CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL292-2022 Radicación n.° 82628 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONEZ DUARTE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Protección S. A., en los términos del poder obrante a folio 1 del documento 9 del cuaderno digital de la Corte, así como también de Porvenir S. Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 2 A., para los efectos del poder que reposa a folio 1 del documento 14 ibidem.
También se reconoce personería al doctor David Santiago Lara Ospina, con T.P. 299625 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones, siguiendo el poder del documento 21 ibidem. I.
ANTECEDENTES Francisco Alejandro Quiñonez Duarte llamó a juicio a Protección S. A, Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la primera de las accionadas a trasladar los aportes a la última, así como a ésta a aceptarlo en calidad de afiliado, junto con las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 18 de abril de 1986, entidad a la que aportó 651,29 semanas; que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculado al RPMPD; que el 10 de mayo de 2002 se trasladó a Santander S. A., hoy Protección S. A., sin contar con la información suficiente sobre ventajas o desventajas del cambio de régimen, no se le elaboró una proyección de su mesada, y, que cuando radicó la demanda primogénita, hacía parte de Porvenir S. A. Informó que, a la data de presentación del libelo, contaba con 1400 semanas al sistema general de pensiones; que el 24 de marzo de 2017 solicitó a Protección S. A. la Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 3 ineficacia de su «afiliación», lo cual se atendió por Comunicado del 12 de abril de 2017, en el que se adujo la ausencia de los elementos de juicio para ello; que el 24 de marzo de la anualidad referida también radicó en Colpensiones formulario de traslado, pero el 27 de mayo siguiente se le notificó que no era procedente, porque no tenía 15 años de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994 (f.° 3 a 19, cuaderno principal).
Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente: Colpensiones admitió la fecha de vinculación del actor a ella y al RAIS, la densidad de septenarios cotizados a este régimen, la Reclamación del 24 de marzo de 2017, el formulario de traslado, así como sus respuestas. De los restantes, dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 63 a 65, ibidem). Porvenir S. A. aceptó que cuando se radicó la demanda era su afiliado, que en la trasferencia se le indicó que el ISS se iba a liquidar el número de aportes, la petición administrativa, el formulario de traslado y sus contestaciones.
Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 4 En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 76 a 83 y 137 y 138, ibidem).
Protección S. A. consintió la fecha de movilidad del petente al RAIS y la Solicitud del 24 de marzo de 2017. De los otros, sostuvo que no eran de su certeza o no eran reales. Formuló como excepciones de mérito las de «eficacia del traslado de régimen de prima media al RAIS», «inexistencia de nulidades por no haberse configurado un vicio en el consentimiento», «saneamiento por ratificación de la nulidad alegada», prescripción y la genérica (f.°121 a 127, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de mayo de 2018 (f.° 156 a 157 acta y 158 CD, ibidem), absolvió a las convocadas y no condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de decisión del 5 de junio de 2018 (f.° 164 CD y 165 a 178, Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 5 ibidem), confirmó la de primer grado y fijó las costas a cargo del petente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, acudió al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.° de la Ley 797 de 2003, referente a la libertad de escogencia del régimen pensional y traslado entre ellos cada cinco años. Recordó que tal derecho se limitó, por cuestiones financieras, cuando el afiliado tuviera 10 años o menos para alcanzar el derecho, salvo si lograba los 15 de servicios al 1.° de abril de 1994, pues en tal eventualidad se conservaría la posibilidad de retornar al RPMPD en cualquier tiempo, como se expuso en sentencias CC C1024-2004 y CC 062-2010.
Bajo dichos lineamientos, sostuvo que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el actor tenía 8 años y 30 días de cotizaciones, por lo que no era posible su regreso al RPMPD en cualquier momento. Sustentó que no se acreditó un vicio del consentimiento por error inducido o dolo en el traslado del 10 de mayo de 2002 (f.° 33 y 128, ibidem), ya que «no se aportaron pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de dicho vicio por quien tenía la carga procesal: la parte demandante al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP».
