República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL2922-2014 Radicación n° 60638 Acta 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por GERARDO ARIAS PEÑA, contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó para que se ordenara indexar el ingreso base que sirvió para liquidarle la pensión reconocida a partir del 22 de diciembre de 2008, en cuantía de $693.220.oo, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, y la jurisprudencia de las altas Cortes; pidió el pago del retroactivo generado por la reliquidación de la jubilación, los intereses moratorios, y obtener el IBL según la sentencia 27870 de 31 de julio de 2007, de esta Corporación. Afirmó que el 24 de noviembre de 2009, por haber completado las exigencias de la Ley 33 de 1985, el BANCO POPULAR le reconoció pensión de jubilación, retroactiva al 22 de diciembre de 2008, en la cuantía ya indicada.
Que el 15 de septiembre de 2010, recibió respuesta negativa al escrito presentado el 26 de agosto del mismo año, en el que impetró iguales pretensiones a las que formuló en este proceso (folios 4 a 7). El BANCO POPULAR se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión en la cuantía y fechas relatadas en la demanda inicial, así como la reclamación elevada por el accionante, empero, adujo que no era viable la reliquidación pretendida.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, cosa juzgada, y otras, declarables de oficio (folios 53 a 62). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 17 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor, y $55.782.317.oo, como retroactivo causado entre el 22 de diciembre de 2008 y el 31 de julio de 2012, incluidas las mesadas adicionales.
Dispuso que durante 2012, el valor de la mesada sería de $1.991.496oo, reajustable en los términos de ley; impuso costas al Banco. III. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada que promovió el demandado, se desató con la decisión confirmatoria, objeto del recurso extraordinario (folios 7 a 26 Cuaderno del Tribunal). El Tribunal consideró que al margen del carácter legal o extralegal de la pensión disfrutada por el accionante, el artículo 53 de la Constitución Política y los preceptos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, abrieron paso a la indexación del salario del ingreso base de cotización para calcular el monto de las pensiones, de tal suerte que las reconocidas en vigencia de la Carta de 1991, no solo deben ser objeto de reajustes periódicos, sino que «…los salarios que sirven de base para calcular su monto deben actualizarse para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda causadas por factores económicos inflacionarios, de ahí que dicho equilibrio se encuentre plenamente justificado».
Reprodujo un extenso fragmento de la sentencia de 13 de marzo de 2012, radicación 39628, reiterativa de la 29022 de 31 de julio de 2007. En cuanto al ajuste, citó y reprodujo un amplio pasaje de los fallos de casación 38897 y 31240, del 15 de febrero de 2011 y 12 de febrero de 2008, respectivamente, y pasó a elaborar los cálculos pertinentes, de los que obtuvo un salario base promedio de $2.259.256.oo, y una mesada de $1.694.442.oo, al 22 de diciembre de 2008, para un retroactivo de $56.082.683.oo, superior al calculado en primera instancia, por lo cual, no lo modificó; descartó la aplicación de la fórmula que le propuso el Banco, en tanto fue revaluada en sentencia 31240 de 12 de febrero de 2008.
Gravó con costas al apelante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se case la sentencia impugnada y, una vez en instancia, revoque el pronunciamiento que puso fin a la primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, pide la casación parcial de la sentencia que combate, para que, la Corte «ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de 30 de noviembre de 2000 radicación 13336». Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula 3 cargos, que fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Lo expone en los siguientes términos: « La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y 1º de la Ley 33 de 1985». Asevera que no es viable la indexación ordenada, dado que la pensión que concedió a ARIAS PEÑA no es de las previstas en la Ley 100 de 1993; que como el soporte del ad quem fue jurisprudencial, plantea la discusión por interpretación errónea.
Copia dos salvamentos de voto en procesos contra la misma demandada, y reitera que como no se trata de una pensión de Ley 100 de 1993, no procede la actualización de la base salarial usada para su cálculo. VII. LA RÉPLICA Augura fracaso a la acusación, dado que tal cual lo tiene definido la Sala de Casación Laboral, en decisiones que reproduce, el respeto a las normas que antecedieron a la Ley 100 de 1993, con base en el régimen de transición, hacen viable y necesaria la indexación reconocida en las instancias.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige el reproche, no existe controversia en cuanto a que el Banco enjuiciado reconoció pensión de jubilación al accionante, a partir del 22 de diciembre de 2008. El problema jurídico que plantea la censura ha sido objeto de innumerables pronunciamientos en esta sede, de suerte que a la fecha no existe motivo de duda para mantener la línea jurisprudencial expuesta por el Tribunal, menos si se observa que nada nuevo propone el recurrente, que lleve a la Corte a revisar su postura.
Al punto que, según sentencia CSJ SL 16 Oct. 2013, Rad. 47709, las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, también deben actualizarse, de suerte que actualmente todas las pensiones, entiéndase legales, convencionales, voluntarias, sean anteriores o posteriores a la Constitución de 1991, deben ser materia de actualización en cuanto al salario que sirvió de base para su liquidación. En consecuencia, no prospera el cargo.
IX. SEGUNDO Y TERCER CARGOS Acusa la sentencia, por la vía directa, en los conceptos de aplicación indebida (en el segundo) e interpretación errónea (en el tercero), de «los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73,74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política».
En esencia, aduce que, al confirmar la indexación de la mesada, el Tribunal utilizó en forma indebida (en el segundo cargo), o dio un alcance diferente (en el otro), a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir en la aplicación de una fórmula por entero diferente a la usada por la Sala en sentencia 13336 de 2000, que comportó la variación del método empleado para esta clase de pensiones oficiales, a despecho del criterio enseñado en el fallo referido, con la cual se obtiene un valor inferior; destaca los supuestos fácticos de dicho pronunciamiento, para pretender la viabilidad de hacerle producir efectos en esta oportunidad.
En el tercer cargo, en apoyo de su aspiración, copia un extenso pasaje de un salvamento de voto. X. RÉPLICA Como respaldo de su oposición al éxito de los cargos, cita y trascribe en extenso, la sentencia 31240 de 12 de febrero de 2008, que revaluó la tesis impuesta en el pronunciamiento que pretende se acoja nuevamente. Alegó que respecto al cálculo de la actualización de la primera mesada, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 30602, clarificó la discusión, en cuanto al pago y forma de liquidación de la misma.
XI. CONSIDERACIONES En estos dos cargos, el Banco circunscribe la controversia al sistema que debe adoptarse en perspectiva de actualizar el salario que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación del actor. En su criterio, el procedimiento acogido por el ad quem no se ajusta al establecido por esta Sala de la Corte en sentencia 13.336 de noviembre de 2000.
El Tribunal desechó la fórmula utilizada en el fallo recién mencionado, lo cual se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la decisión CSJ SL, 10jul. 2013, rad. 439-2013, en la que se memoró la de 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, y se dijo: «Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula:; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada».
De lo que viene de decirse, el colegiado de segundo grado no incurrió en los desaciertos jurídicos que le endilga la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que hubo oposición, las costas por el recurso, a cargo del recurrente. En su liquidación, se incluirán $6.300.000.oom como agencias en derecho En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por GERARDO ARIAS PEÑA contra el BANCO POPULAR.
Costas, como se dijo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12