Radicación n.° 55542 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL292-2018 Radicación n.° 55542 Acta 2 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR- y contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES. 1.
ANTECEDENTES Mónica Arlene del Pilar Barrera Romero demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- y a la Nación – Ministerio de Comunicaciones, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre ella y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2005 y el pago de los salarios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y, sanción moratoria, teniendo en cuenta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – Nación - Ministerio de Comunicaciones asumieron las obligaciones de la empresa Telecom.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios en Telecom desde el 28 de diciembre de 1998; que es madre cabeza de familia ya que por sentencia se privó al padre de su hija, de la patria potestad por grave abandono físico y económico; que fue desvinculada de su cargo el 26 de julio de 2003; que por sentencia de la Corte Constitucional, fue reintegrada el 15 de junio de 2005; que renunció el 31 de agosto de 2005; que mediante comunicación fechada el 30 de agosto de 2005 notificada un mes después, el liquidador de Telecom la excluyó del retén social; que por dicha comunicación, la entidad se negó a cancelar las prestaciones sociales; que mediante derecho de petición radicado el 16 de septiembre de 2006 al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, intereses y sanción; que mediante comunicación del 9 de noviembre de 2006, el patrimonio respondió que no tenía derecho al pago de las prestaciones adeudadas; que agotó la vía gubernativa toda vez que la respuesta no era objeto de recurso alguno y; que elevó igual solicitud al Ministerio de Comunicaciones quien respondió mediante oficio 000989 de 24 de abril de 2009 que no había sucesor de Telecom en liquidación. El Patrimonio Autónomo del Remanente al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, sosteniendo que la vinculación de ella con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom existió solamente hasta el 25 de julio de 2003, que Telecom canceló en debida forma las cesantías y, que no le era aplicable el artículo 65 del C.S.T. por ser trabajadora oficial.
Propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, pleito pendiente, pago, compensación, buena fe y prescripción. La Nación – Ministerio de Comunicaciones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, sosteniendo que no existió vínculo laboral alguno toda vez que la actora prestó sus servicios personales a la antigua Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la cual se encuentra liquidada y no tiene relación alguna con el Ministerio de Comunicaciones.
Propuso las excepciones que llamó prescripción, inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y a la Nación – Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías y de la Información y de las Comunicaciones), de todas y cada una de las pretensiones.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 confirmó el fallo de primera instancia apelado, por la parte demandante. El ad quem, para decidir el recurso de apelación presentado, sostuvo: A folio 234 del plenario obra la certificación expedida por el Coordinador Tercerización de la Unidad de Personal […] certifica que la demandante laboró […] desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 25 de julios de 2003 […] Ahora bien, conforme a los Decretos 1615 del 12 de junio de 2003 y 2002 del 24 de julio de 2003, respecto a la liquidación y supresión de cargos de TELECOM y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 790 de 2003, y el Decreto 190 de 2003, la actora fue beneficiaria del “reten social” por ser madre cabeza de familia”.
A folio 236 a 237 del plenario milita la misiva dirigida a la demandante por parte del Apoderado General del Liquidador TELECOM, en la que se le comunicó a la demandante la supresión de cargo de retén social, por no cumplir ella con los requisitos de ese beneficio desde el 25 de julio de 2003. Deslindado lo anterior, la Sala estudiará la viabilidad del retén social aplicable al caso de la accionante, analizando una eventual calidad de cabeza de familia sin alternativa económica, como lo solicita la demandante. […] … el retén social es una protección de la cual gozan de manera especial, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos o incapacitados para trabajar que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculado, siempre que su pareja, si es el caso, no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó como es obvio, la muerte.
Por lo que, las entidades que se encuentren adelantando procesos de liquidación, deben respetar la estabilidad laboral que otorga la aplicación de dicha protección, hasta la culminación del proceso liquidatorio a menos que exista una justa causa para efectuar el despido. En el caso bajo estudio, la accionante no acredita con la suficiencia que ordena no sólo la legislación sino la jurisprudencia constitucional, su condición de madre cabeza de familia, tal y como lo manifestó la demandada en la misiva de fecha 30 de agosto de 2005, con la que se suspendió dicho beneficio, la cual reza: “Atentamente nos permitimos informarle que según lo establecido en el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, es la que cumplen aquellas mujeres con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponda únicamente al salario que devengan del organismo o entidad a la cual se encuentra vinculada.
Una vez verificado los documentos que se encuentran en su hoja de vida, se ha constatado por parte de la entidad que existen imprecisiones que permiten desvirtuar su condición de madre cabeza de familia, lo anterior en razón a que su cónyuge el señor JUAN CARLOS AFANADOR MEDRANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.295.443 de Bogotá, labora en la empresa INCITEL LTDA, y el cargo que desempeña es el de Gerente nombrado en este cargo desde el 7 de julio de 1999, a la vez es uno de los socios capitalistas de la misma empresa, constituida mediante escritura pública No. 615 en la Notaría 47 de Bogotá, del 5 de noviembre de 1993, inscrita el 18 de noviembre de 1993, bajo el No. 427637 del libro IX, según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá. Con lo referido se está verificando por parte de la entidad que la afirmación realizada en la declaración extraproceso bajo la gravedad de juramento con fecha de 6 de octubre de 2003 de la notaría 44 del Círculo de Bogotá, incurre en presuntas imprecisiones y aparentes inexactitudes, ya que al momento de esta, la señora MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERO ROMERO, y su grupo familiar poseían una alternativa económica que controvierte su condición de madre cabeza de familia.
Por esta razón usted no cumplía desde un inicio (25 de julio de 2003) con los requisitos que se exigen para haber accedido a los beneficios del retén social en calidad de madre cabeza de familia, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, usted queda excluida de dicho beneficio a partir de la fecha del presente oficio”.
Así las cosas, del material probatorio obrante dentro del expediente se tiene que la parte actora aportó la decisión de la Fiscalía vista a folio 249 del plenario en la que se profiere Resolución Inhibitoria de fecha 23 de septiembre de 2006, dentro del radicado No. 813636 seguido en contra de la aquí demandante, sin que se aportara al expediente otro medio de convicción que permita establecer a esta Corporación, respecto del aserto contenido en la demanda relacionado con los extremos de la relación laboral predicados por la demandante, recayendo sobre ella las consecuencias previstas en el artículo 177 del C.P.C., aplicado por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T.S.S., carga de la prueba que recae sobre ella.
Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales reclamada en la demanda, a folios 235, 238 y 339 del expediente se acreditó por parte de la entidad demandada que pago a la señora demandante el auxilio de las cesantías así como sus intereses, por la supresión del cargo, la indemnización y demás acreencias laborales la terminación de la relación laboral, suma esta que fue aceptada por la demandante tal y como consta a folio 238, en que aparece su firma de puño y letra, documento que no tachado de falso por la parte actora.
En consecuencia de lo anterior no queda más que confirmar la sentencia apelada.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: Se case la Sentencia de Segunda Instancia, de 30 de noviembre de 2011, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, en la que el ad quem resolvió confirmar el fallo del a quo, en cuanto al no reconocimiento de la cesantía de la demandante de los años 1998 a 2005, sus intereses, la sanción prevista en el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria del Artículo 65 del CST, y en su lugar se condene a las demandadas a las demandadas a las sumas de dinero, debidamente actualizadas, por los anteriores conceptos Con tal propósito formuló ocho cargos, los cuales fueron replicados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
1. CARGO PRIMERO Llamó a este cargo “ INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY, ES DECIR, DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 790 DE 2002 Y ARTÍCULO 1.3 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 190 DE 2003”. Acusó la sentencia del Tribunal de infringir directamente la ley sustancial al no reconocer la consecuencia jurídica “ consistente en otorgar especial protección a una madre cabeza de familia sin alternativa económica para que no fuese desvinculada laboralmente de la entonces TELECOM EN LIQUIDACIÓN.” Manifestó: En el caso concreto, la situación fáctica de la demandante encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de las normas precitadas, dando lugar a la consecuencia jurídica desconocida por el ad quem, ya que mi cliente tiene una hija menor de edad, cuyos alimentos y sostenimiento corren EXCLUSIVAMENTE por cuenta de la demandante, cuya patria potestad fue privada del padre, quien no responde económicamente por su menor de edad, dejando su cuidado y sostenimiento de manera exclusiva a la demandante, en su calidad, reitero de madre de familia.
Si bien es cierto, que la demandante rehízo su vida sentimental con un tercero, también lo es que él no es el padre de la hija de mi poderdante, y que en virtud del Artículo 411 del Código Civil, el esposo de la madre no debe alimentos al hijo de aquella; por ende, reitero, que los alimentos y el sostenimiento de la menor corren por cuenta exclusiva de la madre.
1. CARGO SEGUNDO Llamó a este cargo “ INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, ES DECIR, DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 790 DE 2002 Y ARTÍCULO 1.3 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 190 DE 2003”. Acusó al Tribunal de interpretar erróneamente la ley sustancial al “ dar una lectura incompleta a la situación fáctica de la demandante, la cual encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de las normas precitadas, dando lugar a la consecuencia jurídica de no haber sido desvinculada laboralmente por la entonces TELECOM EN LIQUIDACIÓN ” Seguidamente expuso los mismos argumentos que dio en el cargo primero.
