CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2919-2021 Radicación n.° 77543 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró ISRAEL ANTONIO ACOSTA STEVENSON a ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Israel Antonio Acosta Stevenson demandó a Electricaribe S. A. ESP para que se le condenara al reajuste de las mesadas percibidas, conforme a lo estipulado en el artículo 8.º de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985 a partir del año 2000, junto al pago de las diferencias Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 2 dejadas de devengar debidamente indexadas y los intereses moratorios.
Narró, que: i) es beneficiario de una pensión convencional que fue reconocida por Electromagdalena S. A. ESP hoy Electricaribe S. A. ESP, a partir del 1.º de febrero de 1987; ii) la primera mesada reconocida fue de $39.276,06; iii) desde el año 2000 se le viene reajustando tal prestación en un porcentaje inferior al 15 %, lo que es contrario al artículo 8.º de la CCT del 19 de abril de 1985 y iv) que la demandada adquirió las obligaciones pensionales de la Electrificadora del Magdalena (f.º 1 a 18, cuaderno principal).
Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados al estatus de pensionado y la mesada recibida; frente a los demás indicó que no eran ciertos por cuanto la empresa viene realizando los ajustes señalados en la Ley 100 de 1993, toda vez que la disposición convencional perdió sus efectos con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso como excepciones las que denominó: prescripción sin que implique reconocimiento de derechos, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del AL 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, cobro de no lo debido y pago (f.° 117 a 128, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 29 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.º 260CD a 262, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de noviembre de 2016 (f.º 22CD a 25, cuaderno n.º 2) resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condena a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de Israel Antonio Acosta Stevenson en un 15 % en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a pagar como retroactivo la suma de Veintitrés Millones Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Cuarenta pesos con 40/100 M.L: ($23.181.340.40), causado desde el 27 de septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010, suma que deberá ser indexada, de conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro del radicado 42075.
TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2009.
CUARTO: Costas […] Como fundamento de la decisión, estableció como problema jurídico determinar si debía aplicársele la Ley 4ª de 1976, en virtud de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva. Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 4 Para resolver, reprodujo el contenido literal de la norma convencional y señaló que contrario a lo definido por el a quo, la misma no podía interpretarse en un sentido restrictivo, en el cual solo le era aplicable tal disposición a los extrabajadores que se hubieren pensionado antes de la existencia de dicho acuerdo colectivo, pues ello no surge de su lectura, de modo que lo único que debía interesar es si la persona adquirió o no el derecho pensional en vigencia de la CCT.
Sobre este último tópico, precisó que el instrumento en cuestión se ha venido prorrogando de forma automática en periodos de seis meses, sin que obrara en el plenario prueba que permitiera indicar que se había modificado la estipulación reseñada. Sin embargo, advirtió que la Convención solo mantendrá rigor hasta el 31 de diciembre de 2010, toda vez que el parágrafo tercero del acto legislativo 01 de 2005, fue claro en limitar las reglas de carácter pensional contenidas en tales acuerdos, sin que puedan convenirse condiciones más favorables a las existentes.
En ese orden, consideró que el actor tenía derecho al reajuste contemplado en el artículo 8.º de la CCT, al erigirse como un derecho adquirido, debido a que su pensión fue reconocida con anterioridad a la reforma constitucional indicada, sin embargo, en aplicación a lo dicho en precedencia, esta garantía solo podrá extenderse hasta el 31 Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 5 de diciembre de 2010, de modo que en adelante se liquidarán conforme a la forma determinada en la Ley 100 de 1993.
De otro lado, al resolver la excepción de prescripción propuesta por la demandada, determinó que en el plenario obraba reclamación administrativa -sobre el asunto debatido- de fecha 27 de septiembre del 2012 y presentó la demanda el 9 de diciembre de 2013. Así, encontró probado el medio exceptivo, de modo que a su criterio no será posible condenar el reajuste de mesadas anteriores al 27 de septiembre de 2009.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (ELECTRICARIBE S. A.) Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la decisión de primer grado (f.° 104, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 260, 467, 469 del CST, 1.º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del CC, 1º del AL 01 de 2005, 58 y 83 de la CP y como violación medio los artículos 60 y 61 del CPTSS.
La anterior trasgresión fue fruto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de "todos los derechos contemplados en la ley 4° de 1976". 3.
