Micelio
SL2920-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1053 de 1956Decreto 1056 de 1953Decreto 1209 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 2719 de 1993Decreto 2760 de 1991Decreto 284 de 1957Ley 105 de 1993Ley 141 de 1961Ley 16 de 1972Ley 19 de 1958Ley 270 de 1996Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001Ley 734 de 2002Ley 794 de 2003Ley 812 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseementión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2920-2020 Radicación n.° 72630 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER FERRER FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., como empleadora, y a Ecopetrol S.A., como beneficiaria del servicio, con el fin de obtener los salarios, SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.° 72630 prestaciones sociales e indemnizaciones percibidos por los trabajadores de Ecopetrol S.A., de acuerdo con el Decreto 284 de 1957 y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 1-25).

Informó que prestó servicios a la Naviera entre el 15 de enero de 1981 y el 25 de junio de 1998, como contramaestre tripulante de remolcadoras fluviales. Y del 26 de septiembre de 1998 al 31 de enero de 2003, en oficios varios dentro del astillero de propiedad de aquella. Sostuvo que su empleadora se dedicó al transporte de hidrocarburos, por manera que tiene derecho al reconocimiento reclamado.

Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Negó la aplicabilidad de las disposiciones invocadas por el actor, en cuanto la actividad de la Naviera no guarda relación con la industria del Petróleo (fls. 96-114). La Naviera Fluvial Colombiana S.A. también rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Coincidió con las razones de defensa de Ecopetrol S.A. y negó deber algún derecho laboral al demandante (fls. 112-129).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de julio de 2012 (fls. 4334-4338), SCLAJPT-10 V.00 2 333 Radicación n.° 72630 absolvió a los demandados y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor apeló. Mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio (fls. 4461-4493).

No halló controversial el vínculo laboral entre el actor y la Naviera accionada, ni que esta fue contratista de Ecopetrol S.A. para el transporte de hidrocarburos. Memoró el objeto y finalidad de las convenciones colectivas de trabajo, se remitió a la sentencia CSJ SL, 29 oct. 1982, sin número de radicación, y al artículo 2 de la convención Ecopetrol S.A.-USO.

A renglón seguido, consideró que la aplicación de ese marco extralegal pasaba por confrontar el objeto social de las demandadas, para determinar si las labores realizadas por la Naviera guardan conexión directa con la industria del petróleo. Con ese propósito, reseñó los certificados de existencia y representación legal. De allí, dedujo que la contratista también se dedicaba al transporte de otro tipo de mercancías, así como de pasajeros, entre muchos otros servicios.

En ese orden, coligió que no había relación directa entre el objeto social de la Naviera y las actividades propias de la industria del petróleo. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72630 Luego de transcribir los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 1 del Decreto 2719 de 1993, concluyó que: [ ] para que al demandante le sean reconocidos los beneficios convencionales de la empresa demandada ECOPETROL S.A., en su condición de trabajadora (sic) de la contratista Empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., este debía desempeñar actividades propias de la industria del petróleo a las que se refiere el Decreto 284 de 1957, lo que no ocurrió en este caso, debido a que el transporte de hidrocarburos que es objeto del contrato existente entre estas empresas, no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la Empresa Contratista tiene entre su objeto social actividades propias de esa industria, que hagan viable la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C.S.T. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue pedida por el actor ante el ad-quem por su notoria pertinencia».

Con tal propósito formula 23 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de materia y finalidad. SCLAJPT-10 V.00 4 32)k-1 Radicación n.° 72630 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 153, 214-2 y 230 de la Constitución Política, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, 55 y 153-1 de la Ley 270 de 1996, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 8, ordinal primero, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), los «precedentes jurisprudenciales de altas cortes como norma jurídica de origen judicial».

Sintetiza las disposiciones denunciadas y trascribe apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y de la Sala Civil de esta Corporación. Las providencias reseñadas se refieren al deber de motivar las decisiones judiciales como garantía del derecho al debido proceso. Reprocha que en contravía del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, el Tribunal verificara únicamente si la Naviera realizó actividades propias del objeto social del contratante.

