Micelio
SL2919-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2025 de 2011Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2919-2023 Radicación n.° 95686 Acta 27 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMES ANTONIO PANIAGUA RINCÓN, CARLOS ADRIÁN VARGAS VILLALOBOS, FABIER ERNESTO VIVAS, LUIS EDUARDO ESCOBAR REINA y REINEL ANTONIO ARENAS TUSARMA, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PICHICHÍ S.A. I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el Ingenio Pichichí S.A., para que se declarara que entre ellos y la pasiva, se ejecutaron sendos contratos de trabajo; en consecuencia, que se condenara a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones; el Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 2 auxilio de transporte; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; la indemnización por despido injusto, así como las moratorias por falta de cancelación de prestaciones sociales (art. 65 CST,) por la omisión del pago de los aportes a la seguridad social (parágrafo del art. 29 L. 789/02) y la del precepto 99 de la Ley 50 de 1990; 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas.

Fundamentaron sus peticiones en que trabajaron para la demandada como afiliados de las CTA Suricaña, Aldia, Progresar y Fuerza Interactiva, y las sociedades Presercampo S.A.S. y Presercampo S.A., las cuales los enviaron en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante Inicio Final Cooperativa Hermes Antonio Paniagua Rincón 16/03/2004 19/11/2005 Aldía 20/11/2005 1/11/2008 Progresar 02/11/2008 14/06/2009 Fuerza Interactiva 15/06/2009 30/09/2009 Presercampo S.A. 01/10/2009 29/02/2012 Presercampo S.A.S. Carlos Adrián Vargas Villalobos 01/04/2004 02/07/2004 Suricaña 03/07/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 13/11/2010 Progresar 14/11/2010 29/02/2012 Presercampo S.A.S. Fabier Ernesto Vivas 01/08/2004 19/11/2005 Aldía 20/11/2005 01/11/2008 Progresar 02/11/2008 14/06/2009 Fuerza Interactiva 15/06/2009 30/09/2009 Presercampo S.A. 01/10/2009 29/02/2012 Presercampo S.A.S. Luis Eduardo Escobar Reina 16/03/2004 19/11/2005 Aldía 20/11/2005 01/11/2008 Progresar 02/11/2008 14/06/2009 Fuerza Interactiva 15/06/2009 14/02/2012 Presercampo S.A.S. Reinel Antonio Arenas Tusarma 15/03/2004 19/11/2205 Aldía 20/11/2005 01/11/2008 Progresar 02/11/2008 14/06/2009 Fuerza Interactiva 15/06/2009 30/09/2009 Presercampo S.A. 01/10/2009 29/02/2012 Presercampo S.A.S. Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 3 Señalaron, que: la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin derecho a descanso; no les cancelaron las acreencias reclamadas; el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; cuando trabajaron para las cooperativas, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última y el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que los salarios promedios devengados por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Accionante Salario Hermes Antonio Paniagua Rincón $876.000 Carlos Adrián Vargas Villalobos $1.049.166,66 Fabier Ernesto Vivas $1.465.833,33 Luis Eduardo Escobar Reina $889.416,66 Reinel Antonio Arenas Tusarma $950.000,00 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, el corte de caña por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por tonelada, y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las cooperativas para que estas manufacturaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A., les depositaba el dinero a aquellas.

Narraron que la enjuiciada condicionó el trabajo, a sus afiliaciones a las cooperativas; que siempre manifestaron su descontento por no vincularse directamente con ella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña; que nunca realizaron labores autogestionarias y; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada.

Añadieron que les adeudan, además de la reliquidación por todo el periodo trabajado por haber cotizado con un salario menor, cotizaciones puntuales a pensiones así: Accionante Mes y Año Hermes Antonio Paniagua Rincón Dic./2009 Carlos Adrián Vargas Villalobos Jun./2010 Fabier Ernesto Vivas Dic./2009 Luis Eduardo Escobar Reina Jul./2004 y Sep./ 2008 Reinel Antonio Arenas Tusarma Jul./2004 7 Dic./2009 Indicaron que Ingenio Pichichí S.A., pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociadas atrás mencionadas.

Finalmente, expresaron que renunciaron a las cooperativas, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A. empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones.

Negó los hechos, con el argumento de que no sostuvo contratos de trabajo con los demandantes, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones sociales, pues ellos eran asociados de las cooperativas de trabajo. Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo, que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haber celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad sustantiva y de personería sustantiva de la parte demandada; prescripción; pago; compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 17 de mayo de 2022, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 6 interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orientaba a determinar si a la luz del principio de la primacía de la realidad existió un contrato de trabajo entre los demandantes e Ingenio Pichichí S.A., por intermediación de las cooperativas de trabajo asociado y las S.A.S., con relación a las labores de corte.

Explicó que de conformidad con el artículo 35 del CST, son simples intermediarios las personas que contraten servicios de otras, para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Dijo que se consideran como tales quienes coordinan trabajadores para la ejecución de labores en las que se utilicen locales, equipos, maquinaria, herramientas u otros elementos de una empresa, para su beneficio, y en actividades ordinarias o conexas de aquella.

Reseñó que, si bien las cooperativas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también es cierto que en muchas ocasiones se utilizan para disfrazar una verdadera relación laboral. Al analizar las pruebas, advirtió que en el reporte de semanas cotizadas consta que los aportes a seguridad social a favor de los demandantes fueron hechos por las cooperativas de trabajo asociado Aldía, Fuerza Interactiva, y la sociedad Presercampos.

Citó el acta del 21 de junio de 2005, firmada por directivos del ingenio y representantes de Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 7 las mencionadas CTA, y Sintrapichichi, en la que se estableció, entre otras cosas, que las labores de corte manual de caña no se contratarían directamente, y que la empresa capacitaría a un grupo de 40 asociados de las «actuales cooperativas y SINTRAPICHICHI por un término de 3 meses» en cooperativismo, con énfasis en administración de empresas.

Posteriormente, revisó las copias de diversas facturas de venta correspondientes a la CTA Aldía, así como las ofertas mercantiles y contratos de prestación de servicios suscritos entre el ingenio y las cooperativas Fuerza Interactiva, Practicaña y la sociedad Presercampo S.A.S., así como los demás documentos que dan cuenta de la relación comercial entre estas y aquella, dentro de los que observó que las labores contratadas fueron la siembra de caña en predios de la pasiva o de terceros, de acuerdo con la programación que ella establecía. Analizó los contratos de prestación de servicios suscritos por la enjuiciada con las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, en los que estas se comprometieron a prestar servicios en la disolución y liquidación de las cooperativas Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Practicaña, Fuerza Interactiva, y las sociedades por acciones simplificadas Presercampo, Crecivalores y Serviasociados del Valle.

En esa misma dirección revisó las cuentas de cobro y los honorarios pagados a la segunda de ellas. Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 8 Analizó el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada, Paola Andrea García, y los testimonios de Nancy Beatriz Franco Ocampo y William de Jesús Calvo Acevedo, después de lo cual concluyó que la labor desarrollada por los actores como corteros de caña no fue prestada directamente al ingenio, y que, por el contrario, su servicio fue proporcionado a las cooperativas con las que estuvo vinculado, concluyendo que, […] si bien se viene diciendo que dichas cooperativas y sociedades ofrecieron los servicios de corte manual de caña a través de contratos de índole civil a favor del ingenio, también es cierto que no reposa ninguna prueba que demuestre que el servicio fue prestado por alguno de los demandantes; en efecto, ninguno de los instrumentos de convencimiento ubican a los actores ejecutado la actividad de corte de caña dentro de los predios del Ingenio demandando (sic) o en predios de terceros proveedores de este, pues la documental no permite inferirlo.

Y es que debe cimentarse esta sala exclusivamente en la prueba documental toda vez que los actores no hicieron concurrir a sus testigos y los que comparecieron por parte de la pasiva no dieron cuenta de que aquellos hubieran prestado dicho servicio para la pasiva, ni puntualizaron nada respecto a las condiciones labores, ni ningún otro elemento que permita declarar la existencia del contrato realidad.

Es claro que todos los documentos que reposan en la hoja de vida de los actores permiten evidenciar que sus cargos eran como “practico (sic) de la caña”; “practico (sic) en el corte de la caña” o simplemente “cortero de caña”, lo que deja en evidencia que su labor correspondía a la contratada entre las entidades mediante contrato de prestación de servicios, no obstante, no se pudo acreditar tampoco que el Ingenio Pichichi (sic) haya sido el único beneficiario del servicio prestado por la CTA.

La labor de la parte demandante se dirigió a acreditar que las cooperativas de trabajo asociado eran administradas, o mejor prácticamente propiedad del Ingenio, sin embargo, como lo señaló el fallador de primera instancia, lo que quedó demostrado en este asunto, fue que la participación del demandado, las donaciones, subsidios, dotaciones e incluso asistencia en el mantenimiento de los vehículos, obedeció a los mismos acuerdos a los que se llegó con motivo del cese de actividades en los años 2005 y 2008.

