Radicación n.° 60878 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL292-2019 Radicación n.° 60878 Acta 003 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA «ADECO», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de febrero de 2013, en el proceso que instauró en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
I.
ANTECEDENTES ADECO demandó a Mansarovar Energy Colombia Ltd., pretendiendo según la reforma al libelo introductorio obrante a folios 509 y siguientes del cuaderno principal, que previa la declaratoria de que ha incumplido lo pactado en las cláusulas obligacionales y normativas de los arts. 1, 4, 5, 6, 17, 18, 63, 74, 79, 93, 99, 100, 102 y 103 de la convención colectiva de trabajo, con vigencia del 1º de julio de 2010 al 30 de junio de 2012, se le condene al cumplimiento de las mismas, o en forma subsidiaria, al pago de una indemnización equivalente a 300 smlmv del año 2011, debidamente indexados; y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que es un sindicato de primer grado y de rama de actividad económica en el sector de los petróleos e hidrocarburos de Colombia, con personería jurídica reconocida y estatutos vigentes, debidamente aprobados y depositados ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; que la convención colectiva de trabajo suscrita con Mansarovar Energy Colombia Ltd. contiene en el art. 104 un término de vigencia de dos años, contados a partir del 1º de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, y desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2012; que durante la vigencia de la convención y dentro del término legal, el 20 de junio de 2008, expresó su voluntad de dar por terminada la misma, para ello presentó un pliego de peticiones que culminó con la firma de una nueva convención, celebrada el 9 de septiembre de 2010; que la empresa incumplió las cláusulas del texto extralegal, según lo había venido denunciando en reiterados oficios, memorandos y solicitudes de reclamaciones de cumplimiento; que en escrito del 18 de agosto de 2008, Subnare 0001/18/2008, presentó ante el Inspector de Trabajo de Puerto Boyacá, querella administrativa laboral contra la demandada, para verificar el cumplimiento de los arts. 6 y 64 del CST, sobre contratación de trabajadores ocasionales con contratistas independientes con salarios regionales legales inferiores a las escalas de remuneración salarial establecidas en la convención colectiva de trabajo vigente, que debían ser contratados mediante contrato a término fijo, y por violación del artículo 18 convencional.
Señaló que en el art. 79 de la convención se pactó que la empresa garantizaría que los contratistas independientes que realizaran labores propias y esenciales de la industria del petróleo, mientras tuvieran sus propias convenciones o pactos colectivos de trabajo, cumplieran con las disposiciones de ese texto convencional, en los términos establecidos por el Decreto 0284 de 1957 y la Resolución n.° 0644 de 1959, y en lo correspondiente a las primas de los arts. 70, 71, 72 y 76 del texto convencional.
Agregó que de conformidad con los Autos n.° 0025 del 22 de agosto de 2008 y 027 de septiembre de 2008, la Inspección de Trabajo de Puerto Boyacá, instruyó el expediente administrativo laboral por presunta violación de los arts. 6 y 34 del CST y 18 de la convención colectiva de trabajo, abierto en contra la sociedad demandada, y las empresas contratistas, a petición de la Subdirectiva Nare, del 22 de agosto de 2008; que la Inspección de Trabajo de Puerto Boyacá, culminó la investigación administrativa peticionada, mediante la Resolución n.° 045 del 25 de octubre de 2010, a través de la cual resolvió una presunta violación de la convención colectiva de trabajo, violaciones que aún se mantienen por parte de la empresa y sus contratistas independientes, con violación de lo establecido en los arts. 18 y 79 del texto extralegal; y, que el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo denunciada por la parte patronal, le ocasionó al sindicato pactante y a sus afiliados, perjuicios económicos laborales, estimados en 300 smlmv, que corresponde al costo de oportunidad de los beneficios dejados de percibir por el sindicato.
La sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la suscripción de una convención colectiva de trabajo con ADECO entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, y posteriormente entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012; y que en el año 2010, como consecuencia de la denuncia de la convención, se dio inicio al proceso de negociación que culminó con la suscripción de la convención con vigencia entre el 1º de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012.