Sostiene que la norma mencionada también alude a los negocios de las empresas petroleras, por manera que el ad quem debió considerar esta perspectiva de análisis. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de SCIAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72630 los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en el cargo anterior, junto con los artículos 6 de la Constitución Política, 37-2 y 365 del Código de Procedimiento Civil, 5-1 de la Ley 57 de 1887, 9 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 de la Ley 153 de «1997».

Sostiene que en lugar de verificar los supuestos previstos en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, el Tribunal se ocupó de la aplicación de las convenciones colectivas celebradas por Ecopetrol S.A. Vuelve sobre la necesidad de motivación de las providencias judiciales y concluye que al proceder de la manera descrita, el ad quem afectó sus derechos.

Insiste en que la fuente de los derechos reclamados es el Decreto en mención, así que no había que buscarla en las convenciones colectivas. Al hacerlo de esa forma, continúa, el juez colegiado violó «ladina (y) maliciosamente» sus derechos constitucionales y legales. VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, junto con los artículos 123, 189-11 y 209 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2.1 y 5 de la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 13 y 38 de la Ley 734 de 2002.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72630 Arguye que según el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, todos los trabajadores del contratista tienen derecho al pago de iguales salarios y prestaciones sociales reconocidos por el contratante. Asegura que allí no caben excepciones, ni distinciones, de suerte que al estar demostrado que prestó servicios a la primera, afloran los derechos reclamados.

Persiste en sus críticas por la deficiente motivación de la sentencia de segundo grado. IX. CARGO CUARTO Reitera la violación directa, por infracción directa, de los preceptos sustanciales y adjetivos enlistados en los anteriores cargos. También, de los artículos 1772 del Código de Comercio, 16 y 56 del Decreto 1056 de 1953 y de «las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989y 812 de 2003, con base en las cuales fue expedido el Decreto #4299 de 2005, arts 1 y 16, reglamentario del art 61 ley 812 de 2003.

Arts 53 y 63 Ley 141 de 1994». Explica que los contratistas de las empresas petroleras pueden desenvolverse en «tres zonas» para encajar en los supuestos del artículo 1 del Decreto 284 de 1957. Así, se refiere a las labores propias del negocio u objeto social de la beneficiaria; las operaciones enlistadas en el propio decreto, como los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación, de extracción y almacenamiento de crudo; y las demás que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72630 Se duele entonces de que el juez colegiado no confrontara las actividades de la Naviera con las «zonas» mencionadas. Considera que ello no es sino una muestra más de la falta de «motivación completa, clara y adecuada» de la sentencia gravada. Sostiene que la transferencia de hidrocarburos a que se refieren los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, es equivalente a su transporte.

Dentro de esto, agrega, bien cabe el traslado mediante embarcaciones, que es para lo que fue contratada la Naviera empleadora. En ese sentido, reprocha que el ad quem entendiera que la actividad mencionada solo pudiera ejecutarse a través de oleoductos pues, por el contrario, el fluvial es otro medio idóneo y esencial para cumplir ese propósito.

X. CARGO QUINTO Con apego a la misma violación normativa planteada en los cargos anteriores, recaba en el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Destaca que, al estar acreditada la contratación de la Naviera para el transporte fluvial de hidrocarburos, debe entenderse que el objeto contractual es inherente a la actividad de la empresa contratante, así no conste expresamente en el objeto social de esta última.

XL CARGO SEXTO Por igual senda y concepto de violación del mismo elenco normativo, insiste en los planteamientos expuestos en SCIAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72630 los cargos anteriores. Añade que el Tribunal se equivocó al imponer requisitos adicionales a los previstos en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957: que la contratista se dedicara en forma exclusiva a la industria del petróleo, en particular, al transporte de hidrocarburos.

Concluye que tal razonamiento impidió la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Estatuto laboral. XII. CARGO SÉPTIMO Por idéntica senda y concepto, compendia los argumentos expuestos en los cargos anteriores, para insistir en la violación de las mismas disposiciones sustanciales y adjetivas mencionadas. XIII. CARGO OCTAVO Lo denomina primer cargo en vía directa, por interpretación errónea.