Mencionó que las consecuencias del traslado de régimen se definieron en los preceptos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que «cualquier duda interpretativa del contenido de estas constituye un error de derecho que no tiene Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 6 alcance para viciar el consentimiento, según […] el artículo 1509 del Código Civil», menos de afiliados que realizaron diferentes cambios dentro del RAIS, como el actor, que se movió a Porvenir S. A. (f.° 106 y 107, ibidem).
Indicó que Protección S. A. le suministró la información pertinente, como el accionante lo admitió en el interrogatorio de parte (f.° CD 158, 16:07 min, ibidem). Sin embargo, «sobre el contenido de dicha información, ninguna prueba útil se allegó sobre un error inducido o dolo de la AFP para obtener el traslado» y eran insuficientes las proyecciones pensionales visibles a folios 46 a 48 ibidem, pues se elaboraron en el 2017 con hechos que no habían ocurrido a la data del traslado, a saber, 2002 (f.° 33 y 128, ibidem).
Resaltó que esta Corte ha analizado la ineficacia del traslado cuando se trata de afiliados que cumplieron los requisitos para arribar a la pensión o para quienes tuvieran una expectativa cercana a la prestación. No empece, en tal escenario no se encontraba el convocante, ya que a la fecha del cambio de régimen le faltaba más de 17 años para cumplir la edad pensional.
Por último, esgrimió que el llamante a juicio tuvo una nueva oportunidad de retractarse de su traslado, con la expedición del Decreto 2800 de 2003, por el cual las AFP brindaron información amplia a través medios de comunicación (f.° 115 a 116, ibidem). Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo inicial y, en su lugar, condene a las pretensiones del escrito introductor, incluyendo costas (f.° 5, documento de la demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se proceden a estudiar de igual manera las dos denuncias iniciales, pues se dirigen por misma vía, persiguen idéntico fin y tienen unidad temática.
Luego, de ser procedente, se descenderá al estudio del tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el: […] artículo 13 de 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; con el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; con los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993; con el artículo 4º de la Ley 169 de 1896; con los artículos 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; con los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y con los artículo 9.º, 10, 14, 15, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 8 En la sustentación del cargo, aduce que el Colegiado entendió incorrectamente el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la selección libre y voluntaria no requiere de un consentimiento informado y que el deber de información sólo aplica a los afiliados que gozan del régimen de transición, tienen una expectativa legítima o un derecho adquirido.
Discurre que el mentado precepto debe interpretarse a la luz de las normas vigentes para la data del traslado, a saber, el canon 4.° del Decreto 656, así como el 10 y 12 del 720 de 1994, que estipuló en cabeza de las AFP el deber de elucidación y asesoría. Indica que no se puede olvidar que desde la creación de las AFP existe tal obligación, que exige unos parámetros mínimos, según la etapa histórica respectiva, como lo ha expuesto esta Sala en proveídos CSJ SL, 9 sep. 2018, rad. 31989 y CSJ SL, 3 sep. 2014, rad 46292, que cita.
Por tanto, considera que, de acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que se haya dado una irrelevante información, pues la asesoría debe cumplir con unos requisitos. Por otra parte, sostiene que el Tribunal erró al acudir al artículo 1509 del CC, en tanto que, a la luz de la sentencia CSJ SL1688-2019, que reproduce, no es viable exigir la demostración de un vicio del consentimiento como error, fuerza o dolo.
Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, exalta que las normas de seguridad social deben entenderse en el sentido para el que se crearon y no cercenándolas, más aún en aplicación del principio de favorabilidad, para lo que acude a las providencias CSJ SJ, 9 oct. 2019, rad. 35605 y CC C168-1995 (f.° 3 a 14, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión impugnada de vulnerar directamente, en el submotivo de infracción directa: […] los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; con el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; con los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 33 y 287 de la Ley 100 de 1993; con el artículo 4.º de la Ley 169 de 1896; con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; con los artículos 4.°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 4.° y 12 del Decreto 720 de 1994 y con los artículos 9.º, 10, 14, 16, 19 y 21 del CST.
Precisa como errores de derecho los siguientes: 1.La inconveniencia del traslado entre regímenes pensionales sólo es predicable cuando el afiliado tiene una expectativa legítima de pensión, o un derecho causado. 2.El demandante no probó en juicio la existencia de vicios del consentimiento al momento del traslado. 3.Los traslados horizontales entre Administradoras de Fondos de Pensiones sanean los errores originados en la afiliación inicial y convalidan la intención del afiliado de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 4.
