CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63874 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2920-2018 Radicación n.° 63874 Acta 21 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Quintero Peña demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, la reliquidación de su pensión especial de vejez a partir del 1 de julio de 2000, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que la parte demandada le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 014665 del 7 de junio de 2004, teniendo en cuenta 1.132 semanas, en un monto de $2.759.221,00, «[…] bajo los parámetros del Régimen de Transición contemplados en el Artículo 8 del Decreto 1281 del 22 de Junio de 1.994 en concordancia con lo establecido respecto a la edad, tiempo y monto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos dijo que se atenía a lo manifestado en las Resoluciones n.° 0144665 y 0000423. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas con la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia apelado por el demandante.
El ad quem, para soportar su decisión, indicó que: […] partiendo de la base, de que no fue objeto de cuestionamiento de la impugnación el derecho del actor a ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, para con base en él tener derecho a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tal como lo demuestra la resolución 014665 del 7 de junio de 2004, con la cual la entidad demandada reconoció el derecho pensional […].
Precisó que, en primer lugar, se debía señalar que la pensión especial de vejez por alto riesgo, también ha sido objeto de la consagración de regímenes de transición, para el caso el régimen de transición que reguló el derecho pensional del recurrente fue el contenido en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994; que «[…] en términos muy similares a los previstos por el artículo 36 de la Ley 100, estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión especial […]», de las personas que al momento de entrar en vigencia el decreto antes citado, acreditaran 15 años o más de servicios o 35 años para las mujeres, y 40 para el caso de los hombres, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliado.
De lo anterior el juez colegiado señaló, que para el caso concreto el régimen anterior era el contenido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo: […] cabe agregar que en el mismo sentido que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, lo único que respeta o protege, es la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión, toda vez que el punto del ingreso base de liquidación previó que a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de los que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior […] Por lo que concluyó el Tribunal, que es un error del demandante pretender que su pensión sea liquidada con el IBL de la norma anterior, cuando es claro que de este procedimiento se encargó la norma vigente; pues como se explicó «[…] el régimen de transición solo le permite conservar los requisitos relacionados con la edad, el número de semanas o tiempo de servicio, y el monto aplicable […]», obteniéndose el IBL en los términos del artículo 8º del Decreto 1281 de 1994; así las cosas visto que el actor a la entrada en vigencia del aludido decreto le faltaban menos de diez años por lo especial de su pensión, la regla era liquidar con lo que le hiciere falta, como en efecto se hizo, y se puede verificar con la resolución de reconocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «[…] se condene a Colpensiones a reliquidar y pagar a mi poderdante su pensión de vejez a partir del 01 de julio 2000, conforme con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo I del Decreto 758 de 1990», junto con los intereses moratorios, la indexación y costas.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los «[…] art. 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del art. 20, num. 2, parágrafo 1, del Decreto 758 de 1990.» Indicó que el objeto del cargo era «[…] puntualizar en la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe conceder la pensión de vejez de forma íntegra y no fraccionada o escindida […]», esto con referencia a la aplicación integra del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Resaltó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con su régimen transicional, lo que pretendió fue respetar tres situaciones puntuales de la norma anterior, siendo estas: la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, por lo que la entidad que reconoce la prestación debe dar aplicación a estos parámetros de forma integral, con respecto a la norma anterior; lo que para el caso resulta en la liquidación de la prestación de conformidad con lo contenido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Citó el texto literal del artículo 20 como soporte de su dicho.
Manifestó la censura que en «[…] asuntos similares existen diversos criterios constitucionales y jurisprudenciales […]», que han sido claros en cuanto a la liquidación de las pensiones concedidas, en virtud del régimen de transición. Transcribió para tal efecto las sentencias: T 2013 - 1650 del 12 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 26 de junio de 2013;
CC T 860-2012; CC T 430, 11 may. 2011; Tribunal Superior de Bogotá, 26 de julio de 2013, n.° 2620120067501; CE 2004-06467-01, 25 abr. 2013; así como circulares de la Procuraduría General de la Nación. Por último, aseguró que, al existir una mora en la reliquidación de la pensión, habría lugar al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA La opositora expresó que la decisión se encuentra ajustada a derecho, y que el hecho de no haber accedido a las pretensiones de la demanda, no significa que haya incurrido en las imprecisiones que se le endilgan. Dijo que al accionante le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión, por lo que el IBL para liquidarlo es el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para reunir los requisitos para acceder al derecho pensional, o de ser más favorable el promedio de toda la vida laboral.
VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con la senda elegida, entiende la Corte que el recurrente se encuentra conforme con todas las situaciones fácticas en las que edificó el ad quem el fallo recurrido, lo que limita su ataque a los juicios de orden eminentemente jurídico. El ad quem construyó su decisión a partir de las siguientes situaciones de orden fácticos: i) que el recurrente es «[…] beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, para con base en el tener derecho a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad […]»; ii) que la prestación fue reconocida mediante «[…] resolución 014665 del 7 de junio de 2004 […]».
Observa la Sala, que el juez plural en la decisión objeto de embate señaló: «[…] en términos muy similares a los previstos por el artículo 36 de la Ley 100, estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión especial […]», esto con referencia al artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, y el régimen de transición allí consagrado.
Reiterada y pacífica es la postura de esta colegiatura frente a la procedencia del ingreso base de liquidación, de las pensiones concedidas en virtud del régimen de transición (artículo 36, Ley 100 de 1993), así lo señaló en sentencia CSJ SL2010-2018: Esta Sala de Casación, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre la materia de debate, y al respecto ha señalado que el régimen de transición pensional previsto en esa norma, conservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión, en lo concerniente a tres aspectos: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.
Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
Al respecto, en sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL12706-2017, en la que se recordó lo señalado en la sentencia CSJ 1093-2017, se dijo: (…)Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.) (…). En consecuencia, no se requiere de mayor explicación para que se concluya, que en ninguna equivocación incurrió el tribunal, cuando argumentó que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante no estaba regulado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por faltarle al recurrente más de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento de entrar en vigencia la precitada ley y, por ende, acertó al revocar la decisión del juez del conocimiento, de condenar a la pretendida reliquidación de la prestación económica.
De lo anterior resulta cristalino que ningún error cometió el Tribunal, pues la decisión adoptada, resulta acorde con la postura de la Corte, teniendo en cuenta que el IBL de las pensiones concedidas en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 Ibídem, se obtiene de la misma Ley 100, y no de la norma anterior.
Por lo hasta aquí expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00