SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2918-2024 Radicación n.° 102172 Acta 038 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP, GASORIENTE SA ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que le instauró BERNARDO LIZCANO. AUTO Se reconoce personería para actuar a los abogados Jorge Luis Quintero Gómez y Astrid Bibiana Niño Quiñones, titulares de las cédulas de ciudadanía n.os 91.155.595 y 63.523.544, y de las tarjetas profesionales 141.277 y 216.417 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en calidad de apoderados de Bernardo Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 2 Lizcano, quienes, en todo caso, no podrán intervenir simultáneamente en el proceso al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Bernardo Lizcano llamó a juicio a la accionada con el fin de que se hicieran las declaraciones siguientes: i) que entre ellos existió una relación laboral, constituida mediante contrato de trabajo a término indefinido «sin solución de continuidad», la que perduró desde el 2 de julio de 1979 hasta el 13 de febrero de 2018; ii) que es ineficaz el acuerdo de desalarización contenido en el otrosí suscrito el 1 de junio de 1994 en que se despojó de dicha calidad a la bonificación por antigüedad que percibió desde ese día hasta el finiquito del vínculo, para en su lugar, tenerla como constitutiva de salario al ser además, habitual, periódica y permanente.
Expresó que, en virtud de lo señalado por la falta de reconocimiento de la incidencia ya citada, la empleadora le adeudaba lo correspondiente a la reliquidación de vacaciones, primas, las prestaciones sociales «teniendo en cuenta el […] realmente devengado», las cuales discriminó, de la siguiente forma: 1. […] DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE CESANTÍAS, TENIENDO EN CUENTA EL SALARIO REALMENTE DEVENGADO. 1.1.
Del 1 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1994, una diferencia pendiente por pagar por valor de Veintisiete (SIC) mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($27.843). 1.2. Del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) cuarenta Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 3 y seis mil noventa pesos ($146.090). 1.3.
Del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) cincuenta y ocho mil trescientos veinticuatro pesos ($158.324). 1.4. Del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) setenta y dos mil ciento cincuenta y tres pesos ($172.153). 1.5.
Del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos ($186.460). 1.6. Del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) un mil trescientos noventa y un pesos ($201.391). 1.7.
Del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) dieciséis mil doscientos veinticinco pesos ($216.225). 1.8. Del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) treinta y tres mil ciento dieciséis pesos ($233.116). 1.9.
Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) cincuenta y un mil trescientos cincuenta y tres pesos ($251.353). 1.10. Del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) setenta mil ochenta y ocho pesos ($270.088). 1.11.
Del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) noventa mil cuatrocientos noventa pesos ($290.490). 1.12. Del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, una diferencia pendiente por pagar por valor de Trescientos (SIC) diez mil ochocientos treinta y cinco pesos ($310.835). 1.13.
Del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, una diferencia pendiente por pagar por valor de Trescientos (SIC) treinta y un mil cuatrocientos ochenta pesos ($331.480). 1.14. Del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, una diferencia pendiente por pagar por valor de Trescientos (SIC) cincuenta y tres mil ciento sesenta y ocho pesos ($353.168). 1.15.
Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, una diferencia pendiente por pagar por valor de Trescientos (SIC) setenta y siete mil ciento setenta y tres pesos ($377.173). 1.16. Del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuatrocientos (SIC) dos mil quinientos setenta y cinco pesos ($402.575). 1.17.
Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuatrocientos (SIC) veinte mil quinientos seis pesos ($420.506). 1.18. Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuatrocientos (SIC) treinta y cinco mil ochocientos sesenta y tres pesos ($435.863). 1.19.
Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuatrocientos (SIC) sesenta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro pesos Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 4 ($469.894). 1.20. Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuatrocientos (SIC) ochenta y ocho mil quinientos noventa y siete pesos ($488.597). 1.21.
Del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuatrocientos (SIC) noventa y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($498.674). 1.22. Del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, una diferencia pendiente por pagar por valor de Quinientos (SIC) veintisiete mil novecientos ocho pesos ($527.908). 1.23.
Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, una diferencia pendiente por pagar por valor de Quinientos (SIC) sesenta y cuatro mil seiscientos siete pesos ($564.607). 1.24. Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, una diferencia pendiente por pagar por valor de Quinientos (SIC) noventa y cinco mil ciento cuarenta y siete pesos ($595.147). 1.25.
Del 1 de enero de 2018 al 13 de febrero de 2018, una diferencia pendiente por pagar por valor de Setenta (SIC) y seis mil cuarenta y dos pesos ($76.042). Para un total por concepto de CESANTÍAS (SIC) de Ocho (SIC) millones seis mil dos pesos ($8.006.002)[.] 2. […] DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS, TENIENDO EN CUENTA EL SALARIO REALMENTE DEVENGADO. 2.1.
Del 1 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1994, una diferencia pendiente por pagar por valor de Mil (SIC) novecientos cuarenta y nueve pesos ($1.949). 2.2. Del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, una diferencia pendiente por pagar por valor de Diecisiete (SIC) mil quinientos treinta y un pesos ($17.531). 2.3. Del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, una diferencia pendiente por pagar por valor de Dieciocho (SIC) mil novecientos noventa y nueve pesos ($18.999). 2.4.
Del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, una diferencia pendiente por pagar por valor de Veinte (SIC) mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($20.658). 2.5. Del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, una diferencia pendiente por pagar por valor de Veintidós (SIC) mil trescientos setenta y cinco pesos ($22.375). 2.6. Del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, una diferencia pendiente por pagar por valor de Veinticuatro (SIC) mil ciento sesenta y siete pesos ($24.167). 2.7.
Del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, una diferencia pendiente por pagar por valor de Veinticinco (SIC) mil novecientos cuarenta y siete pesos ($25.947). 2.8. Del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, una diferencia pendiente por pagar por valor de Veintisiete (SIC) mil novecientos setenta y cuatro pesos ($27.974). 2.9.
Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, una Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 5 diferencia pendiente por pagar por valor de Treinta (SIC) mil ciento sesenta y dos pesos ($30.162). 2.10. Del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, una diferencia pendiente por pagar por valor de Treinta (SIC) y dos mil cuatrocientos once pesos ($32.411). 2.11.
Del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, una diferencia pendiente por pagar por valor de Treinta (SIC) y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($34.859). 2.12. Del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, una diferencia pendiente por pagar por valor de Treinta (SIC) y siete mil trescientos pesos ($37.300). 2.13.
Del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, una diferencia pendiente por pagar por valor de Treinta (SIC) y nueve mil setecientos setenta y ocho pesos ($39.778). 2.14. Del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuarenta (SIC) y dos mil trescientos ochenta pesos ($42.380). 2.15.
Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuarenta (SIC) y cinco mil doscientos sesenta y un pesos ($45.261). 2.16. Del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuarenta (SIC) y ocho mil trescientos nueve pesos ($48.309). 2.17.
Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cincuenta (SIC) mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($50.461). 2.18. Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cincuenta (SIC) y dos mil trescientos cuatro pesos ($52.304). 2.19. Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cincuenta (SIC) y seis mil trescientos ochenta y siete pesos ($56.387). 2.20.
Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cincuenta (SIC) y ocho mil seiscientos treinta y dos pesos ($58.632). 2.21. Del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cincuenta (SIC) y nueve mil ochocientos cuarenta y un pesos ($59.841). 2.22.
Del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, una diferencia pendiente por pagar por valor de Sesenta (SIC) y tres mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($63.349). 2.23. Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, una diferencia pendiente por pagar por valor de Sesenta (SIC) y siete mil setecientos cincuenta y tres pesos ($67.753). 2.24.
Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, una diferencia pendiente por pagar por valor de Setenta (SIC) y un mil cuatrocientos dieciocho pesos ($71.418). 2.25. Del 1 de enero de 2018 al 13 de febrero de 2018, una diferencia pendiente por pagar por valor de Mil (SIC) noventa pesos ($1.090). Para un total por concepto de INTERESES (SIC) A (SIC) LAS (SIC) Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 6 CESANTÍAS (SIC) de Novecientos (SIC) cincuenta y un mil doscientos noventa y cinco pesos ($951.295) [.] 3. […] LAS DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE PRIMAS DE SERVICIO, TENIENDO EN CUENTA EL SALARIO REALMENTE DEVENGADO: 3.1.
Del 1 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1994, una diferencia pendiente por pagar por valor de Veintisiete (SIC) mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($27.843). 3.2. Del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) cuarenta y seis mil noventa pesos ($146.090). 3.3. Del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) cincuenta y ocho mil trescientos veinticuatro pesos ($158.324). 3.4.
Del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) setenta y dos mil ciento cincuenta y tres pesos ($172.153). 3.5. Del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos ($186.460). 3.6.
Del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) un mil trescientos noventa y un pesos ($201.391). 3.7. Del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) dieciséis mil doscientos veinticinco pesos ($216.225). 3.8.
Del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) treinta y tres mil ciento dieciséis pesos ($233.116). 3.9. Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) cincuenta y un mil trescientos cincuenta y tres pesos ($251.353). 3.10.
Del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) setenta mil ochenta y ocho pesos ($270.088). 3.11. Del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) noventa mil cuatrocientos noventa pesos ($290.490). 3.12.
Del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, una diferencia pendiente por pagar por valor de Trescientos (SIC) diez mil ochocientos treinta y cinco pesos ($310.835). 3.13. Del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, una diferencia pendiente por pagar por valor de Trescientos (SIC) treinta y un mil cuatrocientos ochenta pesos ($331.480). 3.14.
Del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, una diferencia pendiente por pagar por valor de Trescientos (SIC) cincuenta y tres mil ciento sesenta y ocho pesos ($353.168). 3.15. Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, una diferencia pendiente por pagar por valor de Trescientos (SIC) setenta y siete mil ciento setenta y tres pesos ($377.173).
Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 7 3.16. Del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuatrocientos (SIC) dos mil quinientos setenta y cinco pesos ($402.575). 3.17. Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuatrocientos (SIC) veinte mil quinientos seis pesos ($420.506). 3.18.
Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuatrocientos (SIC) treinta y cinco mil ochocientos sesenta y tres pesos ($435.863). 3.19. Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuatrocientos (SIC) sesenta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($469.894). 3.20.
Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuatrocientos (SIC) ochenta y ocho mil quinientos noventa y siete pesos ($488.597). 3.21. Del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, una diferencia pendiente por pagar por valor de Cuatrocientos (SIC) noventa y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($498.674). 3.22.
Del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, una diferencia pendiente por pagar por valor de Quinientos (SIC) veintisiete mil novecientos ocho pesos ($527.908). 3.23. Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, una diferencia pendiente por pagar por valor de Quinientos (SIC) sesenta y cuatro mil seiscientos siete pesos ($564.607). 3.24.
Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, una diferencia pendiente por pagar por valor de Quinientos (SIC) noventa y cinco mil ciento cuarenta y siete pesos ($595.147). 3.25. Del 1 de enero de 2018 al 13 de febrero de 2018, una diferencia pendiente por pagar por valor de Setenta (SIC) y seis mil cuarenta y dos pesos ($76.042). Para un total por concepto de CESANTÍAS (SIC) [primas de servicio] de Ocho (SIC) millones seis mil dos pesos ($8.006.002) 4. […] LAS DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES, TENIENDO EN CUENTA EL SALARIO REALMENTE DEVENGADO: 4.1.
Del 1 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1994, una diferencia pendiente por pagar por valor de Once (SIC) mil trescientos ochenta y tres pesos ($11.383). 4.2. Del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, una diferencia pendiente por pagar por valor de Sesenta (SIC) y siete mil seiscientos treinta y ocho pesos ($67.638). 4.3. Del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, una diferencia pendiente por pagar por valor de Setenta (SIC) y dos mil trescientos setenta y nueve pesos ($72.379). 4.4.
Del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, una diferencia pendiente por pagar por valor de Setenta (SIC) y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($77.452). 4.5. Del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, una Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 8 diferencia pendiente por pagar por valor de Ochenta (SIC) y dos mil ochocientos ochenta pesos ($82.880). 4.6.
Del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ochenta (SIC) y ocho mil seiscientos noventa pesos ($88.690). 4.7. Del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, una diferencia pendiente por pagar por valor de Noventa (SIC) y cuatro mil novecientos seis pesos ($94.906). 4.8. Del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) un mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($101.558). 4.9.
Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) ocho mil seiscientos setenta y siete pesos ($108.677). 4.10. Del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) dieciséis mil doscientos noventa y cuatro pesos ($116.294). 4.11.
Del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($124.445). 4.12. Del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) treinta y tres mil ciento sesenta y ocho pesos ($133.168). 4.13.
Del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) cuarenta y un mil ochocientos noventa pesos ($141.890). 4.14. Del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) cincuenta y un mil ciento ochenta y cuatro pesos ($151.184). 4.15.
Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) sesenta y un mil ochenta y siete pesos ($161.087). 4.16. Del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) setenta y un mil seiscientos treinta y ocho pesos ($171.638). 4.17.
Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) setenta y nueve mil quinientos tres pesos ($179.503). 4.18. Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, una diferencia pendiente por pagar por valor de Ciento (SIC) ochenta y seis mil ciento treinta y dos pesos ($186.132). 4.19.
Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) un mil cuarenta y siete pesos ($201.047). 4.20. Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) nueve mil cuarenta y nueve pesos ($209.049). 4.21. Del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) trece mil trescientos treinta y siete pesos ($213.337). 4.22.
Del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 9 veintiséis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($226.954). 4.23. Del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($243.454). 4.24.
Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, una diferencia pendiente por pagar por valor de Doscientos (SIC) cincuenta y seis mil cuatro pesos ($256.004). 4.25. Del 1 de enero de 2018 al 13 de febrero de 2018, una diferencia pendiente por pagar por valor de Treinta (SIC) y dos mil setecientos cincuenta y tres pesos ($32.753). Para un total por concepto de Vacaciones de Tres (SIC) millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos dos pesos ($3.453.502) 5.
A RELIQUIDAR Y PAGAR LAS PRIMAS EXTRALEGALES, TENIENDO EN CUENTA EL SALARIO REALMENTE DEVENGADO. 6. INDEMNIZACIÓN por no consignar en debida forma las cesantías, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, dentro del plazo fijado por la ley. 6.1. Por las cesantías del año 1994, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 1995, la suma de Dos (SIC) millones ochocientos setenta y seis mil quinientos dieciséis pesos ($2.876.516). 6.2.
Por las cesantías del año 1995, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 1996, la suma de Cinco (SIC) millones doscientos catorce mil doscientos ochenta pesos ($5.214.280). 6.3. Por las cesantías del año 1996, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 1997, la suma de Seis (SIC) millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos dieciocho pesos ($6.435.218). 6.4.
Por las cesantías del año 1997, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 1998, la suma de Siete (SIC) millones novecientos noventa y dos mil trescientos ochenta y un pesos ($7.992.381). 6.5. Por las cesantías del año 1998, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 1999, la suma de Nueve (SIC) millones ochocientos noventa y cinco mil novecientos veintinueve pesos ($9.895.929). 6.6.
Por las cesantías del año 1999, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2000, la suma de Once (SIC) millones seiscientos cincuenta mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($11.650.744). 6.7. Por las cesantías del año 2000, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2001, la suma de Diez (SIC) millones cuatrocientos catorce mil ochocientos un pesos ($10.414.801).
Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 10 6.8. Por las cesantías del año 2001, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2002, la suma de Diez (SIC) millones setecientos seis mil quinientos cincuenta y siete pesos ($10.706.557). 6.9. Por las cesantías del año 2002, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2003, la suma de Once (SIC) millones quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y ocho pesos ($11.544.378). 6.10.
Por las cesantías del 2003, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2004, la suma de Doce (SIC) millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos siete pesos ($12.369.507). 6.11. Por las cesantías del 2004, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2005, la suma de Trece (SIC) millones noventa y dos mil veintisiete pesos ($13.092.027). 6.12.
Por las cesantías del 2005, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2006, la suma de Catorce (SIC) millones doscientos cincuenta y siete mil trescientos veintiséis pesos ($14.257.326). 6.13. Por las cesantías del 2006, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2007, la suma de Catorce (SIC) millones novecientos sesenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos ($14.966.375). 6.14.
Por las cesantías del 2007, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2008, la suma de Dieciséis (SIC) millones ciento setenta y dos mil quinientos cuarenta pesos ($16.172.540). 6.15. Por las cesantías del 2008, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2009, la suma de Diecisiete (SIC) millones ciento noventa y seis mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($17.196.647). 6.16.
Por las cesantías del 2009, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2010, la suma de Dieciocho (SIC) millones quinientos veintiocho mil ciento seis pesos ($18.528.106). 6.17. Por las cesantías del 2010, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2011, la suma de Dieciocho (SIC) millones novecientos sesenta y siete mil novecientos seis pesos ($18.967.906). 6.18.
Por las cesantías del 2011, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2012, la suma de Diecinueve (SIC) millones novecientos mil trescientos noventa y seis pesos ($19.900.396). 6.19. Por las cesantías del 2012, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2013, la suma de Veintiún (SIC) millones doscientos cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($21.244.144). 6.20.
Por las cesantías del 2013, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2014, la suma de Veintidós (SIC) millones noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($22.095.847). 6.21. Por las cesantías del 2014, no consignadas en debida forma Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 11 a más tardar el 14 de febrero de 2015, la suma de Veintidós (SIC) millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos ($22.875.450). 6.22.
Por las cesantías del 2015, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2016, la suma de Veinticinco (SIC) millones setecientos cincuenta y cuatro mil noventa pesos ($25.754.090). 6.23. Por las cesantías del 2016, no consignadas en debida forma a más tardar el 14 de febrero de 2017, la suma de Veintisiete (SIC) millones dieciocho mil setecientos ochenta y seis pesos ($27.018.786).
Para un total de Trescientos (SIC) cuarenta y un millones ciento sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($341.169.948) [.] 7. INDEMNIZACIÓN por falta de pago de las prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. A razón de Setenta (SIC) y nueve mil doscientos quince pesos ($79.215) diarios por 730 días por valor de Cincuenta (SIC) y siete millones ochocientos veintisiete mil seiscientos siete pesos.
($57.827.607). Del 14 de febrero de 2018 a 13 de febrero de 2020, y a partir del 14 de febrero de 2020 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. A 30 de octubre de 2020, un valor de Catorce (SIC) millones cuarenta y nueve mil cinco pesos ($14.049.005) por concepto de intereses moratorios.
Aunado a ello, deprecó el cálculo actuarial a favor de Colpensiones por las diferencias de aportes a lugar y, lo extra y ultra petita. Agregó que presentó derecho de petición a su empleadora en relación con las acreencias que reclama, sin precisar si respecto de la misma se produjo o no respuesta alguna. Igualmente peticionó se le condenara, en subsidio de la indemnización moratoria, a reconocerle la indexación de los valores que resultaren adeudados en su beneficio.
Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 12 En sustento de sus pretensiones informó que, laboró al servicio de la confutada mediante contrato a término indefinido del 2 de junio de 1979 al 13 de febrero de 2018; que el 1 junio de 1994 como «operario gasista», y que suscribieron un documento denominado «continuación del contrato […]» en el que se pactó una «bonificación habitual y por liberalidad del mismo empleador, una suma proporcional a los años de antigüedad, a partir del quinto año, de acuerdo a la tabla de incremento aprobada por la Junta Directiva de Gasoriente».