La sentencia impugnada releva de la carga de probar a la Administradora de Pensiones, respecto de la información sobre el traslado de régimen pensional que debía entregar a mi representado. 5. No resulta aplicable el precedente judicial porque el demandante no tenía un derecho consolidado, ni una expectativa Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 10 legítima al momento del traslado En el desarrollo de la imputación, transcribe el mandato 271 de la Ley 100 de 1993, del que resalta que cuando se atenta contra el derecho de afiliación, se sanciona a quienes ejerzan esa conducta y la consecuencia inmediata es la ineficacia del acto, pues la libertad y voluntariedad del traslado debe estar precedida de un consentimiento informado.
Señala que el Tribunal erró al exigir que el usuario debe gozar del régimen de transición, de una expectativa legítima o un derecho consolida, pues vulnera el principio que establece que «donde la ley no distingue, no le es dado al interprete», sobre todo porque la línea jurisprudencial de esta Corte resulta aplicable, con independencia de si el usuario se encuentra en alguna de tales situaciones, como se instruyó en providencia CSJ SL, 8 may. 2019, sin mencionar radicado, que transcribe.
En cuanto a que no se probó en juicio los vicios del consentimiento, aduce que: i) en la materia existe un traslado de la carga de prueba, que queda en cabeza de las expertas en la materia (CSJ SL, 14 nov. 2018, sin indicar radicado) y, ii) el camino a seguir en caso de omitir el deber de información es la ineficacia y no las nulidades relativas o absolutas (CSJ SL, 9 oct. 2019, sin radicado).
Frente a los traslados horizontales, acude a los fallos que señala con «radicado 31989 de 2008» y CSJ SL430-2019, Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 11 para aseverar que mal hace el ad quem al concluir que quedó saneado el cambio primogénito, porque reiteró su intención de permanecer en el RAIS, ya que en ningún momento se le brindó la información integral (f.° 15 a 27, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Imputa la disposición emitida por el Juez de alzada de quebrantar indirectamente, en el camino de aplicación indebida: […] el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en relación con los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4.°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; el artículo 4.º y 12 del Decreto 720 de 1994; los artículos 2.º, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso como medio Plantea como yerros de hecho los que a continuación enlista: Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación del señor FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONEZ DUARTE al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la administradora PROTECCIÓN S.A. constituyó un acto informado.
No dar por probado, estándolo, que en la afiliación del señor FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONEZ DUARTE al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la administradora PROTECCIÓN S.A. omitió brindar una información y asesoría suficientes al momento de su traslado de régimen pensional. Lo anterior, por «errores en la apreciación» de los interrogatorios de parte del demandante y del representante Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 12 legal de Porvenir S. A En la exposición de la acusación argumenta que en su interrogatorio hizo referencia a que Protección S. A. únicamente le ofreció la ilustración referente a las ventajas del traslado y no lo respectivo sobre los riesgos y detrimentos, ni se le hizo alguna proyección pensional, por lo que ello no constituye una confesión, como lo adujo el operador judicial.
Resalta que al indicarle que el ISS se iba a acabar, le dieron una información imprecisa y se aprovecharon de la coyuntura social para infundir miedo en sus potenciales afiliados y captarlos. Tampoco podían aseverar que tendría una mesada más alta que la del RPMPD, pues las condiciones pensionales dependían de otros factores. Frente al interrogatorio que rindió el representante legal de Porvenir S. A., arguye que sí se extrae confesión sobre que «en ningún momento se le comunicó […] acerca de las ventajas y desventajas derivadas del traslado».