Acusa la violación de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 25, 53, 228, 230 y 243 de la Constitución Política, 21 del Decreto 2760 de 1991, 1, 9, 13, 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y los «Decretos 2663 y3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente». Sostiene que para aplicar el Decreto 284 de 1957, no es necesario que los trabajadores del contratista estén en la misma zona de los del contratante.

Arguye que eso es un «aspecto accesorio», por manera que, al darle relevancia, se interpreta la norma en perjuicio del trabajador. También, que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72630 es apenas lógico que, si la empresa petrolera decidió contratar a un tercero para explotar su actividad, no tenga operarios en el sitio de trabajo. Conforme a lo anterior, concluye que lo correcto es entender que cuando la norma se refiere a la zona de trabajo, esta será la ocupada por los contratistas.

Que esto es más razonable en el caso del transporte fluvial de hidrocarburos, pues no hay una zona en particular, de suerte que lo relevante es la actividad misma. XIV. CARGO NOVENO En el que denomina segundo cargo en vía directa, por interpretación errónea, denuncia la violación de los preceptos sustanciales mencionados en el cargo anterior, así como del 1772 del Código de Comercio, 28 del Civil, 145 del de Procedimiento Laboral y 177 del de Procedimiento Civil.

Vuelve sobre los argumentos expuestos en los cargos anteriores. En particular, insiste en que la transferencia de hidrocarburos coincide con su transporte, que puede hacerse por vía fluvial, por lo que este último es de la esencia de la industria petrolera. XV. CARGO DÉCIMO Denuncia violación indirecta de los artículos mencionados en los cargos anteriores y de las sentencias CC SCLA3PT-10 V.00 10 33 Radicación n.° 72630 C-606-1992 y CC-C-372-2011, «constitutivos de norma jurídica vinculante de origen judicial».

Considera que su apelación no fue resuelta «punto por punto». Que esa falta de motivación completa, clara y adecuada, conlleva que el fallo «no se perfeccionará, será ineficaz, inadmisible y estará afectado por vicio de nulidad total por quebrantar la constitución y la ley». XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Denuncia violación indirecta de los artículos 118, 305, 311 y365 del Código de Procedimiento Civil, 55 de la Ley 270 de 1996, 31, 60, 61, 66A, 145 del Código de Procedimiento Laboral, 25, 29, 53, 209 y 230 de la Constitución Política, 9, 14, 127, 129, 142, 467 y 468 del Estatuto Laboral.

Asegura que los jueces de instancia no se ocuparon de «todos los hechos y asuntos relacionados en el proceso por los sujetos procesales». Destaca que la demanda mencionó derechos convencionales de los trabajadores de la Naviera, que estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1990 y luego «fueron desmontadas contra la ley». Explica que eso corresponde a beneficios diferentes a los contemplados para los trabajadores de Ecopetrol S.A. y, por tanto, también debieron ser resueltos en las instancias.

Con mayor razón, agrega, si el empleador no hizo un «pronunciamiento expreso y concreto» de las razones por las cuales negó esos hechos. Hace énfasis en que «el trabajo pericial presentado el 16 de agosto de 2012» se refiere a esos beneficios. SCLA1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 72630 XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Por la misma senda, insiste en la transgresión de las disposiciones adjetivas y sustanciales mencionadas en el cargo anterior, e incluye los artículos 13, 19-21, 34 y 43 del Estatuto Laboral, 174, 177, 187, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil, 54A del de Procedimiento Laboral, 1494, 1506 y 1602 del Código Civil, 2, 6, 13, 84, 93, 123, 214-2 y 365 de la Constitución Política, y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reprocha que el Tribunal dejara de apreciar las convenciones colectivas celebrados entre Ecopetrol S.A. y su sindicato.

También, que dicha empresa no aportara los acuerdos extralegales vigentes entre 2000 y 2003, lapso en el que prestó servicios a la Naviera. Sostiene que al amparo del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, todos los trabajadores de los contratistas de la petrolera estatal son beneficiarios de lo allí pactado. Que esa extensión de derechos debe prevalecer sobre «las disposiciones convencionales que la controviertan para desfavorecer o menoscabar o desvanecer el derecho del trabajador».