Pese a las manifestaciones efectuadas en la demanda, estas no tuvieron respaldo probatorio, a contrario sensu, la demandada, aportó dos declaraciones, las de William de Jesús Calvo y Nancy Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 9 Beatriz Franco; quienes de manera hilada, coherente y sin que se notara ánimo de mentir para favorecer, explicaron todo lo referente a los acuerdos logrados mediante los bloqueos de los años 2005 y 2008, el primero indicó que las cooperativas eran autónomas y autogestionarias, informando que tuvieron contacto de primera mano al ser uno interventor de los contratos comerciales y participante en la verificación de cumplimiento de los acuerdos; negando además cualquier clase de vinculo (sic) entre los demandantes y el ingenio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hermes Antonio Paniagua Rincón, Carlos Adrián Vargas Villalobos, Fabier Ernesto Vivas, Luis Eduardo Escobar Reina y Reinel Antonio Arenas Tusarma, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.

Con tal propósito formulan cuatro cargos, que, replicados por la demandada, se estudian de manera conjunta, atendiendo a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente le endosan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ninguno de los instrumentos de convencimiento ubica a los actores ejecutado la actividad de corte de caña dentro de los predios del Ingenio (sic) demandando (sic) o en predios de terceros proveedores de este, pues la documental no permite inferirlo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las cooperativas de trabajo asociado y SAS fueron administradas, o mejor prácticamente de propiedad del Ingenio (sic). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la participación del INGENIO (sic), con donaciones, subsidios, dotaciones e incluso asistencia en el mantenimiento de los vehículos de las CTAs y SAS (sic) corresponde a una demostración de simular el contrato laboral realidad. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ninguno de los instrumentos de convencimiento ubica a los actores ejecutando la actividad de corte de caña dentro de los predios del Ingenio (sic) demandando (sic) o en predios de terceros proveedores de este, pues la documental no permite inferirlo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que, pese a las manifestaciones efectuadas en la demanda, estas no tuvieron respaldo probatorio. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental arrimada no revela algún vicio en el consentimiento. 7. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO (sic). 8. No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs y SAS no fueron autogestionarias. 9. No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO (sic) quien ordenó la disolución y liquidación las CTAs y SAS.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionan las siguientes: 1.- La de folios 83 y S.S., cuaderno 1. Pero también se encuentra a folios 42 a 46 que corresponde al certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi (sic), en el que se lee su objeto social. 2.- Dijo el tribunal que de folios 104 hasta el folio 159 ibidem Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 11 (sic), aparecen los reportes de semanas cotizadas para el subsistema pensional a favor de cada uno de los demandantes, en estos reportes se advierten como empleadoras las CTAs (sic) y SAS (sic), dentro de los interregnos que se denunciaron en la demanda, pero en verdad dichas historias labores (sic) se encuentran en los folios 54 al 82. 3.- Dijo el Tribunal que de folios 215 y ss., archivo 1, reposa el “acta de acuerdo” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio Pichichí S.A.”, pero en verdad se encuentran a folios 117 al 126. 4.

Dio el Tribunal que de (fol. 220 a 232) reposan escritos denominados “verificación cumplimiento de acuerdo” uno de fecha 28 de agosto de 2010, otro del 26 de agosto de 2010 y otro del 23 de febrero de 2011, pero en verdad se encuentran a folios 117 al 126 del cuaderno 1. 5.- Las de folios 367 y ss. copias de diversas facturas de venta correspondientes a la CTA ALDIA (fol. 367 y ss.) de las ofertas mercantiles y de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el ingenio y las CTA FUERZA INTERACTIVA, PRACTICAÑA la SAS PRESERCAMPO, entre otras; que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas y contratos la cooperativa se obligan a prestar el servicio corte manual y labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza, en predios propios de Ingenio Pichichí S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera.

En verdad, las ofertas mercantiles se hallan en los folios 221 AL 228, 237 al 244, 247 al 252, 261 al 271, 279 al 284, 286 al 291, 214 al 218, 268 al 283 del cuaderno 1 y 2. 6.- Las de folios 373 a 455 archivo 01 y 2 expediente digitalizado y fol. 1 a 184 y 193 a 276 archivo 02 que corresponden a otros si de las ofertas, las aceptaciones y órdenes de compra. 7.- Las de folios 185 archivo 02 documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO, para prestar servicios en la disolución y liquidación, de las CTA FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE, PROGRESAR, PROGRESEMOS, PRACTICAÑA, FUERZA INTERACTIVA, y las S.A.S. PRESERCAMPO, CRECIVALORES Y SERVIASOCIADOS DEL VALLE, también reposa otro sí a dicho contrato. 8.- Las de los cuadernos de pruebas 3 a 6 (archivos 10 a 13 del expediente digitalizado), documentación que corresponde a los demandantes y deja en evidencia su paso por las CTA y SAS, allí se aprecia entre otros, las hojas de vida, certificados de historia laboral, solicitud de afiliación a la CTA; aceptación del cargo en la cooperativa; acuerdo de convenio asociativo suscrito, formularios de afiliación a la EPS, riesgos profesionales y al sistema de pensiones por cuenta de las CTA y SAS. 9.- Las del cuaderno de pruebas No. 7 (Archivo 14) se pueden apreciar las actas de acuerdo de los años 2005 y 2008, resultados Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 12 de las huelgas del sector azucarero, así como las actas de verificación del cumplimiento de esos pactos y el compromiso de gestión firmado en el año 2010, todo en 114 folios. 10.- Folios 154 al 180 que corresponde a la demanda.

En la demostración, aducen que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas valoradas al concluir que se demostró que las cooperativas fueron autónomas y, que no se probó la prestación continua de sus servicios. Complementan que el juez de apelaciones pasó por alto las actas de junio de 2005, de agosto de 2010 y de febrero de 2011, denominadas «verificación cumplimiento de acuerdo», en los que la llamada a juicio se comprometió a entregar dotaciones y donaciones para vivienda y educación, pagar la seguridad social y capacitar a los miembros de las cooperativas en esa área, pues de estos se desprende, sin lugar a duda, su injerencia en la creación de aquellas, y la falta de autogestión e independencia financiera y administrativa de las mismas.

Indican que el ad quem erró al negar la intermediación, pues con las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo y el transporte, eran proporcionados por la pasiva; que el capital provenía del ingenio, por lo que aquellas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas, ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de los miembros de estas, y iii) realizar pagos a terceros.

Como también, el contrato de prestación de servicios que obra a folios 226 a 231, puesto que este acredita que fue Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 13 la enjuiciada la que disolvió y liquidó la cooperativa, por lo cual les pagó a las profesionales encargadas de ello la suma de $159.000.000, y razona que, si hubiesen sido entidades legales autogestionarias, no tendría por qué haberse producido ello por parte del ingenio.

Indican que el colegiado tampoco apreció los documentos que militan a folios 345, 203, y 305, pues estos revelan que la accionada «se obligó a suministrar las sumas $15.600.000, $27.000.000, $18.200.000 para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTAs y SAS, para atender solvencia de asociados de esas entidades». Concluyen que las cooperativas suministraron personal a la pasiva para labores del giro ordinario de su negocio, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales.

VII. CARGO SEGUNDO Lo exponen así, Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 24 del C.S.T (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), con relación de los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Ley 1233 de 2008. En su demostración alegan que, al encontrar probado el colegiado que ellos realizaron las actividades propias del giro ordinario de la enjuiciada, entonces por virtud del artículo 24 del CST era Ingenio Pichichí S.A., y no ellos, quien debía asumir la carga de la prueba. Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 14 Subrayan que la persona que realiza la actividad no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo a aquel precepto, sino que es la convocada a juicio la encargada de probar la autonomía e independencia de los accionantes, y de desvirtuar los extremos temporales.

Dicen que, en todo caso, las fechas de inicio y terminación de los contratos de trabajo sí se probaron con las historias laborales. VIII. CARGO TERCERO Lo desarrollan de la siguiente forma, Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del Arts. 17 del Decreto 4588, en relación con el Art. 24 C.S.T.(subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Sostienen que conforme al artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado deben ostentar la condición de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción, y que según el 16 y 17, les está prohibida la intermediación laboral, la cual está permitida solamente para las empresas de servicios temporales.

Aducen que el Tribunal se rebeló al no aplicar las normas que regulan el caso, especialmente el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 24 y 35 del CST, las cuales son las normas adecuadas para producir el efecto jurídico de declarar la existencia del contrato realidad. Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CARGO CUARTO Le recriminan al Tribunal haber transgredido «la ley sustancial por infracción directa» del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con las normas enlistadas en el cargo anterior.

Recalcan que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las cooperativas actuar como empresas de servicios temporales, y que el beneficiario de la intermediación no puede contratar los servicios de aquellas para realizar actividades del giro ordinario de su empresa. Concluyen: El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que hubo una relación contractual continua, es decir desde el 2005 al 29 de febrero de 2012 y que a pesar de ello, infringe la aplicación del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHI S.A. continúo (sic) la contratación con CTAs (sic) y SAS, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad v de actividades recordó el Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del C.S.T. X. RÉPLICA En relación con el ataque inicial, Ingenio Pichichí S.A. indica que la aplicación indebida del artículo 2 del Decreto 2025 de 2011 no es procedente, dado que dicha norma fue declarada nula por el Consejo de Estado; asegura que la acusación tiene defectos de técnica pues el cargo no se Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 16 encamina a combatir los soportes de la decisión, sino que insiste en los argumentos de la apelación, sin ilación alguna, detallando cada prueba tenida en cuenta por el colegiado, explicando por qué no existió error en su valoración. Frente al fondo del asunto del primer cargo, expone que en ninguna parte de la acusación se logró demostrar que el Tribunal se equivocara al no dar por probado el elemento «prestación personal del servicio» por parte de los demandantes en favor del ingenio, pues ninguna de las pruebas singularizadas da fe de que este hubiera sido el beneficiario del servicio de cada uno de los actores.

En cuanto al segundo ataque, enfatiza en que lo dicho por el fallador de la alzada fue que no quedó acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, y mucho menos el de subordinación, de modo que la decisión absolutoria esencialmente estuvo soportada en aspectos fácticos que no fueron discutidos en el embate, pues en este no se demostró que los demandantes prestaran servicios a Ingenio Pichichí S.A. en los extremos temporales aducidos en la demanda.

En lo que al tercer cargo importa, alega que la demostración parte de supuestos fácticos que no dio por demostrados el ad quem, tales como, que las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas enviaron trabajadores en misión para Ingenio Pichichí S.A. Reitera que el sustento central del fallo recurrido estuvo cimentado en que no existía prueba de que el servicio fue prestado por los actores para el ingenio, y no se pudo acreditar que este hubiera sido el único Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 17 beneficiario del servicio prestado por aquellas, argumento que no combate la acusación y que no permitía la aplicación de las normas a que se refiere el cargo.

Por último, frente al cuarto embate reitera que el corte de caña es un proceso parcial o subproceso que corresponde a las diferentes etapas de la cadena productiva del ingenio, luego le era lícito contratar para su ejecución a las cooperativas. De esta manera, esgrime que en este caso, no resultaba aplicable el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por lo que el Tribunal no lo infringió de manera directa, como se denuncia en el cargo.

XI. CONSIDERACIONES Aun cuando el primer cargo mezcla aspectos fácticos y jurídicos, lo cierto es que tal desafuero queda remediado al examinarlo en conjunto con el resto de los cargos formulados. Por otro lado, ningún reproche cabe hacerle a la proposición jurídica de los cargos, por el hecho de incluir disposiciones que corresponden a decretos reglamentarios, pues ello es posible en la casación del trabajo siempre que vengan acompañados de la norma legal que fue reglamentada (CSJ SL, 26 ene. 1995, rad. 6890, CSJ AL8713-2016).

Fue así como procedieron los recurrentes, ya que los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006 reglamentaron la Ley 79 de 1988, mientras que el 2025 de 2011 hizo lo propio con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y ambas normatividades Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 18 legales fueron incorporadas en la proposición jurídica de las acusaciones.

Finalmente, aunque no especificaron la vía por la que enderezaron el segundo cargo, nada más falta mirar el desarrollo de la acusación para advertir, sin mayor dificultad, que fue orientado por la senda del derecho. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el servicio que prestaron los demandantes lo ejecutaron directamente a las cooperativas de trabajo asociado, o si, por el contrario, su fuerza de trabajo fue empleada al servicio de Ingenio Pichichí S.A. Pues bien, el colegiado concluyó que los actores no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de Ingenio Pichichí S.A., respecto de quien reclamaban la calidad de empleador, mucho menos los extremos temporales.

De hecho, fue justamente esa la tesis que enarboló la pasiva al contestar la demanda, pues insistió en que celebró contratos u ofertas mercantiles con dichas entidades, y que fue para estas que los actores prestaron sus servicios. La hipótesis fáctica, así descrita, se encuadra en el artículo 34 del CST, que reza:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 19 autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Tal como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL4479- 2020 reiterada en la SL2002-2022, la figura del contratista independiente exige, […] que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal.

En otras palabras, si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues así lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 20 En la relación de intermediación (distinta de la que sucede con las empresas de servicios temporales), el simple intermediario no es empleador, pues esta calidad la tiene quien se beneficia del trabajo que realizan las personas vinculadas por aquel. Por lo tanto, quien ha sido vinculado por un supuesto contratista, que en verdad es un simple intermediario, realmente no le presta sus servicios a este sino a quien se lucra con su actividad laboral.

En el marco de las consideraciones expuestas en torno al entendimiento de la subcontratación e intermediación laboral (arts. 34-35 CST), desde ya se advierte que, en el sub judice, las pruebas singularizadas por los recurrentes son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, la cooperativa Progresar y la sociedad Presercampo S.A.S., realmente no operaron de manera independiente y autónoma en la prestación de servicios a terceros, tal como se lo exigían a la primera los artículos 4 y 5 de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006, y el 34 del CST a la segunda.

En efecto, a folios 226 a 231 del cuaderno principal milita el contrato de prestación de servicios que acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa a las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para que se encargaran de la disolución y liquidación de las cooperativas Progresar, Fuerza Interactiva, y la sociedad Presercampo S.A.S., entre otras.

A juicio de la Sala, esto es indicativo de la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los cooperados, habida cuenta de que la libertad del Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 21 desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las cooperativas de trabajo asociado.

Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta manera de disolver ese tipo de entes autogestionarios. Es que, si supuestamente ellas actuaban en forma autónoma e independiente, entonces no tiene ninguna explicación lógica y coherente el hecho de que sea un tercero el que asuma los costos de su disolución y liquidación. En la misma dirección, las ofertas mercantiles evidencian que Presercampo S.A.S. (f.°256 a 261 cuaderno 1) y Progresar (f.° 251-259, 261-264 y 298-304 cuaderno 2) no se servían de sus propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Pichichí S.A., pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última.

Así, en dichas ofertas consta expresamente que la accionada se obligaba a lo siguiente: 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre.

También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. Paralelamente, dejó abierta la posibilidad de i) realizar el pago a terceros o a los asociados de las cooperativas, que se adeudaran con causa directa o indirecta del servicio por ella prestado, y deducirlo posteriormente de las sumas Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 22 debidas a aquella; ii) impedir el ingreso a sus instalaciones y de exigir el retiro de los socios de las cooperativas, sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión; y, iii) se comprometió a reconocer, por una vez, en calidad de donación, el monto de $40.000.000 con destino al fondo de educación, y otra suma igual para el fondo de vivienda.

Por su parte, dichas asociaciones se obligaron a mantener informada a la sociedad comercial sobre los datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de sus socios. También obran en el expediente otrosíes a las ofertas mercantiles presentadas por Progresar y Presercampo S.A.S. en los que Ingenio Pichichí S.A. se comprometió a apoyarla con lo siguiente: i) un salario mínimo para el pago de servicios del cabo de campo; ii) el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres que no cubre la EPS; iii) un aporte de $1.000.000 a la familia del trabajador, por la muerte de este; iii) se comprometió la enjuiciada a prestar el servicio de transporte a los miembros de las cooperativas en un anexo al contrato entre otros beneficios (f.°305-311 cuaderno 2 y 262, 263 y 276, 277 cuaderno 1).

Por si fuera poco, en el cuaderno anexo del expediente, denominado pruebas, militan las actas del 21 de junio de 2005, 6 de noviembre de 2006, 25 de febrero, 25 de marzo, 22 de abril, 27 de mayo, 24 de junio, 11 y 26 de agosto, 5 de noviembre y 22 de diciembre de 2009, mediante las cuales se dio «seguimiento del acuerdo» celebrado por la accionada y miembros de algunas cooperativas de trabajo, y en el que la empresa demandada se comprometió, entre otras cosas, a Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 23 capacitar a 40 asociados en esa área, con énfasis en administración de empresas.

Es decir, que la pasiva se obligó a impulsar, con su propio peculio, los fondos de educación en las cta que aquella contrató para el corte de caña. Lo anterior demuestra que Progresar y Presercampo S.A.S. carecían totalmente de la autonomía técnica, administrativa y directiva que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria.

Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes prestaban el servicio a través de estas entidades, como los demandantes, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación, control, e incluso, a la exclusión por parte de Ingenio Pichichí S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que Progresar y Presercampo S.A.S., actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaron, controlaron, ni se beneficiaron de los servicios prestados por los demandantes, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Al respecto, en la sentencia CSJ SL6441-2015, reiterada en la CSJ SL1430-2018 y CSJ SL1507-2022, dijo la Corte: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 24 (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Es decir, como quiera que Progresar y Presercampo S.A.S. realmente eran unas simples intermediarias, deviene ilegal e ilógico inferir que la prestación del servicio de los actores se hacía en beneficio de aquellas, pues como ya se dijo, por definición, los simples intermediarios son las personas que contratan servicios «de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador» (art. 35 CST).

En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de las referidas entidades, y a la comprobada injerencia de Ingenio Pichichí S.A. en la organización, estructura y operación de aquellas, es posible colegir que Hermes Antonio Paniagua Rincón, Carlos Adrián Vargas Villalobos, Fabier Ernesto Vivas, Luis Eduardo Escobar Reina y Reinel Antonio Arenas Tusarma realmente le prestaron sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada.

La anterior inferencia se refuerza al constatar, con base en el certificado de existencia y representación de la pasiva (f.° 42-46 cuaderno 1), que «[…] la siembra y cultivo de caña Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 25 de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y. ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», son actividades propias de su objeto social y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con Progresar y Presercampo S.A.S. en las ofertas de prestación de servicios y en los otrosíes.

En las condiciones expuestas, viene probado el error del colegiado al deducir que a quien le prestaron sus servicios los accionantes fue a la sociedad y a la cooperativa mencionadas, y no a Ingenio Pichichí S.A., pues si se hubiera percatado de ello, necesariamente habría tenido que activar la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, conforme a la cual, se asume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y por contera, inexorablemente habría colegido que la demandada no la desvirtuó. La trascendencia del yerro advertido conduce al quiebre de la providencia fustigada, razón por la cual se casará. Sin costas, debido al éxito del recurso.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver la apelación de los demandantes, resulta menester partir de la conclusión a la que arribó la Corte al decidir el recurso extraordinario: aquellos prestaron sus servicios personales a Ingenio Pichichí S.A. Por lo tanto, al activarse la presunción del artículo 24 del CST, era a dicha Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 26 sociedad comercial a la que le correspondía desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en el juicio.

Como ya se vio en precedencia, las documentales examinadas son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, Progresar y Presercampo S.A.S., eran simples intermediarias, por cuanto carecían de la autonomía e independencia que le son exigibles en la contratación de servicios, al punto de que las labores de los demandantes estaban orientadas por Ingenio Pichichí S.A., quien además era la propietaria de los medios de producción. Este es un aspecto de ineludible observancia, porque tal como lo prevé la Recomendación 198 de la OIT, dos de los fuertes indicios de subordinación jurídica consisten en que el trabajo (i) se realice «según las instrucciones y bajo el control de otra persona», y también que (ii) implique «el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo […]».

De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija a los referidos demandantes. En efecto, William de Jesús Calvo Acevedo y Nancy Beatriz Franco Ocampo, insistieron en que ni el ingenio ni sus trabajadores les dieron órdenes a los demandantes, pero, el primero de ellos manifestó que «se desplazaba constantemente a las oficinas de las CTA que pudo verificar que estas oficinas estaban muy bien dotada con los elementos de oficina necesarios como escritorios, equipos, y el personal Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 27 como secretaria y personal de junta directiva» lo que descarta que estas fueran autónomas e independientes de aquella.

Además, aunque la pasiva ha sostenido desde la contestación de la demanda que la decisión de liquidar las cooperativas fue libre, esta afirmación es desvirtuada, como se dijo en casación, por el documento visible a folios 226 a 231 del cuaderno principal, en el que consta que fue Ingenio Pichichí S.A. el que contrató a las personas que realizarían la liquidación de las cooperativas.

La Sala observa también que, además de Progresar y Presercampo S.A.S., se tiene evidencia de que los demandantes prestaron sus servicios a través de otras cooperativas y sociedades, tales como Fuerza Interactiva, Aldía y Presercampo S.A. Al tiempo conviene precisar que, como bien señalara el juez de primera instancia frente a esta última, según el certificado de existencia y representación que obra a folios 49 y 50, se trató de la misma entidad Presercampo S.A.S., en la medida que mantenían el mismo NIT.

En esa línea, a folios 54 a 113 del cuaderno 1, reposan las historias laborales de Colpensiones, en las que se registran las cotizaciones realizadas por las cooperativas Aldía, Progresar, Fuerza Interactiva, y por las sociedades Presercampo S.A. y Presercampo S.A.S. respecto de cada uno de los demandantes. Asimismo, la pasiva aceptó en su contestación de demanda que suscribió ofertas mercantiles con tales entidades, al solicitarle al juez de primera instancia que «tenga en cuenta los contratos civiles de ofertas Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 28 mercantiles suscritos por las entidades CTA ALDIA, CTA PROGRESAR, CTA FUERZA INTERACTIVA, PRESERCAMPO S.A., PRESERCAMPO S.A.S.» (f.° 208, C1.).

Lo anterior viene respaldado además documentalmente con los folios 221-254 cuaderno 1, donde reposan los contratos de prestación de servicios celebrados entre la enjuiciada y Fuerza Interactiva y sus otrosíes, que dan cuenta de su relación comercial, y que, sin lugar a dudas, en conjunto con todo el material probatorio, dejan claro que los demandantes se vincularon con esta cooperativa.

Destáquese asimismo que, si bien el demandante Carlos Vargas aduce que prestó sus servicios a través de la cooperativa Suricaña, lo cierto es que no militan pruebas que permitan concluir que con dicha cooperativa ocurrió la intermediación por él aducida, y en tal razón, no se hará ninguna condena referente a la vinculación a través de ella.

Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que Hermes Antonio Paniagua Rincón, Carlos Adrián Vargas Villalobos, Fabier Ernesto Vivas, Luis Eduardo Escobar Reina y Reinel Antonio Arenas Tusarma, sostuvieron cada uno con la sociedad Ingenio Pichichí S.A., una relación laboral, la cual utilizó de manera fraudulenta la intermediación de las cooperativas Progresar, Fuerza interactiva, Aldía, y las sociedades Presercampo S.A. y Presercampo S.A.S. Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 29 A continuación, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales de los contratos de trabajo, y los salarios que se deben tener en cuenta para calcular en concreto el valor de las condenas, estudiándose la excepción de prescripción. 1.

Extremos temporales Los demandantes alegan que tuvieron una relación laboral en los siguientes estadios temporales: Accionante Inicio Final Cooperativa Hermes Antonio Paniagua Rincón 16/03/2004 19/11/2005 Aldía 20/11/2005 1/11/2008 Progresar 02/11/2008 14/06/2009 Fuerza Interactiva 15/06/2009 30/09/2009 Presercampo S.A. 01/10/2009 29/02/2012 Presercampo S.A.S. Carlos Adrían Vargas Villalobos 01/04/2004 02/07/2004 Suricaña 03/07/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 13/11/2010 Progresar 14/11/2010 29/02/2012 Presercampo S.A.S. Fabier Ernesto Vivas 01/08/2004 19/11/2005 Aldía 20/11/2005 01/11/2008 Progresar 02/11/2008 14/06/2009 Fuerza Interactiva 15/06/2009 30/09/2009 Presercampo S.A. 01/10/2009 29/02/2012 Presercampo S.A.S. Luis Eduardo Escobar Reina 16/03/2004 19/11/2005 Aldía 20/11/2005 01/11/2008 Progresar 02/11/2008 14/06/2009 Fuerza Interactiva 15/06/2009 14/02/2012 Presercampo S.A.S. Reinel Antonio Arenas Tusarma 15/03/2004 19/11/2205 Aldía 20/11/2005 01/11/2008 Progresar 02/11/2008 14/06/2009 Fuerza Interactiva 15/06/2009 30/09/2009 Presercampo S.A. 01/10/2009 29/02/2012 Presercampo S.A.S. Estos períodos aparecen acreditados con las historias laborales visibles a folios 54 a 113 del expediente, en los que consta que a los actores les fueron cotizados al ISS los aportes en pensiones de la siguiente manera: Accionante Inicio Final Empleador NIT folios Hermes Antonio Paniagua Rincón Mar / 2004 Nov /2005 Aldía 815004867 54 a 57 Dic /2005 Nov /2008 Progresar 900045550 Dic/2008 Jun/2009 Fuerza Interactiva 900047556 Jul/2009 Feb/2012 Presercampo S.A. 900293538 Jul / 2004 Nov / 2005 Aldía 815004867 59 a 62 Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 30 Carlos Adrían Vargas Villalobos Dic/2005 Nov/2010 Progresar S.A. 900045550 Dic/2010 Feb/2012 Presercampo S.A.S. 900293538 Fabier Ernesto Vivas Agos / 2004 Oct /2005 Aldía 815004867 65 a 69 Nov /2005 Nov /2008 Progresar 900045550 Dic/2008 Jun/2009 Fuerza Interactiva 900047556 Jul/2009 Feb/2012 Presercampo S.A.S. 900293538 Luis Eduardo Escobar Reina May / 2004 Nov / 2005 Aldía 815004867 71 a 76 Nov / 2005 Nov / 2008 Progresar 900045550 Dic / 2008 May /2009 Fuerza Interactiva 900047556 Jun/2009 Feb/2012 Presercampo S.A.S. 900293538 Reinel Antonio Arenas Tusarma Mar/2004 Nov/2005 Aldía 815004867 73 a 82 Dic/2005 Oct/2008 Progresar 900045550 Nov/2008 Jun/2009 Fuerza Interactiva 900047556 Jul/2009 Sep/2009 Presercampo S.A. 900293538 Oct/2009 Feb/2012 Presercampo S.A.S. 900293538 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los jueces inferir, de los medios probatorios que reposan en el expediente, el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.

Así por ejemplo se memoró en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013. Lo anterior, en aplicación de la línea de pensamiento de esta Corporación, orientada a que, si bien la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST no exime al demandante de probar los extremos cronológicos de la relación laboral, el monto del salario, la jornada laboral, trabajo suplementario y el hecho del despido cuando se reclama indemnización (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549), debe tenerse en cuenta que Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 31 esta Sala también ha fijado el criterio que en los casos en que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador demandante (CSJ SL4816-2015 memorada en CSJ SL3616- 2020 y SL5595-2019).

Conforme a lo anterior, y partiendo de la prueba de la historia laboral, se tiene certeza sobre cuál fue la fecha de inicio y finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes, habida consideración de que se sabe en qué fecha iniciaron los aportes en pensiones y cuándo finalizaron, en razón al NIT inscrito por cada una de las cooperativas, así: Accionante Inicio Final Hermes Antonio Paniagua Rincón 01/03/2004 28/02/2012 Carlos Adrían Vargas Villalobos 01/07/2004 28/02/2012 Fabier Ernesto Vivas 01/08/2004 28/02/2012 Luis Eduardo Escobar Reina 01/05/2004 28/02/2012 Reinel Antonio Arenas Tusarma 01/03/2004 28/02/2012 2.

Salario base Para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, se tendrá en cuenta la remuneración que aparece demostrada en las historias laborales. Ahora, debido a que durante gran parte de la relación de trabajo los accionantes percibieron salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 32 devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento.

Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: Hermes Antonio Paniagua Rincón: Carlos Adrían Vargas Villalobos: Fabier Ernesto Vivas: INICIO FIN 1/03/2004 31/12/2004 300 358.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 407.417$ 1/01/2006 31/12/2006 360 486.417$ 1/01/2007 31/12/2007 360 568.500$ 1/01/2008 31/12/2008 360 644.000$ 1/01/2009 31/12/2009 360 770.242$ 1/01/2010 16/07/2010 195 952.583$ 17/07/2010 31/12/2010 164 952.583$ 1/01/2011 16/07/2011 195 875.208$ 17/07/2011 31/12/2011 164 875.208$ 1/01/2012 28/02/2012 60 639.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN 1/07/2004 31/12/2004 180 639.333$ 1/01/2005 31/12/2005 360 565.917$ 1/01/2006 31/12/2006 360 659.633$ 1/01/2007 31/12/2007 360 708.750$ 1/01/2008 31/12/2008 360 892.250$ 1/01/2009 31/12/2009 360 955.000$ 1/01/2010 16/07/2010 195 905.833$ 17/07/2010 31/12/2010 165 905.833$ 1/01/2011 16/07/2011 195 1.024.333$ 17/07/2011 31/12/2011 165 1.024.333$ 1/01/2012 28/02/2012 60 1.059.500$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN 1/08/2004 31/12/2004 150 425.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 485.833$ 1/01/2006 31/12/2006 360 567.467$ 1/01/2007 31/12/2007 360 668.167$ 1/01/2008 31/12/2008 360 844.167$ 1/01/2009 31/12/2009 360 853.075$ 1/01/2010 16/07/2010 195 774.333$ 17/07/2010 31/12/2010 165 774.333$ 1/01/2011 16/07/2011 195 1.031.417$ 17/07/2011 31/12/2011 165 1.031.417$ 1/01/2012 28/02/2012 60 846.000$ 2.730 EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 33 Luis Eduardo Escobar Reina: Reinel Antonio Arenas Tusarma: 3. Prescripción A folio 154 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 17 de julio de 2014 sin ser visible reclamación previa, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las primas e intereses de cesantías causadas antes del 17 de julio de 2011.

Respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de resultar viable su INICIO FIN 1/05/2004 31/12/2004 240 358.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 440.583$ 1/01/2006 31/12/2006 360 553.798$ 1/01/2007 31/12/2007 360 538.583$ 1/01/2008 31/12/2008 360 638.083$ 1/01/2009 31/12/2009 360 797.992$ 1/01/2010 16/07/2010 195 871.417$ 17/07/2010 31/12/2010 165 871.417$ 1/01/2011 16/07/2011 195 873.000$ 17/07/2011 31/12/2011 165 873.000$ 1/01/2012 28/02/2012 60 706.000$ 2.820 EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN 1/03/2004 31/12/2004 300 397.700$ 1/01/2005 31/12/2005 360 416.667$ 1/01/2006 31/12/2006 360 480.750$ 1/01/2007 31/12/2007 360 530.750$ 1/01/2008 31/12/2008 360 671.750$ 1/01/2009 31/12/2009 360 719.445$ 1/01/2010 16/07/2010 195 876.667$ 17/07/2010 31/12/2010 165 876.667$ 1/01/2011 16/07/2011 195 914.833$ 17/07/2011 31/12/2011 165 914.833$ 1/01/2012 28/02/2012 60 918.500$ 2.880 EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 34 imposición, el término extintivo se contabilizará a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación no prescrita, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data de dicho día (CSJ SL5418-2019).

En cuanto a las vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345-2021).

Bajo estas condiciones, estarían prescritas las causadas con anterioridad al 17 de julio de 2010. Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal (CSJ SL2169-2019 reiterado en la CSJ SL2885-2019 y en CSJ SL4260-2020, entre otras). 4.

Liquidación de acreencias laborales 4.1. Auxilio de cesantías Tienen derecho los actores a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. No sobra precisar que se hizo exigible Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 35 para todos los demandantes el 28 de febrero de 2012, razón por la cual no se encuentra prescrita de ninguna manera.

Los cálculos realizados por el actuario asignado a esta Corporación arrojan los siguientes resultados: 1. Hermes Antonio Paniagua Rincón: 2. Carlos Adrián Vargas Villalobos: INICIO FIN AUX. DE CESANTIAS 1/03/2004 31/12/2004 300 358.000$ 298.333$ 1/01/2005 31/12/2005 360 407.417$ 407.417$ 1/01/2006 31/12/2006 360 486.417$ 486.417$ 1/01/2007 31/12/2007 360 568.500$ 568.500$ 1/01/2008 31/12/2008 360 644.000$ 644.000$ 1/01/2009 31/12/2009 360 770.242$ 770.242$ 1/01/2010 16/07/2010 195 952.583$ 515.983$ 17/07/2010 31/12/2010 164 952.583$ 433.955$ 1/01/2011 16/07/2011 195 875.208$ 474.071$ 17/07/2011 31/12/2011 164 875.208$ 398.706$ 1/01/2012 28/02/2012 60 639.500$ 106.583$ 2.878 5.104.206$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN AUX. DE CESANTIAS 1/07/2004 31/12/2004 180 639.333$ 319.667$ 1/01/2005 31/12/2005 360 565.917$ 565.917$ 1/01/2006 31/12/2006 360 659.633$ 659.633$ 1/01/2007 31/12/2007 360 708.750$ 708.750$ 1/01/2008 31/12/2008 360 892.250$ 892.250$ 1/01/2009 31/12/2009 360 955.000$ 955.000$ 1/01/2010 16/07/2010 195 905.833$ 490.660$ 17/07/2010 31/12/2010 165 905.833$ 415.174$ 1/01/2011 16/07/2011 195 1.024.333$ 554.847$ 17/07/2011 31/12/2011 165 1.024.333$ 469.486$ 1/01/2012 28/02/2012 60 1.059.500$ 176.583$ 2.760 6.207.967$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 36 3. Fabier Ernesto Vivas: 4. Luis Eduardo Escobar Reina: 5. Reinel Antonio Arenas Tusarma: INICIO FIN AUX. DE CESANTIAS 1/08/2004 31/12/2004 150 425.000$ 177.083$ 1/01/2005 31/12/2005 360 485.833$ 485.833$ 1/01/2006 31/12/2006 360 567.467$ 567.467$ 1/01/2007 31/12/2007 360 668.167$ 668.167$ 1/01/2008 31/12/2008 360 844.167$ 844.167$ 1/01/2009 31/12/2009 360 853.075$ 853.075$ 1/01/2010 16/07/2010 195 774.333$ 419.431$ 17/07/2010 31/12/2010 165 774.333$ 354.903$ 1/01/2011 16/07/2011 195 1.031.417$ 558.684$ 17/07/2011 31/12/2011 165 1.031.417$ 472.733$ 1/01/2012 28/02/2012 60 846.000$ 141.000$ 2.730 5.542.542$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN AUX. DE CESANTIAS 1/05/2004 31/12/2004 240 358.000$ 238.667$ 1/01/2005 31/12/2005 360 440.583$ 440.583$ 1/01/2006 31/12/2006 360 553.798$ 553.798$ 1/01/2007 31/12/2007 360 538.583$ 538.583$ 1/01/2008 31/12/2008 360 638.083$ 638.083$ 1/01/2009 31/12/2009 360 797.992$ 797.992$ 1/01/2010 16/07/2010 195 871.417$ 472.017$ 17/07/2010 31/12/2010 165 871.417$ 399.399$ 1/01/2011 16/07/2011 195 873.000$ 472.875$ 17/07/2011 31/12/2011 165 873.000$ 400.125$ 1/01/2012 28/02/2012 60 706.000$ 117.667$ 2.820 5.069.789$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN AUX. DE CESANTIAS 1/03/2004 31/12/2004 300 397.700$ 331.417$ 1/01/2005 31/12/2005 360 416.667$ 416.667$ 1/01/2006 31/12/2006 360 480.750$ 480.750$ 1/01/2007 31/12/2007 360 530.750$ 530.750$ 1/01/2008 31/12/2008 360 671.750$ 671.750$ 1/01/2009 31/12/2009 360 719.445$ 719.445$ 1/01/2010 16/07/2010 195 876.667$ 474.861$ 17/07/2010 31/12/2010 165 876.667$ 401.806$ 1/01/2011 16/07/2011 195 914.833$ 495.535$ 17/07/2011 31/12/2011 165 914.833$ 419.299$ 1/01/2012 28/02/2012 60 918.500$ 153.083$ 2.880 5.095.362$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 37 4.2. Intereses sobre las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: 1.

Hermes Antonio Paniagua Rincón: 2. Carlos Adrián Vargas Villalobos: INICIO FIN INT. S/ AUX. DE CESANTIAS 1/03/2004 31/12/2004 300 358.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 407.417$ 1/01/2006 31/12/2006 360 486.417$ 1/01/2007 31/12/2007 360 568.500$ 1/01/2008 31/12/2008 360 644.000$ 1/01/2009 31/12/2009 360 770.242$ 1/01/2010 16/07/2010 195 952.583$ 17/07/2010 31/12/2010 164 952.583$ 1/01/2011 16/07/2011 195 875.208$ 17/07/2011 31/12/2011 164 875.208$ 21.796$ 1/01/2012 28/02/2012 60 639.500$ 2.132$ 2.878 23.928$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN INT. S/ AUX. DE CESANTIAS 1/07/2004 31/12/2004 180 639.333$ 1/01/2005 31/12/2005 360 565.917$ 1/01/2006 31/12/2006 360 659.633$ 1/01/2007 31/12/2007 360 708.750$ 1/01/2008 31/12/2008 360 892.250$ 1/01/2009 31/12/2009 360 955.000$ 1/01/2010 16/07/2010 195 905.833$ 17/07/2010 31/12/2010 165 905.833$ 1/01/2011 16/07/2011 195 1.024.333$ 17/07/2011 31/12/2011 165 1.024.333$ 25.822$ 1/01/2012 28/02/2012 60 1.059.500$ 3.532$ 2.760 29.353$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 38 3. Fabier Ernesto Vivas: 4. Luis Eduardo Escobar Reina: 5. Reinel Antonio Arenas Tusarma: INICIO FIN INT. S/ AUX. DE CESANTIAS 1/08/2004 31/12/2004 150 425.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 485.833$ 1/01/2006 31/12/2006 360 567.467$ 1/01/2007 31/12/2007 360 668.167$ 1/01/2008 31/12/2008 360 844.167$ 1/01/2009 31/12/2009 360 853.075$ 1/01/2010 16/07/2010 195 774.333$ 17/07/2010 31/12/2010 165 774.333$ 1/01/2011 16/07/2011 195 1.031.417$ 17/07/2011 31/12/2011 165 1.031.417$ 26.000$ 1/01/2012 28/02/2012 60 846.000$ 2.820$ 2.730 28.820$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN INT. S/ AUX. DE CESANTIAS 1/05/2004 31/12/2004 240 358.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 440.583$ 1/01/2006 31/12/2006 360 553.798$ 1/01/2007 31/12/2007 360 538.583$ 1/01/2008 31/12/2008 360 638.083$ 1/01/2009 31/12/2009 360 797.992$ 1/01/2010 16/07/2010 195 871.417$ 17/07/2010 31/12/2010 165 871.417$ 1/01/2011 16/07/2011 195 873.000$ 17/07/2011 31/12/2011 165 873.000$ 22.007$ 1/01/2012 28/02/2012 60 706.000$ 2.353$ 2.820 24.360$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN INT. S/ AUX. DE CESANTIAS 1/03/2004 31/12/2004 300 397.700$ 1/01/2005 31/12/2005 360 416.667$ 1/01/2006 31/12/2006 360 480.750$ 1/01/2007 31/12/2007 360 530.750$ 1/01/2008 31/12/2008 360 671.750$ 1/01/2009 31/12/2009 360 719.445$ 1/01/2010 16/07/2010 195 876.667$ 17/07/2010 31/12/2010 165 876.667$ 1/01/2011 16/07/2011 195 914.833$ 17/07/2011 31/12/2011 165 914.833$ 23.061$ 1/01/2012 28/02/2012 60 918.500$ 3.062$ 2.880 26.123$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 39 4.3. Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, les corresponde a los demandantes el siguiente monto: 1. Hermes Antonio Paniagua Rincón: 2. Carlos Adrián Vargas Villalobos: INICIO FIN PRIMAS DE SERVICIOS 1/03/2004 31/12/2004 300 358.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 407.417$ 1/01/2006 31/12/2006 360 486.417$ 1/01/2007 31/12/2007 360 568.500$ 1/01/2008 31/12/2008 360 644.000$ 1/01/2009 31/12/2009 360 770.242$ 1/01/2010 16/07/2010 195 952.583$ 17/07/2010 31/12/2010 164 952.583$ 1/01/2011 16/07/2011 195 875.208$ 17/07/2011 31/12/2011 164 875.208$ 398.706$ 1/01/2012 28/02/2012 60 639.500$ 106.583$ 2.878 505.289$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN PRIMAS DE SERVICIOS 1/07/2004 31/12/2004 180 639.333$ 1/01/2005 31/12/2005 360 565.917$ 1/01/2006 31/12/2006 360 659.633$ 1/01/2007 31/12/2007 360 708.750$ 1/01/2008 31/12/2008 360 892.250$ 1/01/2009 31/12/2009 360 955.000$ 1/01/2010 16/07/2010 195 905.833$ 17/07/2010 31/12/2010 165 905.833$ 1/01/2011 16/07/2011 195 1.024.333$ 17/07/2011 31/12/2011 165 1.024.333$ 469.486$ 1/01/2012 28/02/2012 60 1.059.500$ 176.583$ 2.760 646.069$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 40 3. Fabier Ernesto Vivas: 4. Luis Eduardo Escobar Reina: 5. Reinel Antonio Arenas Tusarma: INICIO FIN PRIMAS DE SERVICIOS 1/08/2004 31/12/2004 150 425.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 485.833$ 1/01/2006 31/12/2006 360 567.467$ 1/01/2007 31/12/2007 360 668.167$ 1/01/2008 31/12/2008 360 844.167$ 1/01/2009 31/12/2009 360 853.075$ 1/01/2010 16/07/2010 195 774.333$ 17/07/2010 31/12/2010 165 774.333$ 1/01/2011 16/07/2011 195 1.031.417$ 17/07/2011 31/12/2011 165 1.031.417$ 472.733$ 1/01/2012 28/02/2012 60 846.000$ 141.000$ 2.730 613.733$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN PRIMAS DE SERVICIOS 1/05/2004 31/12/2004 240 358.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 440.583$ 1/01/2006 31/12/2006 360 553.798$ 1/01/2007 31/12/2007 360 538.583$ 1/01/2008 31/12/2008 360 638.083$ 1/01/2009 31/12/2009 360 797.992$ 1/01/2010 16/07/2010 195 871.417$ 17/07/2010 31/12/2010 165 871.417$ 1/01/2011 16/07/2011 195 873.000$ 17/07/2011 31/12/2011 165 873.000$ 400.125$ 1/01/2012 28/02/2012 60 706.000$ 117.667$ 2.820 517.792$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN PRIMAS DE SERVICIOS 1/03/2004 31/12/2004 300 397.700$ 1/01/2005 31/12/2005 360 416.667$ 1/01/2006 31/12/2006 360 480.750$ 1/01/2007 31/12/2007 360 530.750$ 1/01/2008 31/12/2008 360 671.750$ 1/01/2009 31/12/2009 360 719.445$ 1/01/2010 16/07/2010 195 876.667$ 17/07/2010 31/12/2010 165 876.667$ 1/01/2011 16/07/2011 195 914.833$ 17/07/2011 31/12/2011 165 914.833$ 419.299$ 1/01/2012 28/02/2012 60 918.500$ 153.083$ 2.880 572.382$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 41 4.4. Compensación en dinero de vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

El valor adeudado es: 1. Hermes Antonio Paniagua Rincón: 2. Carlos Adrián Vargas Villalobos: INICIO FIN VACACIONES 1/03/2004 31/12/2004 300 358.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 407.417$ 1/01/2006 31/12/2006 360 486.417$ 1/01/2007 31/12/2007 360 568.500$ 1/01/2008 31/12/2008 360 644.000$ 1/01/2009 31/12/2009 360 770.242$ 1/01/2010 16/07/2010 195 952.583$ 17/07/2010 31/12/2010 164 952.583$ 216.977$ 1/01/2011 16/07/2011 195 875.208$ 237.036$ 17/07/2011 31/12/2011 164 875.208$ 199.353$ 1/01/2012 28/02/2012 60 639.500$ 53.292$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN VACACIONES 1/07/2004 31/12/2004 180 639.333$ 1/01/2005 31/12/2005 360 565.917$ 1/01/2006 31/12/2006 360 659.633$ 1/01/2007 31/12/2007 360 708.750$ 1/01/2008 31/12/2008 360 892.250$ 1/01/2009 31/12/2009 360 955.000$ 1/01/2010 16/07/2010 195 905.833$ 17/07/2010 31/12/2010 165 905.833$ 207.587$ 1/01/2011 16/07/2011 195 1.024.333$ 277.424$ 17/07/2011 31/12/2011 165 1.024.333$ 234.743$ 1/01/2012 28/02/2012 60 1.059.500$ 88.292$ 2.760 808.045$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 42 3. Fabier Ernesto Vivas: 4. Luis Eduardo Escobar Reina: 5. Reinel Antonio Arenas Tusarma: INICIO FIN VACACIONES 1/08/2004 31/12/2004 150 425.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 485.833$ 1/01/2006 31/12/2006 360 567.467$ 1/01/2007 31/12/2007 360 668.167$ 1/01/2008 31/12/2008 360 844.167$ 1/01/2009 31/12/2009 360 853.075$ 1/01/2010 16/07/2010 195 774.333$ 17/07/2010 31/12/2010 165 774.333$ 177.451$ 1/01/2011 16/07/2011 195 1.031.417$ 279.342$ 17/07/2011 31/12/2011 165 1.031.417$ 236.366$ 1/01/2012 28/02/2012 60 846.000$ 70.500$ 2.730 763.660$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN VACACIONES 1/05/2004 31/12/2004 240 358.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 440.583$ 1/01/2006 31/12/2006 360 553.798$ 1/01/2007 31/12/2007 360 538.583$ 1/01/2008 31/12/2008 360 638.083$ 1/01/2009 31/12/2009 360 797.992$ 1/01/2010 16/07/2010 195 871.417$ 17/07/2010 31/12/2010 165 871.417$ 199.700$ 1/01/2011 16/07/2011 195 873.000$ 236.438$ 17/07/2011 31/12/2011 165 873.000$ 200.063$ 1/01/2012 28/02/2012 60 706.000$ 58.833$ 2.820 695.033$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL INICIO FIN VACACIONES 1/03/2004 31/12/2004 300 397.700$ 1/01/2005 31/12/2005 360 416.667$ 1/01/2006 31/12/2006 360 480.750$ 1/01/2007 31/12/2007 360 530.750$ 1/01/2008 31/12/2008 360 671.750$ 1/01/2009 31/12/2009 360 719.445$ 1/01/2010 16/07/2010 195 876.667$ 17/07/2010 31/12/2010 165 876.667$ 200.903$ 1/01/2011 16/07/2011 195 914.833$ 247.767$ 17/07/2011 31/12/2011 165 914.833$ 209.649$ 1/01/2012 28/02/2012 60 918.500$ 76.542$ 2.880 734.861$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 43 4.5. Auxilio de transporte De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, el auxilio de transporte, en tanto asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1° julio 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que «que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de este no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo».

En tales condiciones, advierte la Corte que no procede su reconocimiento, dado que conforme a las ofertas mercantiles de prestación de servicios, los otrosíes, así como los acuerdos otorgados, se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por este último, servicio suministrado en principio por las intermediarias y posteriormente por parte del ingenio. 4.6.

Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 44 trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes.

En el presente caso, los demandantes admitieron que, aun cuando lo hicieron con el fin de ser contratados directamente por el ingenio, presentaron su carta de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si su dimisión se hizo sin exponer alguna justificación que permita entender que obedeció a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 4.7.

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no consignación de cesantías, y por falta de pago de aportes. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 45 comportamiento terco y tozudo de Ingenio Pichichí S.A. de contratar a través de las cooperativas la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los cinco años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales.

La conducta de la sociedad accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia de las cooperativas la convertían en simple intermediaria, y a ella, en verdadera empleadora, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Como quiera que la demanda fue radicada más de dos años después de la terminación del contrato de trabajo, la susodicha indemnización solo corresponde a los intereses moratorios generados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.

Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805-2020: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 46 la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.

Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Con todo, para quienes tenían como salario promedio el mínimo legal, la sanción corresponderá a un día de salario por cada día de retardo a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, hasta que se verifique su pago, conforme al parágrafo 2 del precepto en cita (CSJ SL3936-2018).

En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos. Su cálculo es el siguiente: 1. Hermes Antonio Paniagua Rincón: INICIO FIN 1/03/2004 31/12/2004 300 358.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 407.417$ 1/01/2006 31/12/2006 360 486.417$ 1/01/2007 31/12/2007 360 568.500$ 1/01/2008 31/12/2008 360 644.000$ 1/01/2009 31/12/2009 360 770.242$ 1/01/2010 31/12/2010 360 952.583$ 17/07/2011 1/01/2011 31/12/2011 360 875.208$ 15/02/2012 208 952.583$ 6.604.578$ 1/01/2012 28/02/2012 60 639.500$ 28/02/2012 13 875.208$ 379.257$ 2.880 6.983.835$ SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 47 2. Carlos Adrián Vargas Villalobos: 3. Fabier Ernesto Vivas: 4. Luis Eduardo Escobar Reina: INICIO FIN 1/07/2004 31/12/2004 180 639.333$ 1/01/2005 31/12/2005 360 565.917$ 1/01/2006 31/12/2006 360 659.633$ 1/01/2007 31/12/2007 360 708.750$ 1/01/2008 31/12/2008 360 892.250$ 1/01/2009 31/12/2009 360 955.000$ 1/01/2010 31/12/2010 360 905.833$ 17/07/2011 1/01/2011 31/12/2011 360 1.024.333$ 15/02/2012 208 905.833$ 6.280.444$ 1/01/2012 28/02/2012 60 1.059.500$ 28/02/2012 13 1.024.333$ 443.878$ 2.760 6.724.322$ SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA INICIO FIN 1/08/2004 31/12/2004 150 425.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 485.833$ 1/01/2006 31/12/2006 360 567.467$ 1/01/2007 31/12/2007 360 668.167$ 1/01/2008 31/12/2008 360 844.167$ 1/01/2009 31/12/2009 360 853.075$ 1/01/2010 31/12/2010 360 774.333$ 17/07/2011 1/01/2011 31/12/2011 360 1.031.417$ 15/02/2012 208 774.333$ 5.368.711$ 1/01/2012 28/02/2012 60 846.000$ 28/02/2012 13 1.031.417$ 446.947$ 2.730 5.815.658$ SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA INICIO FIN 1/05/2004 31/12/2004 240 358.000$ 1/01/2005 31/12/2005 360 440.583$ 1/01/2006 31/12/2006 360 553.798$ 1/01/2007 31/12/2007 360 538.583$ 1/01/2008 31/12/2008 360 638.083$ 1/01/2009 31/12/2009 360 797.992$ 1/01/2010 31/12/2010 360 871.417$ 17/07/2011 1/01/2011 31/12/2011 360 873.000$ 15/02/2012 208 871.417$ 6.041.822$ 1/01/2012 28/02/2012 60 706.000$ 28/02/2012 13 873.000$ 378.300$ 2.820 6.420.122$ SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 48 5. Reinel Antonio Arenas Tusarma: No hay lugar a la moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habida cuenta de que el historial de cotizaciones allegado al expediente (f.° 29 a 48), demuestra que durante prácticamente toda la relación de trabajo sí fueron efectuados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, incluidos los del último trimestre de cada vinculación laboral.

Es cierto que en el expediente se echan de menos los siguientes períodos: Accionante Mes y Año Hermes Paniagua Rincón Dic/2009 Carlos Vargas Villalobos Jun./2010 Fabier Ernesto Vivas Dic./2009 Luis Escobar Reina Jul./2004 y Sep./ 2008 Reinel Arenas Tusarma Jul./2004 7 Dic./2009 Sin embargo, lo que ello demuestra es que, para el específico punto de los aportes en pensión, no se avizora un INICIO FIN 1/03/2004 31/12/2004 300 397.700$ 1/01/2005 31/12/2005 360 416.667$ 1/01/2006 31/12/2006 360 480.750$ 1/01/2007 31/12/2007 360 530.750$ 1/01/2008 31/12/2008 360 671.750$ 1/01/2009 31/12/2009 360 719.445$ 1/01/2010 31/12/2010 360 876.667$ 17/07/2011 1/01/2011 31/12/2011 360 914.833$ 15/02/2012 208 876.667$ 6.078.222$ 1/01/2012 28/02/2012 60 918.500$ 28/02/2012 13 914.833$ 396.428$ 2.880 6.474.650$ VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE FECHA DE PAGO DIAS DE MORA SALARIO PROMEDIO ANUAL Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 49 comportamiento malicioso en contra de los trabajadores, pues, se insiste, el empleador -a través de sus intermediarias- cumplió sistemáticamente esta obligación legal. Al respecto conviene recordar lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL516-2013, en la que razonó: Y ya lo dijo el ad quem, al hacer suyas las consideraciones de esta Corte sobre el supuesto de hecho contenido en el citado Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en la sentencia 29443 de 2007, que lo que allí sanciona el legislador es el incumplimiento del empleador de sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales y no, precisamente la falta al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; por tanto, si el ad quem dio por demostrado que el empleador estuvo al día por tales conceptos en los tres últimos meses calendario, no le quedaba otra alternativa que negar las pretensiones pertinentes.

También en la CSJ SL7335-2014 consideró: En ese orden, se advierte que en el sub examine existen documentales que acreditan el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los 3 últimos meses anteriores a la terminación del contrato -año 2005-, lo que evidencia que el demandado cumplió con sus obligaciones para con el sistema de seguridad social y procedió de buena fe.

En consecuencia, se desestimará la pretensión examinada, aunque, como es obvio, se ordenará a la pasiva su pago, previa solicitud al fondo respectivo de la liquidación de su monto. 2.2.8. Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018).

Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 50 2.2.9. Excepción de compensación A juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de compensación, ya que quedó evidenciado, tal como lo adujeron los demandantes que, para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo se les descontaban de sus salarios mensuales unos porcentajes equivalentes al 8,33% para la anual y las semestrales, 4,16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses.

En esa medida, es claro que las compensaciones anuales, semestrales y por descanso no eran pagadas realmente por las cooperativas, sino que constituían un ahorro de los propios trabajadores, y en tales condiciones, ante la ausencia de un pago realizado por la pasiva -o sus representantes- no hay nada que compensar. Las costas serán asumidas en ambas instancias por la parte demandada.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMES ANTONIO PANIAGUA RINCÓN, CARLOS ADRIÁN VARGAS VILLALOBOS, FABIER ERNESTO VIVAS, LUIS EDUARDO Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 51 ESCOBAR REINA y REINEL ANTONIO ARENAS TUSARMA, contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), y en su lugar se dispone: 1.1. Declarar que entre Ingenio Pichichí S.A. y los demandantes Hermes Antonio Paniagua Rincón, Carlos Adrián Vargas Villalobos, Fabier Ernesto Vivas, Luis Eduardo Escobar Reina y Reinel Antonio Arenas Tusarma, se ejecutaron sendos contratos de trabajo con extremos temporales así: Accionante Inicio Final Hermes Antonio Paniagua Rincón 01/03/2004 28/02/2012 Carlos Adrían Vargas Villalobos 01/07/2004 28/02/2012 Fabier Ernesto Vivas 01/08/2004 28/02/2012 Luis Eduardo Escobar Reina 01/05/2004 28/02/2012 Reinel Antonio Arenas Tusarma 01/03/2004 28/02/2012 1.2.

Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Hermes Antonio Paniagua Rincón los siguientes emolumentos: 1.2.1. Auxilio de cesantías: $5.104.206. 1.2.2. Intereses sobre las cesantías: $23.928. Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 52 1.2.3. Prima de servicios: $505.289. 1.2.4. Vacaciones: $653.366, suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.2.5.

Sanción por falta de consignación de cesantías: $6.983.835. 1.2.6. Indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $5.633.423 adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 28 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.3.

Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Carlos Adrían Vargas Villalobos los siguientes emolumentos: 1.3.1. Auxilio de cesantías: $6.207.967. 1.3.2. Intereses sobre las cesantías: $29.353. 1.3.3. Prima de servicios: $646.069. 1.3.4. Vacaciones: $808.045 suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.3.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $6.724.322. 1.3.6.

Indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $6.883.390 adeudada por concepto de prestaciones sociales, Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 53 intereses que corren desde el 28 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.4.

Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Fabier Ernesto Vivas los siguientes emolumentos: 1.4.1. Auxilio de cesantías: $5.542.542. 1.4.2. Intereses sobre las cesantías: $28.820. 1.4.3. Prima de servicios: $613.733. 1.4.4. Vacaciones: $763.660 suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.4.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $5.815.658. 1.4.6.

Indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $6.185.095 adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 28 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.5. Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Luis Eduardo Escobar Reina los siguientes emolumentos: 1.5.1.

Auxilio de cesantías: $5.069.789. 1.5.2. Intereses sobre las cesantías: $24.360. 1.5.3. Prima de servicios: $517.792. 1.5.4. Vacaciones: $695.033 suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 54 1.5.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $6.420.122. 1.5.6. Indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $5.611.941 adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 28 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 1.6.

Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a Reinel Antonio Arenas Tusarma los siguientes emolumentos: 1.6.1. Auxilio de cesantías: $5.095.362. 1.6.2. Intereses sobre las cesantías: $26.123. 1.6.3. Prima de servicios: $572.382. 1.6.4. Vacaciones: $734.861 suma que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación efectiva. 1.6.5. Sanción por falta de consignación de cesantías: $6.474.650. 1.6.6.

Indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $5.693.867 adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 28 de febrero de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 55 SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales de primas e intereses de cesantías causadas antes del 17 de julio de 2011 y las vacaciones causadas antes del mismo día y mes del año 2010.

TERCERO: Condenar a Ingenio Pichichí S.A. a pagarle a los demandantes los siguientes ciclos de aportes en pensiones, conforme a la liquidación que realice el respectivo fondo: Accionante Mes y Año Hermes Paniagua Rincón Dic/2009 Carlos Vargas Villalobos Jun./2010 Fabier Ernesto Vivas Dic./2009 Luis Escobar Reina Jul./2004 y Sep./ 2008 Reinel Arenas Tusarma Jul./2004 7 Dic./2009 CUARTO: Absolver a Ingenio Pichichí S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2919-2023 Radicación n.° 95686 Acta 27 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERMES ANTONIO PANIAGUA RINCÓN, CARLOS ADRIÁN VARGAS VILLALOBOS, FABIER ERNESTO VIVAS, LUIS EDUARDO ESCOBAR REINA y REINEL ANTONIO ARENAS TUSARMA, contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PICHICHÍ SA.

Ello, porque en mi sentir, no debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, al no constatarse los yerros fácticos ni jurídicos endilgados a la decisión, por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 2 El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, consideró que la labor desarrollada por los actores como corteros de caña no fue prestada directamente al ingenio, y que, por el contrario, sus servicios fueron proporcionados a las cooperativas en las que estuvieron vinculados.

De acuerdo con ello, es evidente que si los accionantes pretendían la declaratoria de contrato de trabajo con el Ingenio Pichichí SA, mínimamente debían demostrar la prestación personal de los servicios a su favor, en los extremos indicados, pues desde el libelo introductorio el sustento de las pretensiones fue la prestación de servicios subordinados a aquella, y que las CTA Suricaña, Aldia, Progresar y Fuerza Interactiva, con quienes se vincularon a través de convenios asociativos de trabajo, al igual que las sociedades Presercampo S.A.S. y Presercampo S.A., actuaron como simples intermediarias.

En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral, según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen, conforme a la primera norma, o por la presunción consagrada en la segunda, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplida ella, queda en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se pronunció en la sentencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Con lo cual, se tiene, que si los recurrentes estaban interesados en beneficiarse de la presunción antedicha, debían probar la acreditación de las condiciones en que prestaron sus servicios a favor de la demandada; no obstante, no cumplieron con tal carga, ni siquiera demostraron los extremos temporales, sino que acorde con la prueba documental acusada como no apreciada, o como indebidamente valorada, en el primer cargo, se limitaron a probar diversos aspectos de la relación entre la mencionada cooperativa de trabajo asociado y la pasiva, como el suministro de herramientas, el pago de honorarios a las abogadas que realizaron la liquidación de la CTA, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía Radicación n.° 95686 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada, y las interacciones llevadas a cabo entre ambas personas jurídicas, entre otras.

De ello se colige, que incumplió la parte actora con el aspecto medular que soporta sus pretensiones: la acreditación de la prestación personal del servicio a favor del Ingenio Pichichí SA (arts. 23 y 24 del CST, en concordancia con el 167 del CGP). Por último, advierte el suscrito, que si bien en procesos de contornos similares promovidos en contra de la misma accionada, estuvo de acuerdo con casar la decisión del Tribunal, como en los que culminaron con las sentencias CSJ SL3227-2021 y CSJ SL1316-2022, ello obedeció a que ante la demostración de la prestación personal del servicio, se partió de la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, que no logró ser desvirtuada por la pasiva, lo que determinó un resultado probatorio distinto; supuesto que no se configuró en este caso particular.

Por ende, los cargos no debían prosperar, y, en consecuencia, debió mantenerse incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA