Micelio
SL2919-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62539 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2919-2019 Radicación n.° 62539 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se llamó como litisconsorte necesario, al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que, entre ella y la fundación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de noviembre de 1988, tiempo durante el cual ocupó el cargo de auxiliar de servicios diurna en el Hospital San Juan de Dios; que dicho vínculo no tuvo suspensiones ni interrupciones hasta cuando se presentó la demanda; que dentro del referido contrato, debía percibir una remuneración básica mensual de $407.725,04 más $40.772.50, por prima de antigüedad, $31.695.60, por subsidio de transporte, $19.659.15, por prima de alimentación, para un total mensual de $499.852,29 en el año 1999; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, mediante las Convenciones Colectivas de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7° de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de salarios causados y no cubiertos, desde noviembre de 1999 hasta enero de 2007 y los demás que se siguieran causando; primas de navidad desde el año 1999 a 2006; primas semestrales, desde el año 2000 al 2006; intereses a las cesantías desde el año 1999 al 2006 y los que se continúen causando hasta el momento del pago; prima de vacaciones desde el año 1999 al 2006; prima de antigüedad equivalente al 15 % sobre el salario básico, desde la fecha en que cumplió 15 años de servicio y al 20 % sobre el salario básico, desde cuando cumplió 18 años de servicios; indemnización moratoria; sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías.

También pidió que se declarara que no se pagó el incremento salarial anual según el IPC, en el periodo corrido de 2000 a 2007 y se condene al pago del reajuste salarial; pensión de jubilación convencional; indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita. Como pretensión subsidiaria, en caso de no reconocerse la pensión de jubilación, solicitó que se condenara a las entidades accionadas, al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendidas, desde el momento de la vinculación, hasta la presentación de la demanda, debidamente indexados y las que se causen a futuro.

Fundamentó sus peticiones en la siguiente síntesis fáctica: que desde el 1° de noviembre de 1988, prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el hospital del mismo nombre, entidad de carácter privado y sujeta al derecho laboral; que ocupó el cargo de ayudante de servicios diurna; que estaba cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre la fundación y el sindicato de sus trabajadores SINTRAHOSCLISAS; que en ellas se pactaron las siguientes prestaciones: primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones; auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la fundación le dejó de cancelar los salarios y prestaciones señaladas; que siguió laborando a pesar de lo anterior; que tampoco le efectuó los aportes a salud y pensión y que, agotó la vía gubernativa.

Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998, el cual adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la entidad fue liquidada y que «por vía interpretativa de estos fallos y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN (…)»; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco mediante el cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que en ese orden, el 21 y 30 de junio se expidieron los decretos que ordenaron tal liquidación; que el Ministerio de Protección Social, desde 1979, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, situación que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005.

(f.° 3 a 17 del cuaderno n.° 1). Al contestar, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que del fallo de nulidad se derivara responsabilidad suya, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación; también reconoció la suscripción del acuerdo marco; la intervención efectuada por el Ministerio de Protección Social al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la Fundación y, respecto de los demás, dijo no constarle.

Como excepciones propuso la falta de integración de litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.º 45 a 84 ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifestó, que se abstenía de pronunciarse sobre la pretensión primera a cuarta y se opuso a las demás. Con respecto a los hechos, dijo no constarle la vinculación laboral de la actora; admitió que la fundación era una entidad privada que se regulaba por las normas del derecho civil y laboral; respecto de ña solidaridad emanada del fallo de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, indicó que se trata de una apreciación del apoderado de la demandante y no corresponde a los efectos jurídicos de la sentencia; aceptó los hechos por los cuales se ordenó la liquidación de la Fundación y la intervención a la fundación por parte del Ministerio de Salud.

Respecto de los demás, dijo no constarle. Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f.° 581 y 619, cuaderno 2). LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, también rechazó las peticiones. Respecto de los hechos, negó que el Hospital San Juan de Dios fuera una fundación o entidad privada, toda vez que pertenece al sector público a través de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1364 de 1979 y 371 de 1998, y su intervención. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica o innominada (f.° 621 a 632 ibídem ).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se tuvo por no contestada la demanda, por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Esta, presentó un incidente de nulidad por falta de jurisdicción (f.° 655 a 661 ibídem ), el cual fue negado. A través de proveído dictado en audiencia pública del 25 de noviembre de 2008, se llamó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, como litisconsorte necesario (f.° 789 a 793 ibídem ).

