Micelio
SL2918-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 13295 de 1994Decreto 1771 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 270 de 1996Ley 43 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2918-2023 Radicación n.° 94859 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a RIESGOS LABORALES COLMENA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA (COLMENA SEGUROS S. A.).

I.

ANTECEDENTES Positiva S. A. llamó a juicio a Colmena Seguros S. A. para que se ordenara el reembolso de las prestaciones asistenciales, económicas y reservas matemáticas asumidas y otorgadas en favor de la afiliada Lilia Ávila Ardila, a prorrata por el tiempo que esta estuvo expuesta a riesgo psicosocial, mientras se encontraba afiliada a la demandada o, en Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 2 subsidio, por el porcentaje que se establezca en el proceso.

Solicitó, en consecuencia, el pago del 100 % o del porcentaje que correspondiera sobre: i) $28.956.672 por prestaciones asistenciales, más las que se continúen causando; ii) $14.212.055 por mesadas pagadas en valor de $1.093.235, desde el 1° de septiembre de 2016 y las que en lo sucesivo se generen; iii) $242.876.712 por la reserva matemática tendiente al pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, junto con los reajustes legales a que hubiere lugar; iv) $49.707.769 por incapacidades temporales.

Así mismo reclamó los intereses moratorios o, la indexación, lo que se probare y costas. Narró que aquella es una administradora de riesgos laborales sujeta a la normatividad nacional; que la señora Lilia Ávila Ardila, como trabajadora de la Fiscalía General de la Nación, estuvo vinculada a esa ARL hasta el 28 de febrero de 2015, siendo trasladada a Positiva Compañía de Seguros S. A. Contó que su afiliada estuvo expuesta a riesgos físicos y ergonómicos en el ejercicio de sus funciones como asistente de criminalística IV, según dictamen de calificación de capacidad laboral expedido en vigencia de la relación con la ARL accionada; que dicha experticia determinó que aquella padecía una enfermedad profesional diagnosticada en marzo Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2013, por lo que era titular de prestaciones económicas y asistenciales a cargo de la última.

Indicó que mediante Dictamen n.° 5660, proferido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, se determinó que la servidora contaba con un 53.54 % de PCL, estructurada el 12 de abril de 2013, como consecuencia de una tendinitis MSD y Causalgia; que aquella causó el derecho a la pensión de invalidez, que reconoció a partir de septiembre de 2016, en cuantía de $1.093.235 mes; que constituyó una reserva matemática a cargo de Colmena Seguros S. A. por $242.876.712, con corte a septiembre de 2016; que pagó $49.707.769 por concepto de incapacidades médicas y $28.956.672 por prestaciones adicionales.

Explicó que las sumas anteriores debían ser reembolsadas por la otrora ARL, atendiendo la proporción del tiempo de exposición al riesgo de la afiliada; que elevó reclamación en tal sentido, sin que haya sido efectuado el pago (f.° 4 a 16, Cuaderno Primera Instancia, archivo: «2022110622053»). Colmena Seguros S. A. se opuso a las pretensiones.

Aceptó la afiliación de la trabajadora hasta marzo de 2015, la exposición de riesgos ocupacionales y la causación de la pensión de invalidez. Negó que en vigencia de su relación de aseguramiento se haya producido un siniestro por el cual deba responder, pues no existía prueba del origen y evolución de la patología Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 4 profesional de la afiliada, mientras tuvo a su cargo el amparo de sus riesgos laborales.

Agregó que no obraba prueba del pago de las prestaciones económicas y asistenciales cuyo reembolso se pretende, las cuales, en todo caso, fueron satisfechas «a través del mecanismo de compensación ordenado por el Gobierno Nacional en el 2015, motivo por el cual se presenta una extinción de la obligación» Propuso en su defensa las excepciones que denominó: ausencia de prueba de la prestación asistencial cuyo recobro se pretende; inexistencia de prueba sobre el pago de las prestaciones asistenciales cuyo recobro se pretende; descuento de las prestaciones asistenciales efectivamente asumidas por Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A.; improcedencia del recobro frente a las incapacidades temporales; falta de acreditación de la prestación y del efectivo pago cuyo recobro se pretende; improcedencia del recobro sobre mesadas pensionales futuras como un pago incierto, extinción de la obligación por compensación, prescripción laboral de las prestaciones recobradas, improcedencia del cobro de intereses moratorios e indebida distribución proporcional del recobro de acuerdo con los mandatos legales que gobiernan la materia (f.° 362 a 403, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de noviembre del 2020, resolvió: Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. debe responder por el 77 % del valor de las prestaciones asistenciales y económicas pagadas a la señora LILIA ÁVILA ARDILA por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., en proporción al tiempo de exposición al riesgo con cada una de ellas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. a reembolsar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. las siguientes sumas de dinero: $13.653.939 que corresponde al 77 % de los valores pagados por las prestaciones asistenciales suministradas a la señora LILIA ÁVILA ARDILA. $38.274.982 que corresponde al 77 % de los valores pagados por concepto de incapacidades temporales a la señora LILIA ÁVILA ARDILA. $42.634.930 que corresponde al 77 % de las mesadas pensionales canceladas a la señora LILIA ÁVILA ARDILA entre el 1° de septiembre de 2016 y el 29 de febrero de 2020. $187.015.068 que corresponde al 77 % de la reserva matemática calculada por las mesadas futuras.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de improcedencia del cobro de intereses moratorios; PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción y NO PROBADAS las de: descuento de las prestaciones asistenciales efectivamente asumidas por mi representada Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A. y descuento de las prestaciones económicas efectivamente asumidas por mi representada Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A., improcedencia del recobro sobre mesadas pensionales futuras como un pago incierto y extinción de la obligación por compensación formuladas por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. […] (f.° 519 a 522, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, al desatar el Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 6 recurso de apelación de la demandada, revocó la primera decisión e impuso costas a la accionante.

Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si se cumplieron los presupuestos para ordenar en favor de Positiva S. A. el reembolso de las prestaciones económicas y asistenciales otorgadas a la afiliada Lilia Ávila Ardila y, de ser así, si fueron compensadas por orden del Gobierno Nacional. Señaló que en materia laboral existen dos tipos de responsabilidades: una subjetiva a cargo del empleador y, otra objetiva, subrogara en las ARL; que en el marco de la segunda, las últimas están obligadas a garantizar el pago de prestaciones derivadas de la «incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario», y otras de naturaleza asistencial, relativas a la «atención integral del incidente como promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación (Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012 y Decreto 1072 de 2015)».

Aseveró que, conforme al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 y el 5° del Decreto 1771 de 1994, compilado en el 2.2.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo n.° 1072 de 2015, la aseguradora de riesgos laborales en la que esté afiliado el empleado, al momento de ocurrir un accidente laboral o de requerirse una prestación derivada de una enfermedad profesional, está en la obligación de otorgar y pagar las prestaciones a que Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 7 hubiese lugar, sin perjuicio de que pueda repetir de manera proporcional y con sujeción al tiempo de exposición del riesgo del asegurado, frente a las otras en las que este hubiese estado vinculado.

Expresó que, por tanto, el derecho al reembolso requiere únicamente de dos presupuestos: i) «la concreción de la protección por la ARL» y ii) «la exposición en el tiempo del riesgo laboral, bien ergonómico, funcional, biológico, pero sin limitarlo a una enfermedad», pues, de acuerdo con el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015, esa restitución debe ejecutarse a prorrata del tiempo en el que se tuvo asegurado «y de ser posible, en función de la causa de la enfermedad».

Manifestó que, en relación con tales exigencias, «las pruebas documentales obrantes en el proceso», dieron cuenta de lo siguiente: i) que la señora Ávila Ardila presentó afiliación a la ARL Colmena del 24 de noviembre de 2000 al 28 de febrero de 2013 (f.° 411 del expediente) y a Positiva S. A. del 1° de marzo de 2013 al 23 de mayo de 2017 (f.° 22, ibidem); ii) que el 24 de enero de 2013, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, concluyéndose que padecía «SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO, TENDINITIS CALCIFICANTE DEL HOMBRO y TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD y DEPRESIÓN de carácter profesional», siendo expuesta a riesgos ocupacionales «ergonómicos, físicos, ambientales y públicos», teniendo por antecedentes de Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 8 exposición laboral el empleador Fiscalía General de la Nación; que fue […] «REMITIDA POR CONTROVERSIA POR PCL CALIFICADA EN PRIMERA INSTANCIA POR ARL COLMENA CON UN PORCENTAJE DE 50,28 %.

STC BILATERAL ACEPTADA COMO PROFESIONAL EL 06-06-2008 Y LUEGO EL SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO, DEDO DERECHO EN GATILLO, TENDINITIS MSD, EPICONDILITIS DERECHO ACEPTADA COMO PROFESIONAL EL 28 DE DICIEMBRE DE 2009, SE ENCUENTRA INCAPACITADA DESDE SEPTIEMBRE 11 DE 2009, CUADRO DE INICIO DESDE EL 2005. CARACTERIZADO POR DOLOR DE MIEMBROS SUPERIORES, EL CUAL A PESAR DE LOS MÚLTIPLES TRATAMIENTOS NO HA MEJORADO». iii) que dicha inmersión al riesgo fue reiterada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el Dictamen del 12 de abril de 2013, respecto del cargo asistente criminalística (f.° 424, ib).

Adujo que, conforme a lo anterior, existía certeza de que la señora Ávila Ardila, «por lo menos desde el 2005», cuando presentó la sintomatología de su patología, se encontraba expuesta a los riesgos ergonómicos, físicos, ambientales y públicos que dieron lugar a su PCL, siendo afiliada a Colmena S. A. a través del empleador Fiscalía General de la Nación; que, por ende, en ese aspecto no salía avante la apelación, con la precisión de que no fue objeto de controversia la proporción del tiempo sobre el cual era responsable aquella ARL y el porcentaje que fue definido por el juzgado, en relación con las prestaciones económicas y asistenciales que se le cobraban.

Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que, sin embargo, lo anterior no era suficiente para acceder que los reclamos de Positiva S. A., pues, «analizada la documental adosada a las diligencias», no se advertía constancia de que esa sociedad hubiese cubierto «las prestaciones asistenciales reclamadas», porque, a pesar de que allegó las autorizaciones de servicios y las cuentas de cobro que fueron radicadas por los prestadores de servicios, según colige de los folios 25, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 56, 59, 61, 62 a 63, 64, 66 68, 69, 71, 72 a 74, 76 a 78, 80 a 82, 84 a 86, 88 a 93, 96 a 99, 103 a 104, 107 a 116, 112 a 114, 116 a 119, 121 a 123, 125 a 132, 143 a 161, 197 a 212 y 223 a 342, ibídem, «de ellas no deriva la constancia fehaciente de pago» (negrilla de la Corte).

Así se afirma, dijo, toda vez que la entidad accionante no aportó medio idóneo sobre la cancelación de esos servicios y, menos del «[…] monto allí cobrado por la IPS», puesto que […] no puede entenderse suplido con la certificación a folio 133, no solo por ser una manifestación emanada del mismo reclamante en construcción de su prueba y sin soporte, sino que dentro del cuerpo del escrito no se reseña la fecha de cancelación; a lo que se suma, que del legajo militante a folios 27, 263, 292, 332 y 337, se logra corroborar que la accionante elevaba glosas a los servicios recobrados (negrilla y subrayado de la Corte) Sostuvo que, además, en relación con las incapacidades del 2013, solo se aportó el reporte global de los subsidios «sin anunciar la razón de su pago, a título de qué diagnóstico y si éste presenta igualdad con las patologías objeto de diagnóstico y cobertura parcial por COLMENA S. A. (f.° 246 a Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 10 218)»; que la certificación de folio 215, ib, se refería al «pago global de 26 incapacidades temporales, pero sin evidenciarse soporte de cancelación al afiliado y la calenda de realización».

Puntualizó que a similar conclusión arribaba en relación con las «mesadas pensionales», pues se aportó certificación sobre su valor y fecha de ingreso a nómina (f.° 24), pero sin anexarse «soporte de pago a la afiliada, ni la fecha en que éste tuvo lugar». Indicó que tampoco había lugar al recobro de la reserva actuarial, pues para esos fines se aportó «certificación expedida por la propia convocante» sobre el valor de $242.876.712, refiriéndose únicamente a «la utilización de los parámetros, metodología y bases técnicas consignados en la nota radicada en la Superintendencia Financiera de Colombia (f.° 39)», documento que es contentivo de «una manifestación de quien pretende su reconocimiento, y que no se acompaña de ningún soporte».

Razonó que, por tanto, ante la «ausencia de medios probatorios que permitan evidenciar el adeudo en prestaciones asistenciales y económicas respecto de la afiliada», carga probatoria que, conforme al artículo 167 del CGP, correspondía a quien los reclamaba, revocaría la primera decisión (Cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia, archivo: «2022114015920», expediente digital).

Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada y en su lugar, se confirme la de primera (f.° 2, Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación, archivo: «2023122336951», cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, porque se soportan en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia al Tribunal de vulnerar la ley, por la vía directa, por «interpretar erróneamente y como violación de medio, los artículos 165 y 250 del Código General del Proceso», lo que condujo a la aplicación indebida del 1° de la Ley 776 de 2002, en relación con el 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Enfatiza en que no discute que el fallador de alzada dio por «[…] probado y demostrado»: Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 12 i) que «Positiva Seguros pagó y reconoció prestaciones asistenciales e incapacidades permanentes parciales por valor de $94.750.866, derivadas de las enfermedades calificadas como laborales, padecidas por la afiliada Lilia Ávila Ardila»; ii) «[…] que la afiliada recobrada estuvo afiliada a Colmena Seguros desde el 24 de noviembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2013, para luego ser afiliados a Positiva Seguros desde el 1° de marzo de 2013»; iii) que padecía una enfermedad laboral «[…] generada por la exposición al riesgo laboral sufrida, en su mayoría, por la afiliación a Colmena Seguros».

Aduce que su disenso es en torno a la decisión de restar valor probatorio a las certificaciones emitidas por «la Gerencia de indemnizaciones de Positiva Seguros S. A., en cabeza de Sonia Esperanza Benítez Garzón en calidad de Gerente», en las que constaban los pagos realizados por concepto de prestaciones asistenciales y económicas a la afiliada Lilia Ávila Ardila, al considerar que provenían de la parte que las aduce como prueba, sin que le fuera dable construir sus propios elementos demostrativos.

Señala que el artículo 165 del CGP establece como medio de prueba los documentos y, aunque el colegiado no discutió la autenticidad de los aportados, pues reconoció que provenían de Positiva S. A., con error les «restó valor probatorio bajo el supuesto de que las partes no pueden crear Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 13 sus propias pruebas», «revirtiendo la carga [demostrativa]»,que había sido aplicada por el juez de primera instancia, a partir de un argumento que «no atiende a la realidad procesal, pues […] no solo aport[aron] las certificaciones de su Gerencia de Indemnizaciones, sino que las acompañó de certificaciones de revisores fiscales y demás documentos que reafirmaban lo certificado».

Refiere que el artículo 250, ibídem, reguló el alcance probatorio de los documentos, en el sentido de que estos son «indivisible[s] y comprende[n] aun lo meramente enunciativo, siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato», por lo que el segundo fallador se «desvi[ó] del recto sentido de dichas disposiciones», en tanto estaba en la obligación de «admitir esos documentos en todo su contenido literal y darles el valor probatorio que realmente tienen, sin desecharlos como elementos de convicción».

Lo dicho, porque analizada […] desprevenidamente la literalidad de tales documentos, fácilmente se observar[ría] que se trata de certificaciones que, en primer lugar, emite POSITIVA SEGUROS S. A. sobre los pagos realizados por las prestaciones asistenciales y económicas que realizó a favor de la afiliada Lilia Ávila Ardila. Además, estas fueran avaladas por el revisor fiscal de la entidad, de acuerdo con los artículos 2° y 10 de la Ley 43 de 1990, dando cuenta de los pagos que efectuó. Expone que las entidades que integran el sistema de seguridad social integral emiten «certificaciones» sobre los Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 14 servicios que prestan y, algunas de ellas, incluso tienen mérito ejecutivo, contrariando el principio según el cual ese título «debe provenir del deudor y no del acreedor»; que, conforme a los artículos 68 y 77 del Decreto Ley 1295 de 1994, las ARL tienen funciones de dirección y administración del subsistema de riesgos laborales, por lo que poseen la facultad de expedir documentos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y/o económicas que deben garantizar, según los literales d) y e) del artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Afirma que la exigencia que echó de menos el colegiado es una prueba diabólica, pues «se exhibe absurdo y contrario al sentido natural de las cosas», en razón a que «teniendo a su vista un documento como los que aquí acontecen, le niega mérito probatorio porque no se acreditó la titularidad del funcionario o empleado que expidió la certificación, convirtiendo la situación en una cadena interminable e imposible».

Refiere que si el fallador de segunda instancia […] hubiese observado en su integridad esos documentos, habría concluido necesariamente, en que estos daban fe de lo que ellos acreditan, […] en consideración a que, incluso, han sido acogidas por las otras Salas de Decisión del Tribunal, y también por el mismo ponente de la sentencia aquí acusada, que después cambió su criterio sin dar explicación alguna. […] Agrega que el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, refuerza su posición, al igual que el 80 del Decreto 13295 de 1994, que asigna a las ARL funciones de «recaudo, Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 15 cobro y distribución de las cotizaciones correspondientes (literal c) y garantizar a los afiliados la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas respectivas» (f.° 2 a 5, ibídem).

VII. RÉPLICA Plantea que el ataque es inestimable, toda vez que la censura: i) «no indica cuales son las normas que han sido indebidamente interpretadas» y, sin en gracia de discusión lo fuera sobre las procesales, constituye «un grave yerro de técnica que torna el cargo insalvable»; ii) dirige su ataque por la senda de puro derecho, pero introduce cuestionamientos de hecho; iii) propone su disenso como un alegato de instancia (f.° 1 a 5, Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo: «2023010127801», ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de trasgredir la ley, por la vía indirecta, «al apreciar erróneamente el material probatorio, aplicando indebidamente los artículos 165 y 250 del Código General del Proceso, 1° de la de la Ley 776 de 2002 y 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994». Expresa que el juez de segunda instancia «cometió el error evidente de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que esos documentos no tenían ningún valor probatorio», el cual fue consecuencia de Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 16 […] haber apreciado indebidamente, con sesgo, las certificaciones emitidas por la Gerencia de Indemnizaciones de Positiva Seguros S. A., en cabeza de Sonia Esperanza Benítez Garzón en calidad de Gerente, en las cuales constan los pagos realizados por concepto de prestaciones asistenciales y económicas a la afiliada Lilia Ávila Ardila […].

Soporta su cuestionamiento, en los mismos términos del cargo anterior, pero sin referirse a la carga de la prueba1 (f.° 5 a 7, Cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación, archivo: «2023122336951», ib). IX. RÉPLICA Asegura que el cargo debe ser inestimado puesto que la recurrente desconoció el deber de singularizar e individualizar las pruebas que considera erróneamente apreciadas y no explica de forma clara, concreta y precisa el yerro probatorio alegado.

Precisa que, con todo, la acusación no podría prosperar, pues la decisión el colegiado fue acertada, toda vez que las certificaciones emanadas de la recurrente no son plena prueba del pago, según se indicó en la providencia CSJ SL 2003-2022, sino que la firma del revisor fiscal solo demuestra que se ajustan a los requisitos legales, conforme a la sentencia CSJ SL3340-2022 (f.° 5 a 9, Cuaderno Recursos 1 La única diferencia en la demostración de los ataques, es que en el primero agregó el siguiente argumento: «Sumado a lo anterior, a pesar de que el Tribunal refiere un presunto error del juez de primera instancia, revirtiendo la carga de la prueba, dicho argumento no atiende a la realidad procesal, pues por el contrario mi representada no solo aportó las certificaciones de su Gerencia de Indemnizaciones, sino que las acompañó de certificaciones de revisores fiscales y demás documentos que reafirmaban lo certificado por POSITIVA SEGUROS S. A.» Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 17 Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo: «2023010127801», ibídem).

X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Memora la Corporación esos lineamientos, para resaltar que la impugnación los incumple, toda vez que: 1. La proposición jurídica fue deficientemente propuesta, en razón a que: i) En el primero, se denuncia la violación directa de la ley, por interpretación errónea – violación medio - del artículo 165 y 250 del CGP; no obstante, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, dicha afrenta requiere que el colegiado haya aplicado «[…] la norma […] brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», presupuestos que son ajenos al asunto, toda vez que la segunda decisión no tuvo como soporte jurídico – procesal, esos preceptos. ii) A pesar de que se increpa la violación medio de normas procesales, la impugnación omitió explicar, como era de su carga, de qué manera ello desató la trasgresión de las sustantivas enlistadas, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019.

Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicha deficiencia se extiende al segundo ataque, en el que, además, se pretermitió denunciar ese concepto de vulneración normativa (violación medio). iii) Igualmente, en el primer embate, se acusa la aplicación indebida por la vía directa del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994; no obstante, conforme se explicó en el fallo CSJ SL3895-2019, el fallador de alzada no pudo incurrir en esa afrenta, por ser preceptos que regulan el conflicto jurídico propuesto. 2.

Al hilo de lo anterior, en la crítica inicial se parte de premisas de hecho ajenas a la segunda sentencia, pues, contrario a lo indicado por la atacante, el colegiado no dio probado que esa ARL hubiese pagado prestaciones asistenciales e incapacidades permanentes parciales en favor de Lilia Ávila Ardila, pues, por el contrario, echó de menos la prueba que así lo demostrara.

En efecto, textualmente el Tribunal afirmó: […] no se evidencia constancia efectiva de que POSITIVA S. A. cubriera las prestaciones asistenciales reclamadas, pues a pesar de hallar autorizaciones de servicios e igualmente conformarse el plenario con cuentas de cobros radicadas por prestadores de servicios […], lo cierto es que de ellas no deriva la constancia fehaciente de pago […] […] Sobre el pago de incapacidades para la anualidad 2013 habrá de señalarse que únicamente se incorpora un reporte global de subsidios por incapacidad, pero sin anunciar la razón de su pago, a título de qué diagnóstico y si éste presenta igualdad con las patologías objeto de diagnóstico y cobertura parcial por COLMENA S. A. (f.° 246 a 218), además, de la certificación Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 20 adosada a folio 215, se refiere el pago global de 26 incapacidades temporales, pero sin evidenciarse soporte de cancelación al afiliado y la calenda de realización. A igual conclusión arriba la Sala sobre el pago de mesadas pensionales a favor de la señora Lilia Ávila Ardila, puesto que se allega certificación sobre el valor de la mesada pensional y su fecha de ingreso a nómina (f.° 24), empero no se allega soporte de pago a la afiliada, ni la fecha en que éste tuvo lugar. 3.

A lo anterior se suma que, con independencia de la senda seleccionada en ambos cuestionamientos, la impugnación acudió indistintamente a argumentos fácticos como jurídicos, para controvertir el segundo proveído, por lo que los cargos así presentados develan el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.

Tal afirmación, porque, en el primero, dirigido por la vía directa, discrepa del mérito probatorio que el fallador de segunda instancia otorgó a las certificaciones emanadas de la gerencia de indemnizaciones, invitando a la Corte a revisar su contenido, literalidad y ratificación por el revisor fiscal. Mientras que, en el segundo, dirigido por la senda de los hechos, agrega disentimientos de puro derecho, relativos a: i) El desconocimiento de la facultad prevista en los artículos 68 y 77 del Decreto Ley 1295 de 1994, para que las administradoras de riesgos laborales dirijan y administren el sistema general de riesgos laborales y expidan «documentos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 21 asistenciales y/o económicas que debe garantizar […] atendiendo a lo dispuesto en los literales d y e del artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994». ii) La potestad de «recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones correspondientes (literal c) y garantizar a los afiliados la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas respectivas», en los términos del artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994. 4.

En armonía con lo expuesto, la recurrente pretermitió cumplir con las exigencias demostrativas de la vía y modalidad de trasgresión legal seleccionada de ambos ataques, toda vez que: i) En el inicial, no precisa en qué consistió la errónea interpretación que le endilga al juzgador de la alzada, ni cuál es el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado, como se ha exigido, entre otras, en la decisión CSJ SL3105-2020. ii) En el último: a) Omitió identificar el error fáctico que cometió el Tribunal, es decir, el supuesto de hecho que no dio por demostrado, estándolo, o que lo dio, sin estarlo, pues solo se refirió a un defecto de apreciación probatoria de las certificaciones aportadas - calificación de mérito demostrativo.

Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 22 Así se dice, toda vez que le endilgó: «dar por demostrado, sin estarlo, que esos documentos no tenían ningún valor probatorio». b) Igualmente, incumplió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, como se ha explicado, entre otras, en la decisión CSJ SL5158-2018, pues nada dijo sobre: 1) las autorizaciones de servicios y cuentas de cobro, de las que derivó la ausencia de constancia de pago de las atenciones médicas; 2) las documentales de folios 27, 263, 292, 332 y 337, ibídem, que informaron sobre las «glosas [que la recurrente elevaba] a los servicios recobrados» por las IPS y que ponían en evidencia que su cobro no era fuente demostrativa de pago y, 3) la relación de incapacidades, que no precisaron el diagnóstico y patología en virtud de la cual se expidieron y que dieran lugar a la responsabilidad de Colmena Seguros S. A., aunado a que no demostraban el pago a la afiliada. 5.

En consonancia con lo último, la censura también obvió el ejercicio dialectico que tenía bajo su responsabilidad, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de segunda instancia, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos fueran de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica, como se explicó en la providencia CSJ SL13058-2015.

Lo dicho, con relevancia, porque las premisas que dejó Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 23 indemne, soportan por si solas el segundo fallo, ante la presunción de acierto y legalidad que lo salvaguarda. De donde, los cargos se desestiman. Con todo, precisa la Sala a modo de doctrina que, aun si se superara las deficiencias propositivas y demostrativas de los ataques, lo que no es posible, so pena de convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, el planteamiento jurídico equivocadamente propuesto por la recurrente, tampoco logaría quebrar el segundo proveído, puesto que los artículos 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, únicas normas que soportan su razonamiento, no otorgan una autorización legal para que las ARL, como entidades del sistema de seguridad social, acrediten a través de certificaciones por ellas expedidas, la efectiva satisfacción y pago de las prestaciones económicas y asistenciales en favor de sus afiliados y, menos, les otorgan fuerza demostrativa para efectos del recobro a otros participantes del sistema.

