sq República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2919 -2020 Radicación n.° 71686 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 20 de agosto de 2014, en el proceso que FRANCISCO ANTONIO MONTAÑO PENAGOS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que fue convocada la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Francisco Antonio Montario Penagos llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71686 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, desde el 6 de enero de 2002, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fis. 224-272 y 281-302).
Informó que nació el 6 de enero de 1957 y prestó servicios a Cristalería Peldar S.A. desde el 7 de julio de 1975 hasta el 17 de abril de 2008, como soldador de primera y segunda categoría, por lo que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas por más de 33 arios. Precisó que como cotizó más de 15 arios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición previsto en su artículo 36.
Hizo un extenso relato de estudios que dan cuenta de las sustancias empleadas en la actividad de la empresa empleadora y de los riesgos para la salud de los trabajadores, y concluyó que, por estar expuesto a esa situación, tiene derecho a la prestación reclamada. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió en su defensa, las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y prescripción. Admitió la edad e invitó a acreditar los demás hechos.
Adujo que el demandante no reunió las semanas requeridas para acceder a la prestación y que el grupo interno de investigación administrativa concluyó que no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, ni a altas SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71686 temperaturas, por lo que no tiene derecho a la pensión especial reclamada (fls. 517-521). Convocada al proceso para integrar el litis consorcio necesario, Cristalería Peldar S.A. también rechazó las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción y cobro de lo no debido.
Admitió la fecha de nacimiento del actor y los servicios prestados, con la precisión de que entre el 7 de julio de 1975 y el 30 de junio de 1978, se trató de un contrato de aprendizaje; que el contrato de trabajo inició el 13 de julio de 1978 y finalizó el 16 de abril de 2008, por mutuo acuerdo. Cuestionó la validez técnica de los estudios mencionados en la demanda y arguyó que durante su vínculo con la empresa, el accionante no estuvo expuesto a sustancias, ni riesgos especiales (fls. 815-832).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 22 de noviembre de 2013 (fi. 999 Cd), condenó a Colpensiones a pagar al actor la pensión de vejez, a partir del 6 de enero de 2009, por haber estado expuesto a sustancias cancerígenas durante su actividad laboral. Impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la misma fecha y aclaró que por la duración del contrato de trabajo, la entidad de seguridad social podía adelantar las acciones de cobro contra la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71686 empleadora, «por aquellas cotizaciones ordinarias y especiales, no canceladas en forma oportuna y suficiente».
Absolvió de lo demás, con costas a cargo de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Colpensiones y la empleadora, el Tribunal modificó la condena por intereses moratorios, en el sentido de que su causación se debía contar a partir del 2 de marzo de 2012. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fi. 1012).
No halló controversial que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni que estuvo vinculado a Cristalería Peldar S.A. del 13 de julio de 1978 al 16 de abril de 2008. En ese orden, dijo, la norma llamada a resolver la controversia era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Tras la lectura de dicho precepto y con la vista en la historia ocupacional aportada por el empleador (fls. 33-358), dedujo que el actor se desempeñó como soldador de segunda entre el 13 de julio de 1978 y el 8 de octubre de 1989, y como soldador de primera, del 9 de octubre de 1978 en adelante; precisó que en ambos roles, el trabajador permanecía en el taller de mantenimiento o en cualquier otro sitio de la planta en donde fuera requerido.
Continuó: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71686 [ ] teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro y así lo ha declarado en anteriores fallos entre las mismas partes, que los trabajadores de esta empresa han estado expuestos durante toda su vinculación a sustancias cancerígenas, toda vez que se desempeñan, no en un solo sitio, sino en todas las áreas de la planta que requieran sus servicios, y tal como se desprende de las documentales allegadas al informativo, como son, a folio 656 y siguientes, se encuentra el estudio realizado y denominado: materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera, en general y el cáncer en particular, en el que se establece que en dicha empresa sobresale la exposición a contaminantes químicos derivados de la materia prima y su proceso de transformación hasta la obtención del vidrio, en el que se destacan los siguientes elementos: arena, sílice, carbón, soda, sulfato, asbesto en polvo, arcilla, selenio mezclado con soda, cobalto mezclado con soda, níquel, solventes de pintura, benceno, rx ultravioleta, gas propano, amoniaco, cromo y nitrato de plata.
En este documento se ratifica la situación de riesgo para la salud de los trabajadores por la actividad económica desempeñada por esta empresa, con varios estudios en los que se lee: "de las materias primas utilizadas por Peldar sobresale la exposición a agentes contaminantes químicos, derivados de la misma materia prima y su proceso de transformación haciendo la producción del vidrio ( ).
En Peldar S.A. no existe un control de la salud de los trabajadores ni por parte del ISS, ni por parte del Hospital Regional de Zipaquirá". Del estudio adelantado por Suratep S.A. denominado «Análisis Químico de Muestras de Polvo Sedimentado», destacó las conclusiones sobre la alta y generalizada concentración de partículas contaminantes y cancerígenas en el aire que circulaba en la planta en la que trabajó el demandante, tales como «sílice, plomo, níquel y otros».
Con base en lo anterior, concluyó que las entidades apelantes no acertaron al afirmar que el promotor del proceso no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas durante toda la vinculación laboral, por manera que debía SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71686 reconocerse la prestación y la falta de pago del porcentaje adicional de la cotización a cargo del empleador, no podía constituir un obstáculo para ello, menos aún, en perjuicio del trabajador.
Precisó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo podían correr a partir del 2 de marzo de 2012, teniendo en cuenta la petición de reconocimiento pensional efectuada el 2 de noviembre de 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristalería Peldar S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71686 de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 2090 de 2003, 9 de la Ley 797 de 2003.
Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 177 y 269 del de Procedimiento Civil. A título de error de derecho, le reprocha al juez colegiado por hallar demostrado «por conducto de distintos medios de prueba no autorizados para el efecto, que el demandante durante su relación laboral con mi mandante, había estado expuesto a sustancias cancerígenas».
Sostiene que de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, es necesaria la calificación de la habitualidad e intensidad de la exposición a sustancias cancerígenas, concepto que debe ser emitido por las dependencias de salud ocupacional del ISS. Advierte que «tal prueba no está en el expediente en los términos señalados en la norma, aunque hay otro documento que puede cumplir sus veces, pero el Tribunal ni siquiera se percató de ello».
Agrega que ninguno de los conceptos y estudios analizados por el Tribunal «cumple con la exigencia probatoria» anunciada. VII. RÉPLICA Colpensiones señala que si la acusación prospera, no SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71686 hay razón para que se mantenga en pie la condena al pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo, que se encuentra a su cargo.
El demandante recuerda que en materia de exposición a actividades de alto riesgo existe libertad probatoria; también, destaca que en el proceso quedó ampliamente demostrado que el trabajador siempre laboró bajo la influencia de sustancias contaminantes y cancerígenas, por lo que el Tribunal acertó al confirmar la decisión de primera instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Sin cuestionar que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estuvo vinculado a Cristalería Peldar S.A., del 13 de julio de 1978 al 16 de abril de 2008, y se desempeñó como soldador de primera y de segunda, la censura reprocha al Tribunal por apoyarse en diferentes conceptos técnicos para formar su convencimiento sobre la exposición del actor a sustancias cancerígenas, sin parar mientes en que no fue aportada al proceso la prueba solemne que en esa materia exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, el informe de las dependencias de salud ocupacional del ISS acerca de la habitualidad e intensidad de tal exposición. Para resolver, conviene no olvidar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código de Procedimiento SCLAJPT-10 V.00 8 5-5 Radicación n.° 71686 Laboral, los jueces del trabajo gozan de plena libertad para apreciar las pruebas y si bien, el artículo 60 ibídem impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, los juzgadores cuentan con la facultad de darle preferencia o relevancia a cualquiera de estas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus pues, en tal evento, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece el primero de las preceptos citados.
La censura no logra persuadir a la Sala de que el caso bajo estudio corresponda a aquellos en los que se requiera el suministro y verificación de prueba solemne para acreditar la exposición a sustancias altamente peligrosas. Por el contrario, como lo ha explicado la jurisprudencia laboral, la demostración del trabajo con exposición a altos riesgos para merecer la pensión especial de vejez, «en los términos y condiciones previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no requiere de solemnidad alguna y, por ende, no existe tanfa legal a ese respecto» (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 38358).
Así lo había dicho también en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, reiterada en la CSJ SL4616-2016, cuando al ocuparse de la calificación a cargo de las dependencias de salud ocupacional del ISS a que se refiere el parágrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, explicó que: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71686 [ ] dicha disposición como tampoco el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que regularon el tema posteriormente, establecieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien conforme lo dispone el artículo 61 del C. P. del T., por regla general " no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.".
Como se desprende del texto legal trascrito y de las disposiciones citadas que lo reemplazaron posteriormente, la exigencia está encaminada a que la demostración de la exposición a los factores de riesgo se hiciera ante las dependencias de salud ocupacional del ISS o la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, lo que no impide que el tema se debata ante la jurisdicción del trabajo, en procura del reconocimiento de una pensión especial derivada de la exposición a tales factores, por tratarse de un asunto evidentemente sometido a su competencia, conforme al artículo 2° del C. P. del T..
De esta suerte, en perspectiva de resolver sobre el derecho a la prestación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal no estaba compelido a exigir la calificación de las dependencias de salud ocupacional del Instituto, como condición para abordar el estudio de las condiciones de trabajo del actor, por manera que no incurrió en el error endilgado al apoyarse en los conceptos técnicos obrantes en el proceso; menos aún si, como lo reconoce la propia censura, en el expediente obraba otro documento «que puede cumplir [las] veces» del referido reporte.
El cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71686 IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos sustanciales mencionados en el cargo anterior. También, la violación medio, por aplicación indebida, de las disposiciones adjetivas allí mismo incluidas. Sostiene que por la valoración equivocada del documento de folios 656 a 668, la historia ocupacional del demandante (fls. 653-655 y 843-844), el estudio de polvo, ruido y temperaturas (fls. 673 y ss) y los informes de evaluaciones ambientales de material particulado de Suratep (fls. 721-763), y por la preterición de las Resoluciones 0048130 de 2007 y 10573 de 2011, del ISS (fls. 556-560 y 561-562, respectivamente), el concepto de 31 de julio de 2007 suscrito por Aldemar Gil Belalcázar (fls. 612-613), la constancia emitida por la Universidad Nacional (fi. 845) y los informes de evaluaciones de humos de soldadura (fls. 879-891), el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en toda la planta de Cristalería Peldar S.A. existen elementos de alto riesgo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la planta es como una caja grande en donde circulan los elementos que pueden generar cáncer. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las funciones de soldador de primera y soldador de segunda, el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 71686 4. No recabar, pese a ser evidente, en que en el expediente no obra la calificación proveniente de las dependencias de salud ocupacional del ISS exigida por el parágrafo 10 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (art. 1° decreto 758 de 1990) para proceder a la aplicación de tal artículo. 5. Concluir, sin la prueba de ello, que todos los trabajadores de la empresa demandada han estado expuestos a sustancias cancerígenas dado que se desempeñan en todas las áreas de la planta que requieren sus servicios. 6.
Dar por demostrado, en forma opuesta a la realidad, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a Cristalería Peldar S.A., el demandante estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. 7. Dar por establecido, sin estarlo, que en el taller de mantenimiento en el que se desempeñaba el actor, había sustancias cancerígenas. Sostiene que el Tribunal ignoró que el documento obrante de folios 656 en adelante, denominado estudio Grupo Guillermo Fergusson, «no es en realidad, técnicamente, ninguna prueba», porque no se encuentra firmado y las personas que aparecen en su encabezado no comparecieron al proceso para ratificar su contenido.
Sostiene que si bien, el juez colegiado se apoyó en el análisis de la historia ocupacional del actor, no reparó en que en ese documento aparecen las labores desempeñadas, los sitios de trabajo, jornada y nivel de temperatura, «sin que haya una sola alusión a la posibilidad de presencia de sustancias cancerígenas». Añade que según las Resoluciones 0048130 de 2007 y 10573 de 2011, el actor no estuvo expuesto a altas SCLAJPT-10 V.00 12 60 Radicación n.° 71686 temperaturas, ni a sustancias cancerígenas, y como esos documentos gozan de presunción de legalidad, el juez colegiado «terminó desconociendo la fuerza de tales actos administrativos y de seguridad social, simplemente porque no los vio debido a la superficialidad de su estudio probatorio».
Insiste en que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 exige una prueba concreta para demostrar la exposición al riesgo, por manera que el Tribunal no podía prescindir de su búsqueda para edificar su conclusión. Sin embargo, anota que «hay un informe que puede cumplir sus veces», obrante a folios 612 y 613, mencionado en las Resoluciones atrás señaladas y cuya conclusión se resume en que el actor no estuvo expuesto a altas temperaturas, ni a sustancias cancerígenas.
Agrega que no existe prueba en el expediente que soporte la conclusión del juez colegiado, por manera que la generalización con la que este cubrió a toda la empresa es «irresponsable». En ese sentido, hace énfasis en que el Tribunal apenas hizo una referencia genérica a los estudios de Suratep, los cuales tampoco avalan sus inferencias, porque no mencionan el cargo del actor, funciones, ni sitios de trabajo.
Añade que «es su obligación procesal» poner de presente que Cristalería Peldar S.A. no fue incluida en la demanda inicial, por manera que solo pudo ejercer su SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 71686 derecho de defensa cuando el a quo ordenó su vinculación al litigio, lo que le permitió discutir las pretensiones con la solvencia que no ha podido tener en otros procesos, en los cuales apenas se ha enterado de las sentencias proferidas en contra del ISS.
X. RÉPLICA El demandante señala que la sentencia de segundo grado se apoya en un juicioso y profundo análisis de los medios de convicción adosados al expediente, cuya razonabilidad no se ve afectada por los embates de la censura. XI. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque, la censura deja libre de ataque las premisas fácticas reseñadas al resolver el cargo anterior, relativas a la edad, tiempo de servicios y labores desempeñadas.
Centra su esfuerzo en demostrar que el Tribunal se equivocó al hallar demostrada la exposición a sustancias cancerígenas, durante la ejecución de la actividad laboral del actor a órdenes de Cristalería Peldar S.A. La Sala no puede pasar por alto que la disertación sobre la eficacia jurídica de los medios de prueba obrantes del folio 656 en adelante, es decir el documento SCLAJPT-10 V.00 14 ál Radicación n.° 71686 denominado Grupo Guillermo Fergusson, corresponde a un planteamiento ajeno a la vía indirecta de violación de la ley, por donde la censura orienta el cargo bajo estudio.
A juicio de la Sala, no es posible afirmar que el Tribunal tergiversó groseramente el contenido de la historia ocupacional del actor, pues no ignoró que allí no se aludió a «la posibilidad de presencia de sustancias cancerígenas». De la lectura de la sentencia gravada, emerge claro que el juez colegiado, se sirvió de ese medio de convicción para deducir que el actor se desempeñó como soldador de segunda entre el 13 de julio de 1978 y el 8 de octubre de 1989, y como soldador de primera, del 9 de octubre de 1978 en adelante y que, en ambos roles, permanecía en el taller de mantenimiento o en cualquier otro sitio de la planta en donde fuera requerido.
Ello coincide con la información allí consignada, de suerte que no se presenta la contradicción anotada por la censura. El análisis de las Resoluciones 0048130 de 2007 y 10573 de 2011, por medio de las cuales Colpensiones resolvió la aspiración pensional del actor, tampoco permite inferir la comisión de un error manifiesto de hecho. En lugar de argumentar cómo es que su contenido hubiera variado el sentido de la decisión confutada, la censura acude a la presunción de legalidad de la que gozan en su condición de actos administrativos, por manera que se aparta de la senda escogida para el ataque.
En cualquier caso, no puede oponerse al estudio de la situación pensional del actor que se adelante en sede jurisdiccional. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71686 A folios 612 y 613, milita un informe presentado el 31 de julio de 2007 al ISS, suscrito por Aldemar Gil Belalcázar en condición de «gestor comercial», quien manifiesta que revisó «los expedientes laborales» del actor, describe los extremos de la relación, las funciones, jornada y temperatura promedio registrada en la historia ocupacional; añade que «referente a la exposición a sustancias químicas se informa en su historia laboral que en ningún momento el señor MONTAÑO ha tenido contacto directa ni indirectamente con las materias primas ya que sus cargos no lo ameritaban», en ese orden, concluye que el demandante «no estuvo expuesto a altas temperaturas ni a sustancias químicas cancerígenas como la misma empresa lo certifica».
