Radicación n.° 57215 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2919-2018 Radicación n.° 57215 Acta 21 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN GUSTAVO ARÉVALO LEMUS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2012, dentro del proceso promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Demandó el señor Hernán Gustavo Arévalo Lemus al Instituto de Seguros Sociales, para obtener el pago de los salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y 26 días del mes de septiembre de 2005, más la indemnización moratoria. Reclamó también el pago proporcional de las primas de servicios legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, las cesantías y los intereses sobre las cesantías, así como la indemnización por despido indirecto.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de junio de 1996; que no le pagaron los salarios de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, razón por la cual renunció; que la accionada retuvo el salario de esos meses, aduciendo que no había prestado los servicios; que estaba nombrado en el cargo de Profesional Universitario Grado 29, pero su empleadora le asignó funciones que no correspondían a ese puesto, sino al nivel auxiliar, las cuales iban en un claro detrimento de su condición de profesional; y que presentó varias peticiones de pago de sus salarios.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, y la renuncia presentada por éste. Sin embargo, negó que le hubiera efectuado retención de salarios en los meses indicados en la demanda, aclarando que no se los pagó por no haber prestado el servicio en ese período.
Finalmente, dijo que las funciones eran las inherentes al cargo y las asignadas por el empleador. Propuso las excepciones de mérito que llamó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de causa y título de los derechos reclamados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 7 de marzo de 2012, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. El ad quem encontró probado que al demandante no le cancelaron los salarios de junio a septiembre de 2005, por no haber cumplido su obligación legal de prestar el servicio.
No les otorgó valor probatorio a los documentos correspondientes a los registros de ingresos y salidas de la entidad demandada, por no estar firmados. Halló las pruebas de sanciones disciplinarias impuestas al actor por ausencias al trabajo, de donde infirió que éste no se caracterizó por el buen cumplimiento de sus deberes y, les restó credibilidad a los testimonios de Aidé Janneth Páez Álvarez y Elvia Lozano de Mora, debido a que no les constaban los hechos relatados por percepción directa.
Concluyó así: […] no existe dentro del plenario medio de convicción que acredite los hechos alegados por el actor, y si bien aparece que el actor solicitó el pago de los salarios no cancelados por el empleador, no cumplió con la carga de la prueba que le asiste para demostrar que efectivamente cumplió con la prestación del servicio dentro de los lapsos reclamados, por lo tanto, no se avizoran elementos de juicio que demuestren que el acto de renuncia se originara bien por alguna de las causales legales (despido indirecto), o bien por alguno de los vicios del consentimiento… RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia fuera revocada en su totalidad la de primer grado. Formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados, y que serán resueltos conjuntamente, por estar fundados en iguales presupuestos normativos.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 55, 57 numerales 4, 5, 9, 59 numeral 9; 61, h; 62 subrogado por el D. L. 2351/65, ART. 7, B, numerales 5, 6, 7, 8 y parágrafo; 64 modificado L. 789/02, art. 28; 65 modificado por la L. 789/02, art. 29; 139, 140, 141, 142, 149;
C. P. Laboral y S. S., artículos 51, 60, 61; Constitución política Arts. 1, 13, 25, 29, 53 y 230; C. de P. Civil Arts. 174, 175, 177, 194, 195, 197, 200, 201, 203, 251, 252, 253,258, 268, 269, 289. Señaló que los errores de hecho se debieron a la apreciación errónea del contrato de trabajo, de la carta por medio de la cual le informaron las funciones generales de los empleos del nivel profesional, del documento por medio del cual le cambiaron esas funciones, de la renuncia irrevocable, y de las planillas de control de horario.
En la demostración del cargo aseguró que con el contrato de trabajo quedó probado que su cargo era el de Profesional Universitario grado 29, cuyas actividades estaban en el Manual de Funciones del Seguro Social para el nivel profesional, en el cual no aparecían las que fueron asignadas en la carta CN-492 del 16 de marzo de 2005, por lo que consideró que el empleador, sin razones válidas, le exigió un servicio distinto, indignante para un profesional universitario.
