CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2921-2023 Radicación n.° 87029 Acta 29 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ANTONIO VILLAR ECHAVARRÍA, MELEC MUÑOZ HERRERA y ARMANDO JOSÉ RESTREPO MAURY, contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSL SL1022-2023 del 9 de mayo de 2023, esta Corporación casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de mayo de 2019. Para el quiebre de ese proveído, la Sala, una vez decantó lo atinente a la aplicación de las normas convencionales que se referían a la prima de carestía y la nivelación salarial, Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 2 concluyó que la decisión fustigada no se acompasaba con lo que demostraban las pruebas y, por ende, se abría paso el estudio de las peticiones planteadas en el documento introductor referida a tales acreencias.
Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Universidad del Magdalena para que certificara los valores pagados mensualmente a los accionantes, por concepto de salarios; subsidio de alimentación y de transporte; primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad y carestía; horas extras; recargos nocturnos; dominicales y festivos, desde el año 2014 hasta la data de la sentencia, o en su defecto, hasta la fecha en que culminó la relación laboral.
Recibida la respuesta respectiva y surtido el traslado del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado al respecto, se procede a pronunciar sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES Pretenden José Antonio Villar Echavarría, Melec Muñoz Herrera y Armando José Restrepo Maury, que la Universidad del Magdalena les reconozca los beneficios acordados en las CCT 1980 -1981, 1986 -1987 y 1998 -1999, así, como los establecidos en las actas de revisión salarial de 1990 (ARS 1990), y de conciliación del 30 septiembre de 1996, suscritas entre la enjuiciada y la organización sindical Sintraunimag.
Consecuente con lo anterior, solicitaron el pago de: i) los intereses sobre las cesantías consolidadas a diciembre de 1996 (convención 1998-1999); ii) la inclusión de los factores Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 3 salariales para calcular los subsidios de alimentación, de transporte y familiar, más el aumento anual del 30%; iii) los incrementos salariales del 16%; iv) los reajustes de las cesantías, primas y vacaciones legales y extralegales por no incluir el concepto de salario establecido en el artículo 16 de la convención vigente en 1980; la v) devolución de los copagos o cuotas moderadoras; la v) la prima de carestía y; vi) «los intereses moratorios (valores indexados)».
Dichas pretensiones fueron concedidas de forma parcial por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014 (f.°1356-1366), decisión apelada por ambas partes y complementada mediante proveído del 22 de julio del mismo año (f.° 1428 a 1431), siendo esta última recurrida solo por el demandante.
Así, la Sala, en sede de instancia, estudiará inicialmente –bajo el principio de la consonancia–, el recurso de apelación presentado por los demandantes, aparejado ello, con el análisis de las excepciones de prescripción y pago propuestas por la universidad demandada, de la siguiente manera: (i) Incidencia salarial y prestacional del 16% contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999.
(ii) Diferencias existentes por el no pago de la prima de carestía conforme a la convención colectiva de 1986 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la de 1980. Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 4 (iii) Costas procesales. a) En lo que concierne a la prescripción, fuerza recordar que en casación quedó por fuera de discusión que dicho término se interrumpió con la presentación de la demanda el 14 de noviembre de 2008 (f.° 435 cuaderno principal), de donde surge diáfano, de acuerdo con los artículos 6° y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los derechos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2005, se encuentran prescritos. b) Los demandantes mantienen una relación laboral vigente con el demandado y le son aplicables los beneficios convencionales consagrados en los acuerdos colectivos de trabajo vigentes para los años 1986-1987 (f.°242-247) y 1998-1999 (f.°2923-297) suscritas entre Sintraunimag y la Universidad del Magdalena, las cuales reposan con su correspondiente nota de depósito oportuno. c) Si bien los accionantes al sustentar la alzada se refirieron a, (i) la devolución de copagos y cuotas moderadoras contempladas en el acta de conciliación, (ii) la objeción al dictamen pericial que pretendió cuantificar la condena solicitada y, (iii) la excepción de prescripción, lo cierto es que dichos tópicos no se plantearon en la demanda de casación, de modo que entiende la Corte que estuvieron conforme con lo decidido en las instancias al respecto (SL4310-2021).
Del mismo modo, es de anotar, que los actores al interponer el recurso de apelación contra la sentencia Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 5 parcialmente condenatoria de primer grado, controvirtieron lo relativo a las pretensiones (i) intereses de cesantías consolidadas a diciembre de 1996 (convención 1998-1999) y (ii) el incremento de los subsidios de alimentación, transporte y familiar convencional contemplado en los artículos 5, 6 y 7 respectivamente del acta de revisión salarial de 1990; inconformidades todas éstas que quedan contestadas con lo resuelto en la esfera de casación, estando pendiente únicamente por definir lo referente a los puntos ya detallados en la descripción de su recurso.