Este ente territorial controvirtió las peticiones de la demandante y admitió los hechos relacionados con la condición jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, su actividad principal y la liquidación ordenada. Del resto manifestó que no le constaban o no eran ciertos (f.° 825 a 844 ibídem ). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, citado también para integrar el litisconsorcio (f.° 1101 a 1104 ibídem ), se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, manifestó que no le constan, toda vez que entre esta y la demandante no existió vínculo jurídico alguno. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, prescripción, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la fundación y los pagados por este ministerio, prescripción de la acción contra el Ministerio de Hacienda, caducidad y la genérica.

(f.º 1110 a 1128 ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 2011, absolvió de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante (f.° 1543 a 1562, cuaderno 3). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 14 de diciembre del 2012 (f.° 62 a 72, cuaderno 4), dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado calendada el diez (10) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. y en su lugar. se CONDENA a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a reconocer y pagar a favor de la demandante MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados en vigencia de la relación laboral, que deben ser reportados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según la liquidación que ésta efectúe, con un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por los años 1990 a 1998, y por las siguientes anualidades, así 1999 ($402.801 ), 2000 ($439.979.53) y 2001 ($478.477.64), con exclusión de los ya reconocidos, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en forma solidaria a las demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar a favor de la demandante la condena contenida en el numeral anterior, pero solo por los montos que se causen con posterioridad al día 1° de enero de 1994 hasta el 29 de octubre de 2001, de conformidad con el porcentaje y lapso determinados en el numeral décimo primero de la sentencia SU - 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. en virtud de los argumentos expuestos en la parte considerativa de la providencia.

CUARTO. COSTAS en primera instancia a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y a las entidades demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, estas últimas en un porcentaje equivalente al establecido en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia SU - 484 de 2008 (negrillas en el texto original).

Señaló, como problema jurídico a resolver: […] definir, sí la demandante detentó la calidad de empleada pública, de conformidad con los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en los términos expuestos en la sentencia de primer grado; o si, por el contrario, conforme lo afirmó el recurrente. la demandante se vinculó al servicio de la Fundación San Juan de Dios, cuando esta detentaba la naturaleza privada, y, por consiguiente, se deben respetar los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral […].

El Tribunal no compartió la decisión del a quo de asignarle la condición de trabajadora oficial a la demandante e indicó que, […] si bien es cierto, la providencia proferida por el Consejo de Estado calendada el día 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los decretos arriba citados, tiene el efecto jurídico dispuesto por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que señala que "la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes", quiere decir, que se debe partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, y por lo tanto, la propiedad de la Fundación retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, naturaleza jurídica relevante, en tanto que a partir de ella se determina la mutación de la calidad del vínculo contractual de la actora; lo cierto es que no se puede desconocer que a pesar de ello, se deben reconocer las situaciones jurídicas que se hayan consolidado con anterioridad a la decisión que nulitó los actos administrativos.

Por otro lado, indicó que no había lugar a declarar que la relación laboral tuvo vigencia hasta la fecha en que se presentó la demanda, pues la Corte Constitucional, en sentencia CC SU–484-2008, definió como fecha final el 29 de octubre de 2001, sin que la actora hubiera demostrado que la relación laboral se extendió más allá de tal fecha.

Advirtió, que fue demostrado en el proceso, que la entidad demandada cubrió la obligación salarial y prestacional a su cargo hasta el mes de octubre de 2001, según Resolución n.° 001 y 582 de 2009. Sobre la pretensión de la pensión de jubilación, el Tribunal precisó, que definido el extremo final de la relación laboral, se concluía que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 30 de la convención suscrita entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS, el 1º de junio de 1982, el cual exigía un tiempo de servicios de 20 años y cualquier edad, período que, según lo analizado por el Tribunal, la actora no cumplió, ya que encontró que el contrato tuvo una duración de 11 años, 4 meses y 28 días, desde el 1º de junio de 1990 hasta el 29 de octubre de 2001.

Añadió que, de acuerdo con los extremos temporales de la relación laboral, los derechos reclamados se encuentran prescritos, dado que se fijó como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001 y la actora presentó la demanda el 28 de febrero de 2007, con posterioridad al término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Agregó, que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, no hubo renuncia a la prescripción por los pagos efectuados por la liquidadora de la Fundación mediante Resoluciones 001 y 582 del 2009, « porque dichos pagos fueron realizados por la liquidadora de la Fundación, quien no tiene disposición del derecho, ya que su función se limita a realizar actos propios de liquidación, y en ese orden de ideas no se pueden derivar las consecuencias legales previstas en el artículo 2514 del Código Civil».