En apoyo de sus argumentos, acude a la providencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292 (f.° 27 a 32, ibidem). IX. RÉPLICA Colpensiones refuta que: i) es erróneo aseverar en el cargo inicial que se dio una interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, porque no se acreditó un vicio del consentimiento; ii) el petente realizó cambios a Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 13 diferentes AFP dentro del RAIS, por lo que pretender en la denuncia segundaria que no se generó un consentimiento informado, escapa de la racionalidad del operador judicial y, iii) se falló en la imputación tercera al atacar normas procesales por «la aplicación indebida que lleva a la falta de argumentación» (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547), pues si se pretendía reprochar la carga de la prueba, debió acudir a la «indebida interpretación» (f.° 1 a 8, documento de réplica Colpensiones, cuaderno digital de la Corte).
Porvenir S. A. transcribe la decisión CC C1024-2004, que examinó el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, así como refiere a la CC C062-2010 y sostiene que es incuestionable la exégesis del Colegiado al «artículo 2.° (sic) de la Ley 797 de 2003»; máxime que el actor optó por el cambio de régimen consciente de las consecuencias. Considera que el recurrente: i) no pudo desvirtuar lo expuesto por el Juez de alzada sobre la ausencia de vicios del consentimiento y frente a la prueba de estos, cita la providencia CSJ SL6436-2015 y, ii) a la fecha de su migración no tenía ningún derecho consolidado, ni una expectativa legítima.
Incluso, arguye que si se analiza cuál régimen era más favorable, se percibe que lo era el RAIS, pues por el número de semanas, los años que le faltaban para la edad pensional y la incertidumbre de aspectos de su futuro, en este sistema podía generar una pensión mínima que no le Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 14 ofrecía el RPMPD. Esgrime que: i) una negación indefina no puede ser una tesis incontrovertible; ii) el Tribunal fundamentó su decisión en el análisis del acervo probatorio y aplicación acertada de los preceptos rectores; iii) cualquier cálculo a la data de la traslación, resultaría innocuo, porque era imposible fijar al menos un valor aproximado; iv) el deber de información no es exclusivo de las administradoras, pues los afiliados deben concurrir ilustrados sobre sus expectativas económicas; v) la ignorancia de la ley no es excusa, por lo que lo mínimo que debía conocer el usuario eran los preceptos generales de cada régimen y, vi) que operó la figura de la prescripción. De acuerdo con lo anterior, exalta que el único propósito del petente es obtener un beneficio económico; sobre todo porque se sale de toda lógica que mucho tiempo después del cambio invoque que no fue ilustrado satisfactoriamente.
Por último, de manera particular a cada cargo señala lo siguiente: i) la denuncia primera acomete la interpretación errónea, pero ello no ocurrió porque la intelección del fallador coincide con la norma atacada (CSJ SL, 30 abr. 1999, rad. 11514, y CSJ SL10716-2017); ii) en cuanto a la imputación segunda, sostiene que el artículo 61 del CPTSS, prevé la libertad de formar el convencimiento y este solo se vulnera cuando el entender resulta caprichoso, pero el operador de alzada no hizo ello (CSJ SL13989-2016) y, iii) frente al tercer reproche, aduce que el interrogatorio de parte no es una prueba hábil, salvo que tenga confesión, lo que brilla por su Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 15 ausencia en la declaración de esta AFP (f.° 7 a 28, documento de réplica de Porvenir S. A. del cuaderno digital de la Corte).
Protección S. A. reitera en idénticos términos los argumentos expuestos por Porvenir S. A., ya que en esta sede se encuentran representados por el mismo abogado (f.° 2 a 19, documento de réplica de Protección S. A, ibidem). X. CONSIDERACIONES Corresponde precisar que el deber de la Sala en sede de casación es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis encuentra que en aquella se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, deberá descender al análisis sobre si la determinación esta ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
Por ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, como la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia, la vida, el mínimo vital y móvil, la Corte debe revisar la legalidad de la Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia de segundo grado, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, como se instruyó en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020, en la que se dijo que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.
En ese orden, es dable proceder al estudio de las acusaciones sí se logra colegir cuál es la amonestación a la legalidad de la providencia de segunda instancia que se imputa, sobre todo, se itera, si el derecho reclamado es de índole especial e irrenunciable. Precisado lo anterior, la Sala extrae que en las dos denuncias al unísono se plantea un reproche jurídico frente a que el Tribunal consideró que: i) la libertad y voluntariedad de la decisión de selección de régimen prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no debía estar precedida de un consentimiento informado; ii) se debió acreditar un vicio del consentimiento y, iii) las reglas jurisprudenciales no le aplicaban porque no tenía una expectativa legítima, un derecho adquirido o no se le causó un perjuicio.
Por su parte, en el cargo segundo en adición a lo previo, Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 17 se reprochó al Juez de alzada aseverar que: i) recaía en el recurrente la obligación de conocer la ley, así como determinar los riesgos de su decisión, con lo que desconoció las reglas de la carga de la prueba y, ii) el cambio de administradoras privadas en el RAIS ratificó la voluntad del actor de pertenecer a dicho régimen.
En el examine, no es objeto de debate que el atacante: i) nació el 10 de octubre de 1957 (f.° 20, cuaderno principal); ii) se afilió a Colpensiones el 18 de abril de 1986 (f.° 70 y 71, ibidem); iii) se trasladó de dicha entidad a Santander S. A., hoy Protección S. A., el 10 de mayo de 2002 (f.° 33, ibidem) y, iv) posteriormente suscribió formulario de movilidad a Porvenir S. A., el 30 de enero de 2006 (f.° 85, ibidem).
Así las cosas, se estudia lo siguiente: i) Deber de información de las AFP del RAIS y su relación con el consentimiento informado. El compromiso de información necesaria, completa y transparente que corresponde brindar a las AFP, es una obligación exigible desde su creación (CSJ SL1217-2021). Por supuesto, con el paso del tiempo el grado de exigencia frente a este deber se incrementó, aumentando de una información necesaria, al de «asesoría y buen consejo» y, por último, requiriendo la «doble asesoría».
Así, se identifican tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 18 los siguientes periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. En proveído CSJ SL1688-2019, esta Sala realizó un recuento de la evolución normativa sobre tal deber, el cual se sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Sin embargo, teniendo en cuenta este desarrollo, recae en los jueces la necesidad de «evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL1688-2019). Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 19 En el marco de las obligaciones narradas, es de precisar que la decisión de optar por un cambio de régimen de manera libre y voluntaria debe estar precedida, como lo aduce el recurrente, de una verdadera aprobación informada., como se dijo en providencias CSJ SL19447 y SL4964-2018, memoradas en CSJ SL782-2021 y CSJ SL4025-2021, al instruir que: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea (subrayas de la Sala).
Al descender tales nociones al caso de estudio, se encuentra que, de acuerdo con las exigencias informativas predicadas para la época en que ocurrió el traslado de régimen, a saber, el año 2002, erró el operador judicial al desconocer absolutamente que el acto jurídico mentado debe estar antecedido de una notificación completa y comparada de las bondades, diferencias y perjuicios de los regímenes pensionales, pues sólo bajo este escenario se entiende que se dio una aprobación informada. ii) No se debe acreditar un vicio del consentimiento en el marco de la ineficacia del traslado.
La Sala considera que la razón está en la censura, pues Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 20 de vieja data se ha defendido que el afiliado no está en la obligación de demostrar la existencia de un vicio en su aquiescencia para sacar avante sus pretensiones, comoquiera que la transgresión al deber de información debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no de las nulidades, comoquiera que si se quebranta el derecho de afiliación libre, voluntaria y con un consentimiento informado el mismo quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y como se corroboró en proveído CSJ SL4360-2019, citado en CSJ SL3764-2021, al indicar que: En las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019 esta Sala precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia. Nótese que de acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto.
Y resulta que una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro. [….] Además, en ninguno de sus enunciados el texto refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un «engaño», «artificio» o un vicio del consentimiento; antes bien, la norma alude a «cualquier forma» de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación. También, se explicó en la sentencia CSJ SL2279-2021, citada en la CSJ SL4662-2021, que: [ ] sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la improcedencia de la nulidad por error de derecho, con base en el Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, tal regla general se ve desplazada por la preceptiva particular y específica mencionada, en punto a la ineficacia deprecada [ ].
De lo precedente, este órgano de cierre concluye que el atacante con acierto indicó que el fallador de instancia erró al establecer que se debió acreditar un vicio por error inducido, dolo o de derecho por duda interpretativa de las normas, a la luz del artículo 1509 del CC, ya que el marco que engloba la materia es el régimen de la ineficacia y no de las nulidades. iii) Carga de la prueba: inversión a favor del afiliado Esta Corte ha sostenido de forma pacífica que las administradoras tienen la obligación de acreditar que no hubo asimetría de la información y demostrar de forma certera que, cuando ocurrió el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con los elementos de juicio suficientes, de acuerdo con los parámetros narrados en el acápite previo, para decidir de forma libre, voluntaria e informada; máxime cuando el usuario afirma que no se le suministró la explicación pertinente para adoptar su decisión, lo que ubica la discusión en el escenario de una negación indefinida que traslada la carga de la prueba a la AFP.
En concreto, en providencia CSJ SL1688-2019, Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 22 reiterada en CSJ SL4373-2020 y CSJ SL587-2021, se dijo: Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. De esta manera, en sede judicial, bastaba con que el actor efectuara la negación indefinida de que no se cumplió con la obligación de brindar la información completa y suficiente de los dos regímenes, para que se invirtiera la carga de la prueba a su favor y fuese la accionada quien debiera acreditar adecuadamente que cumplió con tal deber.
En este hilo de ideas, el ad quem erró al reflexionar que quien tenía la carga procesal era el suplicante, de conformidad con el artículo 167 del CGP, pues si el petente efectuó una negación indefinida, invirtió el deber probatorio en el ente administrador y éste debió demostrar que cumplió con las obligaciones informativas. iv) No es necesario tener un derecho adquirido, una expectativa legítima o ser beneficiario del régimen de Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 23 transición. Es de relevancia precisar que para que se pueda configurar la ineficacia del traslado, no se requiere que el usuario, al momento del cambio de régimen, cuente con un derecho adquirido, una expectativa legítima o sea beneficiario del régimen de transición, comoquiera que aquello se predica del acto jurídico y no del usuario.
En providencia CSJ SL1452-2019 se enseñó que «ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», dado que, como se dijo en la sentencia CSJ SL1942-2021, la violación del deber de información se ostenta «frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, luego, no era dable restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio irremediable».
Por lo dicho, el fallador se equivocó al considerar que la jurisprudencia de esta Corporación no aplicaba, dado que en el examine el petente no tenía una expectativa legítima, ni un derecho adquirido. v) Traslados horizontales entre administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad. Esta Corporación ha instruido que el cambio de administradoras dentro del mismo RAIS no tiene la Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 24 potencialidad de ratificar que el traslado de régimen se efectuó con los parámetros informativos suficientes y requeridos que debió proporcionar la AFP, así como tampoco subsana que se haya incumplido la obligación. En concreto, en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ S2954-2019, CSJ SL4937-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1004-2021, se manifestó que: «[…] la actuación viciada de traslado del RPMPD al de RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen […]».
Por tanto, el Juez de alzada falló al infirmar que «el error de derecho no tiene alcance para viciar el consentimiento […] menos aún para personas que como el demandante efectuaron traslados dentro del RAIS a diferentes AFP», pues siguiendo la jurisprudencia en cita y al margen de lo dicho frente al vicio del consentimiento que ya se abordó con antelación, no es admisible pretender que el cambio de entidad enmienda la falta de información veraz y suficiente que se debió otorgar cuando operó el traslado de régimen inicial.
Así, resultan evidentes los errores jurídicos en que incurrió el Colegiado, por lo cual se casará la sentencia, siendo innecesario abordar el cargo tercero. En consecuencia, dadas las resultas del proceso, en Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 25 esta sede, no se condenará en costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La providencia de primer grado fue apelada por el actor quien solicitó revocar la decisión del a quo, porque se apartó de la jurisprudencia de esta Corte, según la cual la ineficacia pretendida procede, porque, de conformidad con los artículos 13, 271, 272, 287 de la Ley 100 de 1993, sí se incumple el deber de información y buen consejo que debe anteceder a la selección de régimen libre y voluntaria.
En suma, señala que: i) los cambios de AFP no convalidan la ineficacia o la falta de información en el traslado primogénito, como se dijo en providencias que identificó con «radicado 31314 de 2008, radicado 33083 de 2011, radicado 46292 de 2014 y radicado 55050 de 2015»; ii) esta Corporación no diferencia si el afiliado es beneficiario del régimen de transición (CSJ STL11385-2017); iii) es un lego en la materia, pues -aunque es administrador de empresas- desconoce el tema y la seguridad social es compleja y, iv) la ineficacia del acto de traslado es imprescriptible (f.° 150 CD, 1:02:47 min, cuaderno principal).
Así las cosas, teniendo como marco jurídico y doctrinal lo expuesto al resolver el recurso de casación, que sea de paso advertir atiende algunos puntos del recurso de alzada, procede la Sala a descender tales nociones al caso de estudio y establecer si la AFP Santander S. A., hoy Protección S. A., el 10 de mayo de 2002, cuando se dio el traslado de régimen Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 26 del actor, cumplió con su deber de información, dado que en el libelo introductor el petente realizó una negación indefinida sobre que no recibió el conocimiento requerido, lo que pone la carga de la prueba a la aludida AFP privada (CSJ SL1688-2019, CSJ SL4373-2020 y CSJ SL587-2021).
Pues bien, la Sala encuentra que en el año 2002 estaba en vigor la etapa inicial del deber de elucidación y se exigía la declaración de las características, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes, así como la eventual pérdida de beneficios pensionales, entre ellos, por ejemplo, el régimen de transición (CSJ SL1688-2019).
En concreto, en el caso de autos obran las siguientes pruebas: i) el Formulario de vinculación a Santander S. A., hoy Protección S. A., del 10 de mayo de 2002 (f.° 33, cuaderno principal); ii) los Reportes de semanas cotizadas emitido por el ISS, del 28 de septiembre de 2016 (f.° 34 y 35, ibidem) y del 19 de septiembre de 2017 (f.° 70 y 71, ibidem); iii) la historia laboral de Porvenir S. A. (f.° 36 a 38 y 92 a 107, ibidem); iv) la Petición del 24 de marzo de 2017 (f.° 39 a 41, 130 y 131, ibidem) y su Respuesta del 12 de abril siguiente de Protección S. A. (f.° 43 a 45, 133 y 134, ibidem) y, v) el Formulario de traslado a Colpensiones del 24 de marzo de 2017 (f.° 42, ibidem).
También, se encuentran: vi) el Certificado de afiliación proferido por Porvenir S. A., del 30 de octubre de 2017 (f.° 84, ibidem); vii) el Formulario de traslado a Horizonte S. A, hoy Porvenir S. A., del 30 de enero de 2006 (f.° 85 y 108, Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 27 ibidem); viii) el registro del SIAFP (f.° 86 y 87, ibidem); ix) la historia de bono pensional (f.° 88 a 91, ibidem) y, x) los Escritos del 15 de junio de 2017, (f.° 113, ibidem) y del 15 de junio de 2014 (f.° 114, ibidem), inscritos por Porvenir S. A. Igualmente, se recibieron los interrogatorios de parte del: a) Representante legal de Protección S. A. (f.° 158 CD, 12:45 min, ibidem), quien aseveró que la empresa sólo cuenta con el formulario de traslado suscrito por el convocante y no existe ninguna otra prueba que acredite que se brindó la información sobre ventajas y desventajas y, que los funcionarios son capacitados para ofrecer el conocimiento general del régimen al cual se va a afiliar el usuario. b) Del demandante (f.° 158 CD, 16:06 min, ibidem), que sostuvo que a la empresa en que trabajaba lo visitaron funcionarios de la AFP y se le indicó que: i) tenían mejores rendimientos, ii) el ISS se iba a acabar, iii) el RAIS era mejor, pues tenía garantías para tener una pensión alta y, iv) era posible pensionarse antes.
En ese orden, los elementos de convicción no reflejan que se hubiera realizado un comparativo de características, desventajas y ventajas de los dos regímenes y las consecuencias, así como los riesgos de cualquier decisión. Se precisa que, si bien obtuvo información sobre los beneficios del RAIS y los motivos por los que debía Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 28 transferirse a dicho régimen, como se extrae del interrogatorio del actor referido, también lo es que no bastaba exponer y sobredimensionar las bondades de un solo sistema, pues es menester una simetría de la ilustración consistente en que la persona cuente con todos los elementos indispensables y suficientes, para que, en su caso concreto, tome la decisión que considere más beneficiosa, evaluando los aspectos positivos, pero también los negativos.
Igualmente, se puntualiza que el simple consentimiento del afiliado vertido en el formulario no es suficiente, pues no refleja que haya dado una aprobación informada, ni es viable inferir de su contenido que se ilustró al usuario de lo requerido de forma comparativa, como se indicó en providencia CSJ SL1688-2019 al sostener que: […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Así las cosas, ninguno de los medios contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente. Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo expuesto, es claro que el afiliado desconocía la repercusión que tal decisión tenía sobre sus derechos pensionales, lo que torna su traslado ineficaz, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará la ineficacia del cambio de régimen del petente. Es de advertir que tal determinación conlleva que sea Colpensiones la entidad obligada a reconocer los eventuales derechos pensionales a que hubiera lugar, pues, todo debe retrotraerse a su estado natural y, en consecuencia, debe entenderse que el convocante siempre estuvo afiliado al RPMPD, administrado en la actualidad por dicha sociedad.
En cuanto a los efectos de declarar la ineficacia del traslado, esta Corporación ha enseñado que procede la devolución de los valores que el fondo ha recibido, lo que comprende las cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso, además de los rendimientos, cuotas de administración, prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a la garantía de pensión mínima, como se dijo en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021.
En tal virtud, se ordenará a la AFP Santander S. A., hoy Protección S. A. que traslade a Colpensiones los montos que percibió por cotizaciones y rendimientos si no los hubiese remitido a la AFP Porvenir S. A. y, además, las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 30 previsionales y pensión de garantía mínima, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que el actor estuvo vinculado a su entidad (CSJ SL4343-2019, CSJ SL2877- 2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021) y estos últimos tres valores debidamente indexados, ya que -conforme lo ha expuesto en las decisiones CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062- 2021 y CSJ SL4175-2021- esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado.
También, se condenará a Porvenir S. A. para que remita a Colpensiones, los valores que ha recibido, lo que comprende las cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso, los rendimientos, los porcentajes destinados a los seguros previsionales, fondo de garantía mínima y gastos de administración, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que el actor estuvo vinculado a ella y debidamente indexados, pues, según fallo CSJ SL2877-2020: […] los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
Y al momento de cumplirse estas órdenes, «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 31 ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» (CSJ SL3719-2021). Por último, recuérdese que la acción que pretende obtener la ineficacia del traslado de régimen, no se encuentra sujeta a las reglas de prescripción previstas en el artículo 488 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, debido a su conexidad con el derecho a la seguridad social (CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019), por lo que no está probada dicha excepción. Los demás medios exceptivos propuestos se tendrán como no probados, dado lo señalado en precedencia. Las costas en instancias cargo de Porvenir S. A. y Protección S. A., las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONEZ DUARTE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 32 A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de mayo de 2018 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor Francisco Alejandro Quiñonez Duarte del RPMPD al RAIS, administrado por AFP Santander S. A., hoy Protección S. A., del 10 de mayo de 2002, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Santander S. A., hoy Protección S. A. a que traslade a Colpensiones los montos que percibió por cotizaciones y rendimientos si no los hubiese remitido a la AFP Porvenir S. A. y, además, las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, estos tres últimos en forma indexada, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que el actor estuvo vinculado a su entidad y al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S. A. a que traslade a Colpensiones los valores que ha recibido en el lapso que el demandante estuvo vinculado a tal sociedad, lo que comprende las cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso, los rendimientos, los porcentajes destinados a los Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 33 seguros previsionales, fondo de garantía mínima y gastos de administración, estos tres últimos en forma indexada, con cargo a sus propios recursos y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a registrar la afiliación del actor al régimen de prima media con prestación definida y recibir los dineros provenientes de Protección S. A. y Porvenir S. A.
QUINTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las accionadas. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82628 SCLAJPT-10 V.00 34