(i) De la apelación del demandado. Considera el accionado que las obligaciones aquí reclamadas ya fueron canceladas en virtud de las resoluciones 880, 882, 885 (f.°53-59,73-78,91-97 cuaderno 3) que se expidieron en cumplimiento del Laudo Arbitral del 24 de julio de 2009 que profirió el Tribunal Especial de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver «el conflicto laboral existente entre la Universidad del Magdalena y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia Sintraunicol» (f.°22 a 24 cuaderno 3).
Para desechar tal argumento basta reiterar que esa decisión se limitó a reconocer un aumento «para los años 2000 y 2001 respectivamente, adicionando los siguientes factores: 3% para el año 2000 y 3.5% para el año 2011», sin que se modificara la cláusula 3 de la norma convencional vigente para los años 1998-1999, ni se desmejoraran los derechos ya reconocidos, y en tal sentido los demandantes Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 6 tienen derecho a las pretensiones que resultaron prósperas, pues nada de lo pedido aquí se canceló con los actos administrativos traídos a juicio, dado que el laudo reguló peticiones completamente distintas.
En consecuencia, su alzada no sale avante. (ii) De la apelación del demandante. 1. Del incremento salarial. Reclaman los demandantes el aumento salarial para los años 1998 y 1999 consagrado en la convención colectiva de trabajo de tal data, su incidencia y las diferencias causadas. El artículo 3 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999, dispuso: Artículo 3° INCREMENTO SALARIAL: La Universidad del Magdalena, reconoce y paga a cada uno de los trabajadores oficiales que se beneficien un REAJUSTE SALARIAL, consistente en el dieciséis por ciento (16%) sobre el sueldo o salario mensual que el trabajador haya devengado al 31 de diciembre de 1997, con retroactividad al primero (1) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Parágrafo 1°. El reajuste salarial para el año 1999 queda establecido en el dieciseis (sic) por ciento (16%), y se aplicará en los mismos términos señalados en el presente artículo. En caso de que el aumento decretado por el Gobierno Nacional, para el sector público sea superior al dieciseis (sic) porciento (sic), la universidad automáticamente, reconocerá y pagará como aumento salarial, para el año 1999, el decretado por el Gobierno Naciónal (sic).
Por su parte, el artículo 4 del Laudo Arbitral del 24 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Especial de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver «el conflicto laboral existente entre la Universidad del Magdalena y el Sindicato Nacional de Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 7 Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia Sintraunicol» (f.° 22 a 24 cuaderno 3), reza: La Universidad del Magdalena se obliga con todos y cada uno de los trabajadores de dicho plantel, afiliados o no a SINTRAUNICOL, a efectuarles un reajuste salarial para los años 2000 y 2001 para lo cual se tomará como base el incremento del I.P.C. certificado por el DANE para los años 2000 y 2001, respectivamente, adicionando los siguientes factores: 3% para el año 2000 y 3.5% para el año 2011.
PARÁGRAFO. De los anteriores reajustes, se deducirán los incrementos aplicados o reconocidos por la Universidad, debiéndose la diferencia. Como quedó dicho en sede casacional, la valoración conjunta de ambas documentales, aclara que el incremento del 16%, exclusivamente operaba para los salarios de los años 1998 y 1999, mientras que para los años 2000 y 2001 regía el del IPC más el 3% y 3,5%, respectivamente.
Es decir, como la variación porcentual del IPC de 1999 fue de 9,23% y la de 2000 fue del 8,75%, entonces los incrementos para cada uno de esos años, debieron ser de 12,23% y 12,25%, respectivamente. Dicho esto, les asiste razón a los apelantes, pues el juez concluyó que sí se había hecho el reajuste de los salarios de los años 1998 y 1999 a partir de las resoluciones 324, 325 y 326 del 6 de mayo de 2011 (f.° 48-50, 68-70 y 87-89 cuaderno 3) y 880, 882 y 885 del 16 de noviembre de 2011 (f.° 53-58, 73-77 y 91-96 cuaderno 3).
Sin embargo, al examinarlas, ninguna de ellas da cuenta de cuál fue el salario devengado en aquellas anualidades, como para que pudiera detectar con certeza si realmente ese incremento se realizó. En realidad, los referidos actos administrativos únicamente muestran los montos pagados a los Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 8 demandantes a título de salarios a partir del año 2000, de modo que obviamente no pueden probar los de las anualidades previas.
Como ello es así, entonces de tales documentos no es posible establecer que realmente se hubieran realizado los incrementos en 1998 y 1999, lo cual es suficiente para hallar acreditado la equivocación del juez de apelaciones y por ello habrá de revocarse el fallo en lo pertinente y conceder las diferencias entre lo pagado a los demandantes y lo adeudado, teniendo en cuenta que el salario para los años 1998 y 1999, debió incrementarse en un 16%, y teniendo en cuenta los incrementos ordenados para los años 2001 y 2002 en virtud de Laudo Arbitral.
Las resoluciones 880, 882 y 885 del 16 de noviembre de 2011 (f.° 53-58, 73-77 y 91-96 cuaderno 3) indican que el incremento para los años 2001 y 2002 fue del 11,75% y 11,15% respectivamente, y será ese el valor a tener en cuenta para la obtención de las diferencias. Hechos los cálculos respectivos por parte del profesional adscrito a esta Sala, se obtienen las siguientes diferencias a pagar: 1.
Melec Muñoz Herrera: $32.323.158. 2. José Antonio Villar Echeverría. $27.762.323. 3. Armando José Restrepo Maury: $27.024.129. Todo lo anterior, conforme a los siguientes cálculos elaborados por el profesional universitario adscrito a esta Sala, que se plasman en la presente providencia: Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Melec Muñoz Herrera: $32.323.158. 2.
José Antonio Villar Echeverría. $427.762.323. MELEC MUÑOZ HERRERA IPC INICIO FIN % o IPC % Adicional Inc. Total DIFERENCIA MENSUAL TOTAL DIFERENCIA 17,68% 1/01/1997 31/12/1997 463.449$ 16,00% 16,00% 463.449$ Prescripcion 16,70% 1/01/1998 31/12/1998 463.733$ 16,00% 16,00% 537.601$ Prescripcion 9,23% 1/01/1999 31/12/1999 615.788$ 16,00% 16,00% 623.617$ Prescripcion 8,75% 1/01/2000 31/12/2000 615.788$ 8,75% 3,00% 11,75% 723.396$ Prescripcion 7,65% 1/01/2001 31/12/2001 689.441$ 7,65% 3,50% 11,15% 808.395$ Prescripcion 6,99% 1/01/2002 31/12/2002 748.066$ 6,99% 6,99% 898.531$ Prescripcion 6,49% 1/01/2003 31/12/2003 748.066$ 6,49% 6,49% 961.338$ Prescripcion 5,50% 1/01/2004 31/12/2004 794.820$ 5,50% 5,50% 1.023.729$ Prescripcion 4,85% 1/01/2005 13/11/2005 883.732$ 4,85% 4,85% 1.080.034$ Prescripcion 14/11/2005 31/12/2005 47 883.732$ 1.080.034$ 196.302$ 307.540$ 4,48% 1/01/2006 31/12/2006 360 927.919$ 4,48% 4,48% 1.132.416$ 204.497$ 2.453.959$ 5,69% 1/01/2007 31/12/2007 360 969.675$ 5,69% 5,69% 1.183.148$ 213.473$ 2.561.673$ 7,67% 1/01/2008 31/12/2008 360 1.024.850$ 7,67% 7,67% 1.250.469$ 225.619$ 2.707.427$ 2,00% 1/01/2009 31/12/2009 360 1.103.456$ 2,00% 2,00% 1.346.380$ 242.924$ 2.915.086$ 3,17% 1/01/2010 31/12/2010 360 1.125.525$ 3,17% 3,17% 1.373.307$ 247.782$ 2.973.389$ 3,73% 1/01/2011 31/12/2011 360 1.260.120$ 3,73% 3,73% 1.416.841$ 156.721$ 1.880.655$ 2,44% 1/01/2012 31/12/2012 360 1.323.126$ 2,44% 2,44% 1.469.689$ 146.563$ 1.758.762$ 1,94% 1/01/2013 31/12/2013 360 1.368.642$ 1,94% 1,94% 1.505.550$ 136.908$ 1.642.895$ 3,66% 1/01/2014 31/12/2014 360 1.368.642$ 3,66% 3,66% 1.534.758$ 166.116$ 1.993.387$ 6,77% 1/01/2015 31/12/2015 360 1.434.891$ 6,77% 6,77% 1.590.930$ 156.038$ 1.872.459$ 5,75% 1/01/2016 31/12/2016 360 1.579.559$ 5,75% 5,75% 1.698.636$ 119.076$ 1.428.915$ 4,09% 1/01/2017 31/12/2017 360 1.651.678$ 4,09% 4,09% 1.796.307$ 144.629$ 1.735.547$ 3,18% 1/01/2018 31/12/2018 360 1.768.326$ 3,18% 3,18% 1.869.776$ 101.450$ 1.217.400$ 3,80% 1/01/2019 31/12/2019 360 1.829.514$ 3,80% 3,80% 1.929.235$ 99.721$ 1.196.648$ 1,61% 1/01/2020 31/12/2020 360 1.942.426$ 1,61% 1,61% 2.002.546$ 60.120$ 721.437$ 5,62% 1/01/2021 31/12/2021 360 1.979.621$ 5,62% 5,62% 2.034.787$ 55.166$ 661.990$ 13,12% 1/01/2022 31/12/2022 360 2.118.852$ 13,12% 13,12% 2.149.142$ 30.290$ 363.485$ 1/01/2023 31/07/2023 210 2.155.323$ 0,00% 2.431.109$ 275.786$ 1.930.505$ 6.377 32.323.158$ REAJUSTE SOLICITADO AL SUELDO MENSUAL DIFERENCIA SUELDO PAGADO Y SUELDO REAJUSTADOSUELDO MENSUAL REAJUSTADO EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.
SUELDO MENSUAL PAGADO JOSE ANTONIO VILLAR ECHEVERRIA IPC INICIO FIN % o IPC % Adicional Inc. Total DIFERENCIA MENSUAL TOTAL DIFERENCIA 17,68% 1/01/1997 31/12/1997 360 463.448$ 16,00% 16,00% 463.448$ Prescripcion 16,70% 1/01/1998 31/12/1998 360 463.733$ 16,00% 16,00% 537.600$ Prescripcion 9,23% 1/01/1999 31/12/1999 360 615.788$ 16,00% 16,00% 623.616$ Prescripcion 8,75% 1/01/2000 31/12/2000 360 615.788$ 8,75% 3,00% 11,75% 723.394$ Prescripcion 7,65% 1/01/2001 31/12/2001 360 689.441$ 7,65% 3,50% 11,15% 808.393$ Prescripcion 6,99% 1/01/2002 31/12/2002 360 748.066$ 6,99% 6,99% 898.529$ Prescripcion 6,49% 1/01/2003 31/12/2003 360 748.066$ 6,49% 6,49% 961.336$ Prescripcion 5,50% 1/01/2004 31/12/2004 360 794.820$ 5,50% 5,50% 1.023.727$ Prescripcion 4,85% 1/01/2005 13/11/2005 312 883.732$ 4,85% 4,85% 1.080.032$ Prescripcion 14/11/2005 31/12/2005 47 883.732$ 1.080.032$ 196.300$ 307.536$ 4,48% 1/01/2006 31/12/2006 360 927.919$ 4,48% 4,48% 1.132.413$ 204.494$ 2.453.929$ 5,69% 1/01/2007 31/12/2007 360 969.675$ 5,69% 5,69% 1.183.145$ 213.470$ 2.561.643$ 7,67% 1/01/2008 31/12/2008 360 1.024.850$ 7,67% 7,67% 1.250.466$ 225.616$ 2.707.394$ 2,00% 1/01/2009 31/12/2009 360 1.103.456$ 2,00% 2,00% 1.346.377$ 242.921$ 2.915.051$ 3,17% 1/01/2010 31/12/2010 360 1.125.525$ 3,17% 3,17% 1.373.304$ 247.779$ 2.973.354$ 3,73% 1/01/2011 31/12/2011 360 1.260.120$ 3,73% 3,73% 1.416.838$ 156.718$ 1.880.619$ 2,44% 1/01/2012 31/12/2012 360 1.323.126$ 2,44% 2,44% 1.469.686$ 146.560$ 1.758.723$ 1,94% 1/01/2013 31/12/2013 360 1.368.642$ 1,94% 1,94% 1.505.547$ 136.905$ 1.642.856$ 3,66% 1/01/2014 31/12/2014 360 1.368.642$ 3,66% 3,66% 1.534.754$ 166.112$ 1.993.347$ 6,77% 1/01/2015 31/12/2015 360 1.474.671$ 6,77% 6,77% 1.590.926$ 116.255$ 1.395.063$ 5,75% 1/01/2016 31/12/2016 360 1.589.253$ 5,75% 5,75% 1.698.632$ 109.379$ 1.312.547$ 4,09% 1/01/2017 31/12/2017 360 1.696.528$ 4,09% 4,09% 1.796.303$ 99.775$ 1.197.303$ 3,18% 1/01/2018 31/12/2018 360 1.782.881$ 3,18% 3,18% 1.869.772$ 86.891$ 1.042.693$ 3,80% 1/01/2019 31/12/2019 360 1.863.112$ 3,80% 3,80% 1.929.231$ 66.119$ 793.426$ 1,61% 1/01/2020 31/12/2020 360 1.958.500$ 1,61% 1,61% 2.002.542$ 44.042$ 528.499$ 5,62% 1/01/2021 31/12/2021 360 2.009.921$ 5,62% 5,62% 2.034.783$ 24.862$ 298.338$ 13,12% 1/01/2022 31/12/2022 360 2.155.520$ 13,12% 13,12% 2.149.137$ -$ -$ 1/01/2023 31/07/2023 210 2.438.324$ 2.431.104$ -$ -$ 9.569 27.762.323$ SUELDO MENSUAL REAJUSTADO DIFERENCIA SUELDO PAGADO Y SUELDO REAJUSTADO REAJUSTE SOLICITADO AL SUELDO MENSUAL EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.
