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SL2921-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2921-2021 Radicación n.° 82351 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO URBINA CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a CÉSAR IVÁN GIL SILVA, ALLIANZ SEGUROS S. A. y al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite en el que se vinculó a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA como litisconsorte.

I.

ANTECEDENTES Luis Orlando Urbina Contreras demandó a César Iván Gil Silva y, solidariamente, a Allianz Colombia S. A. y al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para que declarara que entre el primero de ellos y él existió un contrato de Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara a pagar los salarios, prestaciones y vacaciones dejadas de percibir, junto al pago de la indemnización por despido justo al haber renunciado de forma indirecta y la sanción moratoria por no pago.

Narró, que: i) laboró para César Iván Gil Silva, desde el 26 de julio de 2010 hasta el 30 de octubre de 2012; ii) fue contratado para la labor de director de estudios, diseños y obra dentro del Contrato n.º 049-32010 firmado por el fondo rotatorio de la policía; iii) el empleador usualmente se retrasaba en la cancelación de los salarios, sin embargo, desde el mes de mayo a octubre de 2012 no percibió ingreso alguno; iv) no recibía el pago oportuno y completo de prestaciones y vacaciones; v) ante el incumplimiento reiterado renunció el día 30 de octubre de 2012 de forma motivada; vi) solicitó su liquidación final del contrato de trabajo el día 13 de febrero de 2013, la cual fue resuelta mediante Comunicado del 27 del mismo mes y año en donde se reconoce la mora sin precisar el momento en el que los créditos laborales serían cancelados; vii) al momento de obtenerse la licitación se adquirió póliza con Colseguros hoy Allianz Colombia S. A. en la que se cubrían contingencias laborales (f.º 2 a 8 cuaderno principal).

El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el contrato administrativo celebrado entre el señor Gil Silva y la constitución de la póliza, frente a lo demás indicó que no le constaban por ser situaciones de terceros. Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito las de falta de competencia del Juez de conocimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta absoluta de causa y cobro de lo no debido, reclamación administrativa y la genérica (f.° 107 a 121, ibidem).

Adicionalmente, tal entidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 del CPC denunció el pleito a César Iván Gil y la Universidad Militar Nueva Granada Allianz Seguros S. A. se resistió a lo solicitado por el demandante, en cuanto a los hechos aceptó como cierta la suscripción de la póliza, sin embargo, señaló que esta no estaba dada para asegurar los salarios y prestaciones del contratista, con relación a los demás, afirmó que no le constaban al no tener conocimiento directo de los mismos.

Presentó como medios exceptivos los que denominó falta de interés para ser parte por pasiva por inexistencia de vinculo contractual y/o legal entre el demandante y la aseguradora, falta de prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, limites asegurados, inexistencia de cobertura para las obligaciones legales, «se aplique el agotamiento de la cobertura de acuerdo ca los siniestros que hayan venido afectando la Póliza», prescripción, compensación de obligaciones y la genérica (f.° 286 a 296), ibidem).

Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 4 César Iván Silva Gil, representado por curador ad litem, indicó que no le constaba lo relativo al pago tardío de salarios, prestaciones y vacaciones, así como la liquidación final del contrato. No propuso excepciones (f.º 317 a 319, cuaderno inicial). Mediante providencia del 26 de febrero de 2015 (f.º 297 a 299, ib) se ordenó la vinculación de la Universidad Militar Nueva Granada, de conformidad con el llamamiento en garantía presentado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (f.º 297 a 299, ib).

Dicha entidad, refutó lo solicitado en el libelo inicial; en torno a los hechos manifestó que era verdadero el relativo a la suscripción de la póliza, en cuanto a los demás indicó que no le constaban. Presentó como medios de defensa la falta de competencia del Juez de conocimiento y la genérica o innominada (f.º 330 a 335, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de mayo de 2017 (f.º 520CD y 251 acta, ibidem), resolvió: -PRIMERO: DECLARAR que entere el señor LUIS ORLANDO URBINA CONTRERAS y el demandado CÉSAR IVÁN GIL SILVA existió un contrato de trabajo que inicio el 26 de julio de 2010 sin que se determinara el extremo final. -SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones condenatorias de la demandada por no haber demostrado el extremo final de la vinculación. Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 5 -TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora.

Agencias en derecho de $300.000.00 M/CTE III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2017 (f.º 644CD y 645 a 646 acta, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 04 de mayo de 2017, en el entendido de declarar la existencia de un Contrato de Trabajo entre el señor LUIS ORLANDO URBINA, como trabajador y el señor CÉSAR IVÁN GIL SILVA, en calidad de empleador, desde el 26 de julio de 2010 hasta el 12 de mayo de 2012, conforme se expuso.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA APELADA, en el sentido de condenar a CÉSAR IVÁN GIL SILVA al pago de las siguientes sumas y conceptos a favor del demandante LUIS ORLANDO URBINA: SALARIO (12 DÍAS): $ 3.200.000 CESANTÍAS: $ 266.666 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $ 1.066.06 PRIMA DE SERVICIOS: $ 266.666 VACACIONES (12 DÍAS): $ 133.333 TOTAL: $3.867.731.66 INDEMNIZACIÓN MORATORIA: un día de salario en razón a $266.000 por cada día de retardo por los 24 meses, contados desde la terminación del contrato-12 de mayo de 2012- y hasta el 12 de mayo de 2014, pues a partir del mes 25 surge a cargo del demandado el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre la suma aquí indicada por Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 6 salarios y acreencias laborales conforme lo determina el artículo 65 del C.S.T.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, CUARTO: Se revocan las costas a cargo de la parte actora de primera instancia, las de primera a cargo de la parte demandada. Sin costas en esta instancia. La anterior decisión fue aclarada en auto del mismo día en el cual se dilucidó que el valor de los intereses a las cesantías en la parte motiva fue precisado en $1.066.006, sin embargo, ello se debió a un error involuntario, ya que el valor obtenido por el Colegiado correspondía a la suma de $1.066,66 (f.º 647, ibidem).

En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar si entre el demandante y el señor César Iván Gil Silva existió un contrato de trabajo el cual termino sin justa causa atribuible al empleador y, por ende, si había lugar acceder a las pretensiones propuestas en la demanda. Para resolver señaló inicialmente el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, los cuales fungieron como fundamento del fallo proferido.

Luego de ello, precisó las condiciones del vínculo deprecado señaladas en la demanda, indicando que, si bien se acreditaba la existencia de la relación laboral, a partir del 26 de julio de 2010, conforme al Contrato de Trabajo obrante a folio 26 del cuaderno principal, no sucedía lo mismo con el extremo final del mismo, pues consideró Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 7 […] que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio hasta el 30 de octubre de 2021, más aun cuando el acuerdo estatal tuvo prorrogas solo hasta el 14 de julio de 2012, pues así se evidencia de los contratos vistos a folios 22 a 164 del expediente, situación ésta que se corrobora aún mas con el informe de interventoría presentado por la Universidad Militar Nueva Granada en el que se indica “informe final de interventoría correspondiente al periodo 17 septiembre 2010 al 14 de julio de 2012”.

Luego entonces, es dable concluir que si bien existe certeza que el contrato estatal de obra tuvo prorrogas hasta el 14 de Julio de 2012, ninguna prueba apunta a que el demandante hubiere prestado servicio si quiera hasta esta fecha, por lo que tampoco es declarada la existencia del contrato de trabajo hasta esta calenda. Sin perjuicio de lo previo, encontró que a folio 513 del cuaderno de inicial, el señor Urbina Contreras radicó petición en la universidad, el día 12 de mayo de 2012 en el que solicitó la convocatoria a un comité de obra de urgencia, de modo que tal documento permite evidenciar la realización de funciones por lo menos hasta dicha data.

En cuanto a los créditos laborales no cancelados, anotó que en el interrogatorio de parte el actor confesó que había recibido el pago de las acreencias pendientes «hasta mayo», afirmando que le debían seis meses de salario, esto es de mayo a octubre. En ese orden, procedió a liquidar las sumas causadas por salarios y prestaciones entre el 1.° y el 12 de mayo de 2012, pues son estos rubros los que no fueron liquidados en debida forma.

Al estudiar la indemnización por despido indirecto, manifestó que era carga del trabajador demostrar la misma, Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 8 sin que se aportara al expediente la renuncia presentada, así como los motivos de la misma, por lo que absolvió en este punto. Esgrimió en torno a la sanción moratoria, que la misma era procedente, ya que no se encontraban razones que permitan identificar el actuar diligente del empleador.