Respecto de las otras entidades demandadas, indicó que el término prescriptivo no puede variar para ellas bajo el argumento que su obligación se generó a partir de la sentencia constitucional, pues de acuerdo con el artículo 488 del CST, la prescripción de acciones laborales se cuenta desde el momento en que la obligación se hizo exigible.

Dado que no prosperaron las pretensiones principales, efectuó el análisis de las subsidiarias y, en cuanto a los aportes con destino a la seguridad social en pensiones, dijo que dicha pretensión no se encuentra sometida al término trienal de la prescripción, por lo que efectuado el análisis probatorio para determinar la procedencia de la condena por este concepto, observó que no se le pagaron todos los aportes durante la vigencia de la relación laboral, y por ello condenó a la fundación, a la solución de esa obligación, según la liquidación que efectuara el ISS, con exclusión de los períodos ya reconocidos a la actora (f.º 62 a 72, cuaderno 4).

Mediante providencia aclaratoria del 31 de enero de 2013, aclaró los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo de segundo grado, « en el sentido de entender como responsable solidario de la condena impartida y las costas de primer grado, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA», en los términos del numeral 11 de la parte resolutiva de la sentencia CC SU-484-2008, la cual forma parte del anterior fallo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 14 de diciembre de 2012, y su sentencia aclaratoria del 31 de enero de 2013 dentro del proceso ordinario de MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS […], modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre mi mandante y la Fundación San Juan de Dios, hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación; b) Ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito; d) Confirmar la condena en costas. 2.

Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 10 de junio de 2011. 3.

Que, como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.- Declarar que el referido contrato de trabajo comenzó a regir el 10 de noviembre de 1.988 y que se encuentra vigente. 3.4.

Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Servicios Diurna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $499.852.29. 3.6. Que se declare que la demandante MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que en licencia no remunerada: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001; b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito, incrementados; c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 185% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización por el no pago de los factores salariales, los salarios, de las primas de navidad, de servicio, de vacaciones y de la cesantía definitiva; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 10 de noviembre de 2008, en adelante. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el IO de noviembre de 1988 a la fecha de presentación de este escrito; m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Fue presentado con el siguiente tenor literal: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 14 de diciembre de 2012 y su sentencia aclaratoria del 31 de enero de 2013, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1º;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Servicios Diurna;

(v) Al considerar prescritas las obligaciones laborales solicitadas en la demanda, cuando de la prueba documental obrante dentro del proceso aparece que dicho fenómeno extintivo no tuvo ocurrencia por el desistimiento tácito del mismo; (vi) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;

(vii) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador);

(viii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Aduce como pruebas no apreciadas, las siguientes: a) El escrito mediante derecho de petición de los folios 29 a 32 del expediente, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. b) La certificación obrante a folio 34 del expediente, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 1º de noviembre de 1988 y que actualmente desempeña el cargo de ascensorista. c) La Sentencia SU - 484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 877 y siguientes del expediente, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. d) El escrito mediante derecho de petición de los folios 1313 y 1314 del expediente, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. e) El oficio del 31 de julio de 2002, del folio 1316 del expediente, en donde mi poderdante solicita vacaciones del periodo 1º de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001, para disfrutarlas a partir del 15 de agosto de 2002. f) El oficio No. 4384 del 8 de agosto de 2002, del folio 1317 del expediente, en donde la Jefe de Sección Nómina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, comunica a mi mandante que ha sido autorizada para disfrutar vacaciones del periodo diciembre 20 de 2000 a diciembre 19 de 2001, a partir del 15 de agosto de 2002. g) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1563 del expediente, el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin.

Dicho registro se efectuará para la jornada de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos el personal de enfermería lo hará en esas mismas jornadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturnas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería La anterior directriz es de aplicación inmediata." h) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1564 del expediente, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo.

Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone". "Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas". "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución. i) La Directriz No. 001 de 2002, del folio 1565 del expediente, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de diciembre de 2002. j) El oficio de abril 4 de 2005, del folio 1565 del expediente, en donde el Director General de la Fundación San Juan de Dios manifiesta al Delegado para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación, con relación a los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios, "que tales relaciones contractuales laborales no han sido suspendidas ni terminadas por disposición alguna del Ministerio del ramo, como tampoco por la justicia ordinaria laboral en forma general y/o colectiva". k) El oficio del 19 de mayo de 2008, del folio 1267 del expediente, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que ese Ministerio no encontró solicitud de cierre de empresas, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. l) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1568 y 1569 del expediente, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes", es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. m) El oficio de enero 9 de 2004, del folio 1570 del expediente, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa al Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, ese Ministerio no ha tramitado autorización alguna para suspensión de actividades ni contratos de trabajo de la Fundación San Juan de Dios.

En el desarrollo del cargo, alega la censura, respecto de la decisión del Tribunal de fijar como extremo final de la relación laboral el 29 de octubre de 2001, que tal afirmación carece de sustento probatorio al no existir documento donde conste la terminación del contrato, ni decisión judicial que así lo haya declarado, por lo que ante la ausencia de prueba en ese sentido, aduce que debería tenerse en cuenta «el escrito de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de mi mandante a partir del 8 de mayo de 2009».

Expresa, que no se le puede dar como fecha final de la relación laboral, la fijada en la sentencia CC SU-484-2008, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que; no existe fallo judicial o acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo; la accionante no fue parte en las acciones de tutela que fueron objeto de revisión en dicha sentencia; no hubo solicitud de autorización para suspender los contratos de trabajo; el contrato debió deshacerse como se hizo y no por decisión unilateral.

Afirma, que el error de hecho se evidencia por soslayar la prueba documental enlistada en el cargo, de la cual cita lo que en su sentir acreditan (f.° 33 a 39, ibídem ). VII. RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, alega, en general, la comisión de fallas técnicas en los cargos. Indica frente al primero, que resulta imposible «enfocar la acusación entre aplicación indebida y la interpretación errónea pues el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle u n alcance no establecido pues sería un contrasentido»; que la recurrente sustenta la demanda en que el ad quem negó el pago de factores salariales por prescripción y, al respecto, manifiesta que la demandante hizo las reclamaciones y presentó la demanda fuera de término y que, no se preocupó por citar las razones por las cuales se dio la interpretación errónea y la indebida apreciación de las demás normas de la proposición jurídica (f.° 62 y 63 ibídem ).

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO alega que la proposición jurídica es anti técnica, al mezclar desordenadamente «la vía escogida, la de su modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión de dichos yerros y algunos elementos de juicio»; que acusa la trasgresión de normas adjetivas, pero no dice que son medio o vehículo para la violación de normas sustanciales; que al citar la «falta de aplicación indebida» de normas sustanciales no puede establecerse si es indebida aplicación o falta de ella; que mezcla el sendero de los hechos con el de puro derecho, puesto que, en el cargo, pese a enfocarse por la vía indirecta, se trataron temas que solo pueden ser examinados por el sendero directo.

Expresa, que la nulidad de los actos administrativos que determinaban, erradamente, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era de naturaleza privada, no puede significar nada distinto a que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que prestaron sus servicios, desde el momento de su vinculación, ostentando esa calidad de empleados, salvo los de sostenimiento y construcción de obra, por lo que no podía reclamar beneficios convencionales.

(f.º 80 a 88, ibídem ). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, alega que el cargo carece de proposición jurídica, pues, pese a narrar casi todo el Código Procesal del Trabajo, no cita el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que gobierna la controversia; añadió, que no basta con manifestar que el error de hecho está en los autos, sino que deben individualizarse y precisarse (f.º 109 a 111, ibídem ).

El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, indica que lo relatado por el recurrente no contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados en la forma que exige la técnica de este recurso. Señala, que la censura no expresa en qué consistió el error de hecho (f.° 115 y 116 ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que el cargo carece de técnica, por cuanto no es posible que el Tribunal aplicara una norma indebida y a la vez le diera un alcance no establecido, por lo que dicha acusación resulta inapropiada; señala, que el censor no precisa en que consistieron los errores de hecho, pues no basta con manifestar que están en los autos, sino que deben individualizarse (f.° 124 y 125, ibídem ).

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aduce que el ad quem no interpretó erróneamente las normas acusadas, que el dio el entendimiento y alcance que corresponde. Alega, que de la nulidad decretada de los decretos que crearon la fundación, no puede decirse que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA es responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la accionante con la fundación, por lo que aduce, no poder asumir la garantía de derechos y obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación. (f.º 129 vto, ibídem ).

