Radicación n.° 65891 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2921-2019 Radicación n.° 65891 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso PEDRO PABLO BOHÓRQUEZ PANIAGUA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelanta contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES PEDRO PABLO BOHORQUEZ PANIAGUA llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA, entre el 5 de mayo de 1992 y el 19 de octubre de 2005, en el cargo de conductor; que dicho contrato fue finalizado unilateralmente y sin justa causa, en razón al cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes de EDASABA ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP; que para la fecha del despido, aún no se había solucionado el conflicto colectivo entre su empleadora y la organización sindical denominada SINTRAEMSDES, pues para esa data se había convocado un tribunal de arbitramento para que dirimiera tal diferendo, por lo que se encontraba amparado por el denominado fuero sindical circunstancial; que el Decreto 198 del 3 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la CCT y que a partir del 4 de octubre de ese mismo año, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP asumió las labores que venía ejecutando EDASABA ESP.
Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, la prima de navidad, las vacaciones, las cesantías y sus respectivos intereses y demás incidencias salariales; la dotación de calzado y de vestido de trabajo causada en el año 2005; las indemnizaciones por despido y retardo en el pago de prestaciones sociales y las costas del proceso (f.° 2 a 22 y 171 a 190, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, entre el 5 de mayo de 1992 y el 19 de octubre de 2005; que se vinculó como conductor; que el salario promedio mensual devengado para la fecha de terminación del vínculo ascendió a la suma de $1.290.709; que mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, le otorgó al alcalde, facultades precisas para efectuar la liquidación de EDASABA ESP, acto administrativo frente al cual SINTRAEMSDES, interpuso acción de nulidad simple.
Sostuvo, que mediante Decreto 198 de 2005, se suprimió y liquidó EDASABA ESP; que por Escritura Pública 1724 de 2005, se constituyó la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, siendo designado como gerente, quien ocupaba el mismo cargo en EDASABA ESP -lo cual demuestra la continuidad de la relación entre quien dirigió la empresa liquidada y el que asumió la dirección de la nueva y que el 4 de octubre de 2005, fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y los operarios o funcionarios que se encontraban laborando fueron desalojados violentamente.
Afirmó, que el 25 de octubre de 2005, EDASABA ESP le informó de la terminación de su contrato de trabajo, lo que demuestra la continuidad en la prestación de los servicios con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto. Añadió, que otro hecho que demuestra una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación no operó, fue que el cobro de la facturación del servicio domiciliario de agua potable realizado por EDASABA ESP en liquidación, fue sobre EDASABA ESP.
Precisó, que para esa fecha, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP asumió las labores que venía desarrollando la empresa liquidada, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinaria, herramientas, equipos de cómputo, comunicaciones y enseres, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios; que utilizó el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario sobre la de EDASABA ESP, lo cual evidencia que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que el cargo que venía desempeñando no fue suprimido; que para el momento del despido, se encontraba convocado un tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre EDASABA ESP y el sindicato y que, para la fecha en que fue despedido, estaba amparado por el denominado fuero sindical circunstancial, en razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003.
Indicó, que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador. Por lo tanto, pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación de EDASABA ESP, la misma se continuó aplicando en aspectos laborales. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, dijo ser ciertos los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como la expedición del decreto mediante el cual se le otorgaron facultades al alcalde para liquidarla.
Aclaró, que la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal; que el cargo que desempeñaba el actor fue suprimido por la liquidación de la entidad; que los bienes a los que se hace referencia no eran de propiedad de la empresa, sino del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, los cuales, por medio de un convenio interadministrativo fueron cedidos a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A ESP; que lo referente a la afiliación al sindicato y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, son hechos que deben ser probados; que no se ha presentado ninguna sustitución patronal, ya que se trata de dos entidades totalmente diferentes y que para la fecha en que se terminó el contrato, al accionante se le cancelaron todas las acreencias laborales que se le adeudaban, incluyendo la indemnización. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
En su defensa, presentó como excepción de mérito la inexistencia de la obligación (f.° 171 a 190, ibídem ). Por su parte, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que mediante Decreto 204 del 5 de octubre de 2005, se designó liquidador de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE BARRANCABERMEJA y que no se había presentado la sustitución patronal entre EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACION y AGUAS DE BARRACBERMEJA S. A. E.S.P., respecto de los demás los negó y dijo no constarle otros.
Propuso la excepción de fondo de inexistencia de la obligación. (f.° 255 a 269, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas del proceso (f.° 709 a 727, cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 8 de noviembre de 2013, confirmó el de primer grado (f.° 756 a 774, ibídem ). Precisó como cuestionamientos del recurrente, que el a quo desconoció la sustitución patronal y, como consecuencia de su declaratoria, que tenía derecho al reintegro, por haber sido despedido sin justa causa.
Manifestó, que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: i) que entre el demandante y EDASABA ESP, existió un contrato a término indefinido que se ejecutó entre el 5 de mayo de 1992 y el 19 de octubre de 2005; ii) que mediante Resolución n.° 0006-05 del 11 de octubre de 2005, se suprimió la pluralidad de cargos en EDASABA S. A. ESP, entre ellos el desempeñado por el demandante; iii) que mediante Acto Administrativo n.° 000067 del 6 de Diciembre de 2005, al actor le fueron reconocidas y canceladas prestaciones sociales, vacaciones e indemnización correspondiente; iv) que su despido tuvo como causa el proceso de liquidación al que fue sometido el empleador demandado; v) que el 30 de septiembre de 2009, terminó el proceso liquidatorio de EDASABA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN y se hizo entrega del acta final de liquidación y, vi) que la terminación del contrato de trabajo del actor como trabajador oficial, fue de carácter legal, pero no se enmarcó dentro de las justas causas para la extinción del vínculo.
Para resolver el primer problema jurídico, recordó, que se dio inicio al proceso de liquidación de EDASABA S. A. ESP, por el Decreto Municipal 198 de 2005 y por medio de Escritura Pública n.° 1724 del mismo año, se creó AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, que no constituyó sustitución patronal frente a los trabajadores de la primera mencionada.
Indicó, que siempre que se requiera aquella figura, deben concurrir tres requisitos: i) cambio de empleador; ii) continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador, pues ante la falta de alguno, por ejemplo, si no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación del servicio por el trabajador, como consideró el Tribunal que sucedió en el caso, no podría hablarse de la misma.
En apoyo de ello, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808 y la que identificó con fecha del 17 de julio de 1947. Además, que el contrato de trabajo del accionante terminó por supresión del cargo, que excluye tajantemente la figura invocada. Aseguró que, conforme al artículo 2° del Decreto Municipal 198 de 2005, se estableció que el proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad tendría una ejecución de dos años, los que, incluso, podrían ser prorrogados por un tiempo igual.
Por ello, el hecho de que EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, continuara con los contratos de trabajo de algunos compañeros de trabajo del demandante -ANA FRANCISCA GARRIDO OSORIO y ALIX MARIA OJEDA-, como personal esencial para cumplir las funciones del proceso liquidatorio, no significa que se configuró una sustitución patronal. En el mismo sentido, indicó que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, asumió el manejo de los negocios que anteriormente estaban a cargo de EDASABA S. A. ESP, contrató incluso personal que había laborado para esa empresa, lo que no constituía sustitución patronal, sino que se ocupó de la prestación de un servicio público esencial, que no podía ser suspendido, por lo que resaltó que estos hechos eran ajenos a la litis, pues el aspecto de contratación es propio de cada empresa, reforzando la tesis en este aspecto, con el hecho de que no se advirtió, que la nueva entidad asumiera el pago de las obligaciones de la liquidada empresa, ni menos la carga prestacional de los exempleados.
Respecto al segundo problema jurídico a resolver, aseguró que, Atendiendo el segundo eje temático de la censura, que gravita en demostrar que gozaba de fuero circunstancial, al momento en que fuere terminado su contrato laboral, bástese recordar que la operadora judicial de primer grado, al desatar la primera instancia denegó la indicada pretensión, al encontrar, si bien al actor afiliado al sindicato SINTRAEMSDES, no se acreditó que dicha organización hubiere presentado un pliego de peticiones que hiciera al actor beneficiario del amparo foral, y en tanto, como no se adoso tal prueba, dicha circunstancia no le era viable suponerla, fundamentos fáctico/probatorios que el recurrente no controvirtió en instancia de apelación, por lo que no son de resorte, ni estudio en la presente instancia, y de contera se presentan incólumes, pues, su manto de legalidad no se encuentra permeado por desaguiso alguno. […] Indica lo anterior, que el censor no identificó plenamente los soportes fácticos, por valoración probatoria, de la decisión que combate; es decir, no planteó dislate alguno de manera individual y particular, sobre las deducciones o inferencias a las que arribó la a quo, luego de analizar la prueba recaudada, en particular, la ausencia de prueba sobre el inicio del pliego de peticiones; condensa lo anterior, la máxima que, quien no protesta pudiéndolo hacer, consiente la actuación respecto de la cual no se pronuncia IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, « revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar» (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST; 1º, 14, 15, 17, numeral 8° del artículo 59, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; numeral 2º del artículo de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo n.° 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo n.° 98); 5º y 10º del Decreto 1373 de 1966, artículo 6º y 10° del Código Civil; 4º, 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 8º del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales; 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8º del Protocolo del San Salvador (f.° 12 a 26, ibídem ).
Dada la senda del cargo, advierte que no discute los extremos temporales de la relación laboral en calidad de trabajador oficial, que el despido ocurrió sin justa causa, mientras mediaba un conflicto colectivo de trabajo y que se encontraba amparado por el fuero sindical circunstancial. Asegura, que aunque el Tribunal admitió que el despido ocurrió sin justa causa, concluyó erradamente que en virtud del Decreto 198 de 2005, proferido por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual ordenó la liquidación de EDASABA ESP, no había lugar al reintegro o al pago de una indemnización, por encontrar un motivo legal, para su desvinculación. Sostiene, que dicha conclusión desconoció lo previsto en las normas denunciadas en la proposición jurídica y determinó que un acuerdo municipal o una resolución expedida por un gerente liquidador, pueden desconocer normas superiores, como lo es la CCT, el régimen de los servicios públicos, la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por nuestro ordenamiento.
Afirma, que la Ley 142 de 1994, regula los servicios públicos domiciliarios, por lo que sus disposiciones debieron aplicarse al proceso de liquidación de la empresa EDASABA ESP, en especial el artículo 123, que señala el procedimiento que debe cumplirse para nombrar el liquidador de la empresa, el cual supone la intervención de la respectiva superintendencia; que, tanto el decreto como el acuerdo, dispusieron la liquidación de su empleador, desconocieron la ley referida, pues es la Superintendencia de Servicios Públicos la encargada de tomar posesión en una empresa en proceso de liquidación; que « el a quo no advirtió que» el alcalde de Barrancabermeja incurrió en un vicio formal al inobservar la Ley 142 de 1994 y el Tribunal pasó por alto que el Concejo Municipal de Barrancabermeja, ni su alcalde eran competentes para designar al respectivo liquidador.
Afirma, que con la aprobación del Acuerdo 020 del 2004 y la expedición del Decreto 198 de 2005, también se vulneraron los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 39, 121, 209 y 210 de la Constitución Política; 1º a 4º, 9º, 84, 152 y 627 del Código Contencioso Administrativo y 47 del Decreto 2127 de 1945, en razón a que se desconocen los fines del Estado, las garantías de origen sindical, los derechos de los menores, las convenciones colectivas de trabajo, el principio de legalidad, los derechos al trabajo y al debido proceso, teniendo en cuenta que al momento de su despido, ya se había convocado a un tribunal de arbitramento obligatorio dentro del conflicto colectivo iniciado entre los trabajadores y el empleador.
Precisa, que al aplicarse la CCT, el « fallador de primera y segunda instancia» debieron aplicar el principio de favorabilidad y que, en todo caso, « el a quo» no percibió que en el propósito de expedir el Acuerdo 020 de 2004, « existieron motivos ocultos y se configuran intenciones distorsionadas que quedaron plasmados en la presentación y sustentación del Proyecto de Acuerdo sustentado y defendido por el Concejal Ponente», lo que permite inferir que el Concejo Municipal de Barrancabermeja no tenía facultad para modificar la Ley 142 de 1994, ni para ir más allá de lo previsto en el Acuerdo n.° 020 de 2004, además no es un órgano legislativo facultado para crear, reformar o derogar las leyes, como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC C-405-1998.
Sostiene, que la distinción entre las causas legales y la justa de despido, para no declarar la condena a título de indemnización, no tiene asidero alguno; que la supresión de una empresa no constituye justa causa de despido al margen de su legalidad y que el Tribunal se equivocó cuando consideró que esos motivos fundados en la liquidación de la empresa eran de carácter preferente, incluso, de una garantía foral debidamente comprobada.
Indica, que se trata de un fuero que goza de una protección especial por parte del estado social de Derecho, el cual prevalece frente a normas de orden municipal o cualquier disposición legal, tal como se ha decidido en casos similares, el primero «fallado el trece (13) de febrero del año 2012, dentro del proceso con radicado No. 6808120320012006001401» y el segundo, «proceso No. 2011-300», del que transcribe un aparte de la sentencia de segunda instancia. Luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, realiza precisiones respecto de la fuente normativa, beneficiarios y periodo de amparo los fueros sindical y circunstancial, manifiesta que los pactos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado colombiano, así los de la Organización Internacional del Trabajo, protegen la garantía foral.
Por último, manifiesta que el Tribunal no aplicó los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Política; 352, 353 y 359 del CST; el numeral 2º del artículo 8º de la Ley 26 de 1976 y los tratados internacionales ratificados por Colombia en el campo laboral, pues el fuero circunstancial, como ya se expuso, goza de protección especial. En consecuencia, dicho fuero tiene una protección especial en un Estado social de Derecho y que se trata de una garantía que debe preferirse frente a una norma de alcance municipal, razón por la que no comparte el fallo del Tribunal.
VII. RÉPLICA El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, como sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, aduce que el contrato del demandante se terminó por supresión del cargo, lo cual implicó que el Concejo Municipal de Barrancabermeja autorizara por Acuerdo Municipal n.° 020 de 2004, la liquidación de EDASABA ESP y en este proceso dictó el Decreto 198 de 2005, por medio del cual se liquidó la empresa y los actos individuales de supresión de los respectivos cargos, entre los que se encontraba el del accionante, lo que significa que no hubo sustitución patronal.
Agrega, que la jurisprudencia de esta Sala explica que cuando se trata de procesos de reestructuración administrativa de empresas oficiales con supresión de cargos de trabajadores oficiales, que involucran liquidación definitiva de la empresa, se presenta una causa legal de terminación de los contratos de trabajo en el sector público. Respecto del conflicto colectivo, asegura que como el pliego de peticiones se presentó casi dos años antes de la constitución del tribunal de arbitramento y se había prolongado indefinidamente en el tiempo, al momento de entrar la empresa en liquidación, estaba pendiente la notificación del laudo arbitral, lo cual implicó la calificación del conflicto como de carácter indefinido y la imposibilidad de la protección de los trabajadores inmersos en el mismo, que, según esta Sala, por sobrepasar las etapas de negociación colectiva, se vuelve inoperante la protección dada por el fuero circunstancial, pues ya no existe el peligro de arbitrariedad en que puede ocurrir el empleador en ese periodo.
Finalmente, refiere a varios pronunciamientos, de acuerdo con los cuales esta Corte ha precisado que «cuando el conflicto se torna indefinido, la protección foral se debilita», lo que aduce, ocurrió en este evento (f.° 55 a 68, ibídem ). VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Alcance de la impugnación El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que pide a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita que se « revoque integralmente el fallo de primera y segunda instancia », con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica frene a la decisión del a quo.
Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
El error expuesto impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, máxime si se recuerda que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. No obstante, aun cuando se pudiera hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, ello a nada conduciría, pues la formulación del cargo único planteado, también presenta otras fallas técnicas que hacen imposible su estudio de fondo. 2.
Respecto del único cargo El recurrente en la proposición jurídica acusa la violación de los artículos 13, 14, 20, 43, 53 y 109 de la parte individual del CST, disposiciones que no podía emplear el Juez colegiado para resolver el asunto sometido a su consideración, como quiera que la relación laboral que existió entre el accionante y EDASABA S. A. ESP, fue como trabajador oficial -hecho que no se cuestionó en las instancias-, por lo que las normas que regulan el vínculo laboral, son la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, conforme lo dispone en forma expresa el mismo artículo 3º del citado compendio normativo.
De otro lado, la formulación del cargo es desacertada, dado que, aunque dirige el recurrente el ataque por la vía directa, en su demostración refiere reproches concernientes a la valoración probatoria del sentenciador colegiado. El censor mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo propuesto. Ello es errado, dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, pues la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Se dice lo anterior, porque reprocha que el Juez de segundo grado hubiese desconocido el contenido y alcance de unos preceptos de derecho convencional, constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que el colegiado se equivocó al establecer que no hubo una sustitución patronal entre EDASABA ESP y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.
Frente a la materia, expresó: […] está claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del Señor PEDRO PABLO BOHORQUEZ PANIAGUA, se originaron en el cambio de empleador que opero sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa "EDASABA" E.S.P., y que pasaron desde su constitución el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la Escritura Pública No. 0001724, inscrita en la Notaria Primera de Barrancabermeja (Folios 67 al 82). […] está claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del Señor JOSÉ GABRIEL SANDOVAL VILLAREAL, se originaron en el cambio de empleador que opero (sic) sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa “EDASABA” E.S.P., y que pasaron desde constitución el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la Escritura Pública No. 0001724, inscrita en la Notaria (sic) Primera de Barrancabermeja (Folios 67 al 82). […] De esta manera la Sustitución Patronal, ante el cual el a quo se negó a ver lo evidente y que no era más que la estrategia asumida por el Municipio de Barrancabermeja de liquidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando de tiempo atrás. Por ello, simplemente, si hubiese leído con atención la prueba documental, en especial el Acuerdo No. 020 del 2004 del Consejo Municipal (Folios 40 al 43), el Decreto No. 198 del 2005 (Folios 50 al 62) y la Escritura Pública 00001724 del 2005 (Folios 67 al 82) era suficiente para concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al señor PEDRO PABLO BOHORQUEZ PANIAGUA, de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin la presencia de estos al procurar una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional Así, se advierte la equivocación del censor, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia alude a la valoración realizada por el Juez de segundo grado, a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no se dejaron sentados, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta (CSJ SL1826-2018).
De otra parte, se reprochan, de manera indistinta, las decisiones proferidas tanto por los falladores de primera y segunda instancia, sin que concentre su argumentación en la decisión impugnada de segundo grado. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, lo cual sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que actuando como Tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el Juez de primer grado o también puede hacerlo cuando se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto.
Además, el desconocimiento que le endilga la censura al Juez colegiado del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no se ajusta a la realidad del proceso, en razón a que el Tribunal sí se refirió a tal disposición, cuando estudió la existencia del fuero circunstancial, distinto es que no le dio el entendimiento solicitado por el accionante, por lo que si consideraba que su exégesis fue equivocada, debió haberla acusado por la senda jurídica en la modalidad de interpretación errónea y no de infracción directa.
Así mismo, encuentra la Sala que el recurrente destina la mayoría de sus argumentos a la acreditación de que se configuró sustitución patronal entre EDASABA ESP y la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, pese a que el Tribunal concluyó que, además de que no se dio dicha figura, el fuero circunstancial que cobijaba al demandante, debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de EDASABA ESP y la terminación de los contratos de trabajo vigentes y omitió así atacar o controvertir puntos específicos, que fueron fundamento de la decisión de segundo grado, razón por la cual los mismos, con independencia de su acierto, hacen que la sentencia permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad que caracteriza esta clase de providencia judicial.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Estas falencias de técnicas que encuentra la Sala en el presente proceso, fueron observadas al estudiar asuntos similares, en donde se demandaban las mismas sociedades y en las que los recursos de casación incurrieron en iguales equivocaciones en su planteamiento, como se explicó en las sentencias CSJ SL5685-2018, CSJ SL5692-2018, CSJ SL240-2019, CSJ SL241-2019CSJ y CSJ SL4459-2018, reiterada en la CSJ SL1336-2019, en donde se dijo: Se dice lo anterior porque reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que ese colegiado no observó que Aguas de Barrancabermeja le impartía órdenes, que al momento de su despido no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba, y que «no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo».
Así, se advierte la equivocación del censor puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la prueba documental a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no apreció el ad quem, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta. Así las cosas, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.
Al respecto, en providencias CSJ SL1126-2019 y CSJ SL1336-2019, estas dos últimas dictadas dentro de procesos de contornos semejantes al presente, con similares defectos técnicos, donde las demandadas fueron las mismas entidades aquí convocadas al proceso, en ella se adoctrinó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con todo, debe ponerse de presente que el fallador de segundo grado consideró que el reintegro a la luz del fuero circunstancial era improcedente, en tanto la terminación del contrato de trabajo del actor no se dio con la finalidad de afectar los derechos de la organización sindical o con un sentido retaliativo contra los miembros de la misma, sino que la finalización del vínculo obedeció a la supresión del cargo a causa de la liquidación definitiva de la empleadora del accionante, por tanto en estos eventos, prima el derecho general frente al particular, lo cual coincide con lo adoctrinado por la Corte desde antaño, basta para ello citar la sentencia CSJ SL12728-2017, que reitera muchas otras, y que al efecto puntualizó: La discusión se centra en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo, dice la norma: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».
En primer lugar, no es cierto que el Tribunal no hubiera aplicado esta norma, pues en la decisión atacada, el ad quem aceptó su existencia y que, en principio, protegía a Giraldo Arias, pero aclaró que para el momento de su expedición, en 1965, no se tuvo en cuenta la facultad del Estado para efectuar reestructuraciones que pretendían su eficacia. Sobre el tema la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, en forma pacífica, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que mencionó algunas decisiones anteriores: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (Subraya la Sala). Por lo expuesto en precedencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor y en favor del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, en calidad de sucesor procesal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO PABLO BOHÓRQUEZ PANIAGUA contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00