SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2919-2024 Radicación n.° 102406 Acta 038 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de junio de 2023, en el proceso que le instauró ANDRÉS MAURICIO ÁLVAREZ CASTRILLÓN. I.
ANTECEDENTES Andrés Mauricio Álvarez Castrillón demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de manera retroactiva, a partir de la fecha de su última Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 2 cotización al sistema pensional, esto es 30 de septiembre de 2020 o, desde la data de la calificación, es decir, 2 de octubre de 2017; en razón a que padece una enfermedad degenerativa y crónica, al haber conservado su capacidad laboral residual; junto con los reajustes anuales; las mesadas adicionales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, básicamente, que se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de Protección SA; y cotizó 265.71 semanas durante toda su vida laboral, con la finalidad de cubrir el riesgo pensional. Añadió que, con ocasión a las secuelas presentadas por la patología congénita que padece, denominada «diabetes melitus, rinopatía y nefropatía», mediante dictamen adiado a 2 de octubre de 2017, elaborado por la IPS Suramericana SA, le fue determinado el 67.12% de pérdida de la capacidad laboral (PCL), de origen común, con fecha de estructuración del 23 de mayo del mismo año. También señaló, que contaba con un historial de más de 50 septenarios aportados dentro de los tres años anteriores a la data de la calificación reseñada en precedencia; o también, contados desde la última fecha de cotización al sistema pensional, que fue el 30 de septiembre de 2020.
Finalmente, manifestó que hasta dicha época pudo Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 3 seguir ejerciendo su fuerza laboral, dada su precaria condición de salud. Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los planteamientos fácticos, aceptó los atinentes a la afiliación del actor ante el Sistema General de Pensiones del régimen privado, administrado por ella; la calificación realizada; el porcentaje de PCL, y el tipo de origen de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al accionante.
Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, alegó que no estaba obligada al pago de algún concepto a título de pensión en favor del promotor del juicio, atendiendo a que, a la data de estructuración de la invalidez —esto es, 23 de mayo de 2017— no había reunido las 50 semanas de cotización exigidas legalmente para el reconocimiento de la prestación reclamada.
Adicionalmente, puso de presente que «tres de las entidades competentes para calificar al demandante su pérdida de capacidad laboral, emitieron un concepto uniforme y unánime al determinar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Andres Mauricio, fue el 23 de mayo de 2017». Como excepciones de mérito, propuso las que denominó, en su tenor literal, inexistencia de la obligación; plena validez de los dictámenes emitidos cobro; ausencia de la declaratoria de nulidad; la calificación de la invalidez es una competencia otorgada por la ley, exclusivamente, para Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 4 las juntas de calificación; debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral; unidad de criterios en los dictámenes rendidos; variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no puede afectar a Protección SA; improcedencia de la prestación solicitada; exequibilidad del requisito de 50 semanas; no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez; no existe un fundamento lógico, legal, ni fáctico para establecer que la fecha de estructuración sea la data solicitada por el demandante; inexistencia de mora cuando no se acreditan los requisitos exigidos en la ley para acreditar la calidad de beneficiario de una prestación económica; ausencia de las obligaciones demandadas; falta de causa para demandar; buena fe; prescripción; pago, y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor ANDRÉS MAURICIO ÁLVAREZ CASTRILLÓN le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar al señor ANDRÉS MAURICIO ÁLVAREZ CASTRILLÓN, la suma de $21.906.897, a título de retroactivo de pensión de invalidez, liquidado desde el 6 de noviembre del año 2019 hasta el 30 de septiembre del año 2021. A partir del 1.° de octubre de 2021 PROTECCIÓN SA continuará pagando al señor ANDRÉS MAURICIO ÁLVAREZ CASTRILLÓN una mesada pensional por invalidez en cuantía del SMLMV, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley, mientras permanezca en estado de invalidez.
Así mismo, se ordena a Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 5 PROTECCIÓN SA que descuente del retroactivo pensional reconocido al demandante, el valor de los subsidios de incapacidad pagados.
TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN SA a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos, con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a pagar al señor ANDRÉS MAURICIO ÁLVAREZ CASTRILLÓN, la indexación de las mesadas pensionales, conforme la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA del pago de intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de méritos formuladas por la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por Protección SA, mediante proveído del 9 de junio de 2023, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por Andrés Mauricio Álvarez Castrillón contra Protección SA, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 6 de noviembre de 2019, para en su lugar disponer el disfrute de la prestación a corte de nómina, esto es, a partir del 1.° de julio de 2023, por lo ya motivado.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de instancia, para en su lugar absolver a PROTECCIÓN SA de la indexación, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia conocida en apelación. Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que el problema neural se orientaba a determinar si procedía, o no, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor; y, en caso afirmativo, se definiría el momento a partir del cual se causó el disfrute de la evocada prestación. Como presupuestos fácticos relevantes, acreditados documentalmente, relacionó los siguientes: - Andrés Mauricio Álvarez Castrillón nació el 9 de diciembre de 1982. - Andrés Mauricio Álvarez Castrillón se afilió a Protección SA el 4 de abril de 2013, donde ha cotizado un total de 312,86 semanas en toda su vida laboral, al 31 de agosto de 2021. - Suramericana SA el 2 de octubre de 2017, calificó la PCL del demandante en un 67,12% con FE del 24 de mayo de 2017, y origen común, por las enfermedades DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS, RETINOPATÍA DIABÉTICA y NEFROPATÍA HEREDITARIA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, NO ESPECIFICADA. - Para resolver la inconformidad planteada por el demandante, en cuanto al porcentaje otorgado y FE, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 24 de enero de 2018, emitió dictamen indicando que no existían criterios para aumentar el porcentaje de PCL e indicó que la FE lo era el 23 de mayo de 2017, teniendo para ello los siguientes diagnósticos: DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES RENALES y RETINOPATÍA DIABÉTICA. - Finalmente, el 6 de noviembre de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió un dictamen final confirmando el emitido por la JRCI. - El 13 de octubre del año 2020 solicitó pensión de invalidez ante Protección SA, la cual fue despachada desfavorablemente el 26 de octubre del mismo año por no tener derecho a lo deprecado, procediendo en su caso la devolución de saldos.
Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 7 Acto seguido, el Tribunal dejó sentados como hechos indiscutidos: (i) la naturaleza de la PCL, ambas partes coinciden en que es común y que obedeció al padecimiento de una enfermedad crónica y degenerativa - Diabetes Mellitus, Retinopatía y Nefropatía; (ii) ni que dicha PCL asciende al 67,12%; (iii) tampoco lo está, la fecha de su estructuración, el 23 de mayo de 2017, establecida en el trámite del recurso interpuesto ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que fuera confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de noviembre de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003, que en su numeral 1.° exige al afiliado, el haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la ocurrencia del hecho causante de la PCL, de las que solo acreditó un 37.57.
(Delineado del texto original). Precisado lo anterior, en aras de resolver el objeto central de la lid, el Tribunal abordó el tema atinente a la capacidad laboral residual. En ese contexto, señaló que la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que, en el caso de afiliados diagnosticados con enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, es imprescindible evaluar individualmente si las semanas de cotización posteriores a la determinación de la PCL son consideradas válidas, dado que pueden haber surgido como resultado de actividades que el asegurado fue capaz de desempeñar debido a su excedencia productiva.
Postura que cimentó en las sentencias CSJ SL3275-2019; CSJ SL1002-2020; CSJ SL198-2021; CSJ SL4321-2021; CSJ SL2332-202, y CSJ SL5556-2021. Aunado a ello, con base en lo esbozado por la Corte, a través de los proveídos CSJ SL781-2021; CSJ SL4329- 2021, y CSJ SL5556-2021, refirió que es válido tomar como Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 8 punto de partida para determinar la causación de la pensión de invalidez desde: «el último ciclo cotizado, cuando es evidente la existencia de una capacidad laboral remanente».
A continuación, procedió a analizar la situación fáctica del actor respecto de su aptitud de trabajo residual, en armonía con lo esbozado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-588-2016, teniendo en cuenta que, pese a padecer de las patologías denominadas «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES RENALES y RETINOPATÍA DIABÉTICA», presentó aportaciones al SGP con posterioridad a la data de estructuración de la invalidez, es decir, durante el interregno comprendido entre el 23 de mayo de 2017 al 31 de agosto de 2021.
En punto al tema razonó: Las cotizaciones posteriores a la estructuración de invalidez dictaminada por las entidades competentes, cuya validez no está en discusión por la entidad demandada, ni ofrece duda a la Sala, en tanto el mismo demandante al rendir interrogatorio de parte aceptó que para el momento de la audiencia de trámite y juzgamiento, que lo fue el 24 de septiembre de 2021, estaba laborando “normal” para la empresa CARE SERVICE, como administrador, pero que 20 días antes comenzaron a hacerle diálisis por los problemas en sus riñones, encontrándose incapacitado; y que además coincide con lo reflejado en los apartes clínicos de los dictámenes de PCL donde se referencia que en mayo de 2017 se reportó en la historia clínica una mejoría en la visión cercana y, solo hasta varios meses después, fue que el cirujano de retina estableció el diagnóstico de ceguera bilateral, refiriendo el afiliado que “NO ME HA IMPEDIDO HASTA LA FECHA CONTINUAR LABORANDO”.
Seguidamente, en la valoración del calificador del 22 de octubre de 2019, se indicó respecto del hoy demandante lo siguiente: “36 años, labora Car Services (sublimación digital- estampación digital) como administrador desde 05/09/2016, actualmente en el mismo cargo y funciones. Por lo anterior, afirma Protección SA, la inexistencia de la capacidad laboral residual del actor, en virtud de que con Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 9 posterioridad a la formulación de la demanda este presentó relación laboral vigente, lo cual fue confesado cuando rindió su interrogatorio de parte, razón por la cual, el Despacho de la Ponente efectuó consulta en el Registro Único de Afiliados – RUAF, encontrando que, para junio del presente año, presenta afiliación como activo y cotizante en pensiones, lo que en principio conllevaría a concluir que en efecto el afiliado aún cuenta con fuerza para desempeñarse en el mercado laboral.
No obstante, en un análisis de cara al Estado Social de Derecho, y a los principios contenidos en la Constitución Política que orientan la protección de las personas en un estado de debilidad manifiesta, como lo es el del aquí demandante, al ostentar una PCL del 67,12% en virtud del padecimiento Diabetes Mellitus, cuya enfermedad según voces de la Organización Mundial de la Salud, “si no se atiende como es debido, (…) puede llevar a la ceguera, la insuficiencia renal, la amputación de miembros inferiores y otras consecuencias de larga duración que menoscaban ostensiblemente la calidad de vida”; enfermedad que además, presente en el señor Álvarez Castrillón desde el año 2002 - cuando tenía 20 años-, en el transcurso de los años ha generado complicaciones renales y ceguera bilateral, por lo cual resulta forzoso para esta Judicatura reconocer tal situación material y objetiva, en torno a admitir la posibilidad de que el afiliado continuara desempeñando una actividad laboral pese a la presencia de una enfermedad crónica, según sus verdaderas capacidades, y que, visto desde una perspectiva socioeconómica, pueda entenderse que esa continuidad en la fuerza laboral corresponda a un esfuerzo del afiliado en obtener ingresos para lograr una subsistencia mínima.
Al hilo de lo expuesto, el fallador plural de la alzada desestimó el argumento esbozado por la pasiva, tendiente a acreditar la inexistencia de capacidad laboral residual. Contrario a ello, al auscultar el material probatorio obrante en el expediente, encontró que el accionante cotizó más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la última fecha de cotización reportada en la historia laboral allegada al plenario, por lo que consideró que aquel satisfizo el requisito del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, ratificó la decisión de primer nivel en lo que respecta a la concesión de la prestación reclamada.
Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 10 Una vez definió la existencia del derecho, precisó que el monto de la mesada pensional correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; no obstante, en lo concerniente a la fecha del disfrute de la prestación, en contra de lo argüido por el a quo, estimó que no era proporcional concederla a partir del 6 de noviembre de 2019, dado que aún se encontraba vigente la relación laboral del actor.
Por consiguiente, ordenó el pago de la prerrogativa de invalidez al corte de nómina, esto es, a partir del 1.° de julio de 2023; y a su vez, revocó la orden impartida por concepto del retroactivo pensional y de la indexación. Finalmente, puntualizó que no operó el fenómeno prescriptivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por la a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito genitor. Con tal propósito formula un embate, por la causal primera de casación, el cual se encuentra exento de réplica, y a continuación se estudia.
Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo impugnado de transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modifica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 100 de 1993, artículo 41, 70 y 108, artículo 48 de la Constitución Política, Ley 1564 de 2012, artículo 167».
Indica que la violación, por parte del Tribunal, tuvo lugar por la existencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que, del escrito de demanda, el demandante confiesa conforme al hecho quinto (5) que desde el mes 30 de septiembre de 2020, “no pudo seguir ofreciendo su fuerza de física e intelectual al mercado laboral por la enfermedad que padecía”, es decir, confesó que no cuenta con capacidad laboral para trabajar desde dicha fecha. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que, conforme a la certificación expedida por PROTECCIÓN, el demandante estuvo incapacitado para trabajar y prestar su servicio a su empleador y recibió un pago por incapacidad laboral, entre el 27 de julio de 2017 hasta el 26 de julio de 2018. 3.- No dar por demostrado, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en segunda instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consta que el demandante indicó a dicho ente, que estuvo incapacitado dos años [10/2016 hasta 12/20218 (sic)], tal como se aprecia en la página 5, valoración del calificador o equipo interdisciplinario con fecha 22 de octubre de 2019. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que SURAMERICANA emite su dictamen de pérdida de capacidad laboral, el día 2 de octubre de 2017, el demandante se encontraba incapacitado para laborar. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de 24 de enero de 2018, el demandante se encontraba incapacitado para laborar.
Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 12 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, del interrogatorio de parte del demandante, y el dictamen de 22 de octubre de 2019 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el demandante contaba con capacidad laboral residual hasta la fecha de audiencia de juzgamiento de 24 de septiembre de 2021. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, del interrogatorio de parte del demandante, emerge confesión en cuanto a la vigencia de su relación laboral con su empleador con posterioridad a la radicación de la demanda y, por tanto, conservó su capacidad laboral residual en virtud de los cuales realizó sus aportes pensionales. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de la consulta realizada por el ad quem del registro único de afiliados RUAF, que refleja la calidad de afiliado y cotizante activo al sistema de pensiones del demandante para junio de 2023, conlleva a concluir que el demandante contaba con capacidad laboral residual en virtud de los cuales realizó sus aportes pensionales.
A continuación, relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Escrito de demanda, folio 4 a 23, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf. 2.- Certificación de subsidio por incapacidad expedido por PROTECCIÓN, de 25 de noviembre de 2020. Visible a folios 2014 y 2015 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf. 3.- Historia laboral de aportes expedida por PROTECCIÓN, folio 234 a 238, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf.
Asimismo, como piezas procesales no valoradas, referencia: 1.- Dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad emitido por SURAMERICANA, visible a Folios 187 a 195, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf. Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 13 2.- Dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera instancia emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, visible a Folios 198 a 202, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf. 3.- Dictamen de pérdida de capacidad laboral de segunda instancia emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, visible a Folios 203 a 210, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno.Primera.Instancia_Cuaderno_20240442145 26407.pdf. 4.- Interrogatorio de parte del demandante. 5.- Consulta RUAF.
En su demostración, de un lado, sustenta su inconformidad en la conclusión a la que arribó el ad quem, al determinar que los aportes al sistema pensional realizados por el empleador del actor, con posterioridad a la data de estructuración de la invalidez, e incluso, hasta el último aporte, son válidos, atendiendo a la existencia de una capacidad laboral residual, pese al padecimiento de una patología catalogada como crónica y degenerativa.
Al respecto, recrimina que el fallador plural de alzada no llevó a cabo un análisis adecuado de las pruebas denunciadas en el embate, en aras de determinar si el promotor del juicio efectivamente prestó sus servicios a favor del extremo contratante, con posterioridad al 23 de mayo de 2017, bajo una probada habilidad remanente de trabajo. Por otra parte, alega que no es cierto que Protección SA reconociera la validez de las cotizaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuración y el 31 de agosto de 2021, como —afirma— lo arguyó la colegiatura, pues sostiene que, desde la contestación de la Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda y a lo largo del curso procesal, siempre cuestionó la existencia de la prerrogativa reclamada con base en dichas aportaciones.
Y agrega: El Tribunal señala que la capacidad laboral residual a la que hacemos alusión, con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez de 23 de mayo de 2017, se prueba con lo manifestado por el demandante al rendir interrogatorio de parte, donde aceptó que para el momento de la audiencia de trámite y juzgamiento, esto es el 24 de septiembre de 2021, estaba laborando “normal” para la empresa CARE SERVICE, como administrador, pero que 20 días antes comenzaron a hacerle diálisis por los problemas en sus riñones, encontrándose incapacitado, hecho que encuentra corroborado con lo reflejado en los apartes clínicos de los dictámenes de PCL donde se referencia que en mayo de 2017 se reportó en la historia clínica una mejoría en la visión cercana y solo hasta varios meses después fue que el cirujano de retina estableció el diagnóstico de ceguera bilateral, refiriendo el afiliado ello no le había impedido laborar hasta la fecha en que rindió dicha versión en audiencia. En cuanto a lo que considera probado por el Tribunal de estas dos pruebas, debe recordarse que los dichos de la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, no constituyen confesión en su favor, dado que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP del proceso, al tiempo que la misma parte no construye pruebas con su propia versión de los hechos y menos aún, cuando dicha versión no encuentra respaldo en la realidad del plenario como pasaré a demostrar en breve.
Así mismo, el aparte reseñado por el Tribunal al citar la historia clínica sobre la mejoría en la visión tampoco prueba que el demandante haya contado con capacidad laboral residual con base en la cual prestara servicios a su empleador con posterioridad a mayo de 2017, puesto que ello no emerge de dicha cita y desconoce las pruebas. Ahora, frente a los elementos de convicción, dejados de valorar, denuncia que: En primer término, el Tribunal no valoró la certificación de subsidio por incapacidad expedida por PROTECCIÓN, de 25 de noviembre de 2020, que se encuentra en los folios 2014 y 2015 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno PrimeraInstancia_Cuaderno_2024044214526407.pdf, conforme a la cual, el demandante se encontraba incapacitado para laborar, y recibió un pago por incapacidad laboral, entre el 27 de julio de 2017 hasta el 26 de julio de 2018; prueba que evidencia Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 15 que el demandante se encontraba incapacitado, como queda dicho, para trabajar, y, por tanto, prestar sus servicios personales al empleador.
Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem, tampoco tuvo en cuenta, precisamente, con base en esta prueba, que el demandante se encontraba entonces incapacitado para laborar, para la fecha en la cual SURAMERICANA emite su dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es el día 2 de octubre de 2017, así como tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que para la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emite dictamen de primera instancia, esto es el de 24 de enero de 2018, el demandante se encontraba igualmente incapacitado para laborar.
Siguiendo esta senda, […] tenemos que el Ad quem omitió valorar aquello que el demandante confesó en el escrito de demanda, ya que este señaló en el hecho quinto (5) que, desde el 30 de septiembre de 2020, “no pudo seguir ofreciendo su fuerza de física e intelectual al mercado laboral por la enfermedad que padecía”; es decir, confesó que no contaba con capacidad laboral a partir de dicha fecha, mención que claramente cumple con las condiciones previstas por el artículo 191 del CGP para constituir confesión en cuanto a la inexistencia de capacidad laboral residual, también para dicha data. […] ¿Existe prueba sobre capacidad laboral residual entre los años 2019 a noviembre de 2020, es decir de la prestación personal de servicios en este interregno al empleador del demandante? La respuesta es negativa, ya que ningún medio de prueba así lo acredita, contado el demandante con la carga de la prueba para ello.
A continuación, refiere que la inexistencia de la capacidad laboral residual del actor también se encuentra evidenciada con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuya página 5, se consignó como información aportada por el propio señor Álvarez Castrillón, en la «sección del calificador o equipo interdisciplinario», celebrada el 22 de octubre de 2019, que aquel estuvo incapacitado por un espacio de tiempo que superó los dos años, transcurrido desde octubre de 2016 hasta diciembre de 2018.
Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 16 En armonía con lo expuesto, la AFP libelista insiste en que el gestor de la lid no conservó su aptitud para el desempeño de actividades labores durante el interregno comprendido entre el 23 de mayo de 2017 y hasta el 31 de agosto de 2021, pues arguye que en el plenario quedó demostrado el prolongado periodo de incapacidad que le fue prescrito al accionante para ejercer su fuerza de trabajo; y, paralelamente, señala que en el sub lite tampoco quedó acreditada la prestación de servicios personales del prenombrado, «por lo menos», desde noviembre de 2020, pues aduce que ningún medio de prueba, militante en la foliatura, acredita lo contrario.