SUELDO MENSUAL PAGADO Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Armando José Restrepo Maury: $27.024.129. 2. De la prima de carestía: Alegan los demandantes que la Universidad del Magdalena no tuvo en cuenta el concepto de salario convencional para el reconocimiento de esta prestación y en consecuencia reclaman el pago de las diferencias resultantes de su debida aplicación. El juez de instancia consideró que, conforme al contenido de los documentos que militan a folios 18, 64, 79 y 82 a 101, la pasiva acreditó el pago de esta prima y otras prestaciones, arrojando incluso diferencias en su favor así, ARMANDO JOSE RESTREPO MAURY IPC INICIO FIN % o IPC % Adicional Inc. Total DIFERENCIA MENSUAL TOTAL DIFERENCIA 17,68% 1/01/1997 31/12/1997 360 438.760$ 16,00% 16,00% 438.760$ Prescripcion 16,70% 1/01/1998 31/12/1998 360 463.733$ 16,00% 16,00% 508.962$ Prescripcion 9,23% 1/01/1999 31/12/1999 360 615.788$ 16,00% 16,00% 590.395$ Prescripcion 8,75% 1/01/2000 31/12/2000 360 615.788$ 8,75% 3,00% 11,75% 684.859$ Prescripcion 7,65% 1/01/2001 31/12/2001 360 689.441$ 7,65% 3,50% 11,15% 765.330$ Prescripcion 6,99% 1/01/2002 31/12/2002 360 748.066$ 6,99% 6,99% 850.664$ Prescripcion 6,49% 1/01/2003 31/12/2003 360 748.066$ 6,49% 6,49% 910.125$ Prescripcion 5,50% 1/01/2004 31/12/2004 360 794.820$ 5,50% 5,50% 969.192$ Prescripcion 4,85% 1/01/2005 13/11/2005 312 883.732$ 4,85% 4,85% 1.022.498$ Prescripcion 14/11/2005 31/12/2005 47 883.732$ 1.072.089$ 188.357$ 295.093$ 4,48% 1/01/2006 31/12/2006 360 927.919$ 4,48% 4,48% 1.072.089$ 144.170$ 1.730.042$ 5,69% 1/01/2007 31/12/2007 360 969.675$ 5,69% 5,69% 1.120.119$ 150.444$ 1.805.325$ 7,67% 1/01/2008 31/12/2008 360 1.024.850$ 7,67% 7,67% 1.183.854$ 159.004$ 1.908.042$ 2,00% 1/01/2009 31/12/2009 360 1.103.456$ 2,00% 2,00% 1.274.655$ 171.199$ 2.054.389$ 3,17% 1/01/2010 31/12/2010 360 1.125.525$ 3,17% 3,17% 1.300.148$ 174.623$ 2.095.478$ 3,73% 1/01/2011 31/12/2011 360 1.194.004$ 3,73% 3,73% 1.341.363$ 147.359$ 1.768.306$ 2,44% 1/01/2012 31/12/2012 360 1.253.705$ 2,44% 2,44% 1.391.396$ 137.691$ 1.652.288$ 1,94% 1/01/2013 31/12/2013 360 1.296.833$ 1,94% 1,94% 1.425.346$ 128.513$ 1.542.153$ 3,66% 1/01/2014 31/12/2014 360 1.296.833$ 3,66% 3,66% 1.452.997$ 156.164$ 1.873.974$ 6,77% 1/01/2015 31/12/2015 360 1.371.249$ 6,77% 6,77% 1.506.177$ 134.928$ 1.619.136$ 5,75% 1/01/2016 31/12/2016 360 1.496.684$ 5,75% 5,75% 1.608.145$ 111.461$ 1.337.533$ 4,09% 1/01/2017 31/12/2017 360 1.565.019$ 4,09% 4,09% 1.700.614$ 135.594$ 1.627.134$ 3,18% 1/01/2018 31/12/2018 360 1.671.082$ 3,18% 3,18% 1.770.169$ 99.087$ 1.189.039$ 3,80% 1/01/2019 31/12/2019 360 1.733.525$ 3,80% 3,80% 1.826.460$ 92.935$ 1.115.221$ 1,61% 1/01/2020 31/12/2020 360 1.840.514$ 1,61% 1,61% 1.895.866$ 55.351$ 664.216$ 5,62% 1/01/2021 31/12/2021 360 1.875.757$ 5,62% 5,62% 1.926.389$ 50.633$ 607.590$ 13,12% 1/01/2022 31/12/2022 360 2.007.681$ 13,12% 13,12% 2.034.652$ 26.971$ 323.651$ 1/01/2023 31/07/2023 210 2.042.239$ 0,00% 2.301.599$ 259.360$ 1.815.517$ 9.569 27.024.129$ SUELDO MENSUAL REAJUSTADO DIFERENCIA SUELDO PAGADO Y SUELDO REAJUSTADO REAJUSTE SOLICITADO AL SUELDO MENSUAL EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.