Aseguró que la empresa ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones previstas en la convención colectiva de trabajo; y, que aunque la parte actora promovió la querella relacionada en la demanda, dicha actuación administrativa fue resuelta por el Inspector de Trabajo de Puerto Boyacá, en el sentido de abstenerse de sancionar a la empresa.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 16 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de prescripción y probadas las demás, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió el Tribunal de establecer, quién es el legitimado para demandar cuando se trata de conflictos jurídicos derivados de la aplicación de una convención colectiva de trabajo.
Expresó que al respecto existen dos acciones: una en cabeza de la organización sindical consagrada en el art. 475 del CST que parte del acuerdo convencional, para exigir el cumplimiento o el pago de perjuicios; y otra, con la que cuentan los trabajadores beneficiarios de la convención, para exigir su cumplimiento, o el pago de daños y perjuicios, siempre que el desconocimiento de lo pactado les genere un perjuicio individual, evento en el cual, los trabajadores pueden delegar el ejercicio de dicha acción, como lo contempla el art. 476 del CST.
Afirmó que no puede confundirse el ejercicio de ambas acciones, ni pueden las personas legitimadas, instaurarlas indistintamente, esto es, una u otra. Planteó que cuando se trata de la acción que tiene el sindicato, el sustento sustancial tiene que ser la violación o el desconocimiento de derechos convencionales propios de la organización sindical, sin que pueda accionar para reclamar derechos convencionales desconocidos a los trabajadores por el empleador, o los perjuicios a ellos irrogados, salvo que se le haya delegado tal facultad; representación que puede conferirse libremente, siempre y cuando no quede duda de la voluntad de cada uno de los trabajadores delegantes para valerse del sindicato con el fin de adelantar su acción. Relacionó la sentencia de esta Corporación CSJ SL Sección Segunda, 14 nov. 1991; y manifestó, que si el incumplimiento que se demanda, es de normas convencionales que establecen derechos de los beneficiarios del convenio, son éstos los llamados a pedir el cumplimiento, o los daños y perjuicios.
Igualmente transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 15925, 14 nov. 2002, y expuso, que en el presente evento no cabe duda de que la acción instaurada por la parte actora es la del art. 475 del CST, no obstante, el sustento fáctico de la demanda, fue el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, y hace relación al desconocimiento de derechos de algunos trabajadores sindicalizados, así: el no cumplimiento del art. 18 numerales 9 y 10, referentes a la forma de llenar las vacantes, donde concretamente se pide que se reclasifique al trabajador Lizardo Montaguth Sánchez, y el pago del salario a la enfermera María Luisa Pedraza, por el desempeño temporal, y se pide un reajuste del 10%; el reconocimiento de servicios médicos a los familiares de los asociados, en los términos del art. 33; el no otorgamiento de permiso sindical; y, el incumplimiento del procedimiento de reclamos por haberse sancionado al trabajador Javier Humberto Martínez, dos veces por la misma falta.
Indicó que las citadas normas convencionales, hacen referencia a la promoción para cargos vacantes, al igual que al auxilio de trabajadores, al aumento del salario de acuerdo con el principio de a trabajo igual salario igual, a la extensión de la convención colectiva de trabajo, y a la obligación de exigir a empresas contratistas y subcontratistas los mismos salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de sus empresas contratistas.
Por último concluyó, que lo expuesto en precedencia, informa sobre el desconocimiento que la demandada estaría haciendo de derechos convencionales individuales, mas no derechos de la organización sindical, por lo que los legitimados para exigir el cumplimiento son los trabajadores directamente afectados, y no el sindicato; y en el presente evento, la acción se promovió por poder otorgado por la organización sindical, de manera tal que, la falta de legitimación en la causa, impone absolver a la demandada, como lo hizo el fallador de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán en forma conjunta en razón de que versan sobre el mismo tema. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: […] 1°, 2°, 4°, 13, 25, 38, 53, 55, 58, 93 de la Constitución Nacional y en los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 34, 36, 43, 55, 57, 67, 68. 69, 143, 158, 161, 314 a 325, 348, 354, 357, 373, 467 a 475, 479 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación de medio los artículos 1º, 2º, numeral 1º y 5° del Código de Procedimiento del trabajo y la Seguridad social, El Decreto Legislativo 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959 de los Ministerios de Minas Y de Trabajo, La Convención colectiva de Trabajo celebrada entre Mansarovar Energy Colombia Ltd. y los Sindicato ADECO y USO para las vigencias de 2008-2010.