Frente a este último aspecto, específicamente, en lo concerniente a la vigencia de la relación laboral del iniciador de la contienda, con posterioridad a la data de presentación de la demanda, la recurrente asegura que la simple consulta al RUAF realizada por el Tribunal, «en el mejor de los casos probará el cumplimiento de la obligación del empleador, pero no la prestación del servicio que en los casos de enfermedades crónicas exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para convalidar, para efectos de cobertura, los aportes efectuados con posterioridad a la FEI».
Para finalizar, se queja de la conclusión vertida en la sentencia confutada al atribuirle la responsabilidad de reconocer la prestación de invalidez incoada en el caso de marras, pues, en su sentir: Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 17 La decisión del ad quem se aparta de la realidad procesal y probatoria al modificar y confirmar la sentencia de instancia, desdibujando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a enfermedades crónicas, ya que los aportes realizados con posterioridad a la FEI, no fueron hechos con base a capacidad laboral residual, sino con la intención de generar cobertura al demandante, hecho que igualmente debe ser valorado a la luz de las contradicciones entre lo que afirmó por el demandante en su interrogatorio de parte, con aquello que consigna en su demanda y evidencian las pruebas señaladas, que terminan por desmentirlo.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, aun cuando inicialmente la causación del derecho a la pensión por invalidez debe ser determinada a la luz de la norma vigente para el momento en que se configura dicho estado, hay eventos excepcionales en los que la situación amerita un análisis distinto, por ejemplo, cuando estaba involucrada una enfermedad degenerativa, progresiva o congénita, a pesar de lo cual se mantenía una capacidad laboral residual que permitía efectuar aportes al sistema pensional.
A partir de lo anterior, en razón a las afecciones médicas del actor, que catalogó como crónicas, estimó que aquel tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por reunir los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003, pues señaló que era posible contabilizar el número de semanas de cotización requerido por la citada disposición legal para causar la evocada prestación, en los tres años anteriores a la fecha de la última contribución sufragada; pero además de ello, también advierte que el accionante continúa laborando en virtud de su aptitud remanente de trabajo, por lo que Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 18 concede la prerrogativa reclamada a la fecha del corte de nómina.
De su lado, la censura radica su inconformidad en que el juez plural le impusiera la obligación a esa entidad de otorgar la pensión de invalidez en favor del actor, en armonía de los eventos en los cuales se hace posible tomar un referente temporal distinto al indicado normativamente, a la hora de delimitar si procede acceder al reconocimiento del beneficio.
En el caso en concreto, asegura que el promotor del juicio no reunía las 50 semanas cotizadas en el trienio previo a la data de estructuración de la invalidez; aunado a que no conservó su aptitud remanente de trabajo que podría haber dado lugar a dicha prestación, comoquiera que estuvo incapacitado para prestar sus servicios en favor del empleador, durante el interregno comprendido entre octubre de 2016 y diciembre de 2018, por lo que, insiste, el juez plural incurrió en los dislates de adecuación normativa y de indebida valoración probatoria frente a los elementos de convicción denunciados en el embate.
De esta manera, el problema jurídico que debe abordar la Sala, consiste en determinar si el Tribunal erró al reconocerle al actor la pensión de invalidez teniendo en cuenta su capacidad laboral residual, desde el punto de vista de las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, que le permiten cotizar aún después de la fecha de estructuración ratificada en el más reciente dictamen de PCL.
Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, se debe tener presente que, no obstante haberse fundado el único cargo formulado por la vía indirecta, los siguientes elementos fácticos fueron establecidos como probados por el juez de apelaciones y se corroboran del caudal probatorio militante en el plenario; aunado a que, frente a ellos no hubo objeción entre los contendientes: (i) El 4 de abril de 2013, el señor Álvarez Castrillón se afilió a Protección SA1;
(ii) la Comisión Médica Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SA —entidad contratista del seguro previsional de la enjuiciada—, mediante dictamen adiado a 2 de octubre de 2017, calificó al actor con el 67.12% de pérdida de la capacidad laboral, de origen común, estructurada el 24 de mayo de la misma anualidad, como consecuencia de las patologías reseñadas como: «diabetes mellitus insulinorequiriente (HbA1c 5.8.), con compromiso de órgano blando, retinopatia diabética (AV OD MM OI 20/200 no corrige); nefropatía diabética E3 (Cr 1.7, Der 43.34); pie diabético resuelto; manejo por retinología; nefrología (PPR), y programa de riesgo cardiovascular»2;
(iii) el 24 de enero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia ratificó el porcentaje de disminución de potencial para trabajar establecido a través 1 Ver folios n.° 185 y 186 del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc). 2 Ver folios n.° 187 a 195 del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc).
Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 20 del informe que antecede, teniendo en cuenta los diagnósticos denominados: «Diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales (nefropatía diabética)», y «retinopatía diabética (ceguera bilateral)»; sin embargo, modificó la fecha de estructuración de la invalidez al 23 de mayo de 20173;
(iv) la decisión precedente fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según el concepto final, proferido el 6 de noviembre de 20194; (v) conforme a las afecciones médicas del accionante, evidenciadas en su historia clínica y en el dossier de pruebas obrantes en el expediente, en el curso procesal se logró establecer que son de las catalogadas como crónicas o degenerativas; y finalmente, (vi) según la historia adosada al plenario, el evocado accionante a lo largo de su vida laboral —comprendida desde abril de 2013 hasta agosto de 2021—, logró acumular un total de 312.86 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones, ante la aludida AFP, de las cuales 37.57 fueron en los tres últimos años anteriores a la calenda de estructuración de invalidez5. 3 Ver folios n.° 40 a 44 del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc). 4 Ver folios n.° 45 a 52 del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc). 5 Ver folios n.° 234 a 238 del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc).
Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 21 Establecido ese panorama, la Sala procede a dilucidar el asunto medular que se plantea en sede extraordinaria. En ese sentido, bien vale la pena recordar que, a fin de reconocer una pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones, resulta de cardinal importancia no solo que el afiliado hubiera sido dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, sino también que se encuentre definida la fecha de estructuración de la invalidez, pues esta, en principio, establecerá la norma aplicable al caso y fijará el parámetro para contabilizar las semanas requeridas por la ley.
Al efecto, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que, por regla general, la disposición llamada a regular esta prestación es la vigente para el momento de la estructuración de la contingencia (CSJ SL3437-2019). No obstante, existen situaciones excepcionales en las que la verificación de las semanas no se define atendiendo a la directriz genérica que alude a la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, sino que se tienen en cuenta otros parámetros o periodos, como ocurre cuando la invalidez se genera por enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, pues en estos eventos, pese a que la persona tiene una PCL igual o superior al 50%, no pierde de manera definitiva su aptitud física para el trabajo en aquella data, sino que continúa laborando; de allí que esos ciclos cotizados con posterioridad tienen incidencia en la definición del derecho prestacional.
Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo anterior es lo que se denomina capacidad laboral residual, la cual, según la Corte, «consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida» (CSJ SL3275-2019).
En ese orden, es necesario mencionar que, a partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en la CSJ SL4567-2019; CSJ SL4178-2020; CSJ SL4346-2020; CSJ SL1002-2020; CSJ SL770-2020; CSJ SL198-2021, y CSJ SL2345-2023, la Sala cimentó como criterio que, en aquellas situaciones en las cuales una persona se enfrenta a un tipo de patología de las catalogadas en precedencia, resulta inadecuado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, debido a las condiciones particulares que se presentan en este tipo de afecciones médicas.
Por consiguiente, atendiendo al propósito fundamental del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez, que es brindar cobertura cuando la salud del asegurado ya no le permite continuar trabajando, se le debe garantizar al afiliado una calidad de vida óptima con sus propios medios. Lineamiento que tiene su génesis, en consideración a la naturaleza de la prestación, su estrecha relación con el trabajo, la especial protección que corresponde, según el bloque de constitucionalidad; y de esta manera, ha acogido los criterios expuestos en la sentencia CC SU-588-2016.
Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 23 La posición actual de esta corporación, plasmada en la sentencia CSJ SL1172-2022, al resolver un asunto de similares contornos, señala: […] esta Sala de la Corte ha establecido que existen determinadas situaciones en las que hay cotizaciones que resultan válidas y contables más allá de la fecha de estructuración de la invalidez, eventos especiales que deben ser cuidadosamente esclarecidos por el juez, como es el caso de las enfermedades de carácter congénito, crónico o degenerativo o, como también se ha aceptado, las que se derivan de secuelas que con el paso del tiempo afectan la salud en una magnitud más gravosa y posterior al diagnóstico primigenio del padecimiento, pero que, en uno u otro caso, permiten al afiliado mantener su fuerza de trabajo y, por tanto, continuar laborando y aportando al sistema pensional con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte.
Tales presupuestos fueron recientemente recordados por esta Sala en la sentencia CSJ SL5695-2021, en un caso similar, así: Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor superior al 50% se estructuró formalmente a partir del 27 de febrero de 2014.
No obstante, en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992- 2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, para contabilizar las semanas es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, esto último también (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores -CSJ SL4178-2020.
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente. (Delineado de la Sala, fuera del texto original).
De esa manera, es importante recalcar que el cambio en el punto de partida para calcular el periodo de semanas Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 24 establecido por el numeral 1.°, del artículo 1.°, de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 —norma aplicable al asunto—, no implica una alteración en la fecha de estructuración de la invalidez.
Sobre este aspecto, en la providencia CSJ SL3275-2019, la Corte indicó: […] Ahora bien, en aras de evitar el fraude al Sistema General de Pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. (Delineado de Sala, fuera del texto original). Aunado a lo anterior, en las sentencias CSJ SL781- 2021;
CSJ SL770-2020, y CSJ SL3275-2019, última reiterada en la CSJ SL3992-2019, entre otras, esta Sala también puntualizó su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, teniendo en cuenta su Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 25 capacidad laboral, a efectos de analizar la procedencia o no del derecho pensional reclamado.
Al respecto, se ha señalado que puede acudirse a las siguientes fechas con el fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones, esto es: (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada —circunstancia que es aplicable al caso objeto de estudio— (CSJ SL3275-2019).
Pues bien, de conformidad con lo esbozado en precedencia y al auscultar el acervo probatorio militante en el expediente, para esta Sala emerge claro que, a partir de los eventos fácticos reseñados con antelación, y en línea con lo razonado por el juez colegiado de segundo grado, la situación que desencadenó el estado actual del afiliado tuvo fundamento en unas patologías catalogadas como crónicas o degenerativas, denominadas —memórese— «diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales (nefropatía diabética)», y «retinopatía diabética (ceguera bilateral)», siendo este además un hecho indiscutido por las partes al interior del plenario.
En punto al tema, es importante mencionar que según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 26 mediante el consumo constante de fármacos; dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales» (CSJ SL770- 2020).
Adicionalmente, de acuerdo con la OMS, se enmarcan en ese grupo de enfermedades crónicas «las enfermedades cardíacas y respiratorias; los infartos, el cáncer, y la diabetes», en tanto son padecimientos que pese a tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son: su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y que desafían la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que sin la atención adecuada generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado (CSJ SL309-2023).
En suma, según los términos de la OMS y de la OPS, el padecimiento del accionante encuadra en una enfermedad que invade otras partes del organismo, lo que significa que es de carácter crónico, y que incluso, ha repercutido en secuelas graves degenerativas, como lo es la ceguera bilateral, médicamente ratificada a través los diferentes dictámenes de PCL obrantes en el expediente.
Atendiendo al contexto que antecede, esta judicatura reitera que los ítems a verificar a fin de definir la fecha en la Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 27 que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona que se encuentra dentro del referido grupo, para efectos de la contabilización de las semanas requeridas, pueden resumirse así: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral.
Frente al primer punto, como se explicó, la situación del gestor de la lid se encaja dentro de las patologías de tipo crónico y degenerativo; tal como lo constató el sentenciador de segundo grado. De otro lado, en lo que corresponde al segundo aspecto mencionado en líneas precedentes, la Corte ha determinado que el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
En ese orden, desde este momento se advierte que, al auscultar las pruebas singularizadas por la censora en la acusación, a juicio de la Sala, no logran acreditar con certeza la estructuración de los dislates fácticos achacados a la colegiatura en el único embate formulado, como pasa a desarrollarse. En lo que respecta a la demanda, esta corporación ha decantado que se trata de una pieza procesal que solo puede configurar un error en la casación del trabajo cuando Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 28 contenga confesión, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021 y CSJ SL2090-2023), y es claro que ni lo uno ni lo otro se configuró o se demostró en el presente caso.
Igual suerte corre el interrogatorio de parte del demandante, toda vez que no se plantea la existencia de alguna confesión para que pueda ser apta en esta sede casacional, pues de acuerdo con lo expuesto por el señor Álvarez Castrillón, en síntesis, el Tribunal simplemente comprobó que, para el momento en que fue practicado dicho medio de prueba ante el estrado judicial, el prenombrado mejoró en su estado de salud con el paso del tiempo, por lo que aun podía realizar gestiones catalogadas como «normales» en el ámbito del trabajo, como fruto de su capacidad laboral residual, y que a su vez le permitió continuar cotizando al sistema integral de seguridad social.
Por lo que estima esta judicatura, no existió una manifestación expresa, consciente y libre por parte del actor, en contra de sus intereses, en los términos pretendidos por la recurrente, para que se tenga por demostrada una confesión, según el artículo 191 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS. Ahora bien, frente a la historia laboral allegada al plenario por la propia parte enjuiciada, visible en los folios 234 a 238, se evidencia que el accionante se mantuvo en el mundo laboral y que realizó los respectivos aportes al SGP; luego, emerge claro que conservó una capacidad laboral con Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 29 posterioridad a la estructuración del estado de invalidez —23 de mayo de 2017—, e incluso después de la data del último dictamen que fue proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez —6 de noviembre de 2019—, pues se vislumbra que durante el interregno comprendido entre abril de 2013 y el mismo mes del 2014, cotizó a través del empleador «Staron Comercializadora EU», como dependiente; y, posteriormente, dentro del periodo que va de septiembre de 2016 a agosto de 2021, también realizó aportes en similar condición, por medio del dador de laborío «Care Servi SAS»; acumulando un total de 312.86 semanas, de las cuales 153.71 fueron sufragadas en los 3 años anteriores a la última data de aportación reflejada en la documental objeto de análisis, es decir, agosto de 2021.
De ahí que tales cotizaciones se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral que —sin enrostrar un ánimo de defraudar al sistema— le permitió al asegurado permanecer en su empleo y, de esa manera, continuar efectuando sus respectivas participaciones para cubrir las contingencias de IVM. Por otra parte, de acuerdo a lo consignado en los dictámenes médicos proferidos por la Comisión Médica Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SA y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, militantes en los folios 40 a 52 y 187 a 195, no abren paso a una conclusión distinta a la que arribó el fallador plural de la alzada, puesto que en ellas, básicamente, se permite evidenciar: (i) las afecciones que padece el accionante, catalogadas como crónicas, que conllevaron a Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 30 determinar su estado de invalidez;
(ii) el grado porcentual de pérdida de la capacidad laboral del 67.17%; (iii) su origen, y (iv) la calenda de la estructuración. En lo que atañe al Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social6, incorporado al proceso de manera oficiosa por el Tribunal, observa la Sala que, para el 6 de mayo de 2023 —momento en que se realizó la consulta—, el accionante se encontraba en estado de afiliación al SGP denominado «Activo cotizante» ante la AFP accionada.
Por lo tanto, tal como lo aseguró la propia recurrente, con dicho medio de convicción se puede corroborar que el extremo empleador ha cumplido con su obligación de cobijar el riesgo pensional del demandante, en su calidad trabajador. No obstante, también emerge claro que a partir del contenido de dicha documental, por sí sola, no es demostrativa de la prestación del servicio del actor; circunstancia que fue ratificada por la colegiatura con base en otros elementos de convicción arrimados al expediente, como pasará a desarrollarse más adelante.
Finalmente, en lo que concerniente a la certificación de subsidio por incapacidad expedido por Protección SA, obrante en los folios 214 y 215, observa esta judicatura que, si bien en dicha documental obra el registro de pagos efectuados por la evocada AFP al iniciador de la contienda, por concepto de subsidio por las incapacidades temporales que le fueron prescritas, desde el 26 de julio de 2017 hasta 6 Ver folios n.° 16 y 17 del cuaderno de segunda instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada gestor documental (Bestdoc).
Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 31 el 26 de julio de 2018, en atención a la susceptible condición de salud que padecía, lo cierto es que durante dicho interregno no mermó el pago en sus cotizaciones al sistema pensional para cubrir la contingencia de invalidez. En ese sentido, frente a la validación de las semanas cotizadas correspondientes a los periodos de incapacidad laboral, ya la Corte se ha pronunciado sobre el tema, entre otras, en la sentencia CSJ SL5576-2021, reiterada recientemente en la CSJ SL2342-2024, en la que esta corporación adujo: La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada.
En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta lo esbozado a través del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el que se preceptúa: […] Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones.
Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso. En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la ley.
Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 32 dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquellas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados. De suerte que —recuerda esta judicatura— el empleador tiene la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones y, al recibirlas la AFP, se entiende que ampara el riesgo, por consiguiente, las cotizaciones realizadas durante el lapso en que dure la incapacidad médica resultan plenamente válidos en el cómputo de las semanas requeridas para efectos del reconocimiento pensional por invalidez, sin que se entienda en modo alguno, como lo pretende hacer ver desacertadamente la recurrente, que se trata de un interregno que no se puede tener en cuenta, al demostrarse —según lo asegura— «la inexistencia de la capacidad laboral del actor»; pues, contrario a ello, a juicio de la Sala, se trata de aportaciones que la AFP convocada a la lid no puede desconocer, ni lucrarse sin causa justa con este recaudo.
Adicional a lo precedente, memórese que en el artículo 2.2.3.13 del Decreto 1427 de 2022, por medio del cual se sustituye el título 3.°, de la parte 2.°, del libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; allí se dispone: 6. Incapacidad de origen común. Es el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado por una enfermedad general o accidente común y que no ha sido calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo.
(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 33 Por lo que entonces, debe recalcar la Sala, que una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, refiere a «una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva», por lo que la incapacidad médica no puede definir per se, que se haya atenuado la condición laboral residual, al punto de impedir que desarrollen sus actividades laborales en virtud de las cuales realiza las cotizaciones al sistema de seguridad social a efectos de cubrir en este preciso caso, el riesgo de invalidez.
En armonía con lo expuesto, frente al cuestionamiento planteado por la AFP recurrente en el libelo casacional, atinente a que «¿Existe prueba sobre capacidad laboral residual entre los años 2019 a noviembre de 2020, es decir de la prestación personal de servicios en este interregno al empleador del demandante? La respuesta es negativa […]», considera esta corporación que se trata de una exigencia que no está reglada y mal haría el operador judicial adicionar un requisito, aumentando las barreras de las personas con derecho a la pensión de invalidez, más aún, teniendo en cuenta que son sujetos de especial protección. Debe tenerse en cuenta, además, que, pese a no estar en un óptimo estado de salud durante dicho interregno, fueron otros los elementos de convicción que analizó el ad quem, que le permitieron razonar que el señor Álvarez Castrillón logró una mejoría en su condición general de salud, para continuar ejerciendo sus actividades laborales, inclusive con posterioridad a la instauración de la demanda Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 34 genitora; siendo esta una conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario, constituyéndose en uno de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió la colegiatura para edificar su fallo, frente al cual la entidad casacionista no desplegó un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavarlo.
Al respecto, es importante recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En punto al tema, la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 35 Aunado a ello, tampoco puede dejarse de lado que, no fue una imposición caprichosa del juez plural la que llevó a ratificar el reconocimiento pensional en beneficio del actor, pues se basó en la capacidad residual del mismo, y en que, a pesar de sus enfermedades progresivas y degenerativas, laboró y continuó realizando contribuciones al SGP ante Protección SA, quien ha recibido los aportes con posterioridad a la data de estructuración, es decir, después del 23 de mayo de 2017, y durante los años subsiguientes, mediante su vinculación como trabajador dependiente de Care Servi SAS, sin que su ceguera le significara un obstáculo para que en dichas anualidades procurara un sustento y la referida contribución al sistema.
En virtud de los razonamientos que anteceden, a juicio de la Sala, el Tribunal no incurrió en la trasgresión fáctica endilgada al hacer uso de la facultad de interpretación de la demanda, para luego analizar los medios de convicción militantes en el plenario con sujeción a las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), y finalmente auscultar las posibilidades jurisprudenciales y legales vigentes para el reconocimiento de la pensión deprecada, que, valga decir, resolvió en armonía con la tesis sostenida tanto por la Corte Constitucional como por esta corporación, según la cual, —itérese— tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es posible tener en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez consignado en el dictamen, siempre que se cumplan algunas condiciones; mismas que analizó y justificó razonadamente.
Radicación n.° 102406 SCLAJPT-10 V.00 36 Por lo expuesto con anterioridad, el embate no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS MAURICIO ÁLVAREZ CASTRILLÓN en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 274B4E27E2CF26034B5B42B1082BD7940722B354BAF439AE0873C86500ADA874 Documento generado en 2024-11-07