VIII. CARGO SEGUNDO Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 14 de diciembre de 2012, y la sentencia aclaratoria del 31 de enero de 2013, en el asunto de la referencia, (i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y SS., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1º;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y SS.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del CP.T. y SS. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del CS.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el CS.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art. 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 a 2012; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. La sentencia cuya anulación integra se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida las normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, las disposiciones de la ley sustantiva civil que se acaban de indicar, en relación con las disposiciones procedimentales, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem Io que condujo finalmente al fallador colegiado a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi poderdante.

Señala como pruebas no apreciadas por el colegiado, las enunciadas a continuación: a) El escrito mediante derecho de petición de los folios 29 a 32 del expediente, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. b) La Sentencia SU - 484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 877 y siguientes del expediente, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. c) El escrito mediante derecho de petición de los folios 1313 y 1314 del expediente, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. d) El Acta individual de reparto del 14 de junio de 2007, del folio 38 del expediente. e) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 39 del expediente. f) Los avisos de notificación de los folios 41, 42, 43, 44, 823, 1109 del expediente. g) La Resolución No. 678 de 2009 de los folios 1493 a 1509 del expediente, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se ordena el pago de prestaciones sociales a mi mandante. h) La Resolución No. 582 de 2009, junto con el anexo, de los folios 1512 a 1517 del expediente, expedida por la Fundación san Juan de Dios, en donde se ordena el pago de prestaciones a mi mandante. i) La Resolución No. 001 de 2009, junto con el anexo, de los folios 1519 a 1524 del expediente, expedida por la Fundación san Juan de Dios, en donde se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante. j) La Resolución No. 1578 de 2007, de los folios 1531 a 1533 del expediente, expedida por la Fundación san Juan de Dios, en donde se ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000.

En su demostración indica, que el error de hecho se evidencia en el desconocimiento de la prueba documental enlistada anteriormente, que demuestra que la acción no estaba prescrita por haberse presentado una renuncia tácita, pues la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA realizaron hechos tendientes al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, los cuales se dieron indistintamente cuando el término trienal había vencido.

Añadió, que la obligación tampoco se encontraba prescrita frente a las demás entidades demandadas, puesto que su obligación nació a partir de la sentencia CC SU-484 2008 (f.° 39 a 45, ibídem ). IX. RÉPLICA LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL dice que igual que en el primer cargo, debe desestimarse, porque no relacionó las normas procedimentales como vehículo que dieron lugar a la violación de las sustanciales.

Señala la imposibilidad de enfocar la acusación entre aplicación indebida, falta de estimación de medios probatorios y la interpretación errónea, pues el Tribunal no puede aplicar una norma de manera indebida y, consecuentemente, darle un alcance no establecido. Finaliza, señalando que la censura sustenta su demanda en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida (f.° 65 y 66 ibídem ).

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, refiere que el error de hecho debe ser manifiesto y trascendente en la decisión, lo que implica la singularización de las pruebas objeto del yerro. Añade, que se enuncian normas procesales sin que se indique que se trata de una violación de medio; que, a su vez, la recurrente mezcla en un mismo cargo la vía directa y la indirecta; por último, señala que el error de hecho endilgado al Tribunal, relacionado con la falta de apreciación de unas pruebas, es tan solo una lista de elementos probatorios que no indica como debieron valorarse o en qué condiciones debieron ser tomadas en cuenta por el ad quem (f.º 88 a 97, ibídem ) La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, alega la falta de técnica del cargo al hacer una relación de pruebas sin indicar su incidencia en el fallo del Tribunal; indica la falta de norma sustancial violada en la proposición jurídica, pues la misma solo contiene normas de orden procesal; y agrega que no se señalaron los errores de hecho.