Tal documento no corresponde al resultado de una inspección técnica al sitio de trabajo del actor, ni una medición de la exposición a la que pudo verse sometido en su actividad laboral; se trata de un recuento o resumen de la historia ocupacional elaborada por el empleador, trasunto de sus propias afirmaciones y conclusiones, por manera que lejos está de contar con los atributos de certeza y objetividad, necesarios para poner en tela de juicio las inferencias del fallador de alzada, que llegan prevalidas de la doble presunción de legalidad y acierto, en los términos reiterados por la jurisprudencia. Cumple precisar que el Tribunal aludió a los estudios de Suratep (fls. 721 a 763) como un indicador de la proliferación de material peligroso en las diversas áreas de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71686 trabajo de la empresa.
El Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado (fls. 721-747), elaborado en 1996, describe las áreas de trabajo y concluye que al menos, en las secciones de materias primas, alfarería, molduras cristalería, planta de arena y planta térmica, es decir, 5 de las 6 evaluadas, se superan los límites permisibles recomendados, lo cual «representa un riesgo aparente para la salud del personal expuesto».
Por su parte, el Informe de Evaluaciones Ambientales De Contaminantes Químicos - Material Particulado (fls. 748 - 763), de marzo de 2001, también elaborado por Suratep, refiere que la concentración de materiales peligrosos para la salud humana aparentemente no representa riesgo cuando es inferior a 1; empero, que de ahí en adelante es necesario implementar medidas de control, las cuales recomienda de manera precisa para las distintas áreas de trabajo, según las tablas que contiene, segmentadas en la fuente, en el medio y el mismo trabajador.
Por ello, no se muestra abiertamente desacertada la reflexión del ad quem, según la cual, la dispersión de materiales contaminantes y cancerígenos en las diferentes áreas de la planta, supera los límites permitidos y tolerables, de suerte que constituyen un riesgo para la salud del accionante; con mayor razón, si se recuerda que el demandante se desempeñó como soldador y, en esa condición, trabajaba en el taller de mantenimiento y en cualquier área de la planta donde se requirieran sus SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71686 servicios, lo cual incluía «la reparación, fabricación, montaje o mantenimiento de equipos, piezas o instalaciones».
Cumple destacar, además, que los estudios ambientales obrantes de folios 670 a 720, denunciados como preteridos por la censura, antes que respaldar la tesis de la falta de acreditación del riesgo al que se vio expuesto el actor, muestran que desde 1988, se venían presentado mediciones de material particulado que daban cuenta que en varias secciones de la empresa, «se superan los valores límites permisibles corregidos, con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80» (fi. 671); también, que en el informe de 1992, se dejó consignado que en el área de molduras, en el que se efectúa la «aplicación [de] soldadura níquel», el polvo respirable asciende a 5.4 cuando el límite permisible es de 1.0 (fi. 684), y que en el reporte de 1994, se concluye que «los polvos generados en los procesos y operaciones de la planta Peldar, ( ), presentan concentraciones de Sílice libre superiores a 2.0% y por consiguiente son considerados como de alto riesgo higiénico sanitario».
Conforme a lo expuesto, la entidad recurrente no demuestra que el juzgador de alzada hubiera distorsionado gravemente el material probatorio del cual se sirvió para concluir que el actor estuvo expuesto a los riesgos descritos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Se reafirma lo anterior, no solo por la indiscutida presencia y laborío del actor en diferentes áreas de la planta, sino porque conforme SCLAJPT-10 V.00 18 G s Radicación n.° 71686 los documentos analizados, tales riesgos estuvieron presentes en forma consistente y fueron objeto de observación por un periodo que osciló entre 1988 y 2001, como mínimo.
Como quiera que, la razonabilidad del resultado del ejercicio probatorio no fue desvirtuada en esta sede, la sentencia de segundo grado no será casada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Cristalería Peldar S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que practicará el juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO ANTONIO MONTAÑO PENAGOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que fue convocada la CRISTALERÍA PELDAR S.A. Costas como se dijo.
SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 71686 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ • JIMENA ISABEL-GODGY-FAJARDO J GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20