Indicó que desde ese momento se presentó todos los días al lugar de trabajo para cumplir su labor, pero que « no le asignaron funciones acordes con cargo (sic) de profesional universitario, por el contrario, durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, y hasta el 26 de septiembre de 2005, no se le pagó su salario», razón por la cual se vio obligado a renunciar, configurándose así un despido indirecto.
Reprochó que el Tribunal apreciara erróneamente la confesión, pues ahí el demandante expresó «con lujo de detalles y razonablemente» que se vio compelido a renunciar por el acoso laboral y sistemático del empleador al no asignarle funciones acordes al cargo, a las cuales se negó por dignidad. Así, adujo que si no hubo prestación del servicio fue por culpa o disposición de la demandada.
Subrayó que la demandada jamás les negó autenticidad a las planillas de control de horario, sino que las aceptó expresamente, con lo que quedó demostrado que el trabajador tenía la disponibilidad de prestar el servicio. Y concluyó: En esencia es una discusión que se enfoca solamente, en que al trabajador le asignaron unas funciones que no corresponden al cargo de Profesional Universitario grado 29, por lo cual, no estaba obligado a cumplir las que le fijaron arbitrariamente y con abuso del poder subordinante; y que no se le pagó la retribución salarial, pero que sí tiene derecho, pues la culpa es del patrono, según el artículo 140 del C. S. T. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del mismo catálogo normativo enunciado en el cargo anterior.
Para demostrarlo, resaltó que tales normas no se aplicaron al caso, no obstante que se probó que la demandada obró de mala fe y no cumplió el contrato de trabajo en las condiciones pactadas, al exigirle la prestación de un servicio que no corresponde al nivel profesional. Reiteró que los derechos del trabajador se restringieron al verse obligado a prestar un servicio de foliar y verificar hojas de vida de un archivo muerto, «que es un oficio indignante para un trabajador del nivel profesional universitario, cuando el ISS sociales (sic) tiene una planta de personal muy grande y ha podido reubicarle un cargo de nivel acorde a su profesión…».
Anotó que la sentencia censurada le negó la oportunidad de trabajar, le afectó su remuneración mínima vital y móvil, no tuvo en cuenta la situación más favorable al trabajador ni la primacía de la realidad sobre las formas. RÉPLICA CONJUNTA La parte demandada aseveró, en lo que hace al primer cargo, que el despido indirecto no quedó probado, y que de forma intempestiva e inexplicable el demandante dejó de prestar sus servicios entre abril y septiembre de 2005, razón por la cual no se le cancelaron los salarios de ese tiempo.
En cuanto al segundo cargo, apuntó que el casacionista se refirió a pruebas que al parecer no fueron apreciadas, o que fueron estimadas de manera errónea por el Tribunal, lo cual resulta inadmisible por la vía directa. En todo caso, reiteró los argumentos que expuso al oponerse al primer cargo. CONSIDERACIONES El Tribunal negó la pretensión de pago de los salarios de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, porque no encontró probado que el demandante hubiera prestado sus servicios en esos meses.
Por la misma razón descartó el despido indirecto alegado por el recurrente. Tales conclusiones fueron extraídas de la acertada valoración de las pruebas recaudadas, incluyendo las que, según la censura, fueron apreciadas erróneamente. Ello es así, en tanto que ninguna de las pruebas del proceso acredita fehacientemente que el demandante hubiera prestado sus servicios en tales períodos.
De hecho, él mismo lo reconoció tanto en la demanda como también al sustentar el primer cargo, cuando manifestó: […] por supuesto, él se negó a prestar esta actividad indignante, pero siempre estuvo en disposición de laborar todos los días se presento (sic) en el lugar de trabajo, sin que se le asignaran funciones propias o relacionadas con su cargo, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto hasta el 26 de septiembre de 2005, si no hubo prestación del servicio fue por DISPOSICION (sic) O CULPA DEL PATRONO. Por eso, aun cuando acertó el sentenciador de segundo grado al restarle valor probatorio a las planillas de ingreso y salida de la entidad demandada (f.° 27-30), por no aparecer firmadas, el examen de esa documental resultaba irrelevante, en la medida en que desde la misma exposición fáctica plasmada en la demanda quedó claro que el demandante no prestó los servicios a la accionada entre junio y septiembre de 2005, en las labores que le había asignado su empleador.
No tiene razón, pues, el recurrente, por cuanto, a decir verdad, la negativa del trabajador a prestar los servicios ordenados por el empleador carecía de fundamento alguno, y, por lo tanto, no se debió a una culpa o disposición patronal. En efecto, el contrato de trabajo cuya copia milita en el expediente a folios 110 a 114, demuestra que el demandante fue contratado para el cargo de Profesional Universitario Grado 29 «y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las normas, reglamentos, órdenes e instrucciones que le imparta el superior respectivo directamente o por intermedio del Jefe Inmediato o su representante…».
En ese orden, contractualmente el empleador se encontraba legitimado para asignarle al trabajador las funciones anexas y complementarias al cargo para el cual fue vinculado. Asimismo, del contenido del documento que milita a folio 6 del expediente, el cual corresponde a la comunicación dirigida el 16 de marzo de 2005 por la demandada al actor acerca de las otras funciones que debía desempeñar, no se advierte que estas fueran ajenas o extrañas al cargo de Profesional Universitario grado 29.
En tales condiciones, acertó el ad quem al enrostrarle al accionante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía, pues, ciertamente, este debía demostrar en el proceso que las labores asignadas no eran anexas o complementarias a su cargo, y que representaban una afrenta a su dignidad. Eso le era exigible con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, con más razón si conocía que la entidad accionada, al contestar su carta de renuncia (f.°115-117), expresó: Con relación a la no asignación de funciones del nivel Profesional, es preciso manifestar que las labores designadas una vez se traslado (sic) a la Coordinación de Nominas (sic) de la Seccional Cundinamarca, estaban acorde a las propias del nivel profesional, teniendo en cuenta la importancia de la labor designada, dado que, el análisis y recolección de información con el fin de comprobar la vialidad (sic) del reconocimiento de diversas prestaciones tales como cesantías, vacaciones e incluso el de pensión de vejes (sic), requieren de un manejo y destreza propios de un perfil profesional, labor que usted no desarrollo (sic), y que dio origen a que en la actualidad dicha actividad no este (sic) culminada y que el pago de los salarios de los meses antes indicado no se diera.
Es preciso manifestarle que en el Instituto de Seguros Sociales, no existen funciones específicas por cargo, ya que la Resolución 2800 de 1994, establece las funciones generales por nivel. De lo expuesto en precedencia se colige que el demandante no tenía derecho al pago de los salarios correspondientes a los meses en los que no prestó el servicio, de lo cual se sigue, asimismo, que no se dieron los presupuestos para la configuración del despido indirecto, habida cuenta que, se itera, no quedó demostrado que el extrabajador hubiera sido obligado a desempeñar alguna labor denigrante de su dignidad.
En cuanto al segundo cargo, le asiste razón a la réplica, pues el sendero jurídico escogido implica conformidad con las conclusiones de índole fáctico y probatorio de la sentencia, presupuesto básico que olvidó el recurrente al entender que estaba probado que el empleador le asignó al extrabajador funciones distintas a las de su cargo, siendo que, en verdad, de ninguna manera eso lo dio por establecido el fallador de segunda instancia. Como quiera que el Tribunal no cometió la transgresión que se le endilga, la sentencia impugnada se mantendrá incólume.
Costas a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso seguido por HERNÁN GUSTAVO ARÉVALO LEMUS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00