(f.º 111 y 112, ibídem ) El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, advierte que la sentencia CC SU-484-2008, que ordena el pago y cancelación de sumas de dinero, no tiene la vocación de revivir términos prescritos ni mucho menos el de las pretensiones de la demandante; así mismo, refiere que, si la recurrente considera que no se ha dado cumplimiento a las órdenes del Juez constitucional, debió acudir al incidente de desacato y no al recurso extraordinario de casación (f.º 116 y 117, ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, indica que el cargo carece de proposición jurídica, al no referir la norma que enmarca la controversia; que no es cierto que el ad quem no tuviera en cuenta el derecho de petición de folio 29 a 32, del cuaderno 1 pues es precisamente este escrito el que sirve al Tribunal para determinar que el término de exigibilidad se hallaba prescrito y que no demostró en qué consistieron los errores de hecho, ni la incidencia de la supuesta no apreciación de pruebas en la decisión del Tribunal (f.º 126, ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, indicó que se opone al cargo por cuanto en el plenario nunca quedó demostrado que la demandante ostentara la calidad de trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo (f.º 129 vto. y 130, ibídem ). X. CARGO TERCERO Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 14 de diciembre de 2012, y la sentencia aclaratoria del 31 de enero de 2013, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1º;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir el error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba o documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y SS: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se considerarán públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1º.

Numeral 1º (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3º (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Señala que las siguientes pruebas no fueron valoradas por el Tribunal a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 1037 a 1042. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1088 a 1099. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1080 a 1087. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 1068 a 1074. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1075 a 1079 vuelto. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1063 a 1067. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1058 a 1062 vuelto. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1054 a 1057. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1048 a 1053 vuelto. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1043 a 1047. k) La certificación obrante a folio 1036 del expediente, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que MARIA LOURDES MARIN VARGAS está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Para su demostración, refiere que el Juez de apelaciones, al ignorar las Convenciones Colectivas de Trabajo y el certificado de pertenencia al sindicato, negó los beneficios convencionales allí contenidos, de los cuales aduce ser beneficiaria (f.° 46 a 49, ibídem ). XI. RÉPLICA LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, alega que los empleados públicos, en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales, no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas (f.° 66 a 68, ibídem ).

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, repite que el cargo es formulado en forma anti técnica, pues mezcla en forma desordenada la vía escogida, la modalidad, las normas acusada y los errores de hecho; además, de añadir normas procesales en su acusación sin formular el cargo por violación de medio; que el error de derecho en que se dice incurrió el Tribunal, debe resultar manifiesto y ser trascendente en la decisión judicial, lo que implica que se deben singularizar las pruebas que fueron objeto del yerro y la necesidad de señalar la naturaleza de este, cuestión que echa de menos en este cargo y que, en el mismo cargo, la recurrente utilizó conjuntamente la vía directa y la indirecta, lo cual es desacertado y deja sin piso el cargo (f.º 97 a 105, ibídem ).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, aduce que el cargo debió integrar en la proposición jurídica el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo como aplicado indebidamente; que el Tribunal no tuvo en cuenta las Convenciones Colectivas, toda vez que para el ad quem no era necesario, como consecuencia de la decisión sobre la prescripción (f.° 112 y 113, ibídem ).

El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, señala que las convenciones colectivas de trabajo rigen entre las partes que las suscriben y son ellas quienes se obligan a darle cumplimiento, es así como refiere que el ente territorial no suscribió tal convención y, por tal, no es deudor de lo allí pactado (f.º 117 y 118, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta las convenciones colectivas por cuanto para el Juez no era necesario, dada la naturaleza jurídica de la demandada y que la inconforme no podía acudir a la vía indirecta por error de derecho, por cuanto el Tribunal no hizo referencia a las convenciones colectivas aducidas (f.º 127, ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opone a este cargo dado que en el plenario no se demostró la calidad de trabajadora oficial de la recurrente, por lo que el cargo debe ser desestimado, teniendo en cuenta que los empleados públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas según lo establecido en el artículo 416 del CST (f.º 130, ibídem ).

XII. CONSIDERACIONES Los tres cargos se estudian y resuelven de manera conjunta, por identidad temática y de propósito, además que se valen de similar argumentación y señalan como violada una proposición jurídica afín, especialmente en los cargos primero y segundo. Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, adolece de graves deficiencias técnicas que impiden la prosperidad de los cargos y que no es posible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, conforme a lo expuesto a continuación. 1.

Respecto de los cargos primero y segundo 1.1.- En ambos cargos, denuncia la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social que se indican a continuación […], al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos», por incursión en los siguientes errores de hecho: En el primer cargo: a) no dar por demostrado estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo; b) considerar prescritas las obligaciones laborales objeto de la demanda, siendo que la prueba documental, obrante en el proceso muestra que la misma no operó y; c) no dar por probado que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la trabajadora y, por ende, debe pagar la indemnización moratoria.