Y de 2010 a 2012 art. 467 del C.S del T.; Las Leyes 26 y 27 de 1976 aprobatoria del Convención (sic) núm. 87, 98 de Ginebra 1948, sobre Libertad sindical y negociación colectiva, La ley 411 de 1997 de (sic) aprobatoria del convenio151 de 1978 de la OIT sobre negociación colectiva, convenio núm. 111 de 1968 aprobado por la ley 22 de 1967 que integran el bloque de constitucionalidad de la proposición jurídica de esta demanda de casación. En la demostración del cargo expresó que según el tribunal, por la vía de la acción prevista en el art. 475 del CST solo pueden exigirse los derechos convencionales propios de la organización sindical como persona jurídica, y los derechos individuales convencionales radicados en cabeza de afiliados beneficiarios de la convención colectiva solo es susceptible de ser demandado su cumplimiento, por la acción prevista en el art. 476 del CST, evento en el cual puede delegarse el ejercicio de dicha acción en el sindicato.
Afirmó que según el ad quem, en el presente proceso se deprecaron derechos individuales convencionales, radicados en cabeza de los afiliados beneficiarios del convenio colectivo, siendo susceptible de ser demandado su cumplimiento, por la acción prevista en el art. 476 del CST, y cuando dicho incumplimiento les genere un perjuicio individual, pueden delegar el ejercicio de esta acción en el sindicato; razonamiento que es equívoco, porque en el acápite de pretensiones del libelo introductor, no se solicitaron pretensiones de carácter individual de los afiliados al sindicato, y bajo el argumento de haberse configurado una falta de legitimación en la causa, se violó de modo evidente el art. 475 del CST, por errónea interpretación, ya que se restringe y enmarca la acción judicial del sindicato, a exigir judicialmente solo los derechos convencionales pactados a favor de la persona jurídica, y los derechos colectivos que estén en cabeza de la generalidad de los afiliados, que se confunden con los derechos del sindicato como agremiación de los trabajadores.
Indicó que la jurisprudencia de la corte suprema de justicia, acogida como soporte del fallo recurrido, autoriza a los empleadores obligados por una convención, a que puedan violar e infringir cualquiera de las cláusulas convencionales que establecen derechos para el conjunto de los afiliados, «[…] que son precisamente el ´sindicato´ como conjunto de trabajadores agremiados u organizados para defender los intereses financieros, profesionales y sociales vinculados a las tareas que llevan a cabo quienes la componen».
Señaló que el tribunal deslegitima al sindicato pactante de la convención para exigir derechos convencionales solicitados en el libelo introductorio, lo que deviene en inconstitucional e ilegal, violatorio de las normas enlistadas en la proposición jurídica, en especial los arts. 1, 467 y 475 del CST, concretamente, haciéndole producir a la última de las disposiciones, efectos no contemplados, en relación con las pretensiones formuladas, que no comportan pretensiones de carácter individual de determinados trabajadores afiliados al sindicato.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] 1º, 2º, 4º, 13, 25, 38, 53, 55, 58, 93 de la Constitución Nacional y en los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 34, 36, 43, 55, 57, 67, 68. 69, 143, 158, 161, 314 a 325, 348, 354, 357, 373, 467 a 475, 479, del Código Sustantivo del Trabajo, como violación de medio artículos. 1º, 2º, numeral 1º y 5º del Código de Procedimiento del trabajo y de la Seguridad social El Decreto Legislativo 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959 de los Ministerios de Minas Y de Trabajo, La Convención colectiva de Trabajo celebrada entre Mansarovar Energy Colombia Ltd. y los Sindicatos ADECO y USO para las vigencias de 2008-2010.
Y de 2010 a 2012 art. 467 del C.S del T.; Las leyes 26 y 27 de 1976 aprobatoria del Convención (sic) núm. 87, 98 de Ginebra 1948, sobre Libertad sindical y negociación colectiva, La ley 411 de 1997 de aprobatoria del convenio 151 de 1978 de la OIT sobre negociación colectiva, convenio núm. 111 de 1958 aprobado por la ley 22 de 1967 que integran el bloque de constitucionalidad de la proposición jurídica de esta demanda de Casación. Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, enlistó: a) Dar por demostrado y sin estarlo que en el libelo de demanda, tal como fue subsanada, se incluyeron pretensiones individuales de trabajadores afiliados al sindicato ADECO relacionadas con el desconocimiento de derechos convencionales de algunos trabajadores sindicalizados individualmente considerados que debían ser tramitadas por la acción judicial prevista en el art. 476 del C. S del.
T. b) Dar por establecido, sin estarlo que el Sindicato accionante ADECO tenía falta de legitimación en la causa para incoar las pretensiones primera y segunda de la demanda y la pretensión tercera subsidiarias de indemnización de perjuicios. Como pruebas mal valoradas, relacionó: a) El Poder especial, otorgado por el Presidente del sindicato ADECO para instaurar la demanda de cumplimiento de la convención por la vía de la acción prevista en el art. 475 del c.s del t..
(Folios 1-3 del Cdno. Principal). b) El Texto Integral de la demanda subsanada en su capitula (sic) de pretensiones “LO QUE SE DEMANDA” Folios 509-510-511-513, 519 del cuaderno principal. Como pruebas dejadas de valorar, relacionó: a) La Convención colectiva de trabajo suscrita entre Mansarovar Energy Colombia Ltd. con los sindicatos ADECO y USO.
Periodo 2010-2012 Folios 448-501 del cuaderno principal. b) El Oficio de ADECO n de septiembre 22 de 2001 donde se reclama por el incumplimiento de la convención colectiva a la empresa demandada Mansarovar Energy Colombia LTD. c) El oficio de fecha septiembre 8 de 2011 de respuesta de Mansarovar al presidente de ADECO Subdirectiva Nare Doctor Montealegre ala oficio (sic) de ADECO donde pone de presente violaciones a la convención colectiva y la negación de los hechos denunciado (sic) por ADECO violatorios de la convención por parte de Mansarovar Energy Colombia Ltd.
(Folios 433 a 437 ). En el desarrollo del cargo expuso, que se equivocó el tribunal de modo inexcusable, protuberante y manifiesto, por error de apreciación de la referida prueba documental, y falta de apreciación de otra, lo que lo llevó a incurrir en la violación enrostrada. Agregó que en ninguna parte del acápite de pretensiones y fundamentos de hecho de la demanda subsanada, ni del poder especial para promover la acción prevista en el art. 475 del CST, se afirmó, que el sustento fáctico de la misma hiciera relación con el desconocimiento de derechos de algunos trabajadores sindicalizados, tratándose de la aplicación de los artículos 18, 9 y 10 de la convención colectiva; y que de la apreciación errónea de tales documentos, no se infiere, que se hubiere otorgado poder o presentado demanda para pedir en sede judicial mediante la acción prevista en el art. 475 del CST, que se clasifique al trabajador Lizardo Montaguth Sánchez, que se le pague a la enfermera María Luisa Pedraza el 10%, así como el reconocimiento de servicios médicos del art. 33 de la convención, el no otorgamiento de permisos sindicales, el incumplimiento del procedimiento de reclamos, y por la sanción al trabajador Javier Humberto Martínez.
