SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2921-2024 Radicación n.° 102933 Acta 038 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OFELIA PEREA DE CHAVERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2024, en el proceso promovido en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Ofelia Perea de Chaverra convocó a juicio al departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992, así como la indexación. Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Eduardo Chaverra Millán el 27 de noviembre de 1959; que aquel prestó sus servicios al departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Obras Públicas, en el cargo de mampostero de primera; que dicha entidad a través de la Resolución 3850 del 4 de noviembre de 1981, le reconoció una pensión de jubilación; que este falleció el 8 de diciembre de 2010, por lo que la entidad territorial por medio de la Resolución 410 del 31 de marzo de 2011, le reconoció la prestación que en vida disfrutaba aquel.
Narró que el 26 de enero de 2012 le solicitó a esta el otorgamiento del reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, petición resuelta negativamente mediante oficio APS-0277 del 21 de febrero de 2012; que por trámite de acción de tutela e incidente de desacato, el departamento procedió a la revisión de su mesada pensional, «[…] concluyendo el estudio, que si (sic) presenta diferencias con los aumentos salariales».
Añadió que la entidad aportó al trámite incidental la liquidación de su pensión, con una diferencia de $258.754 para el año 2012, en la cual aparecen las diferencias salariales que arrojan un retroactivo de $12.327.152, y aseguró «SÍ EXISTE (sic) DIFERENCIAS DE ACUERDO A LOS PARAMETROS (sic) DEFINIDOS EN EL ACTA # 2 DEL 20 DE ABRIL DE 2011 Y TABLAS ANEXAS AL OFICIO SDI 010 DE MAYO DE 2011»; que aquella mediante la Resolución 0913 del 25 de septiembre de 2012 sostuvo dar cumplimiento al fallo de tutela, y afirmó «[…] teniendo en cuenta que la pensión Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 3 de jubilación de la señora OFELIA PEREA DE CHAVERRA, fue liquidada en un mayor porcentaje a lo establecido en la Ley y frente al porcentaje de los salarios mínimos, NO PRESENTA DIFERENCIA CON LOS AUMENTOS SALARIALES y por tanto no habría objeto sobre el cual efectuar la compensación que previó el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año […]», decisión que fue impugnada, sin que se hubieran resuelto los recursos presentados.
El juzgado de conocimiento a través de auto del 12 de marzo de 2015, tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2020, absolvió a la entidad territorial demandada de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 31 de enero de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.
Como hechos indiscutidos, partió de que el departamento del Valle del Cauca por medio de la Resolución 3850 del 4 de noviembre de 1987 le reconoció pensión de Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 4 jubilación a Eduardo Chaverra Millán; y que, con ocasión de su deceso, a través de la Resolución 410 del 31 de marzo de 2011, se le otorgó la sustitución pensional a la señora Perea de Chaverra como cónyuge supérstite.
Luego transcribió el art. 116 de la Ley 6ª de 1992, que reza lo siguiente: Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. Acto seguido, advirtió que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C531-1995. Dijo que esta Corte se pronunció sobre la aplicabilidad del art. 116 de la Ley 6ª de 1992, en las sentencias CSJ SL3241-2019 y CSJ SL3282-2020, reiteradas en las CSJ SL3838-2021 y CSJ SL2462-2023.
Y en lo atinente al caso concreto, expresó lo siguiente: En este caso, al señor EDUARDO CHAVERRA MILLÁN se le reconoció, por parte del Departamento del Valle del Cauca, pensión de jubilación mediante resolución resolución (sic) 3850 del 4 de noviembre de 1981, esto es, el derecho se reconoció con anterioridad al 1 de enero de 1989, cumpliendo en este sentido lo que indica el 116 de la Ley 6 de 1992, no obstante, esta norma limita la aplicabilidad del reajuste solo a pensiones otorgadas por entidades estatales del orden nacional.
Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 5 En este orden de ideas, no hay lugar a considerar que previo a la sentencia C-531 de 1995, se hubiese constituido un derecho adquirido en cabeza del señor EDUARDO CHAVERRA MILLÁN y bajo la figura de sustitución pensional, de la señora OFELIA PEREA DE CHAVERRA, pues dada la naturaleza jurídica del Departamento del Valle del Cauca, no cumple con los parámetros del artículo 116 de la Ley 6 de 1972 (sic) para acceder al reajuste pretendido.
Finalmente, en cuanto al planteamiento de la apelante, según el cual, debía resolverse bajo los parámetros expuestos en decisiones del Consejo de Estado, precisó que «esta Sala al encontrarse en sintonía con el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no encuentra razones para apartarse del mismo.