En el segundo: a) no tener por demostrada la vigencia de las pretensiones que contiene los derechos reclamados. En uno y otro, por falta de estimación de medios probatorios «auténticos». Señala un extenso número de normas procesales, contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el de Procedimiento Civil, luego de lo cual acusa la violación indirecta en la modalidad de «falta de aplicación indebida» de normas sustanciales del CST, sin relacionar aquellas con éstas, lo cual puede indicar que se pretende la violación medio, sin que se hubiera hecho esfuerzo argumentativo alguno. En torno a dicho punto, en sentencia CSJ SL2017-2019, que reiteró la CSJ SL11153-2017 y esta a su vez el fallo CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, se dijo: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas, para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe denunciarse como violación medio o puente que, a su vez, desató la trasgresión del precepto sustantivo, con la correspondiente explicación de cómo se produjo la infracción de la disposición adjetiva y cómo ella precipito la de la sustancial, ejercicio de argumentación que no realizó el recurrente, pues se limitó a expresar que el Tribunal desconoció los artículos 60 y 61 del CPTSS y 187 del CPC, sin razonamiento demostrativo alguno. Al respecto, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que, Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, la Sala orientó: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.

Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Tal proceder no fue el seguido por la censura, como le correspondía, sino que se limitó a expresar, luego de su extensa relación de normas procesales, en los mencionados ataques, que la violación indirecta por error de hecho «en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo», estaba contenida en las normas que enlistó en seguida en cada uno de ellos.

Pues bien, es preciso señalar que «falta de aplicación indebida», no es un concepto de vulneración que contempla el artículo 87 del CPTTS, lo que significa esa presentación de la modalidad de ataque es un indebido señalamiento de submotivos, cuyo discernimiento no le corresponde a esta Corporación, habida cuenta el carácter dispositivo del recurso.

Tales modalidades son, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, si se trata de la vía directa de ataque; o la aplicación indebida que por lo general es la que procede en la vía indirecta. 1.2.- La parte recurrente, preocupada por expresar la vulneración del cuantioso número de normas que se citan en los cargos, olvidó mostrar en qué consistieron los errores enrostrados.

Se conformó con enlistar las pruebas que, según alega, no fueron tenidas en cuenta por el fallador colegiado, pero no mencionó las razones por las cuales esa ausencia de estudio de tales pruebas, llevaron a la decisión atacada y en esa medida la ambigua presentación de hechos y razones sin el cumplimiento de esa necesaria labor, hace imposible el derribamiento de la estructura judicial que pretende derribar con su demanda, dada la precariedad de la acusación. En la sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte señaló al respecto: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Además, respecto de las pruebas señaladas como no apreciadas por el ad quem, menciona la sentencia CC SU-484-2008, cuando, el contrario, la misma fue base fundamental del fallo atacado. 1.3.- Añade, como otro error de hecho, el no tener por probada la mala fe de la fundación ante el incumplimiento del pago de las prestaciones económicas lo que la haría acreedora del pago de la indemnización moratoria.

Sobre este punto, se advierte que el ad quem no incurrió en el error de hecho endilgado, al haber encontrado que la acción prescribió, lo que hacía inoficioso el estudio de dicha pretensión. 2. Respecto del tercer cargo Se dijo en el mismo, que la sentencia acusada violó la ley sustancial, […] por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;

(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 […].

La falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación; pero que puede ser interpretada por la modalidad de infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella; este es un concepto que corresponde a la vía directa y no a la indirecta, como fue encausado el ataque.

No obstante, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. Sin embargo, ni en la estructura del cargo, ni en su demostración se hace patente tal situación. Además de lo anterior, la aspiración con esta acusación es la aplicación de las convenciones colectivas, cuya existencia, dice, se desconoció, empero, para que tenga vocación de prosperidad debía derrumbar previamente, el argumento del Tribunal en relación con el carácter de empleada pública de la actora; lo cual no ocurrió y quedó sin cuestionamiento un pilar fundamental del fallo.

Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72) (subrayado del texto original).

En consecuencia, los cargos se desestiman. Cotas a cargo de la demandante, y a favor de las opositoras. Para su liquidación, se fija la suma de $4’000.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario laboral que MARÍA LOURDES MARÍN VARGAS instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se llamó como litisconsorte necesario, al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00