No dar por demostrado que en 1976 y en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5. No reparar, siendo evidente, en que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.
No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.
Tales dislates acontecieron ante la indebida apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1985 y 1986, Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 7 así como el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. Como demostración del cargo, menciona que el ad quem se equivocó al entender que la cláusula 8.º de la CCT, la cual indica que a los trabajadores «se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976», pues -a su juicio- tal disposición no incluye el reajuste contemplado en el artículo 1.º ibidem, dado que: i) el porcentaje estipulado en la disposición al momento de su expedición era inferior a la inflación, lo que conllevaría a no tener beneficio alguno, por lo que no se puede considerar como una garantía; ii) no constituye un derecho la actualización de la mesada; iii) a lo que se refiere la norma es a las garantías de ley tales como auxilios funerarios, de salud y de educación. Adiciona que el ajuste contemplado en el precepto en cuestión fue derogado por «perjudicial y ser contrario a los intereses de los pensionados dado que ajustar las pensiones en un 15 % suponía restarles su capacidad adquisitiva».
Así mismo, reprocha que el Juez de apelaciones se hubiere limitado al considerar el beneficio del 15 % a la luz de los indicadores económicos actuales y no los existentes en los años 1986 a 2000, pues de haber actuado correctamente habría entendido que aplicar la Ley 4ª de 1976 para el reajuste no conllevaba a un beneficio o derecho. Adiciona que, Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 8 Una cosa diferente es que, por vaivenes de la economía, lo que era un porcentaje insuficiente para cumplir su cometido de conservación de la capacidad adquisitiva de la moneda (el de la ley 4ª de 1976) se haya convertido en excesivo y en tal evento resulta indispensable insistir en la precisión anteriormente expresada: una cosa es un sistema de ajuste o de actualización del valor de las pensiones y otra muy diferente, uno de incremento de las mismas.
Se anota lo anterior, porque a lo sumo se podría entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones.
Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste, pero nunca, se repite, un incremento. Nótese que con lo ordenado por el tribunal se va a producir un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa y representa, de contera, un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución, como mandato para el diseño y aplicación de las previsiones sobre pensiones.
Por último, reitera lo peticionado en el alcance a la impugnación (f.° 102 a 110, ibidem). VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el argumento planteado por el censor, resulta extraño al proceso, toda vez que en el transcurso de las instancias el mismo no fue propuesto, al concentrarse la defensa de la demandada en indicar que: i) el derecho solicitado no era aplicable dada la reforma constitucional establecida en el AL 01 de 2005 como se planteó en la contestación de la demanda y, ii) la estipulación de la Ley 4ª de 1976 en la CCT se debía a que esta era la norma vigente a la disposición convencional, sin embargo, al Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 9 ser esta modificada por la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, la Ley 100 de 1993, se cambió la forma de ajustar las mesadas, según lo dicho en los alegatos de primera instancia. De esta manera, en el transcurso del proceso, nada se dijo sobre la interpretación dada en el recurso relativa a la inaplicabilidad del artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976, puesto que el mismo no puede ser considerado como un derecho a la luz de lo dispuesto en el artículo 8.º de la CCT.
Por lo anterior, se colige que el razonamiento presentado constituye un medio nuevo en casación, que impide el estudio del mismo, como se enseñó en providencia CSJ SL169-2021, al indicar: En esa medida, tales hechos en los que ahora pretende fundar su recurso resultan del todo novedosas, en tanto que no fueron objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que, en la providencia de primer grado, en la que se dio respuesta a las diferentes reclamaciones del actor, nada se dijo sobre ese particular.
Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: "De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 10 eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción".
En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584- 2017, y la CSJ SL8546-2017. Con todo, si se pretermitiera lo anterior, tampoco habría lugar a casar la sentencia en el sentido propuesto por Electricaribe S. A. ESP, toda vez que el alcance del precepto convencional cuestionado ya fue abordado por esta Sala en sentencia CSJ SL18273-2017: Al respecto, se tiene que a folios 16 a 19 del cuaderno principal, obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo en comento, en cuya cláusula octava establece: “Octava: LEY 4ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4º de 1976” No es necesario realizar un gran ejercicio interpretativo del precepto transcrito para derivar que la intención de las partes fue la de garantizar el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, sin que se vislumbre alguna exclusión de las prerrogativas relativas a los incrementos anuales en el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. […] Tampoco es de recibo que la convención, al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que los acuerdos convencionales, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, las partes podían, para esa época, consagrar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados «modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 11 personal.
