado (sic), es decir la Ley 860 de 2003, en virtud de la cual fue reformada la Ley 100 de 1993». Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no se opuso ni aceptó las pretensiones, en tanto no hizo parte de la relación contractual entre los fondos de pensiones.

Planteó las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ENTRE AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y LA LLAMADA EN GARANTÍA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. FRENTE A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL CASO DEL SEÑOR MARIO GUEVARA», «CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE SE PRUEBE EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN» (fls. 275 a 284).

En su defensa, acotó que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes no ampara las pretensiones, debido a que «el Dictamen de Calificación de Invalidez No. SCLAPT-10 V.00 6 q5 Radicación n.° 77638 4569 del 14 de Junio de 2012, se estableció como fecha de estructuración de la invalidez ( ) el día 1 de septiembre de 2009»; por ello, dijo, no está llamada a reconocer indemnización por concepto de «SUMAS ADICIONALES PARA LA PENSIÓN INVALIDEZ por estar estructurada ( ) en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la póliza ( ) teniendo en cuenta que esta comenzó su vigencia el 1 de Enero de 2010».

Mediante auto de 27 de agosto de 2015, el juez admitió como sucesoras procesales del demandante a Gilma Machado y Martha Judith, Carmen Cecilia y Viviana Inés Guevara Machado, en condición de cónyuge sobreviviente e hijas del causante (fls. 467 y 468). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de noviembre de 2015 (fi. 476 Cd), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación, propuestas por Porvenir S.A. Absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las vencidas en juicio.

Consideró inválido el traslado del afiliado del régimen de ahorro individual al de prima media, intentado en 2009, en tanto su afiliación al esquema subsidiado se produjo cuando contaba 57 arios, es decir, cuando le faltaban menos de 7 para alcanzar la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez, a la luz del literal e) del artículo 1 de la SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 77638 Ley 797 de 2003.

También, estimó inviable trasladar los aportes del régimen subsidiado al RAIS, dado que el causante no cumplía los requisitos para pertenecer a dicho modelo, pues su última vinculación válida fue con la administradora privada. Las sucesoras procesales del actor interpusieron recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las apelantes (fi. 44 Cd).

Se planteó resolver si Mario Guevara era beneficiario del régimen de transición y si, efectivamente, migró del RAIS al RPM el 1 de agosto de 2009, para finalmente, verificar si satisfizo las exigencias para obtener la pensión de invalidez. Tras recordar el objeto del sistema general de seguridad social y las modalidades del subsistema de pensiones, señaló que aunque la afiliación a cualquiera de ellos podía hacerse de manera libre, se encontraba sometida al cumplimiento de los requisitos previstos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo.

Recordó que el término mínimo de permanencia exigido para la validez de un traslado de régimen a la luz de la Ley 100 de 1993, era de 5 arios, y que un ario luego de la vigencia de la Ley 797 de 2003, no procedía para aquellas SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77638 personas que les faltaran menos de 10 para alcanzar la pensión de vejez, que estaba en 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres.

Expuso que conforme a la sentencia CC C-1024-2004, era viable recuperar la transición que se perdía con el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, siempre que «la persona hubiese cotizado más de 15 años al sistema general de seguridad social, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que en términos generales ( ) lo fue el 10 de abril de 1994», lo cual era una excepción a lo previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con su modificación. Recabó en el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez y afirmó que estaba plenamente acreditado que Mario Guevara nació el 12 de julio de 1954, se trasladó del RPM al RAIS el 17 de octubre de 2000, que su vinculación al «programa de subsidio a los aportes en pensión por el Consorcio Prosperar, se dio el 1° de agosto de 2009» y que los reportes de semanas cotizadas a ambos fondos registraban un total de 1060 semanas «durante su existencia».

Hizo un conteo de las semanas aportadas a uno y otro régimen y concluyó: ( ) No es cierto que el señor Mario Guevara tuviera derecho al régimen de transición, porque en el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ( ), contaba con una edad de 39 arios, 8 meses y 20 días y había cotizado 4643 días, correspondientes a 663 semanas, o sea, 12 arios, 10 meses y 23 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77638 días.

Razón por la cual, la Sala concluye que, el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100, por las dos razones allí exigidas, ni cumplía la edad de 40 arios, ni había cotizado un tiempo superior a los 15 arios, reitero tenía 39 arios y 8 meses y había cotizado 663 semanas. Consideró que la comunicación expedida por el Consorcio Prosperar, no era suficiente para acreditar la validez del traslado de prima media a partir de agosto de 2009, toda vez que no existía prueba fehaciente de la solicitud de traslado; adicionalmente, dijo, era necesario precisar que así obrara dicha prueba «( ) éste no hubiera sido viable, toda vez que al demandante le faltaba en ese momento menos de 10 años para cumplir eventualmente la edad que le hubiera dado derecho a tener pensión de vejez».

En tal virtud, coligió que la última afiliación de Mario Guevara fue en «Horizonte Pensiones». Explicó que tampoco procedía acumular las semanas de cotización efectuadas después de la fecha en que se estructuró la invalidez, dado que, en verdad, «( ) nunca se hicieron los aportes a Horizonte Pensiones, toda vez que, ( ) que ese subsidio que se presenta al régimen pensional que administra Prosperar, ( ) no es viable de efectuar dentro del sistema de pensión del régimen de ahorro individual».

Por último, sostuvo que si bien, Mapfre Seguros calificó al actor con el 72% de pérdida de capacidad para trabajar, el afiliado había cotizado solo un mes «( ) al 1° de septiembre de 2009, es decir, a agosto de 2009, razón por la cual, no le asiste ( ) derecho a la pensión de invalidez ( )». SCLAJPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 77638 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, «para en su lugar» ordenar a Porvenir S.A. reconocer y pagar a «MARIO GUEVARA (QEPD) la Pensión de Invalidez desde el 1 de septiembre de 2008» y, en consecuencia, «le sea pagada a ( ) las sucesoras procesales en el porcentaje correspondiente en su condición de hijas y esposa del causante».

A renglón seguido, pide casar la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a las demandadas y a las llamadas en garantía «al pago de la pensión de invalidez ( ), en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 01 de septiembre de 2009, incluidas las mesadas adicionales», en favor de las «sucesoras procesales, en el porcentaje correspondiente, en su condición de hijas y esposa del causante».

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad. Se estudiarán en conjunto toda vez que se dirigen por la misma vía de ataque, se complementan en sus argumentos y presentan idéntica finalidad. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77638 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, e interpretación errónea del canon 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1 a 3, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, en concordancia con el 48 del mismo compendio normativo.

Afirma que la negativa de la pensión de invalidez, obedeció a que el Tribunal omitió aplicar los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. Sostiene que el ad quem debió abstenerse de aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto desfavorable al señor Guevara, de suerte que resultaba más favorable acudir a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, «en cuanto a la regulación de la Pensión de invalidez, ante la ausencia de Régimen de Transición en lo que a tal aspecto se refiere, previo a las modificaciones que se introdujeron con la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y 860 de 2003».

Enseguida, asevera que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, eran los llamados a resolver el problema jurídico. Así argumentó: [ ] el Señor Guevara, cumplió con los requisitos establecidos en los artículos antes enunciados, pues fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%); con fecha de estructuración el PRIMERO (01) de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77638 Septiembre de 2009, de origen común. Aunado a ello, bien quedó demostrado que para el 01 de septiembre de 2009, había aportado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PUNTO DIECISEIS SEMANAS (876,16), que además contaba con CIENTO CUATENTA Y OCHO SEMANAS (148) cotizadas al Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE; para un total de MIL VEINTICUATRO PUNTO DIECISEIS SEMANAS (1.024); sin poder desconocer que hizo aportes a COLPENSIONES, con el subsidio, CIENTO SETENTA Y UN COMA SEIS SEMANAS (171.6).

Agrega que nació el 12 de Julio de 1954 y, según la historia Clínica, padecía «DIABETES MELLITUS» desde hacía más de 30 arios, que fue progresando y que, finalmente, desencadenó en «INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL, NEFROPATÍA DIABÉTICA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL»; Por ello, estima que al estar demostrado que superó el 50% de pérdida de capacidad laboral, cotizó 300 semanas al ISS en cualquier tiempo, y 1000 entre aportes al régimen de prima media y ahorro individual, tiene derecho al reconocimiento de la prestación por invalidez, en la medida en que no procede la aplicación de un ordenamiento que aumentó dramáticamente las exigencias para acceder al derecho reclamado «( ) pues con esto se vulneró el principio de la condición más beneficiosa, negándole la posibilidad de acceder a una vida en condiciones dignas».

Finalmente, trascribe pasajes de las sentencias CC T- 1064-2006, CC T-872-2013, CC T-012-2012, CC T-295- 2015, y de esta Corporación «del 14 de junio de 2014», sin radicación; advierte que dichos proveídos han reconocido la pensión por invalidez, con apoyo en preceptos que habían sido derogados para la fecha en que se estructuró la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77638 invalidez «( ) siendo la Corte Constitucional la que ha hecho mayor énfasis en el reconocimiento ( ) a personas que acrediten cotización de 300 semanas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 1 a 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Tras aludir a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en materia de seguridad social, asegura que por tratarse de un derecho progresivo e irrenunciable, se abre paso la aplicación de la norma más favorable «( ) dándole aplicación a la sucesión de regímenes que lo anteceden», pues al afiliado se le negó la prestación con fundamento en la Ley 860 de 2003, a pesar de que para la entrada en vigencia contaba 1000 semanas de aportes al sistema.

Enseguida, discurre: Está claro que mi Mandante, desde hace más de 30 arios padecía de DIABETES MELLITUS, lo que generó su posterior pérdida definitiva de capacidad laboral; sin embargo, es claro que desde el ario 2004 no volvió a trabajar como consecuencia de su situación médica; y que solo, hasta 2009, con fundamento en su invalidez, vuelve a hacer aportes al sistema de seguridad social, amparado con el subsidio, situación que fue probada dentro del proceso y no fue debatida por ninguno de los demandados.

SCLA3PT-10 V.00 14 qc/ Radicación n.° 77638 Aduce que en el fallo CC T-158-2014, se estimó que en el trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad «crónica, degenerativa o congénita», se debe tener como fecha real y efectiva «el momento en que le fue imposible continuar activo en el mercado laboral, producto de la progresión de sus padecimientos», de suerte que, «será ese el momento en que perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral y a partir del cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto».

Reproduce apartes de la sentencia CC T-486-2015 y afirma que, como la prestación por invalidez, se solicita con fundamento en una pérdida de capacidad laboral generada como consecuencia de un diagnóstico por «DIABETES MELLITUS», debió tenerse en cuenta que: i) existe una diferencia temporal entre la fecha de estructuración de la enfermedad dictaminada por las entidades competentes y el momento en que el usuario pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, al momento de presentar su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. ii) bajo ese entendido, deben tenerse en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fechg. de estructuración de la invalidez hasta el momento en que se produce la real incapacidad para laborar del solicitante que en ocasiones la configura la solicitud de reconocimiento de la pensión ante el fondo competente; y iii) algunas veces, aquel momento también determina el régimen jurídico aplicable y los requisitos que deben acreditarse.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77638 VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, Porvenir S.A. asegura que no es la llamada a asumir la pensión de invalidez, ni siquiera bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto la censura pretende un recorrido histórico para acceder a la prestación pensional, desacertado según ha enseñado la jurisprudencia. Del segundo, aduce que para la fecha de estructuración de la invalidez, el actor solo había cotizado 8,71 semanas, por manera que no cumplió las exigencias de la norma aplicable.

Colpensiones aduce que de conformidad con el alcance de la impugnación, la administradora privada es la llamada a reconocer eventualmente el derecho, por lo que «no puede haber ninguna condena en contra de la entidad». Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. señala que el recurso le resulta indiferente «( ) por cuanto quedó demostrado y no fue objeto de discusión, que la póliza suscrita entre BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A. inició cobertura el 1 de enero de 2010 y la PCL del señor Guevara se estructuró el 1 de septiembre de 2009».

IX. CONSIDERACIONES Previo a resolver, es necesario hacer algunas precisiones en punto al alcance de la impugnación. Esto, SCLAJPT-10 V.00 16 400 Radicación n.° 77638 como quiera que el recurrente parece enfocar sus aspiraciones a que sea Porvenir S.A. quien responda por la prestación. De ello se vale Colpensiones para oponerse al recurso, en cuanto considera que, si así lo reclamó el impugnante, no podría haber condena en su contra.

Sin embargo, la Sala advierte que la censura también pidió casar la sentencia gravada, para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar a las enjuiciadas y a las llamadas en garantía a reconocer la pensión de invalidez. Aunque esta petición se aparta del rol que corresponde a cada una de las entidades llamadas a juicio, no permite inferir que alguna, pueda quedar al margen de la demanda de casación. Lo que hay que entender, de acuerdo con el planteamiento integral de la acusación, es que el recurrente aspira al quiebre de la decisión para que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del a quo y, en su reemplazo, acceda a las pretensiones de la demanda.

Así, queda claro que lo perseguido es la pensión de invalidez al amparo de la afiliación a Colpensiones, en cuya legitimación se apalanca la demanda inicial para reclamar la refrendación de todos los aportes efectuados entre 2009 y 2011. Con ello, se infiere que el llamado a Porvenir S.A. busca imponer el retiro de este Fondo, con el consecuente traslado de aportes a la entidad responsable de la prestación. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77638 Precisado lo anterior, no es controversial que Mario Guevara: i) nació el 12 de julio de 1954 (fi. 3), ji) el 1 de octubre de 1980, se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales y cotizó 786 semanas hasta el 30 de septiembre de 1999 (fi. 88); iii) el 17 de octubre de 2000, se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad (fi. 102), allí cotizó el equivalente a 160.57 semanas, hasta septiembre de 2004 (fls. 377-378); iv) el 1 de agosto de 2009, se vinculó al régimen de prima media y cotizó 77.14 semanas a través del Consorcio Prosperar, hasta el 30 de abril de 2011 (fls. 88-89); y) la última afiliación fue suspendida por «multivinculación», «hasta que no se gestionara el cambio de régimen con la AFP» (fls. 106- 109).

Tampoco, se discute que el afiliado no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y padecía «Insuficiencia Renal Crónica Terminal, Nefropatía Diabética e hipertensión arterial», por lo menos, durante 35 arios (fi. 85), conforme la calificación de Mapfre Vida Seguros, que dictaminó un 72% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 1 de septiembre de 2009 (fls. 171 a 174).

Relevada de verificar los anteriores supuestos, la Sala debe establecer si el Tribunal se equivocó al i) negar el derecho a la pensión de invalidez, sin reparar en que bajo los postulados de la condición más beneficiosa, el afiliado SCLAJPT-10 V.00 18 loi Radicación n.° 77638 reunió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990; y ii) desestimar la afiliación al régimen de prima media del 1 de agosto de 2009, así como' las cotizaciones realizadas a partir de esa fecha.

El primer cuestionamiento no puede prosperar. La aplicación de la condición más beneficiosa, exige que la condición de invalidez se hubiera estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 (Ver CSJ SL2358-2017 y CSJ SL1885-2020). Evidentemente, este requisito no se cumple en el caso bajo estudio, lo que hace inviable el estudio de las pretensiones al amparo de disposiciones anteriores a la Ley 860 de 2003.

De otro lado, la censura insiste en la validez de la afiliación al régimen de prima media el 1 de agosto de 2009, así como de los aportes efectuados por vía del régimen subsidiado. Considera que se trata de un supuesto acreditado en el proceso, no cuestionado por los demandados. El Tribunal descartó de plano esa posibilidad. En su criterio, así estuvieran acreditados los aportes efectuados a partir del 1 de agosto de 2009 en el régimen de prima media, no existía prueba de la solicitud de traslado.

Agregó que en cualquier caso, para ese momento, no sería posible migrar de un régimen al otro, porque al afiliado le faltaban menos de 10 arios para cumplir la edad mínima que le permitía para acceder a la pensión de vejez. Bajo esas SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77638 premisas, concluyó que la última afiliación válida fue a «Horizonte Pensiones».

Para resolver, conviene no olvidar que la múltiple afiliación se configura por la existencia simultánea de diferentes vinculaciones y/o cotizaciones en los dos regímenes pensionales, «generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por la prestación» (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106). Al prohibir esta figura, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, dispuso que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones en los plazos fijados para tal efecto.

De esta suerte, solo será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. El plazo o término al que alude la norma atrás comentada no es otro que el de permanencia mínima previsto en el artículo 13, literal e), de la Ley 100 de 1993. Luego de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, allí quedó dicho que los afiliados «sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) arios, contados a partir de la selección inicial».

De acuerdo con las premisas fácticas indiscutidas a esta altura del proceso, el traslado de régimen el 1 de agosto de 2009 respetó el término previsto en la ley. Nada distinto puede inferirse de que la afiliación inmediatamente anterior al régimen de ahorro individual se surtió el 17 de octubre de 2000, casi 9 arios atrás. A ello, debe agregarse SCLAPT-10 V.00 20 go2.

Radicación n.° 77638 que no está demostrada la vinculación y cotización simultánea a ambos regímenes. Queda claro por tanto que Mario Guevara (q.e.p.d.) estuvo afiliado al sistema de ahorro individual y superado el periodo de permanencia, se movió al régimen de prima media con prestación definida. Es decir, no se trató de una situación de múltiple vinculación, como para que resultara plausible que las administradoras acordaran la manera de resolver un conflicto de esa naturaleza.

Así las cosas, estuvo bien que el juzgador de segundo grado se detuviera a definir si el afiliado podía retornar al régimen administrado por Colpensiones y si era legítima su vinculación a esta última. Empero, al negar validez al traslado por no encontrar solicitud en ese sentido, terminó por privilegiar una formalidad en detrimento de la realidad fáctica acreditada en el proceso, que no está en discusión. Tal cual lo reconoció el ad quem, Mario Guevara no solo pretendió retornar al régimen de prima media, sino que en efecto, a través del consorcio Prosperar, realizó cotizaciones entre el 1 de agosto de 2009 y el 30 de abril de 2011.

El pago de esos aportes no fue objeto de rechazo o inconformidad alguna. Es más, la única reacción conocida se produjo el 16 de mayo de 2012, casi 3 arios después, cuando el consorcio le informó sobre la existencia de una novedad de «traslado no viable». Esto, se insiste, hace parte de la realidad fáctica advertida en las instancias e indiscutida a esta altura del debate.

SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77638 Siendo ello así, el Tribunal se equivocó al darle preeminencia al acto formal de solicitud de traslado, por encima de la clara intención del afiliado y de la conducta del ente receptor de los aportes. Con ello, no tuvo en cuenta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas también tiene cabida en sistemas de protección social, como el pensional (CSJ SL413-2018).

Con arreglo a ese criterio, lo que debió concluir el juzgador de segundo grado es que a la ausencia de la solicitud mencionada, se imponía la denodada realización de aportes entre el 1 de agosto de 2009 y el 30 de abril de 2011. Esas cotizaciones, se agrega, fueron recibidas por la administradora de pensiones en el marco del régimen de prima media, sin manifestar objeción alguna.

En ese orden, cobra fuerza y sentido lo que esta Corporación ha identificado como aceptación tácita de la afiliación, que consiste en que: [ ] cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias legales para acceder a esa prestación. (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531, reiterada en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106 y CSJ SL413-2018, entre otras).

SCLAJPT-10 V.00 22 103 Radicación n.° 77638 Con cargo a esos mismos parámetros, queda claro que si Colpensiones tenía reparos a la vinculación del afiliado, como que le faltaban menos de 10 arios para cumplir la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, así debió manifestarlo por vía de la negativa al trámite adelantado el 1 de agosto de 2009.