Pide valorar a plenitud el certificado de existencia y representación legal de la Naviera. Precisa que este documento permite deducir que esa empresa se dedica al transporte fluvial de cualquier clase de bien mueble, incluidos los combustibles, de donde se sigue «una relación directa y coincidente entre los objetos sociales de Ecopetrol y del contratista».

SCLAJPT-10 V.00 12 -337 Radicación n.° 72630 Asegura que eso también aparece demostrado con los convenios celebrados entre ambas empresas y demás documentos contractuales, como la relación de pagos por servicios prestados. Destaca la «ruta de navegación fluvial», que da cuenta de que Barrancabermeja y Cartagena eran puertos de inicio y de llegada del combustible.

Considera que esa debe ser considerada la zona de trabajo, como quiera que los trabajadores de la contratante estaban localizados en esas ciudades. XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la violación indirecta de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior, junto con los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 270 de 1996, 1581, 1584, 1600-3, 1601-2 y 1772 del Código de Comercio y «las normas jurídicas de origen judicial que son las sentencias de casación laboral del 28 de noviembre de 1994 y de exequibilidad C-013 de 1993».

Vuelve sobre la ruta de navegación mencionada en el cargo anterior, para insistir en que esa zona de trabajo debe ser el referente para reconocer los derechos vigentes en Ecopetrol S.A. a todos los trabajadores de sus contratistas. Reprocha nuevamente la falta de apreciación del dictamen pericial. Sostiene que el ocuparse de puntos de derecho no era una razón para desecharlo, porque el experto debe ser un asesor del juez.

Además, continúa, no puede afirmarse que la experticia excedió su alcance y finalidad, SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 72630 porque a la postre se ocupó de todo lo reclamado en la demanda. XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa violación indirecta de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 3 del Decreto 2351 de 1965, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1506 y 1602 del Civil, 174 y 187 del de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral y 55 de la Ley 270 de 1996.

Considera que las convenciones colectivas de trabajo Ecopetrol S.A.-USO generan una «relación jurídica de solidaridad» en favor de los trabajadores vinculados a los contratistas de la estatal petrolera. Que en ese sentido, el Tribunal «omitió apreciar y hacer valer a tales medios probatorios». XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa violación indirecta de las mismas disposiciones sustanciales y adjetivas mencionadas en el cargo anterior.

Retorna su inconformidad en cuanto a que la decisión gravada no dio respuesta a «cada uno de los hechos de la demanda». XXI. CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa violación indirecta de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 4, 16 y 56 del Decreto 1053 de 1956, 5 del SCLAPT-10 V.00 14 331 Radicación n.° 72630 Decreto 1209 de 1994, 174, 177, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, 145 del de Procedimiento Laboral, 84, 123 y 189-11 de la Constitución Política, 1 y 16 del Decreto 429 de 2005, y 26 de la Ley 19 de 1958.

Insiste en la indebida valoración del certificado de existencia y representación legal de la Naviera, así como de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las accionadas. Estima que esos documentos permiten deducir que su empleadora se dedica al transporte fluvial de cualquier clase de bien mueble, incluidos los combustibles, de donde se sigue una relación directa y esencial entre los objetos sociales de Ecopetrol S.A. y del contratista.

XXII. CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Por la misma senda indirecta y refiriéndose al mismo elenco normativo relacionado en los cargos anteriores, hace énfasis en que la Resolución 644 de 1959, expedida por el Ministerio de Minas y Petróleo, asentó que «todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la empresa de la industria del petróleo o a su negocio es labor esencial y propia de la industria del petróleo».

Bajo esa premisa, considera que el Tribunal se equivocó al no tenerlo como beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo Ecopetrol S.A.-USO. XXIII. CARGO DÉCIMO OCTAVO Insiste en la violación indirecta de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72630 anteriores, más los artículos 18 y 19 de la Ley 712 de 2001.