Así mismo, frente a la concepción de derecho del reajuste, en proveído CSJ SL4468-2019, se precisó: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: “(…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De esta manera, no podría entenderse que lo contemplado en la cláusula 8.º del instrumento convencional estudiado no contemplara el reajuste establecido en la Ley 4ª de 1976. Por lo expuesto inicialmente, no sale avante el cargo. Sin costas al no haberse presentado oposición. Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RECURSO DE CASACIÓN (ISRAEL ANTONIO ACOSTA STEVENSON) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, y en sede de instancia, […]se sirva condenar a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP y a favor del demandante reajustar la mesada de la pensión convencional en un 15 % anual como lo indica la ley 4ª de 1976, a partir del año 2000, SIN FECHA DE LIMITE y no hasta el 31 de julio de 2010 como lo realizó el Ad quem.
Es decir, que no se aplique temporalmente como lo estipula Parágrafo transitorio 3° del acto legislativo 01 de 2005, el cual es inaplicable y en consecuencia se realicé el reajuste solicitado sin sujeción al límite temporal de dicho acto reformatorio y se aplique sin término temporal, inclusive, el reajuste a partir del 2011 debe también realizarse con la ley 4 de 1976 y no liquidados conforme a los parámetros de la ley 100 de 1993 como lo sentenció el Ad quem.
(f.° 40, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente dado que comparten un mismo fin. X. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de vulnerar de forma directa en la modalidad de «aplicación errónea» del parágrafo transitorio 3.º del AL 01 de 2005, los artículos 58 de la CP y 467 del CST.
Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego de ello, rememora los fundamentos del ad quem para establecer que este erró al limitar el reconocimiento del reajuste hasta el 31 de diciembre de 2010, pues lo que perdió efecto fue el clausulado convencional, mas no el derecho adquirido, pues esto va en contravía del «espíritu y pensamiento» de la reforma constitucional, toda vez que su finalidad era limitar las pensiones a futuro, mas no hechos consolidados.
En igual sentido, establece: En síntesis, el Ad quen (sic) confundió la vigencia de la norma convencional y el derecho en ella contenido, pues, la primera puede ser derogada o perder sus efectos, pero los derechos en ellas consolidados perduran como derecho adquirido, por haber entrado al patrimonio, de modo que no tiene asidero la interpretación de que como la reforma constitucional aniquiló la convención y los derechos en ella contenida y de contera no se le reconociera los reajustes posteriores al 31 de julio de 2010.
Para ultimar, transcribe diversos apartes de la sentencia «SL29907, 3 de abril de 2008, reiterada en SL 34044 20 octubre de 2009 y SL13267-2016», de la cual indica que no fue acatada por el Colegiado (f.° 40 a 46, ib). XI. CARGO SEGUNDO Denuncia al fallo cuestionado de haber trasgredido la ley, por vía directa en la modalidad de infracción directa del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53 CP y 467 CST.
Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 14 Como fundamento del mismo, indicó que de haberse aplicado la normatividad denunciada, se hubiere colegido sin mayor dubitación que los reajustes de mesadas no estarían limitados al 31 de diciembre de 2010, por cuanto se trataba de un derecho adquirido, por lo que debió mantener tal garantía de forma vitalicia (f.° 46 a 48, ibidem).
XII. CARGO TERCERO Reprocha el fallo de segundo grado, por trasgredir por el parágrafo 3.º del AL 01 de 2005, los artículos 58 CP, 478 y 479 del CST, por aplicación indebida. En el desarrollo de la acusación plasmó las mismas consideraciones de los anteriores cargos (f.° 48 a 50, cuaderno de Corte). XIII. CARGO CUARTO Imputa a la providencia bajo estudio, de vulnerar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, 8.º de la Convención Colectiva de 1985, AL 01 de 2005 y 58 de la CP.
Dicha inconformidad, fue acaecía por los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el señor ISRAEL ACOSTA STEVENSON, tiene derecho al reajuste de la Ley 4 de 1976 de conformidad con las convenciones de 1985 y 1987 con posterioridad al 31 de julio de 2010. Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 15 Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ISRAEL ACOSTA STEVENSON, tiene derecho al reajuste de la Ley 4 de 1976 de conformidad con las convenciones de 1985 y 1987 UNICAMENTE hasta el 31 de julio de 2010.