SUELDO MENSUAL Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 11 En el expediente reposan los siguientes documentos que dan fe de los pagos realizados por esta prestación: 1. José Antonio Villar Echavarría: certificados de salarios y factores recibidos por el periodo 1997 a 2014 (f.° 468, 469 cuaderno principal, 1087-1102 cuaderno 4 y 64, 79-82 cuaderno 3), nóminas de pago de 2008 a 2012 (f.°1062-1075, 1077-1086 cuaderno 4). 2.
Armando José Restrepo Maury: certificados de salarios y factores recibidos por el periodo 1989 a 2014 (f.° 456, 457 cuaderno principal, 1152-1157, 1168-1171, 1313- 1325 cuaderno 4, 60-64 cuaderno 3), nóminas de pago de 2008 a 2012 (f.°1076, 1108-1151 cuaderno 4). 3. Melec Muñoz Herrera: certificados de salarios y factores recibidos por el periodo 1989 a 2014 (f.°458, 459 cuaderno principal, 1334 -1354, 83, 98-101 cuaderno 3), nóminas de pago de 2008 a 2012 (f.°1076,1108- 1151,1245,1254 cuaderno 4).
El artículo 15 de la convención de 1986 dispone (f.° 246): La Universidad Tecnológica del Magdalena, pagará a todos sus trabajadores oficiales, a partir del primero (1) de enero de 1986, una prima de carestía, igual al ciento cuarenta y cinco por ciento (145%) del salario promedio mensual, pagadera por doceavas partes y conjuntamente con la nómina general de sueldos en la misma forma que se viene realizando actualmente.
Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 12 La convención colectiva de trabajo de 1980 establece en su artículo 16 (f.° 218, 221) lo siguiente: a) La Universidad Tecnológica del Magdalena reconocerá por concepto de Salario de acuerdo con la presente Convención Colectiva de Trabajo, no solo la remuneración fija u ordinaria (asignación básica mensual), sino todo cuanto recibe el trabajador, en dinero o en especie que implique directa retribución de servicio, sea cual fuera la forma de denominación que se adopte como: a.1.
Las primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad y carestía. a.2. El subsidio de transporte a.3. Las horas extras y recargos nocturnos a.4. Los domingos y feriados y todo aquello que constituye salario de conformidad con las disposiciones legales o extralegales que rigen sobre la materia. Esta definición se tendrá siempre en cuenta para toda liquidación, que le corresponda al trabajador en cumplimiento de los salarios promedios y prestaciones pactadas en Convenciones (sic) colectivas de trabajo, revisiones salariales o laudos arbitrales.
En concordancia con la explicación detallada en el proveído que da origen a esta sentencia, el juez erró en sus apreciaciones, pues no encontró diferencias en el pago de la prima de carestía, salvo para Armando Restrepo Maury, y bajo unos parámetros confusos y poco claros. En realidad, lo que las pruebas señalan es que el demandado, para el pago de esta prestación, solo tuvo en cuenta el ítem denominado sueldo o devengado, es decir, que dejó por fuera los otros pagos incluidos en la convención colectiva de 1980 como integrantes del salario promedio mensual.
En tal sentido, si bien se acredita que el derecho se ha venido cancelando desde su creación en la convención de 1986, no se ha sufragado conforme lo dispone la norma que le sirve de sustento en su interpretación integral, esto es, el Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 16 de la CCT 1980-1981 tal y como se reclama, por ello habrá de revocarse el fallo en lo pertinente y condenar al pago de las diferencias entre lo cancelado a los demandantes y lo adeudado, teniendo en cuenta para el pago de esta prestación, todos los factores enlistados en la norma que se pruebe devengaron los accionantes, conforme a la convencional analizada y las pruebas adosadas y solicitadas en esta instancia. Hechos los cálculos respectivos por parte del profesional adscrito a esta Sala, se obtienen las siguientes diferencias a pagar: 1.