Al respecto, entre otras en sentencia SL (sic)1940-2023, se dispuso […]». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: […] CASE totalmente el ORDINAL PRIMERO y SEGUNDO de la Sentencia No. 008 proferida el día 31 de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que desató el recurso de apelación confirmando en su totalidad la sentencia No. 137 de primera instancia proferida el día 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, fallo mediante el cual se decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Departamento del Valle, de todas las pretensiones formuladas en su contra, por la demandante OFELIA PEREA DE CHAVERRA.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante teniéndose como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000); para que convertida en Tribunal de instancia, REVOQUE las anteriores y Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 6 en su lugar dicte sentencia de REEMPLAZO accediendo a la totalidad de las pretensiones de la demanda en favor de la DEMANDANTE: OFELIA PEREA DE CHAVERRA C.C. No. 29.768.359 y en contra del DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de forma tal y como se pidieron en el libelo demandatario.
Con tal propósito formula un cargo; sin réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 1, 2, 4, 6, 13, 29, 42, 48, 49, 53 y 228 de la CP; 116 de la Ley 6ª de 1902 (sic); 1, 2, 3 y 4 del Decreto Reglamentario 2108 de 1992; las sentencias de la Corte Constitucional CC C083-1995, C531-1995, T409- 1998, T1092-2007, T388-2009 y T390-2000; y «el precedente jurisprudencial consolidado del Consejo de Estado».
En su desarrollo afirma, que por parte de la Sala Laboral de esta Corte existen pronunciamientos en torno al reajuste establecido en los arts. 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2108 del mismo año, así como frente a la sentencia CC C531-1995. En esa dirección transcribe apartes de la sentencia CSJ SL3838-2021; y expresa lo siguiente: Al respecto y sobre la “INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic)” de si tal reajuste aplicaba solo a los del nivel nacional o a los de diferentes niveles, inicialmente y se observa que no está en discusión alguna por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, que en el hipotético caso de ser una pensión del orden nacional reconocida Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 7 con anterioridad a enero 1 de 1989 si tendría tal derecho a su reajuste de presentarse diferencias contratadas con los incrementos de los salarios.
La Corte Suprema igualmente reconoce tal posibilidad, en efecto y al caso en concreto sobre este punto así lo dispuso la Corte Constitucional al no dar ningún efecto retroactivo a su decisión tomada en su Sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, al señalar los efectos de la sentencia, dijo: […] La misma Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señala claramente que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago.
Ahora bien, y con apego a la causal de “INTERPRETACION (sic) ERRADA” que como báculo de la decisión de primera y segunda instancia de itera no existe tal interpretación errada debido al tener (sic) de la ley, se presenta como contraste de ello las ya conocidas decisiones del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: BERTHA LUCIA (sic) RAMIREZ (sic) DE PAEZ (sic) (E), Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), con Radicación número: 76001- 23-31-000-2010-00816-01(1920-13), Actor: SATURIA JIMÉNEZ DE DUQUE, Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y otras tantas, como la sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados se indica lo es para los pensionados de los órdenes nacional y territorial.
Añade que, como el objeto de discusión lo constituye la correcta interpretación del art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de ese mismo año, que ordenan la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989, en cuanto a que operan tanto para los pensionados del orden Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 8 nacional, como los del ámbito territorial, se hace necesario acudir a los preceptos constitucionales de aplicación prevalente en las decisiones judiciales; al respecto relaciona las sentencias CC T226A-2003, T1082-2006 y T030-2011.
Luego manifiesta lo siguiente: Amén de lo anterior, se puede concluir que si la base de las decisiones de primera y segunda instancia, lo son sobre la “INTERPRETACIÓN” de la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 así como el Decreto 2108 de 1992 que ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989, en cuanto a que, si lo hacían del mismo modo tanto para los pensionados del orden nacional como territorial, y que consideran que la línea jurisprudencial es que no existe tal posibilidad de interpretación debido al tenor literal de la Ley (sic), con el apoyo de las decisiones tomada (sic) en sede de revisión de tutela por la Corte Constitucional al caso en concreto encontramos que: Realizar una diferencia entre los pensionados del orden nacional y territorial como argumento interpretativo de la Ley (sic), es catalogado por la Corte Constitucional como discriminatorio.
Dado que existe una discrepancia palmaria entre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en relación con el reajuste de las pensiones para las que son del orden territorial, con aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 así como el Decreto 2108 de 1992, la Corte Constitucional en su gran mayoría acoge la “INTERPRETACION” (sic) que le da el Consejo de Estado, y ello lo fundamenta en la aplicación de los principios constitucionales como lo son los contenidos en el derecho a la igualdad y la aplicación irrestricta del Artículo 53 superior conforme al cual en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho debe darse prelación a la situación más favorable al trabajador.
Evidentemente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral, interpretó de manera incorrecta la norma, estableciendo una diferencia para el reajuste de las pensiones del orden nacional y territorial que es catalogada por la Corte Constitucional como discriminatoria, a su vez, es palmario el hecho que al existir duda entre la interpretación de una norma legal, ha debido de aplicar el art 53 de la CN, o sea resolver la duda dando prelación a la situación más favorable del trabajador.
Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES Denuncia la censora a la sentencia fustigada de infringir por la senda de pleno derecho en la modalidad de interpretación errónea los arts. 13, 48 y 228 de la CP, entre otras normas; 116 de la Ley 6ª de 1992; y 1, 2, 3 y 4 del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. El ad quem concluyó que a Ofelia Perea de Chavera no le asiste derecho a los peticionados reajustes pensionales de que trata el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año, porque su aplicación está limitada a las pensiones otorgadas por entidades estatales del orden nacional.
Razonamiento que reprocha la censora, bajo la consideración de que, para la debida intelección de tales preceptos, es necesario acudir a los postulados constitucionales de aplicación prevalente en las decisiones judiciales, pues de lo contrario se incurriría en un trato discriminatorio; y que, en atención a que sobre el tópico existe una discrepancia palmaria entre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la Corte Constitucional en su gran mayoría (como en las sentencias CC T226A-2003, T1082-2006 y T030-2011) ha acogido la postura sentada por el segundo, con base en la aplicación de principios constitucionales como el derecho a la igualdad y aplicación irrestricta del artículo 53 superior, que manda que, en caso de duda en la interpretación de las fuentes Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 10 formales del derecho, debe dársele prelación a la situación más favorable al trabajador.
Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a resolver si incurrió el juez plural en el yerro endilgado. Dada la orientación del ataque, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que el departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución 3850 del 4 de noviembre de 1981, le otorgó pensión de jubilación a Eduardo Chaverra Millán; ii) y que ante su fallecimiento, la prestación se le sustituyó a su cónyuge supérstite por medio de la Resolución 410 del 31 de marzo de 2011.
El art. 116 de la Ley 6ª de 1992 es del siguiente tenor: Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
(declarado inexequible con la sentencia CC C-531-1995). Por su parte, el art. 1 del Decreto 2108 de 1992, que reglamentó esa norma, prevé lo siguiente: Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995.
Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto a la intelección que se le debe dar a los mencionados preceptos, esta corporación ha mantenido una postura reiterada y pacífica frente a los reajustes cuestionados, que operan únicamente a favor de los pensionados del orden nacional, sin que tal beneficio se hubiera hecho extensivo a los pensionados del orden territorial, condición que no fue variada en modo alguno por la Corte Constitucional en la sentencia CC C531-1995.
De un lado, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 contempló un ajuste a las pensiones del sector público nacional con el fin de compensar las diferencias de los aumentos de salario y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989, siempre y cuando la prestación hubiera sido reconocida con anterioridad al 1º de enero de ese año. Así, la Corte ha considerado que tal disposición ordenó una nivelación pensional en el sector público nacional a fin de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones causadas con antelación al año 1989 y que fueron afectadas por la inflación y por existir diferencias con los aumentos de salario decretados anualmente para esta clase de servidores o para dicho sector.
En esa dirección se ha indicado que el referido reajuste únicamente cobijó a los pensionados del orden nacional, sin que pueda hacerse extensivo a aquellos del ámbito territorial o distrital, so pena de desbordar el querer del legislador, y hacerle producir a la norma efectos en ámbitos diferentes. Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 12 En la providencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 22107, reiterada en la CSJ SL15775-2014, al analizar el reajuste hoy reclamado, la Corte consideró lo siguiente: El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.
Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado 12 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.
“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).
(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 13 “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.
“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad.19928). Por consiguiente, el sentenciador de la alzada no les dio una indebida interpretación a las disposiciones referidas, sino que, con base en la posición acogida por esta corporación, encontró que el señor Chaverra Millán no hacía parte de aquellos pensionados del orden nacional favorecidos, al haber prestado sus servicios para una entidad del nivel territorial, debido a lo cual se encontraba por fuera del ámbito de su aplicación. Adicionalmente debe expresar la Sala, que no avizora el pregonado trato discriminatorio alegado por la censora, pues como lo precisó la Corte Constitucional al pronunciarse Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 14 frente a los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 —que estableció las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional—, pese a la omisión de no incluir a todos los sectores como favorecidos del aumento, no se violenta el derecho fundamental a la igualdad, si dentro del marco de un test de razonabilidad, es decir, no desde la perspectiva de la óptima realización de los valores constitucionales, sino de la visión de lo fundamentalmente legitimo o admisible, se encuentra una justificación lógica para dar un trato diferencial (CC C067-1999).
Finalmente se debe agregar, que los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional frente al tema, relacionados por la casacionista, no son vinculantes para la Sala, ya que transgresión y desconocimiento del precedente constitucional, únicamente se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que son vinculantes y obligatorias en razón de sus efectos erga omnes, y no, de aquellas que derivan de los fallos de tutela, también conocidos como precedente en vigor, pero que le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, debido a sus efectos «inter partes» (sentencia CSJ SL184-2021).
Sin costas en el recurso, pues pese a que el cargo resultó infructuoso, no se presentó oposición. Radicación n.° 102933 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso promovido por OFELIA PEREA DE CHAVERRA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6CACF0F9F4B4533AA3821C88A9ABB2828649D9177B6C3EF34C1002F9E2917C51 Documento generado en 2024-11-07