Advierte que la Naviera formuló la excepción de prescripción como previa, a más que no presentó las razones y hechos en que se fundó. De esta suerte, considera que el a quo «declara ilegalmente la prescripción». En iguales términos se refiere a la excepción propuesta por Ecopetrol S.A. en el mismo sentido. Concluye que: Ambas (sentencias de primer y segundo grado) cometen el error manifiesto de hecho (con violación indirecta de normas sustanciales en aplicación indebida) de no hacer valer los efectos jurídico procesales del numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que exige la proposición debidamente fundamentada de TODAS las excepciones en lo procesal laboral sean previas o de fondo, como requisito ESPECIAL, PRECISO y sine qua non para tenerlas por propuestas y ser contempladas en la sentencia. Además, como efecto jurídico conectado indisolublemente, el ad quem como el a quo -en sus sentencias-generaron la posición de no examinar a plenitud las demás excepciones (como las de prescripción, compensación) por haber declarado prosperidad de la de inexistencia de la obligación, incurriendo en manifiesto error de hecho también respecto de las otras excepciones ( ).

XXIV. CARGO DÉCIMO NOVENO Vuelve sobre la violación indirecta de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores. Insiste en que el transporte de hidrocarburos es esencial a las actividades de la industria del petróleo y al objeto social de Ecopetrol S.A., y que todo el esfuerzo empresarial de la Naviera se dedicó al cumplimiento de los contratos celebrados para tal fin.

Se duele de que al omitir una adecuada y suficiente motivación del fallo, el juez colegiado hubiera ignorado esa realidad fáctica. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72630 XXV. CARGO VIGÉSIMO Por igual senda indirecta y con referencia a los mismos preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, sostiene que el juez tenía el deber de verificar de manera oficiosa si las respuestas de los demandados contenían un pronunciamiento expreso sobre los hechos.

Arguye que ese requisito no fue satisfecho, por manera que todos los hechos de la demanda deben tenerse como ciertos. XXVI. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Por idéntica senda indirecta y con referencia a los mismos preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, afirma que al contestar la demanda, los convocados a juicio debían aportar todas las pruebas que se encontraban en su poder.

Hace énfasis en que ambas empresas eludieron ese deber. Además, que el a quo pasó por alto tal omisión, ni el ad quem lo corrigió. Agrega que eso retardó el trámite judicial y que la consecuencia no puede ser otra que tener por no contestada la demanda y el indicio grave en contra de las demandadas. XXVII. CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Insiste en la violación indirecta de las disposiciones sustanciales y adjetivas relacionadas en los cargos anteriores.

Advierte que para la concesión de los derechos convencionales previstos en la empresa contratante, no es necesario que los trabajadores de la contratista se encuentren afiliados a la organización sindical, ni efectúen SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72630 los aportes correspondientes. En ese orden, considera que es irrelevante que el Ministerio del Trabajo hubiera concluido que los empleados de la Naviera no pueden afiliarse a la Unión Sindical Obrera.

De esa suerte, afirma, el pronunciamiento efectuado en sede administrativa no condiciona el criterio del juez. XXVIII. CARGO VIGÉSIMO TERCERO Acusa violación indirecta de los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 1 del Decreto 2282 de 1989, 2 de la Ley 794 de 2003, 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 270 de 1996 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Sostiene que las normas denunciadas buscan garantizar el derecho al acceso a la justicia y dan contenido y alcance a la figura del amparo de pobreza. Se duele de que el juez de primer grado rechazara su petición de amparo de pobreza y que así lo hubiera confirmado el ad quem. Considera que la concesión de su petición era un «tema forzoso y oficioso», que no puede quedar supeditado a un trámite incidental, «habida cuenta que el amparo de pobreza no es un asunto meramente accesorio sino sustancial».

XXIX. RÉPLICA Ecopetrol S.A. advierte que además de «confusos, SCLAPT-10 V.00 18 -3-\11 Radicación n.° 72630 extensos e inútilmente reiterativos», los planteamientos de la censura no cumplen los mínimos dictados de la técnica de casación. Destaca la indiscriminada mezcla de argumentos fácticos y jurídicos, al margen de la senda de violación anunciada.

Todos los embates, anota, se quedan en quejas sobre presuntas irregularidades del proceso, que no constituyen motivo del recurso extraordinario. En cualquier caso, concluye, la sentencia gravada se ajusta al marco normativo vigente y no incurrió en las imprecisiones endilgadas. Además de destacar la «exagerada, des gastante y repetitiva extensión» de los argumentos del recurso, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. concluye que los errores endilgados al Tribunal solo «se presentan en la imaginación de la parte impugnante».

Advierte que no es posible pensar en la infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, cuando este sirvió de sustento a la decisión en la alzada. Coincide con Ecopetrol S.A. en la falta de precisión técnica, así como en la evidente mezcla de argumentos fácticos y jurídicos para desarrollar los ataques. Con todo, sostiene, no quedó demostrada la identidad de objeto de las empresas demandadas, como requisito para extender los beneficios salariales y prestacionales de la contratante.

XXX. CONSIDERACIONES Los 23 cargos formulados no son un modelo de rigor y precisión técnica. Y no solo porque su extensión, propiciada por la reiteración deshilvanada de argumentos similares, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72630 desconozca el deber legal de planteamiento sucinto (artículo 91 del Código de Procedimiento Laboral). La principal deficiencia es que cada acusación aborda indistintamente reproches de orden fáctico y jurídico, al margen de la senda empleada.

Esto, sin duda, obra en perjuicio del control de legalidad de la sentencia, en cuanto es verdad averiguada que el cuestionamiento de un punto de derecho supone plena conformidad con las premisas fácticas de la decisión, y viceversa. Tal condicionamiento no es una simple formalidad: responde a la estructura lógica del recurso extraordinario, en cuanto habilita la confrontación del fallo por razones de orden jurídico, de un lado, o de valoración probatoria, del otro.

Es evidente que la censura manifiesta su desacuerdo general con la decisión, por considerarla insuficientemente motivada o fundamentada. Empero, la inconformidad con el sentido de la sentencia no es suficiente para fundar el recurso extraordinario de casación. Es necesario argumentar contra los razonamientos del Tribunal, que no solo exponer la propia opinión sobre los hechos del litigio, al margen de la sentencia censurada.

El recurrente, en cambio, construye su propia teoría sobre el asunto debatido. Sobre esa base, desarrolla toda su demostración, sin detenerse a verificar si ese planteamiento coincide con las premisas que le correspondía rebatir. De esa forma, dedica siete cargos a reprochar la infracción directa del artículo 1 de los Decretos 284 de 1957 SCLAPT-10 V.00 20 3W 2 Radicación n.° 72630 y 2719 de 1993, siendo que esos preceptos fueron el eje de la decisión en la alzada.

Otro tanto ocurre con la transgresión de normas procesales y de otros ordenamientos, como el civil y comercial. En este último caso, no explica la manera en que ello pudo servir de medio para la violación de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho en discusión. Los cargos orientados por la senda indirecta no apuntan a una demostración de los errores en que habría incurrido el Tribunal en la valoración probatoria.

Ni siquiera los describe, menos aún, con el carácter necesario para conllevar el quiebre de la decisión. Tampoco, precisa los medios de convicción calificados que habrían sido mal valorados o preteridos. En general, se limita a expresar su propia percepción de los hechos del proceso, aderezada con su entendimiento de las disposiciones que considera llamadas a resolver el litigio.

Con todo, es evidente que el planteamiento central del recurrente busca demostrar que con arreglo al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, tiene derecho a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S.A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo. Esta problemática ya fue ampliamente abordada por esta Corporación, en un caso de similares contornos y contra las mismas empresas.

Para desestimar los argumentos de la censura, cumple memorar las siguientes reflexiones: SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 72630 Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no a la industria petrolera.

(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.

Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la SCLAJPT-10 V.00 22 3") Radicación n.° 72630 independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector.

El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 72630 A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».

Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.

Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.

Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.

De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. En lo que tiene que ver con los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas, en ellos no reside una confesión en cuanto a que los servicios brindados por la Naviera Fluvial Colombiana S.A. fueran esenciales o inherentes a la industria del petróleo.

Los declarantes simplemente afirmaron que entre las empresas accionadas se suscribió un contrato de transporte fluvial de hidrocarburos, lo cual no significa en lo absoluto que en desarrollo de su objeto social no pueda prestar el servicio de transporte a otras compañías adscritas a otras ramas de la economía productiva, ni mucho menos que su actividad principal, es decir, su todo, corresponda a la de uno de sus subprocesos.

