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SL2922-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 00958 de 1996Decreto 2127 de 1945Decreto 958 de 1996Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57692 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2922-2018 Radicación n.° 57692 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO SARMIENTO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO SASTOQUE VELANDIA, VICTOR DANIEL ACOSTA RODRÍGUEZ, ARTURO AGUIRRE HERRERA, ÁLVARO ANZOLA REAL, JOSÉ SAÚL BOHÓRQUEZ PARRA Y VÍCTOR MANUEL AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se les reconozca la pensión convencional establecida en el artículo 6 de la ordenanza 21 de 1946, a partir del momento en que se produjo su desvinculación laboral, para lo cual solicitan la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 00958 de 1996 y de las actas de conciliación suscritas por ellos.

Igualmente, solicitan la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados mediante contrato laboral a término indefinido por más de 12 años; que la gobernación de Cundinamarca por Decreto 00958 de 1996 estableció un plan de retiro voluntario, conforme al artículo 3 de la ordenanza 21 de 1946, el cual fue declarado nulo por vulnerar los artículos 125 y 300 de la CN; que su desvinculación se materializó a través del referido decreto.

Manifestaron que por virtud de la nulidad del artículo 3 de la ordenanza en cuestión, el plan de retiro voluntario ha de tenerse como si jamás hubiese existido, como quiera que los efectos de tal declaratoria retrotraen las cosas al momento de su expedición y, en consecuencia, su desvinculación laboral obedeció a una simple supresión de cargos, sin que pueda predicarse que el retiro fue voluntario.

Agregan que el derecho pensional deprecado es un derecho adquirido y que surtieron el trámite propio de la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral, el ofrecimiento del plan de retiro voluntario al cual se acogieron de «forma libre y espontánea» ante la autoridad competente y la declaratoria de nulidad de la ordenanza 21 de 1946.

Frente a los demás supuestos fácticos no los aceptó o dijo que no ostentaban tal calidad. En su defensa fue enfática en señalar que las conciliaciones no adolecen de vicios del consentimiento y se realizaron ante las autoridades correspondientes, sin vulnerar normas legales ni derechos de los trabajadores; que las actas de conciliación no son actos administrativos, las cuales producen los efectos propios de la cosa juzgada.

Agrega que la declaratoria de nulidad no afecta las situaciones que se consolidaron durante el lapso en que el referido acto estuvo amparado de la presunción de legalidad. Propuso como excepciones de fondo o mérito las de: inconstitucionalidad de la ordenanza 21 de 1946, inaplicabilidad de la citada ordenanza, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, falta de requisitos legales para tener derecho a la prestación reclamada y las que resulten probadas en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 16 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de inconstitucionalidad de la ordenanza 21 de 1946, absolvió al Departamento de Cundinamarca de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a prorrata a la parte actora, y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia impugnada sin imponer costas en la alzada. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal estableció que debía determinar si el a quo había errado al absolver a la accionada del reconocimiento y pago del derecho pensional establecido en el artículo 6 de la ordenanza 21 de 1946, el cual fue declarado nulo mediante sentencia del 4 de abril de 2002 por el Consejo de Estado, por cuanto infirió que el plan de retiro voluntario no surtió efectos para los demandantes, como lo alega el recurrente; o si, por el contrario, la decisión se ajustó a derecho.

Seguidamente afirmó que el tema se circunscribía al reconocimiento de un derecho pensional consagrado en el artículo 6 de la ordenanza 21 de 1946, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, el cual transcribió. Seguidamente, indicó que frente al asunto en comento la Corte ya se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, la que citó in extenso.

Posteriormente, al adentrarse en el estudio de los medios de convicción que reposan en el expediente concluyó: i) de las actas de conciliación suscritas por la parte actora y la demandada «salta a la vista que los demandantes se acogieron al Plan de Retiro ofrecido» por virtud de la ordenanza 21 de 1946, ii) que las partes decidieron darle fin a la relación laboral por mutuo consentimiento, el cual es un modo legal de terminación, conforme lo prevé el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; iii) no se demostró dentro del plenario que los acuerdos celebrados entre las partes se hubieren afectado por vicios del consentimiento, razón por la cual gozan de plena validez y, por ende, surten efectos jurídicos, «lo que conduce a concluir que la pensión de jubilación regulada por el artículo 6° de la Ordenanza 21 de 1946, no tiene aplicación en el caso concreto», iterando que se encontraba acreditado que los demandantes se retiraron por decisión voluntaria y, por ello, no se podían desconocer las conciliaciones, por ser la expresión de la voluntad en forma espontánea, libre de cualquier tipo de presión por parte de quienes conciliaron.

Por lo anterior confirmó la decisión apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, debidamente replicado. CARGO ÚNICO Por la senda directa acusa la «inaplicación» de los artículos 4, 46, 58, 299 y 300 de la CN y la interpretación errónea de los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta la censura que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 4, 46, 58, 299 y 300 de la CN e interpretó erróneamente los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, que consagran la excepción de inconstitucionalidad, los derechos de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos, la organización de las asambleas departamentales y las funciones de las asambleas departamentales, las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales y la vigencia del sistema general de pensiones.

Acto seguido, luego de transcribir cada una de las disposiciones acusadas, afirmó que la Asamblea de Cundinamarca, por medio del artículo 6 de la ordenanza 21 de 1946, creó una pensión extralegal para los servidores que hubiesen laborado entre 12 años y menos de 16, equivalente al 40% de su último salario; para quienes hubieren trabajado entre 16 años y menos de 20, su monto corresponde al 50% de su último salario, siempre y cuando en ambos casos acrediten una edad de 50 años o más. Agrega que el derecho pensional está condicionado a que el servidor se desvincule por causas diferentes a la separación voluntaria o mala conducta comprobada.

Señalan que el plan de retiro voluntario fue adoptado por la Gobernación de Cundinamarca, mediante Decreto 958 de 1996, del que, en principio, puede deducirse que quienes se acogen quedan excluidos del derecho pensional creado por la ordenanza en cuestión, por cuanto su retiro es voluntario. Sin embargo, como el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 3 de la ordenanza departamental, esa decisión generó el decaimiento del referido decreto y de todo lo actuado con base en él, especialmente, las actas de conciliación suscritas por ellos.

Al efecto cita la sentencia SU-563-1999, en la que se estudiaron los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos. Por lo anterior consideran que el plan de retiro voluntario nunca existió y, por tanto, su desvinculación dejó de ser voluntaria, la cual debe recibir el mismo tratamiento de la de los trabajadores que no se acogieron al plan, esto es, que su retiro obedeció a una supresión de cargos y no a un retiro voluntario.

Con fundamento en los discernimientos anteriores señalan que son beneficiarios del derecho pensional consagrado en la ordenanza y, además, porque se trata de reconocer un derecho adquirido a personas de la tercera edad, para lo cual las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad, basada en el decaimiento del artículo 3 de la ordenanza 21 de 1946 y el Decreto 958 de 1996.

Expone que el sistema general de pensiones cobró vigencia para los servidores del Departamento de Cundinamarca el 1º de enero de 1995, en razón a que el gobernador, el 4 de enero de ese año expidió el decreto 00017 con tal propósito y, por consiguiente, a partir de esa data decayeron las normas pensionales del departamento. Aducen que de conformidad con los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 6 de la ordenanza tuvo eficacia hasta el 1° de enero de 1997, pues los dos años que establecía el inciso 2° del citado artículo 146, vigente al momento del retiro de los demandantes, debió empezar a contarse desde que entró a regir el nuevo sistema pensional en el Departamento de Cundinamarca, que lo fue el 1º de enero de 1995.

Entonces, los trabajadores y empleados de Cundinamarca que hubiesen reunido, hasta el 1º de enero de 1997, los requisitos para la pensión extralegal creada mediante el artículo 6 de la ordenanza 21 de 1946, tienen ese derecho adquirido, como quiera que su retiro se produjo antes del 28 de agosto de 1997, fecha en la que se declaró inexequible la frase « o cumplido dentro de los dos años siguientes », del segundo inciso del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA El departamento argumenta que la demanda no está llamada a prosperar porque la censura se equivocó al escoger la senda de ataque, pues cuando se acusa la infracción directa de la ley, no puede existir inconformidad respecto de los supuestos fácticos de la sentencia fustigada. Agrega que la decisión se fundamentó exclusivamente en el análisis del material probatorio recaudado en el proceso, según el cual, las actas de conciliación tienen plena validez porque no encontró que estuvieran afectadas por la presencia de vicios del consentimiento y porque la terminación de los contratos se hizo de manera voluntaria.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que: i) los demandantes se acogieron al plan de retiro voluntario por virtud de la ordenanza 21° de 1946, ii) las partes decidieron darle fin a la relación laboral por mutuo consentimiento, iii) no se demostró dentro del plenario que las conciliaciones celebradas entre las partes estuviesen afectadas por vicios del consentimiento, razón por la cual gozan de plena validez, vi) la pensión de jubilación regulada por el artículo 6 de la ordenanza 21 de 1946, no tiene aplicación porque los demandantes se retiraron por decisión voluntaria.

Por su parte, la inconformidad de los recurrentes se circunscribe a determinar si la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la ordenanza 21 de 1946 que autorizó al gobernador para ofrecer los planes de retiro voluntario a sus trabajadores, afectó la eficacia de las conciliaciones suscritas por las partes con ocasión de tal facultad. Igualmente señalan que por el decaimiento de la ordenanza, el plan de retiro voluntario nunca existió y, por tanto, su desvinculación no fue voluntaria, presupuesto que da lugar al reconocimiento del derecho pensional deprecado.

Así las cosas, le corresponde a la Corte establecer si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, los cuales radican, básicamente, en que la nulidad del artículo 3 de la ordenanza 21 de 1946, la cual facultó al gobernador del departamento para implementar planes de retiro voluntario, afectó la eficacia de las conciliaciones suscritas por los trabajadores demandantes.

En efecto, dado el desarrolló del cargo es procedente su estudio por la senda directa por virtud que, en criterio de los recurrentes, la finalización de los vínculos se dio por razones ajenas a su voluntad, derivadas exclusivamente del efecto que produjo la declaratoria de nulidad de la ordenanza departamental, aspecto de estirpe jurídica.

Por lo demás, el problema sometido a consideración en el sub judice ha sido ampliamente estudiado por la Sala, cuyo discernimiento es constante y pacífico, según el cual la declaratoria de nulidad de los actos emitidos por las asambleas departamentales, esto es, ordenanzas, no tiene la entidad para quebrar la firmeza y validez de las actuaciones o situaciones consolidadas durante el lapso que estuvieron vigentes, tal como acontece en el caso de marras, en el que se cuestiona la validez de las conciliaciones realizadas por los actores en desarrollo de la ordenanza 21 de 1946, emitida por la Asamblea de Cundinamarca.

Lo anterior se soporta en que, atendiendo el principio de seguridad jurídica, las ordenanzas gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no sean declaradas nulas por la autoridad competente. Al efecto se traen a colación decisiones de la Corte en las que se han estudiado problemas jurídicos similares al de la presente controversia, incluso, contra la misma entidad territorial por la declaratoria de nulidad de la ordenanza 21 de 1946, tales como, CSJ SL 31 may. 2004, rad. 22649, CSJ SL 24 feb. 2005, rad. 23775;

CSJ SL 29 ag. 2005, rad. 24797; y CSJ SL18958-2017. La última decisión relacionada dice: Pues bien, frente al punto es preciso advertir que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no quebranta la firmeza de aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues, bajo el principio de la seguridad jurídica, la ordenanza que sirvió de apoyo a las conciliaciones gozaba de presunción de legalidad por estar en vigor al momento de celebrar el acuerdo de voluntades.

Al respecto, esta Corporación al decidir casos de similares características al aquí estudiado, en el que también fungió como demandado el referido ente territorial, en sentencia CSJ SL 22649, 31 may. 2004, reiterada en CSJ SL 23775, 24 feb. 2005 y CSJ SL 24797, 29 ago. 2005, adoctrinó: “La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.

Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: ‘Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

“Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. ‘La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste (sic) no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme’.

La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.

Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza (sic); de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida”. Igualmente, al referirse al carácter independiente y autónomo de la conciliación, ha sostenido la Corte que las vicisitudes de las reglas jurídicas que implementan los planes de retiro de trabajadores en entidades oficiales, carecen de efecto automático sobre el acuerdo al que arriben empleador y trabajador para terminar por consenso el vínculo contractual que los une.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 22104, 1.º jun. 2004, reiterada en CSJ SL 33390, 30 sep. 2008, sobre el particular, se expuso: “En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.

Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores”.

Al amparo de estas reflexiones, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, toda vez que la posibilidad de materializar el acuerdo de voluntades con el Departamento de Cundinamarca no dependía de la vigencia de esa ordenanza, pues de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria aceptada por los demandantes.

De suerte que si la misma se efectuó con el lleno de los requisitos previstos en la Constitución y la ley, goza de fuerza vinculante. En cuanto al argumento según el cual los beneficios pensionales consagrados en el artículo 6.° de la Ordenanza n.° 21 de 1946 tuvo vigor hasta el 1 de enero de 1997, cumple reiterar que conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala al interpretar los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema de pensiones para los servidores públicos municipales y departamentales creado por disposiciones del mismo ámbito territorial tuvo vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993 para quienes ya habían cumplido los requisitos y hasta el 23 de diciembre de 1995, para quienes hubieran cumplido los requisitos de acuerdo con el inciso 2.º del citado artículo 146 –declarado inexequible- (CSJ SL 28469, 5 oct. 2006, reiterada en SL14880-2016).

Conforme a los lineamientos jurisprudenciales transcritos, en el cual se estudiaron ampliamente todos y cada uno de los argumentos esbozados por la censura, se concluye que la nulidad del artículo 3 de la ordenanza 21 de 1946 no invalida los acuerdos conciliatorios suscritos en los meses de mayo, junio y julio de 1996 entre el Departamento de Cundinamarca y Jairo Sarmiento Rodríguez (f.° 68), Luis Alberto Sastoque Velandia (f.°104), Víctor Daniel Acosta Rodríguez (f.°117), Arturo Aguirre Herrera (f.°129), Álvaro Anzola Real (f.°140), José Saúl Bohórquez Parra (f.°154) y Víctor Manuel Ayala (f.°171), en desarrollo del plan de retiro voluntario y, por consiguiente, como no se configuran los yerros jurídicos endilgados, el cargo no está llamado a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, cifra que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron JAIRO SARMIENTO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO SASTOQUE VELANDIA, VICTOR DANIEL ACOSTA RODRÍGUEZ, ARTURO AGUIRRE HERRERA, ÁLVARO ANZOLA REAL, JOSÉ SAÚL BOHÓRQUEZ PARRA Y VÍCTOR MANUEL AYALA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2922 - 201 8 Radicación n.° 57692 Acta 23 Bogotá, D. C., dieci siete ( 1 7 ) de julio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO SARMIENTO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO SASTOQUE VELANDIA, VICTOR DANIEL ACOSTA RODRÍGUEZ, ARTURO AGUIRRE HERRERA, ÁLVARO ANZOLA REAL, JOSÉ SAÚL BOHÓRQUEZ PARRA Y VÍCTOR MANUEL AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur aron los recurrentes contr a el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

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ANTECEDENTES L os recurrentes llamaron a juicio a l Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se les recono zca la pensión SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2922-2018 Radicación n.° 57692 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO SARMIENTO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO SASTOQUE VELANDIA, VICTOR DANIEL ACOSTA RODRÍGUEZ, ARTURO AGUIRRE HERRERA, ÁLVARO ANZOLA REAL, JOSÉ SAÚL BOHÓRQUEZ PARRA Y VÍCTOR MANUEL AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

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ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se les reconozca la pensión