José Antonio Villar Echavarría: $41.533.928. JOSE ANTONIO VILLAR ECHEVERRIA IPC INICIO FIN 17,68% 1/01/1997 31/12/1997 463.448$ Prescripcion 16,70% 1/01/1998 31/12/1998 537.600$ Prescripcion 9,23% 1/01/1999 31/12/1999 623.616$ Prescripcion 8,75% 1/01/2000 31/12/2000 723.394$ Prescripcion 7,65% 1/01/2001 31/12/2001 808.393$ Prescripcion 6,99% 1/01/2002 31/12/2002 898.529$ Prescripcion 6,49% 1/01/2003 31/12/2003 961.336$ Prescripcion 5,50% 1/01/2004 31/12/2004 1.023.727$ Prescripcion 4,85% 1/01/2005 13/11/2005 1.080.032$ Prescripcion 14/11/2005 31/12/2005 1.080.032$ 129.604$ 47 203.046$ 4,48% 1/01/2006 31/12/2006 1.132.413$ 135.890$ 360 1.630.675$ 5,69% 1/01/2007 31/12/2007 1.183.145$ 141.977$ 360 1.703.729$ 7,67% 1/01/2008 31/12/2008 1.250.466$ 150.056$ 360 1.800.671$ 2,00% 1/01/2009 31/12/2009 1.346.377$ 161.565$ 360 1.938.783$ 3,17% 1/01/2010 31/12/2010 1.373.304$ 164.797$ 360 1.977.558$ 3,73% 1/01/2011 31/12/2011 1.416.838$ 170.021$ 360 2.040.247$ 2,44% 1/01/2012 31/12/2012 1.469.686$ 176.362$ 360 2.116.348$ 1,94% 1/01/2013 31/12/2013 1.505.547$ 180.666$ 360 2.167.987$ 3,66% 1/01/2014 31/12/2014 1.534.754$ 184.171$ 360 2.210.046$ 6,77% 1/01/2015 31/12/2015 1.590.926$ 190.911$ 360 2.290.934$ 5,75% 1/01/2016 31/12/2016 1.698.632$ 203.836$ 360 2.446.030$ 4,09% 1/01/2017 31/12/2017 1.796.303$ 215.556$ 360 2.586.677$ 3,18% 1/01/2018 31/12/2018 1.869.772$ 224.373$ 360 2.692.472$ 3,80% 1/01/2019 31/12/2019 1.929.231$ 231.508$ 360 2.778.092$ 1,61% 1/01/2020 31/12/2020 2.002.542$ 240.305$ 360 2.883.660$ 5,62% 1/01/2021 31/12/2021 2.034.783$ 244.174$ 360 2.930.087$ 13,12% 1/01/2022 31/12/2022 2.149.137$ 257.896$ 360 3.094.758$ 1/01/2023 31/07/2023 2.431.104$ 291.732$ 210 2.042.127$ 41.533.928$ RELIQUIDACIÓN PRIMA DE CARESTÍA VR.
ADEUDADO POR PRIMA CARESTIA EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SUELDO MENSUAL REAJUSTADO Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Armando José Restrepo Maury: $39.594.470. 3. Melec Muñoz Herrera: $41.822.448. ARMANDO JOSE RESTREPO MAURY IPC INICIO FIN 17,68% 1/01/1997 31/12/1997 438.760$ Prescripcion 16,70% 1/01/1998 31/12/1998 508.962$ Prescripcion 9,23% 1/01/1999 31/12/1999 590.395$ Prescripcion 8,75% 1/01/2000 31/12/2000 684.859$ Prescripcion 7,65% 1/01/2001 31/12/2001 765.330$ Prescripcion 6,99% 1/01/2002 31/12/2002 850.664$ Prescripcion 6,49% 1/01/2003 31/12/2003 910.125$ Prescripcion 5,50% 1/01/2004 31/12/2004 969.192$ Prescripcion 4,85% 1/01/2005 13/11/2005 1.022.498$ Prescripcion 14/11/2005 31/12/2005 1.022.498$ 123.552$ 47 193.565$ 4,48% 1/01/2006 31/12/2006 1.072.089$ 129.544$ 360 1.554.529$ 5,69% 1/01/2007 31/12/2007 1.120.119$ 135.348$ 360 1.624.172$ 7,67% 1/01/2008 31/12/2008 1.183.854$ 143.049$ 360 1.716.588$ 2,00% 1/01/2009 31/12/2009 1.274.655$ 154.021$ 360 1.848.250$ 3,17% 1/01/2010 31/12/2010 1.300.148$ 157.101$ 360 1.885.215$ 3,73% 1/01/2011 31/12/2011 1.341.363$ 162.081$ 360 1.944.976$ 2,44% 1/01/2012 31/12/2012 1.391.396$ 168.127$ 360 2.017.524$ 1,94% 1/01/2013 31/12/2013 1.425.346$ 172.229$ 360 2.066.751$ 3,66% 1/01/2014 31/12/2014 1.452.997$ 175.571$ 360 2.106.846$ 6,77% 1/01/2015 31/12/2015 1.506.177$ 181.996$ 360 2.183.957$ 5,75% 1/01/2016 31/12/2016 1.608.145$ 194.318$ 360 2.331.811$ 4,09% 1/01/2017 31/12/2017 1.700.614$ 205.491$ 360 2.465.890$ 3,18% 1/01/2018 31/12/2018 1.770.169$ 213.895$ 360 2.566.745$ 3,80% 1/01/2019 31/12/2019 1.826.460$ 220.697$ 360 2.648.367$ 1,61% 1/01/2020 31/12/2020 1.895.866$ 229.084$ 360 2.749.005$ 5,62% 1/01/2021 31/12/2021 1.926.389$ 232.772$ 360 2.793.264$ 13,12% 1/01/2022 31/12/2022 2.034.652$ 245.854$ 360 2.950.246$ 1/01/2023 31/07/2023 2.301.599$ 278.110$ 210 1.946.769$ 39.594.470$ RELIQUIDACIÓN PRIMA DE CARESTÍA VR.
