2014-07-03 (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL2921-2014 Radicación n° 51645 Acta 7 Bogotá, D.C., CInco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casacIon interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó RAFAEL ÁNGEL BADRÁN MOSCARELLA.
Radicación n° 51645 l.
ANTECEDENTES El actor inició el proceso para que se declarara que lo ató con la demandada, en su condición de sustituta patronal de la Electrificadora del Atlántico, vínculo laboral a término indefinido entre el 6 de diciembre de 1976 y el 30 de diciembre de 2003 y que le asiste derecho al pago de la diferencia salarial entre el cargo de Profesional grado 12, •• con el 13 por el período comprendido entre enero de 1997 y marzo de 2002, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones, el reajuste de su pensión de jubilación, las vacaciones del año 2003, la sanción moratoria, lo ultra y extra petita y las costas (folios7 a 9).
Relató que trabajó para la empresa, en el lapso arriba señalado, es decir durante 27 años y 24 días, y se desempeñó en cargos de dirección y confianza, entre ellos el de Administrador del Fondo Rotatorio de la Subestación de Sabanalarga, y en el área de recursos humanos fungió como Profesional 12, Jefe Encargado de Relaciones Laborales, del Departamento de Archivo y, finalmente, a partir del año 1997 se le designó para ((realizarlas funciones del señor OSeAR GÓMEZ quien se desempeñaba como Profesional 14 en el Area de Relaciones Laborales", y que allí se mantuvo hasta su retiro; no obstante nunca se le reconoció la asignación equivalente, con lo que se desconoció, además, el contenido de la cláusula 112 de la convención colectiva de trabajo; agregó que reclamó SIn obtener respuesta y luego pidió el reconocimiento de la penSIon de jubilación con lo 2 Radicación n° 51645 efectivamente devengado, pero no se le otorgó debidamente, sin resultado positivo.
11. RESPUESTA DE ELECTRIFICAD ORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. La empresa rebatió los hechos, y sostuvo que sustituyó a la Electrificadora del Atlántico a partir del 16 de agosto de 1998 y clarificó ese acuerdo; negó que al trabajador se le designara para realizar funciones ajenas a su cargo, primero como Profesional 12 y luego como Técnico de Gestión de Cuentas Zona, Grupo III Banda 2, el cual desempeñó hasta diciembre de 2003.
Resaltó que tanto el retiro, como la liquidación de las prestaciones legales y extralegales se hicieron con pleno respeto de sus derechos. Se opuso a las pretensiones a través de las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (folios 116 a 126). Con posterioridad denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. (folios 127 a 132); por auto de 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla lo admitió (folio 270), pero en posterior proveído, de 6 de marzo de 2006, lo negó (folio286). 3 Radicación n° 51645 111.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado condenó a la entidad al pago de $39.086.161 por nivelación salarial, reajuste de cesantías, de sus intereses, primas de servicio y de navidad; asimismo, impuso sanción moratoria de $73.924,90 entre el 30 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2005, y luego los intereses moratorias más altos, y •• las costas procesales (folios335 a 347).
El 16 de enero de 2009, adicionó la sentencia y ordenó el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 2003, en $1.208.800,50. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, resolvió la apelación de la demandada.
Modificó la providencia de primer grado, en tanto disminuyó el valor de la nivelación salarial que fijó en $12.114.636 e impuso la sanción moratoria diaria por valor de $57.512 en los precisos términos del artículo 65 del e.S.T. modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 (folios 376 a 390). Una vez reseñó lo pretendido por el actor, reprodujo el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, según el 4 43 Radicación n° 51645 cual reemplazo transitorio de funciones podía dar lugar al cargo en propiedad, previa determinación de su eficiencia. En tal orden, valoró la copla del memorando de la división de Relaciones Laborales, de 26 de septiembre de 2000, en el que se aceptaba que Badran Moscarella estaba incluido en la hipótesis de la norma convencional, y se refirió a que si bien la empresa dijo que quien emitió dicho ~ documento no tenía competencia para ello, advirtió el juzgador que ningún soporte arrimó para ratificar ese aserto; de ese modo, infirió que para el 26 de septiembre de 2000 ya se habían cumplido los lineamientos convencionales.
Recabó en que no se exigía procedimiento oficial para encargar las funciones y luego tuvo en cuenta que a folio 11 estaba la evaluación de desempeño, así como una petición previa de 6 de julio de 2000, en la que el actor reconocía haber ejecutado la labor de Profesional 14 durante 5 meses; de allí dedujo que el reemplazo ocurrió a partir del año 2000 y hasta marzo de 2002, cuando lo designaron como Técnico de Gestión de Cuenta Zonas (folio245).
Coligió que no se configuró la prescripción, porque el reclamo se presentó en término; y dilucidó, en punto a la nivelación salarial, que durante la ejecución del contrato siempre pidió tal reconocimiento, y que desde la finalización de la relación, hasta la interposición de la demanda no se superaron los 3 años. 5 Radicación n° 51645 A partir de contrastar los folios 326/259, 302/305 Y 326/264, encontró las diferencias salariales y de allí dedujo las reliquidaciones de las prestaciones y de la pensión de jubilación. Sobre la sanción moratoria, tras referirse a una jurisprudencia de esta Sala, sin radicación, anotó que no existía justificante de la conducta de la empleadora, tendiente a desconocer la realidad laboral del trabajador, con consecuencias en la remuneración, solo que atendiendo la liquidación de folio 17, halló un valor inferior al que tomó el a qua.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurren te que se case la sentencia acusada, y en instancia, absuelva de lo pretendido. Con fundamento en la causal pnmera de casaClon laboral, formula tres cargos que no fueron replicados. Se estudiarán en forma conjunta los dos primeros, por la identidad de preceptos denunciados, la similitud argumentativa y el propósito común, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 6 Radicación n° 51645 VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia «por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 143, 132, 145, 470, 65 CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2001 y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política". Concreta los errores manifiestos de hecho en que incurrió el juez de segunda instancia así: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desempeñó el cargo de Profesional 14, cumpliendo los condicionamientos exigidos en la cláusula 112 de la convención colectiva de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante RAFAEL ANGEL BADRAN MOSCARELLA desempeñó el cargo de Profesional 14, desde el año 2000 hasta marzo de 2002. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no desempeñó el referido cargo de Profesional 14, durante el lapso comprendido de 2000 a marzo de 2002. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se encontraba en igualdad de funciones, jornada y condiciones de eficiencia, respecto del señor OSCAR GÓMEZ.
Como pruebas equivocadamente apreciadas, enlista la compilación de convenios colectivos (folios 27 a 97), la convención 1998-1999 (folios 98 a 100 Y 104 a 106), el memorando de folio 11, Y la nota suscrita por el demandante de 6 de julio de 2000 (folio10). 7 Radicación n° 51645 De otro lado, señala como pruebas no tenidas en cuenta, la nota de 21 de mayo de 2002 (folio 246), el testimonio de María Tránsito Cruz (folios 291 a 293), los certificados expedidos por recursos humanos (folios 300 a 302) y la respuesta a la demanda (folios325 y 326).
Se remite al contenido de la determinación acusada y luego indica que es equivocada la valoración que realizó el ad quem del artículo 112 convencional, pues allí si bien se contempló lo relacionado con el trato igualitario en materia salarial, también se dispuso que era menester demostrar la eficiencia en el desempeño de sus funciones, a partir de la evaluación de la empresa, a través del Jefe competente de Coordinación con la Unidad de Selección y Capacitación y que como ello no se acreditó en el proceso, no era posible partir de suposiciones para otorgar esa diferenciación, y que era claro que la evaluación debía provenir de la entidad; que el memorando de folio 11, solo daba cuenta de la remisión de evaluaciones de desempeño, pero no de una decisión final, y aunque fue suscrito por el Jefe de Relaciones Laborales, no se demostró que verdaderamente se ejercieran de tal manera las funciones que ameritaran el reconocimiento.
Explica que el escrito de 6 de julio de 2000, que radicó el demandante para obtener la nivelación, no podía tener la virtud probatoria que halló el juez de apelaciones, en tanto es evidente su interés en el resultado. 8, t Radicación n° 51645 Destaca la comunicación de folio 246, por no haber sido tenida en cuenta por el juzgador, pues en su criterio el actor acepta que no satisfizo los resultados; asimismo, dice que riñe con la realidad la conclusión de que el encargo comenzó en el año 2000, pues a folios 300 y 302 están las comunicaciones en las que se evidencia que Oscar Gómez, a quien aparentemente se reemplazó, para el 2 de abril de 2001 era titular en el cargo Profesional 14.
Vinculado a la discusión, refiere que el escrito que milita de folios 314 a 316 es explícito en el cambio de modelo de administración de la empresa tras la sustitución patronal, que trajo consigo la variación de los perfiles en el empleo, lo que reitera, no fue advertido al momento de emitir el fallo. Repite las inferencias anteriores para ratificar su argumento de que se concretaron los yerros anunciados y transcribe apartes del testimonio rendido por María Cruz Gómez (folios 291 a 293) para significar que no se estaba dentro de los supuestos previstos en el artículo 112 convencional y que no cabían por tanto las condenas impuestas.
VII. SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia es violatoria ((enforma indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CS~ modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 (artículo 10 Decreto 797 de 1949-sector 9 Radicación n° 51645 oficial), en relación con los artículos 467, 469, 143, 132, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53 y 13 de la Constitución Política; 1494 del Código Civil, 392 y 393 del CPOI.
Losyerros manifiestos que le imputa al ad quem son: 1.- Dar por demostrado, SIn estarlo, que ELECTRICARIBE desconoció sin justificación plausible la nivelación salarial a que tenía derecho el demandante según el artículo 112 de la convención Colectiva de Trabajo. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante RAFAEL ANGEL BADRAN MOSCARELLA desempeñó el cargo de Profesional 14 desde el año 2000 hasta Marzo de 2002. 3.- Dar por demostrado SIn estarlo, que el demandante se encontraba reemplazando a quien desempeñaba el cargo de profesional 14.
Denuncia como pruebas mal valoradas, e inapreciadas las mismas del cargo anterior, y la demostración exhibe similitud argumentativa, por lo que no se hace necesaria su reproducción. Añade eso sí, que al no existir causa para Imponer la nivelación salarial, desaparece la sanCIon moratoria; recuerda que, en todo caso su aplicación no es automática y que « la conclusión de la mala fe patronal la dedujo el Tribunal de la equivocada valoración de unos medios probatorios y de la omisión de estimación de otros, que lo llevaron a proferir sentencia basada en suposiciones y deducciones, alejada de lo que realmente enseñan y contienen los elementos probatorios». 10 Radicación n° 51645 VIII.
SE CONSIDERA El juzgador de segundo grado al emitir la decisión que se confronta, estimó acreditados los requisitos contenidos en la cláusula 112 convencional, relativa al reemplazo transitorio de funciones y, en tal sentido, prohijó la conclusión del ad qua en punto a que, efectivamente, Badrán Moscarello desempeñó el cargo de Profesional 14, que lo hacía acreedor del incremento salarial pretendido, solo en un período distinto.
El recurrente, SIn embargo, cuestiona que se dedujera responsabilidad de la empresa SIn que se hubiera demostrado que el trabajador de qUIen se pretendía la equiparación, se encontrara en alguna de las causales reseñadas en la convención, ni tampoco se acreditará la eficiencia, previa evaluación del funcionario competente. Se procede a examinar los documentos de los que deriva la acusación: El precepto convencional es del siguiente tenor: ARTicULO 112.- REEMPLAZO TRANSITORIO DE FUNCIONES La empresa reconocerá de inmediato a todo trabajador sindicalizado o no que reemplace transitoriamente a otro en su cargo} el mismo salario que estuviese devengando el reemplazado. 11 Radicación n° 51645 Cuando el tiempo de reemplazo fuere igualo superior a tres (3) meses, el trabajador reemplazante obtendrá el cargo en propiedad siempre y cuando concurran los requisitos que seguidamente se indican: a) Que el trabajador titular no regrese a su cargo, salvo cuando se trate de incapacidad expedida por el iss que se encuentre en uso de licencia, en comisión, disfrute de vacaciones o de permiso sindical. ~ b) Que el reemplazante sea eficiente en el desempeño de sus, funciones, previa evaluación que en un término máximo de dos (2) meses efectúe la Empresa para tal efecto, a través del Jefe competente, en coordinación con la Unidad de Selección y Capacitación. El escrito que extendió el actor al Director Delegado de Recursos Humanos de la entidad, de 6 de julio de 2000, refiere: ((Hace aproximadamente cinco meses vengo desempeñando las labores o funciones del Profesional 14, es decir desde el momento que se hizo efectivo el traslado del señor Oscar Gómez a las oficinas de Archivo Central. / En razón de mi profesión, responsabilidad y desempeño, solicito a usted se sirva tener en cuenta que en virtud del convenio colectivo vigente artículo 112 establece que cuando el tiempo de reemplazo fuere igual o superior a tres meses (3 meses) el trabajador reemplazante obtendrá el cargo en propiedad SIempre y cuando concurran los requisitos igualmente la norma citada establece el pago de la diferencia salarial a que halla (sic) lugan¡.
El comunicado de folio 11, que se acusa como apreciado equivocadamente dice: «División de Relaciones Laborales. Memorando. Para DRA. LUCILA PATRICIA GARCiA A. / DE: MARiA 12 5/ Radicación n° 51645 CRUZ GÓMEZ/FECHA: Septiembre 26 de 2000/ ASUNTO: Remisión de Evaluaciones de Desempeño/ Anexo envío evaluaciones correspondientes a los señores RAFAEL BADRAN M. Y GRACIELA SANTANDER quienes trabajan al servicio de Relaciones Laborales en los cargos de Profesional 12 y Supervisor I Operativo respectivamente y quienes hace más de tres (3) meses vienen desempeñando los cargos de Profesional 14 y 13./Lo anterior con el fin de darle cumplimiento al arto 112 de la Convención Colectiva (Reemplazo Transitorio de Funciones)/ Agradezco su apoyo/María Cruz Gómez Jefe de Relaciones Laboralesll.
Leídos tales escritos, no encuentra esta Sala error con el carácter de evidente en la providencia del Tribunal, pues es claro que la convención establece dos supuestos a saber, i) que existe un reconocimiento salarial inmediato por el hecho del reemplazo, ii) que es posible, luego de tres meses en ejercicio del empleo, que se designe en propiedad cuando el trabajador reemplazado no retorna a su cargo, SIempre que se demuestre eficiencia, previa evaluación del Jefe competente.
Esas hipótesis no son excluyentes, pues guardan identidad en que debe cancelarse al empleado el valor del trabajo que realmente ejecutó yeso fue lo que, en últimas, dilucidó el ad quem, en tanto estableció que, realmente, Badrán Moscarello fungió como Profesional 14, y dio por descontado que la evaluación se había realizado, según el reseñado memorando del 26 de septiembre de 2000 sin que se insiste, ello constituya una deducción abiertamente equivocada al contrastarla con la disposición convencional; así, se reitera, para el ad quem lo determinante fue la 13 Radicación n° 51645 existencia patente de la ejecución de un cargo superior, que no fue remunerada debidamente; así lo destacó: «la norma convencional no exige que el reemplazo se realice conforme a algún procedimiento oficial tal como es alegado por la parte demandada} y el que no exista ningún documento escrito por un funcionario competente en donde se le encarguen funciones transitorias} no es óbice para desestimar las pretensiones del demandante} cuando existen documentos que las respaldan} y que se repite nuevamente} el artículo 112 de la convención} no exige expresamente formalidad o solemnidad alguna} para que se efectúe tal reemplazo}}, Esa conclusión la refuerzan los memorandos que atrás se transcribieron, el primero, y así lo entendió el órgano judicial, era indicativo de que el actor pedía que lo cobijara la convención, para que se le otorgara la propiedad del cargo, y en todo caso para que se le pagara la diferencia salarial, y al cotejarlo con el de 26 septiembre, estimó, razonablemente, que la División de Relaciones Laborales había dado curso a su reclamo, yeso le sirvió de punto de partida para encontrar el tiempo en el que efectivamente aquel laboró. El documento de 21 de mayo de 2002, que el censor menCIona como inapreciado, contiene la petición del trabajador, dirigida al Responsable de Recursos Humanos de Electricaribe S.A. E.S.P. en la que expone «en virtud de no haber obtenido respuesta sobre el trámite relacionado con mi Nota de Cambio} correspondiente al Cargo de Profesional 14 desempeñado por más de dos años} en el Area de Recursos Humanos} en reemplazo del Señor Osear Gómez solicito a usted se digne revisar y ordenar a quien corresponda la efectividad de este procedimiento';
Lo anterior con 14 Radicación n° 51645 fundamento en el arto 112 de la Convención Colectiva de Trabajo (reemplazo transitorio de funciones)! Le adjunto: Fotocopia del procedimiento iniciado, no culminado, Fotocopia de la Solicitud dirigida al Dr. Carlos Castellanos)), dicho texto no hubiese conducido a un resultado abiertamente distinto al que obtuvo el Tribunal, pues simplemente evidencia que se persistió en la exigencia de la nivelación, sin obtener respuesta adecuada; y lo relacionado con el procedimiento iniciado, no culminado se explica en el contenido mismo, en el que se evoca que por más de dos años se requirió el aumento, sin llegar a buen término, esto es el pago que, se insiste, exigió, bajo la conciencia de que la norma prevé que el reemplazo da origen a su reconocimiento inmediato.
Tampoco tienen la contundencia para infirmar la sentencia, las certificaciones de folios 300-302, emitidas por Electricaribe, de 2 de abril de 2001, en las que se señala que ((OSCARG6MEZ VANEGAS identificado (a) con cédula de ciudadanía N° 8. 701.024 ingresó a la empresa ellO de octubre de 1983, actualmente desempeña el cargo de PROFESIONAL 14, devengando un sueldo básico mensual de $1.534.985,00)), pues es patente que el ad quem cotejó distintos medios, y bajo el amparo del artículo 61 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social consideró que desde marzo de 2000 y hasta abril de 2002 cuando RAFAELBADRÁN MOSCARELLO fue designado Técnico de Gestión de Cuentas, segun extrajo del folio 245, laboró como Profesional 14. 15 Radicación n° 51645 El oficio que enVla la demandada al Juzgado, en respuesta Y los múltiples requerimientos para que incorporara la certificación de los salarios de los perfiles Profesional 12 y 14, entre 1997 y 2002 (folios 314 a 316), simplemente aduce que ((en relación al señor RAFAEL ÁNGEL BADRÁN MOSCARELLA le informamos que en el anexo 04 del Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre Electranta y Electricaribe, en la casilla 102 fue transferido el señor RAFAEL BADRAN MOSCARELLA en el cargo de Profesional 12 con un salario de $773.920 al momento de la sustitución (agosto 16 de 1998) Con la llegada del Grupo Unión Fenosa se debió reestructurar a las empresas del Sector Eléctrico de la Costa, dejando atrás la estructura organizacional de las antiguas Electrificadoras para pasar a un modelo de gestión por competencia y una política remunerativa a título personal.
El modelo de Gestión por competencias del Grupo Unión Fenosa parte de la definición de 60 competencias: 55 de conocimiento (capacidades necesarias para desempeñar una ocupación) y 5 de cualidades (habilidades de gestión necesarias para desempeñar una ocupación), que permiten posicionar en un marco conceptual de clarificación a las ocupaciones y a las personas, en aras de establecer un referente para el desarrollo organizativo, la implantación del modelo, la movilidad, la formación y la retribución de la plantilla etc ( ) Se efectuó un proceso de homologación de cargos a título personal, de acuerdo a las competencias del colectivo de trabajadores transferidos y se implantaron en el nuevo modelo de gestión por competencia, teniendo en cuenta principalmente la trayectoria profesional de cada trabajador y la consecución de objetivos empresariales, cuidando la dirección de la empresa de aplicar el procedimiento más adecuado para su desarrollo desapareciendo del modelo las ocupaciones de Profesional 12 y 14, los cuales eran denominaciones de cargo de la antigua Electranta SA ESP.
Los trabajadores sustituidos mantuvieron transitoriamente la nomenclatura de los cargos que desempeñaban al momento de ser transferidos, hasta la firma del Acuerdo que aprobó el nuevo Modelo de Gestión de Organización de Recursos Humanos. Con base en lo anterior en 16 Radicación n° 51645 ELECTRICARIBE SA ESP, y de acuerdo a las competencias profesionales, el señor RAFAEL ÁNGEL BADRAN MOSCARELLA fue implantado en las siguientes ocupaciones: TÉCNICO GESTIÓN DE CUENTAS ZONA en el periodo comprendido entre ellO de abril de 2001 Y el 13 de marzo de 2003, clasificada en el Grupo 111,Banda 2 con centro de trabajo en Vía 40, devengando salario mensual de $1.119.346 y GESTOR DE COBROS en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2003 y 29 de diciembre de 2003 clasificada en el Grupo IV, Banda 4 con centro de trabajo en vía 40, devengando un salario mensual de $1.119.346JJ.
SU contenido no riñe con la t conclusión del juez plural, en tanto el extremo final que halló fue el de abril de 2002, cuando, según lo atrás descrito, fue modificado el perfil, por demás, la desaparición de los perfiles de Profesional 12 y 14 se dio en esta última fecha, y no como lo alude el recurrente a partir de la sustitución patronal, el 16 de agosto de 1998, pues en su exposición la entidad lo que refiere es que el cambio de modelo fue paulatino, previo estudio de cada uno de los empleos, de allí que no pueda deducirse la equivocación planteada.
El testimonio de María Cruz Gómez, que se señala como inapreciado, no es una prueba calificada en casación para configurar un error manifiesto, tal como lo impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de manera que no puede incursionar esta Corte en su estudio, a menos que se acredite previamente un desatino factico ostensible derivado de una prueba que tenga aquella naturaleza. 17 66 Radicación n° 51645 Ahora respecto de la sanción moratoria el mismo juicio probatorio que utiliza el recurrente para negar la viabilidad de la equivalencia salarial, y lo invoca para argüir que la actuación de la empresa estuvo revestida de buena fe.
No obstante observa la Sala que el motivo que determinó su imposición fue la evidencia de un desconocimiento reiterado de la nivelación salarial a la que tenía derecho el trabajador, en los términos del artículo 112 de la convención colectiva, pese a que «el trabajador permaneció desempeñando el cargo en reemplazo del profesional 14 por más de dos años.
Esta circunstancia lo aleja de haber actuado de buena fe frente a las obligaciones que tenía)). Como el cuestionamiento se identifica sobre la base de que no existía obligación de aplicar el incremento, es evidente que no le asiste razón al censor, por lo visto y, en todo caso, no puede encuadrarse la actitud de la Empresa dentro de una actuación ceñida al comportamiento que debe primar en las relaciones de trabajo, pues de manera sistemática negó el pago de lo debido al empleado, quien estuvo dos años ejecutando una labor ajena para la que fue contratado, SIn la contraprestación debida, y aun existiendo, se insiste, peticiones reiteradas para que su caso fuera estudiado, y decidido con la prontitud que ese tipo de situaciones de4manda; de allí que no se advierta equivocada la conclusión del juzgador.
Por lo visto los cargos no prosperan. 18 l Radicación n° 51645 IX. TERCER CARGO Sostiene que la decisión impugnada violenta indirectamente la ley, por aplicación indebida «del artículo 488 del CST, en relación con los artículos 60, 61, 151 del CPT y SS; 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 (artículo 10Decreto 797 de 1949-sector oficial), 467, 469, 143, 132, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53 y 13 de la Constitución Política}}.
Funda la acusaClon en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado SIn estarlo que RAFAEL BADRA MOSCARELLA efectivamente hizo entrega a la demandada de unas notas contentivas de la reclamación de su nivelación salarial para interrumpir la prescripción. 2. No dar por demostrado, estándolo, que no existen elementos probatorios que indiquen con precisión la fecha de entrega de las notas reclamatorias elevadas por el demandante.
Refiere como erróneamente apreciado el memorando de folio 11, Ylas notas de folios 10, 12 Y 14, por cuanto, el primero, de 6 de julio de 2000 es una simple manifestación para que se le de aplicación a la cláusula 112 convencional, pero que tiene un sello ilegible del que no se infiere la fecha de su recibo; que en el siguiente, de 21 de mayo de 2002, no se extrae que lo haya presentado ante la empresa, y que las de folios 14 y 15 ((suscritas el 2 de febrero de 2004, con fecha de recibido el 3 de ese mes y año, significando que al haber ordenado 19 Radicación n° 51645 nivelación salarial por los años 2000, 2001 Y los tres primeros meses de 2002, los tres años contados retroactivamente darían a febrero 3 de 2001, con lo cual no queda duda del error en la sentencia impugnada en la contabilización de dichos tres años". x. SE CONSIDERA El Tribunal para descartar la prescripción indicó que «el demandante durante la ejecución del contrato y encontrándose vigente la relación laboral realizó solicitudes a la empresa demandada, el día 06 de julio de 2000, el 20 de mayo de 2002 y terminada la relación laboral el 2 de febrero de 2004 (fls. 10, 12 Y 14) Y la demanda fue presentada el día 10 de agosto de 2005, es decir que el demandante ejerció las acczones tendientes a interrumpir la prescripción sin que haya operado la misma}).
Para el recurrente las comunicaciones de 6 de julio de 2000 y de 21 de mayo de 2002, no coinciden en la fecha de radicación, y por tanto, no pudieron tener la virtualidad de interrumpir la prescripción, de donde únicamente podía tenerse en cuenta la de 2 de febrero de 2004, radicada al día siguiente, lo que implicaba que había operado la reseñada prescripción. No obstante los reparos que le realiza a los citados documentos, en el expediente se evidencia que el escrito de 6 de julio de 2000, de folio 10, es una copia del que obra a folio 244, allegado por la empresa, allí aparece el sello de recibido de Electricaribe S.A., de 11 de julio de 2000; luego 20 59 Radicación n° 51645 no es cierto que no se tuviera certeza de la fecha en que se entregó, amén de que claramente se señala el reclamo de la nivelación. A folio 12 está el escrito fechado el 21 de mayo de 2002 que, a pesar de ser parcialmente borroso, atestigua que fue recibido por Electricaribe S.A. Distrito Atlántico, con la firma de «Liliana»y, aunque en verdad no aparece fecha, ello permite inferir que es la del documento, SIn que por lo tanto se evidencie algún yerro ostensible.
Lo anterior, sumado a la de 2 de febrero de 2004, en la que se reitera la petición de los incrementos, no obstante permite indicar que si bien se interrumpió la prescripción, esta operó sobre las diferencias salariales causadas antes del 2 de febrero de 2001, dado que la demanda se presentó ellO de agosto de 2005, y se había superado el término trienal de las restantes reclamaciones, pues la de 6 de julio de 2000, habilitaba la presentación hasta el mismo día y mes de 2003, Yla del escrito de 21 de mayo de 2002, hasta esa misma fecha de 2005, en tanto que se trata de reajustes que se causan periódicamente, y prescriben de modo independiente.
Así lo ha señalado esta Sala de la Corte, entre otros en reciente pronunciamiento CSJ SL 3169/2014, en el que consideró: Ilel mIsmo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las accwnes o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la 21 Radicación n° 51645 terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador) en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecholl.
Por lo visto, el cargo prospera. En sede de instancia se modifica parcialmente la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2008, y en su lugar se declaran prescritas las diferencias salariales causadas con antelación al 2 de febrero de 2001. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 26 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó RAFAEL ÁNGEL BADRÁN MOSCARELLA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A, en tanto tuvo por no probada la excepción de prescripción. NO LACASA EN LODEMÁS. 22 6\ Radicación n° 51645 En sede de instancia se modifica parcialmente el fallo dictado el 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; en su lugar se declaran prescritas las diferencias salariales causadas con antelación del 2 de febrero de 2001.
Sin costas en casación. t\ CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNALDE ORIGEN. ~''?:>.e RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ERÓ N 23 62- Radicación n° 51645 • ~~ CARLOS ERNES.rc; ~N'A MOJlTSALVE,.~""",i>.:;.,~,:-, •.!..S}~.li.Z.~~1~!:'\t"..,¡ r'l..•. el ~ "'~.~,,--~~ n:TARIA SALADE CASACION LABO'-A L~c. ¡;¡~tiT.uuA SALA Di: CASACJ:ÓN ~ ~."";"'''''., ~.•i' '.' ~/-:"..;Ji ~~";'t.' -.., '.i., ~\ I¡ !..
I ~ 13 JUL. 2014 Bogotá, D.C _ _____,¡¡o-~ •••• Secretano o 1 JUL.. 2014 t30gotá, O e _~~~~_,_ 24 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024