Manifestó que ello tampoco se infiere, del oficio del 22 de septiembre de 2011, por medio del cual reclamó a la empresa por el incumplimiento de la convención colectiva, ni del oficio del 8 de septiembre del mismo año, a través del cual se dio respuesta por Mansarovar Energy Colombia Ltd., negando los hechos denunciados como violatorios de la convención. Expresó que las pretensiones del libelo introductorio fueron erróneamente apreciadas por el fallador de segundo grado, al basarse en el desconocimiento de derechos de trabajadores sindicalizados, con relación a la aplicación de los arts. 18, 9 y 10 de la convención colectiva, sobre las formas de llenar las vacantes, el reconocimiento de servicios médicos del art. 33 de la convención, el no otorgamiento de permisos sindicales, el incumplimiento del procedimiento de reclamos, etc., y lo que dijo el tribunal, es que los trabajadores afectados por la vulneración de sus derechos convencionales, deben promover sendas acciones judiciales individuales ante los jueces del trabajo, u otorgar sendos poderes cada trabajador sindicalizado, con pretensiones disimiles y concretas e individualizadas cada una al presidente de la organización sindical, para demandar cada uno en una sola demanda con acumulación de pretensiones diversas y excluyentes de distinta clase, y forma de violaciones patronales surgidas de cualesquiera cláusula obligacional y normativa de la convención. Sostuvo que si el ad quem hubiera apreciado debidamente el poder especial conferido para incoar la acción prevista en el art. 475 del CST, así como el texto de las pretensiones de la demanda y el acápite de fundamentos de derecho de la misma, de cara al texto de la convención colectiva de trabajo denunciada como violada, hubiera concluido, que la acción incoada era la del art. 475 del CST, y habría accedido a las pretensiones de la demanda, conforme fue subsanada por la parte actora, incluidos los perjuicios que fueron estimados juratoriamente en ella.
Añadió, que por lo anterior, la sentencia deviene en inconstitucional e ilegal, concretamente, en violatoria de las normas enlistadas en la proposición jurídica, en especial, los arts. 1, 467 y 475 del CST, cuya violación indirecta por aplicación indebida, emerge a primera vista, haciéndole producir efectos no contemplados al art. 475 del CST, en relación con las pretensiones formuladas en la demanda subsanada.
VIII. RÉPLICA Aseguró la opositora que la proposición jurídica del primer cargo no fue formulada con suficiencia, pues al acusarse la sentencia de ser violatoria del art. 475 del CST, y específicamente al sugerirse que esta norma habilita al sindicato para formular cualquier tipo de reclamación, necesariamente debió incluirse en el elenco de normas violadas el art. 476 del CST, no solo por ser la disposición que consagra la reclamación de derechos convencionales individuales, sino por haber sido ese precepto el fundamento del fallo del tribunal; además de que al margen del error de técnica, al acogerse a la tesis de la Corte Suprema de Justicia sentada en la sentencia CSJ SL 38260, «12» may. 2012, no se incurrió en un error de interpretación, pues lo cierto es que el art. 475 del CST es una acción que solo puede ser promovida por el sindicato, en cuanto se persiga el cumplimiento de preceptos convencionales que involucren derechos colectivos.
Frente al segundo cargo, indicó que el cargo no tuvo en cuenta que la decisión del Tribunal no solo se cimentó en las pretensiones del libelo introductorio, sino también en los hechos, en los que claramente se evidencia que lo que se persigue es obtener la declaratoria de incumplimiento de preceptos que consagran derechos de carácter individual, que tendrían que ser reclamados por sus titulares individualmente considerados, con independencia de que hicieran parte del acuerdo colectivo; y que en esas condiciones lo que está demostrado, es que no incurrió el fallador de instancia en ningún error de apreciación probatoria, pues lo que se extrae de las pruebas del proceso es que efectivamente ADECO actuó sin estar legitimado para ello, en cuanto las normas convencionales cuyo incumplimiento se denuncia no consagran derechos colectivos de los que fuera titular.
IX. CONSIDERACIONES El reparo de orden técnico enrostrado por la opositora frente al primer cargo no resulta de recibo, en la medida en que en la proposición jurídica se acusó el art. 475 del CST, norma que sirvió de sustento a la decisión atacada, y cuya motivación por sí sola permite configurar un cargo independiente. Para la recurrente se configuró una violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 475 del CST, porque en su sentir, se: […] restringe y enmarca la acción judicial del sindicato demandante a exigir judicialmente, solo los derechos convencionales pactados a favor de la persona jurídica del sindicato, y los derechos colectivos que estén en cabeza de la generalidad de los afiliados que se confunden y subsumen y con los derechos del ´sindicato´ como agremiación de los trabajadores […].
La modalidad de violación invocada, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en aquella se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Según el fallador de segundo grado, los arts. 475 y 476 del CST consagran dos acciones: la primera, en cabeza de la organización sindical para exigir el cumplimiento o el pago de perjuicios, y la segunda, la que tienen los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo para exigir el cumplimiento de la misma, o el pago de daños y perjuicios, siempre que se les cause un perjuicio individual, pudiendo aquellos en este último evento, delegar el ejercicio de esa acción. Encuentra la Sala que el ad quem le dio una debida interpretación al art. 475 del CST, en atención a que la posición expuesta ha sido la sostenida por la jurisprudencia de esta Corporación, no solo en las sentencias relacionadas en el fallo, sino además en las sentencias CSJ SL 7916, 18 dic. 1995, SL 15926, 19 nov. 2001, SL 26112, 2 feb. 2006 y SL 38260, 15 may. 2012, en las que ha adoctrinado que dicha norma y el art. 476 ibidem consagran dos acciones independientes, y que la prevista en la primera de las disposiciones, radica en torno al incumplimiento de las cláusulas obligacionales y normativas de índole colectivo, excepto aquellas que afectan situaciones particulares del empleo.
En la última de las providencias citadas, se expresó: De lo visto es dable aseverar que en términos de la jurisprudencia, los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo prevén el derecho que tienen los sindicatos de accionar en nombre propio y en nombre de sus afiliados. En el primer caso, para exigir el cumplimiento de las estipulaciones convencionales o, en su defecto, el de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubieren irrogado.
Y en el segundo, para exigir el mismo cumplimiento, o la consabida indemnización, pero esta vez, cuando quiera que le hubiese sido delegado el ejercicio de la acción por el o los trabajadores que vieren lesionados sus derechos de naturaleza convencional. De esa suerte, es conveniente distinguir que de las variadas estipulaciones que son dables de establecer por los empleadores y las agremiaciones sindicales en representación de los trabajadores en el ámbito de la negociación colectiva, unas son tenidas como obligacionales, cuando quiera que tienden a garantizar el cumplimiento del convenio colectivo mediante la imposición de derechos y obligaciones de las partes contratantes; y otras como normativas, cuando materializan las mejores condiciones del trabajo que a través de dicha institución sustancial se persigue, o bien afectando a las relaciones individuales, como cuando comprenden materias de índole laboral económica o que afectan particularmente el empleo, como salarios, jornadas, trabajo suplementario, descansos, ascensos, jornadas, descansos, etc., o bien afectando las relaciones colectivas, como cuando tratan asuntos relativos al sindicato y sus afiliados, a éste y la empresa y aún entre éstos y los diferentes sectores de la actividad económica, tales como mecanismos de participación laboral, derechos de directivas, subdirectivas y comités sindicales, recaudación de cuotas o de aportes sindicales, etc., o bien, inclusive, tocando la propia actividad empresarial por medio de políticas de inversión o de estructura empresarial o implementando prácticas que incumben a la situación social y familiar de los trabajadores, como diseño de guarderías, viviendas, transportes, etc.
En consecuencia, las diferencias que surjan respecto de dichas estipulaciones convencionales, trátense de las de naturaleza obligacional entre empleador y agremiación sindical, o simplemente normativas, por ser a ese momento parte del marco jurídico que regula las relaciones de trabajo, bien pueden ser calificadas como conflictos jurídicos cuya definición deberá adoptarse en derecho, previo agotamiento de los procedimientos ordinarios judiciales; en tanto que, las que tengan por objeto la modificación o derogatoria de algunas de aquellas, como las que tiendan a introducir una nueva norma al cuerpo convencional, hacen parte de los llamados conflictos económicos o de intereses, para cuya definición se acude al mecanismo de la negociación colectiva y, en su defecto, a los fallos en equidad dictados por tribunales de arbitramento laboral.
Pudiéndose distinguir la naturaleza de unas y otras estipulaciones o cláusulas del acuerdo colectivo, fácil es concluir que las acciones comprendidas en al artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo son las atribuidas a la organización sindical como parte suscribiente del convenio, con el objeto de reclamar su cumplimiento, o el pago de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de las cláusulas comúnmente llamadas obligacionales, atinentes, como ya se dijo, a derechos y obligaciones de las partes suscribientes de la convención colectiva de trabajo y, además, todas las normativas de índole colectivo, excepto claro está, aquellas de naturaleza laboral económica o que afectan las condiciones particulares del empleo que, por tanto, competen a las relaciones individuales del trabajo y que, por disposición del legislador caen dentro de la órbita de las acciones del artículo 476 ibídem, dado que su incumplimiento ocasiona al trabajador un perjuicio que sólo frente a él es posible concretar.