No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo segundo del Acto 01 de 2005 protegió los derechos adquiridos y en consecuencia la ley 4 de 1976 es vitalicio. Tales desatinos se originaron en la equivocada «estimación y apreciación de» las convenciones colectivas de 1985 a 1987 y la Resolución n.º 21 del 16 de febrero de 1987, en donde se reconoce la pensión convencional.
Afirma que de haberse valorado en debida forma dichos medios, se habría concluido que: i) tiene derecho a los reajustes de la Ley 4ª de 1976; ii) que los ajustes son vitalicios y, iii) que la reforma constitucional de 2005 no desconoció derechos adquiridos. Para finalizar y sobre el acto administrativo denunciado, predica que el mismo contiene la afirmación de que la prestación otorgada será actualizada conforme la Ley indicada en precedencia (f.° 51 a 54, ibidem).
XIV. RÉPLICA Electricaribe S. A.- ESP replicó de forma conjunta los cargos, afirmando que estos contienen un indebido alcance a la impugnación que impide la prosperidad del argumento. Así mismo, resalta que se discutió lo relativo a la declaratoria de prescripción, por lo que la Corte no podrá pronunciarse sobre tal circunstancia. Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 16 En caso de que la Sala aborde el estudio de los cargos, considera que los mismos no denunciaron el artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976, así como tampoco es claro el submotivo de violación de las normas que se denuncian.
Aunado a ello, considera que el actuar del Tribunal fue ajustado a derecho, pues precisamente siguió el objeto de la norma que era asegurar la disminución de las cargas pensionales, encontrando que la solución propuesta no es vulneratoria de derechos. Para finalizar y frente al último cargo, precisa que el mismo tiene un fundamento netamente jurídico mas no fáctico y por lo tanto no puede prosperar.
XV. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, de la interpretación conjunta de los cargos puede extraerse el querer del recurrente, encaminado a dejar sin efecto la limitación temporal dada por el Juez de alzada al beneficio convencional que contempla el reajuste de las mesadas, hasta el 31 de diciembre de 2010, toda vez que el AL 01 de 2005 no restringió tal situación al tratarse de un derecho adquirido.
Sobre dicho asunto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al mismo artículo y convención colectiva, como se ve en providencia CSJ SL3820- 2020: Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre los incrementos pensionales que Electricaribe estableció a favor de sus pensionados, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades reconociéndoles el carácter de derechos adquiridos, cuya vigencia no pende del Acto Legislativo 01 de 2005, porque al consolidarse según las normas vigentes al momento de su causación, no se extinguen por el hecho de la reforma constitucional, ya que aquella previó el respeto de los derechos adquiridos y un entendimiento contrario, implicaría su aplicación retroactiva a situaciones perfeccionadas antes de su entrada en vigor.
Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL 30077, 23 en. 2009, reiterada en las sentencias CSJ SL 43435, 13 jun. 2012, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL1917-2019: "Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 18 del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada" En ese orden de ideas, no existía razón alguna para que el Tribunal fijara el 31 de diciembre de 2010 como fecha máxima de vigencia del beneficio convencional, por lo que se encuentra acreditado el yerro denunciado.
De tal suerte, prosperan los cargos presentados y se habrá de casar la sentencia en este aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar por secretaría de la sala a Electricaribe S. A. ESP, para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de mesadas pensionales pagadas al demandante, desde el 1.º de enero de 2011 a la fecha, debidamente discriminadas mes a mes.
Lo anterior, a fin de emitir una condena en concreto en punto a las diferencias Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 19 pensionales adeudadas al actor. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ISRAEL ANTONIO ACOSTA STEVENSON a la ELECTRICARIBE S. A ESP.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar por Secretaría de la Sala a Electricaribe S. A. ESP, para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de mesadas pensionales pagadas al demandante, desde el 1.º de enero de 2011 a la fecha, debidamente discriminadas mes a mes. Lo anterior, a fin de emitir una condena en concreto en punto a las diferencias pensionales adeudadas al actor.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la parte demandante por el término de tres días, contados a partir de su recibo, para que se pronuncie al respecto. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite de ley. Radicación n.° 77543 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase.