Micelio
SL292-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65273 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL292-2020 Radicación n.º 65273 Acta 003 Bogotá, DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso que le instauró ÁLVARO PUERTA DÍAZ y al que acudieron a integrar la litis por pasiva el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal 3ª del artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Álvaro Puerta Díaz llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones, para obtener el reconocimiento y pago de la diferencia de la pensión de invalidez de origen común, con base en el literal g) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1997 y 1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en adelante EDT, y el sindicato Sintratel, a partir del 23 de abril de 1999; en consecuencia reclamó el pago de las diferencias de mesadas pensionales que le adeudaren con el respectivo reajuste anual, más las diferencias de las adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con la indexación. Solicitó también el pago del retroactivo pensional correspondiente al período que corrió entre el 17 de abril de 2000 y el 30 de septiembre de 2003, «[…] liquidado en la resolución 3063 del 25 de julio del 2003, expedida por el Seguro Social, con los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima vigente, por haber sido dejado el pago en suspenso […]», más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) prestó sus servicios a la EDT hasta el 16 de abril de 2000, fecha de su retiro, originado en el reconocimiento de la pensión de jubilación; ii) siendo trabajador activo, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 57%, estructurada a partir del 23 de abril de 1999, revisada en octubre de 2004, cuando se fijó en el 56.03%, circunstancia que dio lugar al reconocimiento de la respectiva pensión a cargo del ISS, según la Resolución n.º 003063 del 29 de julio de 2003, efectiva a partir del 23 de abril de 1999, en la que se dejó en suspenso el valor neto por retroactivo, hasta que se estableciera a quién le correspondía; iii) elevó reclamos administrativos ante la EDT, sin obtener respuesta acerca del reconocimiento de la diferencia pensional de origen convencional.

También aludió a las semanas cotizadas al ISS que habilitaron el reconocimiento de la prestación por invalidez y considero ostensible el retardo en el pago de la diferencia frente a la misma, cuando esa prestación extralegal fue reconocida a otras personas en similar condición de pérdida de capacidad laboral, lo que dio lugar a la vulneración de su derecho pensional.

Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, desconoció los pormenores de la vinculación laboral del actor con la EDT, por ser un tercero cuya función consistía en administrar los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta exempleadora; negó que la prestación reclamada estuviera a cargo de los dineros bajo su manejo, pues el riesgo fue subrogado en el ISS; indicó que la convención colectiva de trabajo no se aplicaba desde cuando se extinguió la EDT; dio por cierto que el ISS reconoció la pensión de invalidez al demandante; y, señaló que los casos de terceros narrados no eran iguales a lo debatido en este proceso, por lo que no había vulneración del derecho a la igualdad.

Enunció las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, prescripción y subrogación. El juzgado que tuvo a su cargo la sustanciación del proceso en primera instancia, durante la audiencia obligatoria del artículo 77 del CPTSS, decidió integrar a la litis por pasiva al Instituto de Seguros Sociales y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó oposición a todos los pedimentos y, en cuanto a su soporte fáctico, dijo que no le constaba, pero aclaró que la convención colectiva de trabajo invocada por activa no podía prorrogarse por ser inexistente. Para apoyar su posición enarboló las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y subrogación a cargo del Instituto de Seguros Sociales de la obligación a pensión. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar el memorial demandatorio dio por ciertos los hechos relacionados con el contrato de trabajo que unió al reclamante con la demandada inicial y el reconocimiento a su cargo de una pensión de invalidez de origen común, en los términos de los actos administrativos relacionados en ese escrito.

Los demás, dijo que no le constaban por ser ajenos a la entidad, o que eran apreciaciones del actor. Propuso, en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de septiembre de 2011, absolvió a las entidades que integraron la parte pasiva de todas las pretensiones y dispuso «Condenar en costas a la demandada (sic) », al tiempo que ordenó la consulta de la sentencia ante su superior.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2013, dispuso revocar la sentencia, declarar probada parcialmente la prescripción y condenar a las demandadas: 3º […] a reconocer y pagar al actor las diferencias que se presentan entre el salario promedio devengado por el actor a la fecha de estructuración de la invalidez y la pensión de invalidez que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al demandante, a partir del 17 de abril de 2000 y mientras que el actor disfrute de la pensión de invalidez, pero sólo desde la diferencia correspondiente a enero de 2006, en razón de la prescripción que se declaró probada, diferencia que hasta el 30 de marzo de 2013 alcanzó a la suma de $382.314.865.00, debidamente indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba probado que el actor prestó sus servicios en la EDT entre el 22 de diciembre de 1986 y el 16 de abril de 2000; que la causa de terminación del contrato de trabajo fue el reconocimiento de una pensión de jubilación; que el ISS, el 7 de mayo de 1999, practicó al actor una evaluación por enfermedad común, de la que se determinó un 57% de pérdida de su capacidad laboral, a partir del 23 de abril de 1999 y por ello, le reconoció una pensión de invalidez a partir de esa data, en cuantía de $700.002, al tiempo que ordenó mantener en suspenso el retroactivo pensional causado por tener el actor la calidad de pensionado de la extinta empleadora.

También dejó fuera de discusión la afiliación del demandante al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos y, finalmente, dio validez formal a la copia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, por acreditar el oportuno depósito ante la autoridad gubernativa competente.

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, trajo a memoria la sentencia CSJ SL 24352, 24 feb. 2005 para decir que la convención que se pretendía aplicar al demandante fue celebrada el 23 de octubre de 1997, por consiguiente, estaba en vigor al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, el 23 de abril de 1999, pues la vigencia de ese instrumento se pactó entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, de donde concluyó que la misma se ajustaba al caso.

Sobre el artículo 42 convencional infirió la sala que el empleador y el sindicato convinieron varias situaciones pensionales, entre las cuales citó una pensión de invalidez compartida, que, en caso de declararse ese estado, consistía en que la EDT pagaría la diferencia entre el valor reconocido como mesada pensional por el ISS y el salario devengado por el actor al momento de la estructuración de la invalidez, sin importar su origen, y con el carácter de compartida con la otorgada por ministerio de la ley.

En el caso concreto, expuso que el actor se retiró para disfrutar de su «[…] pensión de jubilación proporcional», en la fecha atrás indicada, momento en el que su salario promedio era de $2.972.077.15; dedujo entonces que ostentaba la calidad de trabajador para cuando se produjo la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, de manera que, en tales condiciones, era viable la aplicación del literal g) del artículo 42 convencional, lo que dio lugar a que se ordenara a la ahora recurrente el pago de la diferencia entre el salario y la pensión de invalidez otorgada por el ISS, a partir del 17 de abril de 2000, pues hasta el día anterior, fecha del retiro del servicio, él devengó su remuneración como trabajador activo.

Como el ISS le reconoció una mesada por invalidez, para el año 2000, en la suma de $764.612, dado el monto salarial arriba expuesto, fijó la diferencia a favor del actor en $2.207.465.15 mensuales. Finalmente, estableció que, como el actor se retiró en el año 2000 para disfrutar su pensión de jubilación de origen convencional, se debía «[…] deducir de la diferencia obtenida anteriormente, lo percibido por el actor por mesadas de jubilación», operación que autorizó a la entidad encargada del pago de la obligación, sucesora de la EDT.

En cuanto a la excepción de prescripción, observó que la pensión de invalidez convencional, a cargo de la empleadora, debió empezar a pagarse el 17 de abril de 2000, que el actor presentó reclamación administrativa para obtener el pago de esas mesadas el 19 de julio de 2004, fecha en la que, ante la falta de prueba de la respuesta administrativa, se suspendió la prescripción entre el 19 de julio y el 18 de noviembre de 2004, «[…] por haber decidido el actor no esperar que las demandadas emitiera (sic) decisión expresa sobre su petición, caso en el cual la suspensión sólo se presenta durante el tiempo que la entidad pública tiene para responder la reclamación administrativa».

En vista de que la demanda se instauró el 27 de enero de 2009, cuando ya la prescripción había reanudado su conteo, el 19 de noviembre de 2004, transcurrieron más de tres años, por consiguiente, a juicio del tribunal, la reclamación administrativa no suspendió la prescripción, de suerte que el acto que tuvo ese efecto fue la presentación de la demanda.

Así las cosas, declaró prescritas las mesadas pensionales cuya exigibilidad se hubiera materializado antes del 27 de enero de 2006, esto es, las anteriores al 30 de diciembre de 2005, por consiguiente, calculó el retroactivo correspondiente y sobre su valor dispuso la indexación, por no disponer de la prueba de los montos pagados al actor por pensión de jubilación convencional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea sobre las costas del proceso.

En subsidio, de no prosperar la petición inicial, solicitó que «[…] se case parcialmente el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido (sic) primero descontar las sumas canceladas al actor y luego indexar la diferencia si llegar e (sic) a existir». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación que no fue propiamente objeto de réplica por Colpensiones en su pronunciamiento.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468,470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: (sic) del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) -JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en Relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C. P. C. Según la impugnante, esas violaciones fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: · Dar plena vigencia a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. · Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. · No dar por demostrado, estándolo que a partir del 15 de diciembre de 2.006, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción (sic) la entidad empleadora. · Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. · No dar por demostrado estándolo que EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, mediante resolución 101 del 25 de abril de 2.001, reconoció y ordeno (sic) el pago de la diferencia de la pensión de invalidez.

Seguidamente, indicó que los errores fueron consecuencia de la «apreciación errónea» de los siguientes: Documentos dejados de apreciar (sic): · Respuesta de la demanda (Folio 117 a 130 del Cuaderno Principal). · Resolución 095 del 15 de Diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB, (Obrante a folios 98 a 100 del Cuaderno Principal). · Resolución No. 101 del 25 de abril de 2.001, expedida por el Gerente de la empleadora, (Obrante a folios 44 a 49 del cuaderno principal) Para demostrar el cargo adujo que lo que discutía era la aplicación e interpretación de la ley, mas no la interpretación de la convención colectiva de trabajo.

A continuación, consideró que el tribunal erró al dar por demostrados los requisitos del actor, para acceder a la pensión de invalidez consagrada en la convención colectiva de trabajo, pues él mismo aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró la terminación de la existencia de la entidad firmante del contrato colectivo, luego, extinguido el empleador, no se pude aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad; a pesar de ello, dijo: «[…] el Ad- quem prorrogo (sic) automáticamente la citada convención, concluyendo que el actor tenía el derecho adquirido de la pensión, contrariando así los aspectos facticos (sic) probados y el mismo criterio jurisprudencial».

Aclaró que no estaba exponiendo hechos nuevos, pues desde la contestación de la demanda no se aceptaron los planteamientos del actor, de manera que a este le incumbía «[…] subsanar esos errores, aspecto que no se hizo». Luego aseguró que el juez colegiado erró al desconocer los preceptuado en el derecho positivo y en la doctrina de la Corte Constitucional, planteada en la sentencia CC C-902-2003, dado que aplicó beneficios al actor cuando el empleador ya se había extinguido.

Para sostener su argumento acudió a la transcripción de varios apartes de la decisión de constitucionalidad reseñada. Se equivocó también el juez de apelaciones, según la censura, por cuanto la recurrente, mediante Resolución 101 del 25 de abril de 2001 reconoció y ordenó el pago de la diferencia de la pensión de invalidez del actor, a partir del 19 de enero del mismo año, en cuantía de $1.829.649, luego, quedó subsanado lo solicitado en la demanda inicial.

También criticó que el ad quem decidiera, en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo gravado, que primero se debía indexar y luego descontar todo lo cancelado al actor, para, después, si existiera diferencia, ordenas la indexación. Finalmente, mencionó la indebida aplicación del artículo 467 del CST, «[…] desde el punto de vista factico (sic) y probatorio», al hacer extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores, cuando la entidad ya no existía. RÉPLICA Colpensiones, se limitó a solicitar que se mantuvieran las decisiones de primer y segundo grado en tanto que la recurrente no hizo petición alguna que la afectara.

Enfatizó en que las razones del ataque no tenían relación alguna con ella, de manera que no podía irrogarse condena alguna en su contra, pues la base del cargo era la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. CONSIDERACIONES La sala observa que la censura anunció que los errores endilgados a la sentencia del ad quem fueron consecuencia de la errada apreciación de las pruebas anunciadas, pero a renglón seguido dijo que estas fueron dejadas de valorar, lo que constituye un contrasentido, sin embargo, la lectura del desarrollo del cargo devela que la intención era mostrar que el tribunal dejó de analizar el material probatorio acusado, de manera que esa omisión será la que se aborde para resolver el embate.

Superado ese aspecto y según la argumentación del ataque, la inconformidad se circunscribe a determinar si el tribunal malinterpretó el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, pues, a juicio de la censura, al demandante no le asiste el derecho a la diferencia pensional que reclama por haber obtenido la prestación de invalidez, toda vez que la apreciación del ad quem no se ajusta al texto de la cláusula indicada, a la cual le extendió efectos en una época posterior a la extinción de la empleadora.

A más de lo anterior, expuso que la EDT, a través de la Resolución 101 del 25 de abril de 2001 reconoció y ordenó el pago de la diferencia respecto de la pensión de invalidez a favor del actor, a partir del 19 de enero de ese año, lo que significó el cumplimiento de lo solicitado por él. No obstante que el ataque se dirigió por la vía de los hechos, hay algunos que están fuera de discusión, como la existencia del contrato laboral ejecutado por las partes, sus extremos temporales (f.º 13), el reconocimiento de una pensión de invalidez que le hizo el ISS al accionante mediante la Resolución n.º 003063 del 29 de julio de 2003, efectiva a partir del 23 de abril de 1999 (f.os 16 al 20), así como también que la extinta empleadora le reconoció una pensión de jubilación de origen convencional (f.os 13 y 33).

La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor:

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) - JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: […] g) En caso de que el ISS, reconozca pensión de invalidez a un trabajador la Empresa pagará la diferencia entre la suma reconocida por el ISS, y el salario que devengaba el trabajador al momento de sufrir la invalidez y las mismas primas y bonificaciones que recibían los jubilados.

Cuando el ISS declare que ha cesado la invalidez del trabajador la Empresa lo reintegrará teniendo en cuenta las nuevas condiciones laborales y le asignará un salario de acuerdo con su capacidad laboral. Frente a ese texto, el ad quem consideró que la prestación allí contemplada se había causado en vigencia del contrato de trabajo, que feneció el 16 de abril de 2000, mientras que el derecho a la pensión de invalidez –y por tanto al pago del derecho convencional reclamado– surgió el 23 de abril de 1999, fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del trabajador en un 57% (f.os 10 y 19).

Para la sala, el tribunal no cometió los supuestos errores fácticos relativos a la no vigencia de la convención colectiva de trabajo, mucho menos a su prórroga automática, ni a que su vigor jurídico se extendió más allá del día de desaparición jurídica de la EDT, así como tampoco al establecer que la pensión de invalidez de origen común se generó estando activo el trabajador, dado que así quedó probado con la documental mencionada al inicio, de suerte que, si la estructuración del estado de invalidez del trabajador activo acaeció el 23 de abril de 1999, desde entonces se hizo acreedor el señor Puerta a la pensión que cubría ese siniestro, y, con ello, a la gabela extralegal establecida en el literal g) del artículo 42 convencional, vigente hasta el 31 de agosto de 1999, según la copia que contiene la atestación de su oportuno depósito (f.º 87).

En tal sentido, lo manifestado por la recurrente en su contestación a la demanda –pieza procesal que es hábil en casación en tanto contenga confesión de parte, o en cuanto su sentido haya sido tergiversado de manera ostensible por el fallador–, no puede ser tenido como prueba de los errores endilgados, pues esas manifestaciones de parte indican que la entidad no consideraba adeudar nada al trabajador, dado que la empleadora que suscribió el texto convencional había desaparecido de la vida jurídica, pero esas aserciones seguían sujetas a la carga de ser demostradas a lo largo del proceso y a través de las probanzas legalmente aportadas, lo que no ocurrió, según se ha indicado, y con más veras ello es así, en cuanto la prestación que el tribunal llamó «pensión de invalidez compartida», se materializó antes del 16 de abril de 2000, con fundamento en la condición valetudinaria del trabajador, quien era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con la certificación sindical de folio 31, no refutada por la censura.

Aún más, la Resolución n.º 101 del 25 de abril de 2001, emitida por la EDT, no valorada por el juez de la alzada, no tiene incidencia en el éxito del cargo, pues, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, no le dispensa prestación alguna al señor Puerta Díaz, sino a un tercero, lo que evidencia la falta de sustento del ataque. En cuanto a la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la liquidadora de la EDT, de haber sido valorada por el tribunal, no se observa cómo, hubiese dado lugar a modificar el fallo en el sentido al que aspira la recurrente, pues para la fecha en que fue proferida, ya había sido consolidado tanto el derecho a la pensión de invalidez, como al pago de la diferencia de esta respecto de su salario, de conformidad con el texto convencional, que, se itera, estaba vigente en de abril de 1999.

En cuanto al sexto y último de los errores enunciados, la omisión valorativa de la Resolución n.º 101 del 25 de abril de 2001 tampoco da lugar a establecer su comisión, pues, como se dijo, el destinatario de la pensión de invalidez convencional allí dispuesta, no es el trabajador Puerta Díaz; así las cosas, es imposible considerar que, a través de esa documental, hayan quedado satisfechas las pretensiones consignadas en la demanda inicial.

Finalmente, en cuanto al alcance subsidiario de la impugnación, relacionado con la forma en que se ordenó la indexación y el descuento de unas sumas ya pagadas al demandante, por concepto de salario devengado, entre la fecha de estructuración de la pensión de invalidez y la de egreso del servicio activo, la sala no encuentra que los razonamientos del cargo estén cimentados en la prueba acusada como no valorada, pues ni la contestación de la demanda, ni las pruebas indicadas en el sustento del recurso extraordinario, permiten adentrarse en el análisis acerca de cuál era el orden correcto en el que debía decretarse la indexación de lo adeudado, a más de que el escueto párrafo que se refiere a ese aspecto solo indica que lo correcto era ordenar el descuento de lo cancelado al actor y luego, de existir diferencia, decretar la indexación, pero no explica las razones de esa pretensión, ni como esta pudo producirse por la falta de apreciación de los elementos ya estudiados.

Ante esa falta de apoyo argumentativo, la impugnación subsidiaria no puede resultar exitosa. De conformidad con lo anterior, el ad quem no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, lo que da lugar a mantener la decisión confutada. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, en cuanto las manifestaciones de Colpensiones formuladas ante la corte no estuvieron orientadas a oponerse a la prosperidad del cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO PUERTA DÍAZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y al que acudieron a integrar la litis por pasiva el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00