Por consiguiente, según la segunda norma procesal citada --pues a pesar de hacer parte del estatuto sustantivo laboral su naturaleza es innegablemente procesal, como la primera--, además de la posibilidad de ser ejercida la acción para el reconocimiento, pago o indemnización de los derechos convencionales individuales, por parte del trabajador afectado --lo cual se acompasa con la regla universal de que los procesos dispositivos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio (artículo 2º del C.P.C., aplicable por analogía a los juicios del trabajo por la regla del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S.)--, la ley atribuye excepcionalmente su ejercicio a la agremiación sindical mediante la delegación de su ordinario titular, en lo que en términos de la doctrina es adecuado calificar como una ‘legitimación en la causa extraordinaria’, por tratarse de uno de los excepcionales casos en que la ley procesal permite ejercer el derecho de acción, sin la necesidad de afirmarse por la parte actora la calidad de titular de la pretensión planteada en la demanda, esto es, sin que sea menester la auto atribución del derecho litigado, dando así lugar a un ejercicio oblicuo de la acción, distinto, como se sabe, a la regla universal de que el proceso se debe trabar entre partes que se reputan titulares del derecho en disputa, es decir, gráficamente, de manera horizontal. […] En suma, entonces, en el artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo se establece la regla ordinaria de legitimación en la causa por activa en cabeza de la agremiación sindical, en tratándose de acciones judiciales tendientes al cumplimiento o pago de daños y perjuicios que le hubieren sido ocasionados por incumplimiento de las llamadas cláusulas obligacionales de la convención colectiva de trabajo, como también, de aquellas que se puedan reputar con el carácter de normativas, pero que únicamente afectan los intereses colectivos, es decir, los intereses generales de los trabajadores, en lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo; en tanto que, en el artículo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimación en la causa por activa en beneficio de los trabajadores individualmente considerados, con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención o el pago de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento frente a la afectación de sus relaciones individuales de trabajo, y, excepcionalmente, la de la legitimación en la causa a favor de la agremiación sindical, cuando quiera que le hubiere sido expresamente delegada por aquéllos, en lo que traduce un conflicto jurídico individual, con independencia de la pluralidad de trabajadores que le hubieren efectuado tal delegación. Ahora bien, si la pretensión se formula por la agremiación sindical, pero referida a cláusulas normativas que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, sin contar con la delegación expresamente requerida para tal efecto por parte de los trabajadores individualmente afectados, muy a pesar de invocarse en ejercicio de la acción prevista por el artículo 475 en cita, sin duda se carecerá de legitimación en la causa por activa, pues eso será tanto como decir que se promovió la acción prevista en el artículo 476 ibídem, sin la consabida delegación. Y ello es así, por no ser la norma procesal que invoca el demandante para el ejercicio de la acción la que permite distinguir la causa que se litiga, sino, obviamente, tanto la formulación de la pretensión, como la descripción de los hechos en que ésta se soporta.
De allí que la afirmación del Tribunal de que una y otra norma --los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo-- no pueden ser aplicadas “autónomamente”, no se corresponda con la realidad, dado que, como ya se ha visto, en ambas se establece el derecho de ejercitar la acción judicial para obtener el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, o el pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, con la diferencia de que la primera se atribuye de manera ordinaria o general a la organización sindical y la segunda a los trabajadores, y extraordinariamente o de forma especial a la organización sindical.
No obstante, lo que sí es válido aseverar es que entre ambas se complementan, en el sentido de que abarcan en su conjunto los conflictos jurídicos que pudieran derivarse del desarrollo y ejecución de la convención colectiva de trabajo, en la primera disposición los colectivos y en la segunda los individuales. En suma, no se dio una intelección indebida a la norma.