Informó que, el último salario que percibió ascendió a la suma de $2.376.877 y que los que antecedieron a este, fueron los siguientes: MES AÑO 1995 AÑO 1996 AÑO 1997 Enero $380.340 $461.658 $443.283 Febrero $421.516 $486.581 $573.342 Marzo $414.536 $476.892 $569.040 Abril $398.654 $472.147 $583.676 Mayo $389.389 $456.331 $604.903 Junio $389.389 $496.503 $694.237 Julio $499.504 $501.690 $626.820 Agosto $389.389 $500.932 $683.403 Septiembre $389.389 $499.350 $608.653 Octubre $389.389 $501.564 $623.236 Noviembre $389.389 $478.473 $744.070 Diciembre $677.913 $1.014.947 $1.128.236 MES AÑO 1998 AÑO 1999 AÑO 2000 Enero $641.843 $730.537 $804.826 Febrero $701.973 $730.537 $804.826 Marzo $767.148 $730.537 $804.826 Abril $639.760 $730.537 $804.826 Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 13 Mayo $659.510 $756.466 $804.826 Junio $684.760 $675.221 $804.826 Julio $1.532.245 $2.897.072 $804.826 Agosto $693.760 $730.537 $804.826 Septiembre $639.760 $730.537 $804.826 Octubre $755.347 $730.537 $804.826 Noviembre $936.357 $730.537 $804.826 Diciembre $1.161.901 $1.286.695 $1.419.040 MES AÑO 2001 AÑO 2002 AÑO 2003 Enero $817.730 $948.853 $964.088 Febrero $938.502 $948.853 $964.088 Marzo $878.116 $948.853 $964.088 Abril $878.116 $948.853 $1.199.088 Mayo $878.116 $948.853 $1.022.588 Junio $878.116 $948.853 $1.022.588 Julio $900.616 $948.853 $1.022.588 Agosto $878.116 $948.853 $1.022.588 Septiembre $878.116 $948.853 $1.022.588 Octubre $878.116 $948.853 $1.022.588 Noviembre $878.116 $948.853 $1.022.588 Diciembre $878.116 $948.853 $917.255 MES AÑO 2004 AÑO 2005 AÑO 2006 Enero $1.038.890 $1.108.335 $1.233.780 Febrero $1.141.890 $1.276.335 $1.229.780 Marzo $1.090.390 $1.288.335 $1.229.780 Abril $1.089.890 $1.154.335 $1.229.780 Mayo $1.089.890 $1.154.335 $1.229.780 Junio $1.089.890 $1.154.335 $1.229.780 Julio $1.089.890 $1.154.335 $1.229.780 Agosto $1.089.890 $1.154.335 $1.229.780 Septiembre $921.890 $1.154.335 $1.229.780 Octubre $1.089.890 $1.154.335 $1.229.780 Noviembre $1.089.890 $1.154.335 $1.229.780 Diciembre $1.089.890 $1.154.335 $1.229.780 Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 14 MES AÑO 2007 AÑO 2008 AÑO 2009 Enero $1.248.368 $1.702.173 $1.408.275 Febrero $1.248.368 $1.387.173 $1.408.275 Marzo $1.434.368 $1.387.173 $1.723.275 Abril $1.310.368 $1.387.173 $1.507.275 Mayo $1.310.368 $1.387.173 $1.507.275 Junio $1.310.368 $1.387.173 $1.507.275 Julio $1.310.368 $1.387.173 $1.507.275 Agosto $1.399.368 $1.387.173 $1.507.275 Septiembre $1.362.368 $1.387.173 $1.507.275 Octubre $1.310.368 $1.387.173 $1.507.275 Noviembre $1.352.368 $1.387.173 $1.622.275 Diciembre $1.310.368 $1.387.173 $1.561.275 MES AÑO 2010 AÑO 2011 AÑO 2012 Enero $1.560.006 $1.560.006 $1.747.214 Febrero $1.560.006 $1.560.006 $1.747.214 Marzo $1.560.006 $1.560.006 $1.747.214 Abril $1.560.006 $1.560.006 $1.747.214 Mayo $1.560.006 $1.560.006 $1.747.214 Junio $1.560.006 $1.560.006 $1.747.214 Julio $1.548.006 $1.560.006 $1.747.214 Agosto $1.560.006 $1.560.006 $1.747.214 Septiembre $1.560.006 $1.560.006 $1.747.214 Octubre $1.560.006 $1.560.006 $1.747.214 Noviembre $1.560.006 $2.225.683 $1.747.214 Diciembre $1.560.006 $1.760.417 $1.747.214 MES AÑO 2013 AÑO 2014 AÑO 2015 Enero $1.817.262 $1.817.262 $2.089.172 Febrero $1.817.262 $1.817.262 $1.972.172 Marzo $1.817.262 $1.817.262 $1.972.172 Abril $1.817.262 $1.817.262 $1.972.172 Mayo $1.817.262 $2.109.180 $1.972.172 Junio $1.817.262 $1.959.180 $2.000.172 Julio $1.803.286 $1.858.774 $1.957.000 Agosto $1.860.262 $1.873.180 $1.972.172 Septiembre $1.817.262 $1.873.180 $1.972.172 Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 15 Octubre $1.817.262 $1.873.180 $1.972.172 Noviembre $1.817.262 $1.873.180 $1.984.172 Diciembre $1.817.262 $1.873.180 $3.496.172 MES AÑO 2016 AÑO 2017 AÑO 2018 Enero $2.116.263 $2.117.263 $2.76.477 Febrero $2.116.263 $2.116.263 $1.151.678 Marzo $2.116.263 $2.115.803 AÑO 1994 Abril $2.116.263 $3.395.855 Mayo $2.193.263 $2.261.855 Junio $2.250.263 $2.261.855 $236.426 Julio $2.099.987 $2.244.460 $236.426 Agosto $2.128.263 $2.261.855 $236.426 Septiembre $2.116.263 $2.261.855 $236.426 Octubre $2.116.263 $2.261.855 $236.426 Noviembre $2.116.263 $2.261.855 $236.426 Diciembre $3.224.263 $2.261.855 $236.426 Expresó que el 19 de enero de 2018 se le informó de la terminación del contrato de trabajo con justa causa y que, durante los extremos temporales de la relación, no se le liquidó lo concerniente a las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta el salario realmente devengado —del cual no precisa valores diferentes a los anteriormente relacionados—.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones exceptuando la de que se declarara la existencia del vínculo entre las partes y la vigencia de este; en cuanto a los hechos, negó que se le hubieran liquidado y pagado los aportes a seguridad social sin tener en cuenta los factores salariales que le correspondían ni que el derecho de Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 16 petición que radicó no hubiera sido resuelto.