1. CARGO TERCERO Llamó a este cargo “ INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, ES DECIR, DEL ARTÍCULO 249 DEL C.S.T.”. Acusó la sentencia del Tribunal de infringir directamente la ley sustancial “ al no aplicar en el caso concreto el artículo 249 del C.S.T., en lo referente a que la demandante no se le reconoció ni pagó por parte de las demandadas, las cesantías de los años 1998 a 2005. ”.
Afirmó que “ en el caso concreto, la demandada no aportó al proceso prueba de constancia de pago de las cesantías objeto de reclamación de la demandante ”.
1. CARGO CUARTO Llamó a este cargo “ INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY, ES DECIR, DEL ARTÍCULO 99, NUMERAL 2 DE LA LEY 50 DE 1990 Y ARTÍCULO 1 DE LA LEY 52 DE 1975”. Acusó la sentencia del Tribunal de infringir directamente la ley sustancial, “ al no aplicar el Artículo 99, numeral 2 de la ley 50 de 1990 y artículo 1 de la ley 52 de 1975, en lo referente a que a la demandante no se le reconoció ni pagó por parte de la demandada, los intereses de las cesantías de los años 1998 a 2005”.
Seguidamente manifestó lo mismo del cargo tercero sobre las pruebas que no fueron aportadas por parte de la demandada.
1. CARGO QUINTO Llamó a este cargo “ INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY, ES DECIR, DEL ARTÍCULO 99, NUMERAL 3 DE LA LEY 50 DE 1990.”. Acusó al Tribunal no aplicar el numeral 3 del artículo citado y expresó que “ en el presente caso, el empleador no consignó de manera completa y oportuna la cesantía del trabajador, por ende debe asumir la consecuencia prevista en el Numeral 3 del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.
1. CARGO SEXTO Llamó a este cargo “ INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY, ES DECIR, DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.”. Afirmó que “ la sentencia de segunda instancia no condenó al empleador a la suma de dinero correspondiente a la sanción prevista en el Artículo 65 del C.S.T., la cual todavía se sigue generando, como quiera que el empleador aún no ha pagado los salarios y prestaciones sociales adeudados”.
Y “ el empleador no logró desvirtuar la presunción de mala fe” prevista en el artículo en mención.
1. CARGO SÉPTIMO Llamó a este cargo “ INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY, ES DECIR, DEL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO CIVIL”. Acusó la sentencia del Tribunal de infringir directamente la ley sustancial, “ al no darle aplicación al Artículo 411 del Código Civil, ya que no tuvo en cuenta dicha norma para reconocer la situación de beneficiaria del “retén social” de la demandante”.
Seguidamente manifestó lo mismo del cargo primero acerca de que la demandante rehízo su vida sentimental.
1. CARGO OCTAVO Llamó a este cargo “ FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DEL PROCESO”. Textualmente se formuló así el cargo: El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, no apreció las pruebas documentales que obran en los folios 2 a 38, las cuales son pertinentes, útiles y conducentes allegadas de manera oportuna por la demandante.
En las consideraciones del fallo del ad quem, no se encuentran relacionados, ni mencionados dichos medios probatorios. En cambio, en otra sentencia de las mismas partes, con diferentes hechos, estas mismas pruebas sí fueron tenidas en cuenta (folios 255 a 561) favoreciendo los intereses de la demandante. 1. RÉPLICA Frente al recurso de casación interpuesto por la demandante, manifestó el P.A.R. sobre los ocho cargos, lo siguiente: …conviene resaltar que el alcance de la impugnación es impreciso, puesto que se solicita casar la sentencia y en su lugar condenar a las demandadas por las sumas de dinero y por los conceptos que allí se expresan, luego no se le indica a la H. Corte que labor debe practicar, como Tribunal de Instancia, frente al fallo del primer grado.
En relación con el planteamiento extraordinario, se encuentra que la censura eligió el camino directo para guiar siete de los ocho cargos, sin embargo, al remitirnos a la verificación de cada una de esas impugnaciones, se encuentra una omisión total de fundamento demostrativo y esa circunstancia es suficiente para que sean despachos en forma desfavorable.
(…) Respecto del octavo ataque, basta con indicar que el recurrente afirma que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas del proceso, pero no precisó la información que contienen, no indicó cómo esos datos son contravenientes en relación con las apreciaciones del Tribunal y, en todo caso, no explicó cómo influyen en el resultado del proceso; se refirió, también, a unos medios analizados en otros juicios desconociendo que el error de hecho solo se presenta respecto de las pruebas que se recauden en el trámite judicial; no determinó el concepto de violación legal en el que pido haber incurrido el Tribunal, omitiendo, inexplicablemente, señalar las normas sustanciales que consagran el derecho que se reclama en el proceso y, finalmente, no demostró cómo se originaron las equivocadas conclusiones, esto es, no señaló cómo surgieron los supuestos dislates fácticos, cuál es su trascendencia y con qué medio calificado se pueden superar los errores de hecho, en consecuencia, se tiene que la censura incurre en defectos técnicos que conducen el cargo al fracaso. 1.