También, mediante el rechazo oportuno de los aportes. Nada de esto ocurrió. Y es que no puede olvidarse que la responsabilidad de las administradoras de pensiones no se limita al recaudo de las cotizaciones. Es su deber orientar al afiliado y preservar la integridad del sistema. Para ello, tienen a la mano las herramientas operativas e informáticas suficientes e idóneas para precaver este tipo de situaciones.

Mal puede afirmarse, entonces, que los aportes realizados por el afiliado tomaron por sorpresa a Colpensiones, ni que este se encontraba en imposibilidad de conjurar, oportunamente, una inconsistencia como la que advirtió, tres arios después. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal se equivocó al restar validez a la vinculación de Mario Guevara (q.e.p.d.) al régimen de prima media con prestación definida, registrada el 1 de agosto de 2009.

También, al desestimar los aportes sufragados a partir de esa fecha. Con ello, trasladó al afiliado las consecuencias de una situación cuya validación y corrección oportuna se encontraba en cabeza de la entidad de seguridad social receptora de los aportes. De esta suerte, la situación pensional del afiliado se SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77638 sumió en la incertidumbre, frente a uno u otro régimen, pese a que no existe duda de su vinculación y de la realización regular y esforzada de aportes encaminados a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Este resultado, no puede ser prohijado bajo el sistema de seguridad social, como instrumento de garantía de «los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» (artículo 1 de la Ley 100 de 1993). Así las cosas, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el rechazo a las aspiraciones de la demanda.

Sin costas en sede extraordinaria, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria es útil para revocar la sentencia absolutoria de primer grado, que también se cimentó en la falta de validez del traslado del afiliado al régimen de prima media, el 1 de agosto de 2009. En su lugar, se declarará que el traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, el 1 de agosto de 2009, fue válido y produjo efectos jurídicos.

En consecuencia, se ordenará a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de Mario Guevara. SCLAPT-10 V.00 24 4,1 Radicación n.° 77638 De cara al reconocimiento pensional, queda claro que deben encontrarse satisfechos los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 860 de 2003.

Así se afirma, porque la pérdida de capacidad laboral se produjo en vigencia de la segunda normativa. De esta suerte, el afiliado debe acreditar una pérdida superior al 50% de su capacidad laboral y 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez. Lo primero se da por descontado, porque los dictámenes adosados al expediente, dan cuenta de una pérdida de capacidad laboral superior.

Aún si se tomara el realizado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, que registra un porcentaje menor, este es del 58.60% (fi. 113), suficiente para entender satisfecho el requisito legal. El conteo de las semanas de cotización merece un estudio más profundo. Una primera aproximación conduce a inferir que el requisito no está satisfecho, pues si de acuerdo con el dictamen atrás mencionado, la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 27 de noviembre de 2009, la historia laboral solo muestra 120 días de cotización dentro de los últimos 3 arios, es decir, 17.14 semanas (fls. 88-89).

Sin embargo, no puede perderse de vista que según el mismo dictamen, al afiliado se le diagnosticó una SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77638 enfermedad de tipo crónico o degenerativo, asociada a «diabetes mellitus hace 35 años con Nefropatía Diabética e insuficiencia renal crónica terminal». Además, de acuerdo con la historia laboral, entre la fecha de estructuración de la invalidez y el 30 de abril de 2011, aquel cotizó 77.14 semanas, sin novedad alguna.

Siendo ello así, cobra vigor lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019 y en la CSJ SL409-2020. Allí, la Corte precisó su postura respecto a la fecha a partir de la cual se pueden contabilizar los 3 arios indicados en la Ley 860 de 2003, en perspectiva de acreditar las 50 semanas de cotización exigidas. En la primera providencia mencionada, explicó que: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. 1- -1 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas SCUUPT-10 V.00 26 Radicación n.° 77638 dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

De la confrontación del estado de salud del afiliado con la vigencia de su contribución al sistema, surge sin ambages que por el hecho de la enfermedad, aquel no vio truncada en forma abrupta la posibilidad de procurarse su digna subsistencia. Por el contrario, persistió en actividades que le permitieron realizar aportes, al menos, hasta el 30 de abril de 2011, por manera que la contabilización de las semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, debe tener esa fecha como punto de partida.

Ello es así, porque el nuevo modelo de seguridad social integral «ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de SCLUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 77638 trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados» (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863), de suerte que no es posible admitir que donde aflora un complejo estado de salud y, a la vez, una real, persistente y denodada contribución al sistema de seguridad social, el afiliado quede excluido de los beneficios del régimen de protección, pues: [ ] ello iría en contra de los principios rectores del estatuto de 1993, y de los propios contenidos que informan un Estado Social de Derecho.

Por el contrario, contribuye a una mayor viabilidad del sistema, que personas con un problema de salud como el del actor, se incorporen al esquema productivo, y aporten para la seguridad social, y no se limiten a esperar beneficios del régimen subsidiado, con la consecuente carga para el Estado, en desmedro de quienes verdaderamente requieren de la ayuda estatal.

(ibídem) En ese orden, dentro de los 3 arios anteriores al 30 de abril de 2011, el actor cotizó 77.14 semanas, suficientes para satisfacer el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 1 de la Ley 860 de 2003. Así las cosas, se condenará a Colpensiones a pagar la pensión de invalidez reclamada, a partir del 1 de mayo de 2011, a razón de 14 mesadas al ario y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que esa fue la base de cotización reportada (fls. 88-89).

Como quiera que el beneficiario de la SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 77638 prestación falleció el 2 de junio de 2014 (fi. 298), el retroactivo causado asciende a $24.622.800, de acuerdo con el siguiente cuadro: PERIODO VALOR MESADA NÚMERO DE MESADAS TOTAL 01-05-2011 a 31-12-2011 $535.600 10 $5.356.000 2012 $566.700 14 $7.933.800 2013 $589.500 14 $8.253.000 01-01-2014 a 31-05-2014 $616.000 5 $3.080.000 TOTAL $24.622.800 No se accederá a la condena por perjuicios morales, en razón a que no aparecen acreditados en el proceso.

En cuanto a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no aparece acreditado que desde la causación de la prestación, el afiliado la hubiera solicitado a Colpensiones. De esta suerte, el punto de referencia será la notificación de la demanda a ese ente de seguridad social, de acuerdo con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839.

Tal notificación data del 20 de agosto de 2013, es decir, 5 días después de la recepción del aviso, que se surtió el 12 del mismo mes y ario (fi. 196). Ahora bien, esos réditos solo se causan a partir del plazo máximo de 4 meses con que cuenta la entidad para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago. Conforme a ello, se condenará al pago de los intereses moratorios a partir del 20 de diciembre de SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 77638 2013 y hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación. Costas en las instancias a cargo de Colpensiones y a favor de la parte actora.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de enero de 2017, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILMA MACHADO y MARÍA JUDITH, CARMEN CECILIA y VIVIANA INÉS GUEVARA MACHADO, sucesoras procesales de MARIO GUEVARA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., al que fueron vinculadas BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en cuanto confirmó la absolución de las demandadas.

En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. En su lugar: SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.° 77638 Primero: Declara que el traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, efectuado por Mario Guevara (q.e.p.d.) el 1 de agosto de 2009, fue válido y produjo efectos jurídicos.

Segundo: Ordena a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de Mario Guevara (q.e.p.d.). Tercero: Declara que Mario Guevara (q.e.p.d.) causó el derecho al pago de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, a partir del 1 de mayo de 2011, en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 14 mesadas al ario, a cargo de Colpensiones.

Cuarto: Por el retroactivo causado hasta el fallecimiento del pensionado (2 de junio de 2014), condena a Colpensiones a pagar a las sucesoras procesales de Mario Guevara (q.e.p.d.), la suma de $24.622.800. Quinto: Condena a Colpensiones al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 2013 y hasta que se produzca el pago efectivo de los valores adeudados.

Sexto: Absuelve de lo demás. Costas como se dijo. SCLAIPT-10 V.00 31 Radicación n.° 77638 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ 0 NNEFZ JIMENA ISABEL-GODAY---FAJARDO LeY.---3-ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 32