Precisó que a la finalización del contrato, el trabajador ostentó el cargo de «operario gasista en el área de Servicios Técnicos Oriente», que la relación terminó por justa causa y que, la aludida bonificación «surgió con el fin de reconocer beneficios extralegales no constitutivos de salario para aquellas personas que a la fecha llevaran más de 5 años trabajando», y que aquel llevaba para cuando se implementó esta, aproximadamente al servicio de la sociedad, 15 años, siendo más un reconocimiento a su fidelidad a la empresa que por las labores que ejecutaba.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de marzo de 2022, absolvió de la totalidad de pretensiones a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 25 de septiembre de 2023, al pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió: Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 17 Primero. - Revocar la sentencia del 09 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
En su lugar, declarar que la bonificación por antigüedad reconocida por Gasoriente S.A. ESP en favor de Bernardo Lizcano, identificado con C.C. No. 17.845.209, entre el 01 de junio de 1994 y 13 de febrero de 2018, constituye factor salarial en los términos del artículo 127 del CST. Segundo. - Condenar a Gasoriente S.A. ESP a reconocer y pagar a Bernardo Lizcano, identificado con C.C. No. 17.845.209, la suma de $10.765.535 a título de reajuste de prestaciones sociales, dígase, cesantías, intereses a éstas y primas de servicios causadas entre el 17 de noviembre de 2017 y 13 de febrero de 2018; al igual que las diferencias en los aportes efectuados ante el subsistema de pensiones, teniendo en cuenta para ello los siguientes IBC: Año Salario 1994 $64.150 1995 $128.310 1996 $154.614 1997 $184.762 1998 $197.601 1999 $264.937 2000 $307.398 2001 $338.130 2002 $371.800 2003 $401.700 2004 $431.600 2005 $465.400 2006 $1.229.711 2007 $563.810 2008 $599.950 2009 $645.970 2010 $1.560.000 2011 $1.560.000 2012 $1.747.200 2013 $1.816.761 2014 $1.872.618 2015 $1.972.412 2016 $2.115.825 2017 $2.115.805 2018 $567.713 Tercero. - Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación en lo que respecta a la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, de las cuales se absuelve a la pasiva.
Y parcialmente acreditada la de prescripción; no así en el caso de los demás medios de defensa. Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos fuera de discusión, i) que entre Bernardo Lizcano y Gasoriente SA. ESP, se ejecutó un contrato laboral a término indefinido entre el 2 de julio de 1979 y el 13 de febrero de 2018, el cual terminó con justa causa en razón del reconocimiento de la pensión de vejez en favor del primero; ii) que desde junio de 1994 y hasta cuando feneció el mismo, la pasiva le otorgó al señor Lizcano, sumas de dinero a título de bonificación por antigüedad, que no se tuvieron en cuenta como base salarial, y (iii) que el 15 de mayo de 2020, el actor solicitó a su exempleadora el reajuste de las percibidas conforme a lo realmente devengado, lo cual se le negó. En tal sentido, fijó como problema jurídico determinar si el aludido concepto era o no constitutivo de salario y si era del caso, procedente la reliquidación pretendida.
Para resolverlo, abordó la temática a partir del desarrollo del principio de primacía de la realidad sobre las formas en la desalarización de emolumentos constitutivos de este, así como desde la concepción de la necesidad de reliquidar las acreencias respectivas, para lo cual, convocó el contenido de los artículos 127 y 128 del CST y los criterios que frente al tema se puntualizaron en las decisiones CSJ SL67558-2019 y CSJ SL1798-2018, sobretodo en cuanto a la necesidad de que los acuerdos sobre dichas excepciones fueran claros en aras de evitar ambigüedades en la interpretación de la imputación y reconocimiento de estos.
Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 19 Sentado lo anterior, abordó el análisis a partir de las pruebas obrantes en el expediente como fueron el contrato mismo, su otrosí —contentivo de la «bonificación habitual en proporción a los años de trabajo»—, y los testimonios recaudados de los que en resumidas cuentas resaltó: Tampoco resultan útiles para el eje de defensa de la pasiva, el dicho de los deponentes escuchados, pues, el ingeniero civil Óscar Orlando Martínez Martínez, ninguna información suministró sobre el surgimiento, modalidad de pago y pormenores de la bonificación de antigüedad, lo que resulta apenas lógico si en cuenta se tiene que laboró al servicio de la empresa tan solo 1 año (entre 2011 y 2012), y seis años después, a partir del 2018; siendo tajante y claro en indicar que los pocos rasgos que conoce del mencionado beneplácito, provienen del dicho de algunos compañeros, lo que lo convierte en un testigo de oídas que naturalmente, carece de un conocimiento directo de las circunstancias fácticas en discusión y por tanto, mal podría generar credibilidad.
De otro lado, aunque Sandra Milena Argüello Sandoval, vinculada a Gasoriente S.A. ESP desde el 23 de octubre de 1995, indicó haber percibido la bonificación al igual que el demandante, insistiendo en que la misma no era parte integrante del salario porque así fue pactado, lo cierto es que de su narrativa se colige claramente que existe un elemento diferenciador que impide equiparar la situación suya con la del actor, y es justamente, que el pacto que aquélla suscribió con la sociedad comercial anónima para efectos de hacerse acreedora de la bonificación, se justificó en la renuncia voluntaria que debía hacer en relación con beneficios extralegales de tinte convencional que hasta 1998 venía devengando, lo que no ocurre en el caso del actor, pues como se ve, la determinación de otorgamiento del auxilio económico no fue condicionada al abandono de otros beneficios, como auxilio de gafas, medicamentos y otros conceptos.
Concluyó del estudio de estos que, la mentada bonificación tenía la incidencia reclamada, «en tanto, mas allá de la exclusión contenida en el acuerdo suscrito, ciertamente, se encaminó a remunerar su fuerza de trabajo», comoquiera que: Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 20 i) del otrosí, coligió que aquella nació como contraprestación a los años de trabajo que el actor le prestó a su empleador, sin que se efectuara precisión diferente; ii) que, el representante legal de la demandada, aceptó que esta se concedía en razón a dicha antigüedad así como, que su valor era sufragado de forma mensual y habitual; iii) que no podía predicarse una similitud entre lo señalado por los testigos cuando, el acuerdo de desalarización del benefició complementario se enfiló a compensar la pérdida de otros que por su naturaleza podrían negociarse y que, iv) no se derruyó la regla de que trata el artículo 127 CST al punto que «no existe prueba de que el origen de la bonificación pagada habitualmente diste de la prestación de los servicios del accionante y en tal medida, no pueda ser considerado […]» como constitutivo de su ingreso laboral.