Respecto del segundo cargo, encauzado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 475 del CST, entre otras disposiciones, alega la recurrente como error de hecho, dar por demostrado sin estarlo, que en el libelo introductorio se incluyeron pretensiones relacionadas con el desconocimiento de derechos convencionales de algunos trabajadores sindicalizados individualmente considerados, lo que a su vez llevó a establecer, que carecía de falta de legitimación en la causa por activa.
Para el efecto relacionó como prueba indebidamente apreciada, el poder otorgado por el presidente del sindicato de ADECO para instaurar la demanda de cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, y el libelo introductorio; así mismo, como prueba dejada de apreciar, la convención colectiva de trabajo suscrita con la sociedad demandada período 2010-2012, el oficio de ADECO del 22 de septiembre de 2011 por medio del cual se reclamó el incumplimiento de la convención colectiva a la empresa, y el oficio fechado 8 de septiembre del mismo año, a través de la cual la demandada dio respuesta a la agremiación a una reclamación previa.
Cabe recordar, respecto de la falta de valoración de piezas procesales, que la censura denuncia en su ataque, que éstas pueden, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. En sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en las decisiones CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052-2014, la Sala adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Del poder y del libelo introductorio, obrantes a folios 1 a 3 y 509 a 537 del cuaderno principal, se colige, que lo pretendido por la parte recurrente, es que se declare el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo suscrita con la sociedad demandada, con vigencia del 1º de julio de 2010 al 30 de junio de 2012, frente a algunas de sus cláusulas, lo que de entrada nos ubica en la acción prevista en el art. 475 del CST.
No obstante, si bien es cierto que en tales piezas procesales no se hace alusión a unas pretensiones concretas respecto a algunos trabajadores de la empresa, como Lizardo Montaguth Sánchez, María Luisa Pedraza y Javier Humberto Martínez, como se mencionó en la sentencia recurrida, de la apreciación de las cláusulas 1, 4, 5, 6, 17, 18, 63, 74, 79, 93, 99, 100, 102 y 103 de la Convención Colectiva período 2010-2012, obrante a folios 449 a 501 del cuaderno principal, cuyo incumplimiento se denuncia, se observa que tratan temas referentes al campo de aplicación del acuerdo extralegal, a los términos y condiciones para iniciar procesos disciplinarios, a las reclamaciones laborales y al procedimiento de las mismas, al expendio de mercancías del comisariato, al escalafón convencional, a la convocatoria de ascensos o promociones para cargos vacantes, al auxilio a club de trabajadores, al aumento de salarios de acuerdo con el principio de a trabajo igual salario igual, y a la extensión de la convención colectiva en cuanto a exigir a las empresas contratistas y subcontratistas los mismos derechos; aspectos que conciernen a derechos individuales de los trabajadores, y no a derechos de la organización sindical.
Así mismo, del oficio del 22 de septiembre de 2011, dirigido por ADECO a la sociedad demandada, obrante a folios 442 a 447 del cuaderno principal, se colige, que aquella requirió a Mansarovar Energy Colombia Ltd. ante el incumplimiento de algunas cláusulas convencionales, como las contempladas en los arts. 1, 4, 5, 6, 17, 18, 28, 29, 33, 34, 37, 38, 50, 51, 53, 59, 62, 74, 76, 79, 99, 100, 102 y 103, y en la sustentación dada frente a cada una de las mismas, se mencionan situaciones particulares de aplicación de dichas normas a los trabajadores de la empresa.
Lo expuesto, aunado a lo señalado en forma precedente, sin lugar a dudas reafirma que lo reclamado por el sindicato, a través de la acción consagrada en el art. 475 del CST, no son derechos colectivos del sindicato, y en consecuencia, surge la falta de legitimación en la causa por activa por parte del sindicato demandante, como lo concluyó el fallador de segundo grado.
Frente al oficio del 8 de septiembre de 2011, por medio del cual Mansarovar Energy Colombia Ltd. dio respuesta al que le dirigiera ADECO el 11 de agosto del mismo año, obrante a folios 433 a 437 del cuaderno principal, debe decirse, que en forma genérica informa sobre violaciones denunciadas respecto de la convención colectiva de trabajo, mas no de derechos propios de la organización sindical.
Por lo expuesto, no se acreditó el error de hecho acusado. Así las cosas, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA «ADECO», en contra de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00