ADEUDADO POR PRIMA CARESTIA EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB. SUELDO MENSUAL REAJUSTADO MELEC MUÑOZ HERRERA IPC INICIO FIN 17,68% 1/01/1997 31/12/1997 463.449$ Prescripcion 16,70% 1/01/1998 31/12/1998 537.601$ Prescripcion 9,23% 1/01/1999 31/12/1999 623.617$ Prescripcion 8,75% 1/01/2000 31/12/2000 723.396$ Prescripcion 7,65% 1/01/2001 31/12/2001 808.395$ Prescripcion 6,99% 1/01/2002 31/12/2002 898.531$ Prescripcion 6,49% 1/01/2003 31/12/2003 961.338$ Prescripcion 5,50% 1/01/2004 31/12/2004 1.023.729$ Prescripcion 4,85% 1/01/2005 13/11/2005 1.080.034$ Prescripcion 14/11/2005 31/12/2005 1.080.034$ 130.504$ 47 204.456$ 4,48% 1/01/2006 31/12/2006 1.132.416$ 136.834$ 360 1.642.003$ 5,69% 1/01/2007 31/12/2007 1.183.148$ 142.964$ 360 1.715.564$ 7,67% 1/01/2008 31/12/2008 1.250.469$ 151.098$ 360 1.813.180$ 2,00% 1/01/2009 31/12/2009 1.346.380$ 162.688$ 360 1.952.251$ 3,17% 1/01/2010 31/12/2010 1.373.307$ 165.941$ 360 1.991.296$ 3,73% 1/01/2011 31/12/2011 1.416.841$ 171.202$ 360 2.054.420$ 2,44% 1/01/2012 31/12/2012 1.469.689$ 177.587$ 360 2.131.050$ 1,94% 1/01/2013 31/12/2013 1.505.550$ 181.921$ 360 2.183.047$ 3,66% 1/01/2014 31/12/2014 1.534.758$ 185.450$ 360 2.225.398$ 6,77% 1/01/2015 31/12/2015 1.590.930$ 192.237$ 360 2.306.848$ 5,75% 1/01/2016 31/12/2016 1.698.636$ 205.252$ 360 2.463.022$ 4,09% 1/01/2017 31/12/2017 1.796.307$ 217.054$ 360 2.604.645$ 3,18% 1/01/2018 31/12/2018 1.869.776$ 225.931$ 360 2.711.175$ 3,80% 1/01/2019 31/12/2019 1.929.235$ 233.116$ 360 2.797.391$ 1,61% 1/01/2020 31/12/2020 2.002.546$ 241.974$ 360 2.903.692$ 5,62% 1/01/2021 31/12/2021 2.034.787$ 245.870$ 360 2.950.441$ 13,12% 1/01/2022 31/12/2022 2.149.142$ 259.688$ 360 3.116.256$ 1/01/2023 31/07/2023 2.431.109$ 293.759$ 210 2.056.313$ 41.822.448$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.
SUELDO MENSUAL REAJUSTADO VR. ADEUDADO POR PRIMA CARESTIA RELIQUIDACIÓN PRIMA DE CARESTÍA Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 15 Las condenas serán indexadas al momento de su pago a efectos de compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 3. Síntesis: Conforme a todo lo expuesto, habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta el 23 de mayo de 2014 y, en su lugar, se condenará a la Universidad del Magdalena, a pagar a favor de José Antonio Villar Echavarría, Melec Muñoz Herrera y Armando José Restrepo Maury las diferencias insolutas por el pago deficitario de sus salarios y prima de carestía y se mantendrá incólume lo otorgado por el resto de las pretensiones concedidas.
Sin costas en esta instancia y las de primera estarán a cargo de la Universidad del Magdalena. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, el 23 de mayo de 2014, y en su lugar, CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, a pagarle a José Antonio Villar Echavarría, Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 16 Melec Muñoz Herrera y Armando José Restrepo Maury las diferencias insolutas por el pago deficitario de sus salarios y prima de carestía, debidamente indexadas al momento de su pago, así: Salarios: 1.
Melec Muñoz Herrera: $32.323.158. 2. José Antonio Villar Echeverría. $27.762.323. 3. Armando José Restrepo Maury: $27.024.129. Prima de carestía: 1. Melec Muñoz Herrera: $41.822.448. 2. José Antonio Villar Echeverría. $41.533.928. 3. Armando José Restrepo Maury: $39.594.470. Confírmese el resto de las condenas contenidas en el referido ordinal.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero del mismo proveído y en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia, DECLÁRENSE prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2005. Confírmese en el resto de sus partes dicho ordinal.
TERCERO: Confirmarla en todo lo demás.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 87029 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