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SL2921-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990

56 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Oesconoestida N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2921-2020 Radicación n.° 76476 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA MILENA PETRO PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.- y EFICACIA S.A., al que fue vinculado CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Rosa Milena Petro Páez (fis. 1-25) llamó a juicio a Indega S.A. y Eficacia S.A., para que se declarara la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76476 existencia de un contrato de trabajo con la primera, ejecutado del 15 de agosto de 2004 al 16 de agosto de 2013, y que la segunda actuó como simple intermediaria, por lo que debe ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales.

En consecuencia, pidió se declare que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo que rigen para los empleados de la Embotelladora, de suerte que tiene derecho al pago indexado y solidario de los siguientes derechos convencionales: incrementos salariales, primas extralegales de junio -27 días-, de navidad -38 días-, y de antigüedad - 13 días-, por cada ario de servicio, vacaciones, auxilios de transporte, por remuneración inferior a 3 salarios mínimos, y el de alimentación por todo el tiempo de servicio.

Solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales a fin de incluir los beneficios extralegales de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo y el consecuencial pago de las indemnizaciones por no consignación de cesantías a un fondo, «la no entrega de la constancia de pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los 3 últimos meses de servicio» y la moratoria.

Narró que se vinculó a Industria Nacional de Gaseosas S.A., a partir del 16 de agosto de 2004, en virtud de un contrato a término indefinido que firmó con Eficacia S.A., para trabajar en las instalaciones de la Embotelladora en la ciudad de Montería, como aPREVENDEDOR[A]», el cual ejecutó hasta «abril de 2013». Que Indega S.A. fue el verdadero patrono. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación - Radicación n.° 76476 Que dada su calidad de trabajadora de Indega S.A., en tanto prestó servicios en actividades propias de su objeto social y pertenecer al fondo de empleados, tiene derecho a percibir los beneficios de la convención colectiva de trabajo que suscribió Embotelladora Román S.A. con los sindicatos Sinaltrainal, Sinaltrainbec, Astrogaseosas y Sintraimagra; la última, con vigencia entre el 1 de marzo de 2010 y el 29 de febrero de 2012, pues el artículo 83 la hace extensiva a los empleados no sindicalizados.

Eficacia S.A. (fis. 180 a 189) se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y compensación. Aceptó haber vinculado a la actora mediante contrato a término indefinido, pero aclaró que le prestó servicios en otras dependencias, por manera que siempre ejerció subordinación sobre aquella, a través de otros empleados.

Dijo que no le constaban los hechos relacionados con Indega S.A. En su defensa, aseveró que no era una empresa de servicios temporales EST, sino simplemente una «Empresa de servicios», regida por el artículo 94 de la Ley 50 de 1990; destacó la improcedencia de los beneficios convencionales reclamados por la accionante, pues «no formaba parte de dicho sindicato, y por lo tanto nunca contribuyó con las cuotas sindicales».

Explicó que los descuentos salariales tuvieron como objeto cubrir el préstamo que le hiciera el fondo de empleados. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76476 Industria Nacional de Gaseosas S.A. - Indega S.A. (fls. 310 - 326), pidió negar las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Negó el vínculo laboral con la demandante y que Eficacia S.A. actuara como simple intermediaria.

Adujo que Petro Páez fue contratista independiente, en tanto la empresa de servicios, únicamente suministró a través de contratos comerciales, mantenimiento de equipo frío, entre otros». «actividades logísticas, movilización de camiones, Como razones de su defensa, aseveró que Eficacia S.A. fue el verdadero empleador de la accionante, por manera que no hay responsabilidad solidaria, pues las actividades contratadas son ajenas a las ejecutadas por Indega S.A., que se dedica a la «producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas y productos alimenticios».

Por auto de 17 de julio de 2014 (fls. 344 - 345) fue vinculada Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de exclusión de amparo, incumplimiento de disposiciones legales e inexistencia de cobertura (fls. 389 - 398). Que no le constaban los hechos, en tanto involucraban personas jurídicas ajenas, de suerte que «se escapa a la órbita de conocimiento ( ) por no ser parte de la relación laboral que se predica».

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76476 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería (fi. 460 Cd), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la relación laboral entre la demandante ( ) y la empresa INDEGA S.A., en calidad de verdadera empleadora y solidaria con la intermediaria EFICACIA S.A., bajo la modalidad de contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cargo de prevendedora, desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 5 de abril de 2013, fecha en la que finalizó la relación laboral y por la que se surtió la respectiva liquidación de acreencias laborales e indemnizaciones.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ( ), es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Y LOS SINDICATOS SINTRAIMAGRA, SICO, ASONTRAGASEOSAS Y SINALTRAINBEC de fecha 11 de abril de 2012 debidamente depositada, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO de la reliquidación de las prestaciones sociales a la señora ROSA MILENA PETRO PÁEZ, desde el 4 de abril de 2011 hasta el 5 de abril de 2013, conforme a la normativa de la convención colectiva atinente al artículo 38 de la misma para la liquidación de prestaciones sociales, prima extralegal de junio convencional correspondiente a 27 días por cada ario de vigencia de la convención (artículo 48 C. Colectiva), prima extralegal de navidad convencional, que corresponde a 38 días de salario por cada ario de vigencia de la convención (artículo 49 C. Colectiva), prima extralegal de antigüedad convencional correspondiente a 13 días de salario por cada ario de servicio (artículo 51 de la C. Colectiva), Prima extralegal de vacaciones convencionales 34 días de salario por cada ario de servicio (artículo 50 C. Colectiva), auxilio de transporte establecido en la Convención Colectiva (artículo 62) y Auxilio de Alimentación convencional (Art. 63 C. Colectiva), de lo cual se deducirá el valor cancelado por concepto de liquidación legal de las prestaciones sociales hecha por la demandada EFICACIA S.A.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de prescripción y compensación propuestas por SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76476 todos los demandados, y no probada la de inexistencia de la obligación, por las resultas del proceso.

QUINTO: Absolver a las demandadas ( ) de las demás pretensiones.

SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía Chubb de Colombia Seguros S.A.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las empresas demandadas Indega S.A. y Eficacia S.A. ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y las encausadas Indego S.A. y Eficacia S.A., concluyó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó los numerales 2 y 3 del fallo de primer grado y, en consecuencia, negó las prerrogativas convencionales.

Confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia (fi. 21 Cd). Centró el problema jurídico en verificar la existencia de una relación laboral entre Indega S.A. y la demandante; reprodujo los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo Laboral, así como apartes de la sentencia CSJ SL15507- 2015, en punto a la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Estimó que los testimonios rendidos acreditaron la prestación del servicio a favor de Indega S.A., dado que ofrecían claridad sobre las órdenes que impartía la sociedad a la demandante, que eran trasmitidas a través de un SCLAJPT-10 V.00 6 S Radicación n.° 76476 trabajador directo de Eficacia S.A, la imposición de horario de trabajo, el uso de uniformes con distintivos de la empresa y los reconocimientos a través «premios y reconocimientos por ser vendedora estrella».

Citó la sentencia CSJ SL6107-2014 relativa a la «primacía de la realidad sobre las formas y a la existencia de la intermediación en el desarrollo de las relaciones de trabajo». Explicó que la «mediación de una persona con tal de transmitir órdenes de la empresa que en realidad las imparte, o bien es la directa beneficiaria de la prestación de labores que hace el trabajador, es una manera de ocultar la realidad y tratar de encubrir la subordinación directa».

En el caso bajo examen, dijo, no obstante que Eficacia S.A. adujo ser contratista independiente, la realidad apuntaba a que operaba como simple intermediaria entre la actora e Indega S. A., de suerte que operaba el pago solidario a cargo de la empresa de servicios. En perspectiva de elucidar si los beneficios de la convención colectiva suscrita entre Indega S.A. y varios sindicatos de la industria de las bebidas (fis. 113 a 142), se hacían extensivos a terceros no afiliados, como era el caso de la accionante, copió el artículo 3 sobre el «campo de aplicación de la convención» y concluyó que para su aplicación, era indispensable «la vinculación y estar afiliado a cualquiera de los sindicatos firmantes», exigencias que no satisfacía la demandante pues, si bien, era trabajadora de la empresa, no era afiliada a una organización sindical.

Enseguida, expuso: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76476 Respecto del argumento planteado por el a quo, al momento de conceder los derechos colectivos a la demandante, con base en los Artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo y la Seguridad Social, no existe en el plenario prueba alguna que corrobore que el sindicato de la empresa Indega S.A. supera las dos terceras partes del total de los trabajadores, siendo este un requisito sine qua non para hacer efectiva la aplicación extensiva de los derechos colectivos reclamados, por lo que en uno u otro caso, no es posible hacer extensivos los beneficios convencionales reclamados, deviniendo la revocatoria del fallo apelado en este aspecto.

Sobre la excepción de prescripción, parcialmente próspera según el a quo, estimó que no operaba sobre la declaratoria de existencia de la relación laboral, y que su análisis devenía inocuo, dado el resultado del proceso. Por último, consideró que dado que estaba demostrado el pago de las prestaciones sociales de origen legal (fi. 30), no procedía la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto «revocó la condena impuesta en la decisión de primer grado contenidos en los numerales 20 y 30 y confirmó la absolución contenida en el numeral 5°», para SCLAPT-10 V.00 8 6.o Radicación n.° 76476 que, en sede de instancia, «confirme los numerales 2° y 30 ( ) y revoque la contenida en el numeral 50 y acceda a la pretensión de indemnización moratoria».

Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad por Indega S.A. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa violación medio de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 11, 167, 176, 280 y 281 del Código General del Proceso, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 21, 65, 467, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 94 de la Ley 50 de 1990, 25 y 53 de la Constitución Política.

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre INDEGA S.A. y Sintraimagra, Sico, Asotragaseosas, Sinaltrainbec de 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2014. 2. No dar por demostrado estándolo, que demostrada la calidad de empleado del actor le eran aplicables los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo INDEGA S.A. y Sintraimagra Sico, Asotragaseosas, Sinaltrainbec del 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2014. 3.

No dar por demostrado estándolo que la empresa INDEGA S.A. al dar respuesta a los hechos 24 al 32 de la demanda, confesó que la convención era aplicable a quienes tenían la calidad de empleados. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76476 4. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 83 de la convención colectiva de trabajo extiende los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados. 5.

No dar por demostrado que la empresa INDEGA S.A. incumplió con la obligación contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo al contratar a la actora para desarrollar actividades de carácter permanente a través de contratación fraudulenta. 6. No dar por demostrado estando que la empresa actuó de mala fe al ocultar a través de un tercero la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre INDEGA S.A. y la señora Rosa Milena Petro Páez. 7.

No dar por demostrado estándolo que la empresa EFICACIA S.A. no desarrollaba actividades de suministro de alimentación o labores de aseo. Como pruebas mal apreciadas, relaciona la convención colectiva de trabajo suscrita entre INDEGA S.A. y Sintraimagra, Sico, Asotragaseosas, Sinaltrainbec, vigente del 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2014; como mal valoradas: la demanda inicial y las contestaciones.

Sostiene que el Tribunal desconoció los derechos convencionales de la demandante, bajo el argumento de la falta de prueba de la afiliación de la trabajadora a uno de los sindicatos suscribientes del acuerdo colectivo con la empresa. Asegura que el operador judicial de alzada hizo un lectura parcial y equivocada del texto convencional, pues el artículo 2 del instrumento consagra el principio de igualdad, y la cláusula 83 hizo extensivos los beneficios a los trabajadores no sindicalizados.

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 33759. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76476 Menciona la demanda inicial y sus contestaciones fueron preteridas, y allí las demandadas confesaron la existencia de la convención colectiva de trabajo, aplicable a los empleados de la empresa. Por ello, sostiene, al haberse declarado que la actora laboró para la demandada, le resultan aplicables los beneficios convencionales, al margen de que estuviera afiliada a una organización sindical.

Arguye que las empresas, tampoco excepcionaron sobre la base de la inaplicación de las disposiciones convencionales, por no pertenecer a alguno de los sindicatos. Su defensa se edificó exclusivamente en la ausencia de vínculo laboral entre la demandante e Indega S.A. Califica contradictorio y de imposible cumplimiento demostrar afiliación a algún sindicato, como quiera que la calidad de contratista impedía que se sindicalizara, menos ejercer acciones tendientes a favorecerse de los beneficios extralegales.

Lo anterior, dice, dio lugar a que la empresa se sirviera de su «propia culpa o dolo», toda vez que, además de que disfrazó la verdadera relación laboral a través de un intermediario, al final fue exonerada de atender sus deberes legales y contractuales. Por ello, se quebrantó el derecho a la igualdad, desde lo constitucional y lo legal. Enseguida, hace alusión a la buena fe en los términos de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987; asevera que en el evento bajo análisis no se evidenció un comportamiento correcto de la demandada pues, como SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76476 quedó claro desde el inicio de la contienda, las funciones desempeñadas y la forma como se desarrolló el trabajo de la actora, «era suficiente evidencia para advertir que INDEGA S.A. era el verdadero empleador de la demandante y cuya realidad quiso ocultar a través de un contrato de ésta última y de la sociedad EFICACIA S.A. amparados ilegalmente en el artículo 94 de la Ley 50 de 1990», que solo permite dicha contratación en los casos de suministro de alimentación y aseo.

VII. RÉPLICA Indega S.A. aduce que se traen medios nuevos en tanto los errores de hecho planteados en los numerales 2, 4 5 y 7 no fueron discutidos en las instancias. Que el ad quem sí apreció la contestación a la demanda, en tanto resolvió las excepciones de prescripción y compensación. Sostiene que no hubo equivocación en la valoración del convenio colectivo de trabajo, toda vez que no se probó que se tratara de un sindicato mayoritario.

Chubb Seguros Colombia S.A. arguye que además de que no fue condenada en las instancias, en el alcance de la impugnación tampoco se pide la revocatoria de su absolución. Por ello, debe permanecer a salvo de cualquier condena. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la replicante Indega S.A., pues los SCLAJPT-10 V.00 12 0, Radicación n.° 76476 errores 2, 4, 5 y 7 no constituyen hechos nuevos, no discutidos en las instancias, toda vez que en el acápite de hechos del libelo introductor (fls. 1-24), la actora manifestó lo siguiente: 25.

Las convenciones colectivas suscritas entre Embotelladora Román S.A. hoy Industria Nacional de Gaseosas y Sinaltrainal y Sinaltrainec con vigencia del 1 de Abril de 2009 a 31 de Marzo de 2010 se incorporaron a la convención colectiva de trabajo suscrita entre INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y las organizaciones sindicales. Asotragaseosas, Sintraimagra y Sintrainbec. 30.

El artículo 83 de la convención colectiva de trabajo de Embotelladora Román S.A., hoy INDEGA S.A. extiende los beneficios de la convención colectiva de trabajo a los no sindicalizados. Lo anterior, devela que desde los albores del proceso, la actora reclamó derechos convencionales, no obstante ser una tercera no afiliada al sindicato. La recurrente reprocha al Tribunal que hubiese desconocido el derecho que tenía a beneficiarse de la convención colectiva, en tanto sus beneficios cobijaban a todos los trabajadores de la empresa.

Una vez escuchado el fallo de segundo grado se advierte que para negar los derechos convencionales a la actora el ad quem, consideró: Corresponde entonces determinar, si es factible hacer extensivo para la accionante los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Indega y varios sindicatos de la industria de bebidas, para la vigencia 2012 y 2014.

Encontramos a folios SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76476 112 del cuaderno de primera instancia el depósito de dicha convención y, a continuación, a folio 113 a 142 el documento convencional del cual se da la oportunidad citar el Artículo 30: Artículo 3. Campo de aplicación de la convención: la presente convención aplicará por capítulos a los trabajadores vinculados por la empresa mediante contrato laboral, afiliados a cualquier sindicato firmante.

Para la aplicación de la convención a los trabajadores de Indega, son requisitos: la vinculación y, estar afiliado a cualquiera de los sindicatos firmantes. No existe discusión sobre el primer supuesto, consistente en que la actora es trabajadora vinculada mediante contrato laboral a Indega. Sin embargo, la parte demandante no logró probar el segundo requisito, esto es, que su vinculación a algún sindicato firmante.

Además, así quedó evidenciado en el interrogatorio de parte, cuando la actora manifestó tajantemente no estar afiliada a sindicato alguno. Revisada la convención colectiva (fls. 114 a 142) denunciada por la censura como indebidamente apreciada, se advierte que no hubo error del Tribunal toda vez que, a pesar de que los artículos 2 y 83 del compendio colectivo hacen referencia a la «Igualdad de derechos» y el «Beneficio Convención no Sindicalizados», de aquellas reglas no se desprende nada distinto a que la primera, garantiza que las reglas creadas para los no sindicalizados se extiendan a los sindicalizados, mientras que la segunda, propende por evitar conflictos futuros, en tanto la empresa pagará al sindicato una suma de dinero equivalente a 8 días del aumento salarial para «los trabajadores no sindicalizados no mencionados en el Parágrafo 2 del Artículo 7», por manera que no puede entenderse, como lo pretende la recurrente, que de aquellos textos se imponga la extensión de todas las prerrogativas extralegales a la generalidad de los SCLAJPT-10 V.00 14 63 Radicación n.° 76476 trabajadores de la compañía. En torno a la confesión que supuestamente vertió la demandada en la contestación al libelo inicial, al aceptar la existencia de una convención colectiva aplicable a los trabajadores, a juicio de la Sala, esta aseveración no cumple con la exigencia primordial del artículo 195 del Código Procesal Civil, en la medida en que admitir que existe el convenio colectivo, no supone la aplicación a la totalidad de los trabajadores de Indega S.A., de suerte que no genera consecuencias procesales adversas al absolvente, ni favorables al demandante.

Además, la encausada expresamente precisó que «dicha convención no le aplica a la demandante» y si bien, en las excepciones no pidió puntualmente que fuera excluida de sus beneficios, desde luego ello no comporta que se hubiese mostrado complacencia con la aspiración de la accionante. Tal cual lo ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, dada la libre formación del convencimiento y la regla de la sana crítica, «el cual implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables», el sentenciador de alzada coligió no aplicables los beneficios convencionales a la actora, en tanto no se trató de un sindicato mayoritario, de suerte que sus prerrogativas no se extendían a la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76476 totalidad de empleados de la accionada y, por ello, debía demostrar la afiliación, que tampoco halló acreditada (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2049-2018).

De lo que viene de decirse, es claro que la actora abandonó la carga demostrativa que le asistía en punto a acreditar que dicho cuerpo normativo hubiese sido celebrado por un sindicato mayoritario de la empresa, bajo las previsiones del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión que además no fue rebatida y que comporta uno de los pilares fundamentales de la sentencia, por manera que eso conduce a que el fallo gravado deba permanecer indemne, dada la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido (CSJ 5L3326-2019).

En punto a los reproches por no haberse revocado el numeral 5 de la decisión de primer grado, para haber reconocido la indemnización moratoria dada la carencia de buena fe de la demandada, debe decirse que la acusación cae en el vacío, pues al no haber obligaciones por pagar, no es posible abrir paso al estudio de la conducta de la empleadora.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho a favor de Indega S.A y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCUUPT-10 V.00 16 41y Radicación n.° 76476 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2016, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA MILENA PETRO PÁEZ contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. — INDEGA S.A. y EFICACIA S.A., al que fue vinculado CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ÉI N EFZ (i AL----(-- tD jos ix po Icscjc>Lc JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e"} --j---1-NCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17