Así, definida la citada incidencia, dijo que lo percibido por el actor entre junio de 1994 a febrero de 2018 por «salarios, prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero y aportes al subsistema pensiones» debía tenerse en cuenta para efectos del cálculo y reconocimiento de las acreencias discutidas, empero, que dada la prescripción invocada, lo cierto era que se causó parcialmente esta, afectándose las causadas en anterioridad al 11 de noviembre de 2017 con excepción de las que corresponden al auxilio de cesantías y las contribuciones al sistema en los términos de la decisión CSJ SL2862-2021.
Contabilizó un monto total de $10.765.535 a título de reajuste de prestaciones sociales, cesantías, intereses a éstas Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 21 y primas de servicios, precisando que frente a los auxilios percibidos entre 1994 y 2009 se dispondría la cancelación de su «valor integro» ante la falta de prueba de su pago y que en cuanto a las vacaciones no se generó diferencia alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gasoriente SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la decisión impugnada con el fin de que, constituida en instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la opositora, los que se resuelven en forma conjunta pues, aunque se presentan por diferentes vías, acusan similar grupo normativo, se soportan en los mismos argumentos y se dirigen al mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 127, 128, 186, 189, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975, así como los numerados como 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 22 Para tal efecto, denuncia que el colegiado incurre en errores de hecho, tales como: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación por antigüedad pagada al demandante sí posee connotación salarial porque se encaminó a remunerar su fuerza de trabajo. 2.
No dar por probado, aunque lo está, que la bonificación por antigüedad reconocida al actor tuvo como único objeto reconocer y premiar los años de servicios prestados a la demandada, pero no retribuir en forma directa el trabajo desempeñado. 3. No dar por acreditado, estándolo, que el otrosí suscrito entre las partes en el que se acordó el pago de la prima de antigüedad y su naturaleza no salarial fue expreso, claro, preciso y detallado. 4.Dar por probado, sin que lo esté, que la bonificación por antigüedad pagada a Sandra Milena Argüello Sandoval no se puede equiparar a la pagada al demandante Acto seguido, alude como pruebas mal apreciadas, el otrosí del contrato suscrito entre las partes y la confesión de su representante legal durante el interrogatorio de parte que absolvió al interior del proceso y, como «dejadas de valorar», la efectuada por el actor en el hecho segundo de la demanda.
Sostiene que, le resulta probatoriamente equivocado que se considere que la bonificación por antigüedad pagada al actor remuneraba o retribuía la fuerza de trabajo del mismo y por tanto, que debía considerarse como salario, habida cuenta de que de la literalidad del citado otrosí se tiene que, el objeto era reconocer la antigüedad laboral; que existió un acuerdo claro, preciso y expreso para que no se le considerara como constitutivo del mismo y así, dejo de lado el «verdadero objetivo del acuerdo suscrito entre las partes», para lo cual, transcribe el aparte donde se consigna el censurado emolumento.
Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 23 Aunado a ello, en sustento de su censura refiere que, la bonificación por antigüedad «[…] nació como contraprestación a los años de trabajo […]», cuando en el referido otrosí nunca se hizo alusión a dicho término ni existe algún elemento que pueda llevar a concluir que el objetivo de ese auxilio era retribuir los servicios del trabajador y por tanto, de una contraprestación que tampoco se otorgó por la actividad efectuada por aquel, sino en virtud de los años que llevara prestando sus servicios para la sociedad.
En la misma línea, dice que no se tuvo en cuenta que dicho beneficio solo se pagaría luego del quinto año de estar vinculado con la sociedad y que variaba «en proporción con los años de antigüedad» que en la misma tuviera, por lo que no estaba relacionada con los servicios prestados de forma directa o indirecta por el trabajador, descartando entonces el nexo que efectuó el colegiado para mutar su calidad no salarial a constitutiva del mismo.
Advierte que también se equivoca el fallador plural cuando desconoce que el reconocimiento de la bonificación no fue genérico, siendo que en la cláusula que se previó, tanto su naturaleza como su objetivo, cumpliendo como lo ha dicho la corporación en decisión CSJ SL1798-2018 los requisitos para que fuera valida su exclusión, al estar destinado específicamente para un fin distinto a la remuneración del servicio.
Ahora bien, en relación con la presunta confesión que realizó su representante legal, insiste en que es equivocado Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 24 lo que de la misma se extractó, pues, en ninguna medida sostuvo que fue en razón de los servicios prestados sino «de la antigüedad del actor» que se pagaba la mentada bonificación y, por tanto, es infundado el argumento que frente a dicha declaración se presentó. De otro lado, en relación con lo señalado en el hecho segundo de la demanda, dice que el colegiado desconoció que, al reproducir en dicho numeral, los términos del acuerdo celebrado respecto del censurado concepto, «[…] el actor admitió que la bonificación que se le pagó fue por liberalidad y proporcional a los años de antigüedad, a partir del quinto año», por lo que no era posible llegar a la conclusión que se arribó en segunda instancia. Finalmente, indica que al estar comprobados los yerros en las pruebas calificadas, es dable descender a las no hábiles en casación y, por tanto, que del testimonio de Sandra Milena Argüello Sandoval no se desprende que «el acuerdo que originó la de esta se justificó en la renuncia voluntaria que debía hacer en relación con los beneficios extralegales de tinte convencional que hasta 1998 devengaba, lo cual no ocurrió en el caso del promotor del pleito», sino que, ella también la percibía en iguales condiciones, por lo que el rasgo diferenciador que se le imprimió en la decisión confutada, no tiene la entidad que le confirió el juzgador, dado que la naturaleza e incidencia de la misma, «[…] depende de su objetivo, de que no sea retributivo del servicio y de que esa índole no salarial se haya pactado en forma expresa, precisa y clara, frente a lo cual nada incide que fuera Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 25 consecuencia de una renuncia a otros beneficios extralegales».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrarlo, dice que, aceptando las inferencias fácticas del fallador plural, lo que censura es que a partir de la intelección equivocada de las aludidas normas se considerara que la bonificación por antigüedad tenía carácter salarial.
Insiste en lo ya anotado frente a la naturaleza e incidencia de la bonificación; manifiesta que la criticada sería salario solo cuando se diera por la retribución directa del servicio, entendiendo esto como «la que tiene su causa en el trabajo realizado» y sostiene que, la jurisprudencia ha sido clara en precisar que, «[…] la sola vinculación del pago de un beneficio con el trabajo […]» no es suficiente para catalogarlo como sucedió, tanto que, en decisión CSJ SL3690-2020 frente a los beneficios reconocidos en función de la antigüedad del laborante, se estipulo que estos carecen de la citada incidencia porque «su fin no es remunerar el servicio prestado sino complementar el bienestar del trabajador».
De igual manera, recuerda que en la sentencia CSJ SL5159-2018 se precisó que «[…] el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 26 su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo», por lo que el que se le pague un concepto en proporción a las anualidades que prestó sus servicios, no quiere decir que se le retribuyen directamente los que ejecutó sino el tiempo que lleva vinculado con su empleador ejecutándolos.
Ahora, en cuanto a la habitualidad de su retribución, añade que no la discute, empero, que por solo ello no se puede catalogar como salario, cuando no es un elemento que lo define así y que, «lo que interesa para esos efectos es su propósito: que sea una contraprestación directa del servicio, independientemente de la periodicidad con la que se pague» y en soporte de ello, trae a colación apartes de la decisión CSJ SL5159-2018.
En último lugar, critica que el colegiado sostuvo que la bonificación por antigüedad correspondía a un alto porcentaje del salario del actor, bajo la premisa de que no se allegó ningún medio de convicción «para derruir la veracidad de la inferencia que surge de los pagos periódicos y permanentes […] pues la documental, lo único que ratifica, es la efectiva cancelación del rubro, en porcentaje que, en coincidencia […] asciende a un 30% de la remuneración básica concedida al trabajador», cuando al contrario, reitera, este se define por su objetivo en caso de retribuir directamente los servicios personales del trabajador sin que sea idóneo para que se tenga como factor del mismo, la proporción del pago.
Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 27 Para tal efecto convoca otros apartes de la sentencia CSJ SL5159-2018 que citó para el cargo anterior. VIII. RÉPLICA En oposición a los reproches, expone que el colegiado no incurre en desacierto alguno, toda vez que aplicó los precedentes jurisprudenciales relacionados con los pagos periódicos y no constitutivos de salario, así como, de todas formas, se incurre en una mixtura de vías que impide la prosperidad del recurso, ya que mientras se propone el segundo cargo por la vía jurídica, en su desarrollo se plantean cuestiones probatorias que no pueden ser de recibo en el mismo, máxime cuando «quedó plenamente demostrado el pago […] de la prima de antigüedad no tenido en cuenta por la recurrente para el reconocimiento de las prestaciones económicas y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social».
Finalmente, dice que soportado el segundo ataque en la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, no hay lugar a acceder a la casación peticionada, ya que, el entendimiento de dichos preceptos ha sido precisado por la corporación y sin existir variación de criterio alguna o un planteamiento diferente por parte de la censora, resulta infundado el ataque.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que atañe al recurso, al dejar fuera de discusión la existencia de la relación laboral entre las partes, Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 28 consideró que en el otrosí suscrito el 1 de junio de 1994 por aquellos, se consignó el reconocimiento y pago de una bonificación «habitual en proporción a los años de trabajo», la cual, aunque se pactó sin incidencia salarial, en realidad no lograba derruir la regla general contenida en el artículo 127 del CST, habida cuenta de que no se acreditó su independencia en retribuir las labores ejecutadas, siendo que ante la habitualidad de su remuneración —la cual reconoció además el representante legal de la sociedad—, el porcentaje de su monto frente al del salario básico y, que no se otorgó como para el caso de algunos testigos, con la condición de que renunciara a otros beneficios para acceder a ella, su permanencia fue relevante y ligada a la fuerza de trabajo del actor.
El casacionista radica su inconformidad en que, se interpreta de forma errada o en su defecto, se da la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, en el entendido de que se desconoció que la mentada bonificación expresamente se acordó para premiar los años de servicios prestados a la demandada, más no para retribuir de manera directa el trabajo desempeñado por el laborante; que la habitualidad de su pago, además de no ser desconocida, tampoco probaba su incidencia y que, lo importante era su destinación u objeto, el cual siempre fue premiar la antigüedad de este, para lo cual considera que se evaluó de forma equivocada su interrogatorio y la declaración de Sandra Milena Arguello, así como no se tuvo en cuenta lo señalado en el hecho segundo de la demanda y la cláusula misma del otrosí en que se estableció. Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 29 Por su parte, el opositor sostiene que al promover el cargo vía indirecta alude discusiones jurídicas que atañen a los ataques que por la senda del derecho deben promoverse, lo que equivale a un error de técnica y que, de todas formas, el análisis efectuado por el colegiado guarda relación con el implementado en los precedentes jurisprudenciales frente a las consecuencias de acreditar pagos periódicos y los pactos de los factores no constitutivos de salario, por lo que estando decantado por la Sala la interpretación de las normas denunciadas «salvo una variación de criterio», y que «quedó plenamente demostrado el pago periódico de la prima de antigüedad no tenido en cuenta por la recurrente para el reconocimiento de las prestaciones económicas y aportes […]», debía no accederse a la rogativa ahora presentada.
Asi las cosas, sea lo primero señalar, que, aunque le asiste razón a la oposición en la mixtura de argumentos que se presenta para ambos reproches, toda vez que al proponer el primero por la vía de los hechos acude a argumentaciones jurídicas y que en el segundo, al invocar la interpretación errada de los artículos 127 y 128 del CST y presuntamente compartir las conclusiones fácticas del colegiado, invita a la revisión de algunos de los medios arrimados al proceso, lo cierto es que al fallar en conjunto ambos reproches y dado su objeto, la falta endilgada puede superarse para analizar el asunto.
Lo anterior en el entendido de que, la crítica radica en que se calificó como factor salarial a la bonificación por antigüedad que además de pactar sin la respectiva Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 30 incidencia, considera no remuneró las labores del trabajador sino se dio como un incentivo a la fidelidad de este con su empleador, al superar 5 años al servicio de esta.
Por lo tanto, le corresponde a la Sala, como problema jurídico, determinar si se equivocó el colegiado al considerar que la bonificación por antigüedad retribuyó la labor del extrabajador, cuando se estipuló como excluida de dicha incidencia, en el otrosí suscrito el 1 de junio de 1994. Al respecto, cumple memorar que en el aludido documento se acordó: OTRO SI: A partir del 1º. de junio de 1994, las partes modifican este contrato en el sentido de establecer como bonificación habitual y por liberalidad del empleador, una suma proporcional a los años de antigüedad, a partir del quinto (5o.) año, de acuerdo a tabla de incremento aprobada por la Junta Directiva de GASORIENTE, según Acta No. 105 de mayo 27 de 1994.
Las partes convienen que la bonificación establecida, por no ser factor de retribución directa Asimismo, que en los distintos comprobantes de pago se canceló lo correspondiente a dicho concepto de manera habitual, lo que incluso reconoce la recurrente en el ahora presentado y que, está fuera de discusión tanto la relación laboral como su temporalidad y finiquito.
Ahora bien, en relación a la incidencia salarial de las bonificaciones y los pactos de desalarización, en proveído CSJ SL1944-2024, se precisó que: En torno al tema, esta Sala ha tenido oportunidad de Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 31 manifestarse y ha indicado que la relación salario – prestación personal del servicio, constituye el objeto esencial del contrato de trabajo, tal como se desprende del artículo 22 del CST, por lo que la regla general es que los pagos que realiza el empleador al trabajador, se entiendan como retribución por la labor desempeñada, salvo que se logre establecer, de manera clara, que el desembolso tiene una génesis distinta (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
Para llegar a la anterior conclusión, es importante encontrar como referente normativo precisamente el artículo que se denuncia como indebidamente aplicado, cual es el 127 CST, en donde se define el salario como todo aquello «que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte».
Esta norma se muestra entonces en consonancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 CP), en la medida que no importa la denominación que se adopte, si un pago retribuye el servicio prestado, deberá entenderse como salario más allá del rótulo que se le imprima por las partes (CSJ SL12220-2017, citada en CSJ SL509-2023), lo cual igualmente guarda concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.° del Convenio 095 de la OIT (CSJ SL5146-2021).
Ahora, también es cierto que habrá pagos que no tendrán esa connotación salarial, tal como expresamente se desprende del artículo 128 CST, pero realmente es importante estipular que, a partir de este precepto, no resulta válido despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 32 pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
También, en el proveído CSJ SL1993-2019, dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Por lo anterior, reitera la Corte que es deber del juez desentrañar cómo está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial y confrontarlo con los hechos probados en juicio. De cara a lo indicado, realmente se advierte que el análisis efectuado por el colegiado desde el ámbito teórico no evidencia dislate alguno, pues denuncia que la definición del carácter salarial de un elemento se efectúa al responder si remunera o no el servicio prestado.
Además, pregona que la carga de la prueba sobre la naturaleza de un emolumento que se cancela en forma habitual y periódica recae en el empleador, quien debe desvirtuar que es una contraprestación por la labor efectuada. Por lo expuesto, como el colegiado para adoptar su decisión, estimó que no se acreditó que, la mentada bonificación fuera de las permitidas para desalarizar al ser habitual y no encontrarse sustento alguno de que no se dio como retribución a las labores ejecutadas por el trabajador, a partir del análisis que surtió del otrosí suscrito, de la declaración del representante legal de la recurrente durante su interrogatorio en el que sostuvo se daba «en razón a la antigüedad» y, que era reconocida mensualmente de forma permanente, así como, que de los documentos se deducía «que esta equivale al 30% de la remuneración básica concedida al trabajador», planteando incluso que los Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 33 testimonios rendidos no eran útiles para la defensa, cuando incluso el de Sandra Milena Arguello Sandoval demostraba que existía una diferenciación con la discutida, puesto que a ella se le concedió dicho beneficio previa renuncia voluntaria de otros de tipo extralegal mientras al aquí opositor no se le condicionó de manera alguna, se tiene que no le asiste razón a la casacionista cuando acusa como mal apreciados el evocado anexo contractual y su propio dicho, pues, lo cierto es que en ningún momento se desatendió que, lo aceptado y acordado en estos, fue que era para recompensar la aludida antigüedad.
Aunado a ello, de la enunciada como sin valorar, es decir lo expuesto en el hecho segundo de la demanda, tampoco se extrae información distinta a la que se tuvo en cuenta en el asunto y es que, precisamente al reconocerse a partir del quinquenio mencionado que, el trabajador tendría derecho a una bonificación por antigüedad, de manera mensual cumplido dicho tiempo, lo cierto es que esta se otorgó como remuneración a los años de labores al servicio del empleador, variando su monto conforme al trasegar de dichas anualidades y en tal virtud, sin demostrarse que al contrario de esto se entregaba para otro fin, era dable llegar a la conclusión expuesta, pues sin evidenciar independencia alguna del trabajo que prestó para su empleador, lo cierto es que acrecentaba su patrimonio y dependía directamente de que se prestaran los servicios por más de cinco años, argumento que no logra desvirtuar siquiera la recurrente por esta vía extraordinaria.
Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 34 Lo anterior sin desconocer incluso, que no le es dable a ningún sujeto procesal valerse de su propio dicho y que, por tanto, lo señalado por el mismo recurrente, tampoco constituye confesión a su favor. Al respecto, la Sala precisó en decisión CSL SJ2595-2024: Frente a este medio, en la providencia CSJ SL328-2024 se clarificó: Frente a este elemento probatorio, también resulta pertinente recordar, que esta Corporación en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por la demandante, en razón a que su afirmación no le produce consecuencias adversas ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo del ataque, es que pretende favorecerse de la propia, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.
(CSJ SL4323-2021 y CSJ SL17547-2017). Ya con antelación, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 1984, rad. 9856, se expresó: «Acerca de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte que absolvió en el juicio, ello no puede constituir prueba contra el demandado en virtud del principio universal de derecho consistente en que nadie puede crearse su propia prueba y que es acogido por nuestro ordenamiento jurídico».
Entonces, la decisión impugnada se mantiene incólume y revestida de la presunción de legalidad y acierto que le corresponde, en armonía a la facultad de la libre apreciación de las pruebas con la que cuentan los jueces y de que trata el 61 del CPTSS, pues no se comprobó que el fallador de segundo grado, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, incumpliera con esa función y, por tanto, al contrario, se Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 35 tiene que acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito como en la aplicación del criterio que frente a la incidencia salarial se tiene.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL1654-2023, CSJ SL2264- 2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894- 2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL2801-2023, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Radicación n.° 102172 SCLAJPT-10 V.00 36 Luego, resulta suficiente lo manifestado para clarificar que se interpretó de forma acertada la norma y sin acreditarse un yerro garrafal en el análisis que se dio a las pruebas soportadas en el asunto, como sin criticar la totalidad de medios a los que se hizo mención en la decisión confutada, como son las demás declaraciones testimoniales así no fueran hábiles en sede extraordinaria, no hay lugar a casar la decisión como pretende la recurrente.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Bernardo Lizcano como opositor. Se fijan como agencias en derecho, la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta se Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO LIZCANO contra la sociedad GAS NATURAL DEL ORIENTE SA ESP, GASORIENTE SA ESP.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57D0720526520DB32D2C4B8E408C00133AF3AA89F7981BD64FB7839C11503413 Documento generado en 2024-11-07