En relación con la responsabilidad solidaria del Fondo y la Universidad, señaló inicialmente el contenido del artículo 34 del CST, de la cual detalló que no se comprobó que la actividad ejercida fuera propia del objeto social de las entidades, por lo que no había lugar a su declaratoria. Por último, estableció que no había lugar a proferir decisión en contra de la aseguradora, pues esta cubría el riesgo del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y al no salir este afectado por las resultas del proceso, se hacía inane cualquier manifestación al respecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, «proceda a evaluar o conceder los Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 9 pedimentos que se indicaron en el acápite de pretensiones del libelo introductorio de la acción laboral y así se protejan los derechos que le corresponden» (f.° 41 y 42, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual solo fue replicado por Allianz Seguros S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 34, 39, 45, 54, 55, 56, 61, 52, 64 y 65 del CST, 1044, 1045 «y siguientes» del Código de Comercio, 1546 «y concordantes del» CC.

Agrega que, Los errores que se exponen en esta demanda, hacen relación a cuatro temas jurídicos que se discutían en este caso, como son: i) la demostración de la existencia del contrato de trabajo que rigió entre el demandante ORLANDO URBINA CONTRERAS como trabajador y CÉSAR IVÁN GIL SILVA, en su condición de contratista y empleador directo, sus condiciones convenidas y sus características; ii) si había lugar a una indemnización por despido injusto indirecto por renuncia provocada; iii) si es procedente en el caso la aplicación de la solidaridad en situaciones de contratistas independientes; iv) cual es parámetro legal de la responsabilidad de las compañías de seguros en las pólizas de cumplimiento y de garantía de las obligaciones del contratista.

Respecto de esos cuatro temas, recae el error de hecho en que cayó el tribunal en su sentencia con la cual decidió la segunda instancia. Establece como asuntos a abordar en el desarrollo del Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 10 cargo: i) la equivocación del ad quem al determinar como fecha de finalización del contrato una anterior a la solicitada en la demanda; ii) sobre la indebida absolución de la indemnización por despido injusto y, iii) la solidaridad de los llamados a juicio.

En ese sentido afirma que fue correcta la intelección del Tribunal sobre la fecha inicial del contrato y el salario. Que la razón de ser del mismo era el cumplimiento del Contrato Interadministrativo de Obra n.º 049-3-2010 y que desarrolló la labor de director de estudios, diseños y obra, sin embargo, erró al determinar que el extremo final no era el fijado en la demanda, sino el día 12 de mayo de 2012, conforme a la documental obrante a folio 513 del expediente.

Lo anterior debido a que: Se trata de una apreciación errónea, de modo manifiesto, por dos aspectos: el primero, porque ni un observador desprevenido, ni un analista detallado, puede inferir que por el hecho que el demandante como director de la obra, convoque al contratante, al interventor del contrato de obra y a todos los interesados a un comité de obra de manera prioritaria, quiera dar a entender que hasta ese día trabajaba; el segundo. porque al analizar todo el texto en una forma objetiva, sin ninguna prevención, nunca ninguna persona podría sacar una conclusión de que hasta ese día iba la relación laboral.

La única conclusión que se infiere realmente es que el sentido de esa convocatoria que hace el director de la obra es que se deben reunir para tomar decisiones respecto de la continuación de la ejecución de las labores, pues tenía la convicción que en la forma como iban las cosas, el contratista no iba a poder cumplir con la obra encomendada, luego tocaba tomar medidas para un derrotero a seguir con la ejecución. Entonces, por el contrario, de ese texto encontrará la Corte que la apreciación debía ser, al contrario: que el demandante como director de la obra que se estaba ejecutando, requería de un apoyo en equipo con todos los interesados, para determinar las Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 11 medidas a seguir para la terminación de la obra.

Asimismo, indicó que el juzgador «dejó de apreciar todo el resto de los medios de prueba» el cual permitía concluir que su retiro se presentó el 30 de octubre de 2012. Expone que de los documentos obrantes a folios 359 a 520 del cuaderno principal se pueden extraer los siguientes indicios: a) El interventor llamado en garantía, como lo es la Universidad Militar Nueva Granada en una forma ordenada allega todo el récord de comunicaciones entrecruzadas entre ella y el contratista y el contratante, que dan a entender que hubo control en la ejecución de la obra, pero a su vez convenios sobre algunos puntos de dificultad en el desarrollo de ese contrato estatal. b) La ejecución de la obra se llevó a cabo con algunos inconvenientes de origen financiero y técnico, por lo que para la fecha del 13 de marzo de 2012 ya se habían convenido prórrogas del contrato por distintos motivos, por lo que el avance solo iba por el 95.49%, cuyas causas fueron certificadas y convalidadas por el interventor. c) El contratista permanentemente pidió la prórroga del contrato, lo que siempre fue motivo de recomendación de la interventoría de la conveniencia de esas prórrogas, ante las dificultades financieras para el desembolso de los dineros faltantes, tal como se infiere del documento obrante a folio 456 vuelto, y la explicación que se da del historial del contrato obrante a folios 457 al 459, donde no más a esa fecha se había pactado la prórroga No. 6, con la cual se había postergado la vigencia del contrato de trabajo del demandante. d) Al 29 de marzo (folio 460) se recomendó la prórroga del contrato y con ella la postergación de la vigencia del contrato laboral por 45 días más, para facilitar la terminación de la obra.

Eso iría hasta mediados de mayo de 2012. e) El 26 de abril de 2012 (folio 467 y 468) nuevamente se recomienda la prórroga por 30 días más, lo que se extendería la vigencia del contrato de trabajo hasta mediados de junio de esa calenda. f) Según comunicaciones de fecha 23 de mayo de 2012 (folios 471 al 474) se concluye que para esa fecha el contrato de obra Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 12 continúa ejecutándose por las prórrogas concedidas al contratista. g) El 4 de junio de 2012, según comunicación allegada a folio 475 y 476 se infiere sobre la continuación de la ejecución de la obra y por ende del contrato de trabajo. h) De los informes contenidos a folios 477 y 478, se concluye que a esa fecha ya se había concedido la prórroga No. 8, por 45 días más, luego se vencería el contrato de obra y por ende el de trabajo hasta el 16 de julio de ese mismo año. i) Según los informes del 9 de julio de 2012, del 13 de julio y del 16 de julio (folios 478 al 480) se concluye sin ninguna duda que el arquitecto Orlando Urbina continua en la dirección de la obra, ejecutándola a pesar de los contratiempos.

Por lo tanto, el contrato de trabajo continúa vigente. j) El informe de 23 de julio de folio 480 es contundente que la obra continua con aceleración para su terminación, su dirección era del mismo demandante y su vínculo vigente, pues todavía no se formalizaba la entrega de la obra. k) A folios 512 y 513 aparecen comunicaciones del contratista en la que solicitó la prórroga del contrato, la que le es concedida hasta el 14 de julio de ese año. l) No aparece ningún medio de prueba que establezca que, para el mes de julio, la obra se esté dirigiendo, ejecutando y terminando por otra persona o profesional diferente al demandante.

De lo dicho, considera que surgía patente que el vínculo se mantuvo hasta el mes de julio de 2012, por lo que no comparte la decisión del Tribunal, ya que «sin lugar a dudas esta conclusión es por la desidia de estudiar en conjunto los medios de prueba que se acaban de analizar». Adiciona, que no se valoró la demanda pues en ella se contemplaron «afirmaciones o negaciones indefinidas» las cuales debían ser desvirtuadas por las demandadas de conformidad con lo establecido en el CGP (no menciona artículo) y la teoría de la carga dinámica de la prueba.

Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 13 Cita la sentencia de esta Corporación del 4 de noviembre de 2013, sin precisar radicado, para reiterar que se había demostrado la calenda final de la relación laboral, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos. En torno a las prestaciones adeudadas señala: No existe ningún medio de prueba que desvirtúe la negación indefinida del actor, al afirmar que no le fueron pagados los rubros relativos a la prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías y vacaciones.

Era carga de la prueba del extremo demandado demostrar que, durante el tiempo de vigencia del contrato, se le pagaron en su oportunidad los conceptos de prima de servicios en los días fijados por la ley, las cesantías y los intereses a las cesantías. El demandante no tenía por qué demostrar esa negación, primero porque le era absolutamente imposible de hacerlo y segundo, porque está amparado por un principio de derecho probatorio que lo ampara para obviar esa carga.

El tribunal también erra en el raciocinio al concluir que "en el interrogatorio reconoció que, a pesar de las demoras del contratista en el pago de sus prestaciones, Cesar Iván Gil Silva le pagó hasta el mes de abril, pero como el actor reclama los meses de mayo a octubre de 2012, solo reconoce el Tribunal que por la fecha que se tiene de finalización de la relación laboral, solo se le adeudan 12 días de salario del mes de mayo de esa anualidad" Se ha analizado en detalle la versión rendida por el demandante y en ninguna parte de ella se establece que él haya confesado que a finales del mes de abril el contratista como patrono le haya cancelado las primas de servicios, la proporción de las cesantías, los intereses a las cesantías o las vacaciones generadas en todo el periodo de la relación laboral.

No obstante, el Tribunal concluye que dizque el trabajador le fue liquidado todos esos conceptos a final de abril de 2012, luego es una absurda apreciación de la prueba de interrogatorio, que no tiene respaldo en la versión arrimada al proceso. La versión en tal sentido sólo hace referencia al pago de los salarios, que el actor reconoce que se le pagó hasta el mes de abril, no es otra la apreciación que debía darse.

En cuanto a la indemnización por despido injusto determina que era procedente, pues se había corroborado Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 14 con la Comunicación de fecha 13 de febrero de 2013, en la cual el demandante le recuerda al empleador el pago de sus acreencias, así como la respuesta la misma en donde no se controvierte su derecho, sino que lo somete a unas condiciones de tiempo.

De otro lado, señala que fue errada la absolución del Fondo, por cuanto se desconoció el alcance del art. 34 del CST al no tener como beneficiario de la obra a esta entidad, máxime cuando sí existió relación de causalidad entre el contratante y el contratista, pues dicha corporación tiene la facultad de estructurar obras, ello conforme a lo indicado en el Contrato de Obra No. 049-3-2010.

En relación con la póliza celebrada, establece que existió una interpretación errada del Juez de apelaciones debido a que, Con esta apreciación probatoria, desquicia toda la teoría del contrato de seguro, restringe la responsabilidad so pretexto de que se trata de un tema que le corresponde a la "justicia civil", cuando los efectos del contrato de seguros son genéricos y puede debatirse y aplicarse en cualquier área del derecho.

Con la teoría del Tribunal, prácticamente que las pólizas de seguros de cumplimiento y de responsabilidad a terceros resulta letra muerta para los trabajadores, quien perderían su autonomía como acreedores en solidaridad solo podría ser beneficiados de un amparo de seguros si la y entidad asegurada es condenada, es decir, que tendría que obligatoriamente un trabajador demandar y crear un litisconsorcio necesario.

En materia de seguros, existen unos beneficiarios expresos y unos tácitos a deducidos. En materia de seguros de cumplimiento o de responsabilidad a terceros, hay una franja de beneficiarios que son indeterminados, pero sí determinables y es el caso como en esta materia aparece que todos los trabajadores que sean afectados por el no pago de acreencias laborales pueden Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 15 ser beneficiarios del amparo, como lo son los trabajadores que para la ejecución de la obra estuvieron vinculados con el tomador o contratista.

No puede haber otro entendido. Por una interpretación o apreciación restringida de la póliza, el Tribunal en este caso comete un error, y con ello mal interpreta la norma de seguros que se consagra a partir del artículo 1044 y 1045 del C. de Cio, pues ha de concluirse que expresamente en este caso, la póliza ampara a todo trabajador que resulte perjudicado con el no pago de sus prestaciones e indemnizaciones.

A ese error judicial de interpretación del contexto del documento de la póliza allegado al plenario llega el Tribunal que le cercena el sentido de la póliza y con ello restringe la naturaleza de la figura de ese tipo de seguro y el alcance de las normas que regulan los efectos del contrato de seguros entre la entidad asegurada y la aseguradora.

Para finalizar resume lo esbozado en precedencia y reitera lo solicitado en el alcance a la impugnación (f.° 32 a 52, ibidem). VII. RÉPLICA Allianz Seguros S. A. precisa que el cargo contiene diversas falencias técnicas que impiden su estudio de fondo, las cuales son: i) se denuncia la interpretación errónea en la vía indirecta; ii) mezcla causales y iii) no se evidencia coherencia en el reproche presentado.

En caso de que sea analizado el ataque propuesto, considera que no se presenta un error manifiesto, pues la valoración del juez de segundo grado se encuentra acorde al material probatorio obrante en el plenario, de otro lado, realiza diversas manifestaciones en sustento de la interpretación realizada sobre la cobertura del seguro, la cual debe recaer únicamente en los siniestros de eventos en los Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 16 que pueda estar incurso el asegurado, de modo que no puede hacerse extensible en todo los casos como lo afirma el recurrente (f.° 57 a 68, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas las observaciones realizadas por el opositor en torno a las diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) Ausencia de requisitos esenciales de la vía indirecta Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 17 Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).

Sin embargo, al observar la demanda presentada, se evidencia que no se demuestra de manera clara como los elementos de convicción denunciados indicien en las resultas del proceso, pues se refiere de manera genérica a la documental aportada en la demanda, sin desprender en sí evidencia alguna sobre la demostración de la continuidad de servicios o la renuncia motivada, valiéndose de supuestos indicios, los cuales no pueden ser estudiados en esta sede toda vez que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).

Así mismo, se realizan afirmaciones subjetivas sin ejercicio intelectivo alguno que permita demostrar su dicho, como es el caso relacionado con la valoración del interrogatorio de parte, en donde asevera que del mismo no Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 18 podría extraerse una confesión, sin efectuar alguna manifestación adicional que permita a la Sala entender el dislate cometido por el ad quem. ii) Mezcla indebida de causales Debe recordarse que cuando un cargo se encamina por la vía indirecta, este debe ceñirse a cuestiones fácticas o de valoración probatoria, mas no a discusiones de orden jurídico, pues tales son propios del sendero de puro derecho, generándose una mezcla indebida por parte del recurrente al señalar en primera medida como modalidad de violación la interpretación errónea de las normas, como se enseñó en proveído CSJ SL3556-2019: Aún a riesgo de fatigar, no sobra insistir en que la interpretación errónea, modalidad escogía por la recurrente, ocurre por la vía de puro derecho y supone la aplicación de la norma correcta al caso controvertido, pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no corresponde a su contenido auténtico.

Por esa razón no es posible acusar por vía indirecta la interpretación errónea de una disposición legal (CSJ, SL, del 21 de may. 1993, rad. 5.766) Como segundo aspecto, se encuentra que en la acusación se estipulan precisiones relativas al contrato de seguros, la solidaridad de las partes y las consecuencias de las «afirmaciones indefinidas» contenidas en la demanda, las cuales refieren a asuntos netamente jurídicos, que no pueden referirse en la senda escogida por el recurrente, como se indicó en proveído CSJ SL1389-2019, al señalar: Así pues, se advierte que el cargo contiene una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que no se compadecen con la Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 19 estructuración de una acusación en casación y que revelan más un alegato de instancia y, en consecuencia, carece el ataque de un ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala, los errores jurídicos o facticos en que pudo haber incurrido el Tribunal, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y ser de naturaleza dispositiva, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar en sede de casación, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal iii) Denuncia de medios no hábiles en casación El recurrente realiza diferentes reproches frente a la demanda inicial, sin embargo, la misma no es considera un medio de convicción calificado pues no se encuentra dentro de las enlistadas en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Sin perjuicio de ello, esta Corporación ha establecido que tal pieza procesal podrá ser analizada en el caso de que de esta pueda extraerse una confesión, como se indicó en la providencia CSJ SL5140-2018 reiterada en la CSJ SL2242- 2021, ello debido a que el libelo inicial no constituye per se una prueba ya que la misma versa sobre las manifestaciones de la parte en ejercicio de su derecho de acción, sin embargo, en las afirmaciones en ella contenidas pueden darse declaraciones adversas a la parte que encajen dentro de los parámetros fijados en el art. 191 del CGP.

Ahora bien, revisados los cuestionamientos sobre tal elemento, los mismos no se encaminan hacia el fin antes descrito, por lo que no podrán ser abordados en esta etapa Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 20 procesal. iv) Argumentación propia de un alegato de instancia. Conforme a lo visto, la Sala considera que el impugnante presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, si se omitieran las anteriores consideraciones, no habría lugar a casar la providencia en cuestión, debido a que, de las pruebas acusadas, no es posible colegir que el demandante hubiere prestado sus servicios a la demandada en una fecha diferente a la delimitada por el Tribunal. En igual forma, tampoco luce desacertada la afirmación del Juez de apelaciones al no encontrar demostrada renuncia motivada del actor, pues de la documental referida como demostrativa de tal hecho, solo puede evidenciarse la Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 21 reclamación de pago de acreencias de forma genérica y la respuesta a tal petición señalando que no era posible efectuarla de forma inmediata, sin que se señale en estos la forma y fecha de terminación. Al respecto, debe recordarse que la carga de probar el despido indirecto con su correspondiente motivación le corresponde al trabajador, en ese sentido esta Corte señaló en sentencia CSJ SL417-2021: En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288- 2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).

En esta última providencia referida se indicó: “Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.

Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).

Por último y en cuanto a la solidaridad, dada la forma en la que esta fue reprochada, esto es desde un punto de vista jurídico, se reitera que dicha circunstancia no puede ser abordada por la vía escogida. Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden de ideas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor Allianz Seguros S. A. por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró LUIS ORLANDO URBINA CONTRERAS a CÉSAR IVÁN GIL SILVA, ALLIANZ SEGUROS S. A. y al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite en el que se vinculó a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA como litisconsorte.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. Radicación n.°82351 SCLAJPT-10 V.00 23