En efecto, las normas referidas textualmente prevén: Artículo 68. Dirección y administración del sistema: El Sistema General de Riesgos Profesionales (laborales) es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Está dirigido e integrado por: a. Organismos de dirección, vigilancia y control: 1.

El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales (laborales) 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud. b. Entidades administradoras del sistema - ARP - Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 24 […] 2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales (laborales).

Artículo 77. Entidades Administradoras: A partir de la vigencia del presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales (laborales) solo podrá ser administrado por las siguientes entidades: a. El Instituto de Seguros Sociales. b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales (laborales).

Artículo 80. Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales: Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales (laborales) tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: a. La afiliación. b. El registro. c. El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto. d. Garantizar a sus afiliados, en los términos de este decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho. e. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto. f. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales (laborales). g. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional (Seguridad y Salud en el Trabajo) y seguridad industrial. h. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 39 de este decreto. i. Vender servicios adicionales de salud ocupacional (Seguridad y Salud en el Trabajo) de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional.

PARAGRAFO 1. Las entidades administradoras de riesgos profesionales (laborales) deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del presente artículo.

PARAGRAFO 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales (laborales) podrán adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1295_1994.html#39 Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 25 fin podrán conceder créditos debidamente garantizados.

Con la precisión de que, aunque el literal c) del inciso 1° del último precepto, incluyó como función de las ARL el «recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto» y que, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, avala que Estas puedan adelantar las acciones de cobro «con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional», otorgando mérito ejecutivo a la liquidación que realice del valor adeudado, en parte alguna extiende aquello a la acreditación de la satisfacción y/o pago de «la prestación de los servicios de salud […]» y «el reconocimiento […] oportuno de las prestaciones económicas […]», de sus asegurados.

Para el efecto se recuerda que, según los artículos 1625, 1626, 1627, 1628 y 1757 del CC, aplicables por la remisión del artículo 19 del CST, el pago de una obligación requiere para su demostración la plena correspondencia entre lo que se otorga y la contraprestación a la que se convino o, en el caso de la seguridad social, aquello que la ley prevé en favor del afiliado.

Por tanto, en perspectiva de la carga de la prueba, para que la ARL obtenga una decisión favorable frente a su reclamo de reembolso, no basta con una simple manifestación o certificación del pago expedida por ella misma, sino que debe demostrar, por lo menos sumariamente, las condiciones de tiempo, modo y lugar en Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 26 las que lo realizó, dando cuenta que honró los compromisos legalmente impuestos, en la cuantía y la periodicidad, máxime si, como en el caso, quedaron indemnes razonamientos del Tribunal, en relación con que las certificaciones expedidas no tenían coincidencia con algunos condicionamientos demostrados a través de las «glosas [frente] a los servicios recobrados» por las IPS y otras fueron imprecisas en punto a la causa u origen de las incapacidades concedidas a la señora Ávila Ardila.

Finalmente, en torno a la suficiencia demostrativa del pago a partir del aval de las certificaciones por el revisor fiscal, cumple recordar que, conforme al artículo 10 de la Ley 43 de 1990, La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas.

Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Por tanto, la firma o rubrica de aquel profesional, da lugar a una presunción de legalidad y concordancia con los libros contables o la situación financiera de la empresa, pero en parte podría desatar un error fáctico protuberante y evidente que pudiese conducir al quiebre de la segunda decisión, en razón a que, sumado a las premisas del fallo que no fueron discutidas y que lo mantienen por sí solo, en parte alguna da certeza de los pagos en favor de la afiliada, ora directamente o a través de IPS, para efectos de la acción de Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 27 reembolso del artículo 5° del Decreto 1771 de 1994, compilado en el 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015, especialmente, teniendo en cuenta que el litigio giró, entre otros aspectos, en torno a la ausencia de material probatorio suficiente e idóneo que evidencie su cancelación. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, la acusación se desestima.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a RIESGOS LABORALES COLMENA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA (COLMENA SEGUROS S. A.).

Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 94859 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.