SCLAJPT-10 V.00 24.N L1 Radicación n.° 72630 A lo anterior cabe agregar que las pruebas enunciadas no demuestran que el demandante solo hubiera laborado en el cargue y descargue de petróleo o sus derivados, o en la supervisión de esta actividad. Bien pudo, en el marco de las operaciones generales de transporte, también realizar estas labores respecto a otro tipo de bienes y en favor de distintas unidades pertenecientes a otros renglones de la economía de productos y servicios.

Lo anterior, desde luego, aleja las funciones del actor de un campo particular y las ubica en uno más amplio, como lo es el transporte público de bienes y mercancías; y, de otra parte, significa que no está demostrado en concreto que sus labores estuvieran vinculadas específicamente a las operaciones de transporte de petróleo o sus derivados en la misma zona de trabajo de los empleados de la beneficiaria, de modo tal que pudiera llegar a considerarse, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, que sus función real era la ejecución de procesos para la industria del petróleo, con independencia de lo plasmado formalmente en los certificados de cámara de comercio y contratos.

(CSJ SL17526-2016) Las inferencias del Tribunal sobre los medios de prueba coinciden con el criterio de la Corte. Otro tanto puede decirse del sentido y alcance dado al artículo 1 del Decreto 284 de 1957. De esta suerte, mal podría afirmarse que la sentencia gravada incurre en los dislates planteados por la censura. Ahora bien, el recurrente también expone un aparente problema de congruencia en las decisiones de instancia. Descontados los reproches a la decisión del a quo, que no es objeto del recurso, sostiene que el Tribunal no resolvió sobre todas sus aspiraciones.

En particular, se refiere a los beneficios convencionales y legales a que tiene derecho como trabajador de la Naviera, al margen de los contemplados para los trabajadores de Ecopetrol S.A. En efecto, algunos hechos de la demanda relatan las condiciones de trabajo vigentes en la empleadora antes de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 72630 1990.

También, describen el desmonte de los beneficios existentes hasta ese momento, por vía de nuevos acuerdos que no los incluyeron o les restaron efectos salariales y prestacionales. Sin embargo, la inconformidad que el actor pudo tener al respecto no se conectó con alguna aspiración económica concreta. Por el contrario, las pretensiones se dirigieron a obtener lo que en efecto resolvió el juez colegiado: la aplicación del artículo 1 del Decreto 284 de 1957.

Entonces, este reproche no tiene de dónde asirse. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que cualquier deficiencia en esta materia debió ser objeto de los remedios procesales de adición o aclaración de la sentencia, previstos en las instancias ordinarias del proceso. La censura también arguye que el a quo debió tener por ciertos los hechos de la demanda, porque los demandados no dieron respuesta satisfactoria, ni aportaron todas las pruebas en su poder.

Como ya se dijo, el resultado de la primera instancia no es objeto de este medio extraordinario, salvo en la casación per saltum, que no es el caso. De todas formas, cumple señalar que el recurrente no demuestra que su inconformidad constituya un motivo para el quiebre de la decisión gravada, es decir, que el Tribunal incurriera en la violación directa o indirecta de la ley en relación con el asunto que se pone de presente a la Sala.

Igual acontece con los reproches expresados en el último cargo propuesto, pues la inconformidad de la censura radica en que los jueces de instancia le hubieran negado la SCLAJPT-10 V.00 26 5q5, Radicación n.° 72630 solicitud de amparo de pobreza. De esta suerte, lejos está de demostrar un error del ad quem en la valoración de la realidad fáctica, ni en la selección, interpretación o aplicación de las disposiciones legales.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que la concesión de ese beneficio procesal no es automática, ni pende simplemente de la solicitud del interesado (CSJ AL, 19 may. 2004, rad. 24018 y CSJ AL4878-2018). En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de los demandados, dado que hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que practicará el juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XXXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIÉCER FERRER FERNÁNDEZ contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 72630 Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ i IX PON FZ C1- 5 C L.4 JIMEN IShBfk-GODOV-FLAJARDO SCLAJPT-10 V.00 28