CONSIDERACIONES Los cargos se resolverán de manera conjunta, porque razón le cabe a la oposición, cuando arguye que presentan errores insalvables que impiden a la Corte abordar su estudio de fondo. No puede perderse de vista que la demanda de casación debe cumplir con las reglas que la ley y la jurisprudencia ha definido en su planteamiento y formulación para que sea posible un estudio de fondo, sin que éste medio de impugnación le otorgue competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requerimientos legales, se limita a establecer si el juez de apelaciones, al dictar la sentencia transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Pasan a resaltarse las falencias técnicas de los cargos formulados por el recurrente: 1.- Al formular el alcance de la impugnación la censura no expresa con claridad si pretende una casación total o parcial de la sentencia, sin embargo, lo que se insinúa es una casación parcial en cuanto se resolvió confirmar la de primera instancia, en lo que se refiere al no reconocimiento de la cesantía, sus intereses y la sanción moratoria, sobre lo decidido en torno a que no era beneficiaria del retén social, como nada dice, dado el carácter dispositivo del recurso y materializándose en el alcance de la impugnación el fin que persigue el recurrente, no le es permitido a la Corte ampliarlo, lo que dejaría la columna vertebral de la decisión incólume. 2.- Se formulan ocho cargos, los primeros siete por el sendero de puro derecho, tienen en común que en la demostración no se hace ningún ejercicio argumentativo que confronte el contenido de la norma con el ejercicio hermenéutico de la Colegiatura poniendo de relieve el error jurídico que se derive de su raciocinio, con prescindencia de cualquier consideración fáctica o probatoria.
Por el contrario, en la demostración de ellos, en todos los siete cargos la censura echa mano de hechos y pruebas para cuestionar la subsunción que de ellos hace el Tribunal en las normas que considera vulneradas, ejercicio demostrativo propio de la vía indirecta que invita a la Corte a que valore los medios que prueban la situación fáctica particular, lo cual le está vedado por la vía escogida.
En el primero y segundo cargo dice que la situación fáctica de la demandada encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de las normas, porque la demandante tiene una hija menor cuyos alimentos y sostenimiento corren exclusivamente por ella; en el tercero, cuarto, quinto y sexto su demostración gira en torno a que no se le realizaron los pagos que se reclaman, porque la demandada no logró desvirtuar que así fuera.
Cuando se acusa la violación directa de normas legales, el error en que incurre el Colegiado no puede ser fáctico, sino jurídico, lo que significa que debe aflorar de la simple confrontación que se haga entre la sentencia y la ley, prescindiendo de toda valoración probatoria, deberá entonces el recurrente demostrar a través de un discurso coherente y lógico, que en la sentencia no se aplicó la norma que regula el caso, que se aplicó a hechos no demostrados en él, que produzca efectos contrarios a la norma, o que la interprete con desacierto cuando su sentido es claro y en caso que ofrezca varios significados escoja el que menos se conforme con el sentido y alcance de la norma. 3.- En los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, las normas que se acusan como violadas no son aplicables, por la calidad de trabajador oficial que ostentaba la demandante, y en lo que se refiere al cargo séptimo la proposición jurídica se estructura únicamente a partir del artículo 411 del CC, que aun en el supuesto de demostrarse su violación, para que sea procedente el ataque en casación por transgresión de normas de esta naturaleza u otro estatuto, es necesario que se señalen como infringidas disposiciones sustantivas de derecho del trabajo. 4.- El octavo cargo carece absolutamente de proposición jurídica, no señala el recurrente ninguna norma como vulnerada, es decir carece de lo esencial para el recurso extraordinario, la indicación de por lo menos un precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción, que difícilmente podría presumirse a partir del título que se le da al cargo – Falta de apreciación de las pruebas documentales del proceso- que se trata de la vía indirecta, porque ningún error de hecho se singulariza en contra del Tribunal, ni se alcanza a deducir de las pruebas que menciona, porque a la postre nada deriva de ellas, y hasta la mención que hace de las mismas es genérica y vaga: «El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá […] no apreció las pruebas documentales que obran en los folios 2 a 38, las cuales son pertinentes, útiles y conducentes allegadas de manera oportuna por la demandante».
Ante la imposibilidad de estudiar el fondo del asunto por el desconocimiento de los requisitos mínimos establecidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, es pertinente rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL18936-2017: Los defectos anotados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto.
Es menester enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya anotados, la prosperidad del ataque no tiene lugar.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo planteado. Se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo replica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000). 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR- y contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00